AID-S2-0042-2023

Fecha de resolución: 06-09-2023
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"...el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante decreto de 10 de julio de 2023, cursante a fs. 42 y vta. de obrados, el cual dispuso que previo a considerar la admisión de la demanda, la parte actora subsane las siguientes observaciones: 1. De la lectura del memorial de demanda se tiene; por una parte, que sus argumentos son generales y no específicos; y por otra, son contradictorios, al señalar derechos de dos miembros integrantes de la Comunidad y la existencia de un proyecto de implementación de infraestructura y equipamiento para la producción intensiva de ganado bovino, respecto a la misma superficie demandada. En este sentido, la parte actora deberá aclarar la demanda y cumplir a cabalidad con lo establecido por el art. 327 núm. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, debiendo designar con toda exactitud la cosa demandada y explicar el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho invocado; 2. En atención a la documental acompañada en calidad de prueba; por una parte, aclare la posible intervención en el proceso de terceros interesados; concretamente, Arsenia Muchairo Yohiri y Roxana Muchairo Yohiri, adjuntando al efecto croquis de ubicación domiciliaria para su notificación legal; 3. Por otra parte, de la revisión de resolución administrativa impugnada en su parte resolutiva séptima, se identifica a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT y al Ministerio de Medio Ambiente y Agua – MMAyA, por lo que concierne su participación en calidad de tercero interesado, conforme la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0023/2018-S3 de 08 de marzo, en cuyo entendido, corresponde su aclaración por la parte demandante…” (sic); a fin de subsanar dichas observaciones, se concedió a la parte actora el plazo de 5 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación a objeto de que subsane las observaciones detalladas..."

"...el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante decreto de 10 de julio de 2023, cursante a fs. 42 y vta. de obrados, el cual dispuso que previo a considerar la admisión de la demanda, la parte actora subsane las siguientes observaciones: 1. De la lectura del memorial de demanda se tiene; por una parte, que sus argumentos son generales y no específicos; y por otra, son contradictorios, al señalar derechos de dos miembros integrantes de la Comunidad y la existencia de un proyecto de implementación de infraestructura y equipamiento para la producción intensiva de ganado bovino, respecto a la misma superficie demandada. En este sentido, la parte actora deberá aclarar la demanda y cumplir a cabalidad con lo establecido por el art. 327 núm. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, debiendo designar con toda exactitud la cosa demandada y explicar el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho invocado; 2. En atención a la documental acompañada en calidad de prueba; por una parte, aclare la posible intervención en el proceso de terceros interesados; concretamente, Arsenia Muchairo Yohiri y Roxana Muchairo Yohiri, adjuntando al efecto croquis de ubicación domiciliaria para su notificación legal; 3. Por otra parte, de la revisión de resolución administrativa impugnada en su parte resolutiva séptima, se identifica a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT y al Ministerio de Medio Ambiente y Agua – MMAyA, por lo que concierne su participación en calidad de tercero interesado, conforme la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0023/2018-S3 de 08 de marzo, en cuyo entendido, corresponde su aclaración por la parte demandante…” (sic); a fin de subsanar dichas observaciones, se concedió a la parte actora el plazo de 5 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación a objeto de que subsane las observaciones detalladas..."

Teniendo en cuenta que, la demanda Contencioso Administrativa presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, disposiciones legales que, en caso de no cumplirse dan lugar a tener la demanda como no presentada por negligencia atribuible a la parte, en el caso particular y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, otorgó a la parte actora, plazos para fines de subsanar las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 10 de julio de 2023 (fs. 42 y vta.), 24 de julio de 2023 (fs. 46) y 18 de agosto de 2023 (fs. 49); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora, a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

El Tribunal Agroambiental falla declarando como NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en razón de que la parte actora, no obstante habersele otorgado plazo en tres ocasiones, no ha dado cumplimiento a la subsanación de las observaciones realizadas a la demanda.

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas. (AID-S1-0017-2023)

"...esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, otorgó a la parte actora, plazos para fines de subsanar las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 10 de julio de 2023 (fs. 42 y vta.), 24 de julio de 2023 (fs. 46) y 18 de agosto de 2023 (fs. 49); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora, a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas.