AID-S1-0044-2023

Fecha de resolución: 07-09-2023
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Presentada la demanda Contenciosa Administrativa,  impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 5 a 13 de obrados; dicho memorial mereció la providencia de 29 de mayo de 2023, cursante a fs. 68 de obrados, disponiendo que la parte actora subsane las observaciones verificadas en la demanda, concediéndole el plazo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma en caso de incumplimiento, en virtud al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad iniciar demanda Contenciosa Administrativa, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad establecida por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y que en el caso de no cumplirse con dichos requisitos, dará lugar a la declaratoria de tenerse por no presentada la demanda, debiendo además acreditar la notificación con la Resolución Administrativa que se impugna a efectos de la previsión contenida en el art. 68 de la Ley N° 1715; en el caso sujeto a análisis, la autoridad a la cual se pretendía demandar, remitió información sobre la anulación de la notificación a la apoderada del actor Damir Roca Abrego, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017, misma que adjuntó la parte demandante, cursante a fs. 15 de obrados, por lo que, de la revisión de la Resolución Administrativa RA-AD N°0016/2023 de 05 de mayo de 2023, cursante de fs. 81 a 83 de obrados, se advierte que la referida resolución, si bien en su parte Resolutiva Primera deja sin efecto la notificación realizada el 24 de abril de 2023 a Damir Roca Abrego, representado por Rocío del Carmen Revollo Barriga, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017, que cursa a fs. 15 de obrados; sin embargo, la referida diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento fue dejada sin efecto de manera anterior a la presentación de la demanda contenciosa administrativa, la cual fue presentada el 23 de mayo de 2023, tal cual se tiene por el cargo de recepción cursante a fs. 44 de obrados; aspectos que acredita que la entidad administrativa emitió la Resolución Administrativa de 05 de mayo de 2023, cuando la notificación practicada a la parte actora ya estaba anulada, antes de la presentación de la demanda contenciosa administrativa; por lo que, no es aplicable al caso concreto la suspensión de competencia del INRA previsto en el art. 82.II del D.S. N° 29215

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de dispone se tenga POR NO PRESENTADA, la demanda Contenciosa Administrativa, debiendo en consecuencia archivar obrados; toda vez que, la parte actora no ha dado cumplimiento a la subsanación de las observaciones realizadas a la demanda.

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas. (AID-S1-0028-2023)

"...la autoridad a la cual se pretendía demandar, remitió información sobre la anulación de la notificación a la apoderada del actor Damir Roca Abrego, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017, misma que adjuntó la parte demandante, cursante a fs. 15 de obrados, por lo que, de la revisión de la Resolución Administrativa RA-AD N°0016/2023 de 05 de mayo de 2023, cursante de fs. 81 a 83 de obrados, se advierte que la referida resolución, si bien en su parte Resolutiva Primera deja sin efecto la notificación realizada el 24 de abril de 2023 a Damir Roca Abrego, representado por Rocío del Carmen Revollo Barriga, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017, que cursa a fs. 15 de obrados; sin embargo, la referida diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento fue dejada sin efecto de manera anterior a la presentación de la demanda contenciosa administrativa, la cual fue presentada el 23 de mayo de 2023, tal cual se tiene por el cargo de recepción cursante a fs. 44 de obrados; aspectos que acredita que la entidad administrativa emitió la Resolución Administrativa de 05 de mayo de 2023, cuando la notificación practicada a la parte actora ya estaba anulada, antes de la presentación de la demanda contenciosa administrativa; por lo que, no es aplicable al caso concreto la suspensión de competencia del INRA previsto en el art. 82.II del D.S. N° 29215.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas.