Dentro de un proceso de Nulidad de Documento, la parte demandada (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación en la forma y fondo contra la Sentencia No. 01/2018 de 2 de febrero de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo, con los siguientes argumentos:
En cuanto al Recurso de Casación en la forma:
1) Que el proceso demandado es sobre la nulidad de documento de venta de azúcar y de la letra de cambio N° 278743, en consecuencia, al ser un producto industrializado, ya salió de los alcances de la actividad agraria, por lo tanto ya no es materia de derecho agrario y tampoco está dentro las competencias de los Jueces Agroambientales, es decir, sale de las fronteras del derecho agrario, pues constituye una actividad industrial y comercial, por lo tanto considera que el Juez Agroambiental actuó sin competencia. La única posibilidad que podría entrar dentro el derecho agrario, es en razón de las actividades conexas, pero con la condición de ser transformadas por el mismo productor y en el caso, no lo es.
2) En ningún considerando de la Sentencia el juzgador efectúa una fundamentación legal concreta y precisa sobre las bases jurídicas, pruebas de los mismos, cómo determinó el objeto del contrato, en qué se sustenta para afirmar que no existe el objeto del contrato o cómo y contradictoriamente menciona que existió azúcar pero pereció, violando el debido proceso en su vertiente de motivación establecidos en el art. 115 y 119 de la C.P.E.
En Cuanto al Recurso de Casación en el fondo:
1) Denuncia violación y aplicación indebida de la Ley, errónea apreciación y valoración de la prueba, porque el Juez basó su sentencia en el art. 594 del Cod. Cv. argumentando que se trataría de un contrato aleatorio, debido a que su persona pagó el precio del azúcar, asi mismo la autoridad judicial manifesto que el azúcar pereció y dejo de existir por lo tanto el documento objeto de juicio se encuentra sancionada con nulidad, expresada en el parágrafo II del art. 594 existiendo contradicción por parte del juez al decir que el azúcar pereció o dejo de existir, reconoce y existe la prueba de que el azúcar existió .
2) Que el Auto Nacional Agroambiental S1° N° 87/2017, sin considerar el fondo, anula obrados por falta de motivación y fundamentación, sobre todo por el apersonamiento del tercero interesado Demetrio Ajalla Cruz, quien se apersona al proceso y hace una relación casi coincidente con la del demandante, por lo cual no amerita mas comentario y al contrario el Juez confunde lo que es un tercero como si fuera el demandante.
Pide se dicte Auto Nacional Agroabiental y se declare la incompentencia del juez
La parte demandante responde al recurso manifestando: que luego de la transformación de la caña de azúcar, la comercialización del azúcar no deja de formar parte del complejo productivo de la caña de azúcar, porque simplemente deriva de la actividad agraria, asi mismo señala que el mismo recurrente reconoce que el contrato es de venta futura y de acuerdo al art. 594-II del Código Civil, lo futuro genera lo aleatorio, si la cosa azúcar llegará o no a tener existencia, en el presente caso no llegó a existir y no debe confundirse con la materia prima.
"(...) en aplicación al Art. 39-8 de la Ley N° 1715, art. 23 de la Ley N° 3545; 132, 152-5-11) de la Ley N° 025 y en aplicación al Art. 78 de la Ley N° 1715, por el régimen de supletoriedad admite la demanda de nulidad de documento de venta a futuro, basándose en el art. 594 del Cod. Cv., competencia que es respaldada por la jurisprudencia en materia agroambiental ANA S1° N° 50/2016 de 8 de julio de 2016; ANA S2° 059/2016 y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1975/2014 de 13 de noviembre de 2014; por lo que no existe ninguna violación o usurpación de funciones siendo competente para conocer la presente causa que deriva de la actividad productiva el Juez Agroambiental de Bermejo, máxime si el art. 39 de la ley N° 1715 fue ampliada por la Ley N° 3545 ampliando las competencias de los Jueces Agroambientales para conocer acciones personales, reales y mixtas".
"(...) con relación al debido proceso se verifica y/o analiza que en aplicación al Art. 76, 82 y siguientes de la Ley N° 1715, se llevaron a cabo todas las actividades establecidas en el art. 83 de la misma ley modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, no encontrando este Tribunal violación al debido proceso; asimismo se denota que el Juez de instancia en la sentencia No. 01/2018 de 2 de febrero de 2018 cursante de fs. 262 a 270 vta realiza la debida fundamentación, motivación y congruencia".
"(...) no puede haber venta de un objeto que no existe o que pereció, por lo que este tribunal al margen de que el recurrente no fue claro en explicar o indicar la violación o mala interpretación de las normas, considera que el Juez de instancia no incurrió en la vulneración de las normas denunciadas, asimismo no se debe perder de vista que cuando se demanda mala valoración de la prueba o mala aplicación de la ley, estos extremos deben demostrarse, estableciendo el error de hecho o de derecho en el que incurrió el juez a momento de emitir sentencia aspecto que no se presenta en el presente caso".
"(...) es necesario hacer hincapié a lo que dispone el art. 8 de la C.P.E. al indicar: "I.- El estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no sea flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). II.- El Estado se sustenta en valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien", conceptos que deben ser de cumplimiento obligatorio y de esta forma buscar la justicia social actuando especialmente con lealtad procesal, lo que significa que las partes deben actuar especialmente con dignidad, justicia y decoro para lograr de esta forma por los juzgadores justicia y paz social".
El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y fondo contra la Sentencia No. 01/2018 de 2 de febrero de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo,con base en los siguientes argumentos:
En Cuanto al Recurso de Casación en la forma:
1) Con relacion a la competencia de la autoridad judicial se observa que por el régimen de supletoriedad admite la demanda de nulidad de documento de venta a futuro, basándose en el art. 594 del Cod. Cv., competencia que es respaldada por la jurisprudencia en materia agroambiental ANA S1° N° 50/2016 de 8 de julio de 2016; ANA S2° 059/2016 y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1975/2014 de 13 de noviembre de 2014, siendo competente la autoridad judicial para conocer la presente causa que deriva de la actividad productiva el Juez Agroambiental de Bermejo.
2) Se observa que el recurrente instaura un proceso ejecutivo en contra del vendedor presentando como titulo ejecutivo de suma liquida y exigible es la letra de cambio No. 278753, que es la misma que forma parte integrante o indisoluble del documento de venta a futuro, pero no se encuentra el documento base del contrato de 12 de julio de 2001, considerando que el comprador no estaría actuando con lealtad procesal acusándose entre ambos la negligencia por no entregar o por no recoger el azúcar, asi mismo se verifica que en aplicación al Art. 76, 82 y siguientes de la Ley N° 1715, se llevaron a cabo todas las actividades establecidas en el art. 83 de la misma ley modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, no encontrando este Tribunal violación al debido proceso.
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:
1) Con relación a la aplicación indebida de la ley la autoridad judicial no incurrió en la vulneración de las normas denunciadas, asimismo no se debe perder de vista que cuando se demanda mala valoración de la prueba o mala aplicación de la ley, estos extremos deben demostrarse, estableciendo el error de hecho o de derecho en el que incurrió el juez a momento de emitir sentencia aspecto que no se presenta en el presente caso.
2) Sobre el ANA S1° N° 87/2017 que anula obrados por falta de motiviación y fundamentación, debemos aclarar que Demetrio Ajalla Cruz en el responde a la demanda como tercero interesado hace una declaración espontanea al sentir del art. 157 del Cod. Pr. Cv., que no sería la primera vez que suscriben ese tipo de documentos ya que en la anterior gestión venden aun mas quintales de azúcar si ningún problema en su entrega y por tal razón suscribe la letra de cambio.
Cuando se demanda mala valoración de la prueba o mala aplicación de la ley, estos extremos deben demostrarse, estableciendo el error de hecho o de derecho en el que incurrió el juez a momento de emitir sentencia.
No se puede demandar la incompetencia de la autoridad judicial sobre una demanda de nulidad de documento de venta a futuro, cuando la misma se encuentra respaldada por el régimen de supletoriedad y por la jurisprudencia en materia agroambiental.