AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 46/2023

Expediente:                                     Nº 5213/2023

Proceso:                                          Solicitud de Medidas Preparatorias para Proceso Contencioso y medidas Precautorias.

Demandante:                                  Karla Hiromi Tanaka Giesse, representada por Juan Carlos Jiménez Santivañez

Distrito:                                            Chuquisaca

Fecha:                                              Sucre, 07 de septiembre de 2023

Magistrado Semanero:                Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El memorial de solicitud de Medidas Preparatorias para Proceso Contencioso Administrativo y Medidas Precautorias, cursante de fs. 89 a 91 de obrados, presentado por Karla Hiromi Tanaka Giesse representada por Juan Carlos Jiménez Santivañez, y demás actuados pertinentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Que, mediante memorial cursante de fs. 89 a 91 de obrados, presentado en Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental el 29 de agosto de 2023, Karla Hiromi Tanaka Giesse en representación de la Empresa Unipersonal Buena Hora, representada a su vez por Juan Carlos Jiménez Santivañez, solicita  que en la vía de diligencias preparatorias, que el Responsable del Proceso de Contratación “RPC”, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Informe y remita copia legalizada de todo el proceso de contrataciones del proyecto “Adquisición de Torillos para los municipios de Pojo, Totora, Capinota y Santivañez del departamento de Cochabamba para el proyecto fortalecimiento de pequeños productores con sistemas de producción de Pecuario (Bovino), a nivel nacional”, que dio lugar al Contrato Administrativo N° 233; además de solicitar Medidas Precautorias de; 1) prohibición de reporte al SICOES de la Resolución del Contrato Administrativo N° 233; 2) No ejecución de la Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato Administrativo N° 233; adjuntando al efecto nota MDRYT/DGA/UGJ/0069/2023 referida a intención de Resolución del señalado Contrato Administrativo suscrita por el Director General de Asuntos Administrativos - RPC.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Conforme a la naturaleza de la demanda, el Tribunal Agroambiental, previo a asumir una determinación sobre la misma, considera necesario abordar y desarrollar los siguientes temas vinculados a las medidas preparatorias de la demanda y medidas precautorias: 1) Elementos comunes del procedimiento e incompetencia del Tribunal Agroambiental para conocer una medida preparatoria de la demanda; 2) Naturaleza Jurídica de la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar y competencia del Juez Agroambiental para conocer Medidas Cautelares.

FJ.II.1.- Elementos comunes del procedimiento e incompetencia del Tribunal Agroambiental para conocer Medida Preparatoria de demanda

Al respecto, el art. 189 de la Constitución Política del Estado, textualmente señala: “Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley: 3. Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas”, concordante con el art. 144 de la Ley N° 025; por su parte el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, otorga competencias a las Salas del Tribunal Agrario ahora Tribunal Agroambiental para: “Conocer procesos contencioso-administrativos, en materias agraria, forestal y de aguas.”; por otro lado, en relación a la diligencias preparatorias, el art. 309 de la Ley N° 439 establece: “La resolución que rechace la diligencia admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo”.

De donde se infiere que las competencias de este Tribunal Agroambiental están limitadas a conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas; constituyéndose esta instancia como Tribunal de cierre; situación que excluye la posibilidad de conocer diligencias preparatorias, cuya resolución admite recurso de apelación en efecto devolutivo.

Entendimiento asumido por este Tribunal a través de los siguientes fallos: AID-S1-0045-2019 que señala: "(...) la acción que interpone ante el Tribunal Agroambiental, misma que necesaria e inexcusablemente tiene que estar referida con alguna de las competencias del Tribunal Agroambiental, definidas claramente en los arts. 189 de la C.P.E., 144 de la L. N° 025 y 36 de la L. N° 1715, lo cual determina que el memorial de referencia sea procesalmente inadmisible, dadas las graves deficiencias que presenta, al no condecir en absoluto con las previsiones señaladas por la norma procesal, debiendo reiterar que éste Tribunal como ente colectivo, conoce los procesos en la vía de puro derecho y la medida preparatoria solicitada en función a los arts. 305 - 1 y 306 - 3 - d) y 4 de la Ley N° 439, corresponde su tramitación en la vía de hecho, ante los Juzgados de primera instancia, como una medida previa, para recién formalizar la demanda. ... consecuentemente, al no constituir el referido memorial …, una acción que sea de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental y menos de Sala Plena; ello jurídicamente impide que éste órgano de administración de justicia agroambiental asuma conocimiento del mismo; por lo que, corresponde disponer en derecho." (las negrillas y el subrayado son nuestros)

 Asimismo, el AID-S2-0019-2022, en relación a la medida preparatoria textualmente señala: Por otra parte, ha de entenderse que, conforme a las atribuciones establecidas para las salas especializadas del Tribunal Agroambiental descritas tanto en la CPE, como en las leyes pertinentes, citadas en el FJ.II.1 , las causas tramitadas ante éste Tribunal de cierre, se las tramita en única instancia; es decir, que no se tiene dispuesta una instancia posterior, lo que impide sustanciar demandas como la incoada por el actor." (Las negrillas y el subrayado nos pertenecen”

FJ.II.2. Naturaleza Jurídica de la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar; y Reportar al SICOES la Resolución de Contrato.

Revisada la normativa legal vigente, se tiene que el Titulo Segundo de la Ley N° 439 regula el proceso cautelar; dedicándole en su capítulo tercero a las Medidas Cautelares Específicas, dentro de las cuales la Sección V, describe las prohibiciones de innovar y contratar; en cuyo art. 336 del citado adjetivo civil, en concordancia con el art. 167 del Código Civil, referidos a la prohibición de innovar, textualmente señala: “I. La prohibición de innovar se podrá disponer en toda clase de procesos, siempre que: 1) El derecho fuere verosímil; 2) Existiere peligro de que si se altera la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiere influir en la sentencia o hacer ineficaz o imposible su ejecución (…)”.

En ese marco, las medidas cautelares, tienen por finalidad, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y el efectivo cumplimiento de una sentencia; es decir que la tutela cautelar está constituida por el conjunto de actos al interior de un proceso judicial que buscan, a través de una decisión judicial, garantizar los efectos de una sentencia que se puede, eventualmente dar en un proceso principal. En esa línea se tiene dispuesto en el art. 324 de la Ley N° 439 que señala: (…) quien tuviere fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren las más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia”.

En relación a la solicitud de prohibición de reporte al SICOES de la Resolución de Contrato, el art. 27 de la Ley N° 1178 textualmente señala: “d) Con fines de control externo posterior, las entidades sujetas al Control Gubernamental deberán enviar a la Contraloría copia de sus contratos y de la documentación sustentatoria correspondiente dentro de los cinco días de haber sido perfeccionados; Asimismo, el Manual de Operaciones del Sistema de Contrataciones Estatales - SICOES Aprobado mediante Resolución Ministerial N° 021 de 2 de febrero de 2022, elaborado en el marco del Decreto Supremo N° 181 de 28 de junio de 2009 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y sus modificaciones, en el numeral 7 establece: “…  Procedimientos, Plazos y Condiciones para el Registro en Línea (…) 7.2.13 Resolución de Contratos o incumplimiento a la Orden de Compra u Orden de Servicio (FORM - 600) a) Plazo de registro: Máximo veinte (20) días hábiles computables a partir de la fecha de resolución de Contrato o incumplimiento a la Orden de Compra u Orden de Servicio”.

III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

Del memorial de solicitud de medidas preparatorias y precautorias, se advierte que, Karla Hiromi Tanaka Giesse representada por Juan Carlos Jiménez Santivañez, trae en colación para análisis los siguientes puntos: 1) Medida Preparatoria de solicitud de Informe y remisión de copia legalizada de todo el proceso de Contrataciones referido al Contrato Administrativo N° 233; 2) Solicitud de Medidas Precautorias: a) prohibición de reporte al SICOES de la Resolución del señalado Contrato Administrativo. b) No innovar o no ejecución de la Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato Administrativo N° 233.

En mérito a los fundamentos jurídicos FJ.II.1 y FJ.II.2 expuestos precedentemente y analizados los argumentos de las Medidas Cautelares solicitadas, este Tribunal Agroambiental, ingresara a analizar los puntos demandados.

III.1. Medida Preparatoria de solicitud de Informe y remisión de copia legalizada de todo el proceso de Contrataciones referido al Contrato Administrativo N° 233.

Al respecto el memorial por el que la parte actora, solicita se ordene las diligencias preparatorias de informe y presentación de copia legalizada de documentación referida al proceso de contratación que dio lugar al contrato Administrativo N° 233, no cumple en absoluto con los requisitos exigidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 y la permisibilidad de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, al margen de no ser posible determinar qué acción interpone y si la misma es de competencia del Tribunal Agroambiental, lo que implica que dicho memorial no pueda ser considerado como una demanda que permita a éste Tribunal asumir conocimiento y aplicar el procedimiento de puro derecho según la acción deducida y menos pronunciar resolución en la causa que se pretende someter a la jurisdicción y competencia Agroambiental; por cuanto al no individualizar el proceso con la suma de la acción que deduce en su petitorio, toda vez que lo referido aclara y subsana observación no orienta la dirección para demandar y no constituye suma o síntesis adecuada de la acción que se interpone, que a más de no ser clara, positiva y concreta, no identifica de ningún modo, como exige la norma procesal aplicable a la materia, la acción que interpone ante el Tribunal Agroambiental, misma que necesaria e inexcusablemente tiene que estar referida con alguna de las competencias del Tribunal Agroambiental, definidas claramente en los arts. 189 de la C.P.E., 144 de la L. N° 025 y 36 de la L. N° 1715, conforme a lo desarrollado en la Fundamentación Jurídica FJ.II.1 del presente Auto; lo cual determina que el memorial de referencia sea procesalmente inadmisible, dadas las graves deficiencias que presenta, al no condecir en absoluto con las previsiones señaladas por la norma procesal, debiendo reiterar que éste Tribunal como ente colectivo, conoce los procesos en la vía de puro derecho; y las medidas preparatorias solicitadas en función a los arts. 305 y siguientes de la Ley N° 439, corresponde su tramitación en la vía de hecho, ante los Juzgados de primera instancia, como una medida previa, para recién formalizar la demanda; consecuentemente, al no constituir el referido memorial presentado por Juan Carlos Jiménez Santivañez en representación de Karla Hiromi Tanaka Giesse, una acción que sea de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental y menos de Sala Plena, ello jurídicamente impide que éste órgano de administración de justicia Agroambiental asuma conocimiento de la demanda, sin que ello signifique que la parte actora no pueda hacer valer su derecho en la vía Contencioso Administrativa de puro derecho; por lo que, corresponde disponer en ese sentido.

III.2. Solicitud de Medidas Precautorias: a) Prohibición de reporte al SICOES de la Resolución del señalado Contrato Administrativo. b) No Innovar o no ejecución de la Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato Administrativo N° 233.

En relación a la primera medida precautoria, solicitada por la parte accionante de, prohibir el reporte al SICOES de la Resolución del Contrato Administrativo N° 233, suscrito con el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras para la provisión de Torillos para los municipio de Pojo, Totora, Capinota y Santivañez del departamento de Cochabamba, en el marco de lo desarrollado en la fundamentación Jurídica FJ.II.2 del presente auto, dicha solicitud resulta ser contraria a la Ley N° 1178 que en su art. 27 textualmente señala: “d) Con fines de control externo posterior, las entidades sujetas al Control Gubernamental deberán enviar a la Contraloría copia de sus contratos y de la documentación sustentatoria correspondiente dentro de los cinco días de haber sido perfeccionados”;  Asimismo, conforme señala el punto 7. Procedimientos, Plazos y Condiciones para el Registro en Línea, en el apartado 7.2.13 del Manual de Operaciones del Sistema de Contrataciones Estatales - SICOES Aprobado Mediante Resolución Ministerial N° 021 de 2 de febrero de 2022, “la Resolución de Contratos o incumplimiento a la Orden de Compra u Orden de Servicio (FORM - 600) debe ser registrado en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles computables a partir de la fecha de resolución de Contrato o incumplimiento a la Orden de Compra u Orden de Servicio”; resultando la petición contraria a la Ley N° 1178 y al Manual de Operaciones del Sistema de Contrataciones Estatales – SICOES referidos supra.

En relación a la solicitud de la segunda Medida Precautoria, referida a la solicitud de No Innovar o no ejecución de la Póliza de Garantía de Cumplimiento de Contrato Administrativo N° 233, conforme a lo desarrollado en el análisis del punto III.1. del presente auto, las medidas cautelares, tienen por finalidad, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y el efectivo cumplimiento de una sentencia, correspondiendo conocer dicha medida a los jueces de instancia; en consecuencia, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación del presente proceso, conforme a lo establecido en las disposiciones legales citadas,  lo cual no significa que es una negativa de acceso a la Justicia por las razones expuestas anteriormente; correspondiendo en consecuencia emitir el presente auto definitivo en ese sentido 

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 36.5 de la Ley N° 1715 y en observancia del art. 3.1 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, dispone NO HA LUGAR a la admisión de la solicitud de medidas preparatoria y precautorias cursante de fs. 12 a 14 vta. de obrados, por haber sido presentada sin observar la previsión establecida en los arts. 189 de la CPE, 144 de la Ley N° 025 y 309 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria por imperio del art. 68 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545

A los efectos de la notificación con el presente Auto Interlocutorio Definitivo, téngase por domicilio procesal de la parte actora, la Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y archívese. –