AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 89/2023
Expediente: 5227 – RCN - 2023
Proceso: Nulidad de Contrato de Donación
Partes: Alicia Fernández contra la Comunidad Pequeños Ganaderos “El Jordán II” y Adrián Segovia Torrez
Recurrente: Alicia Fernández
Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2023 de 13 de junio 2023
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Roboré
Fecha : Sucre, 30 de agosto de 2023
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 172 a 176 de obrados, interpuesto por Alicia Fernández Coca contra la Sentencia N° 03/2023 de 13 de junio del 2023, cursante de fs. 155 a 160 obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Robore del departamento de Santa Cruz, que resolvió declarar Improbada la demanda de Nulidad de Contrato de Donación.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la Sentencia N° 03/2023:
De fs. 155 a 160 de obrados, cursa Sentencia N° 03/20023 de m13 de junio del 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Robore, del departamento de Santa Cruz, autoridad que resuelve declarar Improbada la demanda de Nulidad de Contrato de Donación, con los siguientes fundamentos jurídicos:
Conforme al art. 136-I de la Ley N° 439, quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, la falta de forma, no puede impedir dicha manifestación del animus donandi, y la aceptación del donatario en el mismo contrato, por lo tanto no es procedente la invalidez del contrato de donación de fecha 29 de marzo del 2005 en ausencia de la forma como requisito de validez, toda vez que no afecta a terceros, teniendo la eficacia probatoria entre las partes contratantes, en el caso presente, si bien la parte demandante ha demostrado el punto uno del objeto de lo hechos a probar, referido al legal derecho de propiedad que le asiste sobre el predio “La Fortaleza”; sin embargo, no ha demostrado el hecho constitutivo de su pretensión, cuál era la nulidad del contrato de donación de 29 de marzo del 2005 en observancia del art. 549-1) del Código Civil.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 172 a 176 de obrados, fue interpuesto por Alicia Fernández impugnando la Sentencia N° 03/2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Robore, solicitando se case la misma declarando judicialmente Nula el referido Documento Privado de Donación.
I.2.1. Recurso de casación en el fondo.
Primero.- Refiere errónea apreciación de los hechos, herrones valoración de la prueba, y a consecuencia de ello, errónea interpretación y aplicación de las normas jurídicas, que fueron a gravitar en la parte dispositiva de la Sentencia impugnada, en ese sentido arguye que en el proceso demostraron el derecho de propiedad del predio denominado “Fortaleza I”, con una superficie de 413.7976 ha. conforme al Título Ejecutorial N PPD-NAL-027042 y Plano Catastral registrada a nombre de Alicia Fernández, y con el valor probatorio que otorga el art. 1290 del Código Civil, señala que ha quedado demostrado el derecho de propiedad de la actora.
Segundo.- Aduce que también queda demostrado que al momento de la celebración del contrato de donación de 29 de marzo del 2005, afectó el derecho de propiedad de su persona, toda vez que cursaría a fs. 38 Certificado de Matrimonio entre Adrián Segovia Torrez y Alicia Fernández, matrimonio que sería celebrado el 14 de marzo del 2004, y al momento de la celebración del Contrato de Donación que fue el 29 de marzo del 2005, afecto directamente el derecho de propiedad del 50% que le pertenecía como bien ganancial, conforme establece el art. 549-1), 491-1) y 521 del Código Civil.
Continua la recurrente, si bien es cierto que no es objetivo de la litis la Unidad Educativa; sin embargo, en nombre de los Derechos Fundamentales de los Niños art. 17 de la CPE, los demandados pretender tumbarle 10.000 mts. (1 Hectárea) de su propiedad en nombre de los derechos fundamentales de os niños, sin considerar que en el Contrato Privado de Donación, de 29 de marzo de 2005 falta el objeto y la forma prevista por la Ley como requisito de validez, art. 549-1)m 491-1) y 521 del Cód. Civ. y como precedente aduce que se tiene la S.C.P. 0919/2014 de 15 de mayo que señala: “…toda vez que desde una interpretación teleológica, la nulidad de contrato, cuyos casos están establecidas en el art. 549 del CC, se funda en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable…”.
De igual forma, manifiesta que cursa a fs. 150 y vta de obrados, declaración testifical de Epifania Araoz Jaramillo, quien es esposa del co-demandado José Contreras Vásquez, testificaría señalando que el documento de donación solo sería firmado por Adrián Segovia Torrez y no Alicia Fernández.
También manifiesta la recurrente que de la prueba documental (documento de donación) e inspección judicial, el Notario de Fé Publica N° 1 de Roboré, en la audiencia de inspección judicial, manifestaría que si existe documentación dentro los archivos notariales de la gestión 2005, Tomo I, correspondiente al reconocimiento de firmas, con el Archivo N° 075/2005, en el cual se establece el contrato de donación de una Hectárea de terreno del fundo rustico “La Fortaleza” con el único fin de construir un establecimiento, misma que sería firmada por Adrián Segovia Torrez, José Contreras Vásquez, Gregorio Mamani y Primo Subia Ortega; de igual forma en el mismo Tomo I, se encontraría documento de donación celebrado entre Adrián Segovia Torrez, y la Comunidad “El Jordán II”, de 29 de marzo de 2005, con reconocimiento de firmas, continuando con la audiencia, según la recurrente, el Juez cede el uso de la palabra a la parte demandante, quien manifestaría que dicho documento sería un medio probatorio de vital importancia, y con el uso de la palabra del abogado del co-demandado Adrián Segovia Torrez, manifiesta que se puede corroborar que el documento base de la presente demanda, se encuentra en custodio en la Notaria; sin embargo, revisado la documentación no cuenta con la formalidad que dispone la Ley.
Tercero.- En este punto, hace referencia a la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas, señalando que el Juez a quo, debió haber valorado e interpretado una correcta aplicación de los arts. 549-1, 491-1 y 521 del Cód. Civ. siendo que este último artículo señalaría: “En los contratos que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene pos efecto el consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles”, y la sentencia argumentaría erróneamente señalando: “Para mayor comprensión, diremos que, en ausencia de registro en derechos reales del contrato de donación de fecha 29 de marzo del 2005, y a falta de forma prevista por ley como requisito de valides, surte sus efectos solo entre las partes contratantes sin afectar a terceros, conforme previene el artículo 1538-1 del Código Civil”, y a criterio de la recurrente, este fallo también habría cometido una vulneración al grupo vulnerable y al protocolo, emitiendo sentencia son perspectiva de género, violando también el bloque de constitucionalidad y los derechos humanos.
Por los argumentos esgrimidos, pise de case el recurso interpuesto declarando probada la demanda con costas y costos.
Irma Ortiz Arauz, por memorial de fs. 184 a 186 de obrados, responde a la demanda al tenor de los siguientes argumentos:
Por memorial de fs. 177 y vta. de obrados, Adrián Segovia Torrez, se adhiere a los fundamentos de hecho del recurso de casación en el fondo planteado por Alicia Fernández, señalando que el Juez de la causa ha emitido un “terrible fallo” que va en contra de los sagrados derechos fundamentales y constitucionales de una persona que busca el resguardo de sus derechos a través de la buena administración de justicia.
I.3. Argumentos de la Contestación.
Irma Ortiz Arauz, Presidenta de la OTB de la Comunidad Campesina de Pequeños Ganaderos “El Jordán”, por memorial de fs. 184 a 186 de obrados, responde al recurso de casación, al tenor de los siguientes términos:
La demanda de Nulidad de Contrato de Donación instaurada por Alicia Fernández, fue declarada justicieramente Improbada, ya que dicho contrato fue suscrito de manera libre y voluntaria por Adrián Segovia Torrez en su calidad de donante y los representantes de la Agrupación de Pequeños Ganaderos “El Jordán”, documento que fue reconocido sus firmas y rubricas el 29 de marzo del 2005 ante Notario de Fé Publico, cumpliendo con todos los requisitos para la formación del contrato, conforme establece el art. 452 del Cód. Civ. sobre una superficie de 1 hectárea, misma que se desprendía de una extensión mayor de 488.9320 ha.; además Adrián Segovia Torrez sería un simple poseedor precario de tierra fiscal, sin que sea titular de derecho, ya que no consta Escritura Pública que acredite su derecho de propiedad, saneada por el INRA, tampoco existe Resolución Administrativa de Saneamiento, mucho menos cuenta con Titulo Ejecutorial; en consecuencia, dicha propiedad no tiene registro en Derechos Reales, por lo tanto no es oponibles ante terceros interesados.
Por lo que pide se declare infundado el recurso planteado por Alicia Fernández, por ser temeraria y maliciosa.
Por memorial de fs. 187 189 vta. de obrados, José Contreras Vásquez, responde al recurso de casación, exactamente con los mismos términos argüidos por Irma Ortiz Arauz, por lo que no corresponde mayor análisis.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Por Auto de 12 de julio de 2023 cursante a fs. a 191 de obrados, se concede el recurso de casación planteada por Alicia Fernández.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución.
Remitido como fue el Expediente N° 5227/2023 del Juzgado Agroambiental de Robore, del distrito judicial de Santa Cruz, dentro la demanda de Nulidad de Contrato Privado de Donación, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 28 de julio del 2023, tal cual se evidencia a fs. 198 de obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por providencia de 24 de agosto de 2023, cursante a fs. 200 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 25 de agosto de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 202 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.
I.5. Actos procesales relevantes.
I.5.1. A fs. 1 cursa Formulario de Reconocimiento de Firmas, suscrito entre Adrián Segovia Torrez con José Contreras Vásquez, Gregorio Mamani Colque y Primo Zubia Ortega, sobre un documento de Contrato de Donación de una hectárea de terreno de las 488.9320 ha.
I.5.2. A fs. 2 de obrados, cursa Documento de Donación suscrito entre Adrián Segovia Torrez con José Contreras Vásquez, Gregorio Mamani Colque y Primo Zubia Ortega, sobre una superficie de 1,0000 ha.
I.5.3. A, 1 de obrados, consta Testimonio N° 104/2017 de 16 de junio del 2017 de protocolización de Orden Judicial de una transferencia definitiva de la parcela de terreno rustico “El Surtidor” parcela 146 ubicado en el cantón Samaipata, Provincia Florida, de la Primera Sección del departamento de Santa Cruz.
I.5.4. A, fs. 4 de obrados, cursa Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-027042 sobre una propiedad denominada “La Fortaleza I” con una superficie de 413.7979 hs. a nombre de Alicia Fernández y Adrián Segovia Torrez.
I.5.5. De fs. 11 a 13 vta. de obrados, cursa memorial de demanda instaurada por Alicia Fernández.
I.5.6. A fs. 33 y vta. de obrados, cursa Auto de admisión de la demanda.
I.5.7. De fs. 379 a 381 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 117/2022 de 19 de octubre de 2022.
I.5.8. De fs. 155 a 160 de obrados, cursa Sentencia N° 03/2023 pronunciada por el Jueza Agroambiental de Robore, que declara improbada la demanda instaurada, por Alicia Fernández contra la Comunidad Pequeños Ganaderos “El Jordán II” y Adrián Segovia Torrez.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
II.1. Problema Jurídico del presente caso.
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y contestación y lo tenido en la presente causa, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado, si en la tramitación del proceso al momento de dictar sentencia, el Juez de la causa incurrió en una errónea valoración de la prueba e interpretación y aplicación indebida de la norma que hubiera gravitado en la parte dispositiva de la Sentencia N° 03/2023.
II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia o auto interlocutorio definitivo recurrido, contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando se estableciere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; por ello el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
II.3. El recurso de casación en materia agroambiental.
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, que ha señalado: "La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley", requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del presente recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine.
II.4. Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S3 de 11 de julio de 2019, respecto de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia, señala: “Con relación a este derecho fundamental, el art. 115.I de la CPE, establece que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" (Las cursivas y negrillas son nuestras).
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, en su art. 8.1, regula que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter " (Las cursivas y negrillas son nuestras)
En ese marco normativo, el Tribunal Constitucional, en la SCP 0797/2010-R de 2 de agosto, señaló: "...comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente... En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales", complementada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que indicó: "...Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos". (Las cursivas son nuestras)
Del desarrollo jurisprudencial expuesto, se tiene que el Derecho a la tutela judicial efectiva es aquel que garantiza a las personas el acceso a la justicia, lo que implica la obligación que tiene el Juzgador de sustanciar la causa observando el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para cada caso y en observancia de las garantías que configuran el debido proceso; debiendo por tal, enmarcar sus actuaciones sin ninguna especie de condicionamientos, en observancia de las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
II.5. El principio dispositivo en el derecho procesal.
El Auto Supremo N° 158/2021 de 01 de marzo de 2021, sobre el principio dispositivo, razona: "El principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante. (Las cursivas son nuestras).
II.6. Análisis del caso concreto
II.6.1. Sobre el Recurso de Casación en el Fondo.
La recurrente plantea un confuso y desordenado recurso de casación en el fondo, misma se asemeja más a un recurso de apelación, ya que no especifica de manera puntual las violaciones, interpretaciones erróneas o aplicación indebida de la Ley en el fondo o como el juzgador incurrió en error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, tal cual establece el art. 270 de la Ley N° 439; sin embargo, a los fines de responder a los puntos cuestionados, se resuelve de la siguiente manera:
II.6.1.1. La recurrente en su memorial de recurso, efectúa una transcripción textual e integra del CONSIDERANDO V. de la Sentencia, sobre los hechos probados y no probados, añadiendo simplemente que su derecho de propiedad sobre el predio “Fortaleza I”, sobre una superficie de 413.7976 ha. con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-027042, corroborado con la Matricula 7.05.3.01.0001681, ubicado en el municipio de Robore, provincia Chiquitos, queda demostrado. Al respecto, cabe señalar que la sentencia cuestionada a través del recurso de casación, en el punto 2. Del CONSIDERANDO V. con relación al derecho de propiedad, concretamente relativo al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-027042, señala: “Para este punto del objeto de la prueba, debemos considerar al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-027042 del predio “La Fortaleza I”, con una superficie de 413.7976 ha. el cual es de fecha 15 de agosto de 2011, asimismo del traspaso masivo correspondiente a la matricula 7.05.3.01.0001681 del predio “La Fortaleza I”, con fecha de inscripción 01 de agosto de 2012, los cuales resultan ser de fecha posterior al Contrato de Donación de fecha 29 de marzo del 2005, con reconocimiento de firmas de la misma fecha, por lo tanto, a la fecha de la celebración del contrato de donación 29 de marzo de 2005, no le afectaba y/o perjudicaba a su derecho propietario, por cuanto, la superficie donada se desprende del predio La Fortaleza de una superficie de 488.9320 ha. y no así desprende del predio “La Fortaleza I” como refiere en su demanda”; en consecuencia, si bien la parte actora demostró ser propietaria con Titulo Ejecutorial; empero, el Juez de la causa, valoró acertadamente dicho documento, puesto que a momento de la suscripción del Documento de Donación, la ahora demandante, no tenía ningún derecho consolidado a su favor, es decir, solo tenía una posesión en el predio, y a partir de la emisión del Título Ejecutorial, puede pretender hacer valer cualquier derecho sobre el predio; consecuentemente, no se advierte ninguna vulneración, así como tampoco la recurrente cuestiona vulneración alguna.
II.6.1.2. En este punto, la actora refiere que se afectó el derecho de propiedad de su persona, ya que a fs. 38 de obrados cursaría Certificado de Matrimonio de Adrián Segovia Torrez y su persona Alicia Fernández, matrimonio celebrado el 14 de marzo del 2004 y el bien objeto de donación sería un bien ganancial. Al respecto, en el punto anterior, se ha señalado que a momento de la firma del Documento de Donación, el predio en cuestión, no contaba con un documento de propiedad que sea oponible a terceros, como también se dijo, Adrián Segovia Torrez, solo era un poseedor; consecuentemente, dicha propiedad no se constituye en un bien ganancial, tal como aduce la recurrente.
En lo que respecta a la falta de objeto en el contrato, como requisito de validez, la actora ahora recurrente, simplemente se limita en señalar que un contrato es nulo únicamente en virtud a lo previsto por ley, pero nunca un contrato puede ser nulo por la voluntad de las partes, es decir, la voluntad de las partes contratantes, no puede determinar que un contrato sea nulo; como se podrá evidenciar, la recurrente no especifica por que el documento en cuestión estaría viciada de nulidad por falta de objeto en el contrato; por lo tanto, tampoco corresponde análisis alguno al respecto.
En cuanto a la falta en el contrato de la forma prevista por Ley como requisito de validez, la recurrente manifiesta que los contratos pueden ser mediante Documento Público o Privado, y cuando es publico deben cumplir con las solemnidades legales requeridas y extendido por un funcionario como es el Notario de Fe Publico, en el caso presente según la recurrente, el documento en cuestión no habría sido mediante Escritura Pública, por lo tanto, seria nulo dicho documento. Al respecto, si bien el Contrato de Donación que cursa a fs. 3 de obrados, fue suscrito como documento privado; empero, en la misma fecha, vale decir 29 de marzo de 2005, fue elevado a categoría publica, mediante Reconocimiento de Firmas que cursa a fs. 2 de obrados; en cuanto a la protocolización, cabe recordar a la parte actora, ut supra se dijo que la ahora demandante, a momento de la suscripción del Contrato de Donación, no eran propietarios, solo poseedores; consecuentemente, mal puede aducir la falta de escritura pública, cuando la misma recurrente señala que no puede existir un contrato nulo por voluntad de las partes, ya que en el presente, el co-demandado Adrián Segovia Torrez, resulta ser esposo de la demandante Alicia Fernández y precisamente el co-demandado en su memorial de “Contesta Demanda” que cursa a fs. 35 y vta. de obrados, textualmente señala: “El documento base del proceso Sr. Juez, adolece de una ilegalidad en cuanto a su formación, porque el mismo es suscrito en documento privado, cuando debería haber sido elaborado en Instrumento Público”, lo que significa, que Adrián Segovia Torrez, (esposo de la actora) refiere haber firmado un documentos viciado de nulidad desde su formación; consiguientemente, la parte actora no puede aducir a su favor la falta de conocimiento o ilegalidad cometido por su esposo, puesto que la propia recurrente demuestra mediante Certificado de Matrimonio estar casada con Adrián Segovia Torrez; por lo tanto, no se advierte violación de los arts. 549-I, 491-1) y 521 del Cód. Civ., toda vez que en la presente demanda, no se ha demostrado que el contrato carezca de objeto o la forma para su validez, siendo además necesario puntualizar que el contrato tiene un fin de alcance social como es la construcción sobre dicha área de la Unidad Educativa “Dr. José Nilson Frías Flores”, conforme se tiene de la Resolución Administrativa N° 1450/2005 de 8 de junio del 2005 cursante a fs. 66 de obrados, que beneficia a toda la Comunidad Campesina de Pequeños Ganaderos “El Jordán II” de la provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz,
II.6.1.3. Finalmente, en lo que respecta a la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas, aduce que el Juez de la causa debió valorar e interpretar correctamente los arts. 549-1, 491-1 y 521 del Cód. Civ., puesto que la sentencia argumentaría erróneamente lo siguiente: “Para mayor comprensión, diremos que en ausencia de registro en derechos reales del contrato de donación de fecha 29 de marzo del 2005, y a falta de formación prevista por Ley como requisito de validez, surte efectos solo entre las partes contratantes sin afectar a terceros, conforme previene el art. 1538-1 del Código Civil”, con este argumento según la recurrente, se habría cometido una violación al grupo vulnerable y al protocolo. Al caso concreto, de la lectura de la demanda que cursa de fs. 11 a 13 vta. de obrados, en ningún momento señaló o demostró que la demandante pertenecía a un grupo vulnerable, mas al contrario, según la fotocopia de la Cedula de Identidad de la demandante Alicia Fernández, nació el año 1979, lo que significa que al presente año cuenta con 44 de edad, tampoco cursa prueba alguna que demuestra que la misma sufra alguna enfermedad de base u otro tipo de padecimiento, ya que por grupo vulnerable se entiende a aquellos sectores o grupos de la población que por su condición de edad, sexo, estado civil y origen étnico se encuentran en condición de riesgo que les impide incorporarse al desarrollo y acceder a mejores condiciones de vida, lo que no fue demostrado ni aducido en el caso presente y por lógica consecuencia, el Juez de la causa no tenía ninguna obligación en pronunciar sentencia con perspectiva de género.
Por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta observancia al art. 87.IV de la Ley Nº 1715, en relación al art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, debiendo fallar en ese sentido.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado, art. 4.I.2 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación del art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:
1.- INFUNDADO el recurso de casación y nulidad, cursante de fs. 172 a 176 de obrados, interpuesto por Alicia Fernández, contra la Sentencia N° 03/2023 de 13 de junio de 2023, cursante de fs. 155 a 160 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Robore, del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda de Nulidad de Contrato de Donación.
2.- Consecuentemente, se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 03/2023 de 13 de junio del 2023, cursante de fs. 155 a 160 de obrados.
3.- Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223-V, numeral 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- a ser cancelado por la recurrente, que mandara hacer efectivo el Juez Agroambiental de Robore del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.