AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 043/2018
Expediente: N° 3093/2017
Proceso: Nulidad de Documento
Demandante: Williams Valdez Gonzales
Demandado: Alejandro Waldo Guzmán Guzmán
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Bermejo
Predio: "Finca Dn. Pedro"
Fecha: Sucre, 15 de mayo de 2018
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 275 a 281 de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 01/2018 de 2 de febrero de 2018 cursante de fs. 262 a 269 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo, dentro del proceso de Nulidad de documento seguido por Williams Valdez Gonzales contra Alejandro Waldo Guzmán Guzmán, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Alejandro Waldo Guzmán Guzmán, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando:
1.- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.-
1.1. Denuncia violación al art. 122 de la C.P.E., art. 15 de la Ley N° 025, numeral 8) del art. 39 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; por actuar el Juez sin competencia para el caso concreto; así menciona que el art. 39 de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, establece la competencia de los jueces Agroambientales y concretamente en el inciso 8 de ese artículo señala "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria" cita al profesor Carroza, en su libro "Teoría General e Institutos del Derecho Agrario", la competencia agraria, por razón de la materia, solo se podrá establecer si se parte de la definición y delimitación de las fronteras del derecho agrario, manifiesta que el proceso demandado es sobre la nulidad de documento de venta de azúcar y también pide se declare nulo la letra de cambio N° 278743, en consecuencia el azúcar al ser un producto industrializado (por IAB ASA), ya salió de los alcances de la actividad agraria, por lo tanto ya no es materia de derecho agrario y tampoco está dentro las competencias de los Jueces Agroambientales, es decir sale de las fronteras del derecho agrario, en razón a que el ciclo biológico de la caña de azúcar se cumple con la cosecha de la caña (teoría de la agrariedad) y la industrialización en azúcar y su comercialización, que dicho producto ya es parte del derecho industrial y derecho comercial y más aun la letra de cambio, en la única posibilidad que podría entrar dentro el derecho agrario, es en razón de las actividades conexas, pero con la condición de ser transformadas por el mismo productor, es decir que el azúcar seria un producto elaborado por el mismo cañero y en este caso sabemos que no lo es; por lo tanto considera que el Juez Agroambiental actuó sin competencia.
Asimismo, al momento de contestar a la demanda, indica que interpuso excepción de incompetencia del Juez aunque con argumento no tan preciso pero suficiente para el análisis del juzgador, expresando que los documentos objeto de nulidad, se trataría de documentos con alcances en materia civil y no agraria; y, para resolver el mismo, el Juez realiza una inspección judicial basando su resolución en que el terreno se encuentra en área rural, que existe actividad agraria con plantaciones de caña y otros productos, y que el contrato se deriva de la venta de azúcar, por lo que considera que el Juez cayó con sus actos en la previsión del artículo 122 de la CP.E. "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley" violando de esta forma el art. 39-8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que claramente señala los alcances de su competencia, propiedad agraria, posesión agraria y actividad agraria y no como en este caso actividad industrial y comercial, situación que también lo llevo a violar el art. 15 de la Ley N° 025, 115 y 119 de la C.P.E.
1.2. Refiere violación a los art. 115-II y 119 de la C.P.E., las garantías constitucionales al debido proceso en su vertiente falta de motivación, fundamentación y congruencia de la sentencia; el mismo que indica que en merito al art. 213-II del Cod. Procesal Civil, la sentencia constituye un instrumento legal por el cual se pone fin al litigio y debe recaer sobre cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas; asimismo la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda, en ese sentido la parte considerativa es la más importante en la que el juzgador debe efectuar el análisis intelectivo de los hechos y la subsucion de los mismos a la norma aplicable para que esa decisión este debidamente fundamentada, no puede pronunciarse una sentencia válidamente y con efectos jurídicos si la misma no se encuentra debidamente fundamentada, ni recae sobre las cosas litigadas en la forma en que fueron demandadas, y cita jurisprudencia SCP N° 1375/2010-R de 20.09.2010, así también la SCP 0752/2001-R de 25 de junio; SCP 0099/2012 de 23.04.2012; en consecuencia considera el carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional como lo estableció en la jurisprudencia citada; en el caso presente el Juez Agroambiental de Bermejo en ningún considerando de la Sentencia efectúa una fundamentación legal concreta y precisa sobre las bases jurídicas, pruebas de los mismos, por ejemplo; como y en que se sustenta para el cambio de un contrato de cosa futura a un contrato aleatorio, o en su caso como determinó cual es el objeto del contrato y en que se sustenta para afirmar que no existe el objeto del contrato o cómo y contradictoriamente el Juez de instancia menciona que existió azúcar pero pereció; se tiene demostrada la falta de motivación y congruencia en la sentencia que se recurre y que viola el debido proceso en su vertiente de motivación establecidos en el art. 115 y 119 de la C.P.E.
2.- RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.-
2.1. Denuncia violación y aplicación indebida de la Ley, errónea apreciación y valoración de la prueba; porque basó su sentencia en el art. 594 del Cod. Cv. argumentando que se trataría de un contrato aleatorio, debido a que su persona pagó el precio del azúcar; el juzgador a violado esta norma, interpretando y aplicando erróneamente; el contrato puede considerarse un contrato de cosa futura, pero debe entenderse que el contrato se perfecciona en el momento de la firma del documento y como lo dice la norma; solo la adquisición de la propiedad de la cosa contratada se difiere hasta que la cosa tenga existencia; el contrato aleatorio tiene que ser pactado en esa calidad entre los contratantes, de manera expresa y no se puede deducir por el simple hecho del cumplimiento de la obligación del comprador como es el pago del precio; como se puede apreciar, la ley exige que las partes hayan concluido un contrato aleatorio y no señala que se entenderá como aleatorio cuando se paga el precio. Este error y aplicación indebida de la ley que incurre el Juez, se encuentra en la sentencia de fs. 267 y es el sustento de su decisión para declarar probada. Menciona también, que el Juez indica, que el azúcar pereció y dejo de existir por lo tanto el documento objeto de juicio se encuentra sancionada con nulidad, expresada en el parágrafo II del art. 594 del cuerpo ya citado código civil y más adelante menciona que al contrato le falta el objeto como requisito en razón que desaparece el azúcar. Ahora bien, el Juez de instancia entra en una gran contradicción al decir que el azúcar pereció o dejo de existir, reconoce y existe la prueba de que el azúcar existió, otra cosa distinta es que el actor haya entregado el azúcar a mi persona como comprador, porque además el mismo Juez señala que la producción de caña de azúcar del demandante fue entregada al ingenio y que este producío el azúcar y que cosa distinta es que la Directiva de Cañeros Independiente Rio Bermejo no le haya entregado. Por otro lado, explica que el vendedor es el directo responsable de la entrega del azúcar y el cumplimiento del contrato y no la Asociación Río Bermejo; en consecuencia y conforme el mismo Juez señala en los hechos probados numeral 8 inc. a) dice el demandante entrego la materia prima (caña de azúcar) al Ingenio Azucarero de Bermejo y este a su vez entregó el azúcar a la Asociación de Cañeros Independientes Rio Bermejo, este último no entrego azúcar a Williams Valdez y/o Alejandro Guzmán y según el Juez, por ello no existió la cosa futura; mas al contrario el Juez expreso que existió el azúcar y fue entregado a la asociación, en tal sentido la cosa futura tomo su existencia al convertirse en materia prima entregada por el demandante en azúcar y que haya actuado con negligencia el demandante de no cumplir con el contrato ahora es premiado por el Juez; en consecuencia el Juez no solo incurrió en mala interpretación de la Ley sino incurrió también en la errónea valoración de la prueba, referida a la existencia del azúcar objeto de venta y al no cumplir con el contrato, se ejecuto la letra de cambio que servía de garantía; sin embargo, el Juez ni siquiera se pronuncio sobre ello, mas al contrario de manera extraña anula la letra de cambio actuando sin competencia. Asimismo la demanda de nulidad no establece ninguna causal señalada en el art. 549 del Cod. Civ. y menos ha probado alguna causal, tampoco el Juez ha relacionado con ninguna de las causales fijadas en el mencionado artículo.
2.2. Manifestó también con relación a Auto Nacional Agroambiental S1° N° 87/2017, que sin considerar el fondo, anula obrados por falta de motivación y fundamentación, sobre todo por el apersonamiento del tercero interesado Demetrio Ajalla Cruz, quien se apersona al proceso y hace una relación casi coincidente con la del demandante, por lo cual no amerita mas comentario y al contrario el Juez confunde lo que es un tercero como si fuera el demandante; aclara, que la letra de cambio fue otorgada y firmada por Williams Valdez Gonzales, Alberto Tejerina Barrios y Demetrio Ajalla Cruz, como producto de la venta, así también se ejecuta la letra de cambio por la suma total de las tres obligaciones; finalmente manifiesta que la demanda cae dentro las acciones manifiestamente improponibles art. 24-1-a) de la Ley N° 439 en razón que el mismo Juez señala como hecho probado (numeral 3) la existencia de un proceso ejecutivo que se ventiló en el juzgado publico civil y comercial Tercero de la Capital, donde por el incumplimiento del contrato se ejecuta la letra de cambio y se adjudica un bien inmueble; por lo tanto, el incumplimiento del contrato y sus garantías ya fueron juzgados y alcanzaron la autoridad de cosa juzgada, por lo tanto el resultado de la presente acción no tiene efectos que puedan modificar el estado de las cosas y pide se dicte Auto Nacional Agroambiental declarando la incompetencia del juez y en el peor de los casos casando la sentencia.
CONSIDERANDO.- Que, de fs. 288 a 291 vta., de obrados Williams Valdez Gonzales contesta al recurso de casación planteada por el demandado, en base a lo siguiente:
I.- Sobre el Recurso en la forma; constituye un medio extraordinario de impugnación a las resoluciones judiciales, pues su interposición va en contra de sentencias o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la Ley, no constituye una tercera instancia y se la considera una demanda de puro derecho y que debe cumplir con los arts. 270 y sgtes de la Ley N° 439, relacionados con los arts. 271, 274-I del Cod. Procesal Civil aplicable a la materia, en virtud del régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 y 85.I de la Ley N° 1715. Asimismo determina los requisitos de procedencia, las mismas que deben ser claras, precisas las leyes infringidas, violadas o mal interpretadas o aplicadas de forma indebida, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error ya que se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma. Así el demandante aduce el tema de la incompetencia del Juez Agroambiental, en merito a la relación con la frontera del derecho agrario, cita para ello la teoría de agrariedad, que esta teoría seria que determina las fronteras del derecho agrario y por ende la competencia de los órganos jurisdiccionales, sin embargo cabe aclarar así lo indica el demandante, que la competencia de los Jueces Agroambientales, está establecido en el art. 39 Num. 8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 "8.-Conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias". Manifiesta que lo industrializado que menciona el recurrente, es transformado y no deja de tener su origen en la actividad agraria y que el producto azúcar deriva de la actividad agraria y por tanto se encuentra dentro la competencia de los Jueces Agroambientales, por expresa disposición del art. 39, num. 8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545. asimismo menciona que de acuerdo a la Ley N° 307 de 10 de noviembre de 2012, que regula de manera especifica el Complejo Productivo de la Caña de Azúcar en el art. 4 que define "Es el conjunto de actores, actividades, estructuras y relaciones que comprenden la producción, transformación y comercialización de productos principales y subproductos, trascendiendo territorios". En conclusión, luego de la transformación de la caña de azúcar, la comercialización del azúcar no deja de formar parte del complejo productivo de la caña de azúcar, porque simplemente deriva de la actividad agraria, por ello es que la norma del art. 39 de la Ley N° 1715 no se basa en el principio o teoría de la agrariedad, como argumenta el recurrente, si no, en la teoría de la actividad agraria, la norma no se basa en el ciclo biológico alegado por el recurrente, sino en el ciclo productivo respaldando esta teoría en la jurisprudencia agroambiental S1° N° 50/2016 de 8 de julio de 2016 y por ello bajo la competencia de los Jueces Agroambientales. así también se sustenta la competencia del Juez Agroambiental, porque en antecedentes también existe prueba en la que el demandado embargó una propiedad rural, con actividad agrícola, que demuestra la actividad agraria desarrollada en el terreno para generar mediante la transformación el azúcar como producto final por lo que está demostrada la competencia del Juez Agroambiental y por tal razón no se ha violado el art. 22 de la C.P.E., menos el art. 15 de la Ley N° 025, peor aun que el recurrente no fundamenta su petición en derecho.
Se denuncia violación al art. 115.II y 119 de la C.P.E., por falta de motivación, fundamentación y congruencia de la sentencia, el mismo que no es fundamentado y para el recurso de casación en la forma, no tiene mayor incidencia y que se argumenta en lo posterior.
II.- SOBRE EL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.-
Se denuncia violación y aplicación indebida de la ley y errónea apreciación de la prueba habiendo violado el art. 594 del C.Cv. y que el mismo se habría interpretado y aplicado erróneamente; al mismo responde el demandante que existe mala interpretación conceptual, pues la violación de la ley jamás puede ser resultado de interpretación errónea y otra la aplicación indebida así se encuentran regulados en el art. 271.I del Cod. Pr. Cv., para la procedencia del recurso de casación, por lo que tal confusión demostrada, se hace inviable la casación planteada, el mismo recurrente reconoce que el contrato es de venta futura y así se tiene en el propio documento de fs. 3 y de acuerdo al art. 594-II del Código Civil: lo futuro genera lo aleatorio, si la cosa azúcar llegará o no a tener existencia, en el presente caso no llegó a existir y no debe confundirse con la materia prima; caña de azúcar entregada por el demandante a IAB SA y de ahí a la Asociación de Cañeros Independiente Rio Bermejo, de donde el demandado tenía que recoger el producto o la cosa, momento o lugar donde se establece la inexistencia del producto futuro y no es que deba establecerse expresamente en clausulas que el contrato es aleatorio; el demandado debía demostrar si la Asociación Cañera Rio Bermejo entregó el azúcar a mi persona y no considera lo acordado en la clausula tercera del documento que autorizo de buena fe, de forma irrevocable al Directorio de Cañeros Independientes Rio Bermejo para la entrega del azúcar adeudado a favor del comprador y debido a la falta de entrega el demandado activó la letra de cambio como si fuera aislado e independiente del documento de 12 de julio de 2001, que en su clausula cuarta menciona la calidad de la letra de cambio y en conclusión al haberse demostrado que no existió la cosa futura el documento es nulo y por lógica jurídica, como los efectos retroactivos de la nulidad art. 547 del código civil, la nulidad de un documento alcanza a todos los actos derivados de ese acto declarado nulo y así también alcanza a la letra de cambio No. 278753.
CONSIDERANDO.- Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, se asimila a una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto analizado las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio.
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.-
1.1. Violación al art. 22 de la C.P.E., art. 15 de la Ley N° 025, Num. 8 del art. 39 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, por actuar el Juez sin competencia.- Con relación a este punto y del análisis del recurso de casación en la forma y el responde, se tiene que el demandante Williams Valdez Gonzales basa su demanda primeramente haciendo una explicación fáctica de que es propietario de una pequeña propiedad denominada Finca Don. Pedro de la extensión superficial de 20.0000 ha., ubicada en el cantón Porcelana, provincia Arce, zona de Bermejo, dedicada íntegramente, de acuerdo a la inspección y fotografías, a la producción de caña de azúcar, el mismo que suscribe no por primera vez, al contrario lo hacen en cada gestión o zafra, la firma de contratos o ventas relacionadas íntegramente a la actividad productiva, especialmente la venta de caña de azúcar en materia prima asi también lo refrenda el tercero interesado Demetrio Ajalla Cruz y en aplicación al Art. 39-8 de la Ley N° 1715, art. 23 de la Ley N° 3545; 132, 152-5-11) de la Ley N° 025 y en aplicación al Art. 78 de la Ley N° 1715, por el régimen de supletoriedad admite la demanda de nulidad de documento de venta a futuro, basándose en el art. 594 del Cod. Cv., competencia que es respaldada por la jurisprudencia en materia agroambiental ANA S1° N° 50/2016 de 8 de julio de 2016; ANA S2° 059/2016 y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1975/2014 de 13 de noviembre de 2014; por lo que no existe ninguna violación o usurpación de funciones siendo competente para conocer la presente causa que deriva de la actividad productiva el Juez Agroambiental de Bermejo, máxime si el art. 39 de la ley N° 1715 fue ampliada por la Ley N° 3545 ampliando las competencias de los Jueces Agroambientales para conocer acciones personales, reales y mixtas.
1.2. Denuncia la Violación a los art. 115-II y 119 de la C.P.E., sobre el debido proceso en su vertiente de falta de motivación, fundamentación y congruencia de la sentencia.- Se denota claramente la firma de un documento de venta a futuro, en aplicación al art. 594 del Cod. Cv. que textualmente indica "I.- Si el objeto de la venta es una cosa futura o un derecho futuro, la adquisición de la propiedad o el derecho tiene lugar cuando una u otro llega tener existencia y II.- A menos que el comprador haya asumido el riesgo y las partes hayan concluido un contrato aleatorio, la venta es nula si la cosa o el derecho no llega a existir". En el cual de acuerdo al art. 450, 452 y sgtes del Cod. Cv. suscriben el contrato a futuro en calidad de vendedor el demandante Williams Valdez Gonzales quien es propietario de un bien inmueble ubicado en la zona rural de Bermejo y con producción de caña de azúcar, quien de acuerdo al documento vende a futuro previa entrega de materia prima por medio de Cañeros Independientes a IAB SA, autorizando al Directorio de Cañeros Independientes Rio Bermejo como agente de retención a la entrega de 175 quintales de azúcar en favor del comprador en este caso el demandado Sr. Alejandro Guzmán Guzmán y en garantía ofrecen una letra de cambio No. 278753 e inclusive con garantía personal y un interés mensual en caso de incumplimiento; sin embargo, extrañamente también cursa en obrados prueba sobre un otro proceso ejecutivo seguido por el comprador Alejandro Guzmán Guzmán en contra del vendedor Williams Valdez Gonzales y otros por la suma de $us.- 22.367 y como titulo ejecutivo de suma liquida y exigible es la letra de cambio No. 278753, que es la misma que forma parte integrante o indisoluble del documento de venta a futuro, pero lo que más extraña es que en dicho proceso ejecutivo, no se encuentra el documento base del contrato de 12 de julio de 2001, considerando que el comprador no estaría actuando con lealtad procesal acusándose entre ambos la negligencia por no entregar o por no recoger el azúcar, asimismo con relación al debido proceso se verifica y/o analiza que en aplicación al Art. 76, 82 y siguientes de la Ley N° 1715, se llevaron a cabo todas las actividades establecidas en el art. 83 de la misma ley modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, no encontrando este Tribunal violación al debido proceso; asimismo se denota que el Juez de instancia en la sentencia No. 01/2018 de 2 de febrero de 2018 cursante de fs. 262 a 270 vta realiza la debida fundamentación, motivación y congruencia.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.-
2.1. Violación y aplicación indebida de la Ley y errónea apreciación y valoración de la prueba.- De antecedentes se denota claramente que existe un documento de compra y venta de azúcar a futuro, suscrito entre dos partes uno vendedor que se compromete a entregar materia prima caña de azúcar por medio de la Asociación de Cañeros Independientes de Bermejo a la Institución de IAB SA y a cambio por medio del Directorio de esta Asociación debían entregar 175 quintales de azúcar al comprador en este caso Waldo Guzmán Guzmán, quien entrego un monto de dinero en manos del vendedor; sin embargo, no existe constancia de la entrega del azúcar por parte del Directorio al comprador o vendedor, lo que origino la presente demanda, lo que significa que el objeto de venta el azúcar no fue cristalizado o efectivizado, existiendo negligencia de ambas partes en resolver o aclarar el contrato firmado en fecha 12 de julio de 2001, al contrario se denota un proceso ejecutivo solamente con la letra de cambio que formaba parte del documento principal ante una autoridad jurisdiccional de la ciudad de Tarija vía proceso ejecutivo, estos antecedentes y las pruebas testificales fueron valoradas por el Juez de la causa de acuerdo a la sana critica y en aplicación al art. 145 del Código Procesal Civil, no puede haber venta de un objeto que no existe o que pereció, por lo que este tribunal al margen de que el recurrente no fue claro en explicar o indicar la violación o mala interpretación de las normas, considera que el Juez de instancia no incurrió en la vulneración de las normas denunciadas, asimismo no se debe perder de vista que cuando se demanda mala valoración de la prueba o mala aplicación de la ley, estos extremos deben demostrarse, estableciendo el error de hecho o de derecho en el que incurrió el juez a momento de emitir sentencia aspecto que no se presenta en el presente caso.
Con relación a otras consideraciones que denuncia el recurrente hace hincapié al ANA S1° N° 87/2017 que anula obrados por falta de motivación, y fundamentación sobre todo del apersonamiento de Demetrio Ajalla Cruz en el cual el Juzgador solamente se limita hacer un comentario minúsculo, sin embargo debemos aclarar que Demetrio Ajalla Cruz en el responde a la demanda como tercero interesado hace una declaración espontanea al sentir del art. 157 del Cod. Pr. Cv., que no sería la primera vez que suscriben ese tipo de documentos ya que en la anterior gestión venden aun mas quintales de azúcar si ningún problema en su entrega y por tal razón suscribe la letra de cambio y se encuentra en calidad de garante de la venta de azúcar a futuro, que suscribe Williams Valdez Gonzales no encontrando mas comentario sobre el particular, al contrario es necesario hacer hincapié a lo que dispone el art. 8 de la C.P.E. al indicar: "I.- El estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no sea flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). II.- El Estado se sustenta en valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien", conceptos que deben ser de cumplimiento obligatorio y de esta forma buscar la justicia social actuando especialmente con lealtad procesal, lo que significa que las partes deben actuar especialmente con dignidad, justicia y decoro para lograr de esta forma por los juzgadores justicia y paz social.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso y no habiendo el recurrente demostrado errores de fondo o de forma, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la L. N° 1715 y art. 4-I-2 de la L.N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Alejandro Guzmán Guzmán, con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Bermejo.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Sucre, 22 de Junio de 2018
VISTOS: De la revisión de antecedentes y de acuerdo al Informe de Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal cursante a fs. 320 de obrados, por error involuntario y/o de taipeo se consigno mal el numero del Auto Agroambiental Plurinacional cursante de fs. 313 a 318, signado como 043 , siendo el correcto 048 .
Que, el art. 226 parágrafo II) de la Ley N° 439 aplicable a la materia, en merito al régimen de supletoriedad estatuido por el art. 78 de la Ley N° 1715, que faculta a la autoridad para después de pronunciada la resolución, pueda corregir o aclarar de oficio simples errores numéricos, sin alterar lo sustancial.
POR TANTO.- La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 226 parágrafo II) de la Ley N° 439, corrige el numero del Auto Agroambiental Plurinacional de 15 de mayo de 2018, siendo el correcto "Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 048/2018 de 15 de mayo de 2018 ", manteniéndose subsistente todo lo dispuesto en el referido Auto Agroambiental Plurinacional S2° signada por error 043 /2018 de 15 de mayo de 2018.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda