AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 093/2023
Expediente: |
N° 5222-RCN-2023 |
Proceso: |
Desalojo por Avasallamiento |
Partes: |
Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos representado por Elmer Rojas Mercado c/ Leona Martínez Hungua, Francisca Acarapi Janco, Adelaida Choque Encinas de Condori, Teodoro Rocha Damián, Teodora Aranibar Aro, Juan Miranda Romero y Apolonia Guarachi Condori |
Recurrentes: |
Leona Martínez Hungua, Francisca Acarapi Janco, Adelaida Choque Encinas de Condori, Teodoro Rocha Damián, Teodora Aranibar Aro, Juan Miranda Romero y Apolonia Guarachi Condori |
Sentencia recurrida: |
Sentencia N° 03/2023 de 7 de junio de 2023 |
Distrito: |
Cochabamba |
Asiento judicial: |
Entre Ríos |
Fecha : |
Sucre, 08 de septiembre de 2023. |
Magistrado Relator: |
Dr. Gregorio Aro Rasguido. |
El Recurso de Casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 137 a 140 de obrados, interpuesto por Leona Martínez Hungua, Francisca Acarapi Janco, Adelaida Choque Encinas de Condori, Teodoro Rocha Damián, Teodora Aranibar Aro, Juan Miranda Romero y Apolonia Guarachi Condori, contra la Sentencia N° 03/2023 de 7 de junio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 102 a 110 y vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Sentencia N° 03/2023 de 7 de junio de 2023, recurrida en casación o nulidad el fondo y en la forma; que, el Juez A quo refiere que para demostrar la existencia de un avasallamiento, se debe tomar en cuenta los presupuestos de este instituto jurídico, refiriéndose al derecho propietario sobre la pequeña propiedad denominada Núcleo Escolar San Marcos, la cual sufrió invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acreditaron derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas en bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; en ese marco, la resolución recurrida indica que, la valoración de la toda la prueba aportada por las partes durante la tramitación del proceso, bajo un análisis integral de la prueba y la sana crítica, la autoridad judicial llego a la conclusión, de que el demandante acreditando el derecho propietario mediante Título Ejecutorial N° SPP-NAL-176615 emitido el 17 de diciembre de 2010 por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), teniendo como propietario al Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos de una pequeña propiedad, de actividad "Otros", clase de título individual, denominada Núcleo Escolar San Marcos, con una superficial de 38.9506 ha, a título de transferencia gratuito, ubicado en el cantón Bulo Bulo, sección Sexta, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba; Título Ejecutorial que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales con la matricula N° 3.12.6.01.0005606, bajo el asiento A-l de 26 de julio de 2011; y en cuanto a los demandados, el Juez A quo arguyo en la sentencia, que estos hubieran ingresado a la propiedad denominada “Núcleo Escolar San Marcos” de propiedad del Municipio de Entre Ríos, los mismos que procedieron asentarse ilegalmente sin acreditar derecho propietario alguno, posesión legal, ni autorización, ejecutando hechos materiales consistentes en construcción de viviendas, realizado plantaciones y sembradillos; por lo que, indica que el demandante cumplió a cabalidad con lo establecido por el art. 136.I del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por régimen de supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley N° 1715, y que por su parte los demandados no cumplieron con lo dispuesto por el art. 136.II del mismo cuerpo legal; en tal sentido, la autoridad agroambiental resolvió declarar probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Elmer Rojas Mercado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, disponiendo que los demandados procedan a desalojar voluntariamente la superficie en litigio y sea en el plazo establecido de 96 horas conforme establece el art. 5 de la Ley N° 477.
I.2 Argumentos del recurso de casación; que, los demandantes, ahora recurrentes, Leona Martínez Hungua, Francisca Acarapi Janco, Adelaida Choque Encinas de Condori, Teodoro Rocha Damián, Teodora Aranibar Aro, Juan Miranda Romero y Apolonia Guarachi Condori, mediante memorial cursante de fs. 137 a 140 de obrados, interpusieron Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 03/2023 de 07 de junio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 102 a 110 y vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos: que, se había realizado una incorrecta aplicación de los arts. 16.II, 24, 30.ll, 46 ll, 56,115, 394.III, 397.ll de la Constitución Política del Estado; mencionando los recurrentes, que tienen posesión antigua y trabajos realizados con el fin de asegurar la seguridad alimentaria, donde se vulneraron los derechos al trabajo, la discriminación de las mujeres que tienen derecho preferente a la propiedad agraria, así como la vulneración de los derechos de los adultos mayores que tienen el derecho a un trato preferente y atención prioritaria por parte de las autoridades judiciales y el propio estado; que, tienen asentamientos desde el año de 1993, manifestando que no se realizó el trámite agrario, por estar intervenido el Consejo Nacional de Reforma Agraria, así como el Instituto Nacional de Colonización por dobles titulaciones y que recién se regularizaron los tramites agrarios con la emisión de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, habiéndose iniciado el proceso de saneamiento para regularizar el derecho propietario en el año de 1997 en el mes de junio, no habiendo sido tomado en consideración en el proceso de saneamiento que se inició en el año 2004; que, el predio denominado “Núcleo Escolar San Marcos” fue titulado en fecha 17 de diciembre del 2010 y que dicho saneamiento fue realizado a gusto de los dirigentes de la época; alegando que, no se rigieron de forma estricta a lo determinado por la Ley N° 1715 como se indica en el art. 64 de dicha norma agraria, los derecho humanos así como los convenios internacionales que sí reconocen los derechos de los campesinos y los pueblos indígenas originarios, así como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas, reconocido por la Ley N° 1257 de 11 de Julio de 1991 y así mismo en la CPE; que, el Informe Técnico pericial de 30 de mayo del 2023, presentado por el Ing. Freddy José Aldunate Flores toma en consideración un plano predial presentado correspondiente a la página oficial de GEOBOLIVIA, el cual no fue emitido por el INRA, como institución tutelar de tierras con lo que no se hubiera cumplido con lo determinado por la Ley N° 477; que, se presentó un croquis de las construcciones del predio denominado “Núcleo Escolar San Marcos”, en el cual se señalan que no se está trabajado, ni se está ocupando por la unidad escolar en su totalidad; que, se hizo una demostración de las viviendas existentes en el área supuestamente avasallada, las cuales se consideran como construcciones precarias y que en el área existen construcciones sólidas y con materiales de primera clase; que, existen plantaciones de árboles frutales de bastante tiempo, demostrado el cumplimiento de la Función Social, aspecto que no habría sido considera por el Juez A quo, que, se adjuntó fotogrametría multitemporal a partir del año 2004 en el cual se demuestra que existió actividad en una superficie de 8.2665 ha, dentro de los códigos catastrales 03120601078119 y 03120601078117; así también la imagen multitemporal del año 2006, la imagen multitemporal de septiembre 2010, teniéndose con claridad actividad antrópica de labores culturales ya sea plantaciones, desyerbes, manifestando que tales aspectos no fueron considerados en la resolución emitida; solicitando por último que se dicte Auto Agroambiental Plurinacional casando la Sentencia N° 03/2023 dictada por el Juez Agroambiental de Entre Ríos el 07 de Junio del 2023.
I.3. Respuesta al recurso de casación; Elmer Rojas Mercado Alcalde Municipal en representación del Gobierno Municipal de Entre Ríos, perteneciente al departamento de Cochabamba, contesta al Recurso de Casación conforme los siguientes argumentos: que, el Juez A quo habría dado cabal cumplimiento al principio de verdad material establecido en la CPE y las SC 1068/2013 y la SC 1662/2012, debido a que de la inspección realizada al sitio de conflicto, se pudo determinar que los demandados improvisaron casuchas y plantaciones, llegando a armar y equipar sus precarias construcciones, con camas y utensilios de cocina, para sorprender la buena fe de la autoridad judicial, cuando a claras luces se notaba que no existía posesión alguna, sino un simulacro y montaje a los fines de querer hacer ver que tendrían posesión de años atrás; que, conforme al AAP N° 029/2023, emitido por el Tribunal Agroambiental y de acuerdo a la Ley N° 477 de 30 de noviembre de 2013, es de competencia de las Jueces o Jueces Agroambientales de resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual o colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, su finalidad es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria y evitar asentamientos irregulares de poblaciones; mencionando también al art. 3) la Ley N° 477, así como la SCP 0998/2012 de 05 de septiembre de 2012, quedando claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento ante la jurisdicción Agroambiental, de conformidad a la Ley N° 477, ha sido concebida única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, queda afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, como el “Núcleo Escolar San Marcos”; que, el asentamiento dataría del año 1993, pero su proceso de saneamiento en el INRA no prospero durante el año 1997, extremo que los demandados no probaron y menos adjuntaron prueba alguna respecto a que realizaron algún proceso de saneamiento sobre los terrenos avasallados; que, es un absurdo desconocer el proceso de saneamiento llevado a cabo por el GAMER durante la Gestión 2010, que dio pie al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-176615, Expediente N° 118152, de fecha 17 de diciembre de 2010, correspondiente a la propiedad denominada “Núcleo Escolar San Marcos”, debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales, bajo la Matricula Computarizada N° 3.12.6.01.0005606, Asiento A-l de fecha 27.07.11, donde se realizó un trámite de saneamiento cumpliendo todos los requisitos y procedimientos señalados en la Ley N° 1715, y que durante la tramitación de este procedimiento, fueron notificados todos los vecinos y personas que pudieran tener interés en el saneamiento, resultando inverosímil y absurdo, considerar que el INRA no habría advertido la presencia de personas asentadas en estos terrenos, y que con ese motivo se estaría demostrando que es una falacia el hecho de que los demandados hubieran estado asentados desde el año 1997; citando el AAP N° 029/2023 y el 118/2022, solicitando se imprima el procedimiento que corresponda, previas las formalidades de Ley.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de concesión del recurso
Cursa a fs. 148 de obrados, Auto de 07 de julio de 2023, por el cual, el Juez Agroambiental de Entre Ríos del distrito judicial de Cochabamba, concede el recurso de casación, disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, con la debida nota de cortesía.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 5222/2023 correspondiente a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 151 cursa decreto de Autos para Resolución.
I.4.3. Sorteo del expediente
Mediante providencia de 24 de agosto de 2023, cursante a fs. 153 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el 25 de agosto de 2023; procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 155 de obrados, pasando a despacho del Magistrado Relator.
I.4.4. Actos procesales relevantes
I.4.4.1. A fs. 1 de obrados, cursa Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-176615 perteneciente a la Municipalidad de Entre Ríos de la propiedad denominada “Núcleo Escolar San Marcos”.
I.4.4.2. A fs. 11 de obrados cursa, Acta de Posesión del Alcalde del Gobierno de Entre Ríos Elmer Rojas Mercado.
I.4.4.3. De fs. 30 a 33 de obrados, cursa la demanda de Desalojo por Avasallamiento planteada por Elmer Rojas Mercado en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos.
I.4.4.4. A fs. 36 y vta. de obrados, cursa memorial de subsanación de la demanda.
I.4.4.5. A fs. 37 de obrados, cursa Auto de Admisión de 17 de mayo de 2023, de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.
I.4.4.6. De fs. 64 a 71 de obrados, se tiene Acta de Audiencia de Inspección Ocular.
I.4.4.7. De fs. 79 a 89 de obrados, cursa Informe Técnico de 30 de mayo de 2023 emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos.
I.4.4.8. Sentencia N° 03/2023 de 7 de junio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 102 a 110 y vta. de obrados.
II FUNDAMENTOS JURIDICOS.
El Tribunal Agroambiental, resolverá el recurso de casación en el fondo y en la forma, vinculado al problema jurídico sobre el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento y la valoración probatoria; a tal efecto, pasará a desarrollar con los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) El proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) Valoración de la prueba en la jurisdicción Agroambiental; y 4) Análisis del caso en concreto.
F.J.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales), contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el tribunal debe resolver el recurso. (SCP 1916/2012 de 12 de octubre).
El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.- La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, de acuerdo al Dr. Pastor Ortiz en su obra “La Casación en Bolivia”, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
F.J.II.2 El proceso de Desalojo por Avasallamiento.- El proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces Agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene por objeto resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva, rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2 de la Ley N° 477).
Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos: "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril); citando del mismo modo la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre.
En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental en el marco de la Ley N°477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho ", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, sin tener justo título que acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales , esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Por esa razón, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto). Ahora bien, de la lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que se busca con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, conforme la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el informalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, sin causa jurídica .A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, deba procederse al desalojo. 1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo; en ese efecto, la parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, deberán estar inscritos en el Registro de Derecho Reales; es necesario que el derecho propietario no esté controvertido. Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible, ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento; es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria; y 2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria; al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos. En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto. Razonamiento jurisprudencial sobre el particular fue expresado en las resoluciones de éste Tribunal, entre las que destacan los siguientes: AAP S1a N° 09/2021, 25/2021, 55/2021, 65/2021, 69/2021, 72/2021, así como AAP S2a N° 60/2022, 64/2022, 65/2022, 73/2022, 96/2022, entre otras.
F.J.II.3 Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental.- El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta". Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra …” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633). Así también, Claria Olmedo indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188). Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). En este contexto, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439. Ahora bien, la valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones; por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto; citando también el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, que estableció lo siguiente: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
FJ.II.4. Análisis del caso concreto.- En primera instancia, debemos manifestar que en el presente caso, el recurrente en el planteamiento del recurso de casación en la forma y en el fondo, no cumplió con los requisitos señalados en los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, careciendo de una total falta de técnica recursiva; sin embargo, bajo el principio “pro actione”, el cual posibilita el acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales contenidos en el art. 115 de la CPE, y el principio “pro persona”, el cual establece que si el recurrente de casación no identifica, confunde o no distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en fondo, el Tribunal Agroambiental debe ingresar al análisis del recurso; en ese orden, de la revisión de la sentencia recurrida y en relación a lo denunciado en el recurso, se tiene lo siguiente:
Sobre los puntos denunciados. - Los recurrentes indican que se habría realizado una inadecuada aplicación de la figura de la Función Social debido a que los demandados tendrían posesión antigua, trabajos y plantaciones realizadas en la zona, vulneración a derechos de mujeres trabajadoras, y personas de la tercera edad; sobre tal extremo, se pudo confirmar en la Inspección Judicial descrita en el punto I.4.4.6 y en el Informe Técnico I.4.4.7 del presente auto, que existieron invasiones y ocupaciones de hecho en el predio “Núcleo Escolar San Marcos”, donde se pudo verificar la existencia de 5 construcciones rusticas, que databan de 1 a 5 años de antigüedad y que el resto de las construcciones existentes eran más antiguas y así mismo se pudo identificar plantaciones y cultivos que fueron realizados por los ahora recurrentes; por otro lado, de las imágenes satelitales del predio en conflicto, se tiene que el año 2004 y 2006 no existía construcciones de ninguna naturaleza, y que la imagen satelital del año 2010 identifica poca actividad antrópica, plantaciones y desyerbes; en razón lo referido, el Juez A quo, de manera acertada manifestó que se tiene acreditado que los recurrentes no desvirtuaron los hechos materiales realizados en el predio “Núcleo Escolar San Marcos”, demostrándose así que los demandados se encontrarían asentados desde el año 2010, cuando pretendían demostrar que se encontraban asentados desde el año 1993, para demostrar que cumplían la Función Social,; empero, de los elementos obtenidos y la valoración realizada de las pruebas aportadas y tramitadas, se tiene que los recurrentes Leona Martínez Hungua, Francisca Acarapi Janco, Adelaida Choque Encinas de Condori, Teodoro Rocha Damián, Teodora Aranibar Aro, Juan Miranda Romero y Apolonia Guarachi Condori, invadieron de hecho la propiedad en litigio, ejecutando trabajos en un predio ajeno y de dominio público, incurriendo así con su accionar en un avasallamiento de una propiedad del Estado; y que aun los recurrentes formen parte de grupos vulnerables, esa calidad no les proporciona legalidad para asentarse en predios con titularidad y derecho propietario ajeno a ellos; y que si bien los grupos vulnerables gozan de protección legal reforzada y de una atención especial, dicho aspecto no es atribuible para que estos incurran en la vulneración de los derechos, dentro el caso de autos, la propiedad de las personas, sean estas jurídicas o naturales.
Que, el predio denominado “Núcleo Escolar San Marcos”, había sido titulado en fecha 17 de diciembre del 2010, y que dicho saneamiento fue realizado a gusto de los dirigentes de la época; sobre este punto denunciando, los recurrentes no demostraron con ninguna prueba, alguna irregularidad que se hubiera presentado en el proceso de saneamiento del predio en litigio; en tal sentido, no es cuestionable tal extremo, dada la evidencia que fue presentada por la parte demandante, refiriéndonos al Título Ejecutorial N° SS-NAL-176615 perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, documento que demuestra que el trámite de saneamiento realizado en el predio en conflicto, había cumplido con todos los requisitos y procedimientos señalados por la Ley N° 1715 y su Reglamento, donde todas las personas interesadas en el saneamiento fueron debidamente informadas y notificadas, no advirtiéndose al efecto la presencia de los ahora recurrentes; por consiguiente, referirse a que el saneamiento se habría realizado por personas ajenas y dirigentes de la época, no es correcto, dado que el INRA es la única institución autorizada para realizar el saneamiento de tierras en el Estado.
De lo desarrollado ut supra, se tiene que establecer que el Juez A quo, determinó de manera correcta en su fallo, que el demandante había demostrado que es propietario del predio en litigio, dado que uno de los requisitos imprescindibles para evidenciar que existe el Desalojo por Avasallamiento, es la titularidad del derecho propietario de la parte demandante, sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria, tal como lo establece el punto FJ.II.2 del presente Auto; pudiendo comprobar además que la parte actora presentó como medio de prueba el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-176615 que establece que el Gobierno Municipal de Entre Ríos es propietario de una pequeña propiedad denominado “Núcleo Escolar San Marcos” con una superficie de 38.9506 ha, ubicada en el cantón Bulo Bulo provincia Carrasco del departamento de Cochabamba; acreditándose además que el predio mencionado se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matricula N° 3.12.6.01.0005606; valoración de la prueba realizada conforme establece el art. 145 del Código Procesal Civil, cumpliendo a cabalidad el primer presupuesto o requisito para la procedencia de la presente demanda; así mismo, se pudo evidenciar e identificar, en atención al Informe Técnico emitido por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, la ubicación exacta del predio en conflicto, lo que consolido y acredito el derecho propietario de la parte demandante; en relación al segundo presupuesto del instituto jurídico del avasallamiento, la sentencia recurrida dice a la letra: “IV.I.II.- Invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. De la inspección judicial realizada en el terreno en conflicto denominado Núcleo Escolar San Marcos, de propiedad del Municipio de Entre Ríos, el mismo que según el plano catastral adjunto a fs. 2 del legajo procesal, se encuentra dividida en tres: 1) parcela 116, con código catastral: 0312601078116; parcela 117, con código catastral: 03120601078117; parcela 119, con código catastral: 03120601078119. De los cuales según la verificación mediante inspección de visu, se identificó invasión u ocupación de hechos, así como trabajos o mejoras de manera pacífica y continua por parte de los demandados: Leona Martínez, Francisca Acarapí, Adelaida Choque, Teodoro Rochá, Teodora Aranibar, Macario Terán, Juan Miranda Romero y Apolonia Guarachi en la totalidad de la parcela 119 con numero catastral: 03120601078119 parcela en el que se identificó durante la inspección judicial a 7 personas asentados en dicho predio los mismos que han sido identificados como: Leona Martínez, Francisca Acarapí, Adelaida Choque, Teodoro Rocha, Teodora Aranibar, Juan Miranda Romero y Macario Terán, ocupando una superficie de 20.1333 Has.-. Asimismo, se identificó a la Sra. Apolonia Guarachi en una pequeña superficie aproximada de 0.5000 ha, dentro de la parcela 117 con número catastral: 03120601078117. Igualmente, de la verificación in situ se identifica, cultivos de plantas frutales como: cítricos (mandarina, naranjas, palto, papaya, chirimoya, copoazu, plátano, banano y manga) también se logró identificar cultivos de coca en gran parte del predio en conflicto. Asimismo, papa y cebolla en una pequeña superficie de 200 Mts. aproximadamente, árboles maderables distribuidos a lo largo de la parcela con código catastral: 03120601078119 y uno en la parcela con código catastral: 03120601078117, hechos materiales que fueron firmados por los demandados a momento de responder a la demanda en audiencia, conforme constata en el acta de audiencia cursante a fs. 65 y vta., como también en las declaraciones testificales valoradas en su oportunidad (11.5.3.)”; por consiguiente, el Juez A quo en cuanto a la Invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras del predio, realizó una valoración correcta de la prueba, al amparo del art. 136.II de la Ley N° 439, dado que los demandados habían realizado construcciones de vivienda precarias, sembradíos y plantaciones de diferencies especies de cultivos, actos con los cuales demostraron que el predio había sido ocupado, según lo establece el Informe Técnico de 30 de mayo de 2023, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, configurando el avasallamiento conforme dispone el art. 3 de la Ley N° 477, que dice a la letra: “Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales”.
Por lo expresado precedentemente, se tiene que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección, competencia, economía procesal y celeridad, dentro del marco de la Ley N° 477; evidenciando que la Sentencia N° 03/2023 de 07 de junio de 2023, tiene la suficiente fundamentación y motivación como elementos del debido proceso establecidos como director del proceso, no vulnerando el carácter social de la materia, el servicio a la sociedad y los derechos de grupos vulnerables, previstos en el art. 186 de la CPE, art. 76 de la Ley N° 1715 y 132 de la Ley N° 025; correspondiendo aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, debiendo fallar en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando:
1.- INFUNDADO el Recurso de Casación, cursante de fs. 137 a 140 de obrados, contra la Sentencia N° 03/2023 de 07 de junio de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 102 a 110 y vta. de obrados.
2.- Se MANTIENE inalterable y con plena validez legal la Sentencia 03/2023 de 07 de junio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -