AAP-S1-0093-2023

Fecha de resolución: 08-09-2023
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Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, las demandadas interponen recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental N° 032/2023 de 07 de junio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Entre Ríos Cochabamba, que declaró probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Que, se había realizado una incorrecta aplicación de los arts. 16.II, 24, 30.ll, 46 ll, 56,115, 394.III, 397.ll de la Constitución Política del Estado; mencionando los recurrentes, que tienen posesión antigua y trabajos realizados con el fin de asegurar la seguridad alimentaria, donde se vulneraron los derechos al trabajo, la discriminación de las mujeres que tienen derecho preferente a la propiedad agraria, así como la vulneración de los derechos de los adultos mayores que tienen el derecho a un trato preferente y atención prioritaria por parte de las autoridades judiciales y el propio estado; que, tienen asentamientos desde el año de 1993, manifestando que no se realizó el trámite agrario, por estar intervenido el Consejo Nacional de Reforma Agraria, así como el Instituto Nacional de Colonización por dobles titulaciones y que recién se regularizaron los tramites agrarios con la emisión de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, habiéndose iniciado el proceso de saneamiento para regularizar el derecho propietario en el año de 1997 en el mes de junio, no habiendo sido tomado en consideración en el proceso de saneamiento que se inició en el año 2004; que, el predio denominado “Núcleo Escolar San Marcos” fue titulado en fecha 17 de diciembre del 2010 y que dicho saneamiento fue realizado a gusto de los dirigentes de la época; alegando que, no se rigieron de forma estricta a lo determinado por la Ley N° 1715 como se indica en el art. 64 de dicha norma agraria, los derecho humanos así como los convenios internacionales que sí reconocen los derechos de los campesinos y los pueblos indígenas originarios, así como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas, reconocido por la Ley N° 1257 de 11 de Julio de 1991 y así mismo en la CPE; que, el Informe Técnico pericial de 30 de mayo del 2023, presentado por el Ing. Freddy José Aldunate Flores toma en consideración un plano predial presentado correspondiente a la página oficial de GEOBOLIVIA, el cual no fue emitido por el INRA, como institución tutelar de tierras con lo que no se hubiera cumplido con lo determinado por la Ley N° 477; que, se presentó un croquis de las construcciones del predio denominado “Núcleo Escolar San Marcos”, en el cual se señalan que no se está trabajado, ni se está ocupando por la unidad escolar en su totalidad; que, se hizo una demostración de las viviendas existentes en el área supuestamente avasallada, las cuales se consideran como construcciones precarias y que en el área existen construcciones sólidas y con materiales de primera clase; que, existen plantaciones de árboles frutales de bastante tiempo, demostrado el cumplimiento de la Función Social, aspecto que no habría sido considera por el Juez A quo, que, se adjuntó fotogrametría multitemporal a partir del año 2004 en el cual se demuestra que existió actividad en una superficie de 8.2665 ha, dentro de los códigos catastrales 03120601078119 y 03120601078117; así también la imagen multitemporal del año 2006, la imagen multitemporal de septiembre 2010, teniéndose con claridad actividad antrópica de labores culturales ya sea plantaciones, desyerbes, manifestando que tales aspectos no fueron considerados en la resolución emitida; solicitando por último que se dicte Auto Agroambiental Plurinacional casando la Sentencia N° 03/2023 dictada por el Juez Agroambiental de Entre Ríos el 07 de Junio del 2023.

“…Sobre los puntos denunciados. - Los recurrentes indican que se habría realizado una inadecuada aplicación de la figura de la Función Social debido a que los demandados tendrían posesión antigua, trabajos y plantaciones realizadas en la zona, vulneración a derechos de mujeres trabajadoras, y personas de la tercera edad; sobre tal extremo, se pudo confirmar en la Inspección Judicial descrita en el punto I.4.4.6 y en el Informe Técnico I.4.4.7 del presente auto, que existieron invasiones y ocupaciones de hecho en el predio “Núcleo Escolar San Marcos”, donde se pudo verificar la existencia de 5 construcciones rústicas, que databan de 1 a 5 años de antigüedad y que el resto de las construcciones existentes eran más antiguas y así mismo se pudo identificar plantaciones y cultivos que fueron realizados por los ahora recurrentes; por otro lado, de las imágenes satelitales del predio en conflicto, se tiene que el año 2004 y 2006 no existía construcciones de ninguna naturaleza, y que la imagen satelital del año 2010 identifica poca actividad antrópica, plantaciones y desyerbes; en razón lo referido, el Juez A quo, de manera acertada manifestó que se tiene acreditado que los recurrentes no desvirtuaron los hechos materiales realizados en el predio “Núcleo Escolar San Marcos”,  demostrándose así que los demandados se encontrarían asentados desde el año 2010, cuando pretendían demostrar que se encontraban asentados desde el año 1993, para demostrar que cumplían la Función Social,; empero, de los elementos obtenidos y la valoración realizada de las pruebas aportadas y tramitadas, se tiene que los recurrentes Leona Martínez Hungua, Francisca Acarapi Janco, Adelaida Choque  Encinas de  Condori, Teodoro Rocha Damián, Teodora Aranibar Aro, Juan Miranda Romero y Apolonia Guarachi Condori, invadieron de hecho la propiedad en litigio, ejecutando trabajos en un predio ajeno y de dominio público, incurriendo así con su accionar en un avasallamiento de una propiedad del Estado; y que aun los recurrentes formen parte de grupos vulnerables, esa calidad no les proporciona legalidad para asentarse en predios con titularidad y derecho propietario ajeno a ellos; y que si bien los grupos vulnerables gozan de protección legal  reforzada y de una atención especial, dicho aspecto no es atribuible para que estos incurran en la vulneración de los derechos, dentro el caso de autos, la propiedad de las personas, sean estas jurídicas o naturales.  

Que, el predio denominado “Núcleo Escolar San Marcos”, había sido titulado en fecha 17 de diciembre del 2010, y que dicho saneamiento fue realizado a gusto de los dirigentes de la épocasobre este punto denunciado, los recurrentes no demostraron con ninguna prueba, alguna irregularidad que se hubiera presentado en el proceso de saneamiento del predio en litigio; en tal sentido, no es cuestionable tal extremo, dada la evidencia que fue presentada por la parte demandante, refiriéndonos al Título Ejecutorial N° SS-NAL-176615 perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, documento que demuestra que el trámite de saneamiento realizado en el predio en conflicto, había cumplido con todos los requisitos y procedimientos señalados por la Ley N° 1715 y su Reglamento, donde todas las personas interesadas en el saneamiento fueron debidamente informadas y notificadas, no advirtiéndose al efecto la presencia de los ahora recurrentes; por consiguiente, referirse a que el saneamiento se habría realizado por personas ajenas y dirigentes de la época, no es correcto, dado que el INRA es la única institución autorizada para realizar el saneamiento de tierras en el Estado.

De lo desarrollado ut supra, se tiene que establecer que el Juez A quo, determinó de manera correcta en su fallo, que el demandante había demostrado que es propietario del predio en litigio, dado que uno de los requisitos imprescindibles para evidenciar que existe el Desalojo por Avasallamiento, es la titularidad del derecho propietario de la parte demandante, sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria, tal como lo establece el punto FJ.II.2 del presente Auto; pudiendo comprobar además que la parte actora presentó como medio de prueba el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-176615 que establece que el Gobierno Municipal de Entre Ríos es propietario de una pequeña propiedad denominado “Núcleo Escolar San Marcos” con una superficie de 38.9506 ha, ubicada en el cantón Bulo Bulo provincia Carrasco del departamento de Cochabamba; acreditándose además que el predio mencionado se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matricula N° 3.12.6.01.0005606; valoración de la prueba realizada conforme establece el art. 145 del Código Procesal Civil, cumpliendo a cabalidad el primer presupuesto o requisito para la procedencia de la presente demanda; así mismo, se pudo evidenciar e identificar, en atención al Informe Técnico emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, la ubicación exacta del predio en conflicto, lo que consolidó y acreditó el derecho propietario de la parte demandante; en relación al segundo presupuesto del instituto jurídico del avasallamiento, (…) el Juez A quo en cuanto a la Invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras del predio, realizó una valoración correcta de la prueba, al amparo del art. 136.II de la Ley N° 439, dado que los demandados habían realizado construcciones de vivienda precarias, sembradíos y plantaciones de diferencies especies de cultivos, actos con los cuales demostraron que el predio había sido ocupado, según lo establece el Informe Técnico de 30 de mayo de 2023, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, configurando el avasallamiento conforme dispone el art. 3 de la Ley N° 477…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por las demandadas contra la Sentencia N° 03/2023 de 07 de junio; decisión asumida tras establecer:

1.- Que, conforme a la inspección judicial y al informe técnico existieron invasiones y ocupaciones de hecho en el predio avasallado, con construcciones rústicas, plantaciones y cultivos, mismos que no fueron anteriores a 1993 como demuestran las imágenes satelitales, determinando en tal razón el juez a quo, el asentamiento irregular desde el 2010; no siendo excusa la existencia de grupos vulnerables dentro de los demandados, pues tal calidad no otorga legalidad para asentarse en un predio con titularidad y derecho propietario ajeno, vulnerando el derecho de una persona jurídica como es el municipio de Entre Ríos.

2.- Que, los demandados no demostraron que el predio "Nucleo Escolar San Marcos" haya tenido alguna irregularidad en su saneamiento, por el contrario, el demandante acreditó el derecho propietario con la presentación del Título Ejecutorial producto del proceso de saneamiento ante el INRA y el Informe técnico determinó la ubicación exacta del predio, consolidándose la configuración del primer requisito para la procedencia del desalojo.

3.- Que,  en relación al segundo presupuesto del instituto jurídico del avasallamiento se establece que el Juez a quo ha realizado una valoración correcta de la prueba, determinando existencia de construcciones de vivienda precarias, sembradíos y plantaciones de diferencies especies de cultivos, efectuadas por los demandados, actos con los cuales demostraron que el predio había sido ocupado, según lo establece el Informe Técnico de 30 de mayo de 2023, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, configurando el avasallamiento.

ACTOS ILEGALES POR PARTE DE GRUPOS VULNERABLES

La calidad de grupos vulnerables de un grupo de personas demandadas de avasallamiento, no proporciona legalidad a sus actos de asentamiento irregular y por ende a que vulneren derechos de propiedad ajenos.

"...empero, de los elementos obtenidos y la valoración realizada de las pruebas aportadas y tramitadas, se tiene que los recurrentes Leona Martínez Hungua, Francisca Acarapi Janco, Adelaida Choque  Encinas de  Condori, Teodoro Rocha Damián, Teodora Aranibar Aro, Juan Miranda Romero y Apolonia Guarachi Condori, invadieron de hecho la propiedad en litigio, ejecutando trabajos en un predio ajeno y de dominio público, incurriendo así con su accionar en un avasallamiento de una propiedad del Estado; y que aun los recurrentes formen parte de grupos vulnerables, esa calidad no les proporciona legalidad para asentarse en predios con titularidad y derecho propietario ajeno a ellos; y que si bien los grupos vulnerables gozan de protección legal  reforzada y de una atención especial, dicho aspecto no es atribuible para que estos incurran en la vulneración de los derechos, dentro el caso de autos, la propiedad de las personas, sean estas jurídicas o naturales..." 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. GRUPOS VULNERABLES/

ACTOS ILEGALES POR PARTE DE GRUPOS VULNERABLES

La calidad de grupos vulnerables de un grupo de personas demandadas de avasallamiento, no proporciona legalidad a sus actos de asentamiento irregular y por ende a que vulneren derechos de propiedad ajenos. (AAP-S1-0093-2023)