AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 111/2023

Expediente:                   Proceso:

Partes:

Recurrente:      

Resolución recurrida

Distrito:         

Asiento Judicial:                           

Propiedad:

Fecha:                         

Magistrada Relatora:             

N° 5273/2023

Interdicto De Recobrar la Posesión 

Aide Coro Cruz de Vedia contra Jahel Vedia Oroza  

Aide Coro Cruz de Vedia

Sentencia N° 03/2023 de 03 de julio

Potosí                             

Cotagaita

K´asa Pampa

Sucre, 06 de septiembre de 2023            

Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación cursante de fs. 354 a 358 de obrados, interpuesto por Aide Coro Cruz de Vedia, contra la Sentencia No 003/2023 de 03 de julio, cursante de fs. 338 vta. a 351 de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cotagaita (Potosí), dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por la ahora recurrente, contra Jahel Vedia Oroza.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 003/2023 de 03 de julio de 2023.

A través de la Sentencia N° 003/2023 de 03 de julio de 2023, cursante de fs. 338 a 351 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial de Cotagaita del departamento de Potosí, que resuelve declarar improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Aidé Coro Cruz de Vedia, contra Jahel Vedia Oroza, con costas y costos con los siguientes argumentos jurídicos: 

I.1.1.   Indica que, en el caso de autos, la parte actora no ha demostrado posesión, ininterrumpida y actual en la que se encontraba en el fundo agrario objeto de Litis, por ninguno de los medios de prueba aportados por su parte, toda vez que, su propio testigo de cargo desvirtúa su posesión, tal cual se desprende de su declaración cursante a fs. 262 y vta.; asimismo, por las declaraciones informativas de los testigos de oficio, que refieren: Que es don Armando el que, hacía los trabajos a través de su trabajador, empero, no refieren nada respecto a la posesión que alega la propia demandante. Por otra parte, en el Considerando IV de la confutada Sentencia, con respecto a la “falca” para la producción de singani, de la declaración informativa de su propio trabajador Luciano Aguilar Salinas, se tiene que, a fs. 276 vta., refiere: "La falca ha dejado de trabajarse hace más o menos 4 años aproximadamente". De forma coincidente, Alicia Miranda Choque a fs. 279 de obrados, refiere que: "hay una falca que ha dejado de producir hace unos 4 años más o menos (…) alguna vez la veo a doña Jahel a doña Aidé y a don Armando" (Sic). También se tiene como indicio la literal de fs. 62 de obrados, considerada dentro del marco de respeto a los usos y costumbres de la JIOC.

Establece que, también se pudo constatar durante la inspección judicial, que la mencionada “falca” no se encuentra en uso actual, a más de estar en mal estado, corroborado por el informe técnico de fs. 296 a 321 de obrados (específicamente a fs. 301), se tiene que, la falca no tiene ninguna actividad de producción por encontrarse abandonada, se puede observar que el techo se encuentra deteriorado a tal extremo de caerse, y en sí a través de estos 2 medios de prueba, se evidencia que los ambientes (viviendas), se encuentran abandonados, sin uso actual y constante, lo que descarta cualquier posesión actual, continuada e ininterrumpida, por parte de la demandante, ya que la prueba refiere que su esposo es el que estaría en posesión; lo que extraña de sobremanera, es que la presente acción no ha sido planteada por los dos (2).

I.1.2.- Sobre la eyección o despojo con violencia o sin ella; relacionado con el punto anterior, al no haber demostrado posesión en la que se encontraba sobre el bien objeto de demanda, no se puede configurar como actos de despojo los hechos denunciados por la actora, para hacer procedente un interdicto de recobrar la posesión, de quien no se encontraba en posesión. Por otra parte, cursa en antecedentes la literal de fs. 181 a 183 de obrados, consistente en un Informe y plano de división, después de un acuerdo suscrito entre la demandada Jahel Vedia Oroza y el esposo de la demandante, Armando F. Vedia Oroza, mediante el cual se habrían dividido proporcionalmente en un 50%, para cada uno de ellos, el terreno objeto de la presente demanda, y que los trabajos denunciados de despojo por la parte actora, la demandada lo está ejecutando en el sector que a ella le habría correspondido; hecho este, acreditado en la inspección judicial, corroborado por la prueba pericial. Lo extraño a todo esto, es que, siendo que la actora funda su demanda en la posesión que dice tener conjuntamente su esposo, no habría tomado conocimiento del acuerdo que su esposo había pactado con la demandada.

I.1.3.- Sobre el año del interdicto, tampoco queda demostrado, en razón a que el primer acto de despojo denunciado sobre el inmueble objeto de demanda, por parte de la demandada, viene a ser a fines del 2021, con la construcción del alambrado.

Acreditado este extremo, por lo argüido por la propia demandante, cuando a fs. 212 de obrados, en su parágrafo III, numeral 1 del memorial, “SOLICITA MEDIDA CAUTELAR”, de 13 de septiembre de 2022, como fundamento de su Medida Cautelar, refiere: “El mes de noviembre del año 2021, la señora Jahel Vedia Oroza se apersono a mi inmueble para colocar alambrado el mismo que impidió el tráfico de nuestras personas como también el regado de mis plantaciones, quienes consumaron este alambrado fueron trabajadores contratados por la señora Jahel Vedia, así nos manifestaron al realizar estos trabajos, alegando que es la propietaria”. Extremo este que, concuerda con lo referido a fs. 16 de obrados, en su parágrafo Il, punto 3 del memorial de demanda; que, en sí, constituye confesión judicial espontanea, conforme lo previsto en el art. 157.III del Código Procesal Civil, corroborado por las declaraciones informativas a fs. 270 vta. de obrados, "Debe estar hace dos años que han realizado, porque era la entrada de ingreso de don Armando, creo que han tenido un arreglo con doña Jahel y don Armando, de ahí nomás han embardado el cerco"(sic).

A fs. 271 vta. de obrados, refiere que: “No sé qué tipo de arreglo, pero a momento de arreglar yo creo que lo ha posteado, eso es más o menos hace dos años aproximadamente. Doña Jahel ha hecho poner con su trabajador el cerco"(sic). De fs. 273 vta., se tiene que, “La señora Jahel, nos contrató como jornaleros el 2021, para hacer el trabajo de poner postes y tirar el alambrado”; ratificado a fs. 274 de obrados, donde aclara que cuando se refiere al posteado del 2021, indica que “Si, después del arreglo se hizo el posteo, división de la parcela (...). Al día siguiente se hace el cavado y posteriormente se coloca los postes, los que han trabajado son don Roger Cisneros y don Edgar" (fs. 283 vta.). Verificado en la inspección judicial, donde se pudo evidenciar que la data del perímetro de alambre que divide el predio en conflicto, la misma es de más de un año, por los rasgos observados, como ser la tierra firme y compactada, existencia de pasto crecido al contorno de los postes, extremo confirmado por el Informe Técnico que cursa a fs. 311 de obrados, refiriendo que, “…el cerco de alambre, que divide el predio Kasa Pampa, al 19 de junio de 2023 tenía una data de un año y siete meses aproximadamente". Por lo que llega a la firme convicción que, la división del alambre que divide el predio objeto de autos, a la fecha de presentación de la demanda (02 de febrero de 2023), tenía una data aproximada de 1 año y 3 meses.

Hecho evidenciado que descarta que el alambrado se habría construido el 5 de septiembre de 2022, como aduce la parte demandante. Y por el contrario que, sí habría sido construido en el mes de noviembre de 2021. Conforme la propia demandante manifiesta y cursa en antecedentes de fs. 16 y 212 de obrados.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

La demandante, ahora recurrente, Aidé Coro Cruz de Vedia, mediante memorial cursante de fs. 354 a 358 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 003/2023 de 03 de julio, pidiendo se conceda “…el recurso para que ante el Tribunal Agroambiental y con los argumentos irrebatibles casara la sentencia y deliberada en el fondo dictará nueva sentencia declarando probada la demanda, amparándome en mi legítima posesión y se restituya la fracción eyeccionada” (sic); en mérito a los siguientes argumentos:

Casación en la forma.

I.2.1. Refiere que, la Juez de instancia, incurrió en error al no aplicar el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley N° 439, de igual manera, manifiesta que no cumple con el art. 213.II.2 de la mencionada norma procesal civil, “…al dedicar 4 fojas para transcribir literalmente la exposición de los hechos de las partes, para recién ingresar en el considerando II a señalar su competencia de conocer las acciones reales, e identificar los 3 requisitos que indica la norma sustantiva civil y doctrinal” (sic).

Señala que, luego de enunciar un plausible análisis y valoración de la prueba en su considerando III del fallo impugnado, donde únicamente observa el basamento de la prueba para declarar improbada la demanda, vale decir, la prueba documental, testifical, inspección ocular y pericial, no fueron valoradas en su integridad, infringiendo en no aplicar el art. 1286 del CC y el art. 145 de la Ley 439, realizando una valoración parcializada y no una valoración integral de toda y cada una de las pruebas producidas; bajo ese mismo razonamiento, acusa que, se infringió el principio de unidad y comunidad de la prueba, se entiende que el universo probatorio y las pruebas no pertenecen a quien las propone o reproduce, estos principios son el fundamento legal para contrastar el Universo probatorio.

I.2.2. Acusa que, la Juez A quo, realizó una incorrecta interpretación del art. 87.II del Código Civil, al momento de valorar los medios probatorios, no interpretó correctamente el art. 87.II de la referida norma sustantiva Civil, ya que la posesión es el poder de hecho sobre la cosa, en el caso presente sobre la Pequeña Propiedad Agraria, más cuando la posesión también se materializa por medio de otra persona, como se hubiera demostrado en el presente caso, de acuerdo a las declaraciones testificales cursante a fs. 7, 121, 128, 219, 270, 271 vta.,  279 y 280 de obrados.

Además, incurrió en una incorrecta aplicación de la verdad material, en relación con la posesión real que ejerce la demandante al no valorar las declaraciones de Erlinda Peña Vidaurre, Magda Silvia Goytia Aramayo y Neil Olimpio Segovia Ortega, quienes testifican que Armando Vedia y señora, poseen el terreno agrario, donde estos habrían plantado vid y sembraron maíz, con lo que se habría demostrado la posesión. De igual manera, la recurrente señala que no se valoró la declaración testifical de fs. 262 de obrados, de René Vidaurre Sánchez, aduce que, estas declaraciones son uniformes y que Aidé Coro Cruz, es la poseedora del predio objeto de Litis, anterior a la eyección, en consecuencia, el Juez A quo infringió el art. 87.II del Código Civil en una errónea interpretación, demostrando así, una posesión real por sí y por medio de un cuidador y de su esposo.

I.2.3. En cuanto a la incorrecta y errónea aplicación del art.1 numeral 11 del Código Procesal Civil, indica que, la norma señalada hace referencia del desarrollo del proceso en consideración a los derechos individuales y colectivos, ante esta descripción de la norma, se pregunta, qué tiene que ver con los dos certificados cursantes de fs. 62 y 63 de autos, por tanto, la Juez de instancia incurrió en una incorrecta y errónea aplicación de la norma precitada supra, se tiene que los dos certificados de descargo emitidos por Odilón Pernea Chambi, en su condición de Curaca de la Sección de Llajta Chimpa – Ayllu Jatun T´ulla – Nor Chichas – Potosí, y de acuerdo con la lista de autoridades de la gestión 2023 de fs. 291 a 293, se tiene que Odilón Pernea Chambi, no es el Curaca, por lo que se infringió y violó el art. 1, núm. 16 del Código Procesal Civil.

I.2.4. Manifiesta que, existe una infracción a la norma adjetiva civil, por no aplicar correctamente el art. 134 del Código Procesal Civil, que regula la averiguación de la verdad material, al momento de valorar la prueba de fs. 7, señala que es irrelevante que Aidé Coro Cruz, posee un terreno agrícola con cultivo de uva, contrariamente la prueba literal, es un certificado en original que fue emitido por una autoridad originaria del Consejo Originario de la Nación Chichas- Wisijsa, de 11 de enero de 2022, donde señala equivocadamente que Aidé Coro Cruz, posee un terreno agrícola donde cultiva uva, dicha prueba fue desestimada e incorrectamente valorada por la Juez A quo, en consecuencia, se incurrió en la violación al artículo señalado, ya que dicha prueba es confirmada por las declaraciones testificales de René Vidaurre Sánchez, Lucio Aguilar Salinas, Alicia Miranda Choque, los cuales en la mencionada declaración dan fe sobre la posesión real y material que ejercía la demandante.

I.2.5. Asimismo, denuncia la infracción por  mala aplicación del art. 1334 del Código Civil, norma que regula la Inspección Judicial, que el Juzgador hace una apreciación subjetiva al señalar que el objeto de la Litis se encuentra dividido, cuando no se evidenció ninguna división, solo se observó un cerrado con postes y alambres en la parte que se sufrió eyección y no existe ninguna evidencia de división, asimismo acusa que, la Juez de instancia infringió la norma señalada al momento de determinar si el metal tiene una data de un año, ya que la antigüedad del alambre  tiene que ser demostrada por un especialista, por un perito en la materia y no por un fotógrafo.

I.2.6. Acusa error de derecho, al no aplicar el art. 1321 y 1323 del Código Civil, con relación del art. 156 y el art. 257.III de la Ley 439, normas que regulan la confesión, a fs. 288 del caso presente, aduce que, consta la confesión judicial de Jahel Vedia Oroza, quien confiesa textualmente “haber quiero que quede claro nunca he estado presente Aidé en todo el tratamiento”; agrega señalando que, la mencionada confesión no fue valorada por la Juez de instancia; prueba que generaría convicción de que Aidé Coro Cruz, nunca estuvo en ningún acto de conciliación, además, no cursa ninguna prueba que el predio agrario estuviera dividido por el consentimiento de la demandante, no existe prueba de una notificación o una citación para hacer valer su derecho a la defensa y su posesión.

I.2.7. Refiere errónea aplicación del art. 1320 del Código Civil, en relación con el art. 206 de la Ley N° 439, que regula las presunciones, al respecto indica que, para declarar que no existió eyección y que la posesión de la demandada nace de una subdivisión, basada en la prueba de fs. 181 a 183, que corresponde al proceso de usucapión, y que por esta razón la demandante tendría pleno conocimiento; la infracción radica, en que sólo valoró la prueba de fs. 181 a 183 y no valoró la prueba de fs. 121, donde se indica que Aidé Coro, reside en el Distrito 19 del Barrio Llajta Chimpa, siendo una propiedad de los esposos, certificado de octubre de 2014, emitido por el Cacique; además que, no se valoró la prueba de fs. 128 a 129, que corresponde a tres declaraciones testificales, que indican, inequívocamente a Armando Vedia y su persona poseen un terreno donde siembran maíz, vid, en la zona denominada Llajta Chimpa.

I.2.8. Errada aplicación del art. 145, con relación al art. 186 de la Ley N° 439, por cuanto la Juez de instancia, afirma y basa su decisión en la declaración testifical de René Vidaurre Sánchez, incurre en error al no valorar la declaración cuando el testigo señala “a desparramado alfa donde esta sembradío de maíz” (sic) y la Juez sólo valora parcialmente la declaración testifical, violando el art. 145 de la citada norma procesal civil, y arguye que, el juzgador tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas y debe apreciar en conjunto; además, se demostró que antes de la eyección, existía alfar y que el año 2022, en el mes de septiembre, ingresó un tractor por el vecino, levantando la división de alambre, por que todo estaba cerrado y sembraron maíz, hechos que fueron denunciados y demostradas por las declaraciones testificales.

I.2.9. Errónea aplicación del art. 1297 del Código Civil, con relación al art. 452 del Código Civil, que la Juez Agroambiental justifica su decisión sobre las literales de fs. 181 a 183 de obrados, que corresponde un plano de división y un acuerdo de división, prueba por la cual no se hubiera demostrado la eyección; también incurre en  errónea aplicación de la norma sustantiva civil, cuando en estas literales no existe la manifestación de la voluntad de Aidé Coro Cruz, no se le resguardó el derecho al debido proceso, en consecuencia, al firmar estos documentos que hace referencia la Juzgadora, no le genera obligaciones a la parte actora.

I.2.10. Acusa la infracción del art. 193 y del art. 202 de la Ley N°439, dado que el perito no tiene conocimiento especializado en la ciencia de agronomía forestal e industrial, la Juez incurre en error, en la incorrecta aplicación del art. 202 de la Ley 439, cuando debió considerar la competencia del perito y los principios científicos. Cuestiona que, el perito es un topógrafo, no es un ingeniero civil para determinar la antigüedad de las construcciones, no es un profesional ingeniero agrónomo o agroambiental para determinar la antigüedad de las plantas o del movimiento de la tierra, y no es un geólogo para determinar si donde se colocaron los postes tiene una data más de un año, y menos un ingeniero meteorológico para determinar la veracidad de las primeras lluvias.

Señala que, la autoridad judicial de instancia, incurre en error, al tomar en cuenta solo el informe para declarar improbada la demanda, cuando manifiestamente contraria a todas las demás pruebas producidas en autos, como ser los certificados que tiene un valor probatorio de plena prueba; además, no se contrastó con las declaraciones testificales de oficio y las propias imágenes que adjunta en el Informe pericial.    

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 361 a 364 vta. de obrados, Jahel Vedia Oroza, responde al recurso de casación, solicitando se declare “…improcedente el recurso interpuesto por la demandante Aidé Coro Cruz de Vedia, y como efecto de ello confirme íntegramente la Sentencia recurrida; sea con imposición de costas y costos en ambas instancias” (sic), bajo los siguientes argumentos:

1.- Manifiesta que, la recurrente se limita a referir que, la autoridad judicial en la Sentencia no cumplió con lo dispuesto por el art. 213.II.2 del Código Procesal Civil, porque, en el Considerando I, se limitó a transcribir los argumentos de las partes, en el Considerando II, recién señaló su competencia e identificó los 3 requisitos que exige la norma sustantiva y la doctrina, para luego en el Considerando III, enunciar un plausible análisis de la prueba y la valoración de la prueba, infringiendo en no aplicar el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, existiendo sólo una valoración parcializada y no una valoración integral de toda y cada una de la prueba producida respecto a los hechos que sostuvieron las partes.

2. Refiere que, otro argumento de la recurrente es sobre la incorrecta interpretación del art. 87.II del Código Civil, quien acusa que, la autoridad al momento de valorar la prueba no interpretó correctamente el artículo antes mencionado, ya que la posesión es el poder de hecho sobre la cosa, que también se materializa por medio de otra persona, como se demostró en el presente caso, de acuerdo a las declaraciones testificales que son uniformes que, indican que, posee el objeto de la Litis por medio del trabajador que contrató la demandante. Que incurrió en incorrecta aplicación de la verdad material que demuestra una posesión real del objeto, concluye señalando que también incurrió en una errónea aplicación de los arts. 145 y 186 del Código Procesal Civil y de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, al no valorar íntegramente cada una y de todas las declaraciones testificales.

Al respecto, arguye que por imperio del art. 213.I del Código Procesal Civil, de este dispositivo legal se concluye que, por el principio de la congruencia que debe revestir a toda resolución judicial, el juez debe emitir una sentencia que coincida entre lo peticionado y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos al hecho expuesto en la demanda. Argumenta que, en el caso de autos, conforme consta de fs. 16 a 17, 30 a 31, y de 36 a 37, la demandante, bajo principio dispositivo, declaró que, con su esposo Armando Fidel Vedia Oroza, entró en posesión el año 2002, del terreno con una superficie de 10.753,81 m2; manifiesta que, fue precisamente en mérito a dicha manifestación que, la autoridad conforme dispone el art. 83.5 de la Ley N° 1715, estableció el objeto de la prueba, y en esta no se consignó que, “la demandante debe probar que está ejerciendo la posesión a través de un tercero trabajador”; consecuentemente, no puede pretender que la Juez de instancia, haya incurrido en incongruencia interna, decida sobre algo que no fue objeto de debate dentro de la Litis, más aun tomando en cuenta lo dispuesto por los arts. 394.II y 397.I  de la CPE, en ese sentido, el recurso de casación es improcedente y no merece mayor análisis respecto de la presunta vulneración de los arts. 145 y 186 de la Ley N° 439 y los arts. 1286 y 1330 del Código Civil.

3. Sobre la incorrecta y errónea aplicación del art. 1.11 del Código Procesal Civil, sostiene que, en este acápite la recurrente en un confuso argumento señala que, la norma supra citada, no tiene nada que ver con los dos certificados de fs. 62 y 63 y que, por ello, la autoridad hubiera incurrido en incorrecta y errónea aplicación de la norma citada; añade que, los dos certificados emitidos por Odilón Pernea Chambi, y su declaración testifical en su condición de Curaca de la Sección de Llajta Chimpa - Ayllu Jatun T´ulla Nor Chichas Potosí, de acuerdo con la lista de autoridades de la gestión 2023, que cursa a fs. 291-293, este no fuera Curaca, violando así el art. 1.16 del CPC, respecto a la verdad material.

Arguye que, de la revisión del expediente se puede claramente precisar que los documentos que cursan de fs. 62 a 63, fueron presentados a tiempo de responder la demanda y no fueron objetados por la demandante, en la oportunidad prevista por ley, por lo que dicha prueba debe ser valorada conforme el art. 145 del CPC; por esta situación, la demandante en el recurso de casación no puede pretender objetar la validez de dichos documentos.

4. Sobre la incorrecta aplicación del art. 134 del Código Procedimiento Civil, en este punto, el recurrente señala que, la Juez al valorar la prueba que cursa a fs. 7, la Autoridad judicial señaló “ser irrelevante que Aidé Coro Cruz posee un terreno agrícola con cultivo de uva” (sic); al respecto dice que, la prueba literal es un certificado en original emitido por la Autoridad Originaria del Consejo Ordinario de la Nación Chichas-Wisijsa, de 11 de enero del 2022, donde inequívocamente señala que Aidé Coro Cruz, posee un terreno agrícola donde cultiva uva, por lo que hubiera incurrido en la violación del artículo mencionado.

Manifiesta que, en mérito a los hechos expuestos en el memorial de demanda y responde, cumpliendo lo dispuesto por el art. 83.5 de la Ley 1715, se estableció el objeto de la prueba, de acuerdo a los presupuestos establecidos por el art. 1461 del Código Civil, que según la jurisprudencia (AAP-S1-0035-2022), para la procedencia de este interdicto deben concurrir los tres presupuesto: 1) que la persona haya está en posesión del predio; 2) que haya sido desposeída o eyeccionado de dicho predio; y 3) que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; en tal sentido, afirma que, la Autoridad judicial de instancia, de conformidad al art. 145 de la Ley N° 439, analizó y valoró el documento de fs. 7 y concluyó que la misma no otorgó mayores detalles sobre el tiempo de posesión y los demás actos de posesión alegados por la actora.

5. En cuanto a la infracción por la mala aplicación del art. 1334 del Código Civil; la recurrente indica que, la Juez de instancia hizo una apreciación subjetiva al señalar que el objeto de la Litis se encuentra dividido, cuando no se evidenció ninguna división, sólo se observó un cerrado con postes y alambres en la parte que se sufrió eyección y no existe evidencia de ninguna división; ahora bien, en la Inspección Judicial estuvieron presentes la demandante asistida de dos abogados, la Autoridad judicial y el Técnico del Juzgado, y según se realizaba el mismo, al ingreso, consta en acta y la grabación, se estableció que, existe un cerco de postes de madera y alambre que divide en superficies iguales de 4.745 m2 el predio que anteriormente tenía una superficie de 10.753 m2; asimismo, dicha división se hace visible en las fotográficas que constan en el informe pericial, el terreno se encuentra dividido en dos fracciones, cada uno de 4.745 m2, que una fracción le corresponde a la demandada, y que conforme a las pruebas de inspección la división del alambre tendría una data de aproximadamente un año anterior al 27 de septiembre de 2022, en ese sentido, no existe indebida valoración de la prueba de Inspección Judicial.

6. Sobre el error de derecho al no aplicar el art. 1321 y 1323 del Código Civil, con relación del art. 156 y 157. III del Código Procesal Civil; al respecto, manifiesta que corresponde reiterar que por determinación y citando el contenido del art. 213 de la Ley N° 439, establece que la sentencia pondrá fin al proceso y recaerá sobre las cosas litigadas; en el caso de autos, no se demandó la validez o invalidez del acuerdo conciliatorio, por lo que no se puede pedir a la Juez se pronuncie sobre algo que no fue demandado. Acusa señalando que, la actora en colusión con su esposo quiere desconocer el acuerdo conciliatorio, empero la Autoridad judicial conforme dispone el art. 145 del Código Procesal Civil, consideró todas y cada una de las pruebas producidas, y en el caso presente, la parte actora en el momento procesal oportuno, de recepcionar la prueba aludida, no objetó la prueba que cursa de fs. 181 a 183, que evidencia la división y partición del bien inmueble objeto de la Litis en un 50%, pues al no ser objetada corresponde su valoración.

7. La recurrente señala la errónea aplicación del art. 1320 del Código Civil, en relación con el art. 206 de la Ley N° 439, aduciendo que la Autoridad judicial solo valoró la prueba de fs. 181 a 183 y no valoró la prueba de fs. 121, donde se indica que su persona, residiría en el Distrito 19 del Barrio Llajta Chimpa, en una propiedad de los señores esposos, además no valoro la prueba de fs. 128 a 129 que corresponde a tres declaraciones testificales; al respecto, manifiesta que, conforme dispone el art. 1320 del Código Civil, las presunciones que no están establecidas por la ley, se dejan a prudencia de la juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes; al respecto, corresponde establecer que según dispone el art. 1328.II del Código Civil, la prueba testifical está prohibida o no se admite “en contra y fuera de lo contendido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, aun cuando se trate de suma menor”  (sic),  y aduce que la ahora recurrente, pretende aplicar la prueba de presunción para desconocer el contenido de un documento, anomalía procesal que no corresponde mayor fundamento para su declaratoria de improcedencia.

8. Errada aplicación del art. 145 con relación al art. 186 del Código Procesal Civil; cuestiona que, la recurrente, en éste acápite se limita a realizar extractos de declaraciones testificales que no tienen incidencia respecto a los presupuestos establecidos por el art. 1461 del Código Civil, pues las mismas no evidencian que, la demandante en fecha 5 de septiembre de 2022, estaba en posesión de los 4.745 m2, que le correspondió como efecto la división que se realizó con su esposo Armando Fidel Vedia Oroza; asimismo, no demuestran que, su persona hubiera incurrido en el delito de despojo sobre la superficie antes indicada y no precisada por la demandante conforme la exigencia del art. 110.5 del Código Procesal Civil, por lo que, ni siquiera concurre el último presupuesto que, la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, pues el cerco y el trabajo fue iniciado el 19 de octubre de 2021 y la demanda fue presentada el 2 de febrero de 2023, o sea, después de más de un año que exige la norma sustantiva.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 365 de obrados el Auto de 01 de agosto de 2023, donde la Juez Agroambiental con asiento judicial de Cotagaita del departamento de Potosí, concedió el recurso de casación.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5273-RCN-2023, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 24 de agosto de 2023, cursante a fs. 370 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 25 de agosto de 2023, cursante a fs. 372 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa para el día 28 de agosto de 2023, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 373 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.   

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 7, cursa Certificación de 11 de enero de 2022, emitido por Juan José Sardinas Espinoza, Jatun Casique del Consejo Originario de la Nación Chichas – Wisijsa (CONACH - W), certifica que Armando Fidel Vedia Oroza y Aidé Coro Cruz, posee un terreno agrícola donde cultiva vid en el lugar denominado Kasa Pampa.

I.5.2. A fs. 11, cursa Informe DDPT-UCR-INF No 227/2022 de 10 de octubre, emitido por la Dirección Departamental del INRA Potosí, informa que de la revisión de la base de Datos Geográficos Alfanuméricos (GDB), sistema Informático SIMAT y sistema de Informático SIMAT/SIC de la Unidad de Catastro Rural del INRA, y conforme al graficado de las coordenadas del plano adjunto, se evidencia que el predio se encuentra sobrepuesto al Área Urbana del Municipio de Cotagaita en el 12%, y al predio “Ayllu Jatun T´ulla” en el 88%, Titulado como SAN-TCO (Tierras Comunitarias de Origen), como propiedad colectiva.

I.5.3. De fs. 62 a 63, cursa Certificación de 10 de mayo de 2023, emitido por Odilón Pernea Ch., Curaca de la Sección Llajta Chimpa- Ayllu Jatun T´ulla Nor Chichas- Potosí, certifica que Aidé Coro Cruz de Vedia, no se encuentra en el registro de afiliados de la Sección Llajta Chimpa, y desconocen si tiene o no una propiedad en esa Sección.

I.5.4. De fs. 64 a 67 vta. y de fs. 177 a 180 vta., cursan en copias legalizadas Acta de Audiencia, Acta de Audiencia de Conciliación, de 13 y 19 de octubre de 2021, y Auto Interlocutorio de Homologación de Plano de División y Partición de 19 de octubre de 2021, dentro del Proceso de Usucapión Decenal o Extraordinaria, tramitado ante el “Juzgado Público Civil, Comercial de Partido del Trabajo Seguridad Social y Sentencia Penal 1° de Cotagaita”, mediante la cual en el Acta de Audiencia de 13 de octubre de 2021, se refleja que con la palabra el demandante Armando Vedia Oroza (fs. 64 vta. de obrados), señala: “… el día martes 12 del presente año mi persona junto con la señora Jahel y su esposo fuimos al lugar objeto de la demanda. Una vez estando en el lugar hemos recorrido todos los lugares de la familia Vedia, procedimos a realizar la repartición en la cual mi persona se quedaba con la parte donde se realizó la inversión (…) y la señora Jahel Vedia se quedaría con casi todo ese es el acuerdo que habíamos quedado con la señora Jahel. El propósito mío nunca ha sido quedarme con todo siempre estado en contacto con ellos y fui hasta la ciudad de Cochabamba para hacer firmar algunos documentos de parte mía nunca ha existido mala fe…” (sic); en el citado Interlocutorio de Homologación (fs. 67 vta. de obrados), se señala que Armando Fidel Vedia Oroza y Jahel Vedia Oroza, acuerdan dividir el predio objeto de Litis en dos, 50 % para Armando Fidel Vedia Oroza y 50% para Jahel Vedia Oroza, asimismo se señala: “…ambas partes han llegado a un acuerdo conciliatorio en relación al bien inmueble objeto de la presente demanda (…) se advierte que el plano e informe que hará llegar el técnico que han recurrido las partes. Tendrá valor legal que establece el Art. 1297 del Código civil, documento de división y partición suscrito voluntariamente entre partes. Se HOMOLOGA dicho plano de División y Partición más el informe que hará llegar el técnico topógrafo para que el mismo sea de cumplimiento obligatorio” (sic).

I.5.5. De fs. 68 a 70, cursa en copias legalizadas Informe Peritaje de 19 de octubre de 2021 y Plano de División de octubre de 2021, elaborado por Top. Raúl Peña Vidaurre (Perito), dirigido al Juez del “Juzgado Público Civil, Comercial de Partido del Trabajo Seguridad Social y Sentencia Penal 1° de Cotagaita”, respecto a la medición de un lote de terreno ubicado entre el radio urbano y el Ayllu Jatun Thulla, consignándose a favor de Armando Fidel Vedia Oroza, la superficie total de 4754.00 m2 (50%) y para Jahel Vedia Oroza, la superficie total de 4754.00 m2 (50%), es decir en mitades para ambas partes, sobre el área urbana del Municipio de Cotagaita y en mitades sobre la superficie que recae en el Ayllu Jatun Thulla.

1.5.6. De fs. 81 a 233 vta., cursan Notas de solicitud y remisión (1 de mayo de 2023), del Expediente Judicial, de la Causa N° 036/2014 (Civil), del proceso Ordinario de Usucapión Decenal o Extraordinaria, seguido por Armando Fidel Vedia Oroza en contra de Terceros Interesados y Jahel Vedia Oroza; de fs. 199 a 202 vta. de obrados, cursa Memorial de 08 de septiembre de 2022, presentado por Aidé Coro Cruz de Vedia, ante el Juzgado Publico Civil y Comercial de Partido, Trabajo Seguridad Social y Sentencia Penal 1° de Cotagaita, por el cual se apersona e Interpone Incidente de Nulidad, señalando que el actor Armando Fidel Vedia Oroza, es su esposo, de acuerdo a certificado de matrimonio y acredita ser poseedora del 50% de acciones y derechos del objeto de la Litis; al efecto, pide se declare la nulidad del Interlocutorio de 13 de octubre de 2021, y la nulidad del Acta de Conciliación y su homologación del 19 de octubre de 2021.

I.5.7. De fs. 263 a 266 cursa, Acta de Reunión Extraordinaria, de 05 de febrero de 2023, mediante la cual se eligió a Odilón Pernea Chambi, como Curaca Sección Llajta Chimba del Ayllu Jatun T´ulla. 

I.5.8. De fs. 267 a 268 vta. cursa, Declaración Testifical de Odilón Pernea Chambi, quien señala que tiene 64 años, es autoridad desde enero de éste año, a la pregunta “7.- ¿quién es la persona que posee actualmente? R. (…) doña Jahel, porque está cumpliendo con los usos y costumbres, en cambio don Armando no está cumpliendo…”; a la pregunta “5.- ¿Aclárenos cuando el señor Don armando, ingreso al terreno, y como era el terreno? R. El terreno estaba siendo trabajado por don José Condori; en la parte que hemos visto cultivado con rastros de maíz se tenía alfa alfa; no había la construcción; recién don Armando ha construido, debe ser de unos 7 años aproximadamente. Don Armando es el que ha plantado las viñas…”; asimismo, a la pregunta “9.- ¿aclárenos, dice la propiedad de la señora, quien está registrada en la comunidad, a quien se refiere? R. A Doña Jahel.”

I.5.9. De fs. 270 a 271 vta., cursa Declaración Testifical de René Vidaurre Sánchez de 19 de junio de 2023, mediante la cual refiere que vive hace 25 años atrás en ese lugar y ha visto que todo el mejoramiento lo ha hecho Armando Vedia, a la pregunta “2.- ¿…díganos si conoce o le consta, más o menos hace que tiempo habría hechos esos mejoramientos? R. Más o menos hace 12 a 14 años, ha hecho las construcciones de su casita y falca”; asimismo, a la pregunta “7.- ¿Usted sabe o conoce quien como o cuando han puesto el cerco ahí a dentro, que personas fueron? R. Doña Jahel ha puesto ese alambrado en el medio”

I.5.10.  De fs. 276 a 277 de obrados, cursa Declaración Testifical de Luciano Aguilar Salinas, quien señala a la pregunta “2.- ¿Don Luciano, digamos hace que tiempo está trabajando con la Sra. Ayde Coro? R. Hace 11 años yo trabajo con la Sra. Ayde, yo le pedí al Sr. Armando trabajar porque me gusta la agricultura y él me dijo que sea su cuidador y que me iba a pagar” (sic), así mismo, a la pregunta “3.- ¿usted conoce o ha visto que existe un cerco que divide a la propiedad que está en conflicto y sabe quién o quienes lo habrían hecho? R. No sé, porque fui a trabajar en mi barrio 23 de marzo, para aguas potables, ahí vi que estaban trabajando 4 o 5 personas aproximadamente, eso fue más o menos el septiembre del año pasado, no recuerdo la fecha; cuando volvió de mis trabajos vi que todo ya estaba terminado, solo dije que convenios tendrá con el dueño. Ese día yo no volví, fue al día siguiente.

I.5.11.  De fs. 279 a 280 de obrados, cursa Declaración Testifical de Alicia Miranda Choque, mediante la cual se determinó que en el predio objeto de Litis, existe una división, quien señala textualmente a la pregunta “3.- Sra. Testigo usted sabe o conoce quien ha hecho la división con cerco” R. Si, la señora Jahel, parece que el año pasado ha dividido por que después todo era unido. En la parte de arriba era donde sembraban, la parte de abajo era alfar nomas.

I.5.12.  A fs. 285 y vta., cursa Declaración Provocada de Aide Coro Cruz de Vedia, quien responde textualmente a la pregunta “1.- ¿Señora Aide nos puede decir que año ha llegado a vivir en el lugar del terreno? R. Cuando llego la carta de Jahel con ese permiso, hemos entrado el 2020, después de ya ha trabajado 2 años mi esposo, no recuerdo muy bien, y recién le informo lo que estaba haciendo ella.

I.5.12.  De fs. 287 y 288, cursa Declaración Provocada de Jahel Vedia Oroza, mediante la cual se determina que en el predio objeto de Litis, la existencia de un cerco de división, quien responde a la pregunta “2.- ¿Sra. Jahel aclárenos ya que en todo proceso mencionan muchos trabajos que habría hecho usted como construir como construir un cerco, el alambrado, ha destruido ciertos arbustos, árboles frutales en que mes año fecha usted esos trabajos? R. Hemos hecho el 2021 después de muchas  tratativas hemos llegado a un acuerdo de que nos vamos a dividir en partes iguales entonces de ambas partes hemos contratado un Topógrafo de nombre Raúl es compadre amigo muy cercado de Armando y Armando me dice lo contrataremos a el perfecto llámalo, ha venido y hemos quedado de acuerdo para que el haga la división a partir de octubre si no me acuerdo la primera transacción ha sido el 13 de octubre luego lo han postergado, ya que quería Aide el manzano esa manzana que hay en el lugar, que ha podido ver usted; entonces el 19 de octubre de 2021 se ha hecho la completa división con ambos planos primero el general luego de él y luego de mi como consta en los planos.

I.5.13.  De fs. 296 a 321, cursa Informe Técnico de 27 de junio de 2023, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cotagaita, adjunta fotografías de la Inspección Judicial, y del recorrido realizado en él, predio en conflicto denominado “K´asa Pampa”, en el punto 4.1. Construcción de Alambrado señala textualmente “En el trabajo técnico pericial, se pudo observar que existe un cerco de alambrado, el cual está dividiendo al predio Kasa Pampa en 2 fracciones; al ingreso del predio se observa un portón principal, donde se puede evidenciar físicamente la construcción de un cerco de división al predio Kasa Pampa con postes de árboles del lugar y alambre de púas, como 4 hilos de alambre…” (sic)  

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia;  3) Valoración integral de la prueba; y, 4)  Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

a). El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2 La naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia.

Por mandato del art. 39 numeral 7 de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los jueces agrarios -ahora agroambientales- son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que determina: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los Jueces Agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los  que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas”(sic); esta disposición legal también es concordante con el art. 152.10 de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados”(sic). Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: “Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido”. Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía, se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.

El Código Civil vigente, desde el artículo 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título “Acciones de Defensa de la Posesión”; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; y, d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.

Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1ª 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una “...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material”. En ese mismo sentido, el AAP S1ª 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1a N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: “(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla”. De la misma forma, el ANA S1a N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, señaló lo siguiente: “Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida”. Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad. Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el art. 1461 del Código Civil, establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo, cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce.

Por su parte, se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus, es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún cuando, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño. Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: “En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios”.

La Ley N° 439, a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos Interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental, dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene establecido en la jurisprudencia, lo siguiente: “De igual forma corresponde señalar que en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, lo que se debe evidenciar es sí se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia, como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...”; citándose al efecto, los AAP S1a N° 65/2018, S1a 64/2018, S2a 44/2018, S1a N° 47/2016, S1a N° 24/2016, S2a N° 16/2015, entre otros. Por otra parte, el art. 1461 del Código Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato imperativo del art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, con relación a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre del 2006, para la procedencia de los Interdictos de Recobrar la Posesión, se requieren estrictu sensu cuatro requisitos a saber: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que fue desposeído o eyeccionado de dicho predio; 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, indicando en forma expresa el día y fecha en que hubiere sufrido la amenaza o perturbación mediante actos materiales; y, 4) Que en el predio objeto de Litis hubiese concluido en todas sus etapas el proceso de saneamiento o en su caso, no hubiese sido aún objeto de saneamiento. (Conforme a los ANA S1a N° 041/2002 de 14 de mayo del 2002 y el 051/2002 de 21 de junio del 2002 de la misma Sala). El último requisito ha sido introducido recientemente a nuestra economía jurídica nacional a partir de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de “Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre del 2006 y su Reglamento”; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión. A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Álvaro Meza, señala lo siguiente: “La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales”; asimismo, menciona: “Los elementos de la posesión agraria deben responder al orden económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos”. Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154.

Acciones interdictales interpuestas contra lo determinado por resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada formal o material.

Conforme se tiene explicado líneas arriba, el proceso sumario interdictal, por su naturaleza, finalidad y objeto, tiene efectos declarativos en cuanto a la posesión real, actual y momentánea; por ende, su sentencia goza únicamente de carácter de cosa juzgada formal y es revisable en un proceso ordinario posterior; no podría entonces acudirse a la vía interdictal objetándose lo resuelto en otro proceso, sea administrativo o judicial, cuya resolución goce del mismo carácter de cosa juzgada formal - ejecutivo simple, desalojo como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria u otros o incluso de la cosa juzgada material. Por otra parte, pretender la ineficacia de lo resuelto en otro proceso, deviene en impertinente, ya que la validez y eficacia de una resolución debe acatarse y en caso de impugnación debe realizarse en la vía y procedimientos que establezca la ley. Al respecto, existe el principio de ejecutabilidad de las resoluciones judiciales, el cual indica que una vez firmes deben ser cumplidas, máxime cuando se tratan de resoluciones constitucionales; bajo este entendimiento se tiene la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, ha señalado: “...En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla...”. Cabe mencionar, que el pretender la ineficacia de lo resuelto por otra autoridad administrativa o jurisdiccional en otro proceso anterior, en un interdicto, vendría a contravenir el principio de independencia del Juez, porque no podría convertirse a un interdicto, sea civil o agrario, en una instancia independiente y adicional para volver a discutir lo que es firme en otro proceso, dictado por un funcionario cuya actuación es autónoma, exclusiva e independiente de cualquier otro, del ámbito judicial, porque al resolver dicha discusión se estaría violentando el principio del debido proceso, el del Juez natural, el non bis idem o cosa juzgada, y el de ejecutoriedad de los fallos firmes, todos consagrados a nivel constitucional.

FJ.II.3. Valoración integral de la prueba.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Analizado los argumentos del recurso de casación, la contestación al mismo, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el (FJ.II.1.), relativo a las particularidades del recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia, así como los argumentos expuestos en el (FJ.II.2.) del presente Auto Agroambiental Plurinacional, esta instancia jurisdiccional ingresa a resolver el presente caso, conforme a lo siguiente:

Conforme lo glosado en el (FJ.II.1) del presente fallo, un juez tiene la facultad de conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido, al respecto y con relación al presente proceso el art. 152 numeral 10 la Ley N° 025, indica que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales está la de “…Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados…”; disposición concordante con lo previsto por la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, el cual en relación a las competencias de los Jueces Agrarios, hoy Jueces Agroambientales, modifica en su art. 23 los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley N° 1715, señalando que dentro de las competencias de los Jueces Agroambientales, está la de: “…Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria…”, de lo que se desprende que los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer los procesos de interdicto de Recobrar la posesión.

Bajo ese contexto, de lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.2., del presente fallo, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, ingresar a resolver el recurso interpuesto, conforme al debido proceso, en tal circunstancia se advierte lo siguiente:

1.- De la revisión de obrados, cursa la Sentencia N° 3/2023 de 03 de julio de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Cotagaita (Potosí), que fue pronunciada dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, siendo la parte demandante Aide Coro Cruz de Vedia, contra Jahel Vedia Oroza, encontrándose el predio en conflicto en el Municipio de Cotagaita en una Área urbana en un 12% y el 88% en AYLLU JATUN TULLA, mismo que dispone en su parte resolutiva declarar: “…IMPROBADA la demanda principal de Interdicto de Recobrar la Posesión, incoada por Aide Coro Cruz de Vedia contra de Jahel Vedia Oroza, con costas y costos, en sujeción a los dispuestos por el parágrafo I del art. 223 del Código Procesal Civil, norma aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715…” (sic),

Con relación al Recurso de Casación de Aide Coro Cruz de Vedia, cursante de fs. 354 a 358 de obrados, la recurrente argumento lo siguiente.

1.- Que, se incurrió en error al no aplicar el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la Ley N° 439, también alega que la Juez de instancia no cumple con el art. 213.II.2  de la Ley N° 439 con respecto a la Sentencia, ya que esta se habría limitado a transcribir la exposición de los hechos presentada por las partes; al respecto, cabe señalar que de la revisión de la Sentencia N° 003/2023 de 03 de julio, se constató que Autoridad judicial ha realizado una correcta narración de los hechos suscitados  en la tramitación del presente proceso como se tiene demostrado en el Considerando I. de la mencionada Sentencia, donde se expone de forma detallada los  hechos desde el inicio de la demanda, dando así cumplimento con lo establecido el art. 213.II.2 de la Ley N° 439, por lo que, lo aseverado por la parte recurrente no se encuentra conforme a derecho. 

2 y 8.- De otra parte, con relación a la incorrecta interpretación del art. 87 parágrafo II de la Norma sustantiva Civil, y aplicación errada del art. 145 con relación al art. 186 de la Norma Adjetiva Civil.-  La cual regula la posesión, ya que la recurrente señala que posee el predio por medio de su trabajador; al respecto, se tiene que este extremo, de la revisión de obrados la parte demandante no ha demostrado tener la posesión pacifica ni continua y actual tal como se desarrolló en el FJ.II.2, se tiene de los actuados procesales que cursa el Informe Técnico emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental (I.5.13.) en el punto 3.1.1 señala textualmente “dicho cuarto está construido con adoquines de hormigón, dichos ambientes que por los rasgos que presentan, no tienen un uso continuo; contiguo a esta construcción existe una llamada falca que no tiene ninguna actividad de producción, por encontrase abandonada, se puede observar que el techo se encuentra deteriorado a tal extremo de caerse” (sic), de igual manera cursa declaración testifical de Alicia Miranda Choque (I.5.11.), a respuesta de la pregunta N° 2 esta responde textualmente “hay una falca que ha dejado de producir hace unos 4 años” (sic), se tiene que, cursa en los actos relevantes, fotocopias legalizadas de un proceso de Usucapión, mismo que fue tramitado en el Juzgado Publico Civil y Comercial 1°de Cotagaita, proceso que es iniciado por Armando Fidel Vedia Oroza (esposo de la demandante ahora recurrente), en contra de Jahel Vedia Oroza, proceso que se venía sustanciando desde el 2015, donde se llega a una conciliación el 19 de octubre de 2021, la cual cursa en obrados (I.5.4.), con lo que, queda demostrado que la parte actora no estuvo en posesión pacífica y continua del predio objeto de Litis; consecuentemente, la demandante no dio cumplimiento con lo desarrollado en el  fundamento jurídico desarrollado en el punto F.J.II.2 la presente resolución, en ese contexto se verifica que el Juez A quo, valoró con objetividad y en el marco de la valoración integral de la prueba conforme lo expresado en el presente fallo.  De igual manera se tiene que no resulta ser evidente que se habría aplicado erróneamente lo dispuesto por el art. 87 del Código Civil.

3.- De otra parte, con relación a que se infringió en una incorrecta y errónea aplicación del art. 1 numeral 11 del Código Procesal Civil. -  Que la Juez de Instancia habría valorado certificaciones de descargo y que esta persona no tendría ningún cargo dentro de la Comunidad para poder otorgar este tipo de documentos; ahora bien, en los actuados procesales relevantes, cursa Acta de Reunión extraordinaria (I.5.7), mediante el cual se designó a Odilon Pernea como Curaca del Ayllu Jatum Tulla Sección Llajta Chimpa; también se tiene que la Juez de instancia hace la valoración de los medios de prueba de la Inspección Judicial que da cuenta que en el presente proceso no ha existido despojo, por lo que no corresponde considerar el referido medio de prueba en aplicación de la art. 180.1 de CPE, toda vez que, como verdad material de los hechos no hubo eyección; por lo que no existe ninguna vulneración sobre el punto demandado.  

4.- Con relación a la infracción de la Norma Adjetiva Civil, por no aplicar correctamente el art. 134 del Código Procesal Civil. -  Sobre la no valoración el Certificado cursante  fs.7, el cual viene a ser una Certificación del Consejo Originario de la Nación Chichas, mediante la cual señalan que Armando Fidel Vedia Oroza y Aide Coro Cruz, poseen un terreno agrícola; ahora bien, si bien cursa en obrados mencionada Certificación (I.5.1.), esta no especifica con exactitud en que parte del terreno estaría en posesión la parte actora, ya que se tiene que el predio fue dividió en dos partes tal como consta en el Acuerdo Conciliatorio (I.5.4.), donde la demandada está en posesión del 50% y la parte actora del otro 50%, en ese sentido, la Certificación no es una prueba fehaciente para poder determinar la posesión, en ese sentido no existe vulneración al art. 134 del CPC, como señala  el recurrente.

5.- Por otra parte, sobre lo acusado, por la mala aplicación del art. 1334 del Código Civil, norma que regula la Inspección Judicial. – Indica que el Juzgador realiza una apreciación subjetiva al señalar que el objeto de Litis se encuentra dividido, cuando en realidad no se evidencia ninguna división; ahora bien cursa en obrados declaraciones testificales (I.5.8.), (I.5.9.), (I.5.10.), (I.5.11.), de Rene Vidaurre Sanchez el cual responde a la pregunta N° 5 textualmente “debe estar hace dos años que han realizado, porque la entrada de ingreso de don Armando, creo que han tenido un arreglo con doña Jahel y don Armando, de ahí nomás han embardado el cerco no es mucho tiempo”(sic) de igual manera cursa la declaración e Luciano Aguilar Salinas trabajador de la demandante que señala textualmente a la pregunta N° 3 “no sé, porque fui a trabajar a mi barrio 23 de marzo, para aguas potables, ahí vi que estaban trabajando 4 o 5 personas aproximadamente, eso fue más o menos el septiembre del año pasado, no recuerdo la fecha; cuando volví de mis trabajos vi que ya estaba terminado, solo dije que convenios tendrán con el dueño. Ese día yo no volví, fue al día siguiente.” (sic) También cursa la declaración provocada de Jahel Vedia Oroza, quien responde a la pregunta N° 2 textualmente hemos hecho el 2021 después de muchas tratativas hemos llegado a un acuerdo de que nos vamos a dividir en partes iguales entonces ambas partes hemos contratado un topógrafo de nombre Raúl es compadre amigo muy cercado de Armando y Armando me dice que lo contrataremos a el perfecto llámalo, ha venido y hemos quedado de acuerdo para que haga la división a partir de octubre si no me acuerdo bien la primera transacción ha sido en 13 de octubre luego lo han postergado ya que quería Aide el manzano esa manzana que hay en el lugar, que ha podido ver usted; entonces el 19 de octubre de 2021 se ha hecho la completa división con ambos planos primero el general luego de él y luego de mi consta en los planos”(sic) declaraciones testificales y provocadas que fueron corroboradas con el Informe Técnico de 27 de junio de 2023 (I.5.13.), que en su punto 4.1. construcción de Alambrado se estableció “en el trabajo técnico pericial, se pudo observar que existe un cerco de alambrado, el cual  está dividiendo al predio Kasa Pampa en 2 fracciones, al ingreso del predio se observa un portón principal, donde se puede evidenciar físicamente la construcción de un cerco de división al predio Kasa Pampa con postes de árboles del lugar y alambre de púas, con 4 hilos de alambre; el cerco empieza de la parte Norte Este, mas propiamente al ingreso del portón a una distancia de 19 metros del ingreso empieza el cerco de división, haciendo el recorrido de este cerco se pudo calcular que la construcción de este cerco tiene un total de 85 metros de longitud, al final de este cerco se pudo ver que fueron retirados algunos postes del cerco de división…” (sic), consecuentemente  de las declaraciones testificales y declaraciones provocadas (I.5.8.), (I.5.9.), (I.5.10.), (I.5.11.), se constata que ha existido acuerdos de división sobre el predio objeto de la Litis. Por lo que no se puede aducir que la Juez de instancia haya realizado una apreciación subjetiva como erradamente señala la recurrente.

6 y 9.- Con relación al Error de Derecho por o aplicar el art. 1321 y 1323 del Código Civil, con relación del art. 156 y del parágrafo III del art. 157 de la Ley 439, normas que regulan la confesión, y errónea aplicación del art. 1297 con relación del art. 452 del Código Civil. -  Que la Juez de instancia no valoro la confesión Judicial de la demandada, ya que en la referida declaración esta habría reconocido que Aidé Vedia Oroza, nunca estuvo presente en ni ninguna conciliación y esta no tenía conocimiento de la división del predio que realiza Jahel Vedia Oroza y su esposo Armando Fidel Vedia Oroza; ahora bien, cursa en obrados fotocopias legalizadas de un proceso de Usucapión tramitado en el Juzgado Publico Civil y Comercial de Cotagaita, donde la parte actora presenta un Apersonamiento e interpone Incidente de Nulidad después de haberse llevado acabo la Audiencia de Conciliación (I.5.4.), que en referido memorial  en el punto 4 expresa textualmente “al haberse declarado en sentencia probada la demanda y propietario al actor, quien es mi esposo, ingreso como bien ganancial, y por ese efecto soy propietaria del 50% de acción y derecho al amparo de la ley 603. Al anular obrados y llevar a cabo una audiencia de conciliación sin la presencia de mi persona como conyugue del actor…”  por lo que, se tiene que la parte actora si tenía conocimiento del acuerdo de conciliación que se realizó, ya que la misma presenta un Incidente de Nulidad posterior a la Conciliación; por lo que se tiene que lo acusado por la recurrente carece de fundamento, y no se aplicó incorrectamente el art. 1321 y 1323 del Código Civil. 

7.- De otra parte, sobre la Errónea aplicación del art. 1320 el Código Civil, en relación con el art. 206 de la Ley 439.- Que la Juez de instancia no valoro las pruebas de fs. 128 a 129 las cuales corresponde a tres declaraciones testificales; ahora bien, cursa en obrados la Sentencia N° 003/2023 de 03 de julio, en el Considerando IV.2, donde la Autoridad Agroambiental realiza una valoración sobre las pruebas presentadas y aportadas durante la tramitación del proceso sobre eyección o despojo , y se tiene que la Juez de instancia no solo basa su decisión  en las pruebas que cursan de fs.181 a 183 de obrados, también realiza la valoración de la Inspección Judicial y del Informe Técnico, toda vez que, se tiene que la referida autoridad se pronunció conforme a la Inspección Judicial, Informe Técnico, declaraciones testificales y no así en una prueba inexistente o presunciones, máxime si se toma en cuenta que la Inspección Judicial, donde consta la presencia estricta de las partes siendo esta la prueba principal en la tramitación de este tipo de procesos agroambientales, en atención al principio de inmediatez; por lo que, no existe ninguna vulneración sobre el punto demandado.

10.- Con relación a la infracción del art. 193 y del art. 202 de la Ley 439, por que el perito no tiene el conocimiento especializada en la ciencia de Agronomía Forestal, e Industrial. –  Que la Juez incurre en error, en la incorrecta aplicación del art. 202 de la Ley 439, cuando debió considerar la competencia del perito; ahora bien, la parte actora reclama sobre la profesión del Técnico del Juzgado, sin embargo, del análisis de la Sentencia recurrida se advierte que la Juez realiza una valoración de manera independiente de las pruebas, entre ellas, la Inspección Judicial, la prueba Testifical, así como del Informe Técnico, para luego realizar una valoración conjunta e integral y llegar a la conclusión, que en el presente caso, no se probó los presupuestos del Interdicto de Recobrar la posesión en aplicación del art. 145 de la Ley 439. De donde se tiene que la infracción de los arts. 193 y 202 de la Ley 439 observada, a mas de resultar intranscendente no demuestran la vulneración de los artículos citados.

De todo lo expresado, se tiene que, la viabilidad de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, contiene los siguientes presupuestos: 1) Demostrar que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que fue desposeído o eyeccionado de dicho predio; 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, indicando en forma expresa el día y fecha en que hubiere sufrido la amenaza o perturbación mediante actos materiales y no así corresponde valorar el derecho propietario, si no conforme se dijo precedentemente,  se debe demostrar el haber ejercido posesión real y activa antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero, extremo que no fue acreditado en el caso presente, ya que la demandante ahora recurrente no logró demostrar haber estado en posesión del terreno.

Conforme a todo lo señalado, la Sentencia recurrida en casación, cumple con los estándares de la actividad de valoración de la prueba que deben desarrollar los jueces, para llegar a la verdad de los hechos, en cualquier tipo de proceso, aplicable al presente proceso de Interdicto de Recobrar  la Posesión, desvirtuándose de este modo las acusaciones de la recurrente, habiéndose aplicado razonablemente la norma agraria, así como también se siguió la línea jurisprudencial sistematizada en la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, y lo expresado en el fundamento jurídico FJ.II.3 de la presente resolución respecto a la valoración probatoria, pues la Juez Agroambiental, no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad (SCP 096/2006-R); tampoco omitió de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente (SCP 0965/2006-R), debido a que justifica, por qué desestima las presentadas; por lo que en ese sentido corresponde pronunciarse en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el arts. 186 y 189.1 de la CPE, 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, 11, 12, 131.II, y 144.1.1 de la Ley N° 025, y 220.II del Código Procesal Civil, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, dispone:

1.- INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 354 a 358 de obrados, interpuesto por Aidé Coro Cruz de Vedia, contra la Sentencia Nº 003/2023 de 03 de julio, cursante de fs. 338 vta. a 351 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cotagaita del departamento de Potosí.

2.- Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia Nº 003/2023 de 03 de julio, cursante de fs. 338 vta. a 351 de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cotagaita del departamento de Potosí, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión.

3. Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs 800.- (Ochocientos 00/100 bolivianos), que mandará hacer efectivo por la Juez de instancia, en aplicación de los arts. 223 parágrafo V núm. 2 y 224 de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -