AID-S1-0047-2023

Fecha de resolución: 13-09-2023
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El demandante Nicomedes Aponte Guardia, mediante memorial de “Demanda de Aplicación de Medidas Cautelares previa a acción de Nulidad de Título Ejecutorial”, solicita la aplicación de las medidas cautelares de: Embargo Preventivo del predio “El Chontal”, con Título Ejecutorial MPE-NAL 003056 de 29 de marzo de 2016, de una superficie de 1537,3307 ha; Prohibición de Innovar y Contratar, contra Fabiola Molina Molina, titular de dicho predio; y Paralización de los actos de Ejecución de Desapoderamiento o Desalojo  del predio “El Chontal”, el mismo que posteriormente, refiere, será objeto de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental; petitorio que fue observado mediante providencia y que señala: Con carácter previo a providenciar conforme corresponda en derecho, la parte impetrante deberá señalar el sustento legal que establecería la competencia de las Salas especializadas del Tribunal Agroambiental para conocer y tramitar medidas cautelares previas a una demanda principal; asimismo deberá aclarar respecto a si se encuentra ejecutoriada o no la sentencia agroambiental que señala se habría emitido dentro de un proceso de desalojo por Avasallamiento interpuesto contra el ahora impetrante; a efectos de cumplir con los requisitos establecidos en el art. 311 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en materia agroambiental. Debiendo efectuar tales subsanaciones, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a contar desde la notificación con la presente providencia.

"...en atención a dicha providencia, la parte impetrante no efectúa ninguna subsanación y presenta memorial cursante a fs. 731 de obrados, manifestando su decisión de retiro de demanda y el desglose de la documental original y legalizada que adjuntó a su demanda.

"...se establece que la demanda señalada, no fue admitida y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta por parte del demandado, resultando en consecuencia viable el petitorio de retiro de demanda, en observancia de la previsión contenida en el art. 239 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ACEPTA el RETIRO de la demanda interpuesta por Nicómedes Aponte Guardia, teniéndola como NO PRESENTADA, disponiéndose el archivo de obrados; decision que es tomada porque se establece que la demanda señalada, no fue admitida y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta por parte del demandado, resultando en consecuencia viable el petitorio de retiro de demanda, en observancia de la previsión contenida en el art. 239 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

El demandante Nicomedes Aponte Guardia, mediante memorial de “Demanda de Aplicación de Medidas Cautelares previa a acción de Nulidad de Título Ejecutorial”, solicita la aplicación de las medidas cautelares de: Embargo Preventivo del predio “El Chontal”, con Título Ejecutorial MPE-NAL 003056 de 29 de marzo de 2016, de una superficie de 1537,3307 ha; Prohibición de Innovar y Contratar, contra Fabiola Molina Molina, titular de dicho predio; y Paralización de los actos de Ejecución de Desapoderamiento o Desalojo  del predio “El Chontal”, el mismo que posteriormente, refiere, será objeto de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental; petitorio que fue observado mediante providencia y que señala: Con carácter previo a providenciar conforme corresponda en derecho, la parte impetrante deberá señalar el sustento legal que establecería la competencia de las Salas especializadas del Tribunal Agroambiental para conocer y tramitar medidas cautelares previas a una demanda principal; asimismo deberá aclarar respecto a si se encuentra ejecutoriada o no la sentencia agroambiental que señala se habría emitido dentro de un proceso de desalojo por Avasallamiento interpuesto contra el ahora impetrante; a efectos de cumplir con los requisitos establecidos en el art. 311 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en materia agroambiental. Debiendo efectuar tales subsanaciones, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a contar desde la notificación con la presente providencia.

"...en atención a dicha providencia, la parte impetrante no efectúa ninguna subsanación y presenta memorial cursante a fs. 731 de obrados, manifestando su decisión de retiro de demanda y el desglose de la documental original y legalizada que adjuntó a su demanda.

"...se establece que la demanda señalada, no fue admitida y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta por parte del demandado, resultando en consecuencia viable el petitorio de retiro de demanda, en observancia de la previsión contenida en el art. 239 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ACEPTA el RETIRO de la demanda interpuesta por Nicómedes Aponte Guardia, teniéndola como NO PRESENTADA, disponiéndose el archivo de obrados; decision que es tomada porque se establece que la demanda señalada, no fue admitida y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta por parte del demandado, resultando en consecuencia viable el petitorio de retiro de demanda, en observancia de la previsión contenida en el art. 239 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA

Procede la solicitud de retiro de demanda, cuando ha sido interpuesta antes de su admisión, al no haberse trabado la relación procesal. (AID-S1-0039-2015)

"...se establece que la demanda señalada, no fue admitida y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta por parte del demandado, resultando en consecuencia viable el petitorio de retiro de demanda, en observancia de la previsión contenida en el art. 239 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Aceptación de retiro de demanda/

ACEPTACIÓN DE RETIRO DE DEMANDA

Procede la solicitud de retiro de demanda, cuando ha sido interpuesta antes de su admisión, al no haberse trabado la relación procesal.