AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 47/2023

 Expediente 

Nº 5280/2023

 Proceso:

Otros procesos (Aplicación de Medidas Cautelares previa a acción de Nulidad de Título Ejecutorial)

 Demandante: 

Nicómedes Aponte Guardia

 Demandada:

Fabiola Molina Molina

 Distrito: 

Beni

 Fecha:

Sucre, 13 de septiembre de 2023

 Magistrado Semanero: 

Gregorio Aro Rasguido

VISTOS:

El memorial de retiro de demanda de aplicación de medidas cautelares previa a acción de nulidad de Título Ejecutorial, cursante a fs. 731 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

Que, Nicomedes Aponte Guardia, mediante memorial de fs. 722 a 726 de obrados, con la suma “Demanda de Aplicación de Medidas Cautelares previa a acción de Nulidad de Título Ejecutorial”, solicita la aplicación de las medidas cautelares de: Embargo Preventivo del predio “El Chontal”, con Título Ejecutorial MPE-NAL 003056 de 29 de marzo de 2016, de una superficie de 1537,3307 ha; Prohibición de Innovar y Contratar, contra Fabiola Molina Molina, titular de dicho predio; y Paralización de los actos de Ejecución de Desapoderamiento o Desalojo  del predio “El Chontal”, el mismo que posteriormente, refiere, será objeto de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental; petitorio que fue observado mediante providencia de fs. 729 de obrados, que señala: Con carácter previo a providenciar conforme corresponda en derecho, la parte impetrante deberá señalar el sustento legal que establecería la competencia de las Salas especializadas del Tribunal Agroambiental para conocer y tramitar medidas cautelares previas a una demanda principal; asimismo deberá aclarar respecto a si se encuentra ejecutoriada o no la sentencia agroambiental que señala se habría emitido dentro de un proceso de desalojo por Avasallamiento interpuesto contra el ahora impetrante; a efectos de cumplir con los requisitos establecidos en el art. 311 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en materia agroambiental. Debiendo efectuar tales subsanaciones, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a contar desde la notificación con la presente providencia. En cumplimiento del art. 72.III de la Ley N° 439, notifíquese en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental” (cita textual).

Que, en atención a dicha providencia, la parte impetrante no efectúa ninguna subsanación y presenta memorial cursante a fs. 731 de obrados, manifestando su decisión de retiro de demanda y el desglose de la documental original y legalizada que adjuntó a su demanda.

De la revisión de los actuados, se establece que la demanda señalada, no fue admitida y por lógica consecuencia tampoco existe respuesta por parte del demandado, resultando en consecuencia viable el petitorio de retiro de demanda, en observancia de la previsión contenida en el art. 239 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715; razón por la cual corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 239 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en materia agroambiental por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715; ACEPTA el RETIRO de la demanda de cursante de fs. 722 a 726 de obrados, interpuesta por Nicómedes Aponte Guardia, teniéndola como NO PRESENTADA, disponiéndose el archivo de obrados, sin costas.

Asimismo, por Secretaría de la Sala Primera, procédase al desglose de la documentación aparejada por el impetrante, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles debidamente legalizadas o simples según corresponda, sea con las formalidades de ley y con cargo al solicitante.

Otrosí 1.- Se autoriza para el recojo de la documentación solicitada a la Abg. Alicia Vilca Serrano, previa verificación de la misma.

Otrosí 2.- Se tiene presente.

Regístrese y notifíquese. -