AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 110/2023

Expediente:                         5269-RCN-2023

Proceso:                              Desalojo por Avasallamiento

Partes:                                  Esperanza Mamani Molina y Faustino Mamani Molina, representados por Alejandro Mauricio Prieto Velásquez, contra René Rocabado Alegre y Epifanía Aldaba, en su condición de dirigentes de la Comunidad Llave Mayu; Crispin Chiri Berna, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto; y, Zenón Pérez López, Sub Alcalde D-6 Zona Norte.

Recurrentes:                       Esperanza Mamani Molina y Faustino Mamani Molina, representados por Alejandro Mauricio Prieto Velásquez

Resolución recurrida:      Sentencia N° 09/2023 de 04 de julio de 2023

Distrito:                                Cochabamba

Asiento Judicial:                Punata

Fecha:                                  Sucre, 06 de septiembre de 2023

Magistrada Relatora:        Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, interpuesto por Alejandro Mauricio Prieto Velásquez, en representación legal de Esperanza Mamani Molina y Faustino Mamani Molina, cursante de fojas (fs.) 285 a 290 vta. de obrados, contra la Sentencia N° 09/2023 de 04 de julio de 2023, cursante de fs. 268 a 282 de obrados, que resuelve declarar Improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Punata, del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, instaurado por los ahora recurrentes, contra René Rocabado Alegre y Epifania Aldaba, en su condición de dirigentes de la “Comunidad Llave Mayu”; Crispin Chiri Berna, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto; y, Zenón Pérez López, Sub Alcalde D-6 Zona Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de la Sentencia No. 09/2023 de 04 de julio de 2023, cursante de fs. 268 a 282 de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial de Punata del departamento de Cochabamba, resuelve declarar IMPROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 24 a 25 vta. de obrados, con costas; quedando las partes notificadas en audiencia. Asimismo, dispone levantar las medidas precautorias de paralización de trabajos y prohibición de innovar dispuestas en audiencia de 5 de diciembre de 2022, conforme consta en el Acta de fs. 102 a 107 de obrados, quedando sin efecto las mismas; resolución emitida bajo los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Indica que la parte actora, no ha probado los presupuestos de procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, por cuanto respecto al primer presupuesto, referido a probar su derecho propietario, ya que el mismo, se encuentra contradicho por los documentos suscritos, que también tienen su origen en el derecho propietario que deviene del Título Ejecutorial SPP-NAL-099870, otorgado en favor de la tía de los demandantes Emeteria Mamani de Choque, de quien son herederos declarados y con este derecho cedieron el predio objeto de la demanda en favor de la “Comunidad Llave Mayu”, bajo ciertas condicionantes, de las cuales se alega su incumplimiento, razón por la que correspondía otro tipo de demanda y no la de desalojo por avasallamiento, actos que a través de su representante pretenden desconocer lo previsto por el art. 1538 del Código Civil, actitud que se enmarca dentro de la falta de buena fe que ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Agroambiental con relación a la teoría de los actos propios.

2.- Asimismo, tampoco se encuentra acreditado el segundo presupuesto, referido a la invasión u ocupación de hecho, ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacífica de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, dado que se puede inferir que la incursión de la Comunidad Llave Mayu sobre el área objeto de la presente demanda, no es reciente o de hace dos meses previos antes de la interposición de la demanda como afirma el representante de los demandantes, aspecto coincidente con la data de suscripción de los documentos de cesión gratuita de 20 de marzo de 2012 y de 11 de junio de 2012.

Argumenta que, la documental suscrita por los demandantes concernientes a la cesión gratuita en favor de la “Comunidad Llave Mayu”, si bien constituyen documentos privados con reconocimiento de firmas que conforme el art. 519 del Código Civil es ley entre partes, a pesar de que no se encuentran registrados en la oficina de Derechos Reales, empero refiere que, permite concluir que la citada Comunidad al margen de haber tomado posesión del predio, aproximadamente desde hace 10 años, ingresaron a ocupar el terreno amparados en los documentos suscritos y no así de forma clandestina, bajo el principio de buena fe y con base a la teoría de actos propios, más aún, cuando el representante de la parte actora, no enerva en absoluto la validez de los documentos de cesión, refiriendo además que las condiciones insertas en los mismos, no se hubieran cumplido por los demandados, teniéndose en ese sentido que, correspondería a otro tipo de demanda y no así a la interposición de la demanda de desalojo por avasallamiento, además de no haberse denunciado dichos documentos por falsedad.

De otra parte, respecto a la incursión de la Alcaldía y la construcción de una Unidad Educativa con recursos del Estado, sin que el derecho esté debidamente regularizado, por lo que se estaría incumpliendo los requisitos establecidos por la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE), refiere que dicho extremo tampoco alcanza a acreditar que hubiese incursión conforme establece el art. 3 de la Ley N° 477, por cuanto la “Comunidad de Llave Mayu”, acreditó conforme la documentación cursante de fs. 75 a 76 de obrados, la cesión del predio señalado.

 3.- Menciona que, la parte actora demanda que la totalidad de la propiedad del predio titulado en favor de su Tía (Emeteria Mamani Terrazas), hubiera sido avasallado, sin embargo, en la inspección de campo, solo señaló una parte como el área avasallada, conforme plano cursante a fs. 202 de obrados, dejando de lado el área donde hubiesen enajenado lotes con fines de viviendas, acreditando dicho extremo conforme la documental de fs. 110 a 175, consistentes en documentos de compra y venta de lotes suscritos por la antigua propietaria y designando como área avasallada el área que corresponde a la cancha de futbol, la sede y unidad educativa en construcción, incluyendo dentro de lo que considera su propiedad avasallada el área que no fue titulada en favor de su Tía que corresponde al rio Chaupi Mayu, que atraviesa el predio en conflicto y que no es parte del predio titulado, conforme se evidencia del plano catastral cursante a fs. 14 de obrados, en tal circunstancia refiere que, este aspecto da lugar a la improcedencia de la demanda ya que la parte actora incluye la propiedad pública o bienes municipales de dominio público, conforme el art. 31.d) de la Ley N° 482.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Los demandantes, ahora recurrentes Esperanza Mamani Molina y Faustino Mamani Molina, representados por Alejandro Mauricio Prieto Velásquez, mediante memorial cursante de fs. 285 a 290 de obrados, interpone recurso de casación, contra la “Sentencia N° 09/2023 de 04 de julio de 2023”, cursante de fs. 268 a 282 de obrados, al amparo de lo establecido en los arts. 250.I, 251, 252.3 y 270 al 278 del Código Procesal Civil, art. 78 de la Ley N° 1715, art. 180.II de la CPE y el art. 17 de la Ley N° 025, solicitando se case dicha Resolución y deliberando en el fondo, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que los demandados acrediten derecho propietario y adjuntando el plano original otorgado por el INRA a tiempo y oportunidad de la titulación, además se incluya a los verdaderos ocupantes de dicho inmueble, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma:

Refiere que, la Resolución objeto de impugnación, no se emitió en conformidad a las leyes del Estado Plurinacional Boliviano, asimismo, al no haber valorado las pruebas, en ese sentido refiere que se ha violado y vulnerado los artículos 1, 5, 115, 145 y 213 de la Ley 439.

I.2.1.1. En principio, cita los arts. 1, 5 y 213 de la Ley N° 439, señalando que los demandados, jamás adjuntaron documentación que acredite su derecho propietario debidamente registrado en derechos reales y sobre todo, un plano original de su propiedad y Título Ejecutorial otorgado por el INRA y solamente se limitaron a presentar Documentos Privados anulados entre sí y que las mismas no cuentan con datos exactos de la propiedad, pretendiendo hacer creer la cesión gratuita que se hubiera realizado y que los mismos no hubieran surtido efectos por el incumplimiento de dichos documentos.

I.2.1.2. Que, el Alcalde del municipio de Arbieto, Crispín Chiri Berna y el Sub Alcalde de Arbieto no presentaron documentación alguna que acredite su derecho propietario más que un documento privado de 03 de junio de 2021, a través del cual el codemandado René Rocabado Alegre, transfiere en cesión gratuita que sería de su propiedad, documento que no contaría con el reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notaría de Fe Pública, aspecto que incumple lo preceptuado en el art. 1538 del Código Civil, en ese entendido, señala que, es un acto simulado y que la Alcaldía de Arbieto y el Sub Alcalde, cometieron avasallamiento.

I.2.1.3. Acusa que, se ha vulnerado el art. 145 de la Ley N° 439, es decir, que el Juez de la causa no valoró la prueba conforme manda el señalado artículo y menos fundamentó su criterio legal sobre cada prueba.

I.2.1.4. Refiere también que, se vulneró el derecho al debido proceso que está garantizado en el art. 4 de la Ley N° 439, concordante con el art. 115 de la CPE, en su vertiente a la debida motivación que tiene que contener toda resolución, conforme establece el art. 213.3 de la Ley N° 439, en ese entendido, en el caso de autos no se advierte ni puede precisar en la Sentencia impugnada qué hechos se tiene probados y cuáles no, ya que simplemente se limitaría a hacer una simple transcripción de la prueba e incluso incompleta, limitándose a que no se cumplieron con los presupuestos de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, sin hacer referencia a la documentación adjunta por los demandados.

I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo:

Manifiesta que, al amparo de los arts. 87, 88, 93, 1279, 1281, 1283.I, 1286, 1287, 1289.I, 1334 y 1538 del Código Civil, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia impugnada, por violaciones que serán especificadas, pidiendo que se case el recurso y se declare probada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

I.2.2.1. Citando el art. 1538 del Código Civil, arguye que dicha disposición fue desconocida por el Juez de la causa, por cuanto se demuestra que Faustino y Esperanza Mamani Molina, son propietarios de la propiedad con Título Ejecutorial PCM-NAL 099870, registrado en Derechos Reales, bajo la Matricula Computarizada 3.04.3.03.0001159, Asiento A-2 de 03 de abril de 2014, y que desde esa fecha se encuentran en posesión.

Empero el Juez de instancia de manera contradictoria señala en el Considerando III, cuáles son los presupuestos de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento y en el Considerando IV, en el segundo parágrafo, reconoce el cumplimiento del primer presupuesto, cual es de acreditar el derecho propietario, sin embargo, de manera contradictoria hace mención que los demandados en la audiencia de 5 de diciembre de 2022, adjuntaron documentación consistentes en Documento Privado de Cesión de Derechos de 18 de enero de 2010, Documento de Cesión de 20 de marzo de 2012, éste último dejaría sin efecto el documento de 18 de enero de 2010, el cual el Juez de instancia valoraría de manera ilegal, por otra y ante el incumplimiento de ciertas condiciones establecidas en la Cláusula Segunda y Tercera del documento de 20 de marzo de 2012, el dirigente de la “Comunidad de Llave Mayu”, Willy Zambrana Higuera, suscribe un nuevo documento con los recurrentes en 11 de junio de 2012, que en la Cláusula Tercera, se establece el incumplimiento de las condiciones que se establecieron en los otros documentos y que ante dicho incumplimiento solicitaron 8 lotes de su propiedad, que de igual forma, nunca se hubiera cumplido, tal como señala el testigo Román Villan Herrera, en ese sentido, refiere que no se suscribió la Minuta de Cesión Definitiva a favor de la Comunidad, tal como señala el señalado testigo.

En ese sentido, aduce que, no se suscribió una minuta de cesión definitiva por su incumplimiento y que jamás estuvieron en posesión del predio de manera continua, asimismo agrega señalando que, no se realizó una valoración completa y pormenorizada de estos documentos.

I.2.2.2. Con relación a la incursión de la Alcaldía de Arbieto, el Juez de la causa simplemente hace mención que la Comunidad de Llave Mayu, acreditó los documentos de Cesión del predio y con dicha documentación el Municipio procedió a la construcción de la Unidad Educativa, lo cual es falso, puesto que a fs. 57 de obrados, se evidencia la existencia de una Minuta de Cesión Gratuita de 03 de junio de 2021, suscrita entre el Alcalde Crispin Chiri Berna y René Rocabado Alegre, documento que no hubiera sido valorado por el Juez de la causa y que la Alcaldía está en la responsabilidad de no adquirir propiedades que no cuenten con registro, y al suscribir el documento no solo cometieron avasallamiento, sino otros delitos penales.

I.2.2.3. Que de la fundamentación contenida en la Sentencia objeto de impugnación, en cuanto al análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos documentales probatorios, se acredita y evidencia una flagrante violación del art. 1286 del Código Civil.

I.2.2.4. No se consideró, ni se valoró el registro de la declaratoria de herederos de los recurrentes, documento que se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales, habiendo vulnerado el derecho y principio constitucional de la verdad material, contenido en el art. 180.I de la CPE y art. 1.16 de la Ley N° 439.  

I.3. Contestación al recurso de casación.

I.3.1. Por memorial cursante de fs. 293 a 296 vta. de obrados, Crispín Chiri Berna, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto y Zenón Pérez López, Sub Alcalde D-6 Zona Norte del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, contestan al recurso de casación, refiriendo que el mismo se declare improcedente e infundado, previo los trámites de rigor, bajo los siguientes argumentos: 

I.3.1.1. Refieren que, el recurrente no dio cumplimiento al art. 271.I del Código Procesal Civil, toda vez que, no indica en qué parte de la Resolución objeto de impugnación, el Juez de la causa se salió del marco legal, ni hace mención al error de hecho o de derecho.

Asimismo, el recurrente manifiestamente aduciría que supuestamente se vulneraron los arts. 1, 5, 115 y 213 de la Ley N° 439, empero la parte demandante pretende desconocer los documentos de cesión gratuita que tienen carácter de Ley entre partes, conforme establece el art. 519 del Código Civil.

I.3.1.2. Sostienen que, la parte actora en el fondo subsume a demostrar su derecho propietario, amparado en el art. 1538 del Código Civil, ya que dicho extremo jamás desconoció el Juez de instancia, siendo la demanda planteada bajo la figura de desalojo por avasallamiento, misma que no cumple los presupuestos exigidos conforme el art. 3 de la Ley N° 477.

I.3.1.3. Manifiestan que la “Comunidad Llave Mayu”, al margen de tomar posesión del predio hacen 11 años atrás, ingresaron a ocupar en mérito a los documentos señalados, que tienen fe entre partes, conforme el art. 519 y 1297 del Código Civil y no de forma clandestina, como refiere la parte demandante.

I.3.1.4. Respecto a que el recurrente señala que los demandados se habrían aprovechado de sus representados ya que no saben leer ni escribir, aspecto contradictorio ya que existen documentos suscritos por Esperanza Mamani Molina y Faustino Mamani Molina, con reconocimiento de firmas y rubricas y de haber sido cierta dicha situación debió aplicarse el art. 1299 del Código Civil.

I.3.1.5. Con relación a los medios de prueba aportadas por el recurrente, que no hubiera considerado el Juzgador, indican que no corresponde tomar en cuenta dicho argumento, ya que no señala qué pruebas no hubieran sido consideradas, siendo además la apreciación de las pruebas una facultad privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación.

I.3.1.6. Por otra parte, el testigo de descargo Román Villan Herrera, quien era parte del directorio hace 10 años, ratifica que fue la tercera vez que les donaron cuando era Vicepresidente de la OTB, por lo que comenzaron con mejoras en el lugar, así como la ejecución de la construcción de la Unidad Educativa, aproximadamente el 2019, prueba testifical que se encuentra amparada por el art. 1327 del Código Civil, concordante con el art.  186 de la Ley N° 439.

I.3.2. Por memorial cursante de fs. 297 a 300 de obrados, René Rocabado Alegre y Epifanía Aldaba, Presidente y Vicepresidente de la “OTB Llave Mayu”, responden al recurso de casación bajo los mismos fundamentos contenidos en el memorial cursante de fs. 293 a 296 vta. de obrados, presentado por los codemandados Crispín Chiri Berna, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto y Zenón Pérez López, Sub Alcalde del D-6 Zona Norte.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 301 de obrados, cursa el Auto de 03 de agosto de 2023, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial de Punata, concedió el recurso de casación interpuesto y disponiendo su remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5269-RCN-2023, referente a Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 24 de agosto de 2023, cursante a fs. 305 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 25 de agosto de 2023, cursante a fs. 307 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 28 de agosto de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 309 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes del Proceso de Desalojo por Avasallamiento, cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 9, cursa Certificado de Registro de Transferencia – Cambio de Nombre N° CBA 00130/2013 de 30 de abril, respecto a la propiedad “OTB Llave Mayu I – Parcela 38”, con registro en Derechos Reales 3.04.3.03.0001159, a favor de Esperanza y Faustino Mamani Molina.

I.5.2. A fs. 12 y vta., cursa Folio Real con matrícula N° 3.04.3.03.0001159, en el Asiento 2 en atención a la declaratoria de herederos a la sucesión de Emeteria Mamani de choque, figurando como coherederos Esperanza y Faustino Mamani Molina, como propietarios del predio “OTB Llave Mayu Parcela 38” el 03 de abril de 2014.

I.5.3. A fs. 13, cursa Título Ejecutorial SPP-NAL-099870 2 de septiembre de 2009, registrado a favor de Emeteria Mamani de Choque, con relación a la propiedad denominada “OTB Llave Mayu I Parcela 38”, con una superficie de 2.4739 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola.

I.5.4. A fs. 57 y vta., cursa “Minuta de Cesión Gratuita” de 03 de junio de 2021, respecto al predio “OTB Llave Mayu I Parcela 38” (superficie de 2.4739 ha), suscrito por Crispín Chiri Berna, Alcalde del Gobierno del Municipal de Arbieto y por otra parte, René Rocabado Alegre, Presidente de la OTB Llave Mayu, para el emplazamiento de proyectos de inversión como una Unidad Educativa y Cancha a favor de la OTB Llave Mayu, distrito y el Municipio de Arbieto.

I.5.5. De fs. 75 a 76, cursa Nota de 14 de diciembre de 2020 a través de la cual las autoridades comunales de la “OTB Llave Mayu”, remiten al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, copia legalizada de documentos privados en los cuales Faustino y Esperanza Mamani Molina, ceden el terreno objeto de Litis a favor de la “OTB Llave Mayu”.

I.5.6. De fs. 77 a 79, cursa documento privado de Cesión de Terreno con reconocimiento de firmas, de 20 de marzo de 2012, suscrito por una parte, entre Faustino y Esperanza Mamani Molina y por otra, Willy Zambrana Higuera, como presidente de la “OTB Llave Mayu”, Román Villan Herrera, Vicepresidente y Benita Chura León, como Secretaria de Actas de la referida Comunidad, en la cual se acuerda en la Cláusula Segunda: “establecen la cesión gratuita de una fracción de terreno ubicado en la comunidad de Llave Mayu con una extensión de 2.4738 ha en beneficio de toda la comunidad de Llave Mayu representado por sus directivos antes mencionados”.

Asimismo, refiere que el documento suscrito en 18 de enero de 2010, con similar tenor queda sin efecto por encontrarse algunos errores en su concepción.

I.5.7. De fs. 80 a 81, cursa documento privado de Cesión de Terreno, con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de 11 de junio de 2012, suscrito entre Faustino y Esperanza Mamani Molina y por otra parte, Willy Zambrana Higueras, Presidente de la “OTB Llave Mayu”, estipulando que: “SEGUNDA: (Antecedentes) Se deja constancia que los Herederos Cedentes son legítimos propietarios de las parcelas que dejo la causante Sra. Emeteria Mamani Terrazas, en la zona Llave Mayu, Cantón Arpita tercera sección de la provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba. Con directorios anteriores a la presente de la OTB Llave Mayu, los herederos cedentes en conversaciones preliminares, pusieron una condición para cederé el total del predio consistente en 2.4739 ha condición que consistía en la no entrega de ningún lote de terreno  a la Sra. Rosa Elena Mendoza; TERCERA: (Objeto) A la fecha, al haberse incumplido este extremo, los herederos cedentes reclaman para sí ocho lotes de terreno no menores a trescientos m2., ni mayores a quinientos m2.; si estos estarían ubicados en las esquinas; esta condición es expresada por los herederos cedentes al receptor en su condición de presidente de la OTB, el mismo que  socializado con el directorio y las bases, se procede a la firma del presente documento que da fiel cumplimiento a lo solicitado por los herederos cedentes, de esa manera tomar real posesión del  espacio cedido y realizar la respectiva distribución d espacios para áreas de equipamiento, como son la U.E. Marcelo Quiroga Santa Cruz, Iglesia Católica, Iglesia Evangélica, Mercado zonal, cancha de futbol” (sic).

I.5.8. De fs. 82 a 85, cursa documento de cesión de terreno, con reconocimiento de firmas y rubricas de 18 de enero de 2010, suscrita por Faustino y Esperanza Mamani Molina y por otra parte, el directorio de la “OTB Llave Mayu”, en el cual se transfiere en favor de la “Comunidad Llave Mayu”, la superficie de 2.4738 ha, más 0.3271 m2.

I.5.9. De fs. 102 a 107, cursa Acta de Audiencia de Inspección de 05 de diciembre de 2022, realizada por el Juez Agroambiental de Punata, se evidencia lo manifestado por la Autoridad natural de la “Comunidad Llave Mayu”, René Rocabado, que señala: “nosotros no hemos hecho ningún avasallamiento, la señora Emeteria que en paz descanse cuando estaba en vida, ya cedió el predio a favor de la comunidad y conforme refiere el documento el año 2010 los herederos ratifican también en los dos siguientes documentos  que fueron suscritos ante una autoridad pública, con el fin de construir una unidad educativa con el nombre de Marcelo Quiroga Santa Cruz, lo cual ha sido considerado por la alcaldía a través de dos leyes municipales, tal cual hemos realizado mejoras, la torrentera con nuestros propios recursos económicos a partir del 2010 y después de 9 años se aparecen los señores demandantes” (sic); asimismo, en dicha Acta de inspección refiere que dentro del área avasallada se identifica una cancha, una sede construida que data de hace aproximadamente 10 años.

I.5.10. De fs. 177 a 179, cursa Informe Técnico 028/DUA/2022 de 06 de diciembre, documento que concluye: “Se puede demostrar el predio se encuentra en posesión de la comunidad además de la existencia de dos Leyes Municipales que refrendan estas, así como las minutas de transferencia a favor de la comunidad por parte de los anteriores propietarios”, evidenciándose en dicha propiedad la construcción de una Unidad Educativa, Sede y una cancha de futbol.

I.5.11. De fs. 189 a 203, cursa Informe Técnico INF –TEC-JAP-001/2023 de 10 de enero de 2023, elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata, respecto al predio objeto de Litis.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, tomando en cuenta el problema jurídico planteado respecto al cumplimiento de los presupuestos del proceso de Desalojo por Avasallamiento, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; 3. Presupuestos o Requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras; 4. Sobre la justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandando); 5. De la valoración integral de la prueba; 6. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, 7. Análisis del caso concreto.    

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2. a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores.

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el art. 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad privada o estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo establecen los arts. 1 y 2 de la norma antes citada.

De ahí que, el art. 3 de la Ley N° 477, define al avasallamiento, como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (las negrillas y subrayados nos corresponden); en tal sentido, para que se considere como “avasallamiento” debe ser de hecho, conforme expresa literalmente dicha disposición legal; por otra, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica, o derecho controvertido.

En ese contexto normativo, entendemos que el proceso de Desalojo por Avasallamiento, en el marco de lo establecido por la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que, el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, pública o privada, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta Ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad.”

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: “...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...”. (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.II.3. Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento.

De la lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477, así como por sus características configuradoras, como es el de ser: Sumario, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, el carácter social de la materia agraria, y sus principios propios de la materia, por cuanto el proceso de desalojo por avasallamiento tiene su propio procedimiento especial, corto y sencillo, que lo distingue de otros procesos jurídicos de conocimiento con amplio debate probatorio; es razonable entender que, la condición indispensable para que prospere una demanda de este tipo, únicamente cuando se acredite que concurren los requisitos o presupuestos imprescindibles previstos en los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477; consecuentemente, para la procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, deben concurrir y probarse los siguientes requisitos o presupuestos legales: 1. La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante Título idóneo con antecedentes en Título Ejecutorial, es decir, el emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, y/o Tradición Agraria, sobre predio rural o urbano, en el último caso, destinado a la actividad agropecuaria, debidamente inscritos en el Registro de Derecho Reales (derecho propietario que no esté controvertido), que básicamente es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal (de las que pudiera valerse); y,

2. El segundo requisito, una relación sucinta de los hechos, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho: 2.a. Que es el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación de hecho de la propiedad, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana, en éste último caso, destinado a la actividad agropecuaria, de una o varias personas sobre el predio motivo de la controversia; y, 2.b. Que la parte demandada no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, es decir, no acredite causa jurídica o derechos controvertidos, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado, es decir, en la contestación a la demanda, toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones).

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido desarrollada en la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado, entre otros medios de prueba a esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos presupuestos o requisitos de procedencia, para tener certidumbre, de que efectivamente hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al Desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar Título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial post saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley Nº 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2 de la Ley Nº 025, e inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario. Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, que no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, contenida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, no puede calificarse ningún acto o medida como “de hecho”, cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica, o sobre dicho predio se constatan hechos y derechos controvertidos. Se subraya que la existencia de motivo o “causa jurídica” debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal “causa jurídica” o hechos y derechos controvertidos, que no siempre implique avasallamiento.

Sobre la base de dichas condiciones o presupuestos se pasa a verificar los requisitos de procedencia de la acción impetrada para con posterioridad determinar previo análisis y valoración integral de la prueba si la pretensión del demandante se ajusta a los presupuestos que establece la norma legal especial que regula el proceso de desalojo por avasallamiento o es desvirtuada por los demandados; en este sentido, conforme lo establecido por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 13/2022 de 23 de febrero, en el proceso de desalojo por avasallamiento, las partes en audiencia podrán presentar toda la documentación y prueba de la que intentaren valerse para su correspondiente producción y concluida la audiencia, las mismas serán valoradas integralmente por la o el juez agroambiental, permitiéndole emitir una Sentencia ajustada a derecho y conforme a la verdad material de los hechos.

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente fundamentada, motivada y congruente (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical, inspección judicial, pericial o prueba por informe). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial; es así que, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), cuando sostiene que “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439. De aplicación supletoria a la materia.

FJ.II.4. Sobre justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandado).

Al definir el avasallamiento y establecer las condiciones, requisitos o presupuestos de procedencia, la Ley N° 477, como norma especial aplicable a los procesos de desalojo por avasallamiento, en su art. 3, determina que: “Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.” (La negrillas y subrayados son nuestros).

De la norma textualmente citada, para que una demanda de desalojo por avasallamiento prospere y/o sea favorable, no es suficiente acreditar la titularidad del derecho propietario y que la parte demanda haya invadido u ocupado la propiedad, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, por una o varias personas sean estos bienes privados o públicos, en área rural o urbana destinados, en el último caso, a actividades de naturaleza agroambiental. Siendo necesario diferenciar, cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de los requisitos o presupuestos de procedencia referidos en el FJ.II.3, de la presente resolución, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo; así pues, la uniforme y reiterada jurisprudencia agroambiental, emitido por este Tribunal, han concluido que, si la parte demandante no ha cumplido con uno o dos de los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento y por el contrario, los demandados, en virtud a los distintos medios de prueba producidos, han demostrado tener derecho de propiedad vigente, posesión legal, derechos, o autorizaciones para ingresar o poseer el predio objeto de litigio, es decir, que se evidencien hechos y derechos controvertidos o por una "causa justa", al ser pertinentes las pruebas y en el marco del principio de verdad material, no podría ser viable el desalojo por avasallamiento, conforme a los entendimientos establecidos en los Autos Agroambientales Plurinacionales, entre otros, como el contenido en el AAP S1ª Nº 83/2022 de 15 de septiembre, ha señalado: "...Por lo expuesto, la autoridad jurisdiccional, conforme a las pruebas de ambas partes, consistentes en documental, inspección, pericial, confección y testifical, concluye que la demandante no ha cumplido con los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento; es decir, la incursión violenta y clandestina o pacífica sobre el predio objeto de litigio; y por su parte los demandados, en virtud a los medios de prueba producidos, han demostrado tener posesión legal y el ingreso al predio objeto de litigio fue por una "causa justa", al ser pertinentes sus pruebas documentales y sus declaraciones totalmente uniformes entre sí y dentro de la verdad material..." (Sic).

De otra parte, conforme a la amplia jurisprudencia desarrollada sobre este tema, se tiene que por AAP S2ª Nº 031/2020 de 15 de octubre, que declara infundado  el recurso de casación dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo que: “…si bien es cierto, el demandante adjuntó el Título Ejecutorial sobre el predio objeto de litis, hace referencia en su demanda que aproximadamente en fecha 15 de agosto de 2016 años, el demandado Benito López Corrales habría ingresado a su propiedad y comenzado a realizar trabajos por la confianza que le brindo...., lo cual, en el transcurso del proceso de avasallamiento considerado como sumarísimo, no se demostró tal denuncia, al contrario las pruebas y todo el proceso delatan claramente, que el demandado Benito López Corrales producto de la transferencia realizada por el demandante y su esposa en fecha 30 de octubre de 2007, ingreso en posesión del predio de forma pacífica realizando varias mejoras dentro el predio adquirido (…) lo que significa claramente, que la vía legal o judicial con respecto a las partes, no es el proceso de desalojo por avasallamiento, toda vez que el demandado no realizó actos propios considerados como ocupación de hecho o avasallamiento, al contrario, se origina por la transferencia realizada por el demandante (recurrente) y su esposa al actual demandado…” (sic).

Así también, el AAP S1ª N° 069/2022 de 09 de agosto, emitido dentro de otro proceso de Desalojo por Avasallamiento, que resolvió casar la Sentencia N° 01/2022 de 14 de abril de 2022 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, interpuesto por Franz Grover Rodríguez Rojas, contra Andrés Flores Vélez, estableciendo en su parte pertinente, que: “…En relación de la valoración de la prueba documental, consistente en el Contrato de Sociedad (I.5.6) el mismo da cuenta que Andrés Flores Vélez y el hermano del demandante (Sabino Rodríguez Flores), suscribió dicho contrato, por un plazo indefinido, mismo que acredita la existencia de causa jurídica, que sustenta la actividad agraria, desarrollada en la fracción del predio motivo de controversia por parte del demandado, prueba documental que valorada individualmente e integralmente, genera duda razonable de que, la parte demandada este ocupando el área de controversia con medidas de hecho, que configure un avasallamiento propiamente dicho; aspecto que acredita que dicha autoridad judicial, realizó una errónea valoración de las pruebas e interpretación errónea o indebida aplicación de la ley…” (sic)

Por otra parte, a través del AAP S1ª N° 098/2022 de 13 de octubre, se dispuso que: “…se concluye que los demandantes no han demostrado que la posesión u ocupación de la demandada hubiese sido violenta, sino al contrario, su posesión es pacífica y continuada de sus anteriores propietarios, estando respaldada en documentos legales en actual vigencia, que gozan de plena fe probatoria, determinándose en consecuencia que, no concurre el segundo presupuesto de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, que conforme a los argumentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.2. del presente fallo, se refiere a: La invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectiva, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales…” (sic)

En la misma línea, a través del AAP S1ª Nº 59/2019 de 17 de septiembre, en un proceso de desalojo por avasallamiento, en un conflicto referido a la posesión frente a la propiedad, se tiene también que la Juez de instancia, declaró parcialmente probada la demanda, y que en el citado Auto Agroambiental Plurinacional, se señaló que “…si bien en el proceso se determinó que existe un área de 561.00 m2 aproximadamente, que estuvo en posesión de los padres y abuelos de los demandados y que los mismos siguen esa posesión”; en tal sentido, la Juez de instancia, y confirmado por este Tribunal, ha razonado y establecido que con respecto al área en posesión en el que se encontraban los demandados (561.00 m2 aproximadamente) y admitido por el propio demandante (confesión judicial), no se ha probado el avasallamiento, respecto a dicho área.

En ese mismo entendimiento jurisprudencial agroambiental, se tienen también establecidos a través de los AAP S2ª N° 008/2020 de 21 de enero, AAP S1a N° 09/2021 de 11 de enero, AAP S1a N° 025/2021 de 26 de marzo, AAP S2ª Nº 038/2021 de 18 de mayo, AAP S1a N° 055/2021 de 24 de junio, AAP S2ª 060/2021 de 23 de julio, AAP S1a N° 72/2021 de 03 de septiembre, AAP S2ª Nº 91/2021 de 29 de octubre, AAP S2ª N° 102/2021 de 30 de noviembre, AAP S2ª N° 105/2021 de 02 de diciembre, AAP S2ª Nº 110/2021 de 03 de diciembre, AAP S2ª N° 51/2022 de 20 de junio y AAP S1ª Nº 98/2022 de 13 de octubre.

De otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos “...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional, entendió que “...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...”

De acuerdo al entendimiento de la jurisprudencia constitucional precedentemente citadas, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica". En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical, inspección judicial, pericial y la prueba por informe). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

De ahí el entendimiento referido ut supra, que, si la parte demandada en un proceso de desalojo por avasallamiento, acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

FJ.II.5. De la valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, aspecto concordante con el art. 1286 del Código Civil, que señala “…Las pruebas producidas serán apreciados por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio…”.

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la Sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la Sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.6. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere “…la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones”.

En la misma línea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de 2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

De otra parte, con relación a la congruencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ”…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición 7 general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Así mismo , con relación al principio de congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso que constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

 

 

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Remitiéndonos a lo desarrollado en el (FJ.II.1) del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Desalojo por Avasallamiento y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, pasa a resolver el mismo:

Respecto a los puntos I.2.1.1. y I.2.2.1. del presente fallo, es importante referir que conforme a lo desarrollado en el FJ.II.2 y FJ.II.3. para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, deben concurrir los siguientes requisitos previstos en los arts. 3 y 5.1 de la Ley N° 477: 1. La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante Título idóneo con antecedentes en Título Ejecutorial, es decir, el emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, y/o Tradición Agraria, sobre predio rural o urbano, en el último caso, destinado a la actividad agropecuaria, debidamente inscritos en el Registro de Derecho Reales (derecho propietario que no esté controvertido) y 2. una relación sucinta de los hechos, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, empero  en este punto es preciso referir como se dijo en el punto 1 que no debe existir derechos controvertidos, es decir que la parte demandada no acredite derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones, es decir, no acredite causa jurídica.

En ese entendido, con respecto al primer requisito, la parte actora al momento de presentar su demanda adjunta la documental consistente en Título Ejecutorial SPP-NAL-099870 (I.5.3.), registrado a nombre de Emeteria Mamani de Choque, con relación a la propiedad denominada “OTB Llave Mayu”, con una superficie de 2.4739 ha seguidamente en obrados cursa el Folio Real con matricula N° 3.04.3.03.0001159 (I.5.2.), en cuyo Asiento 2, en atención a la Declaratoria de Herederos a la sucesión de Emeteria Mamani de Choque, figuran como coherederos Esperanza y Faustino Mamani Molina, como propietarios del predio “OTB Llave Mayu Parcela 38” de 03 de abril de 2014; así también, se tiene el Certificado de Registro de Transferencia de cambio de nombre N° CBA00130/2013 (I.5.1.), registrado a nombre de los coherederos, a través de la cual demuestran su derecho propietario, no obstante de la revisión de obrados, se evidencia la siguiente documental, consistente en:  Documento de Cesión de Terreno de 20 de marzo de 2012 (I.5.6.), que en su Cláusula Segunda, refiere: “establecen la cesión gratuita de una fracción de terreno ubicado en la comunidad de Llave Mayu con una extensión de 2.4.738 ha en beneficio de toda la comunidad de Llave Mayu representado por sus directivos antes mencionados”; asimismo  refiere que, el documento suscrito en 18 de enero de 2010, con similar tenor, queda sin efecto por encontrarse algunos errores en su concepción; Documento privado de Cesión de Terreno, de 11 de junio de 2012 (I.5.7.), que señala: “SEGUNDA: (Antecedentes) Se deja constancia que los Herederos Cedentes son legítimos propietarios de las parcelas que dejo la causante Sra. Emeteria Mamani Terrazas, en la zona Llave Mayu, Cantón Arpita tercera sección de la provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba. Con directorios anteriores a la presente de la OTB Llave Mayu, los herederos cedentes en conversaciones preliminares, pusieron una condición para ceder el total del predio consistente en 2.4739 ha condición que consistía en la no entrega de ningún lote de terreno  a la Sra. Rosa Elena Mendoza; TERCERA: (Objeto) A la fecha, al haberse incumplido este extremo, los herederos cedentes reclaman para sí ocho lotes de terreno no menores a trescientos m2., ni mayores a quinientos m2.; si estos estarían ubicados en las esquinas; esta condición es expresada por los herederos cedentes al receptor en su condición de presidente de la OTB, el mismo que socializado con el directorio y las bases, se procede a la firma del presente documento que da fiel cumplimiento a lo solicitado por los herederos cedentes, de esa manera tomar real posesión del espacio cedido y realizar la respectiva distribución de espacios para áreas de equipamiento, como son la U.E. Marcelo Quiroga Santa Cruz, Iglesia Católica, Iglesia Evangélica, Mercado zonal, cancha de futbol” (sic) y por último, se tiene el documento de cesión de terreno de 18 de enero de 2010 (I.5.8.), el cual es anulado por documento de 20 de marzo de 2012, en ese entendido, si bien la parte actora presenta documentación consistente en Título Ejecutorial SPP-NAL-099870 2 de septiembre de 2009 (I.5.3.), Folio Real con matrícula N° 3.04.3.03.0001159 (I.5.2.), entre otros documentos, empero de los documentos privados de cesión gratuita de terreno que fueron descritos, se puede corroborar la voluntad de los ahora recurrentes de otorgar autorización para ingresar y efectuar otras actividades en el predio, no obstante en el caso de autos se constata que los demandados no adjuntaron documentación consistente en certificado catastral respecto a la actualización, mutación o transferencia y su respectivo folio real de predio cedido, empero de acuerdo al art. 1297, hacen la misma fe que un documento público constituyéndose en causa jurídica.

Consiguientemente la causa jurídica se puede advertir en la Inspección ocular (I.5.9.), realizada el 05 de diciembre de 2022, por el Juez de la causa, donde el Dirigente de la “Comunidad Llave Mayu”, René Rocabado Alegre, de manera expresa señala: “nosotros no hemos hecho ningún avasallamiento, la señora Emeteria que en paz descanse cuando estaba en vida, ya cedió el predio a favor de la comunidad y conforme refiere el documento el año 2010 los herederos ratifican también en los dos siguientes documentos  que fueron suscritos ante una autoridad pública, con el fin de construir una unidad educativa con el nombre de Marcelo Quiroga Santa Cruz, lo cual ha sido considerado por la alcaldía a través de dos leyes municipales, tal cual hemos realizado mejoras, la torrentera con nuestros propios recursos económicos a partir del 2010 y después de 9 años se aparecen los señores demandantes “ (sic), de otra parte, en dicha Acta de inspección in situ, refiere que dentro del área avasallada se identifica una cancha, una sede construida que data de hace aproximadamente 10 años, así como, se evidencia que a través de la cancha hubiese cruzado en su momento la quebrada la cual fue rellenada y a continuación de esa quebrada existe un camino que hubiese sido aplanado.

De otra parte, a través de Informe Técnico INF –TEC-JAP-001/2023 de 10 de enero de 2023 (I.5.11.), en el acápite de conclusiones, refiere: “El demandante señalo el área supuestamente avasallada, llamando la atención que, en su demanda, refiere toda la extensión titulada (2.4739 ha) como área avasallada, empero en campo, identifico como área avasallada la superficie de 1.9576 ha siendo que el lado norte, que se encuentra ya con viviendas consolidadas, esta área el demandante y su abogado no identificaron como área avasallada (…) asimismo concluye que: En el área supuestamente avasallada, se identificaron la consolidación de una cancha de futbol, sede comunal de OTB Llave Mayu I y la construcción de una Unidad Educativa en obra gruesa” (sic)

En ese entendido, de la lectura y análisis del contenido de la Resolución objeto de la presente impugnación, conforme se expuso precedentemente, se evidencia que en el “CONSIDERANDO III”, explica detalladamente los presupuestos para que pueda proceder una demanda de desalojo por avasallamiento y en el “CONSIDERANDO IV”, hace una relación con el objeto de verificar si en el presente caso se cumplió los presupuestos, concluyendo que respecto al primer presupuesto “no se tiene acreditado este extremo por la parte actora por cuanto si bien presenta documental de derecho propietario”, sin embargo,  también se advierte que los demandados de igual manera presentaron documentos con reconocimiento de firmas que fueron suscritos por los propios demandantes sobre cesión del terreno objeto de Litis, que no pueden ser desconocidos, aspecto que hace a una “causa jurídica”, conforme lo desarrollado en el FJ.II.3 y FJ.II.4. del presente Auto agroambiental y respecto al segundo requisito o presupuesto de procedencia, se evidencia que, desde hace aproximadamente 10 años, las autoridades y comunarios de la “Comunidad Llave Mayu”, tomaron posesión de forma física respecto del predio, con base a los documentos de cesión, no habiendo ingresado de forma clandestina como refiere la parte demandante; de lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Juez de instancia valoró integralmente las pruebas aportadas por las partes y las producidas durante el desarrollo del proceso a través de la inspección ocular e informe técnico, las que generaron convicción en el Juzgador, aplicando correctamente los alcances de los presupuestos y requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme lo glosado en los fundamentos jurídicos FJ.II.3 y FJ.II.5. del presente fallo y de acuerdo a lo preceptuado en el art. 134 de la Ley N° 439, concordante con el art. 145 de la citada norma adjetiva civil, toda vez que, no se probó el despojo, así como también los demandados acreditaron tener documentos de cesión de terreno, es decir, acreditaron tener derecho, posesión y autorización, conforme lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley N° 477.

En cuanto a lo argüido por la parte recurrente, respecto a la confesión realizada por Román Villan Herrera, en “que no existe el acta de entrega de los lotes”; así como el incumplimiento de condiciones en los citados documentos, cabe referir que dicho reclamo no corresponde ser analizado en el presente proceso, por las características del mismo, debiendo las partes hacer valer sus derechos, en lo que pueda corresponderles, a través de la vía e instancia establecidas por ley.

Es más, de la Inspección Ocular (I.5.9.) y del Informe Técnico (I.5.11.), elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata, se evidencia que la parte actora señaló como área avasallada parte del río o quebrada “Chaupi Mayu”, mismo que es catalogado una propiedad pública conforme lo previsto en el art. 31.d) de la Ley N° 482, aspecto que se encuentra debidamente fundamentado en la Sentencia N° 09/2023.

Respecto a los puntos I.2.1.2 y I.2.2.2. acusados, cabe referir que, de la revisión de obrados, se evidencia que de fs. 75 a 76, cursa Nota de14 de diciembre de 2020 (I.5.5.),  a través de la cual las Autoridades naturales de la Comunidad “OTB Llave Mayu”, remiten al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, copias legalizadas de los documentos privados suscritos, a través de los cuales Faustino y Esperanza Mamani Molina, ceden el terreno objeto de Litis a favor de la “OTB Llave Mayu”, es así que, en virtud a dichos documentos, el Alcalde del Gobierno del Municipal de Arbieto, Crispín Chiri Berna y por otra parte, René Rocabado Alegre, Presidente de la “OTB Llave Mayu”, suscribieron una “Minuta de Cesión Gratuita” de 03 de junio de 2021 (I.5.4.), a través de la cual transfieren en calidad de cesión a Título gratuito una superficie de 2.4739 ha, para el emplazamiento de proyectos de inversión como la Unidad Educativa y Cancha a favor de la “OTB Llave Mayu”, de otra parte, del Informe Técnico 028/DUA/2022 de 06 de diciembre (I.5.10), con relación a la posesión del predio objeto de la controversia, refiere que la “Comunidad Llave Mayu”, se encuentra en posesión pacífica, pública y continua e interrumpida por más de 10 años, asimismo se realizó la consolidación de la Cancha de Futbol, Capilla, Sede Comunal y de otra parte, la construcción que se encuentra en ejecución del proyecto de la “Unidad Educativa Marcelo Quiroga Santa Cruz”, contando a la fecha con Ley Municipal N° 025/2016 de 25 de julio de 2016, en la cual se establece que el predio es considerado como un área de equipamiento.

Por lo relacionado precedentemente, se tiene que dichos aspectos fueron contemplados en la Sentencia objeto de impugnación al precisar: “La comunidad de Llave Mayu acredito ante el municipio los documentos de cesión del predio (…) que, si el municipio ha procedido a la construcción de una unidad educativa, fue con base al indicado documental presentada por la comunidad”, no siendo evidente lo manifestado por la parte recurrente al manifestar que la “Minuta de Cesión Gratuita” de 03 de junio de 2021, es un acto simulado, ya que dicho acto se encuentra plenamente reconocido en virtud del art. 1297 del Código Civil, olvidándose además la parte actora que dicha cesión del predio objeto de Litis, fue cedido en tres oportunidades por los recurrentes a favor de la Comunidad Campesina “Llave Mayu” y ésta a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, como área de equipamiento y para uso común y público de los habitantes de dicha Comunidad y de otras, por lo que no sería evidente de que el Juez de la causa no valoro dicha documentación, tampoco es cierto que la Alcaldía hubiere cometido actos de avasallamiento, ya que para que se produzca ese extremo la entidad municipal tendría que prescindir de documentos que le autorice efectuar trabajos en el predio.

Con relación a los puntos I.2.1.3. y I.2.2.3., respecto a que no se hubiera valorado  la prueba aportada de cargo y descargo, cabe señalar al respecto que, conforme lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.5 de la presente resolución y de la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, es preciso referir a la contenida en el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)". así como el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

De lo que se desprende, que, de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso y las generadas de oficio, se les otorgó un valor y apreciación conforme el art. 145 de la Ley N° 439, en la Sentencia objeto de impugnación, asimismo, la parte recurrente no especifica qué pruebas no hubieran sido valoradas, al margen de las que ya fueron analizadas en la presente resolución.

En tal circunstancia, cabe referir que, el Juez de la causa realizó un análisis integral de la prueba, individualizando cada una de ellas, las cuales le ayudaron a formar convicción conforme señala el art. 134 y 145 de la Ley N° 439, no existiendo como señala la parte actora error de hecho y derecho en la apreciación de las mismas.

Respecto al punto I.2.1.4., referido a la falta de motivación de la Sentencia N° 09/2023; se tiene que, por los argumentos supra señalados por la parte recurrente, de la revisión de la misma, conforme lo desarrollado en el FJ.II.6. del presente fallo y de lo expuesto precedentemente, se evidencia que no existe vulneración a ningún derecho o garantía establecidos en los arts.115.II y 117.I de la CPE, al contrario, la referida Resolución se encuentra plenamente motivada, es decir, se precisó y determinó los hechos fácticos, así como los fundamentos legales que sustentan la parte dispositiva de la misma y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que tienen coherencia, por lo que el Juez de instancia actuó, no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso concreto, sino que también su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores del ordenamiento jurídico, sin afectar derechos y garantías constitucionales, cumpliendo su rol de director del proceso, tal como lo tiene plasmado el Tribunal Constitucional mediante su SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto.

Respecto al punto I.2.2.4., en la cual acusa que no se hubiera valorado el registro de declaratoria de herederos de los recurrentes, cabe señalar que, de la revisión de la Resolución impugnada se evidencia lo siguiente: “CONSIDERANDO IV(Análisis de la prueba y del caso concreto), que establece en su parte pertinente: “por otra parte presento a fs. 12 matricula computarizada N° 3.04.3.03.0001159 correspondiente al predio denominado OTB Llave Mayu I Parcela 38, en cuyo asiento N° 2-A, consta la actual propiedad  del predio producto de la declaratoria de herederos, en favor ahora de los demandantes (…) sobre el primer presupuesto de procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento (…) si bien presenta documental de derecho propietario procedente de un título ejecutorial agrario, debidamente registrado en la oficina de derechos reales, empero los demandados han acreditado documentos con reconocimiento de firmas suscritos por los propios demandantes” (sic).

En ese sentido, conforme lo glosado en el FJ.II.5. del presente fallo y al amparo de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, se tiene que dicho documento fue valorado por el Juez de la causa, no siendo evidente lo manifestado por el recurrente.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 09/2023 de 04 de julio, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refiere el recurrente, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación o nulidad: a) De infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), en consecuencia corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de pruebas.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, art. 4.I.2, 11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 285 a 290 vta. de obrados, interpuesto por Esperanza Mamani Molina y Faustino Mamani Molina, representados por Alejandro Mauricio Prieto Velásquez, contra la Sentencia N° 09/2023 de 04 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Punata del departamento de Cochabamba.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 09/2023 de 04 de julio de 2023, cursante de fs. 268 a 282 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Punata del departamento de Cochabamba, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

3. Se condena a los recurrentes, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.núm. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese notifíquese y devuélvase. –