Dentro del proceso de Daño ambiental y destrucción de la biodiversidad, entre otros daños, los demandantes interponen Recurso de Casación contra la Sentencia N° 01/2023 de 16 de mayo, que declara probada en parte, la acción ambiental de daño ambiental y daño a la biodiversidad, entre otros, e improbada, en cuanto a la reparación de daños, pronunciado por la Juez Agroambiental de Independencia del departamento de Cochabamba; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:
I.2.1. Acusa la falta y/o defectuosa valoración de la prueba Sostienen que, en el marco del debido proceso surge la obligación de motivar las Sentencias y que las pruebas deben estar sometidas a una valoración jurídica, en ese sentido refiere que, los hechos verificados en la audiencia de inspección judicial fueron respaldados por Informes Periciales de los Técnicos del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (GADC), del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia (GAMI), de la autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), donde se evidenció la falta de implementación de medidas de control y mitigación, mucho menos se cumplió con el contrato minero otorgado por la AJAM; que se identificó posible daño irreversible que se estaría ocasionando al medio ambiente y la biodiversidad, por ende, a la salud humana; además que, la empresa minera demandada no cuenta con Licencia Ambiental, requisito establecido por el D.S. N° 24782, Reglamento Ambiental para Actividades Mineras (RAAM), que los Informes Técnicos del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia, señalarían con bastante claridad, la existencia de daño ambiental contundente, pérdida de animales, sembradíos y árboles nativos; con lo expuesto, refieren que la autoridad judicial no consideró la prueba aportada en su totalidad, al pronunciarse parcialmente, vulnerando así los arts. 134, 135, 136.1, 145, 147 y 204 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en materia agroambiental, que exigiría que el Juez valore la fuerza probatoria.
I.2.2. Arguye que mediante la Sentencia impugnada existió vulneración de los principios del art. 8 de la CPE Toda vez que la CPE, establece principios, valores, derechos y garantías, que rigen para las autoridades administrativas y judiciales, previstos en el art. 8 y art. 232 de la CPE; en el caso concreto, la Sentencia N° 01/2023, ahora impugnada, sostendría que no se individualizaron las pérdidas de terrenos y animales y no se acreditó el derecho propietario de las parcelas afectadas, sin tomar en cuenta los Informes Técnicos del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia, que señalaría con bastante claridad la existencia de daño ambiental contundente y que la individualización de las pérdidas agrícolas, ganaderas y otros se encontrarían previstas en la demanda cursante de fs. 41 a 42 vta.; con relación al derecho propietario, sostienen que existe la posesión legal e ilegal y que la demanda es ambiental y no así un proceso de tenencia de la tierra; agregan que, la autoridad judicial y los diferentes servidores públicos, no se hicieron presentes en la población de la Comunidad Kuti Challani, tal como se constataría de las coordenadas, no siendo posible valorar daños y pérdidas de sembradíos cuando no se visitó el lugar, a pesar de que en el Acta de Audiencia de Inspección Judicial se expresaría con claridad las áreas a ser inspeccionadas, extremo que se habría cumplido parcialmente, vulnerándose así el principio ancestral del art. 8 de la CPE, así como el art. 33 de la misma Norma Suprema, sobre el derecho al medio ambiente, que también constituiría un deber conforme con el art. 108.6 de la CPE.
I.2.3. Acusa que la Sentencia incurrió en falta de una debida fundamentación y motivación Refiere que la Sentencia N° 01/2023 de16 de mayo de 2023, menciona a los arts. 20 y 25 de la ley N° 1333, al art. 4 del D.S. N° 24782 y al art. 218 de la Ley de Minería y Metalurgia N° 535, normas referidas a la Licencia Ambiental, sin embargo, no se referiría en concreto a la Licencia Ambiental y al contrato minero de adecuación cursante de fs. 325 a 331 de obrados; careciendo el mencionado fallo de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, incurriendo en “ausencia de respuesta”, vulnerando así el debido proceso.
I.2.4. Manifiesta que existió vulneración del principio constitucional de delimitación de las funciones entre los órganos Sostiene que la Sentencia Agroambiental emitida infringió el principio constitucional de delimitación de funciones, entre los órganos del Estado Plurinacional, que fija competencias y funciones de los entes administrativos y judiciales, toda vez que, se emitió el fallo judicial conforme a las recomendaciones del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba a través del Informe Técnico Legal N° CITE CI/UGC y FA/2023 de 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 464 a 471, el cual realizó observaciones a la Empresa
Minera Cuti S.R.L., de conformidad al D.S. N° 24782 (RAAM) en sus arts. 39, 40, 52, 53, 59 y 60, iniciando proceso administrativo mediante Resolución Administrativa AACD N° 099/2023, que cursa de fs. 590 a 592 de obrados, pudiendo dicha empresa minera interponer los recursos de revocatoria, jerárquico, y la autoridad jurisdiccional resolver lo contencioso administrativo.
“…Resultando obligación del Juzgador, mandar a producir las inspecciones y pruebas periciales necesarias hasta establecer el daño denunciado, quien lo provocó y la forma cómo repararlo; dadas las especiales características del proceso ambiental, donde no se trata ya de la clásica contraposición de intereses y derechos individuales en litigio, sino la averiguación de la verdad en función a un interés superior como es la protección del medio ambiente y su reparación cuando el mismo ha sido afectado; en cumplimiento a lo establecido por el art. 34 de la CPE, que dispone el deber que tienen las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente, concordante con lo establecido por el art. 34 de la Ley N° 300, que ordena: “Son encargadas de proteger los derechos de la Madre Tierra, sus sistemas de vida y sus componentes, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, las autoridades públicas administrativas y jurisdiccionales en función a sus competencias”. (Las negrillas nos corresponden) …”.
(…)“… Las precisiones señaladas, hacen percibir que el Juez A quo, no ha impartido Justicia ambiental conforme a derecho, y corresponde que llegue a la verdad material para establecer la magnitud del daño, dilucidando quien debe repararlo y de qué manera; tarea que es competencia de la jurisdicción agroambiental y que se encuentra plenamente delimitada con relación a la que le atinge a la instancia administrativa ambiental, puesto que a ésta última le corresponde ejercer el control y fiscalización sobre la gestión ambiental administrativa controlando, monitoreando o fiscalizando el cumplimiento de las medidas de prevención y mitigación ambientales y en caso de incumplimiento a las mismas, sancionar en la vía sancionatoria administrativa ambiental conforme con el art. 99 de la Ley N° 1333, siendo competencia de la autoridad administrativa ambiental hacer cumplir los instrumentos normativos de la gestión ambiental de alcance general y particular, de conformidad con los arts. 48 y ss. del Reglamento General de Gestión Ambiental aprobados por el D.S. N° 24176 y sus posteriores modificaciones, sin poderse alegar doble sanción sobre los mismos hechos; en esa lógica, el Juez Agroambiental no tiene atribuciones para regular tales instrumentos de gestión administrativos ambientales, pero sí constatar, a través de su inobservancia e incumplimiento, que se ha incurrido en la omisión de las obligaciones de prevenir o precautelar un daño ambiental, o se ha provocado un daño ambiental…”.
(…)“…Conforme a los argumentos desarrollados se constata que el Juez Agroambiental de Independencia, en el proceso de autos referidos a una acción ambiental por daños ocasionados, que se constituye en una acción para establecer la responsabilidad ambiental, entendiéndose además que es una acción preventiva al pedirse el cese o prevención de una actividad que consideran contaminante; ha incurrido en vicios procesales que vulneran la finalidad misma de este tipo de procedimientos, conforme a la competencia que la otorga el art. 189 de la CPE a la jurisdicción agroambiental, omitiendo trámites esenciales que hacen a la naturaleza del proceso, conforme a los señalado, toda vez que no dispuso la producción de prueba pericial de oficio a efectos de establecer el daño ambiental denunciado, mediante qué actividades fue provocado y cómo corresponde restaurar o reparar el daño ambiental que se hubiere ocasionado; constatándose que no fueron suficientes para tales efectos, los informes que le remitieron las autoridades y las presentadas por las partes, debiendo, conforme se tiene precisado líneas arriba, como director del proceso disponer la producción de Prueba Pericial pertinente, aplicando en cuanto corresponda, prueba de oficio, la inversión de la carga o carga dinámica de la prueba, con los alcances descritos en el punto F.J.III.5.2., del presente Auto; con lo cual, podrá emitir una Sentencia con el debido sustento legal y fáctico, sin vulnerar derechos de las partes, en el marco del debido proceso, con el contenido que debe comprender fundamentalmente un fallo judicial de fondo, de acuerdo al punto F.J.III.5.4., del presente Auto.
En ese orden, la Sentencia a emitirse, deberá identificar claramente si se ha probado o no un Daño Ambiental Directo a la Madre Tierra, sus componentes y sistemas de vida, conforme a lo reclamado en la demanda respecto al daño ambiental y destrucción de la biodiversidad, contaminación del suelo y del rio; y si se ha demostrado o no un Daño Ambiental Particular o Derivado con afectación a los comunarios de la comunidad demandante, dado que la demanda también reclama la pérdida de animales, pérdida de la producción agrícola y patrimonios; determinando asimismo con la debida fundamentación, si se ha probado la pertinencia o no de aplicar la paralización de la actividad minera, conforme también se ha demandado, identificada como acción preventiva; para lo cual deberá en su caso en Sentencia establecer los alcances de la medida cautelar si corresponde, sin perjuicio de aplicar alguna otra medida cautelar menos gravosa, bajo los principios de integralidad, precautorio, entre otros, contemplados en la Ley N° 025 y en la Ley N° 300; toda vez que así se actuará bajo el Principio de Responsabilidad Ambiental previsto por el art. 132.7 de la Ley N° 025: “Que obliga a una amplia, efectiva y plena reparación de los daños causados al medioambiente y la naturaleza, sin interesar la condición del responsable”. Por lo que corresponde pronunciarse…”
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dispone Anular Obrados hasta el Acta de audiencia complementaria, tomando en cuenta, que el juez aquo, ha incurrido en vicios procesales que vulneran la finalidad misma de este tipo de procedimientos, toda vez que no dispuso la producción de prueba pericial de oficio a efectos de establecer el daño ambiental denunciado, mediante qué actividades fue provocado y cómo corresponde restaurar o reparar el daño ambiental que se hubiere ocasionado por lo que corresponde que llegue a la verdad material para establecer la magnitud del daño, dilucidando quien debe repararlo y de qué manera.
PRECEDENTE
PRUEBA DE OFICIO EN PROCESO AMBIENTAL
En un proceso ambiental es obligación del Juez Agroambiental mandar a producir las inspecciones y pruebas periciales necesarias hasta establecer el daño denunciado, quien lo provocó y la forma cómo repararlo dadas sus características, donde no se trata de contraposición de intereses y derechos individuales en litigio, sino la averiguación de la verdad en función a un interés superior como es la protección del medio ambiente y su reparación cuando el mismo ha sido afectado.
“…Resultando obligación del Juzgador, mandar a producir las inspecciones y pruebas periciales necesarias hasta establecer el daño denunciado, quien lo provocó y la forma cómo repararlo; dadas las especiales características del proceso ambiental, donde no se trata ya de la clásica contraposición de intereses y derechos individuales en litigio, sino la averiguación de la verdad en función a un interés superior como es la protección del medio ambiente y su reparación cuando el mismo ha sido afectado; en cumplimiento a lo establecido por el art. 34 de la CPE, que dispone el deber que tienen las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente, concordante con lo establecido por el art. 34 de la Ley N° 300, que ordena: “Son encargadas de proteger los derechos de la Madre Tierra, sus sistemas de vida y sus componentes, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, las autoridades públicas administrativas y jurisdiccionales en función a sus competencias”. (Las negrillas nos corresponden)…”
La prueba del daño ambiental, la inversión de la carga de la prueba y carga dinámica de la prueba en procesos ambientales.
“… En el proceso ambiental, los medios de prueba obtenidos en el proceso para evidenciar la existencia del daño ambiental, no solamente serán aquellos que propongan las partes, sino también el Juez podrá disponer prueba de oficio, en función al interés colectivo que revisten la reparación del daño a la Madre Tierra y sus componentes; debiendo producirse todos los medios de prueba idóneos, siendo los principales, la Inspección Judicial y la Prueba Pericial, debiendo esta última, en realizarse, en lo compatible con materia ambiental, con las reglas previstas por los arts. 193 y ss. de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en materia agroambiental, no siendo suficientes únicamente las pruebas por Informes Técnicos. Debiendo considerarse que: “En las acciones ambientales, la prueba pericial ha adquirido tal relevancia que no es imaginable el dictado de una sentencia sin ella. Las complicaciones que presentan los temas que se debaten y el carácter técnico científico de las cuestiones que deben ser materia de análisis la han convertido en esencial y por lo tanto insustituible”. (Héctor Jorge Bibiloni, en su obra El Proceso Ambiental) ...”
PRUEBA DE OFICIO EN PROCESO AMBIENTAL
En un proceso ambiental es obligación del Juez Agroambiental mandar a producir las inspecciones y pruebas periciales necesarias hasta establecer el daño denunciado, quien lo provocó y la forma cómo repararlo dadas sus características, donde no se trata de contraposición de intereses y derechos individuales en litigio, sino la averiguación de la verdad en función a un interés superior como es la protección del medio ambiente y su reparación cuando el mismo ha sido afectado. (AAP-S1-0090-2023)