SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 050/2023

Expediente:

N° 4479/2022

Proceso

Contencioso Administrativo

Demandante:

Agropecuaria Acres del Sud S.A. representada por Ana Ericka Lora Moscoso y Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo   

Demandado:

Director Nacional a.i. del INRA 

Predio:

“Acres del Sud” – “Tierra Fiscal”

Distrito:

Santa Cruz

Fecha:

Sucre, 13 de septiembre de 2023

Magistrada Relatora:

Elva Terceros Cuellar

La demanda contencioso administrativa, cursante de fojas (fs.) 446 a 474 de obrados y memoriales de subsanación cursantes de fs. 530 a 544 vta., y de fs. 549 a 551 de obrados, ampliada por memorial de fs. 562 a 568 de obrados, interpuesta por la Agropecuaria Acres del Sud S.A., representada legalmente por Ana Ericka Lora Moscoso y Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo, en mérito al Testimonio de Poder N° 502/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 4 a 10 de obrados, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto de los polígonos Nos. 017 y 161, correspondiente, entre otros, al predio denominado “Acres del Sud” – “Tierra Fiscal”, ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; Resolución que, en lo principal resolvió Adjudicar el predio “Acres del Sud” a favor de la Agropecuaria Acres del Sud S.A., con una superficie de 50.0000 ha, clasificado como pequeña con actividad agrícola y declarar la ilegalidad de la posesión sobre la superficie de 4435.1473 ha y Tierra Fiscal no disponible la referida superficie, al encontrarse sobrepuesta a la Reserva Forestal de Guarayos y por incumplimiento parcial de la Función Económico Social.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre, y sea hasta el vicio más antiguo, es decir hasta las Pericias de Campo, con base a los siguientes argumentos:

 

Antecedentes de derecho propietario

Sostienen que, su derecho propietario deviene de la adquisición de las propiedades “Las Londras I, II y III”, situadas en la localidad El Puente, municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 4485.1473 ha, el cual devendría del antecedente agrario N° 54095 - “Las Londras”, tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), con una superficie de “12.000 ha”, las que fueron adquiridas de la siguiente forma:

Mediante Escrituras Públicas Nos. 014/2009 y N° 015/2009, ambas del 22 de enero de 2009, la Empresa Aguaribay Agropecuaria S.A. adquirió los predios “Las Londras I” y “Las Londras II”, para posteriormente, mediante Escritura Pública N° 111/2011 de 28 de febrero, la Empresa Aguaribay Agropecuaria S.A., a través de un procedimiento de “fusión de absorción”, se fusionó con la Agropecuaria Acres del Sud S.A., transmitiéndole todos sus bienes, incluyendo el derecho de propiedad de los predios  “Las Londras I” y “Las Londras II”.

Por otra parte, mediante documento privado de Compra Venta de 8 de septiembre de 2015, con reconocimiento de firmas, la Agropecuaria Acres del Sud S.A., adquirió el predio “Las Londras III” de la Empresa Ombú Agropecuaria S.A., empresa que a su vez lo adquirió luego de un procedimiento de “fusión por absorción”, con la empresa Itín Agropecuaria S.A. y esta a su vez, lo adquirió mediante Escritura Pública N° 016/2009 de 22 de enero de 2009.

Refieren que, en la etapa de las Pericias de Campo, los predios “Las Londras I, II y III”, habrían sido reconocidos como una unidad productiva, bajo la denominación de “Acres del Sud”, con una superficie de total de 4485.1473 ha.

Nombrando las Resoluciones administrativas emergentes durante el proceso de saneamiento del predio “Acres del Sud”, indican que se apersonaron ante el INRA presentando la documentación de descargo a fin de demostrar la actividad agrícola en el referido predio, habiéndose verificado en campo cultivos existentes, que pertenecen a la Agropecuaria Acres del Sud S.A., oportunidad en la que también se evidenció la existencia de maquinaria, equipo, y mejoras realizadas, por lo que, ofrecen como prueba documental, la cursante en los cuerpos 24, 25 y 26 del proceso de Saneamiento (principalmente de fs. 4801 a 5200); en ese sentido, con base a dichos antecedentes, señalan:

I.1.1. Violación del principio de verdad material, causa y fundamento de acto administrativo, en lo referente a la actividad antrópica que da cuenta sobre la posesión legal del predio “Acres del Sud”.

Señalan que, a través del Informe Técnico DDSC-G-INF N° 0784/2017 de 15 de diciembre, se pone en evidencia la existencia de actividad antrópica y la posesión anterior a la gestión 1996, en el predio “Acres del Sud”, el cual coincidiría con el antecedente agrario N° 54095.

Haciendo referencia a una parte del análisis multitemporal, en el cual se concluye y sugiere que “De acuerdo a las imágenes satelitales Landsat de los años 1996, 2000, 2005, 2011, 2015 y 2017, se realizó la combinación de cada una de ellas para poder determinar en primera instancia cualquier tipo de actividad antrópica existente de varios predios, entre ellos Acres del Sud. El análisis concluyó indicando: a) Que desde el año 1996, solamente se verifica actividad antrópica en los predios Santagro, Los Ciervos, Agro Río Pailitas, Santa María y Acres del Sud incrementando su actividad con el paso de los años”; de lo transcrito precedentemente, manifiestan que por este actuado administrativo el INRA, habría puesto en evidencia que el predio Acres del Sud, tenía actividad antrópica desde antes de la gestión de 1996, por lo que, sería errónea la expresión contenida en la Resolución ahora impugnada, al señalar en el “artículo Quinto”, que se declara la ilegalidad de la posesión del predio Acres del Sud, siendo que el INRA verificó la existencia de la posesión y trabajos mediante las Pericias de Campo, corroborando la existencia de actividad antrópica en el predio, mediante imágenes satelitales; en ese sentido, señala que la determinación del INRA, que refiere de que existe ilegalidad en la posesión, contradeciría lo dispuesto en los arts. 4.d), respecto a la verdad material, 28.b) y e) de la Ley N° 2341, con relación a la definición de la causa y fundamento, 397 de la CPE y 159 del D.S. N° 29215, así como el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; por lo que, debería declararse la nulidad del acto administrativo, conforme dispone el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

I.1.2. Violación del principio de verdad material, causa y fundamento del acto administrado, en lo referente al uso de suelo.

Refieren que, mediante el Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017, se habría definido que de acuerdo al Plan de Uso de Suelo - PLUS, el predio “Acres del Sud” se sobrepondría en un 96% a áreas de Tierras de Uso Agropecuario Intensivo (A12) y a Tierras de Uso restringido (GE-F), para ganadería extensiva, manejo de fauna, y que solamente en un 4% se encontraría en el área de los bañados del cauce de los Ríos Piray, Grande y Cañón las Cutas; es decir, que si bien no se identifica al predio en la categoría de “Tierra de Uso Forestal”; sin embargo, en el “Artículo Décimo Tercero” de la Resolución ahora impugnada, se indica que el citado predio se sobrepone a Tierras de Producción Forestal Permanente, pero sin realizar explicación alguna del porque las razones de haberse llegado a esa conclusión; por lo que, existiría discrepancia entre los datos relevantes verificados por el INRA, en el trabajo de campo y de gabinete, contra los que figuran en la Resolución ahora impugnada.

Haciendo notar que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre, si bien establece que el predio se encuentra sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP), creada por D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, por lo que debe sujetarse a la aplicación de lo dispuesto en el art. 156 del D.S. N° 29215; empero, no cita ni menciona a la Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, lo que vulneraría el art. 410 de la CPE, que determina la jerarquía normativa, al no haberse aplicado con preferencia la Ley antes que el decreto supremo, desconociendo las disposiciones legales contenidas en los arts. 155 y 156 del D.S. N° 29215, que, respecto a la consideración de la FES, establecen que se debe tomar en cuenta el PLUS, toda vez que, las normas que regulan la FES, son de orden público; por lo que, se habría vulnerado el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE y el art. 28 incs. b) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo; así también en el memorial de subsanación cursante de fs. 530 a 544 vta. de obrados, la parte actora acusa que se habría vulnerado el art. 4 inc. d) de la Ley 2341 y el art. 299 del D.S. N° 29215, que establece que en la Encuesta Catastral se debe registrar “… datos fidedignos respecto al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan …” (fs. 534 vta.).  

I.1.3. Violación del principio de verdad material, causa y fundamento del acto administrado en lo referente al cumplimiento de la FES.

Señalan que, la Ficha de Cálculo de la FES de 14 de diciembre de 2017, correspondiente al predio “Acres del Sud”, establece en el inciso g), que la Agropecuaria Acres del Sud S.A., cumple la FES en un 100% y en el inciso I), sugiere consolidar el tipo de propiedad como empresarial, concluyendo en el inciso h), que la superficie final para consolidación sería de 4485.1470 ha, determinando la “superficie de tierra fiscal 0.000 ha”; en ese sentido, manifiestan que la referida ficha tendría que haber sido la base del Informe en Conclusiones, así como del Informe de Cierre, los que a su vez debieron haber dado lugar a la Resolución Final de Saneamiento, reconociendo dicha extensión al referido predio; sin embargo, indican que contrario a la verdad material, la referida Resolución concluyó señalando que existe incumplimiento de la FES, por estar el predio “Acres del Sud” sobrepuesto a la Reserva Forestal de Guarayos.

Refieren de igual forma que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021, en el “Artículo Sexto”, si bien declara Tierra Fiscal No disponible la superficie de 4435.1473 ha, por haberse identificado la sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos y por incumplimiento de la Función Económico Social; empero, respecto a este último reiteran que existe incongruencia entre la verificación realizada en campo, oportunidad en la que se identificó el cumplimiento cabal de la FES en un 100% al citado predio, pero la citada resolución se aparta de la verificación de la FES e informes, que además debieron haberse tomado en cuenta en el contenido del Informe en Conclusiones, conforme lo regula el art. 304 inc. c) del D.S. N° 29215 (valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económica Social); en ese sentido, reiteran que el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre debieron plasmar la misma información contenida en la Ficha de Cálculo de la FES; por lo que, al no haber el INRA basado sus actos en la verdad material, ni en el resultado de la Ficha de Cálculo de la FES, dicha entidad habría vulnerado el art. 28 inc. f) del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003, así como el principio de verdad material establecido en el art. 4inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, corresponde que se declare la nulidad del acto administrativo, conforme lo establece el art. 35 de la cita norma legal.     

I.1.4. Incumplimiento del debido proceso en el orden o prelación de los actos administrativos intermedios.

Manifiestan que, el 9 de enero de 2018, la Agropecuaria Acres del Sud S.A., fue notificada simultáneamente con el Informe de Cierre y el plano catastral de 19 de diciembre de 2017, cuando conforme el art. 303 del D.S. N° 29215, correspondía que primero sea notificada con el Informe en Conclusiones, en la cual se desarrolla y explica los resultados de las Pericias de Campo, toda vez que, dicha resolución al ser la base de la Resolución Final de Saneamiento, se les habría impedido que presenten las observaciones de fondo y forma correspondientes; reiteran que, cuando se notifica al beneficiario con el Informe en Conclusiones y recibida las observaciones, recién se procedería con la notificación con el Informe de Cierre y la entrega del Plano Catastral; por lo que, no se podría notificar al administrado solamente con el Informe de Cierre, porque se tendría escasa información e imposibilitaría conocer los fundamentos respecto a los resultados que se presenta, dificultando se pueda hacer la denuncia correspondiente, en caso de violaciones al procedimiento de saneamiento. 

Aducen que, al haber solicitado al INRA, el Informe en Conclusiones mediante memorial de 10 de enero de 2018 y que recién el 23 de marzo de 2018, después de 73 días, accedió parcialmente al expediente, obteniendo una copia legalizada del referido informe, que tenía como fecha de emisión el 04 de enero de 2018, que estos hechos lo alejarían de la verdad histórica, ya que, hasta la notificación con el Informe de Cierre, no habría existido el Informe en Conclusiones, lo que inobservaría lo establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215.

Por otra parte, señalan que el Informe en Conclusiones debió haber sido elaborado de manera independiente para cada predio; sin embargo, el INRA intencionalmente omitió considerar la norma (no señala cual norma), habiendo elaborado el Informe en Conclusiones pero de forma global, siendo que en las Pericias de Campo se habría determinado que no había sobreposición, así tampoco se verificó predios en conflicto con el suyo.

Señalan que, el INRA habría emitido el Informe de Cierre con un plazo vencido, lesionando su derecho al debido proceso, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y el derecho a obtener una resolución motivada, fundada y congruente.

Concluyen señalando que, el hecho de que el INRA no les hubiere notificado con el Informe en Conclusiones de forma previa al Informe de Cierre, incumpliría lo dispuesto en los arts. 304 y 305 del D.S. N° 29215, vulnerando el derecho al debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, cita al efecto el art. 35 incs. c) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

I.1.5. Incumplimiento de la Sentencia S1a N° 129/2016 que dispuso nuevo Relevamiento de Información con la participación del SERNAP y ABT.

Indican que, en el Informe en Conclusiones pese a que se cita como antecedente la SAN S1a N° 129/2016; sin embargo, intencionalmente se desconoce la decisión tomada por el Tribunal Agroambiental, y para probanza de este aspecto transcribe lo resuelto en la señalada sentencia que establece: “Anular la Resolución Administrativa RA-SS N° 2817/2015 de 2 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), disponiendo que el INRA realice un nuevo Relevamiento de Verificación en campo, notificando previamente al SERNAP y a la ABT”; aspecto que evidenciaría que, el INRA no acató las disposiciones emanadas por el Tribunal Agroambiental, puesto que no notificó al SERNAP y a la ABT, con carácter previo al relevamiento de datos en el trabajo de campo, para que participen en el mismo, pues no basta simplemente con  notificarles, sino que era necesario su intervención activa en el proceso de saneamiento para que brinden información real con referencia a la Reserva Forestal Guarayos.

Manifiestan que el INRA habría actuado sin competencia, al establecer los límites de la Reserva Forestal Guarayos, los que no coincidirían con la información brindada por la ABT; por lo que, reiteran que era imprescindible la participación en el saneamiento del SERNAP y la ABT, cuya citación tenía como objetivo que dichas instituciones adopten las estrategias de intervención en dichas áreas, de conformidad con la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, y este extremo no se habría cumplido.

Señalan que, el INRA debió haber considerado la referida sentencia, el cual sería aplicable al presente caso, por tratarse del mismo predio “Las Londras”; por lo que, la Agropecuaria Acres del Sud S.A., al haber demostrado que el INRA habría omitido intencionalmente la participación activa del SERNAP y de la ABT en el proceso de saneamiento, instituciones que debieron participar con carácter previo al relevamiento de datos en campo, ello acreditaría la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento; agregan señalando que, si se los hubieran notificado con carácter previo a dichas entidades en el trabajo de relevamiento de verificación en campo, ya se habrían tomado las medidas respectivas, para tener la certeza en cuanto a los límites de la Reserva Forestal Guarayos y se habría excluido del mismo al predio “Acres del Sud”, tal cual consta del Informe Técnico ITD-DGMBT N° 2330/2015 de 13 de octubre, emitido por la ABT, que en respuesta a la Certificación solicitada por la Agropecuaria Acres del Sud S.A., sobre la ubicación del predio “Las Londras” (luego denominado Acres del Sud), respecto a la Reserva Forestal Guarayos, dicho informe señala que el predio “Las Londras” no se encuentra en el área de la Reserva Forestal Guarayos.

Refieren que, el citado informe de la ABT, sería concordante con la inscripción al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, bajo la Ley N° 337 (art. 3), que fue establecida para todos los predios que no se encuentran al interior de áreas protegidas, toda vez que, la Agropecuaria Acres del Sud S.A., en las Pericias de Campo habría presentado los Formularios de Reportes de Cumplimiento Individual Anual de las superficies restituidas y cumplimiento del abastecimiento de alimentos, los que denotan no solo el cumplimiento a las obligaciones asumidas con la ABT, si no que prueban además que la ABT, no hubiera adscrito a la Agropecuaria, al referido programa, si el predio “Acres del Sud”, hubiera estado dentro de los límites de la Reserva Forestal Guarayos, de ahí la importancia de que la ABT, participe del proceso de saneamiento, al ser competente en dicha área forestal y no así el INRA, para tal efecto cita el art. 27 del D.S. N° 071.

Concluyen señalando que, el INRA al efectuar el trámite de saneamiento, sin la participación activa del SERNAP y de la ABT, se atribuyó una competencia que no le correspondía, al suponer o establecer los límites de la Reserva Forestal Guarayos; consecuentemente, todos los actos del INRA serían nulos de pleno derecho, en el marco establecido en el art. 122 de la CPE.      

I.1.6. Negativa del INRA a proporcionar los informes inherentes al proceso de saneamiento e impedimento para revisar libremente el expediente agrario vulnerando el derecho de defensa.

Refieren que, el 01 de diciembre de 2021, al momento de ser notificados mediante cédula con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021, no se les habría entregado los informes a los que la referida resolución hace mención; por lo que, presentaron un memorial solicitando copias simples y copias legalizadas, pero que posteriormente se habrían enterado que el expediente estaba en la ciudad de La Paz, en el INRA Nacional; hacen notar que con este traslado del expediente, nunca se habría notificado a pesar de que en sus memoriales señalaron domicilio procesal tanto en la ciudad de La Paz, como en Santa Cruz; sin embargo, en ninguno de los domicilios recibieron notificación alguna.

Señalan que, de acuerdo al art. 72 del D.S. N° 29215, la notificación si bien es válida cuando se tiene acceso al expediente; empero, en el caso presente se les notificó con la Resolución ahora impugnada, pero sin que hayan tenido acceso al expediente, ni a los informes que se encuentran citados en la misma resolución, sino hasta 17 días después, como se evidenciaría de la presentación de memoriales y las Actas de Notificación con las copias simples y legalizadas; hecho que refieren vulneraría el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, correspondiendo aplicar el art. 74 (Nulidad de Notificación) de la norma legal citada; agregan que, junto a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021, se encontraban dos planos y un informe de fijación de precios concesionales y que no había ningún otro actuado.

Señalan que, no habrían sido notificados con los siguientes informes: Informe Legal DDSC-ARCH-INF N° 306/2021 de 06 de junio, Informe Técnico Legal DDSC-SAN-INF N° 0655/2021 de 30 de junio, Informe Técnico DDSC-SAN-INF N° 1032/2021 de 01 de julio, Informe Legal DDSC-SAN-INF N° 680/2021 de 06 de julio, Informe Legal DDSC-SAN-INF N° 699/2021 de 07 de julio, Informe Legal DDSC-SAN-INF N° 0721/2021 de 21 de octubre, Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1159/2021 de 29 de octubre, Informe Técnico DGST-JRLL-INF-SAN N° 1234/2021 de 05 de noviembre, Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1235/2021 de 05 de noviembre, Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1254/2021 de 08 de noviembre, Informe DGCR-INF N° 4137/2021 de 08 de noviembre, Informe DGCR-INF N° 4151/2021 de 08 de noviembre, Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1259/2021 de 09 de noviembre, Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1263/2021 de 09 de noviembre, Informe Técnico Legal DDSC-R-E-INF N° 1891/2018 de 20 de noviembre e Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1425/2021 de 25 de noviembre.

Aclaran que, recién fueron notificados con el Informe Legal DDSC-SAN-INF N° 0721/2021 de 21 de octubre, el 16 de diciembre de 2021, 15 días después de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento ahora  impugnada; por lo que, el INRA les habría causado indefensión, al efecto, copian en una imagen la notificación del citado informe realizado el 21 de octubre de 2021; asimismo, resaltan que el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1425/2021 de 25 de noviembre, “fue emitido el mismo día que la RA 0504/2021, y notificada el mismo día”, por lo que, con base a esas razones no habrían tenido la posibilidad de presentar queja u observación alguna a los informes referidos, vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, impidiendo que la empresa sea debidamente escuchada u oída en sus reclamaciones como garantiza el art. 120 de la CPE.

Refieren que, existiría actuados que el INRA no notificó a la Agropecuaria Acres del Sud (no señala que actuados), sino que habría notificado a la empresa Jihussa Agropecuaria de Servicios S.A., como si esta empresa fuera la representante de Acres del Sud, consecuentemente, dicha notificación sería nula de pleno derecho.

Concluyen señalando que el INRA notificó de forma errónea e incompleta la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021, toda vez que omitió notificar con los informes técnicos y legales que lo respaldan de forma previa a la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, causándoles indefensión y contraviniendo el principio de publicidad establecido en el art. 4, inc. m) de la Ley de Procedimiento Administrativo; asimismo, indican que, las notificaciones efectuadas por el INRA fueron realizadas prescindiendo de los requisitos establecidos en la norma adjetiva; por lo que, deben ser declaradas nulas en el marco de lo previsto en el art. 74 del D.S. N° 29215 y el art. 35 inc. c) de la Ley N° 2341.

I.1.7. Vulneración del art. 410 de la CPE.

Refieren que el departamento de Santa Cruz, al tener aprobado el Plan de Uso de Suelo, mediante D.S. N° 24124, elevado a rango de Ley mediante la Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, correspondía su aplicación en el procedimiento de saneamiento del predio “Acres del Sud”, de conformidad con determinado en el art. 410 de la CPE, que ordena la jerarquía normativa y la prelación para su aplicación por parte de las autoridades nacionales; sin embargo, el INRA aplicó el D.S. N° 08660, en lugar de la Ley N° 2553 de 4 de febrero de 2003, que eleva a rango de Ley el D.S. N° 24124, desconociendo sus propios actos, vulnerando la verdad material, causa y fundamento del Acto Administrativo, prescindiendo del principio de jerarquía normativa previsto en el art. 410 de la CPE, al sustentar en el Informe en Conclusiones, la aplicación solo del D.S. N° 08660, por encima de la Ley N° 2553 de 4 de febrero de 2003.

Indican que, de acuerdo con el D.S. N° 24124 (ahora Ley N° 2553), el predio Acres del Sud no se encontraría en Tierras de Uso Forestal, al encontrarse en un 96% en Tierras de Uso Restringido (GE-F); sin embargo, el INRA sin precisión técnica habría situado al predio con una sobreposición del 100% en la Reserva Forestal Guarayos.

Refieren que el INRA Santa Cruz tampoco tomó en cuenta la Ley N° 2553 (PLUS-SC aprobado), y que la misma no podía ser desconocida al ser de cumplimiento obligatorio y de aplicación preferente; refiere que esta Ley ha establecido que el uso del suelo en el área en el que se encuentra el predio “Acres del Sud”, es de uso agropecuario; área que, no estaría categorizada como “Áreas Naturales Protegidas”; señala que según el art. 304 del D.S. N° 29215, el INRA tenía la obligación de considerar la Ley N° 2533, para emitir el Informe en Conclusiones y que al no hacerlo habría quebrantado la seguridad jurídica a la que la Agropecuaria Acres del Sud S.A. tiene derecho.

Agrega que, estos errores de fondo fueron oportunamente denunciados al INRA a través del memorial de 27 de abril de 2018; empero no fue atendido, ni los errores tampoco fueron enmendados o subsanados.

I.1.8. De la delimitación de la Reserva Forestal Guarayos.

Refieren que, en la Resolución Ahora impugnada (parte considerativa y en los artículos Quinto y Sexto), si bien establece que el predio “Acres del Sud”, está sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos; sin embargo, este argumento no sería correcto y estaría basado en “supuestos” o en una “interpretación” incorrecta, contraviniendo la norma adjetiva que exige precisión en los aspectos técnicos; transcribiendo lo dispuesto por el art. 1 del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, señala que los límites arcifinios que definen la Reserva Forestal Guarayos, fueron señalados hace más 50 de años atrás, no habiendo sido delimitados con un sistema georeferencial, hecho que, al presente, contraviene el art. 280 del D.S. N° 29215, toda vez que, el INRA tenía la obligación de contar previo al saneamiento con una delimitación exacta de todas las áreas protegidas, como lo es la Reserva Forestal Guarayos; agregan señalando que, “esta información es esencial para el proceso de saneamiento ya que de esta delimitación depende si los predios como Acres del Sud están o no dentro de un área protegida” y marca además desde qué momento se tendría que tomar en cuenta la posesión del mismo.

Por ello, concluyen señalando que, al no contarse con los límites claramente definidos de la referida reserva forestal, se genera error esencial y duda razonable en todos los documentos técnicos de soporte en el proceso de saneamiento de las tierras, lo que evidencia la vulneración al derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE.

I.1.9. El INRA no tiene competencia para definir posiciones geográficas y los límites de la Reserva Forestal Guarayos.

Reiteran que, el INRA determinó unilateralmente y sin competencia los límites de la Reserva Forestal Guarayos, debiendo considerarse que la referida reserva no tiene una delimitación georreferenciada, es decir, que no cuenta con coordenadas geográficas existentes y visibles, ni con demarcación de límites, si bien el D.S. N° 08660, establece un referente aludiendo latitud y longitud (no son georreferenciadas), son límites arcifinios referenciales; es decir, límites naturales, no todo el cuadrante de la citada reserva estaría delimitado con precisión; indican que, la reserva forestal limita con el cauce del Río Grande, que es móvil y de curso variable, no siendo fijo; consecuentemente, este límite arcifinio establecido hace más de 50 años atrás, no brindaría seguridad jurídica respecto a la Reserva Forestal de Guarayos.

Manifiestan que, para la determinación de los límites de la Reserva Forestal Guarayos, el INRA se habría basado en “supuestos”  e impuestos arbitrariamente, los que dentro del marco de indefinición que provee el texto del D.S. N° 08660, no se podría ni puede efectuar proceso de saneamiento alguno, toda vez que se debió esperar hasta que la citada reserva forestal esté delimitada y demarcada por la autoridad competente que es el Servicio Nacional de Área Protegidas – SERNAP, en coordinación con la Autoridad de Bosques y Tierras – ABT, debiendo tener presente que de acuerdo al art. 3 del D.S. N° 25983, que modifica el D.S. N° 25158 (Organización y Funcionamiento del SERNAP), solo el SERNAP podría recomendar el establecimiento, categorización, delimitación y zonificación de las áreas protegidas con base a criterios técnico y reglamentación establecida, norma que sería concordante con el art. 14 del D.S. N° 24781, que establece que el SERNAP es quien está facultado para efectuar la delimitación de las áreas protegidas.

Refieren que, en el proceso de saneamiento el INRA habría usurpado competencias del SERNAP, interpretado arbitrariamente el D.S. N° 08660 y emitido la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021, indicando que existen predios que se sobreponen a la Reserva, sin que exista una delimitación y redimensionamiento georreferenciado preciso de la Reserva Forestal Guarayos, menos aún su demarcación, por parte de las instancias competentes; por lo que, se habría vulnerado el art. 280 del D.S. N° 29215, norma que dispone que no es atribución del INRA determinar posiciones geográficas o límites de áreas protegidas; por este motivo, señalan que la Resolución ahora impugnada y los informes que la sustentan son actos administrativos nulos, porque contravienen los arts. 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y se enmarca en lo dispuesto en el art. 122 de la CPE, que sanciona con nulidad los actos que son emitidos por autoridad sin competencia.   

I.1.10. Inexistencia de sobreposición del predio “Acres del Sud” sobre la Reserva Forestal Guarayos.

Refieren que, el INRA es una entidad técnica que lleva el Catastro Nacional de Tierras y de ninguna manera puede “suponer” los límites de la Reserva o contradecir a la ABT o atribuirse competencias del SERNAP, entidad que de acuerdo al art. 27 del D.S. N° 071, es la que fiscaliza, controla y regula los sectores Forestal y Agrario.

Haciendo referencia a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley N° 337, indican que su aplicación es para aquellos predios que están fuera de las Reservas o Áreas Protegidas, citan al efecto el concepto de área protegida prevista en el art. 2 del D.S. N° 24781 “… son territorios especiales, geográficamente definidos…”; que en el caso del predio “Acres del Sud”, la ABT mediante estudios técnicos, previo a incorporar al citado predio en el Programa de Alimentos, refiere que se definió que se encuentra fuera del margen de la Reserva Forestal Guarayos y además que, se encuentra ejerciendo la actividad agrícola de acuerdo al uso de suelo permitido por Ley; señalan que, estos estudios técnicos se encuentran en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP N° 0773/2016 de 22 de febrero, emitida por la ABT, mediante la cual se aprueba el POP del referido predio, con vigencia de 10 años (hasta el 2026); agregan que, conforme el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo, esta resolución se presume que es legal y legítima, puesto que no existiría una decisión judicial que exprese lo contrario.

Refieren que la Ley N° 337, también faculta a la ABT para el registro, evaluación, aprobación y monitoreo de los componentes del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, programa que es considerado de interés social y que deben cumplir aquellas empresas agrícolas que se encuentran fuera de un área protegida; en ese sentido, indican que la ABT, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, aprobó el referido programa a favor de “Acres del Sud”; agregan que, con esta conducta implícitamente las autoridades competentes confirmaron que el predio “Acres del Sud” se encuentra fuera del margen de la Reserva Forestal Guarayos y que el área no tiene vocación forestal, de lo contrario no se hubiera aprobado dicho programa.

Refieren que, la Reserva Forestal Guarayos fue establecida en la gestión 1969 y se declaró su ubicación entre coordenadas “Latitud 15° 30’ Sud a Latitud 17° 00’ Sud Meridiano 62° 43’ Oeste a Meridiano 64° 46’ Oeste”; que, esta área tiene como límite el Río Mamoré, que es un río con cauce variable, que con el transcurso del tiempo ha variado su cauce tres veces; en consecuencia, indican que no es posible considerar en el saneamiento los predios al interior o exterior de la referida Reserva, si es que no se tienen los límites georreferenciados.

Por otra parte, señalan como otro aspecto a considerar, que la Reserva Forestal Guarayos está ubicada en el departamento del Beni y Santa Cruz; sin embargo, en los mapas utilizados por el INRA, la Reserva Forestal Guarayos solo figuraría en el departamento de Santa Cruz, y no figura la superficie correspondiente al Beni; por lo que, existiría error esencial gravísimo para emitir cualquier criterio; agregan que, para el saneamiento del área de San Julián y el Puente (área donde se encuentra el predio Acres del Sud), es imprescindible conocer con exactitud los límites objetivos de la Reserva Forestal, que actualmente solo contaría con límites naturales referenciales elaborados hace más de 50 años, de los cuales dos de las referencias físicas más importantes nombradas en el Decreto no fueron ubicadas ni precisadas, como la localidad Guapomó y la Quebrada Blanca.

Bajo el título de la “Extensión de la Reserva Forestal Guarayos”, refieren que la citada Reserva Forestal si bien nació a la vida jurídica con una superficie aproximada de “1.500.000 ha”; empero, al día de hoy ya no tendría la misma superficie señalada; por lo que, sería un error esencial que el INRA, considere tal dimensión para propósitos de un saneamiento; agrega que la reserva fue afectada por el D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974, en una superficie de “206.779 ha”, correspondientes a la ampliación de la Zona F de San Julián, al efecto citan los arts. 1 y 2 del referido decreto e indican que con esta modificación la citada reserva forestal quedo con un remanente de “1.200.000 ha”.

Refieren que, el INRA erróneamente ha estado aplicando los límites de la Reserva Forestal de Guarayos, comprendiendo hasta el Río Beni, sin tomar en cuenta la superficie real de dicha Reserva, generando la consideración de una superficie excedentaria de aproximadamente “400.000 ha”, lo que vulneraría los derechos de la Agropecuaria Acres del Sud S.A. y de otros productores, al estar limitados en su derecho a la seguridad jurídica, al trabajo y a la seguridad alimentaria, ya que en esta área se produce soya, maíz, sorgo y otros cereales de consumo masivo interno.

Manifiestan que, si no se redefine o redelimita y demarca la superficie real de la dicha Reserva (D.S. N° 8660 y D.S. N° 11615), se estaría tomando ciegamente la superficie de “1.918.097 ha” y no así la superficie de “1.200.000 ha”, que sería el que correspondería en realidad; en otras palabras, indican que, el INRA al suponer los límites de la Reserva Forestal, estaría incluyendo ilegalmente más de “418.0987 ha”, de forma excedentaria a lo establecido en el D.S. N° 08660, que fue redefinido por el D.S. N° 11615; agregan que, si no se disminuye la superficie de “206.779 ha”, establecidas por el D.S. N° 11615 y no se “redimensiona” la Reserva Forestal Guarayos, partiendo del paralelo 15° 30’, el INRA arbitrariamente estaría excediendo a la Reserva en una superficie de “624.876 ha”. Que, en ese entendimiento, y considerando como límite fijó el establecido por la latitud 15° 30’ Sud a Latitud 17° 00’, su Meridiano 62° 43’ Oeste a Meridiano 64° 46’ Oeste, el predio “Acres del Sud”, refieren distaría mucha distancia de estar sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos.

Señalan que al presentar dos opciones de interpretación técnica de los límites de la Reserva Forestal Guarayos, con base a los datos de los decretos señalados ut supra, en ambas opciones, la superficie de “Acres del Sud”, estaría lejos de formar parte o estar en sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos; al respecto cita la SAN S1a N° 86/2016, que detalla la importancia en la precisión en la delimitación de los predios a fin de no viciar actos de nulidad y evitar lesión a derechos de propiedad de los administrados. 

Por lo que concluyen que, no es posible determinar ninguna sobreposición de predios sobre la Reserva Forestal Guarayos, mientras no exista la delimitación georreferenciada y demarcación, reiterando que, según los mapas e información técnica de la ABT, el predio “Acres del Sud”, no estaría sobrepuesto a la Reserva Forestal, en tal circunstancia el INRA no podría, ni puede emitir actos administrativos que afecten al derecho propietario, debiendo disponerse la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que es la consideración y valoración de las pruebas entregadas en las Pericias de Campo, toda vez que, corresponde esperar que las entidades competentes, primero determinen y vuelvan a dimensionar la Reserva Forestal Guarayos, conforme a la superficie establecida en el D.S. N° 08660 modificada por el D.S. 11615.    

I.1.11. Incongruencia en los resultados de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021.

Manifiestan que, la Resolución ahora impugnada al señalar en los “Artículos Quinto y Sexto” que “Acres del Sud”, se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos y que incumple parcialmente la Función Económica Social; sin embargo, en el “Artículo Primero” contrariamente dispone que se ha acreditado la “legalidad de su posesión” y en el “Artículo Segundo”, determina la Titulación, sujeta a la cancelación de Bs 5.00 (Cinco Bolivianos), lo que lesionaría los intereses de Acres del Sud, que tiene posesión legal y cumplimiento del 100% de la FES; por lo que, este hecho valorado sería incongruente y arbitrario, ya que por un lado “Acres del Sud”, está sobrepuesta en el 100% sobre la Reserva Forestal Guarayos e incumple la FES, y por otra parte, 50 ha, no se encontrarían en la citada Reserva Forestal y sí cumpliría con la FES, reconociéndose su posesión legal; por lo que, al existir estas contradicciones, refieren que se habría vulnerado los arts. 115 y 178 de la CPE, siendo que el INRA debe brindar seguridad jurídica y cumplir con el derecho al debido proceso; así como con el art. 66 del D.S. N° 21295 y el art. 35.I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Ampliación de la demanda contenciosa administrativa.

De otra parte, los representantes de la Agropecuaria demandante, mediante memorial de ampliación de la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 562 a 568 de obrados, solicitan se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre, y antecedentes del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, con los siguientes argumentos:

I.1.12. La Reserva Forestal Guarayos no es un polígono georreferenciado, monumentado y cerrado que contenga límites exactos.

Reiterando los argumentos de la demanda principal, refieren que en el Informe en Conclusiones erróneamente se concluyó que el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sería incompetente para dotar tierras dentro del área de la Reserva Forestal Guarayos, sin tomar en cuenta que al no existir límites definidos, georreferenciados y monumentados, dicha aseveración carecería de sustento jurídico y motivación; agregan que en tanto no se tenga establecido los límites de la Reserva Forestal de Guarayos, no puede afirmarse que el EX - CNRA no tenía competencia, y bajo esa misma línea de lo anterior señalado, cita como jurisprudencia la SAP S2a N° 70/2018 de 20 de noviembre y la SAN S1a N° 2/2011 de 14 de enero; por lo que, concluye que el INRA pese a que fue demandando en diferentes procesos contencioso administrativos, en los que el Tribunal Agroambiental se manifestó en sentido que existe carencia de “información cabal” que permita “establecer con exactitud”, si un predio se encuentra o no dentro de la zona de la Reserva Forestal Guarayos, habría continuado tramitando diferentes procedimientos de saneamiento, pero sin contar con la delimitación y georreferenciación exacta de la Reserva Forestal de Guarayos. 

I.1.13. Identificación de áreas previo al procedimiento de saneamiento.

Señalan que la Disposición Final Vigésima Séptima del D.S. N° 29215, dispone que es imprescindible la identificación de áreas protegidas, antes de ejecutar el proceso de saneamiento, siendo necesaria su georreferenciación o monumentación, los que no habrían sido realizados por el ente administrativo.

Indican que, los arts. 291 y 292 de la norma legal antes citada, establecen que la etapa que da inicio al procedimiento de saneamiento, es la de diagnóstico que consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo el mosaicado de los predios con antecedente agrario, titulados, en trámite, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso del suelo, etc.; que una vez cumplida esta actividad se emite la resolución determinativa de área de saneamiento; por lo que, al no haber cumplido el INRA con la norma procesal señalada, solicita se disponga la nulidad de obrados desde la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, al haber sido emitida en franca vulneración del D.S. N° 29215, y por haberse iniciado el proceso de saneamiento sin tener georreferenciada y monumentada la Reserva Forestal Guarayos.      

I.1.14. Carencia de valoración de la conjunción de posesiones en el caso concreto.

Citando la SAN S1a 0029/2011, en la cual se señaló que el INRA debe tomar en cuenta la conjunción de posesión, considerando los antecedentes del derecho propietario, a fin de no vulnerar disposiciones legales agrarias, bajo ese precedente, indican que, al declararse en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504, en el “artículo Quinto”, la “Ilegalidad de la Posesión”, la misma constituiría una resolución arbitraria, inmotivada, ilegal, lo que vulnera el espíritu del proceso de saneamiento, al no haber tomado en cuenta dicha entidad administrativa la conjunción de posesión en el caso concreto; aspecto que señala resulta incomprensible cómo el INRA, pese a verificar la existencia de posesión y trabajos mediante las pericias de campo, imágenes satelitales irrefutables, llega a afirmar erróneamente la ilegalidad de la posesión de “Acres del Sud”; para tal efecto invocan la SAN S2a N° 0031/2017, sobre la posesión agraria, y que este extremo señalan que por la Ficha de Cálculo de la FES de 14 de diciembre de 2017, se ha establecido que el predio “Acres del Sud”, cumple la FES en el 100%, lo que implicaba que el Estado en un acto administrativo propio reconoció derechos que debió haber prevalecido al momento de emitirse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, citando para constancia del mismo, la jurisprudencia agroambiental contenida en la SAN S1a N° 129/2016 y SAN S2a N° 0059/2017.

I.2. Argumentos de la contestación

La autoridad demandada, Eulogio Núñez Aramayo, en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 726 a 732 vta. de obrados, previamente remitido vía Buzón Judicial, conforme cursa de fs. 639 a 645 de obrados, contesta negativamente y solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.  Describiendo los antecedentes del proceso de saneamiento indica que, en el Informe en Conclusiones de 4 de enero de 2018, se habría realizado el análisis correspondiente del proceso de saneamiento y que conforme el Informe Técnico DDSC-G-INF N° 0784/2017 de 15 de diciembre, se habría confirmado el no cumplimiento de la FES del predio Acres del Sud, dentro de los cuales existen diferentes informes emitidos dentro de dicho proceso.   

Refiere que, el Informe Técnico DDSC-G INF N° 0784/2017 de 15 de diciembre de 2017, de análisis multitemporal, señala que desde el año 1996, solamente se verificó actividad antrópica en el predio “Acres del Sud”; por lo que, sugirió se tome en cuenta este aspecto al momento de realizar el Informe en Conclusiones, habiendo sido objeto de análisis y valoración, lo que evidencia que no existiría violación al principio de verdad material; agrega que, se debe tomar en cuenta que la ilegalidad de la posesión es porque el predio se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos.

Refiere que, la solicitud de nulidad pretendida por el accionante, amparado en el art. 35 de la Ley N° 3241, no sería aplicable en aplicación del art. 2.I del D.S. N° 29215.     

I.2.2. Respecto a que en el Informe Técnico DDSC G INF N° 782/2017 de 15 de diciembre, no se habría identificado al predio “Acres del Sud”, en la categoría de “Tierra de Uso Forestal”; afirma que, el citado informe hace referencia a la sobreposición de categoría de uso de suelo de acuerdo al PLUS, a tierras de uso forestal, tierras de uso restringido y tierras de uso agropecuario intensivo, corroborado por los mosaicos de sobreposición con el PLUS áreas clasificadas, áreas protegidas y otros, los cuales precisa han sido objeto de análisis y valoración en el Informe en Conclusiones.

Con relación a que la Resolución ahora impugnada, no contempló lo establecido en el art. 410 de la CPE, por lo que el INRA debió haber aplicado la Ley del PLUS de Santa Cruz; manifiesta que, la Resolución Final de Saneamiento tiene como base el Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre, entre otros, los que fueron analizados y valorados conforme lo establecido en el art. 303 y siguientes del D.S. N° 29215.   

Refiere que, el demandante basa sus argumentos en el expediente agrario N° 54095 del predio “Las Londras III”, advirtiéndose que la primera transferencia es del 1 de febrero de 1994 y la última del 8 de septiembre de 2015 realizado a favor de la Agropecuaria Acres del Sud S.A.; por lo que, se establecería que el expediente agrario 54095, es posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, así como al D.S. N° 11615 de 02 de julio de 1974 y al D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1976; por lo que, se aplicó el art. 310 del D.S. N° 29215, lo que desvirtuaría la vulneración del art 115 de la CPE y art. 156 de decreto citado.        

I.2.3. Sostiene que, en el Informe Técnico DDSC G INF N° 782/2017 de 15 de diciembre, se realizó el análisis correspondiente de la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, y que el mismo fue considerado en el Informe en Conclusiones, estableciendo que el predio “Acres del Sud”, se encuentra al interior de la referida Reserva Forestal de Guarayos, que tiene el alcance como área protegida, conforme establece la Disposición Vigésima Sexta del D.S. N° 29215;0 por lo que, las actividades del proceso de saneamiento habrían sido realizadas observando el derecho al debido proceso.

I.2.4. Respecto a que la Agropecuaria Acres del Sud S.A., fue notifica el 9 de enero de 2018, con el Informe de Cierre y el plano catastral, cuando correspondía la notificación con el Informe en Conclusiones; indica que, el demandante reconoce haber sido notificado con el Informe de Cierre, lo que constituye un “acto consentido”, al no haberse planteado ningún recurso, conforme lo dispuesto en el art. 156 del Código Procesal Civil, así como en el art. 404.II del anterior Código de Procedimiento Civil, y el art. 162.II del Código Procesal Civil, estableciéndose la confesión judicial espontanea del demandante; agrega además que, mediante Aviso Público de 5 de enero de 2018, se notificó con el Informe en Conclusiones a las partes y terceros interesados para que se apersonen a la socialización con los resultados a través del Informe de Cierre a partir del 8 de enero de 2018, el cual estaría corroborado por el Informe Técnico Legal DDSC R-E INF N° 1891/2018 de 20 de noviembre, y el Informe Técnico Legal DDSC SAN INF N° 0655/2021 de 30 de junio, y este extremo estaría reconocido al haber obtenido el demandante las fotocopias legalizadas del Informe en Conclusiones; en ese sentido, señala que no existe vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso.      

I.2.5. Con relación a que no se habría dado cumplimiento a la SAN S1a N° 129/2016 de 1 de diciembre; refiere que, se notificó el 10 de octubre de 2016 a Willy Severiche Seas, Director Departamental de la ABT - Santa Cruz y a Abel Mamani Marca, Director Ejecutivo del SERNAP, con el proceso de ejecución del Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), polígono 161, donde constaría el predio denominado “Las Londras”, que es el antecedente del predio “Acres del Sud”; agrega que, en el Informe Técnico Legal DDSC R INF N° 1891 de 20 de noviembre de 2018, se señala que se cumplió con lo dispuesto en la SAN S1a N° 63/2016, S1 N° 129/2016 y S2a N° 045/2007.

Respecto a que el INRA hubiera actuado sin competencia al establecer los límites de la Reserva Forestal Guarayos, la autoridad demandad se remite al Informe Técnico DDSC G INF N° 782/2017 de 15 de diciembre, al Informe en Conclusiones, los que realizan un análisis técnico, con relación a la sobreposición del predio “Acres del Sud” con la citada reserva, y al Informe de Cierre con base a los cuales se emite la Resolución Final de Saneamiento conforme las atribuciones y competencias establecidas en los arts. 45, 46 y 47 del D.S. N° 29215.

I.2.6. Señala que, tampoco existe errónea notificación con la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que, se evidencia la notificación de dicha resolución, mediante cédula practicada el 01 de diciembre de 2021, conforme lo establecido en el art. 72.b) del D.S. N° 29215.

Manifiesta que, el Informe Legal DDSC-SAN INF. N° 0721/2021, fue notificado el 21 de octubre de 2021, el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1254/2021, el 9 de noviembre de 2021, el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1263/2021 y el Informe Técnico Legal DDSC-R-E-INF N° 1891/2018 de 20 de noviembre, fueron notificados el 10 de noviembre de 2021, y el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1425/2021, fue notificado por cédula, el 12 de enero de 2021; por lo que, no se podría alegar falta de notificación y vulneración del derecho a la defensa, toda vez que, al haber sido notificado el demandante con la Resolución Final de Saneamiento, habría tomado conocimiento de los antecedentes, habiendo ejercido su derecho a la impugnación conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715.

I.2.7. Sostiene que, en el Informe en Conclusiones se realizó el análisis técnico jurídico sobre el predio “Acres del Sud”, con relación al área de la Reserva Forestal Guarayos en un 100% y con relación al Plan de Uso de Suelo – PLUS, indica que en el Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017, se señaló la sobreposición con el PLUS y con la referida Reserva Forestal de Guarayos; reitera que el expediente N° 54095, es posterior a la creación del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969.

I.2.8. Respecto a que no sería correcto lo señalado en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, referido a la sobreposición del predio a la Reserva Forestal Guarayos; señala que dicha observación es reiterativa; por lo que, se remite al Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017 y al Informe Técnico Legal DDSC-R-E-INF N° 1891/2018.

I.2.9. Con relación a que el INRA no tendría competencia para definir posiciones geográficas y los límites de la Reserva Forestal Guarayos; manifiesta que, en el presente caso, se cumplió con lo dispuesto en el art. 280 del D.S. N° 29215 y la CPE; agrega que, el INRA basó sus resoluciones en Informes Técnicos Legales, dentro de los cuales se encuentra el Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017, que ha sido objeto de análisis en el Informe en Conclusiones, para luego emitirse la Resolución Final de Saneamiento, dando cumplimiento al D.S. N° 08696.

I.2.10. Respecto a que no sería posible determinar ninguna sobreposición del predio “Acres del Sud”, sobre la Reserva Forestal Guarayos, mientras no exista su delimitación y demarcación; y que, según los mapas e información técnica de la ABT, el citado predio no estaría sobrepuesto a dicha Reserva; la autoridad demandada se remite al Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017 e Informe en Conclusiones, en los cuales se identifica que el predio “Acres del Sud”, se encuentran al interior de la Reserva Forestal Guarayos.

I.2.11. Con relación a la incongruencia en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada; señala que dicha Resolución ha tenido como base en el Informe en Conclusiones y otros informes; en consecuencia, no se podría señalar que existe incongruencia; agrega además que se debe tener en cuenta que el predio “Acres del Sud”, tiene antecedente en el expediente N° 54096 - “Las Londras” y que la misma sería posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos mediante D.S. N° 08696 de 19 de febrero de 1969, por tanto, se encontraría en posesión ilegal sobre áreas protegidas, conforme la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, los arts. 310, 341 y la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215.  

Contestación a la ampliación de la demanda.  

Asimismo, la autoridad demandada, mediante memorial que cursa de fs. 924 a 925 vta. de obrados, inicialmente remitido vía buzón judicial cursante de fs. 920 a 921 vta. de obrados, contesta a la ampliación de la demanda; bajo los siguientes argumentos:

I.2.12. Señala que no se puede desconocer la existencia de la Reserva Forestal Guarayos, con el argumento de que no estaría georreferenciada, ni documentado, como si se tratara de un predio individual, y que sería irreal pretender que se monumente un área que tiene la categoría de área protegida, conforme se tiene por la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215; por lo que, se remite al Informe en Conclusiones de 4 de enero de 2018.   

I.2.13. Refiere que, en el Informe en Conclusiones, se ha puntualizado que el expediente agrario N° 54095, fue anulado por vicios de nulidad absoluta y que el Informe Técnico Legal DDSC-R-R INF N° 1891/2018 de 20 de noviembre, se identificó que el predio “Acres del Sud”, se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, el cual fue valorado en el Informe en Conclusiones.

Respecto a la cita de la SAP S2a N° 70/2018 y la SAP S1a N° 2/2011, indica que las mismas no tienen relación con el caso presente, toda vez que, el Informe en Conclusiones señaló que el predio “Acres del Sud”, tiene como antecedente al expediente N° 54095 - “Las Londras”, que cuenta con sentencia de 16 de mayo de 1989 y Auto de Vista de 27 de abril de 1990, además de tener la transferencia de 1 de febrero de 1994 y la última de 8 de septiembre de 2015, así como la Declaración Jurada de Posesión Pacífica, que señala como fecha de posesión el 16 de mayo de 1989, documentación con la que se establecería que los antecedentes son posteriores a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, lo que demostraría la posesión ilegal del predio Acres del Sud.     

I.3. Contestación de los terceros interesados

1.3.1. El Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), a través de su representante legal, se apersonó al proceso mediante memorial cursante a fs. 659 y vta. de obrados, señalando lo siguiente:

Que, en atención a la nota DN-C-EXT-N° 3435/ 2021, emitida por el INRA, mediante el cual se pone en conocimiento del SERNAP, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre, con relación al proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), de los predios “SANTAGRO (TIERRA FISCAL) y ACRES DEL SUD”, la misma fue respondida mediante Nota CITE: CAR/DJ N° 0023/2022, habiéndose remitido al INRA, el Informe Técnico INF/DMA N° 1744/2021 de 27 de diciembre y el Informe Legal INF/DJ N° 0268/2022 de 28 de enero; agrega que, el citado Informe Técnico concluye señalando que la Resolución Administrativa supra referida y planos adjuntos, información “shapefile”, correspondientes a los predios “SANTAGRO (TIERRA FISCAL) y ACRES DEL SUD”, que consigna datos de coordenadas; realizado el análisis espacial se determinó que los predios referidos no se encuentran al interior de Áreas Protegidas Nacionales; asimismo, señala que el municipio de El Puente del departamento de Santa Cruz, no se encuentra sobrepuesto a ninguna área protegida de interés nacional; adjuntando para tal efecto el Informe Técnico INF/DMA N° 1744/2021, el Informe Legal INF/DJ N° 0268/2022 y el Informe Técnico INF/DMA N° 0527/2022; asimismo, afirma que el SERNAP, no tiene interés legítimo dentro del proceso contencioso administrativo; por lo que, solicita se tenga presente para fines consiguientes.

Por memorial cursante a fs. 846 de obrados, la referida autoridad, señala ratificarse en el contenido del memorial supra señalado.

1.3.2. El Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), se apersonó a la presente demanda, presentando informe mediante memorial cursante a fs. 745 y vta. de obrados, señalando lo siguiente:

Indica que, la ABT de acuerdo a sus atribuciones y competencias, otorga permisos, derechos, concesiones, autorizaciones de derechos forestales y agrarios en tierras comunitarias de origen, comunidades campesinas y propiedades privadas, además de controlar y fiscalizar el régimen forestal, procesando y sancionando a las personas naturales y jurídicas que contravienen el régimen forestal de la Nación.

Manifiesta que, al haber sido notificado con la demanda contencioso administrativa, a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ABT y mediante comunicación interna DGAJ N° 253/2022, solicitó a la Dirección General de Manejo de Bosques y Tierra de la ABT, como unidad técnica especializada, remita Informe Técnico sobre el predio “SANTAGRO TIERRA FISCAL”, en respuesta, mediante Comunicación Interna CI-DGMBT-713-2022, en lo pertinente señala que en el área definida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021, correspondiente al predio “Acres del Sud”, se superpone en “50,00 hectáreas” a la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP-773-2016 de 22 de febrero de 2016, que aprueba el Plan de Ordenamiento Predial, en una superficie de 4062,5831 ha, presentado por José Luis Fiori.      

Por memorial cursante a fs. 986 de obrados, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), manifiesta que al haber sido notificado con el memorial de ampliación de la demanda contencioso administrativa, adjunta fotocopia legalizada de la Comunicación Interna CID-DGMBT-1264-2022 de 01 de agosto, en el cual se señala que: “la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra – ABT, no maneja información oficial respecto a la cobertura de la Reserva Forestal Guarayos, creada a través del D.S. N° 8660; siendo pertinente señalar a su vez, que ante los constantes requerimientos que realizan diversas Instituciones públicas y privadas, respecto a que se proporcione información actualizada de la cobertura de la Reserva Forestal Guarayos; la ABT, a través de la Unidad de Monitoreo de Información Geoespacial – UMIG, brinda información de la cobertura no oficial con la que se cuenta”. Asimismo, manifiesta: “en su oportunidad, como resultado de un trabajo interinstitucional entre el INRA y la ABT, se trató de proceder a la ‘Delimitación de la Reserva Forestal Guarayos’, empero, el mismo fue dejado sin efecto, debido a la existencia de imprecisión de datos técnicos en los D.S. N° 08660 y D.S. N° 11615, ya que las referencias y superficies establecidas en dichos Decretos Supremos, utilizan una combinación entre coordenadas geográficas basadas en latitud y longitud y datos referenciales: Límites arcifinios y poblaciones pequeñas que cambian en el espacio y tiempo, y no así coordenadas UTM WGS 84, ocasionando variaciones al establecer los límites exactos y superficies en terreno; en síntesis, para definir los límites de la Reserva Forestal, debe ser elaborado por la Institución encargada de su administración y a través de una norma de la misma jerarquía”

Por memorial cursante a fs. 1200 y vta. de obrados, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), a través de sus representantes legales, en cumplimiento al Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2022, remite la Comunicación Interna ABT-DDSC-INT-2149-2022 de 11 de noviembre, emitida por el Responsable de la Unidad de Monitoreo de Información Geoespacial de la ABT Santa Cruz, mediante la cual hace conocer el Auto Administrativo AD-ABT-DDSC-PAS-258-2022 de 26 de octubre, en el cual se determinó paralizar toda Autorización de Desmonte, Chaqueo o Actividades de Uso y/o Aprovechamiento Forestales en el predio denominado “Acres del Sud”. 

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

Mediante Auto de 09 de marzo de 2022, cursante a fs. 553 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre de 2021, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que dentro del plazo establecido por ley conteste la demanda; de igual manera, de conformidad a los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, se dispuso se notifique a Teodoro Mamani Ibarra, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) y a Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), para su intervención en calidad de terceros interesados. Asimismo, por auto de 27 de abril de 2022, cursante de a fs. 570 de obrados, se admitió la ampliación de la demanda contencioso administrativa.

 

I.4.2. Réplica y dúplica  

Mediante memorial cursante de fs. 754 a 766 de obrados, la parte actora ejerciendo su derecho a la réplica, absolviendo el memorial de contestación del INRA, señala ratificarse in extenso en el contenido de los memoriales presentados por Agropecuaria Acres del Sud S.A., por lo que, reitera los argumentos de su demanda y petición. 

Con referencia al apersonamiento del SERNAP, y a lo manifestado de que “no tiene interés legítimo dentro del presente proceso contencioso administrativo, solicitando se tenga presente en ulteriores actuados”; señala que, la Agropecuaria Acres del Sud S.A., ha dado cumplimiento a la citación de terceros interesados, a fin de otorgarles el respectivo derecho de defensa.     

De fs. 838 a 839 de obrados, cursa memorial de dúplica presentado por el Director Nacional a.i. del INRA, inicialmente remitido vía Buzón Judicial cursante de fs. 834 a 835 de obrados, ratificándose inextenso en la fundamentación y argumentación esgrimida en el memorial de contestación a la demanda contencioso administrativa.

I.4.3. Incidente

A través del Auto Interlocutorio de 06 de julio de 2022, cursante de fs. 848 a 851 vta. de obrados, se dispuso Rechazar el incidente de nulidad opuesto por el Director Nacional a.i. del INRA, declarando sin lugar al mismo, puesto que la ampliación a la demanda fue presentada antes de su contestación cumpliendo lo dispuesto por el art. 332 del Código de Procedimiento Civil.

I.4.4. Recusación e incidente

Por Auto de 27 de julio de 2023, cursante de fs. 1795 a 1803 de obrados, se determinó Rechazar el incidente de nulidad contra el Informe Técnico TA-DTE N° 020/2023 de 3 de julio; asimismo, se dispuso Rechazar la Recusación presentada por Eduardo Jaime Urriolagoitia, en representación de la Agropecuaria Acres del Sud S.A., contra Rebeca Delgado Vallejos y Luís Acosta Arce, del departamento Técnico del Tribunal Agroambiental.   

I.4.5. De la disposición de la Medidas Cautelares de Naturaleza Ambiental.

De fs. 902 a 911, cursa el Auto Interlocutorio de 17 de Agosto de 2022, el cual señala que, del contenido de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021, cursante de fs. 95 a 101 de obrados, impugnada, se advierte que el predio sometido a proceso de saneamiento y que es motivo de la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 446 a 474 vta. de obrados, se encuentra al interior del área que comprende la Reserva Forestal Guarayos, creada mediante Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1960, que a los fines del control de legalidad, la referida reserva forestal, es considerada como un área protegida, como se tiene establecido en la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215. Por lo que, aplicando de manera directa la previsión contenida en el art. 385 de la CPE, en relación a su protección reforzada e inmediata, para adoptar las medidas cautelares que correspondan, en razón, al uso y destino del mismo, independientemente de las adoptadas durante el proceso de saneamiento; y, teniendo en cuenta que, los principios orientadores de la protección del medio ambiente, así como, el deber de todo boliviano de defender y proteger un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos (art. 108.16 de la CPE), en la ineludible obligación de hacerlos efectivos, en el marco de los convenios asumidos internacionalmente y el inexcusable cumplimiento de la ley, tal como establece el art. 342 de la Constitución Política del Estado; aplicando el principio precautorio establecido en el art. 4.4 de la Ley N° 300, arts. 33, 186, 189.1.3 de la CPE, art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 144.I.4 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, Disposición Final Única de la Ley N° 477 y art. 8 de la Ley N° 1182, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dispuso DE OFICIO, las medidas cautelares de naturaleza ambiental a ser cumplidas sobre el área declarada Tierra Fiscal no disponible, en el punto resolutivo Tercero de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre de 2021, en tanto, se emita la Sentencia Agroambiental dentro del presente proceso contencioso administrativo, consistentes en: “I.1.- Prohibición de asentamientos humanos en el área declarada Tierra Fiscal no disponible; I.2.- Prohibición de actividades de extracción de recursos naturales forestales o de cualquier otra índole; I.3.- Prohibición de actividades agropecuarias o de cualquier otra índole que ponga en riesgo los componentes o la función ambiental de la Reserva Forestal Guarayos; I.4.- Prohibir la realización de actividades que generen la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural y cultural; I.5.- Prohibición de Innovar, de contratar o realizar actos de disposición sobre el área motivo de controversia; I.6.- Paralizar toda autorización de desmonte en el área que comprende el polígono N° 161 consignados en la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0504/2021”; encargando su ejecución a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en coordinación con el Juez Agroambiental de Roboré y exhortando a las Autoridades competentes al cumplimiento de sus atribuciones. 

Dicha disposición fue emitida habiendo tenido conocimiento del memorial presentado, en primera instancia por el INRA, que cursa a fs. 896 y vta., solicitando medidas precautorias de prohibición de asentamientos y desalojo de asentamientos ilegales recientes, en razón a la existencia de hechos de confrontación en el área y tomando en cuenta que la competencia del INRA estaría suspendida conforme previsión del art. 82.II del D.S. N° 29215.

De fs. 978 a 979 de obrados, cursa Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2022, que muta el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2022 (fs. 902 a 911), encargando la ejecución de las medidas cautelares dispuestas, por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en coordinación con el Juez Agroambiental de San Ramón, con competencia territorial en la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

Por decreto de 5 de diciembre de 2022 cursante a fs. 1134 y vta. de obrados, se aclara y deja establecido, que las prohibiciones dispuestas en el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2022, referidas a la de no innovar, contratar, realizar actos de disposición u otras actividades de cualquier índole, es respecto únicamente con aquellas que pongan en riesgo los componentes o la función ambiental de la Reserva Forestal Guarayos, lo que implica que la prohibición no restringe la actividad agropecuaria propiamente dicha que pueda estar desarrollándose en el área, referida principalmente a la siembra, crecimiento y cosecha de productores agrícolas y/o actividades y trabajos propios de pecuaria, salvo que los mismos atenten o pongan en riesgo los recursos forestales y ambientales de la Reserva Forestal Guarayos.

A fs. 1555 y vta. de obrados, cursa Auto de 11 de abril de 2023, que muta en parte el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2022 (fs. 902 a 911), Excluyendo de la parte Resolutiva IV del referido Auto, al Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia.

I.4.6. Decreto de autos para sentencia y sorteo de la causa

De fs. 1088 a 1091 de obrados, cursa Auto de 21 de noviembre de 2022, mediante el cual se determinó entre otros, “Autos para Sentencia”; a fs. 1617 de obrados, cursa decreto de 22 de mayo de 2023, de señalamiento de sorteo de expediente para el día 23 de mayo de 2023, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 1621 de obrados.

I.4.7. Resolución Constitucional

De fs. 1373 a 1380 de obrados, cursa Auto Constitucional N° 0286/2022-CA de 17 de agosto, dictado por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, que resuelve Ratificar la Resolución de 9 de marzo de 2022, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental (cursante de fs. 554 a 556 de obrados); y, en consecuencia, Rechaza la Acción de Inconstitucionalidad Concreta interpuesta por la Agropecuaria Acres del Sud Sociedad Anónima. 

I.4.8. Suspensión de plazo y prueba de oficio

A través del Auto de 20 de junio de 2023, cursante a fs. 1622 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver, en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396, con relación al art. 4 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme determina el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se dispuso la suspensión del plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de que por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, se establezca si el predio mensurado “Acres del Sud” se encuentra o no dentro de la Reserva Forestal Guarayos.

Cursa de fs. 1703 a 1706 de obrados, el Informe Técnico TA-DTE N° 020/2023 de 3 de julio de 2023, que en el punto 3. “CONCLUSIONES”, señala: “3.1. De acuerdo al análisis e interpretación técnica del Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969, modificada por el Decreto Supremo N° 11615 de 2 de julio de 1974, región ampliatoria de la Zona ‘F’ de Colonización, se gráfica y demuestra que el predio ‘ACRES DEL SUD’, resultado del relevamiento de información en campo del proceso de saneamiento, se encuentra dentro la Reserva Forestal Guarayos, ubicado en el límite Oeste: río Grande entre los límites Norte: Paralelo 15° 30´del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 y el límite modificado por D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974 en la parte Sud e inicio del límite Este: Meridiano 63° 17’ 08”, Paralelo 16° 25’ 32”; conforme se muestra representado en el mapa demostrativo adjunto a este informe.”

I.4.9. Reanudación del plazo

A través del Auto de 25 de agosto de 2023, cursante de fs. 1834 a 1838 vta. de obrados, cumplida la finalidad de la suspensión del plazo, se reanudó el mismo para dictar sentencia, habiéndose puesto a conocimiento de las partes, conforme se tiene de las diligencias de notificación, cursantes de fs. 1839 a 1841 vta. de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. Con relación a la información cursante en antecedentes, se establece lo siguiente:

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Acres del Sud”, de acuerdo al Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 524/2022 de 02 de marzo, cursante a fs. 11082 y vta. (cuerpo 56), se considera la foliación inferior central; en ese sentido, se tienen los siguientes actuados procesales:

I.5.1.1. De fs. 1 a 38 (cuerpo 1), cursa el Expediente Agrario de Dotación N° 54095, correspondiente a la demanda de dotación, seguida por la Unión Agroindustrial de Cañeros S.A. (UNAGRO S.A.), representada por su Gerente General Héctor Justiniano Paz, de 25 de abril de 1989, el mismo que cuenta con Sentencia de 16 de mayo de 1989 y Auto de Vista de 27 de abril de 1990.

I.5.1.2. De fs. 4358 a 4364 (cuerpo 22) cursa, el Informe Técnico - Legal DDSC-COR-G. INF. N° 1833/2015 de 25 de septiembre, de Diagnóstico correspondiente al polígono 161.

I.5.1.3. De fs. 4365 a 4367 (cuerpo 22), cursa la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SAN-SIM N° 474/2015 de 06 de octubre, que determina el área de saneamiento simple de oficio el polígono 161; asimismo, dispone el inicio del procedimiento a partir del 07 al 20 de octubre de 2015.

I.5.1.4. De fs. 4383 a 4385 (cuerpo 22), cursa Informe Técnico Legal DDSC-G INF. N° 626/2017 de 05 de octubre de 2017, que en lo principal, señala: “Analizada el área se identifica la necesidad de adecuar las sentencias agroambientales, SENTENCIAS AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 63/2016, SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 129/2016, SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a N° 045/2017, con el entendido que se retome y prosiga con el proceso de saneamiento … HABILITAR EL ÁREA DE SANEAMIENTO, solo en los predios que fueron objeto de las sentencias para trabajos de Relevamiento de Información en Campo, para ese objetivo AMPLIANDO la fecha establecida en la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SAN-SIM N° 474/2015 de fecha 06 de octubre …”

I.5.1.5. De fs. 4386 a 4391 (cuerpo 22), cursa la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SAN-SIM N° 692/2017 de 06 de octubre, que resuelve habilitar y ampliar el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SAN-SIM N° 474/2015 de 06 de octubre, en estricto cumplimiento a las SAN S1a N° 63/2016, SAN S1a N° 129/2016, SAN S2a N° 045/2017, correspondiente a “los predios denominados PALO MARIA, LAS LUCUMAS, LA GAVIOTA, VILLA FELIX, SAN DIEGO, LAS LONDRAS, SANTA VERONICA, EL FIN DEL MUNDO, CHACO PERDIDO, LA MUELA DEL DIABLO, PARA LA EJECUCIÓN DE Relevamiento de Información en Campo en el Polígono 161…”.

I.5.1.6. De fs. 4628 a 4629 (cuerpo 24), cursa Ficha Catastral levantada el 27 de octubre de 2015, en la cual se registra a la Agropecuaria Acres del Sud S.A., como beneficiaria del predio “Acres del Sud”.

I.5.1.7. De fs. 4713 a  4827 (cuerpo 24), cursa Testimonio de 1 de febrero de 1994, correspondiente al contrato privado de transferencia de 4 de noviembre de 1993, por el cual La Unión Agroindustrial de Cañeros S.A. (UNAGRO), transfieren la superficie de 12.000 ha, del Expediente N° 54095 “Las Londras” a favor de la empresa Kholvy And Church Corporation S.A; esta empresa a su vez, por Testimonio 2684/2008 de 16 de octubre de 2008 sobre Escritura de Compra Venta de 9 de octubre de 2008, da en venta una fracción de superficie consistente en 4565.7336 ha, a favor de Alex Cabrera Cabrera y María Ávila García; quienes a su vez, mediante Testimonio 014/2009 de 22 de enero de 2009 de Escritura Pública de Compra Venta y cambio de denominación y Constitución de Hipoteca denominado “Las Londras I”, transfieren la superficie de 1997.2818 ha, a favor de la Sociedad Aguaribay Agropecuaria S.A.; posteriormente, por Testimonio 015/2009 de 22 de enero de 2009 de Escritura Pública de Compra Venta y cambio de denominación y Constitución de Hipoteca denominado “Las Londras II”, Alex Cabrera Cabrera y María Ávila García, transfieren a favor de la Sociedad Calden Agropecuaria S.A., la superficie de 1999.3422 ha; mediante Testimonio 016/2009 de 22 de enero de 2009 de Escritura Pública de Compra Venta y cambio de denominación y Constitución de Hipoteca denominado “Las Londras III”, Alex Cabrera Cabrera y María Ávila García, transfieren la superficie de 569.1172 ha, a favor de la Sociedad ITIN Agropecuaria S.A.

Asimismo, cursa Testimonio N° 93/2011 de 22 de febrero de 2011, de Escritura Pública de un contrato de fusión por incorporación de Sociedades Anónimas, suscrita por OMBU Agropecuaria S.A. e ITIN Agropecuaria S.A. y Ñandurbay Agropecuaria S.A. Por Documento Privado de Compra Venta de 08 de septiembre de 2015, OMBU Agropecuaria S.A., transfiere la superficie de 569.1172 ha, del inmueble conocido como “Las Londras III” a la Agropecuaria Acres del Sud S.A.  

I.5.1.8. A fs. 5273 (cuerpo 27), cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que registra como fecha de posesión de la Agropecuaria Acres del Sud S.A., el 16 de mayo de 1989.

I.5.1.9. De fs. 5281 a 5283 (cuerpo 27), cursa Formulario de Verificación FES de Campo, levantada el 27 de octubre de 2015, en el cual se registra como actividades y áreas efectivamente aprovechadas con actividad agrícola maíz, sorgo y soya, como “Mejoras” se registra: casa, galpones y cancha deportiva y en observaciones como otras mejoras, señala: surtidor y balanza; en el apartado “Régimen Laboral”, señala que existen 15 asalariados permanentes y como documentación presentada se registra: planilla de sueldos, recibos de pago de sueldo, comprobante de sueldo.

I.5.1.10. De fs. 5284 a 5285 (cuerpo 27), cursa Croquis de mejoras y de ubicación de mejoras, que registra las mejoras y su data: 3 viviendas de 2000; 1 Cancha de 2000; 2 galpones de 1998 y 1999, surtidor de 1999, balanza de 1998; áreas cultivadas de 1996, 1998, 1999, 2000, 2003, 2004 y 2005.

I.5.1.11. De fs. 8344 a 8355 (cuerpo 42), cursa Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 0784/2017 de 15 de diciembre, de análisis multitemporal, en lo pertinente, en el acápite 4. “Conclusiones y Sugerencias” señala: “a) Que desde el año 1996 solamente se verifica actividad antrópica en los predios (…) Acres del Sud, incrementando su actividad conforme el paso de los años”.

I.5.1.12. De fs. 8356 a 8365 (cuerpo 42), cursa Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-G-INF. N° 783/2017 de 15 de diciembre, sobre relevamiento de Expedientes Agrarios, sobrepuestos a los polígonos 17, 160 y 161; que en el acápite “Expedientes sobrepuestos a predios mensurados en campo”, identifica que el Expediente N° 54095 “Las Londras”, se sobrepone en 2786.0218 ha, al predio en saneamiento “Acres del Sud” (fs. 8281).

I.5.1.13. De fs. 8366 a 8374 (cuerpo 42), cursa Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017 de 15 de diciembre, que en el acápite 2.1. “Sobreposición con el PLUS” respecto al predio “Acres del Sud” señala: “Uso 1: Tierras de uso Restringido; Uso 2: Ganadería Extensiva y manejo de Fauna: Bañado del cauce de los Ríos Piray, Grande y Cañón las Cutas en un 96% (4324.0449 ha) y a Ríos un 4% (161.1048 ha)” e indica como base legal el D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, elevado a rango de Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003; en el acápite 2.2. “Sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos”, identifica que el predio “Acres del Sud”, se sobrepone al 100% (4485.1472 ha) a la Reserva Forestal Guarayos creada por D.S. N° 08660; en el acápite 2.3. “Sobreposición con Tierras de Producción Forestal Permanente”, indica: superficie sobrepuesta: 503.6129 ha (11%) D.S N° 26075; y en el acápite 2.4. “Sobreposición con Plan de Ordenamiento Predial”, señala: Autorización RD-ABT-DDSC-POP-773-2016, superficie predial: 4485.1472; y, superficie sobrepuesta: 4417.8181 (98%).  

I.5.1.14. A fs. 8375 (cuerpo 42), cursa Ficha de Cálculo de Función Económico Social de 14 de diciembre de 2017, que establece el cumplimiento de la FES en un 100%, es decir, en 4485.1470 ha, en el acápite “I.- Sugerencias y Observaciones”, se aclara “Las superficies del inciso ‘H’ de la presente planilla, no define derecho propietario, su confirmación o modificación se sujetará al análisis legal y técnico”.

I.5.1.15. De fs. 9496 a 9538 (cuerpo 48), cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite y Posesión de 04 de enero de 2018, en lo pertinente, en el acápite 4.I “Variables Técnicas”, en el cuadro de sobreposiciones con áreas clasificadas (fs. 2560 y 2561) y en el título “Sobreposiciones con Áreas Clasificadas” (fs. 9502 y 9503), identifica que el predio mensurado “Acres del Sud”, se encuentra 100% sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos; por otra parte, en el acápite 4.4. “Vicios de Nulidad Absoluta de los expedientes agrarios” (fs. 9504), indica que, el expediente N° 54095 “La Londras”, entre otros, se encuentra con el siguiente vicio de nulidad absoluta: “Al incumplimiento de las Normas de Creación de Áreas de Reserva, donde se prohíbe terminantemente al asentamiento de colonos de cualquier naturaleza y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada conforme el Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969, generándose la falta de jurisdicción y competencia del Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria para proceder a la dotación de tierras en áreas de Reserva Forestal Guarayos, en inobservancia de los artículo 31 de la Constitución Política del Estado vigente en su momento, por lo que en aplicación de los Artículos 321 parágrafo I inciso c) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215, corresponde sugerir la Nulidad de los Expedientes Agrarios señalados”; asimismo, respecto al expediente agrario N° 54095 “Las Londras, indica: “La Auditoria Jurídica de la intervención nacional del CNRA de fecha 08 de septiembre de 1993 concluye que el referido antecedentes agrario se habría realizado en gabinete y que por conducto regular debería elevarse a Presidencia de la República para su ANULACION, por no haberse aplicado los Art. 42 del D.S. 3471 de fecha 27 de agosto de 1953 y 5 to inc. b) de la Ley de 22 de diciembre de 1956 y por estar en la RESERVA FORESTAL GUARAYOS, de igual forma este INFORME, es ampliado por Informe de fecha 11 de diciembre de 1995 que sugiere también la Nulidad conforme los arts. 31 y 96 de la CPE vigentes en ese momento.” (fs. 9515); por otra parte, en el título “Valoración de la Función Social y Función Económica Social y Análisis sobre antigüedad de la posesión” (fs. 9529), se indica que, con relación al predio “Acres del Sud”, se considera la excepción dispuesta por el art. 309 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215, correspondiendo reconocer derechos sobre la superficie máxima de la pequeña propiedad permitida dentro de la Reserva Forestal Guarayos; finalmente, en el acápite 5. “Conclusiones y Sugerencias” (fs. 9535), se sugiere Anular el Auto de Vista de 27 de abril de 1990 y la Sentencia de 16 de mayo de 1989 y demás actuados dictados dentro del proceso agrario N° 54095, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta y adjudicar la superficie de 50.0000 ha, a favor de la Agropecuaria Acres del Sud S.A., respecto al predio “Acres del Sud”, declarar la ilegalidad de la Posesión sobre la superficie de 4435.1473 ha y Tierra Fiscal no disponible dicha superficie.  

I.5.1.16. De fs. 9539 a 9540 (cuerpo 48), cursa Aviso Público para la ejecución de la socialización con resultados generales a través de los respectivos Informes de Cierre a partir del día lunes 08 de enero de 2018, mismo que fue publicado en el periódico “El Mundo” el 05 de enero de 2018.

I.5.1.17. A fs. 9584 (cuerpo 48), cursa Informe de Cierre respeto del predio “Acres del Sud”.

I.5.1.18. De fs. 10824 a 10825 (cuerpo 55), cursa Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1425/2021 de 25 de noviembre, en el cual se señala que de acuerdo al Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF N° 1263/2021 de 09 de noviembre de 2021, se sugiere excluir momentáneamente del Proyecto de Resolución Final de Saneamiento de los predios acumulados físicamente, denominados: Santagro, La Gaviota, Villa Félix, San Diego, Santa Verónica, El Fin del Mundo, Las Londras, Acres del Sud, Chaco Perdido, La Muela del Diablo, Jerusalén, San José y El Remanzo, por falta de notificación con el Informe Técnico Legal DDSC-R-E-INF. N° 1891/2018 de 20 de noviembre de 2018; sugiriendo “emitir Resolución Administrativa conjunta para los predios denominados SANTAGRO y ACRES DEL SUD”

I.5.1.19. De fs. 11040 a 11044 (cuerpo 56), cursa Informe Legal ITD-DGMBT-658/2016 de 29 de diciembre de 2021, emitido por la Jefatura Nacional de Administración de derechos de Aprovechamiento y Usos de la ABT, que en sus Conclusiones, indica: “Con la finalidad de dar respuesta a la interrogante planteada por el Director General de Saneamiento y Titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en cuanto a la existencia y/o vigencia del Informe Técnico ABT-DGMBT N° 1158/2014 de 23 de julio de 2014, o si es su defecto dicho informe haya sufrido alguna modificación, se informa que el informe de referencia quedo sin efecto alguno desde el 15 de junio de 2016 a la fecha” (sic).

I.5.2. Con relación a la información cursante en el expediente (obrados), se establece lo siguiente:

I.5.2.1. De fs. 109 a 285 y de fs. 289 a 346, cursa memoriales presentados por la Agropecuaria Acres del Sud S.A. al INRA, Acta de entrega de fotocopias, Testimonios de derecho propietario, Informes Técnicos, Ficha de Cálculo de Función Económico Social, Informe de Cierre, Informe en Conclusiones y planos catastrales, todos con relación al predio “Acres del Sud”.

I.5.2.2. De fs. 286 a 288, cursa Informe Técnico ITD-DGMBT N° 2330/2015 de 13 de octubre de 2015, emitido por el Profesional de Apoyo UMIG de la Dirección General de Manejo de Bosque - DGMBT - ABT, en el cual se señala: “El predio LAS LONDRAS representado por representare José Fiori, en los archivos SHAPEFILE entregado mediante hoja de ruta HR 160436 se encuentra 100% FUERA de los límites establecidos en la GEODATABASE ABT como Reserva Forestal Guarayos (según informe Técnico ITD-DGMBT-1158/2014)” (Sic.)

I.5.2.3. De fs. 347 a 377 de obrados, cursa Nota de 28 de diciembre de 2021 suscrita por el Ing. Daniel R. Espinoza, dirigida a la Agropecuaria Acres del Sud S.A. y Tribunal Agroambiental, mediante el cual adjunta análisis sobre el cambio de cauce principal del Río Grande; asimismo de fs. 378 a 393 de obrados, cursa Nota de 28 de diciembre de 2021, suscrita por el señalado Ingeniero dirigida a la Agropecuaria Acres del Sud S.A. y Tribunal Agroambiental, mediante el cual adjunta Interpretación del Decreto Supremo N° 08660 (creación de la Reserva Forestal Guarayos) y Decreto Supremo N° 11615 (Ampliación de la Zona F), cursando de fs. 395 a 439 de obrados, la misma documentación, caratulada “Documentos adjuntos para ser elevados al Tribunal Constitucional Plurinacional”.

I.5.2.4. De fs. 1772 a 1781, cursa Informe Técnico Legal Interinstitucional N° 01/2023 de 04 de julio, emitido por funcionarios del Viceministerio de Tierras, Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra - ABT, Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, por el cual concluyen: “1. Los límites y colindancias de la Reserva Forestal Guarayos, se encuentran establecidos de forma clara y precisa en el Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969, modificado por Decreto Supremo N° 11615 de 02 de julio de 1974, estableciendo su ubicación y delimitación con coordenadas geodésicas precisas, límites naturales, ángulos, distancias y poblaciones, no debiendo estar supeditada su aplicación a la emisión de informes de entidad alguna, toda vez que su delimitación se encuentra debidamente respaldada, en ese sentido, su modificación o extinción, solo procedería mediante una norma legal de igual o superior jerarquía”.  

II. Fundamentos jurídicos de la sentencia

Que, de la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación, la réplica, dúplica y terceros interesados, se desarrollarán los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. De la posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de “poseedor legal”, vinculada al cumplimiento de la Función Económica Social de predios sobrepuestos a Áreas Protegidas; 3. Sobre la Reserva Forestal Guarayos; 4. Del resguardo e importancia de las áreas protegidas; 5. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, 6. El caso en examen.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.II.2. De la posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de “poseedor legal” vinculada al cumplimiento de la Función Económica Social de predios sobrepuestos a Áreas Protegidas.

Con respecto a la posesión o conjunción de la posesión en predios agrarios:

La parte final del parágrafo I del art. 399 de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, establece que: “A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley” (la negrilla es nuestra).

La Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, establece que: “Los asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente” (las negrillas son nuestras).

De igual modo, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece que: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos” (el subrayado y negrillas son nuestros).

De acuerdo al Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en su art. 309 (posesiones legales), se establece: “I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de “poseedores legales”. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. (el subrayado y negrillas son nuestros).

Por su parte, el art. 310 (posesiones ilegales) del D.S. N° 29215, señala: “Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico – social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos” (el subrayado y negrillas son nuestros).

Por su parte, el art. 346 del D.S. N° 29215 determina que: “Se dictará Resolución no constitutiva de derecho y de Ilegalidad de la Posesión, cuando el poseedor incumpla la función social o económico social, afecte derechos legalmente constituidos o la ejerza sobre áreas protegidas, conforme lo dispuesto en este Reglamento. Asimismo, incluirá si corresponde, lo establecido en el Parágrafo II del Artículo anterior.” (el subrayado y negrillas son nuestras).

Finalmente, se deben tener en cuenta al momento de analizar y considerar la posesión sobre un predio agrario, los criterios para la valoración del derecho de propiedad agraria, entre otros, lo dispuesto por el art. 268 del D.S. N° 29215, respecto al “(Fraude en la Antigüedad de la Posesión). I. Si existiera denuncia o indicios de fraude respecto de la antigüedad de la posesión que se declara como legal, se realizará una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión, recurriendo a: a) Información previa, actual o posterior, al relevamiento de información de campo, mediante el uso de imágenes satelitales u otros instrumentos complementarios. b) Inspección directa en el predio. En caso de comprobarse el fraude, se dispondrá la nulidad de actuados y declarará la ilegalidad de la posesión. Si recayere sobre tierras fiscales se estará a lo previsto en el Artículo 345 de este Reglamento. II. Asimismo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria asumirá las acciones o medidas legales en la vía administrativa u ordinaria, contra los presuntos responsables, sean éstos servidores públicos, poseedores, autoridades y personas que hubieren certificado falsamente sobre la antigüedad o extensión poseída.”

Con respecto a la Función Económica Social:

La Constitución Política del Estado (2009), en el art. 393, señala: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.”, disposición concordante con el art. 56.I.II, que determina: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.”

De igual modo, el art. 397.I.III, dispone que: “I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (…) III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.”

En ese entendido, es necesario mencionar que el art. 2.III.IV.VII.XI de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente: “III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal. IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. XI. Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social.”

Por otra, el artículo 41 de la Ley N° 3545, incluye el principio de “Función Social y Económico - Social” en el artículo 76 de la Ley N° 1715, con el siguiente entendimiento: “En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento.”

El precepto legal supra referido, guarda relación con el art. 159 del D.S. Nº 29215, que expresa lo siguiente: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo”.

Por su parte, el art. 166 del D.S. N° 29215, señala: “I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas”.

Por su parte, el art. 163 de la norma citada (Cumplimiento de la Función Social y económico – Social en Áreas Protegidas), dispone: “A momento de verificar el cumplimiento de la función social o económico – social, conforme las previsiones dispuestas en las Leyes N° 1715 y N° 3545, y en el presente Reglamento, se analizarán las disposiciones especiales sobre el uso, contenidas en las normas de creación de las Áreas Protegidas, así como el Plan de Manejo y zonificación, respectivos”.

El art. 265.II (Alcance del Saneamiento) del D.S. N° 29215, establece: “Como resultado del proceso de saneamiento en áreas protegidas se regularizarán los derechos de propiedad agraria y se identificarán tierras fiscales, al interior de las mismas”.

Consiguientemente, es necesario mencionar el alcance de áreas protegidas en materia agraria, al respecto, la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215, establece: “A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el alcance de áreas protegidas comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal.” (el subrayado y negrillas son nuestros).

De las normas descritas precedentemente, se estable que en materia agraria para el reconocimiento de derecho propietario sobre un predio, el beneficiario debe acreditar la fecha en que empezó a ejercer posesión efectiva, que conforme a procedimiento, esta posesión debe ser anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y acreditar el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, inclusive cuando se ejerzan sobre áreas protegidas o en reservas forestales, cuando se trate de pequeñas propiedades, comunales o comunitarias y en caso de medianas o propiedades empresariales, cuando la posesión sea anterior a la creación de la misma (art. 309.II, 29215); que en relación a la posesión ejercida sobre el predio en saneamiento, debe entenderse a diferencia de la civil, el corpus como elemento esencial de la posesión, que debe estar acreditado a través de elementos objetivos que se subsumen en los conceptos de cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES) en razón a que no podría existir posesión con simplemente acreditarse el ánimus o intención de poseer, en éste ámbito, de no acreditarse que, quien transfiere la posesión, se encontraba en posesión real y efectiva del predio (aspecto acreditado a través de elementos objetivos como el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, conforme señala el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545), no tendría acreditado el acto de la posesión, por lo mismo no podría hablarse de una sucesión y/o conjunción de posesiones; por ello, para que una posesión legal sea reconocida durante el proceso de Saneamiento debe demostrarse una “posesión legal y/o la sucesión o conjunción de posesión”, cuya data de inicio debe ser anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, así como el cumplimiento total o parcial de la Función Económico Social, no siendo objeto de reconocimiento la ejercida de manera posterior. En consecuencia, por las características, institutos jurídicos y principios propios que rigen la materia agraria, el tratamiento de derecho de propiedad agraria está vinculado a la actividad y no solo el derecho propietario, habida cuenta que la posesión civil, como se dijo ut supra, está integrada en sus elementos corpus y ánimus, concepción que en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la Función Económica Social y la posesión debe ser corporal, es decir, en materia agraria debe probarse actos de producción sea vegetal o animal u otras compatibles con la capacidad de uso mayor de la tierra y restricciones de uso de acuerdo a ley, en virtud a la sobreposición con la reserva forestal, y que sean anteriores a la creación de la misma.

Asimismo, en aplicación de las normas antes citadas y las que regulan la Reserva Forestal Guarayos, se tiene claramente establecido que, cualquier asentamiento posterior a la norma de creación de Reserva Forestal Guarayos de 19 de febrero de 1969, resultaría ser una posesión ilegal; en ese sentido, se debe dejar establecido que, así el beneficiario se encuentre cumpliendo con la Función Económica Social, empero, este cumplimiento de FES no siempre implicará el reconocimiento de la superficie total del predio, misma que estará sujeta a la verificación de la efectiva legalidad de la posesión sobre la misma, en los términos referidos precedentemente.

FJ.II.3. Sobre la Reserva Forestal Guarayos

Inicialmente, es pertinente citar lo establecido por el art. 386 de la Constitución Política del Estado – CPE (2009), el cual dispone que los bosques naturales y suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano, que el Estado reconoce derechos de aprovechamiento forestal en favor de las comunidades y operadores particulares, y que promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentables, la generación de valor agregado a sus productos, así como la rehabilitación y reforestación de áreas degradadas.

Asimismo, el art. 350 del Texto Constitucional, determina que “Cualquier título otorgado sobre reserva fiscal será nulo de pleno derecho, salvo autorización expresa por necesidad estatal y utilidad pública, de acuerdo con la ley.”

El art. 4 de la Ley Forestal (N° 1700) de 12 de julio de 1996, prescribe que, Los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional. El manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación. Sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable”; así también, el art. 26 de la norma Forestal, establece que: “Los derechos de aprovechamiento forestal sólo se adquieren por otorgamiento del Estado conforme a ley y se conservan en la medida en que su ejercicio conlleve la protección y utilización sostenible de los bosques y tierras forestales, de conformidad con las normas y prescripciones de la materia”.

La Reserva Forestal de Guarayos, fue declarada como tal mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, disposición que establece textualmente lo siguiente: “Artículo 2°.- Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto”; y, de acuerdo a los arts. 2 y 3 del D.S. N° 11615 de 02 de julio de 1974, se tiene que: “La reserva forestal de ‘‘Guarayos’’ queda incluida parcialmente en la zona ampliatoria delimitada, inserta en el artículo precedente modificando parcialmente el D.S. Nº 08660 de fecha 19 de febrero de 1.969 en lo referente a su delimitación y superficie, con los fines de forestación planificada. Ninguna otra autoridad tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo de pena de nulidad y responsabilidad de quien la infringiese y así evitar interferencia e interrupción en los planes de desarrollo”.

Por otra, el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, determina: “Artículo 1. Declara nulo y sin valor alguno todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y del INC concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las reservas forestales de El Chore y Guarayos”.

Asimismo, en aplicación de las normas antes citadas y las que regulan la Reserva Forestal Guarayos, se tiene claramente establecido que el asentamiento posterior a la norma de creación de Reserva Forestal Guarayos de 19 de febrero de 1969, resultaría ser una posesión ilegal; en ese sentido, se debe dejar establecido que, así el beneficiario se encuentre cumpliendo con la Función Económica Social, empero, este cumplimiento de FES no siempre implicará el reconocimiento de la superficie total del predio, considerando lo establecido en el art. 309.II del D.S. N° 29215, que permite el reconocimiento de la pequeña propiedad dentro de las áreas protegidas.

FJ.II.4. Del resguardo e importancia de las áreas protegidas.

La CPE, establece la aplicación directa de los derechos conforme cita el art.109.I, dentro de los cuales se halla plasmado el derecho a la tutela al Medio Ambiente, conforme se extrae de los arts. 342 y siguientes; asimismo, recogiendo los preceptos establecidos en la Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992, mismos que se encuentran plasmados en el artículo 33 de dicha norma constitucional, que reconoce que las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable protegido y equilibrado con la finalidad de que las actuales y futuras generaciones se desarrollen de manera normal y permanente; en ese sentido, corresponde tener presente lo dispuesto por el art. 385 de la CPE, que señala: “Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable”.

Sobre el particular la SCP 0055/2015 de 30 de junio de 2015, refiere en su parte pertinente: “III.2. Sobre las áreas protegidas. Respecto a las áreas protegidas, es oportuno precisar que la norma contenida en el art. 385 de la CPE, dispone que las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable. Estas áreas protegidas, reconocidas constitucionalmente, comprenden entre otros, a los parques naturales, que por su significativa vinculación con el medio ambiente y la biodiversidad son declarados Parques Nacionales, partiendo del propio mandato constitucional (art. 342 de la CPE), que establece el deber del Estado y de la población de conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio medioambiental”.

FJ.II.5. La congruencia de las resoluciones

Respecto a la congruencia de las resoluciones, la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Conforme a los problemas jurídicos aquí planteados, corresponde que, en el análisis y consideración del caso de autos, se ingrese en el ámbito de las normas que regulan la posesión sobre predios agrarios al interior de Reservas Forestales, consideradas estas con el alcance de áreas protegidas, correspondiendo consecuentemente aplicar las normas relativas a dicha situación legal.

FJ.III. El caso en examen

A objeto de abordar el análisis y resolución del caso concreto, este Tribunal efectuará el estudio de los siguientes problemas jurídicos: 1. De la actividad antrópica que da cuenta de la posesión legal en el predio “Acres del Sud”; 2. Violación del principio de verdad material en lo referente al uso de suelo; 3. Cumplimiento de la Función Económico Social; 4. Incumplimiento del debido proceso en el orden o prelación de los actos administrativos intermedios; 5. Incumplimiento de la SAP S1a N° 129/2016 que dispuso nuevo Relevamiento de Información con la participación del SERNAP y ABT; 6. Vulneración del derecho a la defensa por la negativa del INRA a proporcionar informes e impedimento para revisar el expediente agrario; 7. Vulneración del art. 410 de la CPE; 8. Delimitación de la Reserva Forestal Guarayos; 9. Incompetencia del INRA para definir los límites de la Reserva Forestal Guarayos; 10. Inexistencia de sobreposición del predio “Acres del Sud” a la Reserva Forestal Guarayos; 11. Incongruencia de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021; 12. La Reserva Forestal Guarayos no es un polígono georreferenciado, monumentado y cerrado que contenga límites exactos; 13. Identificación de áreas previo al procedimiento de saneamiento; y, 14. Carencia de valoración de la conjunción de la posesión; en este sentido:

FJ.III.1.- En relación a los puntos demandados 1. De la actividad antrópica que da cuenta de la posesión legal en el predio “Acres del Sud”; 3. Cumplimiento de la Función Económico Social; y, 14. Carencia de valoración de la conjunción de la posesión.

Al respecto, de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento, en lo referente a la posesión legal o conjunción de la posesión, se constata que, durante el Relevamiento de Información en Campo, la parte actora Agropecuaria Acres del Sud S.A., presentó documentación de transferencias de acuerdo a lo descrito en el punto (I.5.1.7) del presente fallo, mediante los cuales pretende acreditar tradición de derechos que deviene del antecedente agrario N° 54095 “Las Londras”; sin embargo, sobre el citado antecedente agrario, de la revisión al Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-G-INF. N° 783/2017 de 15 de diciembre de 2017 (I.5.1.12), en el acápite 4.1, consignado como “Expedientes sobrepuestos a predios mensurados en campo”, se tiene que el expediente agrario 54095 “Las Londras”, se encuentra sobrepuesto al predio mensurado “Acres del Sud” sobre la superficie de 2786.0218 ha; asimismo, en el acápite 7. Conclusiones y Sugerencias, se hace notar que el expediente se sobrepone en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, creada mediante D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969; empero, de acuerdo a la demanda y de lo argüido por la parte actora quien afirma de manera contradictoria que el predio denominado “Acres del Sud”, no se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos.

Por lo señalado precedentemente, este Tribunal a efectos de mejor resolver y constatar lo determinado por el INRA y lo argüido por los demandantes, mediante Auto de 20 de junio de 2023, cursante a fs. 1622 y vta. de obrados, dispuso que a través del Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emita Informe Técnico sobre si el predio mensurado “Acres del Sud”, se encuentra o no dentro de la Reserva Forestal de Guarayos, creada mediante D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, modificado por el D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974, habiéndose emitido al efecto, el Informe Técnico TA-DTE N° 020/2023 de 3 de julio, por la instancia técnica del Tribunal Agroambiental, que cursa de fs. 1703 a 1706 de obrados, que en el acápite 3. CONCLUSIONES señala que el predio mensurado “Acres del Sud” se encuentra dentro la Reserva Forestal Guarayos, ubicado en el límite Oeste: río Grande entre los límites Norte: Paralelo 15° 30´del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 y el límite modificado por D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974 en la parte Sud e inicio del límite Este: Meridiano 63° 17´ 08”, Paralelo 16° 25´32”.

Asimismo, corresponde referir que de la revisión del Expediente Agrario de Dotación N° 54095, que cursa de fs. 1 a 38 de los antecedentes (I.5.1.1), proceso que fue seguido por la Unión Agroindustrial de Cañeros S.A. (UNAGRO S.A.), representada por su Gerente General Héctor Justiniano Paz, también se advierte el Informe que el Técnico de 14 de mayo de 1993 (fs. 29 a 30), emitido por los Topógrafos Dennis Alcazar B. y Antonio Salas R. de la Comisión de Intervención del ex CNRA y ex INC, que señala que el antecedente agrario N° 54095, del predio “Las Londras”, identificado en la zona 6, se encuentra dentro la Reserva Forestal de Guarayos; cursando de fs. 15 a 17 de antecedentes, la Sentencia de 16 de mayo de 1989, que dota la superficie de 12.000 ha, de tierras fiscales en favor de la Empresa Unión Agroindustrial de Cañeros S.A. (UNAGRO S.A.), con la denominación de “Las Londras”, Auto de Vista de 27 de abril de 1990, que aprueba en todas sus partes la referida Sentencia (fs. 28), lo que acredita que la dotación del predio “Las Londras”, fue realizada de manera posterior a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos de 1969; asimismo, cursa Informe de Auditoría Jurídica del expediente (fs. 31 y vta.), realizada el 8 de septiembre de 1993, que concluye: “La suscrita Asesora de la Comisión de la Intervención sugiere el envío del expediente N° 54095, correspondiente a la propiedad ‘Las Londras’ a la Presidencia de la República por conducto regular para su anulación por no haberse dado aplicación a los arts. 42 del D.L. 3471 de fecha 27 de agosto de 1953, 5to inc. b) de la Ley de 22 de diciembre de 1956 y por último porque está en zona de Reserva Forestal Guarayos”; de fs. 36 a 37 cursa, Ampliación de Auditoría Jurídica de 11 de diciembre de 1995, que en lo relevante, indica: “b) de acuerdo al Informe técnico de fs. 41 – 42 realizado por la intervención, la propiedad se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos, también está en zona de Colonización ‘San Julián’, determinadas por los D.S. Nos. 8660 y 11615 respectivamente, por lo tanto se encuentra dentro de los márgenes de aplicación del mismo” y concluye, que: “Por todo lo observado y en concordancia con la auditoria jurídica de fs. 38, la suscrita revisora se ratifica con la sugerencia, debiendo remitirse el expediente a la Presidencia de la República para su anulación, debido a las anomalías encontradas y principalmente, porque se encuentra dentro de dos áreas clasificadas. Habiendo en consecuencia, actuado el S.N.R.A. sin jurisdicción y competencia al dotar tierras cuya adjudicación correspondía a otras dos instituciones. Todo sea de conformidad con los arts. 31 y 96 inc. 24) de la CPE, 164 de la Ley de Reforma Agraria y 69 – 69 del D.S. 22407” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, revisado el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) en Trámite y Posesión de 04 de enero de 2018 (I.5.1.15), se advierte que la autoridad administrativa consideró el citado Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-G-INF. N° 783/2017 de 15 de diciembre (I.5.1.12) y la información contenida en el Expediente Agrario de Dotación N° 54095 (I.5.1.1); estableciendo en el acápite 4.4. “Vicios de Nulidad absoluta de los expedientes agrarios”, que ante el incumplimiento de las Normas de Creación de Áreas de Reserva, donde se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada conforme el Decreto Supremo N° 8660 de 19 de febrero de 1969, generándose la falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria para proceder a la dotación de tierras en áreas de la Reserva Forestal Guarayos, en inobservancia del art. 31 de la Constitución Política del Estado, relativo a la “Nulidad del acto”, disponía “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, vigente en el momento de la emisión de la referida Sentencia de 16 de mayo de 1989, emitido por la Dra. Rosa Leny Roca de Callaú, Juez Agrario Móvil, por lo que en aplicación del art. 321.I.c) del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 29215, sugirió su nulidad.

Sobre el particular y conforme se desarrolló en el FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.4. de la presente sentencia, debe entenderse que las Reservas Forestales, por esencia, son áreas de conservación o protegidas, calidad introducida de forma expresa, en la redacción de la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215, que textualmente establece: “(ALCANCE DE ÁREAS PROTEGIDAS). A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el alcance de áreas protegidas comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal”, por lo que cualquier derecho (vía dotación o adjudicación), otorgado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (ex CNRA), al interior de la Reserva Forestal contraviniendo sus normas de creación, se encuentra viciado de nulidad absoluta, disposición que conlleva la inexistencia del derecho otorgado; en ese sentido, se advierte que la entidad administrativa dentro del proceso de saneamiento, estableció que el expediente agrario N° 54095, del predio “Las Londras” del cual deriva el predio “Acres del Sud”, se sobrepone a la Reserva Forestal de Guarayos, que precisamente, por encontrarse al interior de la referida reserva, no tiene valor legal alguno; habiendo la autoridad administrativa en el Informe en Conclusiones de 04 de enero de 2018 (I.5.1.15), en el título “Valoración de la Función Social y Función Económica Social y Análisis sobre la antigüedad de la posesión” (fs. 9529), considerado lo dispuesto por el art. 309.II del D.S. N° 29215, por ello en el acápite 5. “Conclusiones y Sugerencias” (fs. 9535) sugirió Anular el Auto de Vista de 27 de abril de 1990 y la Sentencia de 16 de mayo de 1989 y demás actuados dictados dentro del proceso agrario N° 54095, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta y adjudicar la superficie de 50.0000 ha a favor de la Agropecuaria Acres del Sud. S.A., respecto al predio “Acres del Sud”, declarar la ilegalidad de la Posesión, sobre la superficie de 4435.1473 ha, de conformidad al art. 310 del D.S. N° 29215 y Tierra Fiscal no disponible la referida superficie, informe que fue complementado por el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1425/2021 de 25 de noviembre (I.5.1.18), solo respecto a emitirse Resolución Administrativa conjunta para los predios “SANTAGRO” y “Acres del Sud”, conforme al análisis realizado y sugerido en el Informe en Conclusiones de 04 de enero de 2018.

Por otra parte, corresponde precisar que de la revisión del Informe en Conclusiones de 04 de enero de 2018 (I.5.1.15), en la misma se muestra fotografías de las empresas que son parte de la Corporación UNAGRO y realiza una descripción de las transferencias derivadas del antecedente agrario N° 54095, del predio “Las Londras”, advirtiendo que dichas transferencias se concentran en la misma corporación denominada UNAGRO, el cual fue mutando al interior de la misma corporación UNAGRO, KHOLVY AND CHURCH CORPORATION S.A. (KHOLVY S.A.), CORPORACION AGROINDUSTRIAL AMAZONAS S.R.L. (AMAZONAS LTDA), ASERRADERO Y BARRACA MACONS LTDA. (MACONS LTDA.) y JIHUSSA AGROPECUARIA Y SERVICIOS S.A. (JIHUSSA S.A.), así también, detalla que la concentración de estas tierras conforman un latifundio en contravención del art. 398 de la CPE (fs. 9534); para luego concluir (fs. 9534): “… existe la simulación de hechos desde las transferencias, reconocimientos de firmas, actividad en el predio siendo que concentra la misma empresa JIHUSSA, simulando hecho por demás demostrado y verificado en la serie de inspecciones realizadas al área de saneamiento, información levantada en campo que son declaraciones juradas como las fichas catastrales y antecedentes cursantes en la carpetas de saneamiento, manifestando que las casas datan del año 1995, siendo que las pruebas cursantes en las carpetas son contrarias a las afirmaciones, pruebas fehacientes de construcciones de casas de madera sin terminar de construir en mucho de los casos, con movimiento de tierra y desmonte ilegales, transferencias con reconocimiento de firmas del mismo mes y año, expedientes agrarios que deberían ser anulados por haberse realizado en gabinete, expedientes que no se tiene certeza de su existencia y fueron objetos de transferencias, modificación de la forma y ubicación de los planos correspondientes a los expedientes agrarios, ganando espacios que son áreas fiscales, que de igual forma fueron objetos de transferencias de tierras que no fueron producto de la dotación del estado (tierras fiscales), máxime con pleno conocimiento, que las mismas se encuentran dentro de la Reserva Forestal de Guarayos …”; de lo expresado precedentemente, este Tribunal advierte que la parte actora presenta documentos de transferencias que devienen del antecedente agrario N° 54095 “Las Londras”, que en resguardo del principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE, los cuales no hacen más que acreditar que efectivamente se incurrió en simulación de hechos, que muestran que el predio “Acres del Sud”, objeto de la presente Litis, fraccionado y transferido deviene del predio “Las Londras”, con una superficie de 12000.0000 ha, que no cumplía ni cumple con la FES, lo que constata que el predio “Acres del Sud”, al haber sido fraccionado del predio “Las Londras”, constituye una simulación del supuesto cumplimiento de la FES y/o FS. 

De lo desarrollado precedentemente, nos permite constatar que la posesión ejercida por la parte demandante, que corresponde a la ejercida inicialmente por el predio “Las Londras”, perteneciente a la Sociedad “Unión Agro-Industrial de Cañeros S.A. (UNAGRO S.A.), la misma fue realizada de manera posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, que fue el año 1969; empero, la autoridad administrativa reconoció la posesión anterior a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en aplicación de lo dispuesto por el art. 309.II del D.S. N° 29215; por tal razón, no se advierte que la “aserción” contenida en la citada Resolución parte Resolutiva Quinta, que declaró la “ilegalidad de la posesión” de la Agropecuaria Acres del Sud, respecto al predio denominado “Acres del Sud”, en la superficie de 4435.1473 ha, sea errónea, arbitraria, inmotivada e ilegal como mal señala la parte actora.  

En cuanto a la conjunción de posesión que se demanda, de acuerdo a la norma aplicable y la fundamentación jurídica expuesta en los puntos FJ.II.2 y FJ.II.3 de la presente resolución, se tiene que para establecer la antigüedad de la posesión también se admite la sucesión de la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes, en este sentido, verificados los antecedentes del proceso y la documentación entregada por los ahora demandantes a momento del Relevamiento de Información en Campo (I.5.1.7), la posesión del predio “Las Londras” es posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos; en este contexto, quien transfiere la posesión, no habiendo acreditado que se encontraba en posesión real y efectiva del predio, no tendría acreditado el acto mismo de la posesión, por lo mismo no podría hablarse de una sucesión y/o conjunción de posesiones; además, cuando se ejerza sobre áreas protegidas o en reservas forestales, esta posesión debe ser anterior a la creación de la misma para ser considerada legal. (art. 309.II del D.S. N° 29215); es decir, no es posible constituir y reconocer derechos de propiedad, en este caso, a partir de la posesión de una empresa mixta Unión Agroindustrial de Cañeros S.A., con 12.000,0000 ha, fraccionada fraudulentamente, como deja constancia el Informe en Conclusiones (I.5.1.15), siendo esta posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, conforme se tiene de los antecedentes cursantes en el Expediente Agrario N° 54095 con Sentencia de 16 de mayo de 1989 y el Auto de Vista de 27 de abril de 1990 (I.5.1.1).

Por otra parte, con relación al cumplimiento de la FES, de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Acres del Sud”, se advierte que, durante el Relevamiento de Información en Campo, se levantaron la Ficha Catastral (I.5.1.6), en la cual se registra a la Agropecuaria Acres del Sud S.A., como beneficiaria del predio “Acres del Sud”; en el Formulario de Verificación de la Función Económico Social de Campo (I.5.1.9), se advierte que registra la existencia de actividad agrícola con la siembra de maíz, sorgo y soya, como “Mejoras” registra: casa, galpones y cancha deportiva, en observaciones como otras mejoras señala: surtidor y balanza; del Croquis de mejoras y de ubicación de mejoras (I.5.1.10), se observa que los datos consignados en el Formulario de Verificación de la Función Económico Social de Campo, se reiteran en el mismo, advirtiéndose que las mejoras identificadas tienen como data una sola mejora de 1996 (área cultivada), y las demás son de 1998, 1999, 2000, 2003, 2004 y 2005; ahora bien, las mejoras antes mencionadas fueron valoradas en la Ficha de Cálculo de Función Económica Social (I.5.1.14), de lo descrito se tiene que el INRA verificó in situ el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio “Acres del Sud”; sin embargo, de acuerdo a lo establecido por el art. 309.II del D.S. N° 29215, no se admite el reconocimiento dentro de una área protegida a una propiedad clasificada como mediana o empresa dentro de los alcances de la Reserva Forestal Guarayos; en ese sentido, remitiéndonos y subsumiéndonos a lo expresado precedente, si bien se advierte la existencia de actividad agrícola y mejoras en el predio “Acres del Sud”; empero, al encontrarse el referido predio sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, corresponde considerar las características del área que conforme el art. 2 del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, modificada por D.S. N° 11615, que establece textualmente: “Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto”; por lo que, al encontrarse el predio “Acres del Sud”, en su totalidad dentro de la Reserva Forestal Guarayos, este se encuentra impedido de ejercer actividad fuera de los límites que la propia ley y la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra establecen, correspondiendo reconocer derechos sobre la superficie máxima de la pequeña propiedad permitida dentro de la Reserva Forestal Guarayos, como así se señaló en el Informe en Conclusiones (I.5.1.15) en el acápite 5. “Conclusiones y Sugerencias”, que sugirió adjudicar el predio “Acres del Sud”, con cumplimiento de la Función Social a favor de la Agropecuaria Acres del Sud S.A., la superficie de 50.0000 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola y declarar la ilegalidad de la posesión sobre la superficie de 4435.1473 ha; en tal sentido, se advierte que el análisis realizado en el Informe en Conclusiones es correcto, documento que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; asimismo, debe considerarse que si bien en la Ficha de Cálculo de Función Económica Social, realizada el 14 de diciembre de 2017 (I.5.1.14), en el inciso G) establece que, el predio cumple en un 100% la FES, en el inciso I) sugiere consolidar el tipo de propiedad como empresarial, y en el inciso H) señala que la superficie para consolidación es de 4485.1470 ha; empero, también se aclara en el inciso I), que: “Las superficies del inciso H de la presente planilla, no define derecho propietario, su conformidad o modificación se sujetará al análisis legal y técnico” (las negrillas son agregadas); en ese sentido, no se evidencia que exista incongruencia entre lo verificado en campo y lo establecido en la Resolución Final de Saneamiento en la parte Resolutiva Sexta, que declara Tierra Fiscal No disponible la superficie de 4435.1473 ha, por haberse identificado la sobreposición a la Reserva Forestal Guarayos; en consecuencia, la autoridad administrativa al haber emitido el Informe en Conclusiones, con los alcances del art. 309 y 310 del Reglamento agrario, aprobado por el D.S. N° 29215, ha obrado correctamente y conforme a derecho, por lo que no se advierte la vulneración del principio de verdad material, así como de los arts. 159 y 304.c del D.S. N° 29215, art. 397 de la CPE, ni del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, como acusa la parte actora; si bien en la resolución se señaló por el incumplimiento de la Función Económico Social, el mismo no resulta ser relevante, por los fundamentos desarrollados precedentemente.

Con relación a la cita de la SAN S1a N° 0029/2011, la cual hace referencia a que el INRA no tomó en cuenta la conjunción de la posesión en virtud a los antecedentes de derecho propietario con el que cuentan;  asimismo, respecto a la  SAN S2a N° 0031/2017 de 28 de marzo, la misma hace referencia al reconocimiento de la superficie máxima de la propiedad agraria dispuesta en el art. 398 de la CPE (5.000 ha) de predios que cumplen la Función Económica Social sobre la superficie con posesión legal y derecho propietario; las citadas sentencias no resultan ser análogas, porque dicho reconocimiento  fueron realizadas en áreas disponibles; asimismo, en el caso de autos no se puede considerar la conjunción de posesión porque los presuntos derechos invocados con base al Expediente Agrario N° 54095 “Las Londras” ha sido declarado nulo por vicios de nulidad absoluta al encontrarse sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, además se ha realizado el fraccionamiento fraudulento del predio “Las Londras” en áreas prohibidas; en tal razón la SAN S1a N° 129/2016 de 1 de diciembre, tampoco resulta ser análoga, toda vez que el predio “Acres del Sud” se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos.

Respeto a la SAN S2a N° 0059/2017 de 22 de mayo, la misma hace referencia a que se produjo una mala valoración de la FES provocada por la mala información recogida en la Ficha Catastral y el Formulario de Registro de la FES; la misma no resultan ser análoga, toda vez que, en el caso de autos se está discutiendo la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos.

FJ.III.2.- Con relación a los puntos demandados 2. Violación del principio de verdad material en lo referente al uso de suelo y 7. Vulneración del art. 410 de la CPE.

Al respecto de la revisión de antecedentes, se tiene el Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017 de 15 de diciembre (I.5.1.13), mediante el cual la autoridad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento respecto a la sobreposición con el PLUS, identificó que el predio mensurado “Acres del Sud” se sobrepone a Tierras de Uso Restringido, Ganadería Extensiva y manejo de Fauna (Bañado del cauce de los Ríos Piray, Grande y Cañón las Cutas) en un 96%, es decir, en 4324.0449 ha, y a Ríos un 4% (161.1048 ha); asimismo, identificó que el predio se sobrepone a Tierras de Producción Forestal Permanente, en una superficie de 503.6129 ha (11%) y a la Reserva Forestal Guarayos, creada por Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969, en un 100%; por su parte, de la revisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre, en la parte considerativa Décimo Tercera, establece: “Encontrándose el predio denominado ACRES DEL SUD, sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal Permanente, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del área de conformidad a lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 1700 de fecha 12 de julio de 1996, artículo 45 del Decreto Supremo N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 y Decreto Supremo N° 26075 de fecha 16 de febrero de 2001” (las negrillas son agregadas); por lo desarrollado precedentemente, conforme al principio de verdad material, se evidencia que el ente administrativo identificó claramente que el predio “Acres del Sud” se sobrepone a Tierras de Producción Forestal Permanente en una superficie de 503.6129 ha (11%), por lo que lo denunciado por la parte actora en relación a que existiría discrepancia entre los datos verificados en campo y de gabinete, no resulta evidente.

Con relación a que, en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 (ahora impugnada), se habría desconocido lo dispuesto por los arts. 155 y 156 del D.S. N° 29215; al respecto, cabe indicar que el predio “Acres del Sud” al encontrarse sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, no corresponde la aplicación de los citados preceptos normativos por cuanto los mismos aluden a la sujeción al PLUS, sin que en la misma se advierta normas de prohibición de asentamientos humanos al interior de la citada Reserva Forestal, como lo establecido por el D.S. N° 08660, reiterándose que en el presente caso, el aspecto trascendental y de relevancia jurídica es que al encontrarse el referido predio sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, las transferencias y reconocimientos de derechos posteriores a la creación de la Reserva, carecen de validez material, de donde se tiene que la aplicación del D.S. N° 08660, al ser especial, se aplica frente a la norma general (art. 15.I de la Ley N° 025), por lo que no se advierte la vulneración del art. 410 de la CPE, más cuando la citada norma de creación de la Reserva Forestal de Guarayos, se encuentra vigente desde el año 1969, hasta el presente.

Por otra parte, respecto a la aplicación preferente de la Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, frente al Decreto Supremo que crea la Reserva Forestal Guarayos, ; corresponde señalar que, si bien el D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, que aprueba el Plan de Uso de Suelo del departamento de Santa Cruz, fue elevado a rango de ley a través de la Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003; sin embargo, el D.S. N° 08660 19 de febrero de 1969, que crea la Reserva Forestal Guarayos, es norma especial y se encuentra vigente desde el año 1969, por lo que al ser anterior a la citada ley, cobra relevancia y prevalencia temporal, por consiguiente, al no existir antinomia jurídica de normas, tampoco se acredita ninguna vulneración al art. 410 de la CPE, que está referida a la jerarquía de las normas, con finalidades y objetivos comunes, situación que no acontece, más cuando una disposición anterior no se la puede trasladar a una disposición actual que no dejó sin efecto la anterior en tiempo y espacio siendo prevalente la norma establecida el año 1969.

Por lo que no resulta evidente lo manifestado por la parte actora, respecto a la vulneración de los arts. 410 y 115 de la CPE, que refieren a la jerarquía normativa y el debido proceso, respectivamente; máxime, considerando que el mismo no efectúa cómo o de qué forma debió ser aplicada la norma elevada a rango de ley, limitándose a señalar que el D.S. N° 08660 19 de febrero de 1969, que crea la Reserva Forestal Guarayos, es anterior a la citada Ley N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, por lo que sería aplicable con preferencia.

Asimismo, se advierte que el INRA en el Informe en Conclusiones (I.5.1.15), de acuerdo a lo establecido por el art. 304 del D.S. N° 29215, consideró no solo el D.S. N° 08660, sino también la Ley N° 2533 (fs. 9528), por lo que no se advierte de qué manera el INRA haya quebrantado la seguridad jurídica, acusada por el demandante.

FJ.III.3.- Con relación al punto 4 demandado, incumplimiento del debido proceso en el orden o prelación de los actos administrativos intermedios.

La parte actora señala que, fue simultáneamente notificada con el Informe de Cierre y el plano catastral, cuando correspondía sea notificada con el Informe en Conclusiones, conforme el art. 303 del D.S. N° 29215; al respecto, cabe manifestar que los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, establecen que después de haber concluido con el Relevamiento de Información en Campo, corresponderá elaborar el Informe en Conclusiones, cuyo contenido deberá comprender entre otros, la identificación de los antecedentes, consideración de la documentación aportada por el beneficiario, valoración y cálculo de la Función Social y Función Económico Social, evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas, aspectos que fueron considerados y analizados en el Informe en Conclusiones de 4 de enero de 2018 (I.5.1.15); por su parte el art. 305.I del referido Decreto Supremo, estipula textualmente: Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias (las negrillas son agregadas); en ese contexto, de antecedentes se advierte que posterior al Informe en Conclusiones, se elaboró el Informe de Cierre (I.5.1.17), en el que se expresa los resultados generales y preliminares arribados por el INRA, referentes a la valoración y análisis del proceso de saneamiento del predio denominado “Acres del Sud”, donde se concluyó emitir Resolución Administrativa Anulatoria, Resolución Administrativa de Adjudicación de una superficie de 50.0000 ha a favor de Agropecuaria Acres del Sud. S.A. y Resolución de ilegalidad de la posesión y la Declaración de Tierra Fiscal No Disponible, de una superficie de 4435.1473 ha a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria por estar dentro de la Reserva Forestal Guarayos; por lo que, realizó la publicación del Aviso Público (I.5.1.16), en el periódico “El Mundo” el 5 de enero de 2018, para la ejecución de la socialización con los resultados generales; habiéndose socializado los resultados preliminares del proceso de saneamiento del predio “Acres del Sud”, con el Informe de Cierre a la Agropecuaria Acres del Sud S.A., en la persona de su apoderada legal Ana E. Lora Moscoso, quien suscribe en señal de conformidad; en ese sentido, de lo desarrollado se concluye que la socialización de los resultados del proceso de saneamiento se efectúa a través del Informe de Cierre, y de la lectura atenta de lo establecido por el art. 303 del D.S. N° 29215, no se advierte que señale que el Informe en Conclusiones deba ser notificado y entregado a los beneficiarios; advirtiéndose en todo caso de antecedentes, el memorial presentado al INRA Departamental Santa Cruz el 10 de enero de 2018 (fs. 9661 y vta. cuerpo 49), mediante el cual la Agropecuaria a través de su apoderada solicitó copia del Informe en Conclusiones, solicitud que fue atendida conforme se tiene del Informe Legal DDSC-SAN.INF. N° 47/2018 de 16 de marzo (fs. 9672 a 9673 cuerpo 49), en el que se señala que la solicitud será atendida previa acreditación legal y cancelación del monto que correspondería por las fotocopias, y por memorial presentado al INRA Nacional el 27 de abril de 2018 (fs. 9775 a 9781 cuerpo 49), presentó observaciones sobre errores de forma y fondo en el proceso de saneamiento. 

Por otra parte, respecto a lo señalado de que hasta la notificación con el Informe de Cierre no existía el Informe en Conclusiones; en antecedentes del proceso de saneamiento cursa el Informe en Conclusiones emitido el 4 de enero de 2018 (I.5.1.15) y posteriormente, se tiene el Informe de Cierre (I.5.1.17), por lo cual se considera que lo afirmado por la parte actora al margen de no haber acompañado prueba del extremo denunciado, constituye ser un aspecto subjetivo, que de ninguna manera desvirtúa la existencia del Informe en Conclusiones. Al margen que no se acreditó prueba lo denunciado, constituye un aspecto subjetivo que no desvirtúa la existencia del Informe en Conclusiones

Por otra parte, respecto a lo señalado de que el INRA habría elaborado un Informe en Conclusiones en forma global, siendo que en Pericias de Campo no habría sobreposición ni predios en conflicto; al respecto, corresponde remitirnos a lo dispuesto en el art. 303 inc. c) del D.S. N° 29215, que permite a la autoridad administrativa elaborar Informes en Conclusiones de manera conjunta cuando se trata de procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, previa acumulación física de los antecedentes, como se realizó en el caso de autos, al haber identificado que el beneficiario Agropecuaria Acres del Sud S.A., presentó documentos de transferencias (I.5.1.7) cuya base es el Expediente Agrario N° 54095 “Las Londras”, con una superficie de “12.000 ha”, el mismo que se sobrepone a los predios fraccionados “Santa María”, “Acres del Sud”, “Los Ciervos”, “La Gaviota”, “Las Londras”, “La Muela del Diablo”, “Chaco Perdido”, “El Fin del Mundo”, “San José”, “El Remanso”, “Villa Felix”, “Santa Verónica”, “Jerusalén”, “San Diego”, “Agro Río Pailitas” y “Santagro”, de acuerdo al Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-G-INF. N° 783/2017 de 15 de diciembre (I.5.1.12), siendo esa la razón por la cual se emitió el Informe en Conclusiones de 4 de enero de 2018 (I.5.1.15) de manera conjunta y al haberse fraccionado el predio “Las Londras”.

Con relación a que el Informe de Cierre habría sido emitido con plazo vencido, lesionando su derecho al debido proceso, acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y del derecho a obtener una resolución motivada, fundada y congruente; sobre el particular, se debe señalar que el art. 323 del D.S. N° 29215, establece: “No se considera a los efectos de las nulidades absoluta y relativa el incumplimiento de plazos y términos procesales”, por tal razón, los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios, no siendo un vicio de nulidad el incumplimiento de plazos, puesto que no causan perjuicio ni dejan en estado de indefensión a las partes en el proceso de saneamiento.

De lo desarrollado precedentemente, no se advierte la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa como señala la parte actora.

Por otra parte, los demandantes acusan de incumplido lo dispuesto por los arts. 304 y 305 del D.S. N° 29215, sin explicar o desarrollar de qué manera se habrían incumplido los mismos, además de ser la observación genérica ya que no refiere a cuál de los incisos de los citados artículos se enmarcaría el incumplimiento.

FJ.III.4.- Al punto 5 de la demanda, incumplimiento de la SAN S1a N° 129/2016, que dispuso nuevo Relevamiento de Información con la participación del SERNAP y la ABT; toda vez que, “la misma sería aplicable al caso por tratarse del mismo predio Las Londras”.

Al respecto, de la revisión de la SAN S1a N° 129/2016 de 1 de diciembre, se advierte que la misma fue emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por la Empresa Jihussa Agropecuaria y de Servicios S.A. (JIHUSSA S.A.), respecto del predio “Las Londras”, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2817/2015 de 2 de diciembre de 2015, la cual declaró probada la demanda y Nula la Resolución impugnada, debiendo el INRA realizar un nuevo Relevamiento de Verificación en campo, notificando previamente al SERNAP y a la ABT.

Ahora bien, la parte actora relaciona la citada Sentencia, al caso de autos, en sentido de que el INRA debió notificar previamente al SERNAP y a la ABT; al respecto, remitiéndonos a lo expresado en los fundamentos jurídicos FJ.III.1 y FJ.III.3 de la presente sentencia, es importante detallar que este Tribunal en lo que respecta a la valoración de medios de prueba en función a la legislación vigente, a la sana crítica y autonomía de la Jurisdicción Agroambiental, otorga prevalencia y mayor preponderancia a los medios de prueba producidos por el INRA, como manda la legislación agraria que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, en ese sentido, se tiene el Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017 de 15 de diciembre (I.5.1.13), que dan cuenta que el predio “Acres del Sud” se encuentra 100% dentro de la Reserva Forestal Guarayos, datos técnicos que no son enervados ni desvirtuados por el Informe Técnico ITD-DGMBT N° 2330/2015 de 13 de octubre de 2015 (I.5.2.2), emitido por el Profesional de Apoyo UMIG de la Dirección General de Manejo de Bosque - DGMBT – ABT, cursante en obrados de fs. 286 a 288 (cuerpo 2), el mismo que refiere que el predio denominado “Las Londras”, se encuentra fuera de la Reserva Forestal Guarayos, según el Informe Técnico ITD-DGMBT-1158/2014, que además de haber sido emitido respecto al predio “Las Londras” y no así del predio “Acres del Sud”, el citado Informe 1158/2014, de acuerdo al Informe Legal ITD-DGMBT-658/2016 de 29 de diciembre de 2021 (I.5.1.19), emitido por la Jefatura Nacional de Administración de derechos de Aprovechamiento y Usos de la ABT, que cursa de fs. 11040 a 11044 de antecedentes, informa que quedó sin efecto alguno desde el 15 de junio de 2016, a la fecha, por lo que no puede ser considerado el mismo.

Por otra parte, si bien el alcance de las áreas protegidas en materia agraria, de acuerdo a lo desarrollado en el FJ.II.3. de la presente sentencia, en la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215, establece: “A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el alcance de áreas protegidas comprendeReservas Forestales, ...” (las negrillas son nuestras); sin embargo, del memorial cursante de fs. 659 y vta. de obrados, donde el SERNAP, señaló que el predio referido no se encuentra al interior de Áreas Protegidas Nacionales y que no tendría interés legítimo dentro del proceso contencioso administrativo y por ello, solicitó se tenga presente para fines consiguientes, entendiendo que ésta entidad se encarga o tiene competencia y atribuciones sobre la gestión de las áreas protegidas catalogadas como nacionales.

De otra parte, corresponde señalar que la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215 invocada por la parte actora, no alcanza ni alude a la obligación de notificación de la ABT, por cuanto refiere sólo a la coordinación con el SERNAP, en consecuencia la citada norma y la denuncia de falta de notificación no tiene asidero legal; además, resulta contradictorio que la parte actora solicite la notificación a la ABT cuando previamente desconoce que el predio “Acres del Sud” se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos, denotándose claramente una contradicción absoluta entre lo denunciado en este punto y lo pretendido en el punto I.1.10 del memorial de demanda.

En ese sentido, al ser ambiguos e imprecisos los Informes Técnicos de la ABT y teniendo la seguridad y precisión en los informes técnicos emitidos por el INRA, que dan cuenta que el predio “Acres del Sud” se encuentra sobrepuesto 100% a la Reserva Forestal Guarayos, la notificación se practique o no a la ABT y al SERNAP para su intervención en el proceso de saneamiento, ello no cambiará en nada el hecho real y material de la sobreposición del predio “Acres del Sud” en un 100% a dicha Reserva Forestal, al no tener trascendencia este acto, y que por otro lado, el SERNAP, sólo administra áreas protegidas catalogadas como nacionales y la ABT no ha demandado mayor participación a la ya realizada en el proceso.

Por otra parte, respecto a que la ABT previo a incorporar al predio “Acres del Sud” al Programa de Alimentos y Restitución de Bosques, habría definido que se encuentra fuera del margen de la Reserva Forestal Guarayos; toda vez que, conforme al art. 3 de la Ley N° 337, se incorpora a aquellas empresas agrícolas que se encuentran fuera de un área protegida; al respecto, señalar que el INRA a través del Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017 de 15 de diciembre (I.5.1.13), estableció que el predio “Acres del Sud”, se encuentra 100% sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, corroborado por el Informe Técnico TA-DTE N° 020/2023 de 3 de julio cursante de fs. 1703 a 1706 de obrados, emitido por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, consideró la cobertura establecida mediante el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, la cual se encuentra vigente a la fecha, no pudiendo de ninguna manera el hecho de que al registrarse en el Programa de Alimentos y Restitución de Bosques, se haya definido la cobertura de la Reserva Forestal Guarayos, norma que de acuerdo al art. 1 de la Ley N° 337 de 11 de enero de 2013, tiene por objeto establecer un régimen excepcional para el tratamiento de predios con desmontes que se hayan realizado sin autorización entre el 12 de julio de 1996 y el 31 de diciembre de 2011, cuyos beneficiarios se acojan al “Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques”, siendo su finalidad incentivar en predios con desmontes sin autorización, la producción de alimentos estratégicos para garantizar el derecho fundamental a la soberanía y seguridad alimentaria, como también la restitución de áreas de bosques afectadas, de acuerdo al art. 2 de la citada norma legal, es decir, que fue creada con objetivos y finalidades diferentes a la establecida en el D.S. N° 08660, que en su art. 2, prohíbe terminantemente al asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfico delimitada en el presente Decreto”; por su parte, el art. 3 de la antes referida Ley N° 337, establece que se exceptúan de la aplicación de esta Ley, los predios que se encuentren al interior de Áreas Protegidas y Reservas Forestales, se debe considerar que de acuerdo al Informe Técnico TA-DTE N° 020/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 1703 a 1706 de obrados, emitido por el Departamento Técnico de este Tribunal, se estableció que el predio “Acres del Sud”, se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos, por lo que corresponde tener presente lo dispuesto por el art. 385 de la CPE, que señala, “las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país, cumplen funciones ambientales, culturales y económicas para el desarrollo sustentable”; razón por la cual, el hecho de que la ABT haya registrado al predio “Acres del Sud” al Programa de Alimentos y Restitución de Bosques, este aspecto no puede acreditar que el citado predio este fuera de la Reserva Forestal Guarayos; por lo expresado se tiene que la Ley N° 337 no es oponible ni resulta contradictoria a la norma especializada en la jurisdicción agroambiental que es aplicable de manera prevalente y preferente más aún cuando el D.S. N° 08660 que crea la Reserva Forestal Guarayos, norma que es motivo y razón del fundamento jurídico que sustenta la presente sentencia.

FJ.III.6.- Al punto 6 de la demanda, vulneración del derecho a la defensa por la negativa del INRA a proporcionar informes e impedimento para revisar el expediente agrario.

Se acusa que, al momento de ser notificados con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre, no les fueron entregados los informes mencionados en la misma, que conforme el art. 72 del D.S. N° 29215, señalan que no tuvieron acceso al expediente ni a los informes; al respecto, es pertinente precisar que el art. 72 del D.S. N° 29215, hace referencia a los medios de notificación por los cuales se considera válida la notificación practicada, no advirtiéndose del contenido de la norma legal citada la previsión de que los informes que se describan en las Resoluciones Finales de Saneamiento deban ser entregadas al beneficiario al momento de su notificación con la Resolución Final de saneamiento; en ese sentido, de la revisión de antecedentes, se evidencia que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre (fs. 10840 a 10846), fue notificada mediante cédula a la Agropecuaria Acres del Sud S.A. (fs. 10863), sin contravención a la norma; en tal razón, no es aplicable lo dispuesto en el art. 74 (Nulidad de Notificación) del D.S. N° 29215, como señala la parte actora.

Con relación a que no habrían sido notificados en los domicilios procesales señalados en la ciudad de La Paz y Santa Cruz, con el traslado del expediente al INRA Nacional; al respecto, el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, dispone que serán notificada en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado, en el caso de autos, la remisión del expediente no resulta ser una resolución que amerite ser notificada.    

De otra parte, respecto a que no habrían sido notificados con los diferentes informes emitidos en el proceso de saneamiento; ante lo argüido, es pertinente establecer la finalidad de los informes citados en la demanda, en este caso, el Informe Legal DDSC-ARCH-INF. N° 306/2021 de 06 de junio de 2021 (fs. 10451), que fue emitido por la Unidad de Archivos del INRA Departamental Santa Cruz, en respuesta al préstamo del expediente agrario “Las Londras”, realizado por el Técnico I Jurídico de Saneamiento; asimismo, el Informe Técnico Legal DDSC-SAN-INF N° 0655/2021 de 30 de junio (fs. 10452 a 10453), fue emitido como consecuencia de la socialización de resultados que al existir observaciones concluyó pasar a la siguiente etapa para la elaboración del Proyecto de Resolución Final de Saneamiento; el Informe Técnico DDSC-SAN-INF N° 1032/2021 de 01 de julio (fs. 10468 a 10470), de actualización cartográfica, emitido producto del control de calidad, por el cual se realizó la actualización de datos técnicos en el Sistema Informático Vigente (SIMAT), respecto al nombre de provincia y municipio donde se encuentran ubicados actualmente los predios, entre otros, “Acres del Sud”; el Informe Técnico DGST-JRLL-INF-SAN N° 1234/2021 de 05 de noviembre (fs. 10642 a 10647 vta.), en lo relevante identifica que el expediente N° 54095 - “Las Londras”, se sobrepone en 2786.0218 ha, al predio en saneamiento “Acres del Sud”; el Informe DGCR-INF N° 4151/2021 de 08 de noviembre (fs. 10700 a 10702), de análisis multitemporal respecto al predio “Acres del Sud”, solicitado por el Director General de Saneamiento del INRA Nacional; el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1259/2021 de 09 de noviembre (fs. 10740 y vta.), emitido a efectos de realizar un nueva foliación del proceso a fin de contar con un orden correlativo y cronológico de todos los actuados cursantes en las carpetas de saneamiento; ahora bien, los informes cuyos contenidos fueron descritos precedentemente, no afectan de ninguna manera al ahora demandante, toda vez que, los mismos dan lugar a la continuación del proceso de saneamiento; en tal circunstancia, este Tribunal Agroambiental no advierte ninguna vulneración al derecho del debido proceso y la defensa reclamada por la ahora parte demandante.

Con relación a los informes: Informe Legal DDSC-SAN-INF N° 680/2021 de 06 de julio (fs. 10432 a 10485); Informe Legal DDSC-SAN-INF N° 699/2021 de 07 de julio (fs. 1048710501);  Informe Legal DGST-JRLL-INF N° 1159/2021 de 29 de octubre (fs. 10533 y vta.), Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1235/2021 de 05 de noviembre (fs. 10646 a 10647) e Informe DGCR-INF N° 4137/2021 de 08 de noviembre (fs. 10697 a 10699), de su contenido, se advierte que los mismos fueron emitidos en relación al predio denominado “SANTAGRO”, por lo que no corresponde que la Empresa Agropecuaria Acres del Sud S.A., sea notificada con los informes citados ut supra; de la misma manera, con respecto al Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1254/2021 de 08 de noviembre (fs. 10657 a 10667 vta.), se advierte que el mismo fue emitido para los predios “La Gaviota”, “Villa Félix”, “San Diego”, “Santa Verónica”, “El Fin del Mundo”, “Las Londras”, “Chaco Perdido”, “La Muela del Diablo”, “Jerusalen”, “San José” y “El Remanso”, y no así para el predio “Acres del Sud”, no correspondiendo por lo tanto sean notificados a la Empresa Agropecuaria Acres del Sud S.A., como señala el actor.

Por otra parte, con relación al Informe Legal DDSC-SAN-INF N° 0721/2021 de 21 de octubre (fs. 10524 a 10531), en el mismo se da respuesta al memorial adjunto a la hoja de ruta DN HRE N° 10545, presentado por la Agropecuaria Acres del Sud S.A., el citado informe señala que a fs. 9164, se encuentra el Informe Técnico Legal DDSC-R-E-INF. N° 1891/2018 de 20 de noviembre, por el cual se dio respuesta, sugiriendo que al no existir constancia de notificación con el referido informe, en cumplimiento al debido proceso se debe poner en conocimiento de la parte; así también, se tiene el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1263/2021 de 09 de noviembre (fs. 10742 a 10743), que en sus conclusiones y sugerencias refiere poner en conocimiento del interesado del predio “Acres del Sud”, el Informe Técnico Legal DDSC-R-E-INF N° 1891/2018 de 20 de noviembre; asimismo, señala que se ponga en conocimiento de la parte interesada en el domicilio procesal señalado; en ese sentido, se tiene que si bien el Informe Legal DDSC-SAN-INF N° 0721/2021 de 21 de octubre (fs. 10524 a 10531), fue notificado el 21 de octubre a JIHUSSA AGROPECUARIA Y DE SERVICIOS S.A., por el predio “Acres del Sud” (fs. 10531); empero, el Informe Técnico Legal DDSC-R-E-INF. N° 1891/2018 de 20 de noviembre (fs. 10563 a 10580) y el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1263/2021 de 09 de noviembre (fs. 10742 a 10743), fueron notificados a la Empresa Agropecuaria Acres del Sud S.A., mediante cédula el 10 de noviembre de 2021 (fs. 10784), cumpliéndose lo sugerido en el Informe Legal DDSC-SAN-INF N° 0721/2021, con lo que se advierte la notificación extrañada. 

Finalmente, con relación al Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1425/2021 de 25 de noviembre (fs. 10824 a 10825), se advierte que la misma fue notificada mediante cédula el 1 de diciembre de 2021 (fs. 10874) a la Empresa Agropecuaria Acres del Sud S.A., luego de haberse emitido la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre; sin embargo, el referido informe en su contenido  sugiere se emita una resolución de manera conjunta de los predios “Acres del Sud” y “SANTAGRO”, habiéndose emitido en ese sentido, la Resolución Final de Saneamiento, que considera a ambos predios de manera conjunta; ahora bien, este aspecto no puede ser considerado como vicio de nulidad en virtud al principio de trascendencia, toda vez que, de anularse el proceso solo para que el citado informe sea notificado, no cambiará en nada lo resuelto en la citada Resolución Administrativa.

Por lo descrito y desarrollado precedentemente, no se advierte vulneración al derecho del debido proceso y la defensa reclamada por la parte demandante en sentido de haberle causado indefensión.

FJ.III.7.- Con relación a los puntos demandados 8. Delimitación de la Reserva Forestal Guarayos; 9. Incompetencia del INRA para definir los límites de la referida reserva; 10. Inexistencia de sobreposición del predio “Acres del Sud” a la citada reserva; y 12. La Reserva Forestal Guarayos no es un polígono georreferenciado, monumentado y cerrado que contenga limites exactos.

Al respecto, se debe señalar que al ser la entidad administrativa INRA, el ente regulador del derecho propietario, a través de la ejecución del procedimiento administrativo técnico jurídico de saneamiento de la propiedad agraria, en aplicación del art. 64 de la Ley N° 1715, quién en cumplimiento de sus funciones y atribuciones técnicas institucionales verificó mediante el Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017 de 15 de diciembre (I.5.1.13), que el predio “Acres del Sud”, se sobrepone 100% a la Reserva Forestal Guarayos, creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969 y al haber este Tribunal Agroambiental, corroborado este aspecto mediante el Informe Técnico TA-DTE N° 020/2023 de 3 de julio cursante de fs. 1703 a 1706 de obrados, por el cual se realizó la interpretación, representación y análisis de lo señalado en el art. 1 del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, el cual se encuentra vigente y es de cumplimiento obligatorio; aspecto que, fue valorado en el Informe en Conclusiones y en la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre (ahora impugnada), en tal razón, lo señalado en la Resolución ahora impugnada parte considerativa y resolutiva Quinta y Sexta, respecto a que el predio “Acres del Sud” se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, es correcto, y no como afirma la parte actora, respecto a que la autoridad administrativa se haya basado en “supuestos” o “interpretación” que contravenga la norma. 

Por otra parte, con relación a que el INRA habría determinado unilateralmente y sin competencia los límites de la Reserva Forestal Guarayos, considerando que la misma no tiene una delimitación georreferenciada, siendo límites arcifinios referenciales o naturales como el Río Grande y Mamoré, cuyo curso es variable, además de haber sido elaborado hace más de 50 años y las referencias como la localidad de Guapomó y la Quebrada Blanca nombradas en el D.S. N° 08660, no fueron ubicadas ni precisadas, acusada por el demandante; asimismo, respecto a que la Reserva está ubicada en el departamento del Beni y Santa Cruz, pero en los mapas utilizados por el INRA solo figuraría el departamento de Santa Cruz; al respecto, se debe considerar que el INRA, es el ente administrativo encargado de la ejecución del procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria de acuerdo a lo establecido por el art. 64 de la Ley N° 1715, en ese sentido, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte el Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017 de 15 de diciembre (I.5.1.13), mediante el cual el INRA estableció que el predio “Acres del Sud”, se sobrepone 100% a la Reserva Forestal Guarayos, el cual se basó en el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, norma que es clara y expresa la creación y ubicación de la referida Reserva, al señalar textual, “ARTÍCULO 1.- Declárase Reserva forestal de la Nación toda el área ubicada entre las coordenadas siguientes: Latitud 15° 30’ Sud a Latitud 17° 00’ Sud Meridiano 62° 43’ Oeste a Meridiano 64° 46’ Oeste y entre los siguientes límites: Norte: Con el paralelo 15° 30’ Oeste: Río Mamoré hacia el Sud hasta la confluencia con el río Grande, de este punto hacia el Sud por el Río Grande hasta la intersección con el paralelo 17° 00’ Sud. Sud: Del Punto de intersección entre el río Grande y el paralelo I7° 00’ Sud, en línea recta con un Azimut 55° hasta la localidad de Guapamó. Este: De la localidad de Guapomó en línea recta con un Azimut de 320° cubriendo una distancia de 65 km. hasta la intersección con el paralelo 16° 21’. De este punto hacia el Este (90° Azimut) hasta la localidad de Quebrada Blanca cubriendo una distancia de 24km. De la localidad de Quebrada Blanca hacia el Norte (360° Azimut) hasta la intersección con el río Zapocoz; por este río hacia el Norte hasta la intersección con el paralelo 15° 30’. La extensión superficial alcanza aproximadamente a 1.500.000 Has” (sic); información técnica y sobreposición que ha sido corroborado y plasmado a través del Informe Técnico TA-DTE N° 020/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 1703 a 1706 de obrados, emitido por el Departamento Técnico de este Tribunal; en consecuencia, por lo desarrollado se concluye que no es cierto que el INRA haya determinado unilateralmente y sin competencia los límites de la Reserva Forestal Guarayos o que haya estado aplicando erróneamente los límites, como acusa la parte actora.

Por lo señalado ut supra, tampoco resulta cierto que el INRA haya usurpado las competencias del SERNAP, toda vez que, el ente administrativo en virtud al art. 64 de la Ley N° 1715, a efectos de regularizar el derecho de la propiedad agraria, debe desempeñar dos tareas, una parte jurídica y otra técnica, es así que, tiene la obligación de verificar si existe sobreposiciones no solo con áreas protegidas sino también con áreas clasificadas, identificación de expedientes agrarios, entre otros; por consiguiente, no es cierto que el INRA haya usurpado las competencias del SERNAP; más aun considerando que la propia parte actora aludiendo a la ley N° 337 de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, aduce la inexistencia de la sobreposición del predio “Acres del Sud” a la Reserva Forestal Guarayos, pero al mismo tiempo de manera contradictoria invoca como fundamento y sustento de su pretensión el Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017 de 15 de diciembre (I.5.1.13), emitido por la autoridad administrativa que da cuenta de la sobreposición del predio a “Acres del Sud” a la Reserva Forestal Guarayos; en consecuencia, por lo expresado precedentemente y del análisis realizado en este punto se advierte que lo denunciado por la parte actora carece de sustento legal y además de evidenciar una contradicción absoluta porque en determinado momento reconoce y en otro desconoce la sobreposición del predio “Acres del Sud” a la Reserva Forestal Guarayos, pretendiendo desconocer la ubicación precisa del predio de controversia, que por los documentos de transferencia presentados (I.5.1.7) y de acuerdo al Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017 de 15 de diciembre (I.5.1.13), el predio se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos.

Con relación a que la Reserva Forestal Guarayos, nació a la vida jurídica con una superficie aproximada de “1500.000 ha”, la cual fue afecta por el D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974, en una superficie de “206.779 ha”, de ampliación de la Zona F de San Julián, por lo que sería un error esencial que el INRA considere tal dimensión para propósitos del saneamiento; al respecto al ser el error esencial la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, pudiendo ser este determinante y reconocible; empero, toda vez que, el predio “Acres del Sud” se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, no se identifica ningún error esencial; además de acuerdo al Mapa Demostrativo cursante a fs. 1702 de obrados, adjunto al Informe Técnico TA-DTE N° 020/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 1703 a 1706 de obrados, emitido por el Departamento Técnico de este Tribunal, se identifica que el predio “Acres del Sud”, se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos, área ésta que no fue afectada por la ampliación de la Zona F de Colonización.    

Respecto a lo señalado, de que si no se redefine o redelimita y demarca la superficie real de la Reserva Forestal Guarayos, se estaría tomando ciegamente la superficie de “1.918.097 ha” y no el de “1.200.000 ha”, que sería el que corresponde, presentado en ese sentido, dos opciones de interpretación técnica de los límites de la Reserva Forestal Guarayos, con base a los datos del D.S. N° 08660 y N° 11615; se debe precisar que el INRA, es la única entidad competente para sustanciar el proceso de saneamiento en el país, conforme disponen los arts. 45 y 264.I del D.S. N° 29215, concordantes con los arts. 18 y 65 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, por lo que no se puede considerar lo señalado por la parte actora, de responder a sus interpretaciones, en relación a la Reserva Forestal Guarayos, toda vez que, no condicen con las competencias exclusivas y privativas consignadas en la Constitución Política del Estado y la norma especializada que establece quién es la instancia administrativa llamada por ley para llevar adelante el proceso de saneamiento donde se tiene la posibilidad de identificar áreas protegidas y reservas forestales como es el presente caso.

Finalmente, con relación a que en el Informe en Conclusiones erróneamente se habría concluido que el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, sería incompetente para dotar tierras dentro del área de la Reserva Forestal Guarayos, sin existir límites definidos y georreferenciados; sobre este extremo referido, de la misma forma, cabe remitirse a lo expresado en los FJ.III.1, del presente fallo y a lo desarrollado en el presente punto, reiterando que, de acuerdo lo analizado y valorado en el Informe en Conclusiones (I.5.1.15), al encontrarse el Expediente Agrario N° 54095, sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, para proceder a la dotación de tierras en áreas de la Reserva Forestal Guarayos, conforme lo dispuesto por el art. 321, parágrafo I, inc. c) del D.S N° 29215.

Respecto a la SAN S1a N° 86/2016 de 16 de septiembre, SAP S2a N° 70/2018 de 20 de noviembre y la SAN S1a N° 2/2011 de 14 de enero, citadas como vinculantes; corresponde señalar que, de acuerdo al Informe Técnico TA-DTE N° 020/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 1703 a 1706 de obrados, emitido por el Departamento Técnico de este Tribunal, al ser este expreso, claro y preciso al determinar que el predio “Acres del Sud”, se encuentra dentro de la Reserva Forestal Guarayos; razón por la cual, las sentencias citadas por el actor, no son análogas con lo establecido y ubicación del predio, como en el caso de autos, la parte demandante refiere que, “la reserva limita con el cauce del Río Grande”, consecuentemente, no siendo una delimitación con límites imaginarios sobre dicha zona o área de la Reserva, sino que tiene una precisa delimitación físico natural (arcifinio) y al encontrase el predio en la parte Sur Oeste de la Reserva Forestal Guarayos y a su vez colindante y a orillas del Río Grande, tal como se constata en el “Plano Demostrativo”, cursante a 1702 de obrados, entre otros planos, emitidos al efecto, consecuentemente, de manera clara se evidencia que el predio objeto de litigio, se encuentra 100% sobrepuesto al interior de la Reserva Forestal Guarayos, por tanto, confirma lo concluido y establecido en el Informe en Conclusiones, así como en el Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017 de 15 de diciembre (I.5.1.13), emitido por el INRA. 

No obstante, de lo señalado precedentemente, en mérito al principio de verdad material, establecido por el art. 180.I de la CPE, cabe referir que el INRA hizo conocer y presentó al presente proceso el Informe Técnico Legal Interinstitucional N° 01/2023 de 04 de julio, cursante de fs. 1772 a 1777 (I.5.2.4), emitido por el Viceministerio de Tierras, la ABT y el INRA, en el cual concluyen, textual: “1. Los límites y colindancias de la Reserva Forestal Guarayos, se encuentran establecidos de forma clara y precisa en el Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969, modificado por Decreto Supremo N° 11615 de 02 de julio de 1974, estableciendo su ubicación y delimitación con coordenadas geodésicas precisas, límites naturales, ángulos, distancias y poblaciones, no debiendo estar supeditada su aplicación a la emisión de informes de entidad alguna, toda vez que su delimitación se encuentra debidamente respaldada, en ese sentido, su modificación o extinción, solo procedería mediante una norma legal de igual o superior jerarquía.”, de donde se tiene que las autoridades llamadas por ley emiten un pronunciamiento identificando con precisión la Reserva Forestal Guarayos y no habiendo mayor objeción sobre el particular y no existiendo documentación que contradiga lo preceptuado en este punto, no corresponde dar curso a lo denunciado sobre el particular.

FJ.III.8.- Con respecto al punto 11 de la demanda, incongruencia en los resultados de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021.

Respecto a la incongruencia de la resolución impugnada al establecer en la parte Resolutiva Quinta y Sexta que el predio “Acres del Sud” se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos y que incumple parcialmente la Función Económico Social, lo establecido en la parte Resolutiva Primera de la Resolución cuestionada hace referencia que ha acreditado la legalidad de su posesión sobre la superficie que corresponde a una pequeña propiedad agrícola (50 ha.) en aplicación del art. 309.II del D.S. N° 29215, y no sobre el total de la superficie que pretende la parte actora, no siendo evidente que dicho predio tenga posesión legal sobre el 100% de su extensión, al encontrarse dentro de un área prohibida mediante D.S. N° 08660 que crea la Reserva Forestal Guarayos, lo que acredita que la Resolución Final de Saneamiento no es incongruente, considerando lo desarrollado respecto a la incongruencia en el FJ.II.5. del presente fallo; por consiguiente, no resulta ser evidente que se haya vulnerado los art. 115 y 178 de la CPE, así como el art. 66 del D.S. 29215 y el art. 35.II y II de la Ley 2341 en lo que respecta a la seguridad jurídica y el debido proceso.    

FJ.III.9.- Al punto 13 de la demanda, identificación de áreas previo al procedimiento de saneamiento.

Al respecto, corresponde señalar que, el proceso de saneamiento conlleva la realización de actos administrativos que se concentran en etapas claramente establecidas en el art. 263 del D.S. N° 29215, como ser: a) Preparatoria, b) De Campo; y, c) De Resolución y Titulación; por su parte, dentro de la etapa Preparatoria, la norma citada, en sus arts. 291 y 292, identifica la actividad de: a) Diagnóstico y Determinativa de Área, oportunidad en la cual, de manera previa a la ejecución del proceso, se realiza una evaluación sobre las características del área que será objeto del saneamiento, estableciendo que: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) Mosaicado de la información existente en la base geo-espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc.; c) distribución poligonal de área de saneamiento, si corresponde; d) Identificación de presuntas tierras fiscales o de predios con incumplimiento de función social, en el área objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización; e) Adopción de medidas precautorias previstas en este reglamento; f) Identificación de organizaciones sociales y sectoriales existentes en el área; g) Análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos y h) Obtención de información relativa a registros públicos y otra que sea pertinente al objeto de trabajo”.

Ahora bien, de una revisión a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Acres del Sud”, se tiene el Informe Técnico - Legal DDSC-COR-G. INF. N° 1833/2015 de 25 de septiembre (I.5.1.2), de Diagnóstico, correspondiente al polígono 161, emitido por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, donde se puede advertir, entre otros, lo siguiente: En el acápite 1.1. Identifica el mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el numeral 1.2.1. Áreas Clasificadas y numeral 1.2.2. Áreas Protegidas, no identifica sobreposición con Áreas Protegidas, Concesiones Mineras, Concesiones Forestales; en el numeral 1.2.3. Uso Mayor de la Tierra – CUMAT; en el acápite 1.2.4. Plan de Uso de Suelo – PLUS; 1.4. Identificación de predios al interior del área objeto de saneamiento, que identifica al predio “Acres del Sud”; en el numeral 1.7. Identificación de organizaciones sociales y sectoriales existentes en el área; en el numeral 1.8. Análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos; en el acápite 3. Conclusiones y Recomendaciones, indica entre otros aspectos, se dicten medidas precautorias de No Innovar dentro del polígono 116; se realice nueva densificación de puntos Geodésicos; coordinar con la ABT para verificar la legalidad de las Concesiones Forestales; que el cronograma propuesto puede ser ajustado en función de la cantidad de personal y las condiciones climáticas.

Ahora bien, en atención a dicho informe y al amparo de los arts. 277.I y 292.II del D.S. N° 29215, se constata que se emitió la Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SAN- SIM N° 474/2015 de 06 de octubre (I.5.1.3), que resuelve Determinar el Área de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono 161; asimismo, dispone el inicio del procedimiento a partir del 07 al 20 de octubre de 2015.    

De lo descrito precedentemente, se concluye que el argumento señalado por la parte actora, no es evidente, en razón a que la autoridad administrativa, en el Informe de Diagnóstico referido ut supra, realizó la evaluación sobre las características del área objeto de saneamiento, identificando los antecedentes en expedientes titulados y en trámite, cursantes en el INRA, información referida a las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, y otros; habiendo emitido la Resolución determinativa de área e Inicio de Procedimiento; en consecuencia, no se establece violación alguna de los arts. 291 y 292 del D.S. N° 29215, como señala la parte actora.

Por otra parte, con relación a los arts. art. 4 incs. d) y m), 27, 28 incs. b) y e) de la Ley N° 2341 y el art. 28 inc. f) del D.S. N° 27113 de 213 de julio de 2003, citados como vulnerados y que debería aplicarse el art. 35 de la citada ley; corresponde precisar que, el art. 3. (EXCLUSIONES Y SALVEDADES) de la Ley N° 2341, refiere que la citada ley se aplica a todos los actos de la Administración Pública, salvo excepción contenida en ley expresa. y II. No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley: ... d) Los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por sus propios procedimientos.” (las negrillas son agregadas), con la salvedad prevista en el art. 2 del D.S. N° 29215, referida a que cuando no exista norma expresa se aplicará supletoriamente las normas del procedimiento administrativo. En este sentido, no corresponde aplicar en el proceso de saneamiento ejecutando las disposiciones invocadas por el demandante en razón a lo precedentemente desarrollado.

Respecto a la documentación adjunta a la demanda, en calidad de prueba, cursante de fs. 109 a 285 y de fs. 289 a 346 de obrados (I.5.2.1), se advierte que los mismos fueron presentados y generados en el proceso de saneamiento del predio “Acres del Sud”, los cuales fueron analizados y valorados en el presente fallo.

Con relación a lo documental cursante de fs. 347 a 377 de obrados y repetida de fs. 395 a 424 de obrados (I.5.2.3.), referida al “Análisis sobre el cambio de cauce principal del río Grande, mediante un estudio multitemporal realizado por medio de imágenes satelitales en los periodos (año 1984 al año 2018)”; asimismo, con relación a la documentación cursante de fs. 378 a 393 de obrados y repetida de fs. 425 a 439 de obrados (I.5.2.3.), que señala: “Interpretación de los decretos 8660 11615, ambos relacionados a los límites de la Reserva Guarayos”; corresponde precisar que, en la tramitación de las demandas contenciosas administrativas no es posible aplicar la prueba por ser procesos de puro de derecho, por lo que este Tribunal solo realiza el control de legalidad con base a las pruebas que se encuentran en antecedentes del proceso de saneamiento, al respecto, corresponde invocar el entendimiento jurisprudencial emitido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 76/2018 - S3, que establece: “.. al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstos demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad...”; no obstante ello, corresponde emitir pronunciamiento a cerca de su pertinencia o no, sea conforme el principio de verdad material; en ese sentido, se tiene que los documentos presentados fueron elaborados por el profesional Ing. Daniel R. Espinoza Vallejos, responsable Técnico de la empresa DELCA-GeoAgro, quien no se encuentra acreditada su competencia para realizar este tipo análisis e interpretaciones de la norma; además se debe considerar documento de “Análisis sobre el cambio de cauce principal del río Grande mediante un estudio multitemporal realizado por medio de imágenes satelitales en los periodos (año 1984 al año 2018)”, en el acápite 2.1.- Área de Estudio señala: “Para el presente estudio se procedió a realizar un análisis multitemporal del cauce del río grande en la zona del municipio del puente, concentrándonos en las zonas de cambios de cauce mencionados en los informes técnicos de la Autoridad de Fiscalización y control social de Bosques y Tierra ABT (ABT-DGMBT1158/2014) y el Instituto Geográfico Militar IGM (CDE-DGMT-942/2014)” (las negrillas son agregadas); es decir que para la elaboración del citado análisis el Ing. Daniel R. Espinoza Vallejos consideró la información contenida en el Informe ABT-DGMBBT - 1158/2014, emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT, el mismo que por “Informe Legal ITD-DGMBT-658/2016 de 29 de diciembre de 2021” (I.5.1.19), emitido por la Jefatura Nacional de Administración de Derechos de Aprovechamiento y Usos de la ABT, fue dejado sin efecto alguno desde el 15 de junio de 2016.

Por otra parte, toda vez que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre de 2021 impugnada; según se tiene en la parte Resolutiva Décimo Primero, dispone que quedan subsistentes las medidas precautorias establecidas en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SAN-SIM N° 474/2015 de 06 de octubre de 2015, Resolución Administrativa DDSC-UDAJ- N° 33/2016 de 07 de diciembre de 2016 y Resolución Administrativa DDSC-UDAJ – N° 21/2016 de 08 de agosto de 2016, de prohibición de asentamientos o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal de personas individuales o jurídicas en las superficies que fueron declaradas Tierras Fiscales, dispuestas en aplicación del art. 10.II incs. a), b), c), d) y h), 421, 453 y 454 del D.S. N° 29215, las mismas quedan subsistentes en fase de ejecución, correspondiendo al INRA asumir las atribuciones y competencias que le corresponden; debiendo considerarse además lo establecido por la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013.

Por otro lado, de conformidad a lo establecido en el Informe Técnico DDSC-G-INF. N° 782/2017 de 15 de diciembre, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite y Posesión de 04 de enero de 2018, cursantes de fs. 8366 a 8374, de fs. 9496 a 9538 de los antecedentes de saneamiento, Informe Técnico Legal Interinstitucional N° 01/2023 de 04 de julio e Informe Técnico TA-DTE N° 020/2023 de 3 de julio, que cursan de fs. 1772 a 1781 y de fs. 1703 a 1706, de obrados, se establece que el predio denominado “Acres del Sud” – “Tierras Fiscales”, se encuentran sobrepuestos en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, declarada por Decreto Supremo N° 08660 de 19 de febrero de 1969; por lo cual, el ejercicio o uso del predio de referencia, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida (Reserva Forestal), y consecuentemente, al cumplimiento y observancia de la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra (CUMAT), todo de conformidad a lo dispuesto por los arts. 3 inciso n), 162 y 163 y a la Disposición Final Vigésima Tercera parágrafo III del Decreto Supremo N° 29215 (Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545), así como lo establecido en la Ley N° 1333 del 27 de abril de 1992 (del Medio Ambiente), a la Ley N° 071 de 21 de diciembre de 2010 (Ley de Derechos de la Madre Tierra), la Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012 (Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien) y al Plan de Uso del Suelo (PLUS); conforme a lo fundamentos del presente fallo, debiendo las autoridades y entidades administrativas competentes, como la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA) y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el marco de sus funciones, atribuciones y competencias institucionales, realizar acciones y medidas pertinentes para la conservación, preservación, protección, reparación o restauración, y la gestión integral sustentable compartida, promoviendo la gobernabilidad del Estado en la Reserva Forestal Guarayos; así como, realizar el respectivo control, seguimiento y fiscalización para la efectiva aplicación y cumplimiento de las normas Forestales, ambientales y de protección a los derechos de la Madre Tierra; y en caso de corresponder, remitir antecedentes a la Contraloría General de Estado, a los fines de lo previsto en el art. 217 de la CPE, en cuanto a la auditoría ambiental que en derecho corresponda; así como al Ministerio Público, a los fines de iniciar acciones correspondientes, ante la posible comisión de delitos ambientales.

Por los extremos referidos supra, se establece que, en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, no se advierte vulneración legal alguna; siendo que los demandantes no pudieron sustentar legalmente los argumentos expuestos en su demanda, dentro del proceso ejecutado en el predio “Acres del Sud”; en consecuencia, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Agropecuaria Acres del Sud S.A., representada legalmente por Ana Ericka Lora Moscoso y Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0504/2021 de 25 de noviembre, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto de los polígonos N° 017 y 161, correspondiente, entre otros, al predio denominado “Acres del Sud” – “Tierra Fiscal”, ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

2.- Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Ambientales dispuestas mediante el Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 902 a 911 de obrados, así como el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2022 cursante de fs. 978 a 979 de obrados, el decreto de 5 de diciembre de 2022 cursante a fs. 1134 y vta. de obrados, y el Auto de 11 de abril de 2023 que cursa a fs. 1555 y vta. de obrados.  

3.- Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes en copias legalizadas remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Providenciado al memorial cursante de fs. 1842 a 1848 vta. de obrados y memorial cursante a fs. 1858 y vta. de obrados. - Estese a lo dispuesto en la presente Sentencia Agroambiental.

Regístrese, comuníquese y archívese. –