AID-S1-0045-2023

Fecha de resolución: 07-09-2023
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Dentro del Proceso Contencioso Administrativo interpuesto por Carina Roca Abrego, José Roca Rodríguez y Osmar Roca Abrego, representados legalmente por Rocio del Carmen Revollo Barriga, mediante Testimonio de Poder N° 507/2023, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017, dicho memorial mereció la providencia de 29 de mayo de 2023, disponiendo que la parte actora señale las generales de ley y el domicilio del representante legal del SERNAP, concediéndole el plazo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma en caso de incumplimiento, en virtud al art. 333 del Código de Procedimiento Civil; constándose posteriormente en obrados, la presentación de los memoriales de subsanación, se dispuso que el INRA informe sobre la notificación personal realizada a Roció del Carmen Rebollo Barriga, en representación legal de Carina Roca Abrego y Osmar Roca Abrego, efectuada en fecha 24 de abril de 2023, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017; asimismo, mediante providencia se dispuso que el INRA certifique sobre el estado del recurso de revocatoria planteado contra la Resolución Administrativa RA N° 0016/2023 de 05 de mayo de 2023, que dispuso dejar sin efecto las notificaciones personales de 24 de febrero y 24 de abril de 2023 con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017.

Dentro del Proceso Contencioso Administrativo interpuesto por Carina Roca Abrego, José Roca Rodríguez y Osmar Roca Abrego, representados legalmente por Rocio del Carmen Revollo Barriga, mediante Testimonio de Poder N° 507/2023, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017, dicho memorial mereció la providencia de 29 de mayo de 2023, disponiendo que la parte actora señale las generales de ley y el domicilio del representante legal del SERNAP, concediéndole el plazo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma en caso de incumplimiento, en virtud al art. 333 del Código de Procedimiento Civil; constándose posteriormente en obrados, la presentación de los memoriales de subsanación, se dispuso que el INRA informe sobre la notificación personal realizada a Roció del Carmen Rebollo Barriga, en representación legal de Carina Roca Abrego y Osmar Roca Abrego, efectuada en fecha 24 de abril de 2023, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017; asimismo, mediante providencia se dispuso que el INRA certifique sobre el estado del recurso de revocatoria planteado contra la Resolución Administrativa RA N° 0016/2023 de 05 de mayo de 2023, que dispuso dejar sin efecto las notificaciones personales de 24 de febrero y 24 de abril de 2023 con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017.

Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad iniciar demanda Contenciosa Administrativa, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad establecida por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, debiendo además acreditar la notificación con la Resolución Administrativa que se impugna a efectos de la previsión contenida en el art. 68 de la Ley N° 1715; de la revisión de la Resolución Administrativa RA-AD N° 0016/2023 de 05 de mayo de 2023, cursante de fs. 85 a 87 de obrados, se advierte que la referida resolución, si bien en su parte Resolutiva Primera deja sin efecto la notificación realizada el 24 de abril de 2023, cursante a fs. 11 de obrados, a Carina Roca Abrego y Osmar Roca Abrego en calidad de herederos de José Roca Rodríguez, representados por Roció del Carmen Revollo Barriga, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017; sin embargo, la referida diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento fue dejada sin efecto de manera anterior a la presentación de la demanda Contenciosa Administrativa, dado que fue presentado el 23 de mayo de 2023, tal cual se tiene por el cargo de recepción cursante a fs. 55 de obrados; aspecto que acredita que la entidad administrativa emitió la Resolución Administrativa de 05 de mayo de 2023, cuando la notificación practicada a la parte actora ya se encontraba nula, es decir, antes de la presentación de la demanda Contenciosa Administrativa; por lo que, no es aplicable al caso concreto la suspensión de competencia del INRA previsto en el art. 82.II del D.S. N° 29215; consecuentemente, al encontrarse anulada la diligencia d notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017, cursante a fs.11 de obrados, ello acredita el no cumplimiento del art. 68 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la demanda defectuosa que señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada"

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dispone se tenga POR NO PRESENTADA, la demanda Contenciosa Administrativa, debiendo en consecuencia archivarse obrados; toda vez que, la parte actora no ha dado cumplimiento a la subsanación de las observaciones realizadas a la demanda.

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas. (AID-S1-0012-2023)

"...si bien en su parte Resolutiva Primera deja sin efecto la notificación realizada el 24 de abril de 2023, cursante a fs. 11 de obrados, a Carina Roca Abrego y Osmar Roca Abrego en calidad de herederos de José Roca Rodríguez, representados por Roció del Carmen Revollo Barriga, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017; sin embargo, la referida diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento fue dejada sin efecto de manera anterior a la presentación de la demanda Contenciosa Administrativa, dado que fue presentado el 23 de mayo de 2023, tal cual se tiene por el cargo de recepción cursante a fs. 55 de obrados; aspecto que acredita que la entidad administrativa emitió la Resolución Administrativa de 05 de mayo de 2023, cuando la notificación practicada a la parte actora ya se encontraba nula, es decir, antes de la presentación de la demanda Contenciosa Administrativa; por lo que, no es aplicable al caso concreto la suspensión de competencia del INRA previsto en el art. 82.II del D.S. N° 29215; consecuentemente, al encontrarse anulada la diligencia d notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1330/2017 de 01 de noviembre de 2017, cursante a fs.11 de obrados, ello acredita el no cumplimiento del art. 68 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la demanda defectuosa que señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas.