AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 47/2019

EXPEDIENTE: N° 3639-RCN-2019

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante : Dabeyba Sigrid Sossa Azogue

Demandados : Joel Chimber Huallpa y Otros

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Santa Cruz de la Sierra

Propiedad : "El Espino"

Fecha : 30 de julio de 2019

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 365 a 368 de obrados, interpuesto por Joel Chimber Huallpa y Miguel Ángel Chimber Mollo y otro, contra la Sentencia N° 05/2019 de 29 de abril de 2019 cursante de fs. 353 a 358 y vta. de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los demandados interponen recurso de casación en el fondo, en contra de la Sentencia N° 05/2019 de 29 de abril de 2019, bajo los siguientes argumentos:

Refiere, que Luis Alberto Chimber Mollo se apersona en calidad de tercero interesado, como también representando a Mirtha Añez Saucedo y otros, herederos forzosos ab intestato de Arístides Añez Paredes, beneficiario del predio "El Espino", con una superficie de 10.0232 has., ubicado en el municipio de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; predio que fue adquirido mediante documento privado de compra venta de terreno de 27 de marzo de 1992, suscrito entre los Sres. Belarmino Bazán Aguirre (VENDEDOR) y Arístides Añez Paredes (COMPRADOR), documento cursante de fs. 55 y vta. de obrados, vendedor que adquirió derecho propietario por dotación, mediante Resolución Suprema N° 149056 de 22 de abril de 1969 y Título Ejecutorial N° 446479 de 13 de enero de 1972; indicando que en el proceso de saneamiento se advirtió y se presumió, que se había efectuado con documentación falsa, por la supuesta transferencia realizada de Belarmino Bazán Paredes a Roger Correa Loras en fecha 15 de agosto de 2012, quien a su vez otorga Poder N° 265/2017 de 10 de marzo de 2017 a Jaime Jamil Aburdene Orihuela, para realizar el proceso saneamiento; quien posteriormente transfiere el predio "El Espino" a favor de su esposa Dabeyba Sigrid Sossa Azogue el 12 de abril de 2017, persona que saneó en tiempo record el mencionado predio ante la entidad administrativa; señalando, que el predio "El Espino" forma parte del Sindicato Agrario El Espino, del cual ninguna persona del sindicato conoce o tiene datos, en relación a las personas que fueron transferidas o que tengan un poder.

Manifiesta, que ante este hecho se planteó denuncia penal ante la Fiscalía Corporativa de Cotoca, signado con el N° Fis 391/2018, en contra de Dabeyba Sigrid Sossa Azogue, Roger Correa Loras, Jaime Jamil Aburdene Orihuela y Julio Cesar Donato Molina, por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; ilícitos tipificados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, proceso que se encuentra en etapa de investigación.

Así también señala, que sus representados siempre estuvieron en posesión de la propiedad "El Espino", cumpliendo con la Función Social; y a su vez hace conocer, que de los documentos adjuntos, estas no fueron valorados por la autoridad jurisdiccional, demostrando que la documentación fue para hacerle conocer a la juez que habría una denuncia en pleno proceso de investigación en la Fiscalía, por los delitos antes descritos, por existir conflictos de derechos propietarios y que la autoridad jurisdiccional no habría realizado una correcta valoración y subsunción de los hechos demostrados durante el proceso, conforme se acreditó de manera idónea por las pruebas de descargo, en las que cursa folio real inscrito en DD.RR. de anotación preventiva requerida por el Fiscal Asignado encontrándose de fs. 337 a 338 y vta. de obrados; como así también cursa Informe del SEGIP, donde se informa que el vendedor no sabe firmar, es decir que durante la supuesta transferencia el señor Belarmino Bazán Aguirre no pudo haber firmado y por consecuencia no tenía documentación idónea a objeto de comparecer ante la Notaria de Fe Pública, certificado cursante a fs. 256 de obrados.

Refiere, que, la declaración testifical de la Sra. María Yovana Bonilla señala que vive en el lugar 15 años en el Sindicato Agrario El Espino, que no conoce y nunca los había visto a los Sres. Roger Correa Rojas y Dabeyba Sigrid Sossa Azogue, que nunca los vio participar de las reuniones u otros actos del Sindicato El Espino, declaración testifical cursante de fs. 329 y vta. de obrados.

Como así también refiere, que en todo el proceso de investigación se demostró documentación idónea y por las testificales se pudo comprobar que no conocen a Roger Correa Rojas, como propietario y que a su vez transfiere a su esposa Dabeyba Sigrid Sossa Azogue, que tampoco la conocen; situación que no se adecua a lo establecido por el art. 134 del Código Procesal Civil, con relación a la verdad material; comprobando en el presente proceso, que la prueba no fue objeto de valoración correspondiente, sin considerar los arts. 1, 134 y 135 del Código Procesal Civil.

Finalmente, los recurrentes observan que al declararse probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, la Juez a quo, no precauteló los principios constitucionales, situación que se considera fuera de todo contexto legal, incurriendo en incongruencia que atenta al debido proceso y al principio de legalidad, de conformidad a los arts. 14.IV, 123, 115.II y 232 de la Constitución Política del Estado.

Que, por los fundamentos expuestos, recurre en casación de fondo contra la Sentencia N° 05/2019 de 29 de abril de 2019 cursante de fs. 353 a 358 y vta. de obrados, por ser incongruente, por falta de valoración probatoria, por atentar al debido proceso y al principio de legalidad.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte demandante con el recurso de casación, la misma contesta, bajo los siguientes fundamentos:

Refiere, que la sentencia recurrida de casación, ha sido dictada en estricto apego a las exigencias del art. 213 del Código Procesal Civil; revisado el memorial del recurso de casación se extrae la falta de argumentos jurídicos elementales que debió sustentar el recurso sobre la en incongruencia, falta de valoración de las pruebas y el atentado al debido proceso; que en el presente recurso no existe una exposición clara de lo que se pretende con el mismo; como así también refiere, que el tribunal de alzada, al momento de conocer el recurso comprenda lo solicitado, regido a los principios y valores supremos que tiene todo juzgador; conforme al contenido del recurso de casación interpuesto, el mismo es contradictorio y totalmente impreciso, al no efectuar una distinción entre los agravios por los cuales plantean el recurso, solo limitándose a alegar de manera general a través de una exposición confusa, criticando la fundamentación de la juzgadora, demostrando su disconformidad con la decisión judicial.

Señala, en referencia al documento privado de compra venta, que presume que sería un título de propiedad, que iría en contradicción a lo dispuesto por el art. 1538.I del Cód. Civ., situación que deslegitima el vínculo de la relación jurídica de su legitimidad en la causa.

Como así también señala, con relación a la denuncia ante la Fiscalía por falsedad de documento y la descripción de los supuestos propietarios, que serían especulaciones sin sustento que pueda respaldar como argumento válido al recurso de casación, exigido por el art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, la doctrina referido al derecho de la propiedad privada vinculados a avasallamientos, nos permite citar la jurisprudencia de la SCP N° 0047/2015-S2 de 3 de febrero de 2015, que señala: "... se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras - Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamiento y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones... (Sic)" . Ahora bien, la referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: "... las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales... (Sic)" .

Continua el entendimiento al señalar: "... esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario... (Sic)" .

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87.I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora Juezas y Jueces Agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.

El art. 271.II del Código Procesal Civil, establece que: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores" .

Al respecto, el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715 modificado a través de la Ley N° 3545, señala que la sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad... (SIC)" .

En relación a la valoración de la prueba la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, ha señalado en ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010, lo siguiente: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado" .

Del análisis de la sentencia recurrida, se puede establecer que la autoridad judicial no hizo una relación de hechos coherente y conforme acusan los recurrentes, omitiéndose la debida motivación en el fallo, que vendrían a ser los razonamientos que llevaron a la autoridad a la emisión de la Sentencia actualmente recurrida. La autoridad jurisdiccional, también debió valorar las pruebas de manera clara, expresa y fundamentada, al ser la misma, labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145.I de la Ley N° 439, que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio" , lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.

En ese contexto, se evidencia que tanto el demandante como el demandado en la presente acción de desalojo por avasallamiento, acreditaron tener Registro de Propiedad Inmueble con Folio Real de Matricula N° 7.01.0.20.0003080 cursante de fs. 1 de obrados, de fecha 13/07/2018 a nombre de Dabeyba Sigrid Sossa Azogue y como así también cursa el Registro de Propiedad Inmueble con Folio Real de Matricula N° 7.01.0.20.0001570 cursante de fs. 93 de obrados, de fecha 12/06/2018 a nombre de Belarmino Bazan Aguirre, el primero en Titulo Ejecutorial que surge como resultado de un proceso de saneamiento que fue valorado por autoridad competente y el segundo producto de una compra venta que se argumentó; la jueza en la sentencia ahora recurrida, solo hizo la valoración respecto a la superficie de 9.6117 has., del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-765715, registrado en Derechos Reales con Matricula N° 7.01.0.20.0003080 a nombre de Dabeyba Sigrid Sossa Azogue.

En ese entendido, sin realizar un análisis coherente y valoración en función a las pruebas presentadas dentro del proceso, menos fundamentar su decisión con el proceso de desalojo por avasallamiento que se ventilo en su juzgado, la jueza ad quo se limitó a valorar únicamente la documentación presentada por la parte demandante, es decir por parte de Dabeyba Sigrid Sossa Azogue, sin inferir que en este tipo de demandas lo que se pretende es probar si hubo o no la invasión u ocupación de hecho que fue denunciado vía avasallamiento, así como trabajos o mejoras que se habrían realizado en el predio, con incursión violenta o pacífica, de manera temporal o continua, por parte de personas que no acreditan derecho de propiedad; valoración probatoria que tendrá la finalidad de precautelar el derecho propietario, conforme establece el art. 2 de la Ley N° 477; consecuentemente la Juez dejó en incertidumbre a las partes al generar un resultado que no corresponde a los hechos y al derecho.

Que, de la revisión al proceso de avasallamiento y valoración de la prueba documental presentada por las partes, se evidencia que el razonamiento no fue dilucidado correctamente por la Juez de instancia, tornándose complejo, en su entendimiento dada la ponderación de derechos propietarios equivalentes que fueron valorados por la juzgadora de manera errónea, y al no poderse determinar el acto lesivo del avasallamiento, por cuanto demandante y demandado acreditaron derechos de propiedad, la demanda se tornó en improponible, porque no existió la posibilidad de resguardar el derecho de propiedad del demandado en desmedro del demandante; consecuentemente el fallar de la Juez Agroambiental de Santa Cruz, vulnera el debido proceso y el derecho de propiedad y un total desconocimiento de la Ley N° 477.

Por otra parte, se evidencia de la revisión de la documentación presentada, no se realizó una valoración objetiva de la misma, toda vez que no se identifica en el expediente la solicitud de información al INRA; situación que obligaba a la Juez a solicitar información ante el INRA, para verificar si fue anulado el derecho propietario del ultimo propietario, el Señor Belarmino Bazán Aguirre; siendo información necesaria para determinar la propiedad actual; como así también la Juez, no ha constatado la fecha del despojo atribuido a los demandados, a tiempo de emitir la Sentencia recurrida.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la Juez Agroambiental de Santa Cruz al emitir la Sentencia recurrida que declara probada la demanda de desalojo, no ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, toda vez que ambas partes acreditan derecho propietario, los cuales observan la sentencia emitida, que deriva en vulneración del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, al no haber resuelto y tramitado correctamente el desalojo por avasallamiento, materializando así la vulneración a los principios constitucionales de protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115 de la C.P.E., debiendo pronunciarse en ese sentido.

Por consiguiente, este Tribunal encuentra que al momento de la emisión de la Sentencia N° 05/2019 de 29 de abril de 2019, la Juez Agroambiental de Santa Cruz, ha incurrido en la vulneración del art. 213.II.3 de la Ley N° 439, al no haberse realizado debidamente una valoración de las pruebas aportadas, lo que invalida la Sentencia recurrida en casación. Correspondiendo pronunciarse en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., el art. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 353 de obrados inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Santa Cruz suspender la tramitación del proceso, a efectos de solicitar información al INRA para que se verifiqué que el título ejecutorial acompañado por la parte demandante es idóneo, toda vez que la parte demandada acompaña documento de transferencia y Folio Real N° 7.01.0.20.0001570; y conforme a los entendimientos del presente fallo, emitir nueva sentencia con la debida valoración de las pruebas aportadas, así como fundamentar y motivar la misma.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda