A, 30 de julio de 2002

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 44/2023

Expediente:                         Nº 5131/2023

Proceso:                              Contencioso Administrativo

Demandante:                      Damir Roca Abrego, representado por Rocío del Carmen Revollo Barriga

Demandado:                       Director Nacional del INRA

Predio:                                  “San Mateo”

Distrito:                                Santa Cruz

Fecha:                                  Sucre, 07 de septiembre de 2023

Magistrado Semanero:    Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda Contenciosa Administrativa, cursante de fs. 44 a 64 vta. de obrados, los memoriales de subsanación, cursantes a fs. 70 y vta. y 89 de obrados; y el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 2341/2023, cursante de fs. 91 a 93 de obrados, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

ANTECEDENTES 

De la revisión de obrados, se advierte que Damir Roca Abrego, representado por Rocío del Carmen Revollo Barriga, presentó memorial cursante de fs. 44 a 64 vta. de obrados, interponiendo demanda Contenciosa Administrativa,  impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 5 a 13 de obrados; dicho memorial mereció la providencia de 29 de mayo de 2023, cursante a fs. 68 de obrados, disponiendo que la parte actora subsane las observaciones verificadas en la demanda, concediéndole el plazo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma en caso de incumplimiento, en virtud al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; constándose después en obrados, la presentación de los memoriales de subsanación cursantes de fs. 70 vta. y 89 de obrados; no obstante de ello, por providencia de fs. 73 de obrados, se dispuso que el INRA informe sobre la notificación personal realizada a Rocío del Carmen Rebollo Barriga, en representación legal de Damir Roca Abrego, efectuada en fecha 24 de abril de 2023, cursante a fs. 15 de obrados, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017; asimismo, por providencia de fs. 100 de obrados, se dispuso que el INRA certifique sobre el estado del recurso de revocatoria planteado contra la Resolución Administrativa RA N° 0016/2023 de 05 de mayo de 2023, que dispuso dejar sin efecto las notificaciones personales de 24 de febrero y 24 de abril con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017.

Ahora bien, siendo la observación principal que el INRA informe sobre la notificación personal realizada a la representante legal de los demandantes, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017 que se impugna, se requirió a dicha institución datos correspondientes sobre la diligencia observada; en ese entendido, la autoridad administrativa mediante Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 2341/2023, cursante de fs. 91 a 93 de obrados, respondió en los siguientes términos: “Se evidencia en la carpeta de saneamiento Notificación Personal realizadas en fecha 24 de abril de 2023, por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, respecto al predio denominado TIERRA FISCAL (SAN MATEO), ubicado en el municipio  de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz( …) Asimismo, se emite el informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1452/2023 de fecha 03 de mayo de 2023, donde sugiere dejar sin efecto los siguientes actuados: Informe Legal DDSC.SAN.INF. N° 126/2018 de fecha 13 de junio de 2018, la Resolución Administrativa DDSC. UDAJ  N° 011/2018 de fecha 27 de junio de 2018 y Notificaciones Personales realizadas en fechas 24 de febrero y 24 abril de 2023 por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-AD N° 0016/2023 de fecha 05 de mayo de 2023 la misma que es sustentada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0642/2021-S3 de 20 de septiembre de 2021, donde respaldan los fundamentos de las notificaciones tanto personales como por cédula, que fueron anulados de fecha 02 y 05 de junio de 2018, por lo que, se pone en conocimiento la presente Resolución Administrativa RA-AD N° 0016/2023, mediante notificación realizada por Cedula en fecha 30 de junio de 2023, por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz al predio, TIERRA FISCAL (SAN MATEO) …”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad iniciar demanda Contenciosa Administrativa, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad establecida por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y que en el caso de no cumplirse con dichos requisitos, dará lugar a la declaratoria de tenerse por no presentada la demanda, debiendo además acreditar la notificación con la Resolución Administrativa que se impugna a efectos de la previsión contenida en el art. 68 de la Ley N° 1715; en el caso sujeto a análisis, la autoridad a la cual se pretendía demandar, remitió información sobre la anulación de la notificación a la apoderada del actor Damir Roca Abrego, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017, misma que adjuntó la parte demandante, cursante a fs. 15 de obrados, por lo que, de la revisión de la Resolución Administrativa RA-AD N°0016/2023 de 05 de mayo de 2023, cursante de fs. 81 a 83 de obrados, se advierte que la referida resolución, si bien en su parte Resolutiva Primera deja sin efecto la notificación realizada el 24 de abril de 2023 a Damir Roca Abrego, representado por Rocío del Carmen Revollo Barriga, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017, que cursa a fs. 15 de obrados; sin embargo, la referida diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento fue dejada sin efecto de manera anterior a la presentación de la demanda contenciosa administrativa, la cual fue presentada el 23 de mayo de 2023, tal cual se tiene por el cargo de recepción cursante a fs. 44 de obrados; aspectos que acredita que la entidad administrativa emitió la Resolución Administrativa de 05 de mayo de 2023, cuando la notificación practicada a la parte actora ya estaba anulada, antes de la presentación de la demanda contenciosa administrativa; por lo que, no es aplicable al caso concreto la suspensión de competencia del INRA previsto en el art. 82.II del D.S. N° 29215

En ese contexto, al no dar cumplimiento la parte demandante al art. 68 de la Ley N° 1715, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la demanda defectuosa que señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada" (las negrillas son nuestras).

Por lo expuesto, dada la conminatoria efectuada a la parte actora y la información recibida por el INRA, no pudiendo alegarse en ese sentido, ninguna vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se debe resolver declarando la no presentación de la demanda.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715 y en concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA, la demanda Contenciosa Administrativa, cursante de fs. 44 a 64 vta. de obrados, interpuesta por Damir Roca Abrego, representado por Rocío del Carmen Revollo Barriga; disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Providenciando al memorial de fs. 124 y vta. de obrados.

En lo principal y al otrosí 3°.- Estese al presente Auto.

A los otrosíes 1° y 2°.- Por adjuntada la documental de referencia, sea conforme al sello de recepción de fs.125 de obrados.

Al otrosí 4°.- Por Secretaria de Sala Primera de éste Tribunal Agroambiental, extiéndase las fotocopias legalizadas y simples solicitadas, con cargo al impetrante y constancia correspondiente.

Al otrosí 5°.- Por ratificado el domicilio procesal.

Suscribe la presente resolución, la Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dra. Elva Terceros Cuéllar, en mérito a la convocatoria dispuesta por providencia de fs. 127 de obrados.

Regístrese, archívese y notifíquese.