SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 34/2023

Expediente:

Nº 4511-NTE-2022

Proceso:

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:

Javier Eid Guzmán  

Demandado:

Mario Horacio Gil Sosa

Distrito:

Santa Cruz

Predio:

“La Pachanga”

Fecha:

Sucre, 8 de septiembre de 2023

Magistrado Relator:

Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fojas 278 a 287 vta. de obrados, interpuesta Javier Eid Guzmán, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL 201668 de 31 de julio de 2013, correspondiente al predio denominado “La Pachanga”, con una extensión superficial de 345.0558 ha. otorgada a favor de Mario Horacio Gil Sosa, ubicado en el cantón Concepción, Sección Primera de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Como antecedente del proceso de saneamiento, refiere que Mario Horacio Gil Sosa inicia tramite de saneamiento del predio “La Pachanga”, presentándose como sub adquirente mediante un documento de transferencia de 3 de septiembre de 1998 suscrito con Hernán Rivera Suárez que tiene como antecedente agrario el Expediente N° 38044 del CNRA, misma que cuenta con Sentencia de Dotación de 432.0000 ha. a favor de Hernán Rivera Suárez de 3 de septiembre de 1974 y Auto de Vista del CNRA de 28 de junio de 1976; también aprobado mediante Resolución Suprema N° 186863 de 14 de abril de 1978, culminado el proceso de saneamiento, se emite la Resolución Suprema N° 228313 de 31 de diciembre de 2007 que confirma el antecedente agrario Resolución Suprema N° 186863 y expediente de Dotación N° 38044 exento de vicios de nulidad, dejando sin efecto el Titulo Ejecutorial Individual N° 712385 y posterior a la emisión de la Resolución Suprema N° 228313, se emite otra Resolución Suprema N° 01238 de 7 de agosto del 2009 que corrige la anterior en la forma.

Continua el demandante, el año 2001, Mario Horacio Gil Sosa, se presenta al saneamiento como propietario del predio “La Pachanga”, con una superficie de 432.0000 ha. registrado bajo la matricula N° 7.11.1.01.0000203 de 11/11/1998, misma que ahora estaría registrada a nombre de: Mario Gil Parra.

También manifiesta que mediante Informe Técnico Jurídico de propiedad de 1 de octubre de 2002, (fs. 104 a 108) del proceso saneamiento, se ordena que el sub adquirente Mario Horacio Gil Sosa, debe presentar documento de transferencia, ante dicha solicitud, el nombrado nunca habría presentado el documento de transferencia de 3 de septiembre de 1998, por ello, el demandante aduce que hubo un fraude procesal por parte de Mario Horacio Gil Sosa, ya que mediante memorial de 18 de noviembre de 2003 (fs. 119) recién presenta Certificado de Tradición de 4 de agosto de 2003 con matrícula 7.11.1.01.0000.203 (fs. 116 a 118); sin embargo, según la Escritura Privada de Compra Venta suscrita el 14 de mayo del 2003, Mario Horacio Gil Sosa, transfiere la totalidad del predio denominado “La Pachanga” a favor de Mario Gil Parra; que ya no sería propietario; empero, el Informe de Campo de 26 de noviembre de 2003 hace valer dicho documento, es en ese sentido que en la Resolución Suprema N° 228313 de 31 de diciembre de 2007 señalaría que Mario Horacio Gil Sosa, presentó documentación extrañada, demostrando derecho de propiedad, sabiendo que ya lo había transferido a Mario Gil Parra, y el registro en DD.RR. se produce recién el 9 de mayo del 2008; es decir 5 años después y cuando se emitió la Resolución Final de Saneamiento, así como se extendió el Titulo Ejecutorial PPD-NAL201668 de 31 de julio del 2013, Mario Horacio Gil Sosa, ya no sería propietario del predio “La Pachanga”; sin embargo, el 5 de febrero del 2013, se apersonaría Flanklin Lijerón Paz a nombre de Mario Horacio Gil Sosa como propietario del predio “La Pachanga”; empero, el Poder Notarial que adjunta, no fue otorgado por Mario Horacio Gil Sosa sino por Mario Gil Parra, mandato que señalaría: “….para que en su nombre y representación de su persona, acciones y derechos pueda realizar las siguientes actuaciones, con relación a un Fundo Rustico denominado “La Pachanga”, (…) cuyo derecho propietario se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula N° 7.11.1.01.0000203 ….”, de la lectura del poder, la misma seria para urbanizar la propiedad “La Pachanga”, por lo que se supo que el verdadero propietario seria Mario Gil Parra y no Mario Horacio Gil Sosa, pese a estas irregularidades, se habría emitido Resolución Final de Saneamiento traducido en la Resolución Suprema N° 228313 de 31 de diciembre de 2007 y su posterior emisión del Título Ejecutorial.

I.1.1. Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° PPD-NAL201668 de 31 de julio del 2013.

I.1.1.1. Error Esencial que Destruye la Voluntad del Administrador (INRA), art. 50-I-1-a); el demandante arguye que, el INRA al haber emitido el Titulo Ejecutorial señalado a favor de Mario Horacio Gil Sosa, ha incurrido en error esencial, ya que ha momento de la titulación ya no era propietario, considerando que el 14 de mayo de 2003, transfirió a Mario Gil Parra según Escritura Privada de Compra Venta de 14 de mayo del 2003, que cuenta con reconocimiento de firmas de 15 de mayo de 2003, por lo que se habría quebrantado el objeto del proceso de saneamiento establecida en el art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, ya que la finalidad del INRA es la de regularizar el derecho de propiedad agraria, y a decir de la parte actora, en este caso correspondía regularizar el derecho de propiedad a favor de Mario Gil Parra.

I.1.1.2. Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, art. 50-i-1-c) de la Ley N° 1715; el actor reitera que Mario Horacio Gil Sosa, al haber vendido al Mario Gil Parra, el 14 de noviembre de 2003, se demuestra que hubo una simulación, debido a que ya no era propietario Mario Horacio Gil Sosa del predio “La Pachanga”, ya que se creó un acto aparente que no corresponde a la realidad y contradicho con la realidad. Al respecto el demandante cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 80/2017 de 4 de agosto de 2017, acotando que en el presente caso, Mario Horacio Gil Sosa, simuló ser propietario cuando ya no era, haciendo creer que era propietario o subadquirente del predio “La Pachanga”, cuando el mismo ya lo habría vendido el 14 de mayo del 2003; siendo el verdadero propietario Mario Gil Parra, hecho que en ningún momento daría a conocer al INRA; máxime, cuando mediante Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 1 de octubre de 2002 se le habría indicado que Mario Horacio Gil Sosa presente documento de transferencia.

I.1.1.3. Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715; el demandante haciendo mención a los art. 105-I, 521 y 584 del Cód. Civ. argumenta que Mario Horacio Gil Sosa, a momento de transferir la propiedad a Mario Gil Parra, se extinguió su derecho, debido a que a partir de eso momento, ya no contaba con derecho alguno, menos para disponer, por ello el Titulo Ejecutorial N° PPDNAL 201668 de 31 de julio del 2013, emitido a nombre de Mario Horacio Gil Sosa, es en base a un proceso de saneamiento con hechos falsos, induciendo con engaño a incurrir al INRA a la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.

I.1.1.4. Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento; el demandante reitera nuevamente que Mario Horacio Gil Sosa transfirió a Mario Gil Parra la totalidad del predio denominado “La Pachanga”, y el INRA al haber titulado a una persona que no era propietario, no se cumplió con el objeto del saneamiento establecido en el art. 64 y 67-I-II de la Ley N° 1715, por lo que haciendo mención al art. 213 y 214 del D.S. N° 25763 se establece de manera clara el alcance de la Exposición Publica de Resultados del proceso de saneamiento, cuando los propietarios o poseedores podían haber hecho conocer los errores materiales u omisiones en la ejecución del saneamiento, por lo que en la emisión de la Resolución Suprema N° 228313 de 31 de diciembre de 2007, en el párrafo 10 se señala: “De conformidad al artículo 213 y 214 de la precitada norma adjetiva, se ejecutó la etapa de Exposición Publica de Resultados, en cuya vigencia Mario Horacio Gil Sosa presentó la documentación extrañada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico conforme se desprende del Informe en Conclusiones ambos de 26 de noviembre de 2003”; por ello, a decir del demandante, el fraude procesal se habría dado cuando Mario Horacio Gil Sosa, mediante memorial de 18 de noviembre de 2003, presenta ante el INRA certificado de Tradición de 4 de agosto del 2003, con matricula N° 7.11.1.01.0000203 señalando que es subadquirente del Título Ejecutorial, falseando cuando la propiedad ya estaba vendido a Mario Gil Parra; al respecto, el actor citando el art. 332 del D.S. N° 29215, señala que la Resolución Suprema confirmatoria, se emitirá cuando el Titulo Ejecutorial este excepto de vicios y se establezca el cumplimiento de la FES o FS a favor del titular inicial o subadquirente, por lo que el actor reitera que Mario Horacio Gil Sosa, hizo incurrir en error al INRA para que dicte una Resolución Suprema N° 228313 de 31 de diciembre de 2007 confirmatoria, emitiéndose el Titulo Ejecutorial impugnado en la presente demanda.

De igual manera arguye que se incumplió el art. 396-II del D.S. N° 29215 que dispone: ningún Título Ejecutorial podrá ser emitido sin previa acreditación de identidad y cuando una persona individual o jurídica sea beneficiaria se le otorgara derecho de propiedad individual a su favor.

Finalmente, acusa que los arts. 397, 398 y 399 del D.S. N° 29215 fueron totalmente desvirtuados, ya que se habría otorgado un Titulo Ejecutorial a Mario Horacio Gil Sosa, que no era subadquirente del Título Ejecutorial, beneficiándose económicamente, por lo que señala que en definitiva, el proceso de saneamiento se desarrolló inobservando las normas establecidas para este fin, en base a antecedentes inexistentes o aparente, haciendo aparecer como verdadero lo que esta contradicho con la realidad, otorgándose el Titulo Ejecutorial Individual N° PPDNAL201668 de 31 de julio del 2013 a favor de Mario Horacio Gil Sosa cuando el verdadero propietario era Mario Gil Parra, pero este último no se encontraría en posesión en el predio.

Por los argumentos expuestos, el demandante pide se declare probada la demanda, en consecuencia nulo el Titulo Ejecutorial Individual N° PPDNAL 201668 de 31 de julio del 2013.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Por memorial cursante de fs. 633 a 636 de obrados, Mario Horacio Gil Sosa, contesta a la demanda interpuesta rechazando los extremos vertidos por el actor, solicitando al Tribunal Agroambiental, declarar Improbada la demanda incoada y subsistente y con todo el valor legal el Título Ejecutorial hoy confutado y el proceso agrario del que emergió el mismo; de acuerdo a los siguientes fundamentos de orden técnico y jurídico:

II. 1. De la contestación.

El demandado responde que, evidentemente por Escritura Publica Privada de 14 de mayo de 2003 debidamente reconocida ante Notario de Fe Publico N° 41, transfirió a título de compra venta a favor de Mario Gil Parra, la propiedad denominada “La Pachanga”, registrada en DD.RR. bajo la matricula N° 7.00.1.01.0000203 en fecha 9 de mayo del 2008, en ese entonces con una extensión de 432.0000 ha.; en ese sentido, manifiesta que en su condición de vendedor de buena fe, por imperio del art. 124 del Cód. Civ. no estaba obligado solamente a abstenerse de todo hecho personal que perturbe la pacifica posesión del comprador, sino además entendió que se encontraba obligado por ley a sanear procurando la conservación del vínculo y toda causa de perturbación que ha futuro podría tener su comprador, en ese sentido en su calidad de vendedor de buena fe, salió con la evicción y saneamiento; por ello, su comprador Mario Gil Parra, se adjudica legalmente luego de corrido los tramites de la H. Alcaldía Municipal de Concepción, siendo que a la fecha por Ordenanza Municipal N° 0144/2000, la propiedad se encuentra en área urbana.

Continua el demandado, de acuerdo a la Ordenanza Municipal 040/2009, uno de los requisitos para adjudicarse dispuesta en el art. 5 de la Ordenanza Municipal citada era y es tener una Minuta Privada de Transferencia de posesión y venta, en el caso presente, según la parte demandada, este documento privado de transferencia fue la base para su comprador se adjudique definitivamente de la Alcaldía de Concepción mediante Testimonio N° 216/2010 sobre adjudicación definitiva de un lote de terreno de dominio Municipal, ubicado en la localidad de Concepción, primera Sección Municipal de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, suscrita por el H. Alcalde Municipal conforme a la Ley de Participación Popular y Ordenanzas y Resoluciones Municipales resolviendo adjudicar en forma definitiva el lote a favor de Mario Gil Parra, con una superficie de 401.07 ha., aprobando el plano de ubicación de uso de suelo, disponiendo también el Certificado Catastral, pago de impuestos y el arancel de adjudicación.

En cuanto a la simulación cuestionada por el actor, responde que la misma no es evidente, ya que su comprador no tendría consolidado su derecho de propiedad y no se hubiera adjudicado de la Honorable Alcaldía municipal de Concepción el predio “La Pachanga”; tampoco podría existir error esencial ya la misma se da cuando las partes celebran contratos distintos, es decir cuando ambos tienen en mente negocios jurídicos distintos y en el caso presente no ocurre tal caso.

Por los argumentos descritos el demandado pide se declare Improbada la demanda incoada en todas sus partes.

II.2. Argumentos de los Terceros Interesados Director Nacional del INRA y Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

El Tercero Interesado Director Nacional a.i. del INRA, Eulogio Núñez Aramayo, mediante su apoderada Elvira Lucia Achu Quispe, por memorial de fs. 524 a 529 de obrados, se apersona al proceso, solicitando se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

II.2.1. En relación al Error Esencial que destruye la voluntad del administrador art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715; el demandado responde que el ahora demandante no fue parte del proceso de saneamiento, al no existir apersonamiento alguno y lógicamente no existe reclamo en las etapas ejecutas; en cuanto a la propiedad denominada “La Pachanga”, señala que, la misma cuenta con Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 228313 de 31 de diciembre de 2007, que resuelve confirmar el proceso agrario con antecedente en la Resolución Suprema N° 186863 y Expediente de Dotación N° 38044, dejando sin efecto el Título Ejecutorial N° 712385; en consecuencia emitir nuevo Título Ejecutorial en favor de Mario Horacio Gil Sosa, del predio “La Pachanga” sobre una superficie de 345.0558 ha. clasificada como pequeña propiedad ganadera, en base a la verificación de la Función Social.

En relación al documento de transferencia de compra venta de 14 de mayo del 2003 donde Mario Horacio Gil Sosa hubiera transferido en favor de Mario Gil Parra, aclara que durante el trabajo de campo, el INRA no tuvo conocimiento, ya que las partes interesadas dieron su conformidad al proceso de saneamiento, y la carga de la prueba corresponde a las partes y no así al ente ejecutor de saneamiento; además señala que, cursa en antecedentes Certificado de Tradición expedido por Derechos Reales, a favor de Mario Horacio Gil Sosa, y la Declaración Jurada de Posesión de 27 de septiembre de 2001 es avalada por la autoridad competente como es el Sub Prefecto de ese entonces; por ello enfatiza que, el proceso de saneamiento se ha desarrollado dentro el marco de las normas agraria vigentes, por lo que se tiene por ejecutoriada conforme señala el art. 329-I del D.S. N° 29215, habiéndose operado el principio de preclusión; más aún, cuando el ahora demandante no fue parte del proceso, por lo tanto existe error esencial que destruya la voluntad de la administración.

II.2.2. En lo que concierne a la Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad art. 50-I-1-c) de la Ley N°1715; la entidad demandada responde señalando que la Ficha Catastral y Declaración Jurada de Posesión Pacifica desde el año 1979, se constituye en prueba plena, información que es evidenciado con el cumplimiento de la Función Social del predio “La Pachanga”, misma que presenta mejoras con la existencia de 20 cabezas de ganado bovino, forraje de pasto, avícola 30 (gallinas), pequeña propiedad, teniendo como primer propietario a Hernán Rivera Suárez desde el año 1979, posteriormente Edgar Landivar Chávez que transfiere a Mario Horaco Gil Sosa el 8 de septiembre de 1998, por lo que su tradición es anterior a la Ley N° 1715.

En cuanto a la Simulación Absoluta, señala que la norma es clara al inferir que la simulación es cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contrario con la realidad, de donde se extrae los requisitos esenciales, a) creación de un acto, b) inexistencia de correspondencia entre acto creado y la realidad, debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es en relación al acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse ante la inexistencia del primero, se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, hechos que debieron ser probados a través de documentación idónea, lo que no ocurre en el presente caso.

II.2.3. En cuanto a la Ausencia de Causa por no existir o ser falso los hechos o el derecho invocado; responde que, el ahora demandante no tiene legitimación activa para alegar las observaciones, tampoco tiene poder para representar a Mario Gil Parra; sin embargo, el proceso de saneamiento tiene su base en la documentación e información obtenida durante la etapa de Pericias de Campo, conforme se tiene registrado en la Ficha Catastral y la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio “La Pachanga”, que señala como posesión desde el 9 de julio de 1979 firmado por el Sub Prefecto de la provincia Ñuflo de Chávez Julio A. Suarez Flores; empero, quien invoca esta causal, debe probar justamente cualquiera de los dos supuestos que son: inexistencia de hechos y falsedad de los hechos o del derecho invocado, en tal sentido, la emisión de un Titulo Ejecutorial supone la conclusión de proceso de saneamiento sobre la cual no cabe hipótesis alguna que configuren la ausencia de causa, por que ha decir del demandado, el actor no cumple con la carga demostrativa sobre la existencia de una ausencia de causa.

II.2.4. Violación de la Ley aplicable de las formas esenciales o la finalidad que inspiro su otorgamiento art. 50-I-2-C) de la Ley N° 1715; sobre este punto, el INRA responde que la normativa agraria es específica y regula de manera integral y clara el tema tierra desde una concepción plasmada en el trabajo como fuente de adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, que emana desde la Constitución Política del Estado, considerando la Función Social entre otros que son esenciales ya que el Estado garantiza y protege la propiedad agraria siempre que cumpla la Función Social que es el principio fundamental del derecho agrario y en base a este umbral se sujeta toda la normativa.

Por ello a decir del demandado, las observaciones formuladas al proceso de saneamiento, resulta fuera del marco legal, su sola consideración seria retrotraer el procedimiento administrativo en franca vulneración al principio de preclusión, en ese sentido, según el demandado, el Tribunal Agroambiental a través de los distintos fallos se habría pronunciado, citando a tal efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° N° 33/2018 de 27 de julio del 2018.

Por los argumentos esgrimidos, el tercero interesado INRA, pide se declare Improbada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial instaurada por Javier Eid Guzmán.

II.3. El tercero Interesado Mario Gil Parra, por memorial de fs. 683 a 686 de obrados responde a la demanda incoada señalando; que, el predio denominado “La Pachanga”, pertenece al cien por ciento al radio Urbano del municipio de Concepción de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, legalmente homologada por el Gobierno Central, y los extremos señalados por el demandante, no corresponden en derecho por su manifiesta improcedencia, por lo que pide se declare improponible la demanda por no corresponder en tratamiento a la Justicia Agraria.

III. Trámite Procesal.

III.1. Auto de Admisión.

A través del Auto de 7 de junio de 2022, cursante a fs. 356 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD.NAL-201668 de 31 de julio del 2013, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada, Mario Horacio Gil Sosa, para que conteste dentro del plazo establecido por Ley.  Asimismo, se dispuso poner en conocimiento del Director Nacional del INRA, para su intervención en el caso de autos en calidad de Tercero Interesado.

III.2. Réplica y dúplica.

La parte actora, por memorial de 670 a 672 de obrados, formula Replica; sin embargo, por decreto de 19 de mayo del 2023 cursante a fs. 677 y vta. de obrados, se dispuso no ha lugar a la consideración del memorial de Réplica por haber sido presentado de manera extemporánea, y por lógica consecuencia, tampoco existe la dúplica.

III.3. Autos para sentencia y sorteo.

Por proveído de 21 de julio del 2023 cursante a fs. 702, se decreta Autos para Sentencia, posteriormente por decreto de fs. 704 se procedió al señalamiento de fecha de sorteo del expediente para el 31 de julio de 2023, procediéndose a realizar el mismo, conforme se tiene a fs. 706 de obrados.

IV. Actos procesales para resolver la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Se identifican en el proceso de saneamiento de la “Comunidad Pampa San Miguel”, los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:

IV.1. A fs. 1 de antecedentes, cursa Sentencia Agraria en favor de Hernán Rivera Suárez sobre el predio denominado “La Pachanga” calificada como pequeña propiedad ganadera.

IV.2. A, fs. 2 de antecedentes, cursa Auto de Vista que aprueba la Sentencia de primera instancia.

IV.3. A, fs. 3 de antecedentes, cursa Resolución Suprema N° 186863 que aprueba el Auto de Vista de 28 de junio del 1976.

IV.4. De fs. 26 a 27, cursa Ficha Catastral del predio “La Pachanga”, a nombre de Mario Horacio Gil Sosa, donde se consigna una superficie de 432,0000 ha. como pequeña ganadera. 

IV.5. de fs. 104 108 de antecedentes, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico, concluyendo que Mario Horacio Gil Sosa, cumple la Función Social.

IV.6. Cursa de fs. 122 a 128 de antecedentes, Informe de Exposición Pública de Resultados del Informe en Conclusiones.

V. FUNDAMENTOS JURIDICOS

V.1. Problemas jurídicos del presente caso.

El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos expuestos, la respuesta, el petitorio de los Terceros Interesados, los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre la  existencia o no de vicios de nulidad referidos a error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa, violación de la ley aplicable de las forma esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, que contuviera el Título Ejecutorial Colectivo N° PPDNAL 201668 de 31 de julio del 2013correspondiente al predio denominado “La Pachanga”,

V.2. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme prevé los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y 36-2) de la Ley Nº 1715, es de competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese sentido, al constituir la emisión del Título Ejecutorial, un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa a la conclusión de un proceso administrativo, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base para su emisión, pretende, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Eejecutorial emitido en base a un proceso técnico jurídico, como es el saneamiento de tierras ejecutado en el presente caso por el INRA, emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, en base a la especificación contenida en la demanda respecto del vicio o vicios que se acusa, relacionándolo con los hechos irregulares o violatorios en que se funda.

V.3. Jurisprudencia relevante al caso de autos.

V.3.1. El error esencial como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.

La causal de error esencial que destruye la voluntad del administrador, como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, previsto por el art. 50-I.1.a. de la Ley N°1715, fue desarrollada, entre otras sentencias, por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 07/2019 de 21 de febrero de 2019, al señalar: En el ámbito que nos ocupa, el error esencial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o el acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.”

Sobre la misma causal de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, expresa: “En lo que respecta a la causal de nulidad de error esencial que destruya su voluntad, prevista en el art. 50-I-a) de la L. N° 1715: Debemos señalar que la Doctrina clasifica al "error esencial que destruya su voluntad", como un "error de hecho" y como un "error de derecho", lo que implica que en la obtención de determinado derecho dominial, se hizo incurrir en una falsa representación de la realidad, de los hechos o de las circunstancias, los que no solo deben ser Determinantes, sino también Reconocibles, para poder definir con absoluta claridad que efectivamente se hizo incurrir en una decisión "incorrecta" a la autoridad o entidad administrativa.”

V.3.2. La simulación absoluta como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.

El art. 50-I.1.c) de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: “Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad”. Sobre dicho vicio de nulidad, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 37/2019 de 10 de mayo de 2019, emite el siguiente entendimiento: “De la misma forma, con relación a esta causal de nulidad, se debe demostrar que se hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual debe probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto y/o evidente no corresponde a la realidad, es decir que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no corresponde a la verdad material de los hechos objetivos, los que desvirtúan la titularidad obtenida en lo que respecta a un derecho patrimonial.”

A su vez, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2019 de 17 de abril de 2019, sobre el mismo vicio de nulidad de Título Ejecutorial, razonó: En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."

V.3.3. La ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial.

El art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado". La Sentencia Agroambiental S2a N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial".

V.3.4. Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento.

Al respecto cabe señalar, si bien en una demanda contencioso administrativo el Tribunal tiene la tuición de ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa en sede administrativa; empero, en una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, no ocurre lo mismo, debido a que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que, por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Respecto a esta causal de nulidad, el Tribunal Agroambiental mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial."

En ese sentido corresponde referirse a la prueba adjunta a la demanda, señalando que los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; al efecto, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que: "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..."; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia....".

En este sentido, se tiene que en las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, sólo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o que los mismos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos mediante sentencia condenatoria en materia penal.

V.3.4. Análisis del caso concreto.

Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos en el punto V.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda, la respuesta y lo argumentado por el Tercero Interesado, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio “La Pachanga”, que dio origen a la emisión del Ttítulo Ejecutorial N° PPDNAL 201668 de 31 de julio de 2013, cuya nulidad demandan los actores, se establece lo siguiente:

V.3.4.1. En relación a la Simulación Absoluta y Ausencia de Causa, como causal de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 201668 de 31 de julio del 2013.

El demandante en relación al error esencial arguye que Mario Horacio Gil Sosa a momento de la titulación ya no era propietario, ya que el 14 de mayo del 2003 transfirió a Mario Gil Parra, lo que habría quebrantado el proceso de saneamiento, ya que la voluntad del administrador era la de perfeccionar y regularizar el derecho de propiedad, por lo que el demandado habría hecho incurrir en error al INRA; en cuanto a la simulación, reitera los argumentos del primer punto, acotando que Mario Horacio Gil Sosa, simulo estar en posesión cuando el mismo lo habría transferido.

Al respecto, revisado el proceso de saneamiento, cursa de fs. 26 a 27 de dicho legajo, la Ficha Catastral del predio denominado “La Pachanga”, a nombre de Mario Horacio Gil Sosa sobre una superficie de 432.0000 ha. con actividad ganadera misma que concluyó con la emisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídico que cursa de fs. 104 a 108 de antecedentes, señalando lo siguiente: “En virtud del análisis efectuado al Título Ejecutorial y proceso agrario que sirviera de antecedente para su emisión y confrontados que fueron los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece las siguientes conclusiones”; “ 1ra. Se puede determinar que el Titulo Ejecutorial N° 712385 conjuntamente en trámite agrario signado con el N° 38044, correspondiente a la propiedad denominada LA PACHANGA, no se encuentra afectado por vicios de Nulidad Absoluta ni Nulidad Relativa; toda vez que la tramitación se ajusta a lo dispuesto por D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, sin embargo, se verificó en cumplimiento de la función Social por parte de su actual propietario en el predio y superficie siguiente”; nombre del predio “La Pachanga”, teniendo como titular a Mario Horacio Gil Sosa, con una superficie de 345.0558 ha. resultados que fueron socializados mediante Informe de Exposición Pública de Resultados, que cursa de fs. 122 a 128 del legajo de saneamiento. Ahora bien, el art. 213 del D.S. N° 25763 textualmente señalaba: “La presente sección regula el procedimiento de exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico jurídico, con el objetivo de que propietarios, poseedores y personas que invoquen un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento”, en el caso que nos ocupa, el ahora demandante Javier Eid Guzmán, en ningún momento se apersonó al proceso de  saneamiento a los fines de efectuar las observaciones; tampoco objetó la Resolución Final de Saneamiento a través de un proceso contencioso administrativo, y en la presente demanda no especifica o demuestra cual es el perjuicio que le ocasiona la emisión del Título Ejecutorial N° PPDNAL 201668 de 31 de julio del 2013, o cual es el detrimento patrimonial originado en su contra; con el sólo argumento de que su persona Javier Eid Guzmán, el 2 de septiembre de 2009 habría presentado un proceso ejecutivo contra Mario Gil Parra, no es suficiente para intentar invalidar o anular un Titulo Ejecutorial que corresponde a otra persona, como es Mario Horacio Gil Sosa, conforme se tiene del Título Ejecutorial  PPD-NAL-202668 que cursa a fs. 345 de obrados; tramite de saneamiento que tuvo su inicio el 14 de octubre de 1999 mediante Resolución Administrativa RES-ADM 151/93, determinándose el área de saneamiento; es decir, mucho antes del inicio del proceso ejecutivo manifestado por el actor; por ello cabe resaltar, que para demandar la nulidad de un título por la causal de error esencial y simulación absoluta, la misma debe ser enmarcada es las causales establecidas en el art. 50-I-1-a) Error esencial y 50-I-1-c) Simulación Absoluta de la Ley N° 1715, donde el demandante debe probar que hubo una falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico; y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión; correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente, aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada; en ese sentido, no puede declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella; y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, que, en lo que corresponde al error esencial que destruye la voluntad del administrador, la cual deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, “correctamente”, a través de los elementos que cursan en los antecedentes; en ese sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir”; así lo tiene entendido éste Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 7 de abril de 2014, entre otras. De la misma manera, en cuanto a la simulación absoluta que tiene estrecha relación con el error esencial, se debe probar que se hizo aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad; es decir, ese acto o hecho distorsionado que no corresponde a la verdad material, lo que no fue demostrado en el presente caso por el actor; toda vez, que el proceso de saneamiento, fue desarrollado conforme a la norma establecida para el caso; es decir, vía Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN, sin que se haya demostrado que hubiere error o malicia de parte de los demandados; ya que corresponde recordar que el proceso de saneamiento, de conformidad al art. 64 de la Ley N° 1715 de manera taxativa establece: “El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte”; y para este propósito, se debe demostrar estar en posesión y cumplir con la Función Social tal cual determina el art. 2 de la norma agraria señalada; misma que tiene su orígen en la Ley de Reforma Agraria promulgada el 2 de agosto de 1953 con la consigna “La tierra es de quien la trabaja”; plasmada incluso en la actual CPE cuando en su art. 393 textualmente señala: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o función económica social, según corresponda”; en el caso presente, el ente administrativo reconoció al administrado Mario Horacio  Gil Sosa, la superficie de 345.0000 ha. sobre el predio “La Pachanga” debido a que el mismo demostró cumplir la FS con actividad ganadera, sin que hubiera objeción alguna durante el de desarrollo del proceso de saneamiento; por lo tanto, no se puede aducir que hubo error esencial o simulación absoluta que se hubiera dado durante el proceso administrativo tal como pretende alegar el demandante, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

V.3.4.2. En cuanto a la Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; si bien el actor invoca la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 para anular el Titulo Ejecutorial objetado; empero, reitera nuevamente como en los dos puntos anteriores, los mismos términos vertidos señalando que: “Mario Horacio Gil Sosa el 14 de mayo de 2003 transfirió la propiedad “La Pachanga”, perdiendo su derecho de propiedad, obteniendo el Titulo en base a hechos falsos”. Al respecto corresponde señalar para que proceda la demanda por la causal referida, se debe probar que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos a efectos de acreditar que los actos administrativos que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial impugnado, efectivamente son nulos; por lo que remitiéndonos a los hechos fácticos descritos precedentemente sobre el predio en litis, se tiene que decir que el ahora demandado durante las Pericias de Campo, ha demostrado estar en posesión cumpliendo la FS con actividad ganadera sobre una superficie de 432.0000 ha. aspectos los cuales no fueron observados oportunamente en sede administrativa por Javier Eid Sosa y menos en la presente acción, demuestra cual es el perjuicio que le causa con la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, toda vez que debe de existir una causa justa que va en detrimento de la parte actora, para que éste Tribunal pueda ingresar en su análisis y resolución; ante tal carencia, se advierte que el INRA actuó con causa legal al haber regularizado y perfeccionado el derecho de propiedad agraria en cumplimiento al art. 64 de la Ley N° 1715; constatándose por el contrario que Javier Eid Guzmán, con su silencio o su inacción, convalidó la posesión legal y el cumplimiento de la FS del ahora demandado sobre la propiedad denominada “La Pachanga”, por lo que tampoco se encuentra probada la causal de ausencia de causa prevista en el art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715.

V.3.4.4.- Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento art. 50-I-2-c de la Ley N° 1715. con relación a este punto, el actor mediante memorial de demanda, nuevamente repite que el demandado transfirió la totalidad del predio “La Pachanga”, a favor de Mario Gil Parra, titulándose a favor de Mario Horacio Gil Sosa, quien ya no era propietario, por lo que se habría incumplido con el objeto de saneamiento establecido en la Ley; también acota que no se habría cumplido con los arts. 231 y 214 del Reglamento de la Ley N° 1715, ya que según la Resolución Suprema N° 228313 de 31 de diciembre de 2007 señalaría que en vigencia de la Exposición Publica de Resultados, Mario Horacio Gil Sosa, habría presentado la documentación extrañada en la ETJ, y este hecho se constituiría en fraude procesal puesto que el demandado mediante memorial de 18 de noviembre de 2003 presenta Certificado de Tradición, señalando que es subadquirente del Título Ejecutorial cuando la propiedad ya estuvo vendida por otro lado, también aduce que se habría violado el art. 396-II del D.S. N° 29215 ya que Mario Horacio Gil Sosa al haber vendido su propiedad ya no podría transferir y vía saneamiento adquirir otro derecho; finalmente, acusa que los arts. 397, 398 y 399 del D.S. N° 29215 serian “desvirtuados” al haber sele otorgado un Titulo Ejecutorial a Mario Horacio Gil Sosa que no era subadquirente.

Sobre esta causal de nulidad invocada por el actor, con los argumentos mencionados, si bien el demandante acusa que se habría vulnerado los artículos señalados, ello resulta no ser evidente, ya que no efectúa la fundamentación o demostración del nexo de causalidad que debe existir entre el hecho y el derecho invocado, puesto que éste aspecto es uno de los requisitos constitutivos que debe darse entre la lesión del bien jurídico protegido o el daño con la conducta activa u omisiva desplegada por el agente causante del daño, lo que no se advierte en el presente caso, ya que el demandante efectúa simples referencias en lo que consiste la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, pero no acusa de qué manera dichas normas habrían sido vulneradas en relación a esta causal o cual es el prejuicio ocasionado en su contra; además, los artículos mencionados, como es el 64 de la Ley N° 1715, corresponden al procedimiento Técnico Jurídico destinado a regularizar el derecho de propiedad agraria, Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento; art. 67 de la misma Ley, refiere a los diversos resultados del proceso de saneamiento; los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763, es referente a la Exposición Publica de Resulta y sus alcances; el art. 332 del D.S. N° 29215, refiera a las resoluciones confirmatorias que puede declarar la validez del proceso, dejar si efecto los Títulos Ejecutoriales, emisión de nuevo Título Ejecutorial o el replanteo de limites; por consiguiente, lo acusado por el actor resulta carente de argumentos para que éste Tribunal pueda ingresar a un análisis de fondo; empero, dichos argumentos y los artículos cuestionados, bien puede ser desarrollados en un proceso contencioso administrativo, que no es el caso.

Por ello, cabe dejar claramente establecido, cuando se acusa la Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, se debe demostrar que el Título Ejecutorial otorgado se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que, por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento); en el caso que nos ocupa, como ya se dijo ut supra, el actor simplemente señala y reitera una y otra vez que Mario Horacio Gil Sosa a momento de la titulación ya no era propietario, y al no precisar como habrían sido vulnerados los artículos referidos, relacionado a la Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, no se tiene demostrado la causal de nulidad del Título Ejecutorial demandada.

VI. Respecto de los argumentos de los Terceros Interesados.

Con relación a lo expuesto por el INRA, en su condición de Tercero Interesado, por los razonamientos jurídicos y fácticos desarrollados supra, se consideraron y respondidos de manera integral, conjuntamente con los argumentos vertidos por la demandada, estando resuelto en la fundamentación y motivación efectuada en la parte concerniente a los Fundamentos Jurídicos del Fallo.

En cuanto al tercero interesado Mario Gil Parra, no corresponde mayor desarrollo debido a que en su respuesta únicamente señala que el predio se encuentra en área urbana; en consecuencia, a decir del tercero interesado, los argumentos vertidos por actor, no corresponden en derecho.

De todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la demanda de nulidad es acreditar que al momento de realizarse el saneamiento concurrieron las causales de nulidad que se invoca, por las que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento hubiera otorgado derechos que no corresponden en contra la normativa agraria, que pueda producir la nulidad del Título Ejecutorial observado; se concluye que, la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I, numeral 1, incisos a); art. 50-I-1-c); art. c); art. 50-I-2-b) y art. 50-I-2-c)  de la Ley Nº 1715 y menos haberse vulnerado los arts. 64, 67 de la Ley N° 1715; arts. 213 y 214 del D.S. 25763; art. 332 y 396-II del D.S. N° 29215 y lo que determina declarar no ha lugar la pretensión del demandante.

VII. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y el art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 267 a 274, interpuesta por Javier Eid Guzmán; declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales, el Título Ejecutorial Individual N° PPDNAL-201668 de 31 de julio de 2013, emitido a favor de Mario Horacio Gil Sosa, del predio denominado la “La Pachanga”, sito en el cantón Concepción, Sección Primera, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar digitalizadas las piezas pertinentes en el expediente.

Regístrese, comuníquese y archívese.