Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante interpuso Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 09/2023 de 04 de julio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Punata, del departamento de Cochabamba, mismo que declaró IMPROBADA la demanda, recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Indicaron los recurrentes que los demandados en el proceso no adjuntaron documentación que acredite su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales y sobre todo, un plano original de su propiedad y Título Ejecutorial otorgado por el INRA y solamente se limitaron a presentar Documentos Privados anulados entre sí y que las mismas no cuentan con datos exactos de la propiedad;
2.- Que, el Alcalde del municipio de Arbieto y el Sub Alcalde de Arbieto no presentaron documentación alguna que acredite su derecho propietario más que un documento privado de 03 de junio de 2021, a través del cual el codemandado René Rocabado Alegre, transfiere en cesión gratuita que sería de su propiedad, documento que no contaría con el reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notaría de Fe Pública, aspecto que incumple lo preceptuado en el art. 1538 del Código Civil;
3.- Denuncian la vulneración del art. 145 de la Ley N° 439, es decir, que el Juez de la causa no valoró la prueba conforme manda el señalado artículo y menos fundamentó su criterio legal sobre cada prueba y;
4.- Finalmente indican que, se vulneró el derecho al debido proceso que está garantizado en el art. 4 de la Ley N° 439, concordante con el art. 115 de la CPE, en su vertiente a la debida motivación que tiene que contener toda resolución, conforme establece el art. 213.3 de la Ley N° 439, pues la sentencia impugnada no precisa qué hechos se tiene probados y cuáles no, ya que simplemente se limitaría a hacer una simple transcripción de la prueba e incluso incompleta, limitándose a que no se cumplieron con los presupuestos de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, sin hacer referencia a la documentación adjunta por los demandados.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Indican que el art. 1538 del Código Civil fue desconocido por la autoridad judicial pues se demostró que Faustino y Esperanza Mamani Molina, son propietarios de la propiedad con Título Ejecutorial PCM-NAL 099870, registrado en Derechos Reales, bajo la Matricula Computarizada 3.04.3.03.0001159, Asiento A-2 de 03 de abril de 2014, y que desde esa fecha se encuentran en posesión, además de que no se suscribió una minuta de cesión definitiva por su incumplimiento y que jamás estuvieron en posesión del predio de manera continua;
2.- Que la autoridad judicial simplemente hace mención que la Comunidad de Llave Mayu, acreditó los documentos de Cesión del predio y con dicha documentación el Municipio procedió a la construcción de la Unidad Educativa, lo cual es falso, puesto que a fs. 57 de obrados, se evidencia la existencia de una Minuta de Cesión Gratuita de 03 de junio de 2021, suscrita entre el Alcalde Crispin Chiri Berna y René Rocabado Alegre, documento que no hubiera sido valorado por el Juez de la causa y que la Alcaldía está en la responsabilidad de no adquirir propiedades que no cuenten con registro;
3.- Respecto a la sentencia impugnada en cuanto al análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos documentales probatorios, se acredita y evidencia una flagrante violación del art. 1286 del Código Civil y;
4.- Finalmente indican que la autoridad judicial no considero ni valoró el registro de la declaratoria de herederos de los recurrentes, documento que se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales, habiendo vulnerado el derecho y principio constitucional de la verdad material, contenido en el art. 180.I de la CPE y art. 1.16 de la Ley N° 439.
Solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
"(...) de la lectura y análisis del contenido de la Resolución objeto de la presente impugnación, conforme se expuso precedentemente, se evidencia que en el “CONSIDERANDO III”, explica detalladamente los presupuestos para que pueda proceder una demanda de desalojo por avasallamiento y en el “CONSIDERANDO IV”, hace una relación con el objeto de verificar si en el presente caso se cumplió los presupuestos, concluyendo que respecto al primer presupuesto “no se tiene acreditado este extremo por la parte actora por cuanto si bien presenta documental de derecho propietario”, sin embargo, también se advierte que los demandados de igual manera presentaron documentos con reconocimiento de firmas que fueron suscritos por los propios demandantes sobre cesión del terreno objeto de Litis, que no pueden ser desconocidos, aspecto que hace a una “causa jurídica”, conforme lo desarrollado en el FJ.II.3 y FJ.II.4. del presente Auto agroambiental y respecto al segundo requisito o presupuesto de procedencia, se evidencia que, desde hace aproximadamente 10 años, las autoridades y comunarios de la “Comunidad Llave Mayu”, tomaron posesión de forma física respecto del predio, con base a los documentos de cesión, no habiendo ingresado de forma clandestina como refiere la parte demandante; de lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Juez de instancia valoró integralmente las pruebas aportadas por las partes y las producidas durante el desarrollo del proceso a través de la inspección ocular e informe técnico, las que generaron convicción en el Juzgador, aplicando correctamente los alcances de los presupuestos y requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme lo glosado en los fundamentos jurídicos FJ.II.3 y FJ.II.5. del presente fallo y de acuerdo a lo preceptuado en el art. 134 de la Ley N° 439, concordante con el art. 145 de la citada norma adjetiva civil, toda vez que, no se probó el despojo, así como también los demandados acreditaron tener documentos de cesión de terreno, es decir, acreditaron tener derecho, posesión y autorización, conforme lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley N° 477."
"Por lo relacionado precedentemente, se tiene que dichos aspectos fueron contemplados en la Sentencia objeto de impugnación al precisar: “La comunidad de Llave Mayu acredito ante el municipio los documentos de cesión del predio (…) que, si el municipio ha procedido a la construcción de una unidad educativa, fue con base al indicado documental presentada por la comunidad”, no siendo evidente lo manifestado por la parte recurrente al manifestar que la “Minuta de Cesión Gratuita” de 03 de junio de 2021, es un acto simulado, ya que dicho acto se encuentra plenamente reconocido en virtud del art. 1297 del Código Civil, olvidándose además la parte actora que dicha cesión del predio objeto de Litis, fue cedido en tres oportunidades por los recurrentes a favor de la Comunidad Campesina “Llave Mayu” y ésta a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, como área de equipamiento y para uso común y público de los habitantes de dicha Comunidad y de otras, por lo que no sería evidente de que el Juez de la causa no valoro dicha documentación, tampoco es cierto que la Alcaldía hubiere cometido actos de avasallamiento, ya que para que se produzca ese extremo la entidad municipal tendría que prescindir de documentos que le autorice efectuar trabajos en el predio."
"De lo que se desprende, que, de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso y las generadas de oficio, se les otorgó un valor y apreciación conforme el art. 145 de la Ley N° 439, en la Sentencia objeto de impugnación, asimismo, la parte recurrente no especifica qué pruebas no hubieran sido valoradas, al margen de las que ya fueron analizadas en la presente resolución."
"En tal circunstancia, cabe referir que, el Juez de la causa realizó un análisis integral de la prueba, individualizando cada una de ellas, las cuales le ayudaron a formar convicción conforme señala el art. 134 y 145 de la Ley N° 439, no existiendo como señala la parte actora error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas."
"(...) se tiene que, por los argumentos supra señalados por la parte recurrente, de la revisión de la misma, conforme lo desarrollado en el FJ.II.6. del presente fallo y de lo expuesto precedentemente, se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts.115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que tienen coherencia, por lo que el Juez de instancia actuó, no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, sin afectar derechos y garantías constitucionales, cumpliendo su rol de director del proceso, tal como lo tiene plasmado el Tribunal Constitucional mediante su SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto."
"En ese sentido, conforme lo glosado en el FJ.II.5. del presente fallo y al amparo de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, se tiene que dicho documento fue valorado por el Juez de la causa, no siendo evidente lo manifestado por el recurrente."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia N° 09/2023 de 04 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Punata del departamento de Cochabamba, disponiendo en consecuencia firme y subsistente, la Sentencia N° 09/2023 de 04 de julio de 2023, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Para la procedencia de este tipo de procesos deben cumplirse ciertos requisitos, habiéndose establecido en la sentencia que respecto al primer presupuesto no se hubiere acreditado el derecho propietario pues si bien presenta documental de derecho propietario; sin embargo, se advirtió que los demandados de igual manera presentaron documentos con reconocimiento de firmas que fueron suscritos por los propios demandantes sobre cesión del terreno objeto de Litis, que no pueden ser desconocidos, y respecto al segundo requisito o presupuesto de procedencia, se evidenció que desde hace aproximadamente 10 años, las autoridades y comunarios de la “Comunidad Llave Mayu”, tomaron posesión de forma física del predio en base a los documentos de cesión, no habiendo ingresado de forma clandestina; en tal sentido, se evidenció que la autoridad judicial realizó una debida valoración de las pruebas presentadas por ambas partes llegando a la convicción de que los demandados acreditaron tener documentos de cesión de terreno, es decir, acreditaron tener derecho, posesión y autorización, conforme lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley N° 477;
2.- Respecto al punto 2 del recurso de casación en la forma y al punto 2 del recurso de casación en el fondo, corresponde precisar que las Autoridades naturales de la Comunidad “OTB Llave Mayu”, remitieron al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, copias legalizadas de los documentos privados suscritos, a través de los cuales los demandados, ceden el terreno a favor de la “OTB Llave Mayu”, razón por la cual el Alcalde del Gobierno del Municipal de Arbieto, y por otra parte, Presidente de la “OTB Llave Mayu”, suscribieron una “Minuta de Cesión Gratuita” de 03 de junio de 2021 a través de la cual transfieren en calidad de cesión a título gratuito una superficie de 2.4739 ha, para el emplazamiento de proyectos de inversión como la Unidad Educativa y Cancha a favor de la “OTB, sumado el hecho de que la “Comunidad Llave Mayu”, se encuentra en posesión pacífica, pública y continua e interrumpida por más de 10 años, por lo que no se evidencia ser cierto que se trate de un acto simulado, siendo por el contrario un acto que se encuentra plenamente reconocido en virtud del art. 1297 del Código Civil;
3.- Respecto al punto 3 del recurso de casación en la forma y al punto 3 del recurso de casación en el fondo, relativo a la falta de valoración de la prueba la jurisprudencia es clara al manifestar que la prueba es incensurable en casación además de que, de las pruebas aportadas por las partes y las generadas de oficio, se les otorgó un valor y apreciación conforme el art. 145 de la Ley N° 439, en la Sentencia objeto de impugnación, asimismo, la parte recurrente no especificó qué pruebas no hubieran sido valoradas, al margen de las que ya fueron analizadas, no siendo evidente lo argumentado por la parte recurrente;
4.- Respecto al punto 4 del recurso de casación en la forma, referido a la falta de motivación de la sentencia, de una revisión de la sentencia se evidenció que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts.115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, evidenciándose que la autoridad judicial no solo actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico;
5.- Respecto al punto 4 del recurso de casación en el fondo, que tiene que ver con la declaratoria de herederos, dicho documento en la sentencia fue valorado por la autoridad judicial, no siendo evidente lo acusado por la autoridad judicial.
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Cesión de predio que da lugar a la existencia de causa jurídica.
Realizando la autoridad judicial un análisis integral de la prueba, individualizando cada una de ellas y habiendo verificado que los demandantes de proceso de desalojo por avasallamiento, cedieron el predio objeto de litis en favor de la parte demandada para uso común y público, por lo que no se hubiesen cometido actos de avasallamiento conforme lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley N1 477., es correcta la decisión judicial de declarar improbada dicha demanda al no cumplirse todos los presupuestos para la procedencia de la acción.
"(...) de la lectura y análisis del contenido de la Resolución objeto de la presente impugnación, conforme se expuso precedentemente, se evidencia que en el “CONSIDERANDO III”, explica detalladamente los presupuestos para que pueda proceder una demanda de desalojo por avasallamiento y en el “CONSIDERANDO IV”, hace una relación con el objeto de verificar si en el presente caso se cumplió los presupuestos, concluyendo que respecto al primer presupuesto “no se tiene acreditado este extremo por la parte actora por cuanto si bien presenta documental de derecho propietario”, sin embargo, también se advierte que los demandados de igual manera presentaron documentos con reconocimiento de firmas que fueron suscritos por los propios demandantes sobre cesión del terreno objeto de Litis, que no pueden ser desconocidos, aspecto que hace a una “causa jurídica”, conforme lo desarrollado en el FJ.II.3 y FJ.II.4. del presente Auto agroambiental y respecto al segundo requisito o presupuesto de procedencia, se evidencia que, desde hace aproximadamente 10 años, las autoridades y comunarios de la “Comunidad Llave Mayu”, tomaron posesión de forma física respecto del predio, con base a los documentos de cesión, no habiendo ingresado de forma clandestina como refiere la parte demandante (...) se evidencia que el Juez de instancia valoró integralmente las pruebas aportadas por las partes y las producidas durante el desarrollo del proceso a través de la inspección ocular e informe técnico, las que generaron convicción en el Juzgador, aplicando correctamente los alcances de los presupuestos y requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento (...) toda vez que, no se probó el despojo, así como también los demandados acreditaron tener documentos de cesión de terreno, es decir, acreditaron tener derecho, posesión y autorización, conforme lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley N° 477."
"Por lo relacionado precedentemente, se tiene que dichos aspectos fueron contemplados en la Sentencia objeto de impugnación al precisar: “La comunidad de Llave Mayu acredito ante el municipio los documentos de cesión del predio (…) que, si el municipio ha procedido a la construcción de una unidad educativa, fue con base al indicado documental presentada por la comunidad”, no siendo evidente lo manifestado por la parte recurrente al manifestar que la “Minuta de Cesión Gratuita” de 03 de junio de 2021, es un acto simulado, ya que dicho acto se encuentra plenamente reconocido en virtud del art. 1297 del Código Civil, olvidándose además la parte actora que dicha cesión del predio objeto de Litis, fue cedido en tres oportunidades por los recurrentes a favor de la Comunidad Campesina “Llave Mayu” y ésta a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, como área de equipamiento y para uso común y público de los habitantes de dicha Comunidad y de otras, por lo que no sería evidente de que el Juez de la causa no valoro dicha documentación, tampoco es cierto que la Alcaldía hubiere cometido actos de avasallamiento, ya que para que se produzca ese extremo la entidad municipal tendría que prescindir de documentos que le autorice efectuar trabajos en el predio."
"En tal circunstancia, cabe referir que, el Juez de la causa realizó un análisis integral de la prueba, individualizando cada una de ellas, las cuales le ayudaron a formar convicción conforme señala el art. 134 y 145 de la Ley N° 439, no existiendo como señala la parte actora error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas."
VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Causa jurídica (posesión del demandado)
Cuando de manera integral se valora la prueba, tal la documental (documento de transferencia), testifical, de inspección judicial y otras, que acreditan que los demandados estuvieron en posesión y que la misma es legal, no procede el Desalojo por Avasallamiento; valoración del juzgador en cumplimiento al principio de verdad material, no existiendo vulneración de norma legal.