AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 109/2023

Expediente:

5270-RCN-2023

Proceso:

Nulidad de Documento

Partes:

 

Ángel Maita Espinoza y Juan Maita Espinoza, contra Soraya Maita Salguero

Recurrente:

Ángel Maita Espinoza y Juan Maita Espinoza

Resolución recurrida:

Sentencia N° 11/2023 de 22 de mayo

Distrito:

Cochabamba

Asiento Judicial:

Cochabamba – Capital

Fecha:

06 de septiembre de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

El Recurso de Casación, cursante de fs. 1026 a 1030 vta. de obrados, interpuesto por Ángel Maita Espinoza y Juan Maita Espinoza, contra la Sentencia N° 11/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 1005 a 1020 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, que declaró Improbada la Demanda de Nulidad de Documento, planteada por los ahora recurrentes, contra Soraya Maita Salguero.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.

De fs. 1005 a 1020 de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental N° 11/2023 de 22 de mayo, emitida por la Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, en cuya parte resolutiva determinó, lo siguiente: “FALLA declarando IMPROBADA, la demanda de nulidad de documentos de fs. 37 a 41 vta. de obrados y sus aclaraciones y modificación de fs. 45 a 46 y 48 de obrados, interpuesta por Ángel Maita Espinoza y Juan Maita Espinoza contra Soraya Maita Salguero”; decisión judicial que se sustenta en los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:

Señala que, luego del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes del proceso, en este caso, al tratarse de la nulidad de dos documentos de transferencia de terrenos, uno correspondiente a seis lotes de terreno, de 25 de junio de 2014, con reconocimiento de firmas el 26 de junio de 2014, y el otro, de 26 de junio de 2014, con reconocimiento de firmas en la misma fecha, suscritos entre Roberto Espinoza Vidal, como vendedor, y Timoteo Maita Espinoza, como comprador.

Destacando que, el contrato de compra venta es un instrumento jurídico, por medio del cual, se transfiere la propiedad de un bien a cambio de la cancelación de un precio acordado y que los elementos esenciales para la formación del contrato, establecidos por el art. 452 del Código Civil, son: El consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, siempre que sean legalmente exigibles o requeridos por ley; en ese marco, asevera que corresponde determinar si se cumplieron dichos elementos, siendo sancionada su inobservancia con la nulidad y/o la anulabilidad del contrato, dependiendo el caso; asimismo, puntualiza que, cuando los contratantes son personas capaces de realizar el negocio jurídico, el contrato es perfecto, por tanto válido.

Seguidamente, refiere que, del análisis de la prueba producida, consistente en la documental y testifical, queda establecido el hecho de que el vendedor, Roberto Espinoza Vidal, en pleno conocimiento del contenido de los documentos de transferencia de seis lotes de terreno de 25 de junio de 2014, con reconocimiento de firmas ante Notaria de Fe Pública N° 20 de la Capital el 26 de junio de 2014 y el documento de transferencia de un lote de terreno de 26 de junio de 2014 y reconocimiento de firmas en la misma fecha y Notaria de Fe Pública, donde se suscribieron los mismos, dejando constancia de su aceptación, con su firma e impresión digital; documentos por los que, se transfiere el total de siete lotes de terreno a favor de Timoteo Maita Espinoza, conforme fue pactado por ellos. Sin haberse podido establecer el hecho de que, el vendedor Roberto Espinoza Vidal, no sabía firmar, ni el hecho de que el dinero acordado por el precio de la venta, no le haya sido entregado por el comprador Timoteo Maita Espinoza, tampoco el hecho de que el comprador Timoteo Maita Espinoza, haya actuado de forma dolosa y de mala fe en la adquisición de los lotes de terreno insertos en los documentos de transferencia motivo de la demanda. Consecuentemente, compulsados y evidenciando que no existe prueba contundente que acredite los extremos que son fundamentos de la presente demanda de nulidad de documentos, resuelve declarando improbada la misma.

En cuanto a los terceros interesados, Filiberto Maita Espinosa, Felipa Solís Céspedes y Felicidad Salvatierra, quienes acreditaron su interés en cuanto a los resultados de la causa, respecto a diferentes situaciones y sin participación en la conformación de los documentos demandados de nulidad, los mismos deberán estar a la determinación del proceso, y de considerar que, si dicha suscripción de los documentos les causa perjuicio, corresponde acudan a la vía llamada por ley, para hacer valer sus derechos.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación.

Los demandantes, ahora recurrentes, mediante memorial cursante de fs. 1026 a 1030 vta. de obrados, interponen Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 11/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 1005 a 1020 de obrados, manifestando de forma textual “habiendo incoado casación a la sentencia pronunciada por su autoridad se me conceda al recurso y se ordene la remisión de obrados al Tribunal de alzada”, solicitando además, “el diligenciamiento de prueba de segunda instancia”, conforme los siguientes argumentos jurídicos:

1. Sobre la Sentencia, manifiesta la existencia de una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, violación al debido proceso (art. 115 CPE), dado que la Juez Aquo, no ha valorado cabalmente la prueba documental de cargo (fs. 1009). Igualmente, cuestiona la aceptación de la Tarjeta Prontuario emitida por el SEGIP, que, de la comparación de las supuestas firmas presentadas como evidencia, no pueden ser consideradas auténticas al distinguirse rasgos diferentes; en ese sentido, refiere sobre las limitaciones físicas y problemas de visión de Roberto Espinoza Vidal, debido a su avanzada edad que le impedirían firmar y expresar su voluntad con precisión.

2. Cuestiona la validez del formulario de reconocimiento de firmas, realizado en la Notaría de Primera Clase N° 20, al conllevar sólo huellas digitales y no así la firma de Roberto Espinoza. Asimismo, refiere que no puede considerarse como un argumento válido el hecho de que la tarjeta prontuario, indique que, Roberto Espinoza sabía firmar, toda vez que, del documento cursante a fs. 26 del INRA, se demuestra que Roberto Espinoza Vidal, no tenía la capacidad de firmar, denotando que su consentimiento no ha sido expresado en forma cabal, oportuna y cierta en los documentos cuestionados.

3. Menciona ser cuestionable la participación del Notario N° 20, Dr. Ángel Rodríguez Salazar, dado que los testigos: Ariel Gutiérrez, María Justina Alba Alegre, Moisés Calizaya y Martín Pérez, señalaron que, Roberto Espinoza Vidal, no caminaba, pasaba la mayor parte del tiempo sentado y tenía problemas en la vista; advirtiendo del documento de 2012, que optó por imprimir su huella digital en lugar de firmar, lo que generaría duda sobre su capacidad para firmar documentos. Sobre la declaración testifical del abogado Juan Carlos Alegre Almanza, quien redactó los documentos ahora cuestionados, se tiene que Roberto Espinoza Vidal, debido a su avanzada edad se agachaba para alcanzar el suelo, lo que sugiere limitaciones físicas significativas. Con base a dichos argumentos, plantea que la valoración de la prueba testimonial ha sido incorrecta.

4. Sobre la importancia de una valoración correcta de la prueba, indica que, las pulsaciones de las firmas en los documentos cuestionados, parecen carecer de coherencia y presentan rasgos que podrían ser atribuibles a una persona que no se encontraba en plenas facultades mentales o físicas, subrayando la discrepancia entre la firma en la tarjeta prontuario y las que figuran en los documentos objeto de Litis.

5. Manifiesta que, los testigos presentados por la demandada, no confirmaron en detalle si Roberto Espinoza Vidal, efectivamente recibió el pago que se refleja en los contratos. Asimismo, el abogado que elaboró los documentos, no pudo testificar sobre la entrega de dinero en la compra y venta.

6. Un segundo punto destacado en la Sentencia, relacionado con la firma del vendedor Roberto Espinoza Vidal, es el hecho que, no coincidiría con su tarjeta prontuario emitida por el SEGIP, que además, indica una pérdida de visión en el ojo izquierdo. Aunque el abogado que elaboró los contratos, testificó que, Roberto Espinoza firmó los documentos, no especificó si también había firmado los reconocimientos notariales, lo cual generaría dudas si Roberto Espinoza Vidal, estaba en condiciones de firmar válidamente; en ese sentido, resalta la discrepancia en las fechas de elaboración y reconocimiento de los documentos de transferencia, donde también aparecen los mismos testigos a ruego; asimismo, la Sentencia indica que Timoteo Maita Espinoza, Roberto Espinoza Vidal y Felipa Solís, fueron juntos a la oficina del Notario para elaborar los documentos, pero se observa que, hay dos fechas diferentes para la elaboración y el reconocimiento de los contratos, lo que sugiere una incoherencia en el testimonio del abogado.

7. Refiere que, las conclusiones alcanzadas en la Sentencia, debido a la incorrecta valoración de la prueba, no son firmes, porque el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma son requisitos fundamentales (cita art. 542 CC). En ese entendido, arguye se ha demostrado que Roberto Espinoza Vidal, no dio su consentimiento explícito en la transferencia de los lotes de terreno en los documentos fechados el 25 de junio de 2014; consecuentemente, se ha establecido la causal fundamental de la nulidad de los documentos.

Con el rótulo “De las normas violadas y aplicadas en forma incorrecta”, advierte violaciones evidentes a la normativa que regula la valoración de la prueba, tanto literal como testimonial, concretamente los arts. 168 y 145 de la Ley N° 439.  

En ese marco, manifiesta la existencia de contradicciones, remitiéndose a la elaboración de los documentos por el abogado Juan Carlos Alegre, quien afirmó que, los documentos se confeccionaron el 25 de junio de 2014 y que ese mismo día, acompañó a las partes al reconocimiento de firmas; sin embargo, al revisar el documento de transferencia de los lotes A, B, C, D, E y F, por la suma de $us.35.000, se constata que, fue elaborado el 25 de junio y el reconocimiento de firmas el 26 de junio de 2014, es decir, un día después, por dicha discrepancia, no amerita dar crédito ni mérito a su declaración y sugiere que el abogado Juan Carlos Alegre, ha prestado un falso testimonio. Con dichas falsedades, se ha llevado a la Autoridad judicial a cometer un grave error en la valoración de la prueba presentada en el caso, por lo tanto, se hace evidente la necesidad de una revisión y corrección de la Sentencia.

Intitulando Del Diligenciamiento necesario de la prueba para encontrar los elementos de la verdad histórica de los hechos”, aduce que, se han detectado discrepancias significativas en la evidencia presentada, planteando serias dudas sobre su veracidad y sobre la verdad histórica de los hechos; principalmente, en el documento de transferencia de los lotes A, B, C, D, E y F de 25 de junio de 2014, que fue reconocido un día después, el 26 de junio de 2014, lo que contradice la declaración del abogado Juan Carlos Alegre, quien afirmó que el día 25 de junio, acompañó a las partes a la Notaría para el reconocimiento de firmas, lo que pondría en duda la veracidad de su testimonio y sugiere que podría haber prestado un falso testimonio. Además aduce que, el abogado también admitió que no le constaba la entrega de dinero el día de la firma, a pesar de que los documentos indican que el vendedor recibió el dinero al momento de la suscripción, en este caso $us.35.000.

Arguye que, un aspecto crucial que no ha sido debidamente valorado es la prueba obtenida del INRA, que cursa en el expediente a fs. 26, que en una copia legalizada establece que Roberto Espinoza Vidal, no tenía la capacidad para firmar. Esta prueba es de gran relevancia, ya que proviene de una institución con tuición respecto a asuntos agrarios como el INRA.

Señala que, al comparar la firma en el documento de 25 de junio de 2014, con la tarjeta prontuario, se observan rasgos ininteligibles como el efecto eléctrico y en comparación con la tarjeta prontuario no es coherente en la firma del documento, al margen de ello, en el formulario de reconocimiento de firmas del 26 de junio de 2014, no aparece la firma de Roberto Espinoza Vidal, sólo sus huellas digitales, lo que indica que en ese momento no podía firmar.

Finaliza señalando que, es necesario diligenciar la prueba que no ha sido valorada en su total extensión por la Juez Aquo, en ese sentido, manifiesta que se debe convocar al Notario Ángel Rodríguez Salazar, Notario de Fe Pública Nº 20, a cuyo efecto programar una audiencia en el Tribunal Agroambiental, para verificar los aspectos mencionados anteriormente.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.

La demandada Soraya Maita Salguero, por memorial de fs. 1035 a 1037 de obrados, responde al Recurso de Casación, solicitando de forma textual “… se dicte Auto Supremo declarando INFUNDADO el recurso de casación planteado contra la Sentencia”, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, de la lectura del recurso de casación, identifica que no se ha dado estricto cumplimiento a los requisitos señalados por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, no citó en términos claros concretos y precisos la norma jurídica violada, menos señala si el recurso de casación es en la forma y en el fondo; a este efecto, señala como jurisprudencia A.S. N° 199 de 14 de julio de 1997. S. Civil II. Añade que, no se puede agregar nuevos documentos o presentar nuevos instrumentos de valoración, no siendo su atribución revisar los hechos ya discutidos y resueltos, al efecto cita la jurisprudencia “A.S. N° 127, de 28 de julio de 1998. S. Civ. II”.

Manifiesta que, el proceso se ha desarrollado dentro los límites que la ley señala, no se ha vulnerado derecho alguno, menos violado norma legal, o a existido error en la aplicación de la ley; que, los demandantes fundaron su demanda de nulidad en el art. 549 núms. 2 y 3, que maliciosamente habrían incorporado el núm. 1 del Código Civil, en su casación. Asimismo, que dentro la tramitación de la Litis, los actores no habrían cumplido con la carga de la prueba y confundido los institutos de la anulabilidad con la nulidad.

Señala, haber probado que los documentos privados de compra venta de 25 y 26 de junio de 2014, ambos reconocidos por ante Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 20, Ángel Rodríguez Salazar, tienen todo el valor legal que la ley les reconoce. Habiéndose cumplido con todos sus elementos de capacidad, consentimiento, la cosa y el precio, en ese marco, cita los arts. 584 y 590 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo A.S. N° 122, de 14 de marzo de 1995.

Sobre el objeto de la compra venta, señala que, por su naturaleza consensual se perfecciona con el simple consentimiento de las partes (arts. 584 y 593 del Código Civil y A. S. N° 231 de 5 de noviembre de 1998). Consecuentemente, sobre la venta realizada por Roberto Espinoza Vidal, señala como una venta perfecta y lícita, que no contradice las buenas costumbres ni la moral; que, ha sido de conocimiento de los actuales demandantes, quienes no se opusieron a las modificaciones del inmueble realizadas por su padre una vez perfeccionada la venta.

Arguye que, en la Litis ha probado la existencia de los inmuebles transferidos y que los documentos de compra venta privados, cumplen con los requisitos señalados por los arts. 1297 y 1299 del Código Civil; asimismo, cumplen con los presupuestos señalados por el art. 485 de la misma norma.

Con referencia al art. 549 núm. 3 del Código Civil, indica que los actores no han demostrado que los contratos de compra venta, hayan infringido los arts. 490 y 589 del sustantivo civil, norma legal correctamente aplicada en la Sentencia recurrida de casación y que los contratos de transferencia realizados por Roberto Espinosa Vidal a favor de Timoteo Maita Espinoza, no contradice el orden público, no es ilegal, prohibido y menos inmoral, sino perfecto, donde ha existido contra prestaciones recíprocas, con objeto y remuneración por el mismo.

Finaliza indicando que, en la presente Litis, los documentos de venta existen, el objeto es la “transferencia del inmueble” y que el argumento presentado no es motivo de nulidad, sino en todo caso, de resolución de contrato, tal como prevén los arts. 622 y 639 del Código Civil.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del Recurso de Casación.

Cursa a fs. 1037 vta. de obrados, el Auto de 13 de junio 2023, donde la Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, concedió el Recurso de Casación ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5270-RCN-2023, referente al proceso de Nulidad de Documento, se dispone Autos para Resolución por proveído de 24 de agosto de 2023, cursante a fs. 1069 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 25 de agosto de 2023, cursante a fs. 1072 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa, para el día 28 de agosto de 2023, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 1075 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 6 a 13, cursa Testimonio N° 410/2021 de 24 de septiembre, de la Escritura Pública, sobre el proceso de sucesión sin testamento de quien en vida fue el señor Roberto Espinoza Vidal, declarándose herederos a Filiberto Maita Espinoza, Ángel Maita Espinoza y Juan Maita Espinoza, en calidad de sobrinos, salvando los derechos sucesorios de terceras personas que demuestren igual o mejor derecho.

I.5.2. A fs. 24, cursan fotocopias de cédula de identidad, correspondiente a Roberto Espinoza Vidal, nacido en 6 de junio de 1929, con estado civil soltero, agricultor, mismo que refiere en los datos de firma del interesado, “impedido”.

I.5.3. A fs. 66, cursa nota de 30 de agosto, emitida por la abogada Amalia García Cruz, Notaria de Fe Pública N° 20 de la ciudad de Cochabamba, por la que certifica que, cursa en los archivos de esa Notaría, actualmente a su cargo, el documento notarial N° 2902/2014, documento privado de TRANSFERENCIA DE LOTES DE TERRENO, que suscriben las partes en formulario N° 2820115, firman los señores Timoteo Maita Espinoza, con C.I. 3012880-Cbba y Roberto Vidal, con C.I. 715158 Cbba., autorizado por el ex Notario de Fe Pública No. 20.

I.5.4. De fs. 67 a 69 vta. y de 298 a 300 vta., cursan fotocopias legalizadas del Documento de Transferencia de seis Lotes de Terrenos agrícolas de 25 de junio de 2014, con reconocimiento de firmas el 26 de junio de 2014, suscrito entre Roberto Espinoza Vidal, como vendedor y Timoteo Maita Espinoza, comprador, conforme el siguiente detalle: Lote A).- De extensión superficial de 0.1146 Hectáreas, misma que me pertenece por consolidación por razón de proceso de saneamiento mediante Titulo Ejecutorial individual SPP NAL 159754, otorgado por el señor Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma, debidamente registrada en las oficinas de Derechos Reales, mediante partida computarizada de Folio Real N° 3.01.1.01.0045925, de fecha 12/04/2.011. Lote B).- De extensión superficial de 0.2620 Hectáreas, misma que me pertenece por razón de proceso de saneamiento mediante Titulo Ejecutorial individual SPP NAL - 159754, otorgado por el señor Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma, debidamente Registrado en las oficinas de Derechos Reales mediante la partida computarizada de Folio Real N° 3.01.1.01.0045922, de fecha 12/04/2.011. Lote C).- De la extensión Superficial de 3.167. 5. Metros Cuadrados por compra de su anterior propietario MANUEL ALEGRE ESCALERA, debidamente inscrita en las oficinas de DD.RR. a Fojas N° 17, Partida Nº 53, del Libro Primero "B" de Propiedad de la provincia Cercado, en fecha 13 de Enero del 1.977, conforme se tiene el Testimonio de referencia. Lote D).- De la extensión Superficial de 3.535 Metros Cuadrados por compra de sus anteriores propietarios ROBERTO SARAVIA FUENTES, BERTHA SABINA SALVATIERRA de SARAVIA, debidamente inscrita en las oficinas de DD.RR. a Fojas No 2247, Partida N° 2247, del Libro Primero "A" de Propiedad de la Ciudad Capital en fecha 18 de Diciembre de 1.985, conforme se tiene el Testimonio de referencia. Lote E).- De la extensión Superficial de 5.965 Metros Cuadrados por Sucesión Hereditaria de mis recordados padres Rufino Espinoza Saravia y Clara Vidal García, debidamente inscrita en las oficinas de DD.RR. a Fojas N° 403, Partida N° 529, del Libro Primero de la Ciudad del Cercado en fecha 30 de Octubre del 1.915, conforme se tiene el Testimonio de referencia. Lote F).- De la extensión Superficial de 4.251 Metros Cuadrados por Sucesión Hereditaria de mis recordados padres Rufino Espinoza Saravia y Clara Vidal García, debidamente inscrita en las oficinas de DD.RR. a Fojas N° 123, Partida N° 284, del Libro Primero de la Ciudad del Cercado en fecha 16 de Agosto del 1.929, conforme se tiene el Testimonio de referencia. SUGUNDA [SEGUNDA].- Al presente por así convenir a mis intereses sin que exista presión ni dolo de consentimiento de ninguna clase doy en calidad de venta real y enajenación perpetua todos los terrenos descritos en la cláusula primera favor de TIMOTEO MAITA ESPINOZA, para que en adelante sea el único propietario de todos los terrenos en la suma libremente convenida entre partes de 35.500 $us.- (TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS), Suma de dineros que declaro recibir a mi entera satisfacción en moneda de curso legal a momento de la suscripción del presente Documento de Transferencia. Además se aclara que el comprador como el único propietario ya se encuentra en posesión real y corporal dando la función social económica social” (sic).

I.5.5. A fs. 70, cursa nota de 30 de agosto de 2022, emitida por la abogada Amalia García Cruz, Notaria de Fe Pública N° 20 de la Capital, por la que certifica, cursan en archivos de la Notaría de Fe Pública N° 20, actualmente a su cargo, el documento notarial N° 2903/2014, documento privado de TRANSFERENCIA DE UN LOTE DE TERRENO, que suscriben las partes en Formulario No. 2820116.

I.5.6. De fs. 71 a 72 vta. y de 301 a 302 vta., cursan fotocopia legalizada del Documento de Transferencia de un Lote de Terreno de 26 de junio de 2014, con reconocimiento de firmas en la misma fecha, suscrito entre Roberto Espinoza Vidal y Timoteo Maita Espinoza: “Documento de Transferencia de un lote de Terreno al tenor de las siguientes clausuras que se detallan. PRIMERA.- Dirá Ud., que yo ROBERTO ESPINOZA VIDAL, mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en el Sindicato Agrario de Itocta, ocupación Agricultor, con C.I. N° 715158, Cbba., declaro ser dueño legítimo propietario de un terreno Agrícola con una extensión superficial de 11.283 metros cuadrados, en la zona de Pucarita Chica, Distrito N° 9, de la Provincia Cercado, del Departamento Cochabamba, cuyo Terreno se encuentra debidamente Registrado en las Oficinas de Derechos Reales con la Matricula computarizada N° 3.01.1.01.0054747, bajo el asiento A -1 en fecha 24 de Febrero del 1.994., conforme consta del testimonio de referencia. SUGUNDA [SEGUNDA].- Al presente por así convenir a mis intereses doy en calidad de venta real y enajenación perpetua el terreno descrito en la cláusula primera consistentes en la extensión superficial de 11.283 metros cuadrados favor de los señor TIMOTEO MAITA ESPINOZA, en la suma libremente convenida entre partes de 35.500 $us.- (TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS), Suma de dineros que declaro recibir a mi entera satisfacción en moneda de curso legal a momento de la transferencia. Se aclara que el comprador puede ingresar al lote de terreno sin necesidad de requerimiento judicial o extra judicial” (sic).

I.5.7. A fs. 85, cursa fotocopia legalizada de la Tarjeta Prontuario emitida por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), correspondiente a Roberto Espinoza Vidal, que consta del estampado de huellas digitales y firma del filiado.

I.5.8. A fs. 283, cursa Certificado de Defunción de Roberto Espinoza Vidal, fallecido el 07 de mayo de 2021, por causa de enfermedad de Chagas, insuficiencia cardíaca.

I.5.9. A fs. 750 y vta., cursa fotocopia legalizada del Certificación de 25 de abril de 2015, por la que el Secretario General de la Comunidad Campesina Pucarita Chica, certifica que Roberto Espinoza Vidal, es legítimo propietario y poseedor de un lote de terreno de la extensión superficial de 11283 m2.

I.5.10. A fs. 873 y 900, cursa Folio Real bajo la matrícula Nº 3.01.1.01.0045922, (Pequeña Propiedad), ubicada en Cochabamba, con designación “Sindicato Agrario Itocta parcela 933”, con una superficie de 0.2620 ha.

I.5.11. A fs. 878, cursa Folio Real, bajo la matrícula N° 3.01.1.01.0003456 (Pequeña Propiedad), ubicada en Cochabamba, con designación “Comunidad Campesina Pucarita Chica Parcela 360”, con una superficie de 0.2838 ha.

I.5.12. A fs. 901, cursa Folio Real, bajo la matrícula N° 3.01.1.01.0054747 (Pequeña Propiedad), ubicada en el Cantón Itocta de la Provincia Cercado, con designación Lote de Terreno “Pucarita Chica”, con una superficie de 11283.00 m2, sup. Una hectárea con mil doscientos ochenta y tres (m2).

I.5.13. De fs. 938 a 949, cursan piezas de documentos correspondientes al proceso de saneamiento llevado a cabo por Roberto Espinoza Vidal, el año 2005, respecto al predio “Sindicato Agrario Itocta Parcela 933”, incluyendo la impresión de huellas digitales con la nota “El Sr. Roberto Espinoza Vidal ignora firmar por lo que deja su impresión digital y firman dos testigos”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del Recurso de Casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la solicitud de casación, que al efecto, se procede a desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Recurso de Casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) De la nulidad de contrato en materia agroambiental; 3) El alcance y valoración de la prueba en las demandas de nulidad de contratos en la jurisdicción agroambiental y, 4) El Caso Concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del Recurso de Casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El Recurso de Casación en materia agroambiental.

El Recurso de Casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el Recurso de Casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del Recurso de Casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del Recurso de Casación - adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la Jurisdicción Agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El Recurso de Casación en el fondo y Recurso de Casación en la forma en la Jurisdicción Agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del Recurso de Casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el Recurso de Casación en la forma y el Recurso de Casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:  

1)  El Recurso de Casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el Recurso de Casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El Recurso de Casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el Recurso de Casación en la forma y el Recurso de Casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (negrillas añadidas).

 

FJ.II.2. De la nulidad de contrato en materia agroambiental.

Teniendo en cuenta el art. 450 del Cód. Civ.; que indica, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, que produzca efectos y consecuencias jurídicas para las partes involucradas y en muchos casos para terceros[2], cuyos requisitos para su formación son: 1) consentimiento de las partes, 2) el objeto, 3) la causa y 4) la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan los arts. 450 y 452 del Cód. Civ., en caso que, los contratos no cumplan o no reúnan los requisitos de formación o de validez, pueden ser susceptibles de nulidad o de anulabilidad.

En cuanto a la acción de nulidad, se encuentra regulada por el art. 549 del Cód. Civ., acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones, contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que, impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad constituye una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura, simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones.

Del análisis del art. 549 del Cód. Civ., se tiene que, dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos fácticos que sustentan una acción de nulidad. 1) Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez, supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir, el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del Cód. Civ., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del Cód. Civ.; 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley; esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del Cód. Civ., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable”, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”; 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico - social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso, el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Cód. Civ., que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo; 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, de dicha disposición se infiere que, cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta, el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Finalmente; 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley. Consecuentemente, las partes que demandan la nulidad de un contrato deben especificar de manera precisa cuál de las causales establecidas en la normativa señalada precedentemente, recae la nulidad pretendida de un contrato o en su caso, del documento, toda vez que, con base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución, conforme la valoración de las pruebas presentadas por las partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.

Con relación con los términos del artículo 584, que establece: “...La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero...”; sobre la naturaleza del contrato de compra y venta, se puede afirmar que aunque un documento requiere ser registrado en las oficinas de Derechos Reales para obtener la publicidad necesaria según lo establecido en el artículo 1538 del Código Civil, es importante destacar que el artículo mencionado otorga un derecho subjetivo, en el sentido de que ya adquirió cierto derecho sobre el mismo predio, concediéndole un interés de tipo real sobre este, no siendo su naturaleza el meramente formalista, sino el de aplicación de las obligaciones y derechos generados con el contrato de compra y venta del predio en cuestión, no pudiendo evadir estos, ya que conforme establece el art. 1297 del Código Civil, “...El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones...”, por lo que los derechos y obligación adquiridos por las partes intervinientes de este, le brinda al adquiriente, la legitimidad y derecho subjetivo suficiente para poder reclamar estos mismos derechos, ante cualquier perturbación sobre su adquisición, en este mismo sentido, en relación al interés legítimo se tiene previsto en el art. 551 del Código Civil.

FJ.II.3 El alcance y valoración de la prueba en las demandas de nulidad de contratos en la jurisdicción agroambiental.

Al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 95/2021 de 4 de noviembre, estableció: “Dentro de un proceso de nulidad de contrato, el Juez o la Jueza Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos y producidos, de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado; debiendo en consecuencia, fundamentar y justificar las razones por las que considera oportuna, conducente, pertinente o impertinente determinadas pruebas, siendo su responsabilidad pronunciarse sobre la prueba relativa a la cosa juzgada agroambiental vinculada a la controversia sometida a su conocimiento; asimismo y ante la duda razonable que genere la valoración de la prueba podrá, de oficio, disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la generación de su criterio, disponiendo la forma y el tiempo en que deberá ser recibida.

Por lo que resulta necesario recordar que el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2019 de 27 de mayo ha establecido:En este sentido, el art. 485 del Cód. Civ. establece que, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho, de donde se entiende que la venta efectuada por el anterior propietario a los ahora demandados es válida; en materia agraria existen ciertas limitaciones por ley, cuyas normas son de orden público y no pueden renunciarse por convenios particulares, si esto fuera así, implicaría la derogatoria de las normas por acuerdos de las partes, tal es el caso de la pequeña propiedad, misma que conforme al art. 27 de la Ley N° 3545, arts. 41 Inc. 2), 48 de la Ley N° 1715 y art. 394-II de la C.P.E., es "indivisible" y constituye patrimonio familiar inembargable y que la indivisibilidad no afecta al derecho sucesorio en las condiciones establecidas por ley, indivisibilidad que interpretando el documento de fs. 50 a 51 de obrados no se vulneró, pero que erróneamente fue mal interpretado por la Juez de primera instancia, por cuanto al haber incurrido en ese error de interpretación, le dio pie a declarar la posesión de los demandados como ilegal”. Aspectos que deben ser considerados a momento de la valoración de la prueba documental, así como la intención común de los contratantes conforme previsión del art. 510 (Intención común de los contratantes) del Código Civil, que establece: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”, así como la eficacia del contrato, la equidad y la ejecución de buena fe.

En ese sentido, la consideración y la valoración de la prueba en materia agroambiental, cobra relevancia trascendental, por cuanto las mismas deben merecer un pronunciamiento individualizada e integral, en consecuencia, la autoridad judicial agroambiental, debe considerar que la función de la prueba, debe estar estrechamente vinculada con el tipo de proceso y con la pretensión o pretensiones de la demanda y/o reconvención, a objeto de alcanzar la verdad material de los hechos o actos que motivan el litigio, consiguientemente, al ser un elemento trascendental en la consideración y valoración de la prueba, la misma debe ser determinada analizada y valorada en atención a la admisibilidad de aquellas pruebas que sean conducentes e idóneas a fines de la resolución de la controversia.

Es por ello que, el art. 134 de la Ley N° 439, al respecto señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; en este sentido, la norma jurídica ha establecido cuales son los medios de prueba que permiten llegar a la verdad material, así el art. 144 de la Ley N° 439, sobre los medios de prueba señala que son medios de pruebas legales, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe, así también, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Respecto a la valoración de la prueba, el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

Asimismo, el art. 213.II.3 de la señalada norma, dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba (…) bajo pena de nulidad” (negrillas añadidas).

Al respecto, el tratadista boliviano, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En ésta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril, ha señalado: “Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, sea está ante una “motivación arbitraria. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales” y “En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión”.

En este contexto, le es exigible al Juez Agroambiental, fundamentar y motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas, admitidas, producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

F.J.II.4.- El caso concreto.

De la revisión del Recurso de Casación elevado ante este Tribunal, así como de los antecedentes procesales de la presente causa, se advierte que es interpuesto denunciando la existencia de interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, concretamente, los arts. 168 y 145 de la Ley N° 439; violación al debido proceso, dispuesto en el art. 115 CPE, al existir una incorrecta valoración de la prueba documental y testifical; así como, la falta de consentimiento en las transferencias objeto de la demanda y solicitud de diligenciamiento de la prueba, sin identificar los actuados procesales de forma o fondo que haga conexitud con las causales de casación; empero, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1, la falta de técnica recursiva evidenciada en la interposición del recurso de casación, no impide el análisis de fondo de la problemática, cuando cuente con requisitos mínimos para su procedencia, en atención a los principios pro actione y pro homine, y la observancia a las garantías constitucionales de acceso a la justicia, correspondiendo resolver el presente recurso planteado.

A objeto de dar respuesta al recurso presentado, es preciso revisar los actuados procesales cursantes en el expediente; en ese sentido, se advierte que los demandantes, Ángel Maita Espinoza y Juan Maita Espinoza, conforme el Testimonio de Aceptación de Herencia N° 410/2021 (I.5.1), en condición de herederos de su tío Roberto Espinoza Vidal, demandan la nulidad de dos documentos de venta de lotes de terreno, uno correspondiente a seis lotes de terreno, de 25 de junio de 2014, con reconocimiento de firmas el 26 de junio de 2014, y el otro, de 26 de junio de 2014, con reconocimiento de firmas en la misma fecha, suscritos entre Roberto Espinoza Vidal, como vendedor, y Timoteo Maita Espinoza, como comprador; documentos descritos en los puntos I.5.4 y I.5.6 de la presente resolución. Los demandantes buscan la nulidad de dichos contratos de compraventa y los documentos relacionados, como la validez del reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública N° 20, del Dr. Ángel Rodríguez Salazar, así como, la restitución de los registros de propiedad a nombre del de cujus, con el argumento de concurrir la incapacidad de Roberto Espinoza Vidal (+), para comprender y consentir los contratos -demandados- debido a su estado de salud y edad avanzada, así como, la falta de pago por parte del comprador.

1. Se advierte la denuncia de no haberse valorado de forma adecuada la prueba documental de cargo, cursante a fs. 1009 de obrados. En ese entendido, el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio y lo señalado en la FJ.II.3 de la presente resolución; por lo que, acudiendo a dicha página del expediente, se tiene que, corresponde a la prueba detallada en los puntos I.5.1, I.5.2, I.5.3, I.5.4, I.5.5 y I.5.6, de la presente resolución; al respecto, la Sentencia emite el siguiente pronunciamiento: “Prueba documental de cargo, de la que se puede extraer para la valoración de la presente causa, que los demandantes se han declarado herederos a la sucesión de Roberto Espinosa Vidal en calidad de sobrinos del mismo”, análisis concerniente a la prueba signada como I.5.1, que cabe señalar, no estaba en discusión el derecho de declaración de herederos de Roberto Espinoza Vidal, por los ahora recurrentes. Continuando, respecto a las pruebas descritas en los puntos I.5.2, I.5.3, I.5.4, I.5.5 y I.5.6 de la presente resolución, la Sentencia recurrida, realiza el siguiente análisis:  “…asimismo queda establecido el hecho de la existencia de las minutas de transferencia de lotes de terreno por las que el señor Roberto Espinoza Vidal, tío de los ahora demandantes transfieren en favor de Timoteo Maita Espinosa, quien fuera hermano de los ahora demandantes en una primera minuta de fecha 25 de junio de 2014, seis lotes de terreno, los mismos que son individualizados en el referido documento, documento que habría sido reconocido en sus firmas y rúbricas en fecha 26 de junio de 2014 ante Notaria de primera clase No. 20 de la Capital asimismo queda establecido el hecho de la existencia de otra minuta suscrita en fecha 26 de junio de 2014, reconocido en sus firmas y rúbricas en la misma fecha, ante Notaría de primera clase No. 20 de la Capital por la que Roberto Espinoza Vidal transfiere un lote de terreno detallado en el referido documento a favor de Timoteo Maita Espinoza, quedando asimismo establecido que el señor Roberto Espinoza Vidal, sabia firmar. Por otro lado, de las certificaciones adjuntas se puede establecer que el señor Roberto Espinoza Vidal era poseedor de los lotes de terreno motivo de la presente demanda, así como, el hecho de que en algún momento Timoteo Maita habría referido ante un conflicto suscitado en proceso de saneamiento que uno de los terrenos le correspondería a él y sus hermanos”, de cuyo razonamiento, se deduce que confirma la existencia de dos minutas de transferencia de terrenos, una con seis lotes y otra con un lote, ambas firmadas por Roberto Espinoza Vidal y reconocidas ante Notario de Fe Pública; y, se establece que sabía firmar, también que era propietario y poseedor de los terrenos en cuestión, según los documentos analizados y certificaciones notariales. De lo señalado, se advierte que la Juez de instancia realizó la valoración de la prueba documental de cargo de manera adecuada, quedando desvirtuado lo alegado por los recurrentes.

2. Por otra parte, los recurrentes, cuestionan la validez del Formulario de Reconocimiento de Firmas, realizado en la Notaría de Primera Clase N° 20, al conllevar sólo huellas dactilares y no así la firma de Roberto Espinoza Vidal e indican que, las pulsaciones de las firmas en los documentos cuestionados, parecen carecer de coherencia y presentan rasgos que podrían ser atribuibles a una persona que no se encontraba en plenas facultades mentales o físicas, subrayando la discrepancia entre la firma en la Tarjeta Prontuario y las que figuran en los documentos objeto de Litis; en ese sentido, resalta la diferencia en las fechas de elaboración y reconocimiento de los documentos de transferencia, indicando que no son firmes, porque el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma son requisitos fundamentales (cita el art. 542 CC). En ese entendido, arguye que, se habría demostrado que Roberto Espinoza Vidal, no dio su consentimiento explícito en la transferencia de los lotes de terreno en los documentos fechados el 25 de junio de 2014; consecuentemente, señala que se ha establecido la causal fundamental de la nulidad de los documentos.

En ese contexto, sobre el reconocimiento de firmas de documento privado, cabe señalar que el Notario de Fe Pública, certifica firmas de documento privado cuando le conste su autenticidad, quedando copia de la certificación y del documento en el archivo del Notario, acto que deberá constar en acta y será incorporado al protocolo, conforme señala el art. 65 de la Ley del Notariado Plurinacional N° 483, en la práctica y de forma habitual el acta es realizado en el Formulario de Reconocimiento de Firmas “(actualmente se realiza dicho reconocimiento con el uso de un Formulario) el notario CERTIFICA A que la(s) persona(s) que exhibe y presenta un DOCUMENTO PRIVADO, declara que la firma estampada en éste es auténtica y de su uso personal en todas sus actividades personales. En todo caso es el interesado quien reconoce como propia y autentica la firma, y no el notario ya que es un perito grafólogo para manifestarse sobre su autenticidad”[3].  En cuanto a las impresiones dactilares en el reconocimiento de firmas, si en el documento privado presentado por los interesados, alguno de ellos no pudiera o no supiera firmar, se podrá recibir sus huellas dactilares con la presencia de 2 testigos a ruego, conforme dispone el art. 1299 del Código Civil (documentos privados otorgados por analfabetos).

En ese entendido, a pesar de las alegaciones de los demandantes sobre la falta de validez del formulario de reconocimiento de firmas, existen elementos que respaldan la eficacia de dicho reconocimiento; en primer lugar, el art. 1297 del Código Civil que establece que un documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública, tiene la misma fuerza probatoria que un documento público en lo que respecta a la veracidad de sus declaraciones. En ese marco, el reconocimiento voluntario realizado por la persona a quien se opone, en este caso, Roberto Espinoza Vidal, otorgó a los documentos, objeto de la demanda al presente, una credibilidad equiparable a la de un documento público, y que no pueden ser desconocidos y desacreditados por una fotocopia simple de un acto administrativo como es la documental cursante a fs. 26, correspondiente a una Carta de Citación, dirigida a Roberto Espinoza Vidal, dentro de un proceso de saneamiento, que además, no lleva firma de servidor público alguno. En cuanto a las objeciones sobre las pulsaciones de las firmas y la discrepancia entre la firma en la Tarjeta Prontuario y las que figuran en los documentos en disputa, es importante destacar que estas preocupaciones se basan en suposiciones y no en pruebas concluyentes, toda vez que, no se ha presentado evidencia sólida que demuestre de manera fehaciente que Roberto Espinoza Vidal, no estaba en plenas facultades mentales o físicas al firmar los documentos. En ese sentido, el hecho de que haya reconocido voluntariamente sus firmas ante un Notario de Fe Pública, careciendo de relevancia que sea en el mismo día o al día siguiente, refuerza la validez y autenticidad de dichas firmas. Consiguientemente, no se ha demostrado lo denunciado en este punto, más cuando se enfoca en la falta de consentimiento del causante al momento de suscribir los contratos motivo de la controversia; por lo que corresponde recordar, que la falta de consentimiento no es causal de nulidad sino de anulabilidad de contrato, conforme previsión del art. 554.1 del Código Civil; asimismo, la cita del art. 542 del Código Civil, no es pertinente a la demanda.

3. Sobre la denuncia de una incorrecta valoración de la prueba testifical, referente a las limitaciones físicas y mentales de Roberto Espinoza Vidal y si efectivamente recibió el pago que se refleja en los contratos ahora cuestionados.

En dicho contexto, se tiene de la revisión de la Sentencia, sobre las declaraciones de María Justina Alba Alegre, que conoce a las partes, pero no presenció la firma de los documentos, siendo testigo de que Roberto Espinoza Vidal, sabía leer y escribir, y que en últimas oportunidades que lo vio, estaba siempre sentado, que no caminaba. El testimonio de Moisés Calizaya Flores y Martin Pérez Espinoza, afirman que Roberto Espinoza Vidal, estaba en buen estado de salud y que Timoteo Maita Espinoza, estaba a cargo de sus terrenos y desmienten sobre problemas mentales o físicos de Roberto Espinoza Vidal. En cuanto a la declaración testifical de Moisés Calizaya Flores, Martin Pérez Espinoza y Ariel Gutiérrez Medrano, respaldan que Roberto Espinoza Vidal, estaba lúcido y que Timoteo Maita Espinoza, estaba a cargo de los terrenos, aseguran que, Timoteo Maita Espinoza, explicó la compra a la Comunidad y que Roberto estaba consciente. Sobre la testifical de Juan Carlos Alegre Almanza, confirmó que presenció la firma de los documentos y que Roberto Espinoza Vidal, estaba en plenas facultades mentales y físicas, también mencionó el conflicto con la familia Olivera; finalmente, Juan Rudy Uño Rodríguez, mencionó que realizó mediciones y planos para la transferencia de terrenos entre Roberto Espinoza Vidal y Timoteo Maita Espinoza, estuvo presente en la firma de los documentos en la Notaría y escuchó que se trataba de una venta de terrenos, afirmó que Timoteo Maita Espinoza le presentó a Roberto Espinoza Vidal como vendedor y que no tuvo dudas sobre la validez de la transacción. Conforme lo precedentemente puntualizado, de la aplicación del art. 1330 del Código Civil, se tiene que “Cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas”.

En dicho marco, si bien los recurrentes aducen la falta de capacidades físicas y mentales del de cujus, lo que generaría duda sobre su capacidad para firmar, asimismo, que los testigos presentados por la demandada, no confirmaron en detalle si Roberto Espinoza Vidal, efectivamente recibió el pago que se refleja en los contratos, lo indicado no resulta trascendente, dado que conforme el art. 1328, núm. 2 del Código Civil “Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron”, en cuyo entendido, la prueba testifical no puede ser admitida como prueba, contra o a favor del contenido de los contratos suscritos por las partes, ni lo que se alegue referente a los mismos, en el caso que ocupa, las testificales admitidas en el proceso y su revisión exhaustiva de dicho medio de prueba, no acreditan ni desvirtúan la existencia de los documentos privados con reconocimiento de firmas y rúbricas (I.5.4 y I.5.6), dado que, conforme se señaló la norma sustantiva aplicable al caso de autos, la prueba testifical no es admisible cuando va en contra de instrumentos públicos, en ese entendido la Juez A quo, cumplió con lo señalado en la FJ.II.3 de la presente resolución, así como lo dispuesto por el art. 186 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la materia, que señala en cuanto a la apreciación de la prueba testifical: “La autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, apreciará las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales”; asimismo, basó su decisión conforme la prueba documental adjunta a obrados, con lo cual, se evidencia la existencia de los contratos de compra venta suscritos por Roberto Espinoza Vidal y Timoteo Maita Espinoza (I.5.4 y I.5.6); en ese sentido, se establece que lo acusado por los recurrentes carece de asidero legal.

4. En cuanto a la solicitud de diligenciamiento, cabe señalar sobre la naturaleza extraordinaria de la casación como recurso legal. Este recurso no es una instancia adicional para reevaluar los hechos del caso, sino una oportunidad limitada para impugnar ciertas decisiones judiciales, basadas en motivos específicos establecidos por la ley, conforme se expresa en la F.J.II.1, de la presente resolución; como también, se extracta de la jurisprudencia constitucional expuesta en la SCP N° 1916/2012 de 12 de octubre, que ha señalado: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”; consecuentemente, la casación se centra en cuestiones legales y no en la revisión de hechos; asimismo, sirve para corregir errores de derecho en decisiones judiciales específicas y debe cumplir con requisitos legales para su tratamiento; en este entendido, no corresponde el diligenciamiento en esta instancia.

Por lo expuesto, en relación con la alegación de que la Juez Aquo, habría interpretado de manera errónea o aplicado incorrectamente los arts. 168 y 145 de la Ley N° 439; así como, la existencia de falta de consentimiento y pago por la transacción objeto de la demanda, los demandantes ahora recurrentes, no han respaldado dicha afirmación, tampoco han logrado demostrar los elementos necesarios para sustentar una demanda de nulidad de contrato, como se detalla en el punto FJ.II.2 de esta resolución. Con respecto a la denuncia de una valoración incorrecta de la prueba documental y testifical, con implicaciones para el debido proceso según lo dispuesto en el artículo 115 de la CPE, se ha demostrado que estas alegaciones carecen de base legal, ya que la Juez de instancia evaluó de manera imparcial y objetiva las pruebas presentadas en el expediente, como se detalla en la presente resolución.

Consecuentemente, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 11/2023 de 22 de mayo, pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de nulidad de documentos, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha), y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el Recurso de Casación, cursante de fs. 1026 a 1030 vta. de obrados, interpuesto por Ángel Maita Espinoza y Juan Maita Espinoza, contra la Sentencia N° 11/2023 de 22 de mayo, con costas.

2. Se mantiene firma y subsistente la Sentencia N° 11/2023 de 11 de mayo, cursante de fs. 1005 a 1020 de obrados, que resuelve declarar Improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del procedo de nulidad de documento.

3. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, en aplicación de los arts. 223.V núm. 2) y 224 de la Ley Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.

[2] Teoría General de los Contratos conforme el Código Civil Boliviano, Castellanos Trigo Gonzalo

[3] Burgoa Luna Mary Daphne, “Estudio de la Normativa Notaria, Plurinacional de Bolivia”, 2020 segunda Edición, pag. 281.