AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 42/2023

Expediente:                  Nº 5193 - DCA - 2023

Proceso:                        Contencioso Administrativa

Demandante:                Juan Carlos Condori Aliaga en representación de la “Comunidad Campesina Dos Ríos”      

Demandados:                Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)

Predio                           “Comunidad Campesina Dos Ríos”

Distrito:                        Beni

Fecha:                           Sucre, 6 de septiembre de 2023

Magistrada Semanera: Elva Terceros Cuellar

La demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Juan Carlos Condori Aliaga en representación de la “Comunidad Campesina Dos Ríos”    cursante de fs. 35 a 38 vta. de obrados (foliación inferior), Informe N° 233/2023 de 4 de septiembre de 2023, cursante a fs. 51 de obrados, emitido por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal y antecedentes del caso; y,

I: ANTECEDENTES

Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante decreto de 10 de julio de 2023, cursante a fs. 42 y vta. de obrados, el cual dispuso que previo a considerar la admisión de la demanda, la parte actora subsane las siguientes observaciones: 1. De la lectura del memorial de demanda se tiene; por una parte, que sus argumentos son generales y no específicos; y por otra, son contradictorios, al señalar derechos de dos miembros integrantes de la Comunidad y la existencia de un proyecto de implementación de infraestructura y equipamiento para la producción intensiva de ganado bovino, respecto a la misma superficie demandada. En este sentido, la parte actora deberá aclarar la demanda y cumplir a cabalidad con lo establecido por el art. 327 núm. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, debiendo designar con toda exactitud la cosa demandada y explicar el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y el derecho invocado; 2. En atención a la documental acompañada en calidad de prueba; por una parte, aclare la posible intervención en el proceso de terceros interesados; concretamente, Arsenia Muchairo Yohiri y Roxana Muchairo Yohiri, adjuntando al efecto croquis de ubicación domiciliaria para su notificación legal; 3. Por otra parte, de la revisión de resolución administrativa impugnada en su parte resolutiva séptima, se identifica a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT y al Ministerio de Medio Ambiente y Agua – MMAyA, por lo que concierne su participación en calidad de tercero interesado, conforme la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0023/2018-S3 de 08 de marzo, en cuyo entendido, corresponde su aclaración por la parte demandante…” (sic); a fin de subsanar dichas observaciones, se concedió a la parte actora el plazo de 5 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación a objeto de que subsane las observaciones detalladas líneas arriba, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; consiguientemente, el señalado decreto fue notificado a la parte actora, el 11 de julio de 2023, mediante cedula fijada en el tablero de Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal, conforme se advierte en la diligencia de notificación cursante a fs. 44 de obrados.

Que, a fs. 45 de obrados, cursa el Informe N° 180/2023 de 21 de julio, emitido por Secretaría de Sala Segunda, en el que hace conocer que la parte actora, hasta la fecha no adjunto actuación alguna, a objeto de subsanar la mencionada observación; al mismo le mereció el decreto de 24 de julio de 2023, cursante a fs. 46 de obrados, mediante el cual hace mención que hasta la fecha el demandante no subsano las observaciones dispuestas; en ese entendido, garantizando el acceso a la justicia, se le otorgo un nuevo plazo de 12 días hábiles, para subsanar dichas observaciones, manteniéndose la conminatoria de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, proveído que fue notificado a la parte actora, el 25 de julio de 2023, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 47 de obrados.

Que, a fs. 48 de obrados, cursa el Informe N° 215/2023 de 17 de agosto, emitido por Secretaría de Sala Segunda, el cual informa que la parte actora, hasta la fecha no se pronunció respecto a las observaciones realizadas en el proveído de 24 de julio de 2023, al mismo le mereció el decreto de 18 de agosto de 2023, cursante a fs. 49 de obrados, mediante el cual por el carácter social que rige la materia, se concedió por última vez, un nuevo plazo de 7 días hábiles, para que la parte actora, subsane dichas observaciones, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme previene el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, consiguientemente, el referido proveído fue notificado a la parte actora, el 21 de agosto de 2023, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 50 de obrados.

Que a fs. 51 de obrados, cursa el Informe Nº 233/2023, de 04 de septiembre, emitida por Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal, por el que informa que, hasta la fecha la parte demandante, no dio cumplimiento al proveído de 10 de julio de 2023, cursante a fs. 42 vta. de obrados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Teniendo en cuenta que, la demanda Contencioso Administrativa presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, disposiciones legales que, en caso de no cumplirse dan lugar a tener la demanda como no presentada por negligencia atribuible a la parte, en el caso particular y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, otorgó a la parte actora, plazos para fines de subsanar las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 10 de julio de 2023 (fs. 42 y vta.), 24 de julio de 2023 (fs. 46) y 18 de agosto de 2023 (fs. 49); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora, a las observaciones señaladas, en los decretos supra referidos, dentro de los plazos otorgados, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley Nº 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA la demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 35 a 38 vta. de obrados (foliación inferior), interpuesta por Juan Carlos Condori Aliaga en representación de la “Comunidad Campesina Dos Ríos”, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese. -