AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 044/2023

Expediente:  

N° 5261-RC-2023

Proceso:

Compulsa

Compulsante:

Nilson Medina, Alexandre Henrique Medina Freiberger y Natalia Medina Freiberger 

Autoridad Compulsada:  

Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco

Resolución recurrida:

Auto de 14 de julio de 2023

Distrito:

Santa Cruz

Fecha:

Sucre, 13 de septiembre de 2023

Magistrada Semanera:

Ángela Sánchez Panozo

El recurso de compulsa cursante de fs. 59 a 63 del legajo remitido por el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, interpuesto por Nilson Medina, Alexandre Henrique Medina Freiberger y Natalia Medina Freiberger, los antecedentes del recurso remitidos a esta Sala y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la resolución objeto de compulsa.

La Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, mediante Auto de 14 de julio de 2023, cursante de fs. 53 a 56 vta. de obrados, en su parte resolutiva dispone textualmente, lo siguiente: “1. CONFIRMA el Auto Interlocutorio Simple N° 23/2023 de 29 de junio de 2023, cursante de fs. 576 a 579 de obrados, en consecuencia no corresponde en derecho pronunciarse respecto al Auto Interlocutorio Simple de ADMISIÓN de la DEMANDA de 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 123 y vta., menos MUTAR el mismo, por ende no ha lugar al Recurso de Reposición interpuesto NILSON MEDINA, ALEXANDRE HENRIQUE MEDINA FREIBERGER y NATALIA MEDINA FREIBERGER, mediante memorial cursante de fs. 590 a 595 de obrados, presentado el 06 de marzo de 2023.

2. RECHAZAR El Recurso de Apelación, planteado al amparo del art. 254 del Código Procesal Civil, contra la resolución de 29 de junio de 2023 saliente a fs. 576 a 579 de obrados, por no corresponder en derecho ni adecuarse a procedimiento, en consecuencia se ordena la prosecución del proceso” (sic.), decisión judicial que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos jurídicos:

I.1.1.- Haciendo una relación de argumentos que sustentaron el recurso de “reposición bajo alternativa de apelación” (sic.), interpuesto por los terceros interesados, ahora compulsantes, en contra del Auto de 29 de junio de 2023, por la que se habría establecido que la contestación a la demanda, habría sido presentada fuera del plazo de los 15 días previstos en el art. 79.II de la Ley N° 1715, por lo que la autoridad judicial de instancia, determinó rechazar la contestación a la demanda, teniéndoseles simplemente como apersonados al proceso, situación por la que interpusieron el recurso de reposición, denunciando los siguientes aspectos: a) en el Auto de Admisión fueron identificados como terceros interesados, sin que se les hubiera establecido o determinado un plazo para la contestación a la demanda, ni la norma que ampararía tal determinación; b) considerando los alcances de la demanda de nulidad de “minuta de contrato de transferencia” y considerando los alcances del art. 547 del Código Civil, debieron ser considerados como demandados y no como terceros interesados; c) al ser considerados como terceros no les correspondía la aplicación de normas que son para los demandados como el art. 79.II de la Ley N° 1715; d) que ante la existencia de errores procesales se reconduzca el proceso y se anule obrados hasta el Auto de admisión y consignarles como demandados. Por todo lo expuesto, solicitan se resuelva el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, debiendo mutar el Auto de admisión de demanda.

I.1.2.- Invocando las previsiones de los arts. 253 y 254 de la Ley N° 439, la previsión de los arts. 16 de la Ley N° 025 y 78 de la Ley N° 1715, así como los principios de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación y preclusión, que deben ser considerados y analizados previo a disponer la nulidad de obrados; siendo que en el caso de autos, se estaría recurriendo el Auto de 29 de junio de 2023, señalando que el mismo tendría su génesis en el Auto de Admisión de demanda de 10 de noviembre de 2022, por el que se dispuso su intervención en calidad de terceros interesados, además de haberse instruido su notificación con el citado Auto de admisión y la demanda respectiva, diligencia que habría sido practicada el 8 de mayo de 2023 a horas 13:30, según constaría en el Informe y la respectiva diligencia cursantes a fs. 505 y 506 de obrados, por lo que debieron interponer el recurso de reposición contra el citado Auto de admisión hasta el 11 de mayo de 2023 y no así después de más de dos meses posteriores, que al no haber obrados conforme a procedimiento, en los plazos que determina la ley, habría consentido y convalidado el acto procesal impugnado, al efecto, cita la previsión del art. 16.II de la Ley N° 025, relativa a la preclusión de etapas y vencimiento de plazos, citando al efecto, la SCP 1540/2013 de 10 de septiembre y la SCP 1514/2014 de 16 de julio; en ese sentido, señala textualmente: “(…) En efecto, luego de que los terceros interesados tuvieron conocimiento del proceso y las resoluciones emitidas en el mismo y que al no haber sido cuestionados de manera oportuna no pueden volver a ser revisados a través de la interposición del recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio Simple de 29 de junio de 2023, cursante de fs. 576 a 579 de obrados, ya que dicha resolución no corresponde al AUTO DE ADMISIÓN de la demanda como ahora pretenden hacer incurrir en error los recurrentes. Sin embargo, habrá que preguntarse, ¿porque los terceros interesados no hicieron uso del recursos que consideraban pertinentes y dentro del plazo oportuno dispuesto por Ley?, a los efectos de reclamar los actos procesales que no se ajustaban supuestamente a norma legal, no se supone que estos señores están siendo asistidos legalmente por dos profesionales Abogados para salir en defensa sus derechos alegados como vulnerados: al parecer los profesionales olvidaron honrar su trabajo para el que fueron contratados y para salir de paso en un afán desesperado sindican a la suscrita de haber incurrido en error anunciando acciones disciplinarias, penales, cuando en lugar de prestarse a este tipo de bajezas, deben asumir defensa jurídica con ética, honestidad y respeto a las leyes, por todo lo presentemente desarrollado la suscrita se encuentra limitada de pronunciarse con relación al Auto Interlocutorio Simple de ADMISIÓN de la DEMANDA de 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 123 y vta., como erróneamente intentan los terceros interesados (…)”.

I.1.3.- En relación a la participación de terceros interesados, en los procesos sustanciados en la jurisdicción agroambiental, cita los precedentes jurisprudenciales agroambientales, basados en la SCP 150/2014-S3 de 20 de noviembre, así como en la SCP 874/2017-S2 de 21 de agosto y la SCP 23/2018-S3 de 8 de marzo, por lo que considera que la acusación formulada en el recurso de reposición, respecto a su condición de terceros interesados, carecería de fundamento jurídico; asimismo, en relación al plazo para presentar la contestación a la demanda y el alcance los arts. 50 y 60 de la Ley N° 439, señala textualmente lo siguiente: “(…) en el caso del primer artículo advierten que no se indicaría un plazo para contestar y en el segundo artículo los terceros interesados afirman que no se puede imponer una norma a un caso distinto, por ende ambos postulados no alcanzaría a los ahora recurrentes, al respecto es preciso recordar que la Jurisdicción Agroambiental como parte del Órgano Judicial, se constituye en una jurisdicción especializada, regida por el principio de especialidad del derecho agrario, conforme establece el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y como así prevé el art. 186 de la CPE, y el art. 4 parágrafo I, numeral 2 de la Ley N° 025, debiendo por tanto aplicar con preferencia la normativa legal vigente que rige la materia (…) en cuyo mérito y conforme lo desarrollado precedentemente la contestación a la demanda de nulidad de contrato, efectuada por los terceros interesados no corresponde ser considerada en el ámbito estrictamente de las normas civiles, conforme argumentan en el recurso reposición (…)”, concluyendo que la aplicación de las normas civiles aplicables a la materia deben ser interpretadas conforme los principios agroambientales, siendo que por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, son aplicables aquellos institutos jurídicos no previstos en la normativa especializada.

I.1.4.- Realizando la distinción entre auto interlocutorio simple y definitivo, señala que éstos últimos, al igual que las sentencias, son recurribles vía recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, en ese sentido señala textualmente: “(…) el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, interpuesto por los terceros interesados a través del memorial de fs. 590 a 595 de obrados, mediante el cual solicitan mutar el auto de admisión de la demanda, a pesar de no haberse activado de forma oportuna los medios de impugnación concedidos por ley, habiendo los terceros interesados consentido el acto procesal por ende su derecho de hacerlo a precluido, a ello, se tiene que la resolución de 29 de junio de 2023 cursante de fs. 576 a 579 de obrados, y la presente resolución que se está emitiendo, se tratan de Autos Interlocutorios Simples y al operar el "Per Saltum", que significa "por salto" en materia agroambiental no se encuentra previsto el Recurso de Apelación y menos existe un tribunal de apelación para resolver el mismo, por lo que solo se reconoce dos instancias, la primera desarrollada por los Jueces Agroambientales y la segunda instancia por el Tribunal Agroambiental, que resuelve los recursos de nulidad y casación, planteados contra Autos Interlocutorios Definitivos y Sentencias, emitidas por las autoridades jurisdiccionales, por ende la resolución recurrida de reposición con alternativa de apelación y la emitida ahora no son RECURRIBLES (…)”, razones por las que justificó rechazar el trámite del recurso de apelación.

I.2. Argumentos del recurso de compulsa.

Mediante memorial cursante de fs. 59 a 63 de obrados, Nilson Medina, Alexandre Henrique Medina Freiberger y Natalia Medina Freiberger, en su condición de terceros interesados, interponen recurso de compulsa contra el Auto de 14 de julio de 2023, pidiendo que una vez elevada el mismo ante el Tribunal Agroambiental, se declare legal la compulsa “disponiendo que el juez instancia CONCEDA el recurso de apelación – casación presentado por nuestra parte en el efecto DEVOLUTIVO” (sic.), petitorio que se encuentra sustentado en los siguientes argumentos jurídicos:

I.2.1.- Aludiendo como acto lesivo de derechos al Auto de 29 de junio de 2023, cursante de fs. 576 a 579 de obrados, que fue motivo de la interposición del recurso de “reposición bajo alternativa de apelación” (sic.), resuelto mediante Auto de 14 de julio de 2023 cursante de fs. 617 a 620 de obrados, por el que resolvió mutarse la providencia de 26 de mayo de 2023 y al mismo tiempo, rechazar la contestación a la demanda elaborada por los terceros interesados, hoy compulsantes, denuncian que el Auto de 29 de junio de 2023, se constituye un auto definitivo porque negó y rechazó, por extemporánea, la contestación a la demanda, así como las excepciones opuestas, acto procesal que según refieren, habría definido su condición inmodificable por la misma autoridad judicial, restringiéndose el derecho a la defensa.

I.2.2.- Bajo el rótulo “DE LA CONDICIÓN”, señala textualmente que: “Es menester decantar que la naturaleza de su efecto y contenido es definitiva, puesto que da por concluida de manera perentoria y conclusiva nuestros medios de defensa (excepción contestación), rechazándolos por preclusión y teniéndonos simplemente por apersonados, en este entendido el fallo impugnado es final dentro de la controversia, ya que se nos asigna esta condición en la Litis

I.2.3.- Bajo el rótulo “DE LOS ASPECTOS QUE DAN LUGAR A QUE LO IMPUGNADO ES DEFINITIVO”, reiteran señalando que lo resuelto por el Auto compulsado sería definitivo, “FINAL, TERMINANTE y CONCLUYENTE” (sic.), denunciando el estado de indefensión se confirmaría y consolidaría con lo dispuesto por la Juez de instancia, al tenerles simplemente como apersonados, situación que refieren sería inalterable.

I.2.4.- Bajo el rótulo “DEL FALLO DEFINITIVO”, reiteran que su estado de indefensión por la exclusión del memorial de contestación y la interposición de excepciones, coartando la posibilidad de refutar de inicio la demanda interpuesta, señalan textualmente: “(…) sino hay contestación no hay medio de defensa con el que se pueda contrarrestar la acción, bajo este precepto, la interpretación literal de NO CONSIDERAR LA APELACION ALTERNATIVA como un medio revisor de los actos ilegales, es un acto FINAL, dicho esto si bien el fallo en su contexto no es definitivo, la parte in fine del acápite resolutivo lo es, haciendo referencia nuevamente al RECHAZO DE EXCEPCION Y CONTESTACION, por lo que debemos entender que lo señalado es una decisión INMODIFICABLE”, concluyen señalando que el rechazo al recurso de apelación alternativa vulneraría el debido proceso porque la Autoridad judicial tenía la obligación de elevar en ante el superior en grado, aspecto que no fue cumplido, que por lo mismo, se habría vulnerado la previsión del art. 180.II de la CPE, en cuanto a la garantía de impugnación.

I.2.5.- Invocando y transcribiendo en parte la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, consistente en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 10/2023, así como la SCP 1270/2012 de 19 de septiembre y la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, relativas al derecho a la impugnación, denuncia que la Juez de instancia, no habría observado las formas propias de la concesión y los presupuestos normativamente prestablecidos, vulnerando de esta manera el debido proceso, en su componente acceso a la justicia e interpretando de manera difusa que el objeto de la objeción no sería definitiva; enfatizando que al haberse demostrado las condiciones para que la “apelación sea concedida” (sic.), corresponde que la autoridad superior corrija y solucione los aspectos denunciados que transgredieran los arts. 109, 115 y 180.II de la CPE.

I.3. Trámite procesal

I.3.1. Por Auto de 10 de noviembre de 2022, cursante a fs. 94 y vta. del legajo, se admite la demanda de nulidad de minuta de contrato de transferencia de 31 de diciembre de 1986 y la Protocolización del Instrumento N° 61/92 de 26 de mayo de 1992, estableciéndose textualmente lo siguiente: “(…) se ADMITE la referida demanda en todo en cuanto lugar tuviere en derecho, corriéndose en TRASLADO de ley a la parte DEMANDADA para que la conteste en el plazo establecido en la Ley Especial de 15 días calendario conforme a procedimiento, observando los mismos requisitos legales exigidos por esta normativa legal.

Con relación al señores: BRASEM S.R.L. con NIT: 198968024, representada por NILSON MEDINA, con C.I. N° 4581582-SC, ALEXANDER HENRIQUE MEDINA FREIBERGER, con C.l. No 6395956-SC, NATHALIA MEDINA FREIBERGER, con C.l. N°63959556-SC y SARAH SALAZAR SEMBLER, con C.I. N° 4689301-SC, en mérito a las documentales de fs. 12 a 13, 21 a 22 y de 65 a 66 de obrados, se convoca al presente proceso en calidad de TERCEROS INTERESADOS, poniéndose a su disposición el cuaderno procesal para que los mismo pueda asumir defensa y hacer uso de las prerrogativas que la Ley les confiere, debiendo tomarse en cuenta para su legal citación lo impetrado por la parte actora en el caso de la última quien fuere esposa del ahora demandado a la brevedad posible la parte actora a efectos legales señale el domicilio de la aludida (…)

I.3.2. Por memorial de 26 de mayo de 2023, cursante de fs. 1 a 7 vta. de obrados, los terceros interesados, ahora compulsantes, contestan a la demanda y oponen excepciones de demanda defectuosamente propuesta y de Litispendencia

I.3.3. A fs. 8 cursa, Informe emitido por el Secretario del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco el 25 de mayo de 2023, en el que se consigna el siguiente texto: “(…) Que, habiéndose revisado los antecedentes del referido proceso, se evidencia de acuerdo a proveido de fecha 10 de noviembre de 2022 salientes a fs. 123, dispone la citación a los terceros interesados ALEXANDER HENRIQUE MEDINA FREIBERGER, NATHALIA MEDINA FREIBERGER, NILSON MEDINA en representación de la EMPRESA BRASEM S.R.L Y SARAH SALAZAR SEMBLER, los primeros tres personeros han sido legalmente notificados mediante comisión instruida en fecha 8 de mayo de 2023 cursante a fs. 506 de obrados, en cuanto a la señora SARAH SALAZAR SEMBLER (tercero interesado), esta se encontraría fallecida por documentación idónea, lo que su autoridad dispuso mediante proveido de fecha 6 de marzo de 2023 a fs. 300, la citación a sus descendientes ANDREA AZOGUE SALAZAR, MARIA PEDRAZA SALAZAR Y MARIANA PEDRAZA SALAZAR, realizándose la notificación en fecha 02 de mayo de 2023 a fs. 420, 423 y 426 de obrados, A TALES EXTREMOS SE DA CERTEZA QUE TODOS LOS TERCEROS INTERESADOS SE ENCUENTRAN DEBIDAMNTE CITADOS DENTRO DE LA PRESENTE CAUSA.

Asimismo, informar señora juez con relación a los plazos procesales de los terceros interesados y habiéndose revisado el proveido de fecha 10 de noviembre de 2022 salientes a fs. 123, su autoridad no dispuso ningún plazo para los terceros interesados asuman defensa; por otro lado pongo a su conocimiento de su autoridad de la presentación reciente de memorial por parte de los señores NILSON MEDINA, ALEXANDRE HENRIQUE MEDINA FREIBERGER Y NATHALIA MEDINA FREIBERGER, que en suma OPONE EXCEPCIONES PREVIA Y CONTESTA DEMANDA recepcionado en fecha 26 de mayo de 2023”

I.3.4.- A fs. 9 y vta. del legajo, cursa providencia 26 de mayo de 2023, en lo sustancial y pertinente, consigna el siguiente texto: “(…) En estricto cumplimiento del PRINCIPIO DE DIRECCIÓN (…) los impetrantes deberán apersonarse conforme a derecho a éste juzgado para aclarar las observaciones que a continuación se señalan:

1. Según la suma en la contestación a la demanda, se tiene el anuncio de la interposición de Excepciones Previas de: Demanda Defectuosamente Propuesta y Litispendencia (…) a efectos de plantear las referidas excepciones, los terceros interesados deberán remitirse a la normativa especial en la materia Agroambiental, ya que el caso de la primera excepción planteada solo se sujeta a decir que al no existir la Minuta de 01 de diciembre de 1986, no podría hacerse la pericia correspondiente, olvidando por completo explicar porque dicha demanda seria defectuosamente planteada, con respecto a lo Excepción de Litispendencia solo efectúan transcripciones de la doctrina aplicable a dicha excepción (…)

I.3.5.- A fs. 14 del legajo, cursa providencia de 5 de junio de 2023, que consigna el siguiente texto: “(…) de la lectura del memorial de fs. 552 a 554 de obrados, se advierte que los impetrantes no dan cumplimiento a los dispuesto mediante providencia de 26 de mayo de 2023, cursante a fs. 519 y vta., de obrados, con respecto al anuncio de la interposición de Excepciones Previas de: Demanda Defectuosamente Propuesta, se le aclara, que este tipo de excepciones tiene relación con el planteamiento de la demanda en la forma más no en el fondo, como se trata de confundir en mérito a ello aclare porque la demanda es defectuosamente propuesta. Con relación a la Excepción de Litis Pendencia los impetrantes no refieren en lo absoluto una palabra es decir no se tiene claro cuál sería la demanda planteada en este juzgado que se encuentre en trámite y que habría sido presentada con anterior a la que ahora nos ocupa (…)

I.3.6.- De fs. 30 a 33 del legajo, cursa Auto de 29 de junio de 2023, por el que se dispone textualmente lo siguiente: “1. MUTAR la providencia de 26 de mayo de 2023, cursante de fs. 519 y vta., de obrados, quedando dicha resolución de la siguiente manera: a) con relación a los terceros interesados Andrea Azogue Salazar, María José Pedraza Salazar y Mariana Pedraza Salazar, al no haberse apersonado menos contestado la demanda en el plazo previsto por el art. 79.II de la Ley N° 1715 hasta la fecha, téngase por no contestada la demanda. pudiendo las mismas por sí y a través de su tutor representante apersonarse en cualquier momento mientras este en curso el proceso y en el estado que se encuentre; b) con referencia a los terceros interesados Alexander Henrique Medina Freiberger Nathalia Medina Freiberger y Nilson Medina, el último en representación de la Empresa BRASEM S.R.L. teniendo en cuenta que la contestación a la demanda y las excepciones planteadas no se encuentran dentro del término dispuesto por los arts. 79.II y 81.II de la Ley N° 1715, norma especial aplicable de manera, preferente al caso de autos, por ende, fue presentada en forma extemporánea, razón incuestionable por lo que se rechaza la contestación a la demanda hecha por los mismos, teniéndoseles simplemente por apersonados, debiendo asumir defensa en el estado en que se encuentre el proceso al momento, por consiguiente se deje sin efecto la providencia de 26 de mayo de 2023 (…)

I.3.7.- De fs. 53 a 56 vta. del legajo, cursa Auto de 14 de julio de 2023, por el que textualmente se resuelve: “1. CONFIRMA el Auto Interlocutorio Simple N° 23/2023 de 29 de junio de 2023, cursante de fs. 576 a 579 de obrados, en consecuencia no corresponde en derecho pronunciarse respecto al Auto Interlocutorio Simple de ADMISIÓN de la DEMANDA de 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 123 y vta. menos MUTAR el mismo, por ende no ha lugar al Recurso de Reposición interpuesto NILSON MEDINA, ALEXANDRE HENRIQUE MEDINA FREIBERGER y NATALIA MEDINA FREIBERGER, mediante memorial cursante de fs. 590 a 595 de obrados., presentado el 06 de marzo de 2023.

2. RECHAZAR El Recurso de Apelación, planteado al amparo del art. 254 del Código Procesal Civil, contra la resolución de 29 de junio de 2023 saliente a fs. 576 a 579 de obrados, por no corresponder en derecho ni adecuarse a procedimiento, en consecuencia se ordena la prosecución del proceso

I.3.8.- A fs. 67 cursa, nota Cite.- J.A. SIV N° 086/2023 de 2 de agosto de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, por el que se remite al Tribunal Agroambiental “fotocopias legalizas de piezas pertinentes Exp- 37/2023 con recurso e compulsa”, recepcionada en Ventanilla Única del Tribunal Agroambiental el 8 de agosto de 2023.

I.3.9.- A fs. 70 cursa, providencia de 11 de agosto de 2023, emitido por la magistrada en labor de semanería, por el que se dispone: “(…) con carácter previo a resolver el incidente de compulsa y al existir diferencias entre la calidad de demandados y los terceros interesados para mejor resolver, por Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ofíciese al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco del Distrito de Santa Cruz, remita ante esta instancia jurisdiccional copias legalizadas de la demanda interpuesta, así como el Auto de admisión de la misma”, misma que fue puesta en conocimiento de la Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, mediante Nota TA SS2da. N° 513/2023 de 21 de agosto de 2023, cursante a fs. 72 de obrados.

I.3.10.- A fs. 95 cursa, nota Cite. J.A. SIV N° 110/2023 de 6 de septiembre de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, por el que remite copias legalizadas de actuados en atención a la Nota TA SS2da. N° 513/2023.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Compulsa.- De acuerdo al art. 279 del Código Procesal Civil, de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de casación, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto de impugnación.

II.2. Distinción entre Auto Interlocutorio Simple y Definitivo

Al respecto, el AAP S1a N° 64/2022 de 27 de julio, señaló: Que el Auto Interlocutorio Simple, no pone fin al litigio, mismo que según la doctrina Couture, señala: "normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)". Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: "suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)" (Cod. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen). Consecuentemente, el art. 85 de la Ley N° 1715, al respecto señala: "las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)"; empero, los Autos Interlocutorios Simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.2. del presente fallo, se puede decir, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorias, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión, encontrándose en el caso de análisis, el auto interlocutorio emitido por el Juez de la causa el 01 de junio, cursante de fs. 51 a 53 de obrados, en la categoría de Auto Interlocutorio simple , conforme se tiene claramente expuesto en el FJ.II.2. de esta resolución, en mérito a que el A quo, no se está pronunciando con respecto al derecho demandado, ni está resolviendo el fondo del problema litigioso menos pone fin al proceso, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II, de la Ley Nº 439, que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite", en mérito a lo descrito, el aludido auto, no debe ser considerado un Auto Definitivo, como el Juez de instancia erróneamente lo ha catalogado o definido como "Auto Definitivo" cuando el mismo es un "Auto Simple" en razón a que no resuelve el fondo del asunto ni pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado.”

Por otra parte, en cuanto al recurso de reposición, el doctrinario Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” Tomo I, edición 2006, página 485, señaló: “Procede únicamente contra providencias o decretos de mero trámite y Autos Interlocutorios Simples, por consiguiente, no se puede interponer este recurso contra autos definitivos y sentencias, porque el recurso de reposición solo ataca las resoluciones de mero trámite”.

II.3.- Del derecho a la impugnación en la jurisdicción agroambiental.

En la jurisdicción agroambiental, la facultad de impugnación a la resolución emitida por los jueces agroambientales se las realiza mediante los recursos jurídicos previstos en la norma especializada, así como en la norma procesal civil aplicada supletoriamente según previsión del art. 78 de la Ley N° 1715, en ese sentido, se advierte que el art. 85 (Providencias y Autos Interlocutorios) de la Ley N° 1715, establece: Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez” (negrillas y subrayado incorporados), de donde se tiene que planteado el recurso de reposición, se agota la posibilidad de interponer otro recurso posterior o impugnatorio ante la negativa de la reposición formulada, bajo el entendido que al tratarse de providencias y autos interlocutorios simples que no ponen fin a la causa y que tampoco cortan procedimiento, corresponderá la prosecución de la causa, más si se considera que a diferencia de materia ordinaria civil, la norma especial aplicable en la jurisdicción agroambiental, establece expresamente que no existe la posibilidad de interposición de recurso posterior ante la resolución del recurso de reposición, menos que pudiera plantearse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, como ocurre en materia ordinaria civil, según previsión del art. 254.V de la Ley N° 439; situación que difiere de los incidentes de nulidad de obrados, tramitados en la jurisdicción agroambiental, ante denuncia por transgresión innegable al debido proceso o haberse generado un estado de indefensión absoluta en los justiciables; las resoluciones que resuelvan los mismos son impugnables mediante el recurso de casación, por cuanto tales resoluciones revisten el carácter de definitivo, así también fue comprendido en la SCP 646/2018-S2 de 15 de octubre y en la SCP 34/2021-S2 de 15 de abril. En consecuencia, cuando una resolución adquiera la calidad de definitiva, en la jurisdicción agroambiental, puede ser impugnada la misma mediante el recurso de casación, aunque existiera error procesal de consignar al recurso como “apelación”, misma que debe ser comprendida, en esta jurisdicción, como “casación”, así también fue comprendido en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 21/2021 de 16 de julio, que estableció: “(…) al haberse circunscrito al concepto errado del planteamiento del recurso de reposición por parte del actor, el mismo cierra todo procedimiento ulterior, el cual, a todas luces constituye una resolución definitiva, por lo que reiterando que es deber consagrado en la constitución velar por un pleno e irrestricto acceso a la justicia, corresponde a este Tribunal, aun habiéndose recurrido erradamente en reposición la resolución de 14 de abril de 2021, bajo alternativa de apelación (habiendo sido lo correcto "casación"), considerar los argumentos de la compulsa.

En ese contexto, los Jueces Agroambientales, sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo o cuando se trate de providencias y autos interlocutorios simples, o finalmente cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, conforme lo dispuesto por el art. 274.II de la Ley Nº 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715”.

III. Análisis del Caso Concreto.

Conforme se tiene en antecedentes, la Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, mediante Auto de 29 de junio de 2023 (I.3.6), determinó mutar la providencia de 26 de mayo de 2023 (I.3.4) y rechazar la contestación a la demanda y las excepciones opuestas, en razón a que se habría presentado fuera del plazo previsto en el art. 79.II de la Ley N° 1715, que textualmente establece: “Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario, observando los mismos requisitos señalados para la demanda” (negrillas y subrayado incorporados), norma especial que conforme su contenido es aplicable exclusivamente a la parte demandada y no así a los terceros interesados, a quienes corresponde aplicar la previsión del art. 50.II, que establece: “La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio”, de donde se tiene que la intervención y contestación a la demanda por parte de terceros interesados, no está condicionada a una regla de temporalidad procesal, sino más bien a una garantía de defensa de sus derechos previa acreditación del interés legítimo para intervenir en el proceso motivo de controversia, así también fue comprendido en la amplia jurisprudencia agroambiental, destacando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2023 de 15 de marzo, en cuya premisa normativa invoca la jurisprudencia constitucional asentada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014 de 20 de noviembre de 2014, relativo a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, refiere: “(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente”, razonamiento jurisprudencial que acentúa la razón de la intervención de los terceros interesados a quienes se les debe garantizar el derecho a la defensa, bajo tales circunstancias, se pasa analizar los aspectos denunciados en el presente recurso de compulsa.

III.1.- En relación a que el Auto de 29 de junio de 2023 (I.3.6), tendría la calidad de auto definitivo, en razón a que por el mismo se habría rechazado tanto la contestación a la demanda como las excepciones opuestas, sobre el particular y revisado el contenido y alcance del mismo, se tiene que, por el mismo, la autoridad judicial asumió la determinación de no considerar el memorial de contestación y oposición de excepciones, en razón a que habría sido presentado fuera del plazo previsto en el art. 79.II de la Ley N° 1715, situación y precepto normativo, que conforme lo expresado precedentemente, no corresponde ser aplicado a los terceros interesados, más si se tiene presente que en el Auto de Admisión de demanda de 10 de noviembre de 2022 (I.3.1), de manera específica y concreta se consigna el plazo de contestación sólo para la parte demandada, señalándose textualmente lo siguiente: “(…) corriéndose en TRASLADO de ley a la parte DEMANDADA para que la conteste en el plazo establecido en la Ley Especial de 15 días calendario conforme a procedimiento (…)”, empero no se establece ni se alude a normativa procesal alguna que defina o predeterminare el plazo de contestación para los terceros interesados, convocados para que asuman la defensa de sus derechos, aspecto que condice con lo expresado en el Informe de 25 de mayo de 2023 (I.3.3), emitido por el Secretario del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Velasco, que textualmente señala: “Asimismo, informar señora juez con relación a los plazos procesales de los terceros interesados y habiéndose revisado el proveido de fecha 10 de noviembre de 2022 salientes a fs. 123, su autoridad no dispuso ningún plazo para los terceros interesados asuman defensa (…)” (negrillas incorporadas), en consecuencia, se advierte que la Autoridad judicial de instancia, de manera arbitraria y desconociendo sus propios actos, así como la normativa y jurisprudencia agroambiental aplicable al presente caso, asumió la determinación de rechazar la contestación a la demanda y tenerlos como simples apersonados al proceso, llamando la atención que la oposición de excepciones (I.3.2), fue observado previamente por la Juez de la causa mediante providencia de 26 de mayo de 2023 (I.3.4) y mediante providencia de 5 de junio de 2023 (I.3.5), cuando tal aspecto correspondía a la parte actora al momento de contestar a las mismas y en su caso, en el momento procesal en que se hubieren resuelto las mismas conforme previsión del art. 83 num. 2 y 3 de la Ley N° 1715, razón suficiente que acredita la forma irregular en que fueron tramitadas y rechazadas las excepciones opuestas, que mereció pronunciamiento irregular mediante Auto de 29 de junio de 2023 (I.3.6), no obstante, el rechazo a la contestación y excepciones opuestas, de manera contradictoria a los actos procesales previos, la Autoridad judicial de instancia, asumió la determinación de no cerrar el proceso o no cortar el procedimiento a los terceros interesados, dando la posibilidad de defensa de los terceros interesados, al tenerlos por simplemente apersonados, razón por la que los mismos asumieron la defensa de sus derechos transgredidos mediante la interposición del recurso de “reposición bajo alternativa de apelación”; de donde se tiene que el Auto de 29 de junio de 2023, al no cerrar o cortar el proceso a los terceros interesados, se constituye en un Auto Interlocutorio Simple, según se tiene explicado en el punto II.2 de la presente resolución, por cuanto no pone fin al litigio ni corta todo procedimiento ulterior, garantizando la prosecución del proceso para los terceros interesados que hoy activan el recurso de compulsa ante la negativa del recurso de casación, en consecuencia, el citado Auto, no se constituye en un Auto Definitivo como equivocadamente señalan los compulsantes, puesto que el mismo es modificable por el propia autoridad, quien ejerciendo su rol de director del proceso, de oficio, tiene la posibilidad de observar y en su caso, rencauzar el trámite procesal al momento de saneamiento procesal, en el momento procesal oportuno, conforme norma procesal aplicable al caso concreto.

III.2.- Según se tiene explicado precedentemente, y analizado el Auto de 14 de julio de 2023 (I.3.7) por el que se confirme el Auto de 29 de junio de 2023 (I.3.6), también es un Auto Interlocutorio Simple, por cuanto el mismo tampoco corta procedimiento o genera un estado de indefensión absoluto, porque permite que los terceros interesados puedan actuar efectivamente durante la sustanciación de la presente causa, habiendo rechazado el recurso de apelación, siendo que tal instituto jurídico no es aplicable en la jurisdicción agroambiental, no obstante, esta jurisdicción entendió que la mera formalidad no podría ser entendida en desmedro de los justiciables, debiendo comprender el recurso de apelación como el medio de impugnación contra resoluciones que corten procedimiento, que en esta jurisdicción es el recurso de casación, según se tiene expresado y explicado en el punto II.3, de la presente resolución; en consecuencia, la resolución compulsada no tiene la calidad de definitiva por cuanto otorga la posibilidad de prosecución de la causa en relación a los terceros interesados.

III.3.- No obstante, de las irregularidades procesales advertidas, se confirma que la resolución compulsada asume una determinación acorde a la naturaleza jurídica y el alcance del Auto de 14 de junio de 2023, que no tiene una característica definitiva, menos final, terminante y/o concluyente, como entiende la parte compulsante, siendo que al estar apersonados al proceso, tienen la posibilidad de activar el o los mecanismos procesales para pedir a la Autoridad Judicial de instancia, se rencauce el procedimiento, conforme el debido proceso; consiguientemente, la decisión asumida por la Juez de instancia no genera un estado de indefensión absoluta, ni es una determinación inalterable, según se tiene explicado precedentemente, debiendo recordarse que al estar apersonados al proceso, tienen toda posibilidad de activar los medios de defensa que en derecho correspondan, no constituyéndose un acto definitivo la resolución recurrida en compulsa, aspecto que también es reconocido por la parte compulsante, cuanto textualmente señala: “(…) dicho esto si bien el fallo en su contexto no es definitivo, la parte in fine del acápite resolutivo lo es (…)” (negrillas incorporadas), en consecuencia, se tiene absolutamente claro que el Auto por el que se rechaza el recurso de “apelación” fue emitida en consideración a la naturaleza jurídica de la resolución recurrida (I.3.6), por lo que la emisión del Auto confirmatorio (I.3.7), es emitido en consideración a la naturaleza jurídica del Auto Simple recurrido vía recurso de reposición.

En tales circunstancias, se tiene que en el presente caso, se tiene garantizado la intervención de los terceros interesados, no obstante, los errores procesales advertidos que pueden ser rencauzados o reconducidos de oficio o a instancia de parte, por lo que corresponde debe recordar que este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 18/2023 de 14 de marzo, estableció: “(…) se debe tener presente que la falta de intervención de terceros interesados, podría enmarcar en la nulidad de obrados, por infracciones a normas de orden público establecido en el art. 5 del Código Procesal Civil y lo previsto por el art. 105 de la misma norma procesal civil; ahora bien, con relación al tercero interesado en los procesos judiciales y administrativos, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional a través de la SCP 150/2014-S3 y la SCP 23/2018-S3 que exhorta a esta jurisdicción la observancia de oficio respecto a la incorporación de terceros interesados; así se tiene expresado en las referidas resoluciones constitucionales; asimismo, en la uniforme jurisprudencia agroambiental, entre otras, como las contenidas en el AAP S2a N° 0005/2021  de 05 de marzo y AAP S2a N° 79/2021 de 10 de septiembre, confirman el razonamiento de anulación de obrados por falta de notificación de terceros interesados, por cuanto se evidencia la necesidad de su intervención en dicha calidad, conforme el art. 115.II de la CPE, por lo que corresponde al Juez de instancia, como director del proceso, considerar lo precedentemente expuesto”, situación que no acontece en el presente caso, porque los terceros interesados no fueron excluidos del proceso, ni tampoco se cerró la posibilidad de que los mismos pudieran activar los mecanismos procesales en defensa de su derecho a la defensa.

Ahora bien, y conforme lo manifestado en líneas arriba, se advierte que la decisión asumida por la Juez Agroambiental en el Auto de 14 de julio de 2023 (I.3.7), fue emitida en cumplimiento a lo establecido en el art. 85 de la Ley Nº 1715, la misma que conforme lo desarrollado en los puntos II.2. y II.3, el Auto N° 23/2023 de 29 de junio de 2023, cursante de fs. 576 a 579 de obrados, se trata de un Auto interlocutorio simple que admite los recursos de reposición sin recurso ulterior, es decir, no admite recursos posteriores a la resolución que resolvió el recurso de reposición, precisamente porque no cortan el procedimiento y mantiene apersonados a los terceros interesados quienes tienen toda posibilidad de activar los medios de defensa dentro de la sustanciación de la causa, al margen, del rol de director del proceso que debe asumir la Autoridad judicial de instancia.

En consecuencia, la decisión emitida por la Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, no afecta la continuidad del proceso, existiendo aún la posibilidad de que la propia autoridad jurisdiccional pueda efectuar el saneamiento de oficio del proceso o que los terceros interesados pudieran activar los mecanismos de defensa idóneos al fin impetrado, siendo que no existe una resolución que adquiera el carácter de definitivo, la misma que de acuerdo a lo explicado y expresado precedentemente, pudiera eventualmente ser recurrida en casación; en consecuencia, al no advertirse que la resolución impugnada alcance el carácter de definitivo, corresponde fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por ley y en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 36.5) de la Ley N° 1715 y los arts. 279 y 282.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa cursante de fs. 59 a 63 del legajo de compulsa, interpuesto por Nilson Medina, Alexandre Henrique Medina Freiberger y Natalia Medina Freiberger, debiendo la Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, rencauzar el proceso, garantizando el debido proceso en sus componentes tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y aplicación objetiva de la ley, debiendo al efecto sanear el proceso, a los fines de garantizar los derechos fundamentales de las partes procesales, para tal efecto, por Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental remita el expediente de compulsa al Juzgado de origen donde se tramita la demanda.

Regístrese y notifíquese. -