AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra N° 100/2023

Expediente:                         5094-RCN-2023     

Proceso:                              Nulidad de Urbanización “Las Lomas” consiguiente Cancelación en Oficinas de la Alcaldía y Derechos Reales

Partes:                                  Epifanio Brañez Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañes contra Roberto Alfredo Bustillos Yumen, Celia Guerrero Iporre, Cristina Segundo Peña Vda. de Pérez y Ernesto Mealla Barro, Representante del YPFB

Recurrentes:                       Epifanio Brañez Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez Vda. de Brañez

Resolución recurrida:      contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de marzo del 2023

Distrito:                                Tarija

Asiento Judicial:                Bermejo

Fecha:                                  Sucre 11 de septiembre de 2023

Magistrado Relator:          Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

El recurso de casación en la forma de fs. 461 a 469 de obrados, interpuesto por Epifanio Brañez Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de marzo del 2023 cursante de fs. 449 vta. a 455 de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, que resolvió declarar probada la excepción de incompetencia, dentro la demanda de Nulidad de Urbanización “Las Lomas”, consiguiente Cancelación en Oficinas de la Alcaldía y Derechos Reales.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo:

De fs. 449 vta. a 455 de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de marzo del 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo, del Departamento de Tarija autoridad resuelve señalando:

Inicialmente, la juzgadora por principio de dirección solicitó al personal de apoyo del Juzgado identifique la ubicación exacta sobre los tres predios en conflicto y si los mismos se encuentran sobrepuestos al predio denominado “El Jilguero”; de igual manera solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo certificación si los predios nombrados se encuentran en el predio “El Jilguero” o por el contrario forman parte de la Urbanización “Las Lomas”; informes que dan cuenta que los tres predios se encuentran dentro la Urbanización referida, misma que se encuentra dentro la mancha Urbana del municipio de Bermejo, que se encuentra aprobado por Ley Municipal N° 179/2021 y homologado mediante Resolución Ministerial N° 075/2021; de igual manera conforme a la Inspección Judicial previa efectuada en los predios, la Jueza señala que pudo constatar que se encuentran dentro el área urbana “Las Lomas”, por lo que en aplicación del art. 83.3 de la Ley N° 1715, declara Probada la Excepción de Incompetencia, interpuesta por Roberto Alfredo Bustillos Yunan, Celia Guerrero Iporre y Cristina Segundo Peña de Pérez.

I.2. Argumentos que sustentan el recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 461 a 469 de obrados, los demandantes Epifanio Brañez Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez, interponen recurso de casación en la forma, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 449 a 455 de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Bermejo, bajo los siguientes argumentos:

1) Vulneración de los principios de inmediación, integralidad, dirección y responsabilidad, establecidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, arts. 5 y 188 de la ley Nº 439 y art. 1334 del Código Civil.

La Juez de instancia, al realizar una inspección parcial sólo al lugar que colinda con la zona urbana, donde no cuentan con trabajos agrícolas tales como plantaciones de caña y pese a la solicitud e insistencia de su abogado, y de negarse a realizar un recorrido completo de todo el predio denominado "Jilguero" objeto de proceso, incurrió en vulneración de los principios de Inmediación, Integralidad, dirección y responsabilidad, establecidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, arts. 5 y 188 de la Ley Nº 439 y art. 1334 del Código Civil.

2). Vulneración al derecho a un debido proceso en su vertiente de motivación establecido en el art. 115.I y II de la CPE y art. 213.3 de la Ley N° 439.

Manifiesta que el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de marzo de 2023, cursante a fs. 449 a 455, no cuenta con una debida motivación y tampoco realizó una debida evaluación y valoración de la prueba documental de cargo consistente en el Titulo Ejecutorial, plano emitido por el INRA, Folio Real emitido por Derechos Reales, cursantes de fs. 51 a 53 de obrados, ni el Certificado de la Comunidad de 9 de Junio de 2022 cursante a fs. 296 de obrados, que acreditan la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social y que en el marco del art. 1538 del Código Civil, surten efectos contra terceros; con lo que se vulneraria el derecho constitucional al debido proceso, establecido en el art. 115.I y II de la CPE y arts. 5 y 213.3 de la Ley N° 439,

3). Violación del derecho a la defensa y a los principios de contradicción y bilateralidad, establecidos en el art. 119.II de la CPE y arts. 1 y 201 de la ley Nº 439.

La demandante, haciendo referencia a conceptualizaciones doctrinales del tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, refiere que el Informe Técnico de fs. 364 a 373 del Apoyo Técnico del Juzgado, no fue corrido en traslado por la Juez de la causa, para que las partes puedan realizar sus observaciones y aclaraciones conforme lo señala el art. 201.I y II de la Ley Nº 439, limitándose a arrimar a obrados, sin señalar fecha de audiencia para que las partes puedan formular sus aclaraciones y/o explicaciones; vulnerando así el derecho constitucional a la legitima defensa establecido en el art. 119.II de la CPE; asimismo indica que, se omitió correr en traslado con el memorial cursante de fs. 434 a 434 vta. por el que solicitan complementación al informe de la DOT, toda vez que el mismo expresa que el predio denominado "Jilguero” cambio de uso de suelo, que debería ser corroborado mediante Inspección Técnica in situ, resolviendo denegar su solicitud mediante Auto de 8 de marzo de 2023; lo que vulneraria de esta manera el principio de contradicción y oralidad previstos en las disposiciones legales señaladas.

4). Violación de los arts. 67 y 68 de la CPE, por no aplicar el enfoque interseccional a persona adulta mayor, vulnerando el debido proceso estipulado en el art. 115.II de la Carta Magna.

Haciendo mención a la SCP 0373/2018-52 de 24 de julio, señalan los recurrentes, que la juez de instancia no aplicó un enfoque interseccional y menos realizó una adecuada valoración de la prueba al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo objeto de recurso, por cuanto el recurrente Epifanio Brañez Ramos, cuenta con 84 años de edad, correspondiendo a la tercera edad, además de ser de ocupación agricultor campesino perteneciendo a los dos grupos de vulnerabilidad de atención prioritaria, primero, porque es una persona adulta mayor, y segundo porque es agricultor campesino, conforme se acredita con el documento de identidad cursante a fs. 1 de obrados; incurriendo la Juez de instancia, en discriminación, toda vez que no otorgó un trato igualitario en la valoración de la prueba, vulnerando el derecho al debido proceso por falta de enfoque interseccional, establecido  en los arts. 67, 68 y 115.ll de la Constitución Política del Estado y la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio.

5). Violación al principio de inmediación e integralidad reglada establecido en el art. 23.8 de la Ley de reconducción comunitaria N° 3545, art. 76 de la Ley Nº 1715, SCP 15/2019, SCP 378/2006-R de 18 de abril de 2006.

Haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que delimita la competencia respecto a predios urbanos, refiere que sin considerar el entendimiento jurisprudencial, la Juez de instancia se declaró incompetente para conocer la causa, amparándose en la Ley Municipal y Resolución Ministerial, de ampliación de la nueva mancha urbana, vulnerando todo el lineamiento dado por el Tribunal Agroambiental, es más, ni siquiera habría tomado en cuenta el Informe Técnico del personal de apoyo del juzgado, en el que se evidenció imágenes satelitales, de una parte del predio el "Jilguero", que se encuentra en un área boscosa donde se encuentran sus plantaciones de cítricos, careciendo de características urbanísticas, vulnerando los principios de inmediación e integralidad previstos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, art. 23.8 de la Ley N° 3545, arts. 120 y 115.II de la CPE y la SCP 15/2019 de 13 de marzo,

I.3. Argumentos de contestación expresados por los demandados YPFB.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos “YPFB”, mediante memorial que cursa de fs. 487 a 489 de obrados, representados por los abogados y apoderados, Helen Lourdes Gutiérrez Miranda y Daniel Alejandro Aguilar Lara se apersonan al proceso y responden al recurso, bajo los siguientes términos.

1) Respecto a la supuesta violación al principio de inmediación e integralidad al no realizar una inspección ocular en todo el predio denominado “El Jilguero” y la supuesta violación al art. 23.8 de la Ley de Reconducción Comunitaria Nº 3545.

La parte demandada señala que los demandados de forma coincidente alegaron la incompetencia de la Judicatura Agraria para conocer el presente proceso, en base a que la Función Económica Social que cumplen los predios de los demandados que forman parte de la urbanización Las Lomas, y que se sobreponen al predio denominado “El Jilguero”, cumpliendo la función de vivienda; asimismo, refiere que, aquellas porciones de terreno del predio “El Jilguero” que no se sobreponen con la propiedad de los co-demandados no ha sido cuestionada por ninguna de las partes, y tampoco han sido objeto de calificación por parte de la Juez; en consecuencia, la inspección del resto del predio “El Jilguero” no aportaría en nada para la solución del tema planteado en el fondo y/o en las excepciones previas, por lo que, tampoco se evidencian restricción alguna de los principios de inmediación e integridad; resultando en consecuencia, inviable declarar la nulidad del proceso en base a este argumento.

2) Respecto la supuesta restricción al numeral 3 del art. 213 de la Ley Nº 439.

Los recurrentes alegan que la resolución impugnada carece de fundamentación, al no haberse realizado una adecuada valoración de la prueba; manifestando que esta alegación también es impertinente en vista de que, la misma apunta a acreditar el derecho propietario y Función Social del predio “El Jilguero”, más no así de los tres lotes sobrepuestos al mencionado predio; en consecuencia, sostiene que la nulidad que persiguen los demandantes por la ausencia de valoración de las pruebas resulta ser inviable.

3) Respecto de la supuesta violación al principio de contradicción y bilateralidad.

La entidad demandada YPFB a través de su representante, responde manifestando, cursa a fs. 375 diligencia de notificación a Epifania Brañez Ramos y Ermenegilda Rios Narváez, con el Informe que ahora reclaman, sin que exista en obrados prueba alguna que los demandantes ahora recurrentes, hubieran efectuado observación, impugnación o solicitud de complementación  y/o cualquier otro reclamo respecto a dicho informe en forma oportuna, e incluso instalada la audiencia el 13 de marzo de 2023, pudieron hacer su reclamo sobre la necesidad de dilucidar sus observaciones o aclaraciones, sin embargo, no lo habrían hecho, pretendiendo cubrir su negligencia, reclamando recién una supuesta nulidad de obrados, cuando dejaron precluir su derecho a reclamar; resultando en consecuencia aplicable al presente caso el art. 107.II de la Ley N° 439, al considerarse dicha omisión o reclamo en acto consentido.

4) Supuesta violación a los arts. 67 y 68 de la CPE.

Sobre el punto, los recurridos mencionan que el reclamo de que no se hubiera argumentado con enfoque interseccional debido a que se trata de personas adulto mayores, habrían sido planteado como complementación y enmienda, y resuelto por la Juez en base a que, también las demandadas Cristina Segundo Peña y Celia Guerrero son adultos mayores; consecuentemente, sostiene que no resultaría equitativo aplicar el enfoque que reclama solo en relación a los ahora recurrentes, por lo tanto, este reclamo es también insuficiente, para declarar la nulidad solicitada.

I.4. Argumentos de contestación expresados por la demandada Celia Guerrero Iporre.

Mediante memorial de fs. 491 a 494 vta. de obrados, Celia Guerrero Iporre, se apersona en calidad de demandada y contesta al recurso de casación en forma negativa dentro del término establecido, para ello, solicita la improcedencia del mismo, bajo los siguientes términos:

Que, examinado cuidadosamente el recurso de casación en la Forma interpuesto por la parte demandante, se advierte claramente que no reúne las condiciones establecidas en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda fue interpuesta por nulidad de urbanización y consiguiente cancelación en oficinas de la Alcaldía y Derechos Reales, misma que fue admitida por el Juez de la causa sin realizar un análisis fáctico sobre su competencia para conocer la causa, máxime si los mismos demandantes presentan pruebas de los terrenos objeto de la litis, que cuentan con planos aprobados por la Alcaldía, inscritos los derechos propietarios en Derechos Reales desde hace muchos años atrás (año 1991) e incluso el antecedente dominial de los terrenos data desde que era propietario YPFB, como Tierras Fiscales y que fueron cedidas para la urbanización “Las Lomas” de manera legal.

Continua señalando, la Juez de la causa admitió la demanda sin tener competencia, por lo que al declarar su incompetencia para conocer la presente causa lo hizo de manera justa habiéndose realizado una Inspección Ocular de los predios en litigio, donde se evidenció las características urbanísticas del mismo, en concordancia con los informes emitidos por la Alcaldía de Bermejo, el informe del Personal Técnico del Juzgado y los mismos planos de los inmuebles; por lo que los demandantes en vez de acudir a la vía Ordinaria (civil) pretenden forzar la vía Agroambiental para resolver el proceso.

Asimismo señala el recurrido, que YPFB es dueño de toda esa zona por concesión del Gobierno, desde el año 1943, registrado  a su nombre el año 1974 a través de Escritura Publica N° 36/74 de 1 de marzo de 1974, de donde adquirió dicho terreno, naciendo ahí el antecedente de dominio después de pasar por varios propietarios; sin embargo, durante el saneamiento el INRA pese a tener conocimiento de su posesión, hizo figurar como predios en Sobreposición y no notificó a ninguno de los propietarios, tampoco solicitó Informes a la Alcaldía para conocer la propiedad de esos terrenos y dar la oportunidad a los propietarios de justificar su derecho propietario y resolver el conflicto antes de proceder a titular los mismos; por lo que manifiesta que la Juez Agroambiental hizo un correcto análisis de las pruebas ofrecidas por las partes y las producidas en Audiencia de Inspección conforme a normativa vigente, analizando su competencia, para declarar probadas las excepciones y declarar su incompetencia, debido a que la acción planteada por los demandantes no corresponde a su conocimiento ya que la nulidad de las Urbanizaciones Municipales esta prevista en el art. 16 numeral 13 de la Ley N° 482 N° Ley de Gobiernos Autónomos Municipales.

Respecto al principio de inmediación, refiere que los demandantes, no demostraron ningún agravio legal y correcto cometido por la Autoridad al momento de dictar el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado; además, que en materia de recursos no bastaría solamente mencionar que se han violado principios derechos y garantías sino que debe demostrar los mismos, caso contrario el recurso es inoficioso, impertinente e infundado, por lo que la Juez Agroambiental había resuelto las excepciones en el marco de la norma legal emitida con la suficiente motivación y fundamentación y conforme a sus atribuciones, no violentando ninguna ley ni norma; más al contrario, sostiene un extenso análisis sobre la competencia de Juez, y la pertinencia o procedencia de la causa; solicitando en consecuencia se considere los argumentos legales expuestos y declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante

I.5.- Argumentos de contestación del demandado Roberto Alfredo Bustillos Yumen.

Cristina Segundo Peña Vda. de Pérez y Elelhin G. Velásquez Rodríguez en representación de Roberto Alfredo Bustillos Yunen, mediante memorial de fs. 496 a 499 vta. de obrados, responde al recurso, planteado, solicitando se declare Improbado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

1.- No existe violación al principio de inmediación e integralidad.

Haciendo mención a jurisprudencia establecida por este Tribunal, los recurridos, señalan que del acta de Inspección Ocular se observaría que se ha recorrido el predio objeto de litigio es decir la superficie que sólo afectaba a los recurrentes y eso por iniciativa del abogado del recurrente al expresar que sólo esa superficie afecta al predio “El Jilguero” ya que la demanda no especifican la superficie objeto de litigio, donde los recurrentes no pudieron objetar los informes de la Dirección Técnica de Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal, que expresa que ese predio en toda su dimensión es de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por lo que no se afectó el principio de inmediación.

2.- No existe vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de motivación.

Haciendo mención a la jurisprudencia AAP-S2-0063-2019, los demandados señalan que, revisado el cuaderno procesal de fs. 449 a 457 vta. de obrados, se puede notar que si fue objeto de valoración, así como de fs. 450 a 459 existe claramente un pronunciamiento expreso referente a la sobreposesión como también del antecedente primigenio del derecho propietario de los demandados frente al radio urbano y que cuenta con características urbanas el predio objeto de litigio con viviendas, pago de agua y luz.

3.- No existe violación al principio de contradicción y bilateralidad.

Los demandados señalan, que se cumplió con el traslado a todas las partes, conforme se advierte a fs. 375, donde consta que fue notificado con el Informe Técnico el 25 de octubre de 2022 a horas 15:52 p.m. y no existió ningún reclamo aclaración, complementación o impugnación de parte de los recurrentes, pese a que en audiencia la Juzgadora pregunto si había algún reclamo o incidente de nulidad que se haya tramitado y no se haya percibido los recurrentes contestaron ningún incidente, por lo que los recurrentes faltan a la verdad, demostrando deslealtad procesal con las partes.

4.- No existe violación a la CPE no se ha vulnerado el enfoque interseccional a persona adulta mayor.

Contesta que en la vía de complementación se ha pedido la consideración de éste principio y que habría sido resuelto con igualdad y proporcionalidad de criterio, que de nuestra parte también corresponde aplicar ese enfoque respecto a Cristina Segundo Peña Vda. de Pérez que es una mujer viuda dentro de la tercera edad; y que con ello se ha aplicado correctamente el Auto Interlocutorio Definitivo, asimismo señala que existió una correcta fundamentación en la emisión del mismo.

I.6. Cursa de fs. 537 a 452 de obrados, Acta de Fundamentación Oral solicitado por Epifanio Brañez Ramos, acto que se desarrolló al tenor de los siguientes argumentos.

A tiempo de reiterar los argumentos ya expuestos, añade que su mejora consiste en tres puntos: primero, la Jueza Agroambiental de Bermejo se ha declarado incompetente sin antes haber realizado inspección ocular completa en el predio en conflicto, ya que la inspección judicial que cursa a fs. 362 vta. fue llevado de manera parcial al no haber efectuado un recorrido total del predio denominado “Jilguero”; al respecto cursaría a fs. 459 de obrados, certificación emitida por el Corregidor de la “Comunidad El Cinco” Edgar Rivera, señalando que en fecha 18 de octubre de 2022 la autoridad Agroambiental fue a realizar una inspección ocular dentro el proceso judicial, solamente en una pequeña parte de la propiedad Brañez Ríos, que colinda con la mancha Urbana y no así en la parte donde se encuentra las plantaciones de cañaverales y cítricos; como segundo punto, acusa que la Jueza A quo, a momento de emitir Auto Definitivo, no tomó en cuenta ni valoró las pruebas, ya que a fs. 51 cursa Título Ejecutorial donde especifica que el predio es una pequeña propiedad agrícola en co-propiedad con su esposa Hermenegilda Ríos Narváez y precisamente estas pruebas así como el plano del INRA, no habrían sido valoradas para determinar la competencia de la jurisdicción agroambiental, puesto que la emisión del Título Ejecutorial en producto de un proceso de saneamiento –continua el recurrente señalando que- tampoco se ha valorado el Informe Legal N° 514/2022 de 6 de mayo del 2022, siendo que en ella se clasifica a la propiedad como agrícola con una superficie de 7,8132 ha.; finalmente, aduce que el Informe del Apoyo Técnico del Juzgado, informó que existe actividad agrícola, y dicho informe no fue corrido en traslado a ninguna de las partes; privándoles de esta manera a objetar o pedir complementación del mismo, conforme establece el art. 201.1 de la Ley N° 439.

Por su parte, Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a través de su abogado Armin Ludwig Dorgathen Tapia, haciendo uso de la palabra, responde señalando que: la urbanización “Las Lomas”, aprobado por la Alcaldía de Bermejo, es ilegal porque una parte, de propiedad de YPFB, se encuentra urbanizada por Roberto Alfredo Bustillos, Cecilia Guerrero Iporre y Cristina Segundo Vda. de Pérez; al parecer las propiedades de los nombrados se encuentran sobrepuestas a la propiedad de YPFB; sin embargo, lo que se pide en la demanda es la Nulidad de la Urbanización que no es una acción real, personal o mixta, sino que es una demanda de nulidad de un acto administrativo, existiendo una vía legal establecida para poder oponerse a la misma y no es la vía agroambiental, y YPFB tiene gran interés al tener una gran propiedad después de la nacionalización de YPFB a los predios Estándar Oil Company que quedó con todo los terrenos, y al día de hoy la urbanización “Las Lomas”, se basa en esos desprendimientos que ha realizado la República de Bolivia a través de la Empresa YPFB, que por ello desde el momento en que contestaron la demanda habrían aclarado que la demanda no era de competencia Agroambiental; por otro lado, aduce que dicha audiencia es de mejora de recurso, que se trata de un nuevo argumento, y en cuanto a la realización de la audiencia de inspección, sostiene que fue en cumplimiento del Auto Agroambiental N° 79/2022 de 24 de agosto de 2022, lo que significa que la Jueza no realizó inspección de oficio, y que para resolver la excepción de incompetencia previamente pidió informe al Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo para determinar si los lotes de los demandados Roberto Alfredo Bustillos, Cecilia Guerrero Iporre, Cristina Segundo Vda. de Pérez y YPFB se encontraban dentro el área urbana denominada “Las Lomas”, o dentro el área Rural denominado “El Jilguero”, y que estando el abogado en audiencia, ese ese habría sido el momento para cuestionar, y los informes tanto de la Alcaldía como del Técnico de Apoyo serian claros, refiriendo que dicho conflicto no es de competencia del Juzgado Agroambiental, por lo que pide se confirme la Resolución emitida por la Jueza Agroambiental de Bermejo.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5094-RCN-2023 referente a la Demanda de Nulidad de Urbanización “Las Lomas”, Consiguiente Cancelación en Oficinas de la Alcaldía y Derechos Reales; por providencia de 7 de junio del 2023 que cursa a fs. 526 de obrados, se señala audiencia de aclaración y fundamentación al recurso de casación, misma que fue suspendido y reprogramado para el 13 de junio del 2023; finalmente por decreto 17 de julio del 2023 se señala día y hora de sorteo para el 18 de julio del presente año, fecha en la que se procede al sorteo correspondiente conforme consta a fs. 546 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

Se identifican en el proceso de Nulidad de Urbanización “Las Lomas” y Consiguiente Cancelación en Oficinas de la Alcaldía y Derechos Reales, los siguientes actos procesales:

I.5.1. Cursa a fs. 51 de obrados, Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL 702233 a nombre de Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez y Epifanio Brañez Ramos.  

I.5.2. De fs. 60 a 63 y vta. de obrados, cursa memorial de demanda de Nulidad de Urbanización “Las Lomas” y consiguiente cancelación en oficinas de la Alcaldía y Derechos Reales, interpuesta por Epifanio Brañez Ramos y Eremenegilda Rios Narváez de Brañerz contra Ernesto Mealla Barro, representante de YPFB, Roberto Alfredo Bustillo Yumen, Celia Guerrero Iporre y Cristina Segundo Peña Vda. de Pérez.

I.5.3. A fs. 106 de obrados, cursa Informe Legal D.O.T. y C N° 67/2016 de 29 de abril del 2016, de aprobación de plano de Roberto Alfredo Bustillo Yunen.

I.5.4. De fs. 122 a 128 de obrados, cursa memorial presentado por Roberto Eduardo Bustillo Yuchen, de solicitud de declinatoria de competencia a su vez negando la demanda.

I.5.5. De fs. 186 a 193 vta. de obrados, cursa memorial planteando incompetencia o impersonería de la parte de demandada.

I.5.6. De fs. 257 a 261 vta. de obrados, cursa memorial de oposición de excepción de incompetencia en razón de materia y territorio e impersonería en el demandado, interpuesto por YPFB.

I.5.7. De fs. 276 y vta. de obrados, cursa Informe Legal DDT-INF-SAN N° 514/2022 sobre el estado del proceso se saneamiento, presentado por el Director Departamental a.i. del INRA Tarija.

I.5.8. A fs. 389 de obrados, cursa Informe del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo sobre los predios de los demandados que se encuentran en área Urbana.

I.5.9. De fs. 406 a 410 de obrados, cursa Ley Municipal Autónoma N° 179/2021 del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo que delimita el Área Urbana del centro poblado de Bermejo.

I.5.10. Cursa de fs. 411 a 413 de obrados, Resolución Ministerial N° 075/21 de 11 de mayo del 2021, que homologa el Área Urbana del Centro Poblado de Bermejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo.

I.5.11. Cursa de fs. 424 a 425 de obrados, Nota del Encargado de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal der Bermejo, dirigida a la Juez Agroambiental de Bermejo certificando que los predios de Roberto Alfredo Bustillo Yunen, Celia Guerrero Iporre y Cristina Segundo Peña Vda. de Pérez, se encuentran dentro de la Urbanización, destinado para vivienda y no para uso agrícola.

I.5.12. De fs. 327 a 338 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2da N° 79/2022 de 24 de agosto del 2022, que resuelve anular obrados hasta el Auto Definitivo N° 27/2022, donde se declara incompetente la Juez Agroambiental de Bermejo.

I.5.13. Cursa de fs. 364 a 372 de obrados, Informe Técnico elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Bermejo, que concluye señalando que los predios 001, 002 y 003 se encuentran dentro el predio “El Jilguero”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos jurídicos del recurso de casación y nulidad, memorial de contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación en la forma del proceso de Nulidad de Urbanización “Las Lomas”, Consiguiente Cancelación en Oficinas de la Alcaldía y Derechos Reales, referido a: 1) Violación al principio de inmediación e integralidad al no realizar una inspección ocular en todo el predio denominado “Jilguero”; 2) Violación al numeral 3 del art. 213 de la Ley N° 439 afectando al derecho del debido proceso en el vertiente de falta de motivación tutelado por el art. 115-II de la CPE; 3) Violación al principio de contradicción y bilateralidad, regulado por el art. 1 de la Ley N° 439 infringiendo el art. 201 de la norma adjetiva, vulnerando el derecho constitucional a la defensa art. 119-II de la CPE; 4) Violación a los arts. 67 y 68 de la CPE, por no aplicar el enfoque interseccional a personas adulta mayor, vulnerando el debido proceso art. 115-II de la CPE; 5) Violación al numeral 8 del art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria N° 3545, a su vez quebrantando el principio de inmediación e integralidad reglada en el art. 76 de la Ley N° 1715, SCP 15/2006-R de 18 de abril del 2006.

II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del Tribunal de Casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1ª 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

III.3. Análisis del caso concreto

III.3.1 Sobre el Recurso de Casación en la Forma.

III.3.1.1.- Sobre la Violación al principio de inmediación e integralidad al no realizar una inspección ocular en todo el predio denominado “Jilguero”, los recurrentes arguyen que la Jueza de la causa incurrió en un error al no haber realizado una inspección en el lugar que colinda con la zona Urbana donde existen plantaciones de cañaveral, sin  que haya efectuado dicho acto procesal en todo el predio objeto de la Litis; puesto que la inspección ocular era para resolver la excepción de incompetencia.

Al respecto, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2da N° 79/2022 de 24 de agosto del 2022 cursante de fs. 327 a 338 de obrados, se anuló obrados, por falta de motivación en el auto impugnado, así como la autoridad jurisdiccional no habría realizado inspección judicial de oficio, vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; sin embargo, corresponde señalar que en cumplimiento del referido Auto, la Juez A quo conforme se tiene del Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 18 de octubre de 2022 cursante a fs. 362 y vta. de obrados, dio cabal cumplimiento a lo determinado, habiendo realizado la inspección en el área en controversia donde pudo observar la existencia de un árbol de pomelo, tres arboles de mango, tres de banano y según la demandada Cristina Segundo Peña, dichas plantaciones serían para consumo de ellos y también serviría como sombrilla; en cuanto a Epifanio Brañez Ramos, señala que efectivamente existe plantaciones cítricos que los sembró su persona y no así los demandantes, por ello, al efectuar la inspección en los tres predios demandados, la Jueza A quo, valoró de manera integral no sólo lo identificado durante la Inspección Judicial, sino también la documentación remitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, lo que conllevó a determinar probada la excepción de incompetencia, desvirtuando de esta manera a lo concerniente a la falta de motivación de la resolución; además, cabe aclarar que no es evidente que el abogado de la parte actora haya efectuado reclamo alguno tal como aducen los recurrentes, ya que no se advierte tal extremo, es decir, durante la inspección no se evidencia que la parte actora, a través de su abogado haya solicitado el recorrido de todo el predio “El Jilguero”, habiéndose avocado la Juez de instancia, realizar la inspección ocular en el lugar de controversia conforme lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 79/2022.

Tambien corresponde resaltar y aclarar, en el CONSIDERANDO IV.- del Auto Interlocutorio Definitivo que es motivo de recurso, la Juez A quo, textualmente fundamentó y resaltó señalando: “De la normativa Municipal referida precedentemente, SE TIENE QUE EL MUNICIPIO DE BERMEJO TIENE ENTRE SUS ATRIBUCIONES PRIVATIVAS, EL DE APROBAR LAS URBANIZACIONES REQUERIDAS POR LOS POBLADORES DEL MUNICIPIO EN CUESTIÓN, CON ESA FINALIDAD HA IMPLEMENTADO UN PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y USO DE SUELO DEL MUNICIPIO DE BERMEJO, QUE CURSA EN OBRADOS. Asimismo, siendo competente el Gobierno Municipal Autónomo de Bermejo, para aprobar Urbanizaciones; del mismo modo – se deduce-, también tiene competencia para anular las mismas, por razones justificadas dentro del área de su jurisdicción territorial”, en efecto, el art. 302.I de la CPE de manera taxativa señala: “Son competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomas, en su jurisdicción”; “6. Elaboración de planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelo, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, Departamentales e indígenas”; de igual manera, la Ley N° 482 en su art. 26.12, establece: “Proponer al Concejo Municipal, para su aprobación mediante Ley Municipal, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y la Delimitación de Áreas Urbanas”; por su parte, el art. 16.11 de la misma Ley, señala “Aprobar la delimitación de áreas urbanas propuesta por el Órgano Ejecutivo Municipal en concordancia con la normativa vigente”; como se podrá advertir, ninguna disposición constitucional ni legal prohíbe que las áreas rurales puedan ser objeto de urbanización, toda vez que la expansión urbana es una necesidad que obedece a la interacción de múltiples factores, como ser el crecimiento dinámico de una ciudad o pueblo, misma que puede ser en un sentido espacial y demográfico, imaginémonos que estaría prohibido urbanizar áreas rurales, los centros poblados urbanos no tendrían donde expandir su demografía; consecuentemente, no existe prohibición alguna para la ampliación o expansión de la mancha urbana, por ello para determinar dicha ampliación, los Gobiernos Municipales, efectúan un estudio técnico y legal, la misma que previo a un análisis en el Órgano Legislativo Municipal, es plasmado en una Ley Municipal. En el presente caso, el Consejo Municipal de Bermejo, promulgó la Ley Municipal Autónoma N° 179/2021 del 12 de marzo de 2021 tal cual consta de fs. 406 a 409 de obrados, misma que fue homologada por el poder central a través del Decreto Ministerial N° 075/21 de 11 de mayo del 2021 emitida por el Ministerio de la Presidencia, conforme consta de fs. 411 a 413 de obrados; consecuentemente, las normas emanadas por el Concejo Municipal, son normas de gestión administrativa de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación, por ende el Órgano Judicial no tendría competencia para derogar ni abrogar leyes de ninguna naturaleza, mas al contrario, la función jurisdiccional es únicamente y exclusivamente la de aplicar de ley, toda vez que las derogatorias o abrogatorias corresponde al mismo Órgano Legislativo que las promulgó, o mediante control normativo constitucional regido por la Ley Constitucional; por lo tanto, la decisión asumida por la Jueza A quo, al haberse declarado incompetente a razón a la excepción de incompetencia planteada, resulta ser correcta, sin que se advierta violación a principios de responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715 o que haya violado el art. 188 de la Ley N° 439 en concordancia con el art. 5 de la norma adjetiva.

Otro aspecto que cabe resaltar es que, la demanda planteada es de “NULIDAD DE URBANIZACION “LAS LOMAS” CONSIGUIENTE CANCELACION EN OFICINAS DE LA ALCALDIA Y DERECHOS REALES”, que pretende dejar sin efecto la Ley Municipal Autónoma N° 179/2021 de 12 de marzo de 2021, que amplia precisamente la mancha urbana donde se encuentran ubicados las tres parcelas en litigio; por lo que, como se ha desarrollado ampliamente ut supra, los que emitieron la Ley Municipal Autónoma N° 179/2021, es el Consejo Municipal de Bermejo, constituido en Órgano Legislativo Municipal, lo cual causa extrañeza al constituirse a Roberto Alfredo Bustillos, Celia Guerrero Iporre y Cristina Segundo Peña Vda. de Pérez, como demandados.

III.3.1.2. En cuanto a la Violación al Numeral 3 del art. 213 de la Ley N° 439 afectando al derecho a un debido proceso en su vertiente de falta de motivación, tutelado por el art. 11.II de la CPE, los recurrentes acusan que la juzgadora no hubiera evaluado la prueba de cargo como es el Titulo Ejecutorial, plano emitido por el INRA ni el Folio Real, el Informe Legal N° 514/2022 y el Certificado emitido por la Autoridad de la Comunidad de 9 de junio del 2022. Al respecto corresponde señalar que la Juez de la causa a momento de resolver la excepción de incompetencia, en el CONSIDERANDO V. textualmente señala: “(…) también se solicitó a la H. Alcaldía Municipal de Bermejo, remita un Informe y/o Certificación respecto a la ubicación de los tres lotes de terreno conforme a la demanda incoada estuviesen dentro de la propiedad denominada “El Jilguero”, o por el contrario forman parte de la Urbanización “Las Lomas”, cuyo Informe y/o Certificación de referencia, da cuenta que los tres lotes de terreno, forman parte de la mencionada urbanización y que la misma se encuentra dentro de la mancha urbana del municipio de Bermejo (…)”, haciendo referencia a las tres propiedades en litigio, señala: “(…) se encuentra dentro de la Urbanización es decir para el destino de la vivienda y no para uso agrícola, que el mismo se basa en tramites APROBADOS demostrando derecho propietario y cumplimiento con el plan de ordenamiento urbano y uso de suelo del Municipio de Bermejo, adjunta la Ley Municipal 179/2021 de la delimitación del área urbana del centro poblado de Bermejo y la homologación, en el cual en su art. 1 de la Ley N° 179/2021 señala textualmente.- “La presente Ley Municipal tiene por objeto aprobar la delimitación de la área urbana del centro poblado de bermejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, provincia Arce del Departamento de Tarija”, misma que se encuentra homologado con la Resolución Ministerial N° 075/2021, que en su parte resolutiva PRIMERA.- indica “Homologar el Área Urbana del centro poblado de Bermejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo Provincia Arce del Departamento de Tarija, aprobado por el art. 2 de la Ley Municipal Autónoma N° 179/2021 de delimitación del Área Urbana del centro poblado de Bermejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo publicada el 12 de marzo de 2021”. (ver fs. 406 a 413) se puede constatar con imágenes satelitales que los tres lotes se encuentran en el centro poblado del Municipio de Bermejo, con aperturas de calles asfaltadas, instalaciones de luz electica, es decir con servicios básicos”; argumentos por demás elocuente para señalar y reiterar que la Juez A quo, para resolver la excepción planteada, se basó en tres elementos probatorios determinantes a saber: 1) La existencia de la Ley Municipal Autónoma N° 179/2021, que aprueba la delimitación del área urbana del Centro Poblado de Bermejo, donde se encuentra incluido las tres parcelas en litis; 2) La Resolución Ministerial N° 075/2021 de 11 de mayo de 2021 que Homologa el área urbana del Centro Poblado de Bermejo, y 3) De la imagen satelital donde se constata que los tres predios se encuentran en centro poblado del Municipio de Bermejo; argumentos y fundamentos por demás suficientes para declararse incompetente en la presente causa, al no tener competencia para dejar sin efecto una Ley Municipal, sin que exista la necesidad de mayor abundamiento en la valoración de las pruebas adjuntas por ser irrelevantes para el caso concreto, pues debe comprenderse que lo que esta resolviendo la Juez de instancia, es la excepción de incompetencia y no el derecho propietario del cual goza la parte actora, habiendo constatado dicha autoridad que el área en conflicto está dentro una zona urbanizada conforme se expresó por los argumentos esgrimidos ampliamente en el punto III.3.1.1. del presente fallo; consecuentemente, no existe violación a las normas señalada por los recurrentes.

III.3.1.3. Referente a la Violación al principio de contradicción y bilateralidad, regulados por el art. 1 de la Ley N° 439 infringiendo el art. 201 de la norma Adjetiva, vulnerando el derecho constitucional a la defensa art. 119.II de la CPE, cabe resaltar, si bien el informe del profesional de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Bermejo, no fue providenciado en sentido, póngase en conocimiento de las partes; empero fue decretado “Arrímese a obrados el Informe Técnico”, misma que fue puesto en conocimiento de todas las partes intervinientes en el proceso, conforme se tiene de las diligencias de notificación que cursan de fs. 374 vta. a 375 de obrados, sin que la parte ahora recurrente haya interpuesto recurso de reposición conforme establece el art. 253 y 254 del Código Procesal Civil, para que el Juez de la causa advertido de su error pueda modificar o dejar sin efecto lo dispuesto, el no haber ejercido oportunamente en la misma sede judicial, y pretender en esta instancia anular por este hecho, es actuar con deslealtad procesal; además, cabe sumar a esto, que dicho informe no va cambiar la esencia del proceso, toda vez como se dijo ut supra, la demanda fue planteada como “NULIDAD DE URBANIZACION “LAS LOMAS” CONSIGUIENTE CANCELACION EN OFICINAS DE LA ALCALDIA Y DERECHOS REALES”, que pretende dejar sin efecto la Ley Municipal Autónoma N° 179/2021 de 12 de marzo de 2021 que amplia precisamente la mancha urbana donde se encuentran ubicados las tres parcelas en litigio, lo que significa que el referido Informe Técnico, simplemente realizó un estudio si los predios en litis están sobrepuestos o no dentro el predio “El Jilguero”, que poco o nada puede incidir en el fondo mismo de la litis; en consecuencia no se advierte vulneración alguna al art. 201 de la norma adjetiva Civil.

III.3.1.4. En lo que respecta a la violación de los arts. 67 y 68 de la CPE, por no aplicar el enfoque interseccional a persona adulta mayor, vulnerando el debido proceso art. 115-II de la CPE, en lo que respecta a la interseccional a persona adulta mayor, cabe señalar que es una categoría de análisis sobre la discriminación que sufre por el hecho de ser una persona mayor, ya sea por su origen, discapacidad o vivir en una situación de pobreza y todas las posibilidades de desigualdad que pueda sufrir, lo que le pone en un mayor riesgo de vulnerabilidad. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es una demanda de Nulidad de Urbanización y Cancelación de Registro Público, donde se encuentran ubicados tres predios en litis mismas que recaen en el predio denominado “El Jilguero”, lo que significa dejar sin efecto la Ley Municipal Autónoma N° 179/2021 de 12 de marzo de 2021, que amplia precisamente la mancha urbana donde se encuentran ubicados las tres parcelas cuestionadas; en consecuencia, en el presente recurso, lo que se analizó es si la Jurisdicción Agroambiental tiene competencia o no para dejar sin efecto una Ley Municipal, habiendo llegado a la conclusión de que el área en litigio se encuentra urbanizada, no encontrándose habilitado la competencia de la autoridad agroambiental para conocer la causa, debido a que las derogatorias o abrogatorias corresponde al mismo Órgano Legislativo que las promulgó, o mediante control normativo constitucional regido por la Ley Constitucional; por lo tanto, no corresponde analizar o referir el enfoque interseccional referente a una persona adulta mayor; por lo tanto no es evidente que se haya vulnerado lo dispuesto en los arts. 67 y 68 de la CPE.

III.3.1.5. Finalmente, se acusa violación al numeral 8 del art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria N° 3545 a su vez quebrantado el principio de inmediación e integralidad reglada en el art. 76 de la Ley N° 1715, los recurrentes manifiestan que, el Tribunal Agroambiental emitió varios autos en relación a la competencia de los Jueces Agroambientales en el área urbana, cuando la actividad que se desarrolla en la misma es relevante la actividad agraria, y la Juez de la causa se declararía incompetente amparándose en la Ley Municipal  y Resolución Ministerial. Sobre ese punto, corresponde señalar que efectivamente el Tribunal Agroambiental en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 053/2021 de 29 de septiembre del 2021, que ha fundamentado señalando: “Ahora bien, la delimitación entre lo urbano y lo rural se determinaba mediante ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana mismas que conforme al art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995, debían ser homologadas por el Poder Ejecutivo -ahora Órgano Ejecutivo- a través de Resolución Suprema, pese a ello, esta forma de diferenciar los referidos ámbitos se observó y complementó en la SC 0378/2006-R de 18 de abril, que estableció que era necesario que: “…el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural', y se concluyó en que además de considerar las resoluciones municipales, toda autoridad judicial:…a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios.”; “Por su parte, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la norma fundamental '…como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades'. Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III, la que deberá entenderse como '…el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social'. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria esta siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga”, sin embargo, el caso en análisis no solo es para determinar si el Juez de la causa tiene competencia en área urbana en razón de la actividad que se desarrolla en el predio, sino va mucho más allá, toda vez que, lo que está en cuestionamiento es si la Jueza Agroambiental de Bermejo tiene competencia para dejar sin efecto la declaratoria de Urbanización “Las Lomas” y su consiguiente cancelación en las oficinas de la Alcaldía y Derechos Reales y por lógica consecuencia para ello tendría que dejar sin efecto la Ley Municipal que aprueba dicha Urbanización por efecto de la ampliación de la mancha urbana, y como ya se dijo reiteradas veces, la autoridad jurisdiccional no tiene competencia para ello, debido a que dicha atribución corresponde a la misma instancia administrativa o en su defecto en la vía constitucional, tal como se desarrolló ampliamente en los puntos anteriores; por lo tanto no existe ninguna vulneración al art. 23.8 de la Ley N° 3545.

Por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta observancia al art. 87.IV de la Ley Nº 1715, en relación al art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, debiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado, art. 4.I.2 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación del art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1.- INFUNDADO el recurso de casación en la forma cursante de fs. 461 a 469 de obrados, interpuesto por Epifanio Brañez Ramos y Ermenegilda Ríos Narváez de Brañez, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de marzo del 2023 cursante de fs. 449 vta. a 455 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Bermejo, dentro de la demanda de Nulidad de Urbanización “Las Lomas” consiguiente cancelación en oficinas de la Alcaldía y Derechos Reales.

2.- Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223-V, numeral 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandara hacer efectivo el Juez de instancia.

No firma el Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido, por ser voto disidente; en consecuencia, firma la Dra. Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en mérito a la convocatoria cursante a fs. 550 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.