SAP-S1-0034-2023

Fecha de resolución: 08-09-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Javier Eid Guzmán contra Mario Horacio Gil Sosa, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL- 201668 de 31 de julio de 2013, correspondiente al predio denominado “La Pachanga”; demanda interpuesta bajo los siguientes argumentos:

I.1.1.1. Error Esencial que Destruye la Voluntad del Administrador (INRA), art. 50-I-1-a); el demandante arguye que, el INRA al haber emitido el Titulo Ejecutorial señalado a favor de Mario Horacio Gil Sosa, ha incurrido en error esencial, ya que ha momento de la titulación ya no era propietario, considerando que el 14 de mayo de 2003, transfirió a Mario Gil Parra según Escritura Privada de Compra Venta de 14 de mayo del 2003, que cuenta con reconocimiento de firmas de 15 de mayo de 2003, por lo que se habría quebrantado el objeto del proceso de saneamiento establecida en el art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, ya que la finalidad del INRA es la de regularizar el derecho de propiedad agraria, y a decir de la parte actora, en este caso correspondía regularizar el derecho de propiedad a favor de Mario Gil Parra.

I.1.1.2. Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, art. 50-i-1-c) de la Ley N° 1715; el actor reitera que Mario Horacio Gil Sosa, al haber vendido al Mario Gil Parra, el 14 de noviembre de 2003, se demuestra que hubo una simulación, debido a que ya no era propietario Mario Horacio Gil Sosa del predio “La Pachanga”, ya que se creó un acto aparente que no corresponde a la realidad y contradicho con la realidad. Al respecto el demandante cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 80/2017 de 4 de agosto de 2017, acotando que en el presente caso, Mario Horacio Gil Sosa, simuló ser propietario cuando ya no era, haciendo creer que era propietario o subadquirente del predio “La Pachanga”, cuando el mismo ya lo habría vendido el 14 de mayo del 2003; siendo el verdadero propietario Mario Gil Parra, hecho que en ningún momento daría a conocer al INRA; máxime, cuando mediante Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 1 de octubre de 2002 se le habría indicado que Mario Horacio Gil Sosa presente documento de transferencia.

I.1.1.3. Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715; el demandante haciendo mención a los art. 105-I, 521 y 584 del Cód. Civ. argumenta que Mario Horacio Gil Sosa, a momento de transferir la propiedad a Mario Gil Parra, se extinguió su derecho, debido a que a partir de eso momento, ya no contaba con derecho alguno, menos para disponer, por ello el Titulo Ejecutorial N° PPDNAL 201668 de 31 de julio del 2013, emitido a nombre de Mario Horacio Gil Sosa, es en base a un proceso de saneamiento con hechos falsos, induciendo con engaño a incurrir al INRA a la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.

I.1.1.4. Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento; el demandante reitera nuevamente que Mario Horacio Gil Sosa transfirió a Mario Gil Parra la totalidad del predio denominado “La Pachanga”, y el INRA al haber titulado a una persona que no era propietario, no se cumplió con el objeto del saneamiento establecido en el art. 64 y 67-I-II de la Ley N° 1715, por lo que haciendo mención al art. 213 y 214 del D.S. N° 25763 se establece de manera clara el alcance de la Exposición Pública de Resultados del proceso de saneamiento, cuando los propietarios o poseedores podían haber hecho conocer los errores materiales u omisiones en la ejecución del saneamiento, por lo que en la emisión de la Resolución Suprema N° 228313 de 31 de diciembre de 2007, en el párrafo 10 se señala: “De conformidad al artículo 213 y 214 de la precitada norma adjetiva, se ejecutó la etapa de Exposición Pública de Resultados, en cuya vigencia Mario Horacio Gil Sosa presentó la documentación extrañada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico conforme se desprende del Informe en Conclusiones ambos de 26 de noviembre de 2003”; por ello, a decir del demandante, el fraude procesal se habría dado cuando Mario Horacio Gil Sosa, mediante memorial de 18 de noviembre de 2003, presenta ante el INRA certificado de Tradición de 4 de agosto del 2003, con matricula N° 7.11.1.01.0000203 señalando que es subadquirente del Título Ejecutorial, falseando cuando la propiedad ya estaba vendido a Mario Gil Parra; al respecto, el actor citando el art. 332 del D.S. N° 29215, señala que la Resolución Suprema confirmatoria, se emitirá cuando el Titulo Ejecutorial este excepto de vicios y se establezca el cumplimiento de la FES o FS a favor del titular inicial o subadquirente, por lo que el actor reitera que Mario Horacio Gil Sosa, hizo incurrir en error al INRA para que dicte una Resolución Suprema N° 228313 de 31 de diciembre de 2007 confirmatoria, emitiéndose el Titulo Ejecutorial impugnado en la presente demanda.

De igual manera arguye que se incumplió el art. 396-II del D.S. N° 29215 que dispone: ningún Título Ejecutorial podrá ser emitido sin previa acreditación de identidad y cuando una persona individual o jurídica sea beneficiaria se le otorgará derecho de propiedad individual a su favor.

Finalmente, acusa que los arts. 397, 398 y 399 del D.S. N° 29215 fueron totalmente desvirtuados, ya que se habría otorgado un Titulo Ejecutorial a Mario Horacio Gil Sosa, que no era subadquirente del Título Ejecutorial, beneficiándose económicamente, por lo que señala que en definitiva, el proceso de saneamiento se desarrolló inobservando las normas establecidas para este fin, en base a antecedentes inexistentes o aparente, haciendo aparecer como verdadero lo que esta contradicho con la realidad, otorgándose el Titulo Ejecutorial Individual N° PPDNAL201668 de 31 de julio del 2013 a favor de Mario Horacio Gil Sosa cuando el verdadero propietario era Mario Gil Parra, pero este último no se encontraría en posesión en el predio.

Por los argumentos expuestos, el demandante pide se declare probada la demanda, en consecuencia, nulo el Titulo Ejecutorial Individual N° PPDNAL 201668 de 31 de julio del 2013.

"...el ahora demandante Javier Eid Guzmán, en ningún momento se apersonó al proceso de  saneamiento a los fines de efectuar las observaciones; tampoco objetó la Resolución Final de Saneamiento a través de un proceso contencioso administrativo, y en la presente demanda no especifica o demuestra cual es el perjuicio que le ocasiona la emisión del Título Ejecutorial N° PPDNAL 201668 de 31 de julio del 2013, o cual es el detrimento patrimonial originado en su contra; con el sólo argumento de que su persona Javier Eid Guzmán, el 2 de septiembre de 2009 habría presentado un proceso ejecutivo contra Mario Gil Parra, no es suficiente para intentar invalidar o anular un Titulo Ejecutorial que corresponde a otra persona, como es Mario Horacio Gil Sosa, conforme se tiene del Título Ejecutorial  PPD-NAL-202668 que cursa a fs. 345 de obrados; tramite de saneamiento que tuvo su inicio el 14 de octubre de 1999 mediante Resolución Administrativa RES-ADM 151/93, determinándose el área de saneamiento; es decir, mucho antes del inicio del proceso ejecutivo manifestado por el actor (...)

De la misma manera, en cuanto a la simulación absoluta que tiene estrecha relación con el error esencial, se debe probar que se hizo aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad; es decir, ese acto o hecho distorsionado que no corresponde a la verdad material, lo que no fue demostrado en el presente caso por el actor; toda vez, que el proceso de saneamiento, fue desarrollado conforme a la norma establecida para el caso; es decir, vía Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN, sin que se haya demostrado que hubiere error o malicia de parte de los demandados (...)

en el caso presente, el ente administrativo reconoció al administrado Mario Horacio  Gil Sosa, la superficie de 345.0000 ha. sobre el predio “La Pachanga” debido a que el mismo demostró cumplir la FS con actividad ganadera, sin que hubiera objeción alguna durante el de desarrollo del proceso de saneamiento; por lo tanto, no se puede aducir que hubo error esencial o simulación absoluta que se hubiera dado durante el proceso administrativo tal como pretende alegar el demandante, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

V.3.4.2. En cuanto a la Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; si bien el actor invoca la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 para anular el Titulo Ejecutorial objetado; empero, reitera nuevamente como en los dos puntos anteriores, los mismos términos vertidos (...)

si bien el demandante acusa que se habría vulnerado los artículos señalados, ello resulta no ser evidente, ya que no efectúa la fundamentación o demostración del nexo de causalidad que debe existir entre el hecho y el derecho invocado, puesto que éste aspecto es uno de los requisitos constitutivos que debe darse entre la lesión del bien jurídico protegido o el daño con la conducta activa u omisiva desplegada por el agente causante del daño, lo que no se advierte en el presente caso, ya que el demandante efectúa simples referencias en lo que consiste la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, pero no acusa de qué manera dichas normas habrían sido vulneradas en relación a esta causal o cual es el prejuicio ocasionado en su contra; además, los artículos mencionados, como es el 64 de la Ley N° 1715, corresponden al procedimiento Técnico Jurídico destinado a regularizar el derecho de propiedad agraria, Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento; art. 67 de la misma Ley, refiere a los diversos resultados del proceso de saneamiento; los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763, es referente a la Exposición Publica de Resulta y sus alcances; el art. 332 del D.S. N° 29215, refiera a las resoluciones confirmatorias que puede declarar la validez del proceso, dejar si efecto los Títulos Ejecutoriales, emisión de nuevo Título Ejecutorial o el replanteo de limites; por consiguiente, lo acusado por el actor resulta carente de argumentos para que éste Tribunal pueda ingresar a un análisis de fondo

 

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Javier Eid Guzmán; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial N° PPDNAL-201668 de 31 de julio de 2013, emitido a favor de Mario Horacio Gil Sosa, del predio denominado la “La Pachanga”; tal decisión es asumida conforme al siguiente argumento:

1.- Que, el actor, no se apersonó al proceso de  saneamiento para efectuar observaciones; tampoco objetó la Resolución Final de Saneamiento a través de un proceso contencioso administrativo, y en la presente demanda no especifica o demuestra cual es el perjuicio que le ocasiona la emisión del Título Ejecutorial N° PPDNAL 201668 de 31 de julio del 2013, o cual es el detrimento patrimonial originado en su contra; solamente argumenta haber presentado el 2 de septiembre de 2009 un proceso ejecutivo contra Mario Gil Parra, no siendo suficiente para intentar invalidar o anular un Titulo Ejecutorial que corresponde a otra persona, como es Mario Horacio Gil Sosa, cuyo tramite de saneamiento tuvo su inicio el 14 de octubre de 1999, mucho antes del inicio del proceso ejecutivo manifestado por el actor; igualmente, en cuanto a la simulación absoluta que tiene estrecha relación con el error esencial, se debe probar la concurrencia de ese acto o hecho distorsionado que no corresponde a la verdad material, lo que no fue demostrado por el actor; toda vez, que el proceso de saneamiento fue desarrollado conforme a la norma establecida para el caso; es decir, vía Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN, reconociendo a Mario Horacio Gil Sosa la superficie de 345.0000 ha. sobre el predio “La Pachanga” debido a que el mismo demostró cumplir la FS con actividad ganadera, sin que hubiera objeción alguna durante el de desarrollo del proceso de saneamiento; por lo tanto, no se puede aducir que hubo error esencial o simulación absoluta que se hubiera dado durante el proceso administrativo tal como pretende alegar el demandante.

2.- En cuanto a la ausencia de causa, el demandante reitera los argumentos ya expuestos mismos que han sido desvirtuados

3.- En cuanto a la violación de la ley aplicable, el actor simplemente señala y reitera una y otra vez que Mario Horacio Gil Sosa a momento de la titulación ya no era propietario, y al no precisar como habrían sido vulnerados los artículos referidos, relacionado a la Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, no se tiene demostrado la causal de nulidad del Título Ejecutorial demandada.

 


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