AID-S1-0043-2023

Fecha de resolución: 07-09-2023
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Dentro de la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, esta fue presentada al Tribunal Agroambiental el 08 de febrero de 2023, la cual fue observada mediante providencia de 17 de febrero de 2023, proporcionándole al demandante 15 días hábiles para subsanar dichas observaciones; providencia notificada al interesado el jueves 23 de febrero de 2023.

"...del Informe N° 163/2023, cursante a fs. 20 y vta. de obrados, se confirma que la parte demandante no ha subsanado las observaciones establecidas en la providencia de 17 de febrero de 2023 cursante de fs. 17 de obrados, en el plazo establecido por éste Tribunal Agroambiental; habiendo transcurrido más de seis meses sin que haya pronunciamiento alguno, por consiguiente, se deberá dar estricto cumplimiento a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, por corresponder en derecho, dado que no puede mantenerse de manera indefinida un trámite sin el impulso procesal de las partes.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable por analogía a demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, por tratarse de procesos tramitados en la vía de puro derecho; se tiene por NO PRESENTADA la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial,en razón de que la parte actora, no obstante habersele otorgado plazo de 15 dìas hàbiles, no ha dado cumplimiento a la subsanación de las observaciones realizadas a la demanda.

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas.(AID-S1-0017-2023)

"...se establece que la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 11 a 14 de obrados, fue presentada al Tribunal Agroambiental el 08 de febrero de 2023, la cual fue observada mediante providencia de 17 de febrero de 2023, cursante a fs. 17 vta. de obrados, proporcionándole al demandante 15 días hábiles para subsanar dichas observaciones

"...se confirma que la parte demandante no ha subsanado las observaciones establecidas en la providencia de 17 de febrero de 2023 cursante de fs. 17 de obrados, en el plazo establecido por éste Tribunal Agroambiental; habiendo transcurrido más de seis meses sin que haya pronunciamiento alguno, por consiguiente, se deberá dar estricto cumplimiento a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, por corresponder en derecho, dado que no puede manteners

Dentro de la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, esta fue presentada al Tribunal Agroambiental el 08 de febrero de 2023, la cual fue observada mediante providencia de 17 de febrero de 2023, proporcionándole al demandante 15 días hábiles para subsanar dichas observaciones; providencia notificada al interesado el jueves 23 de febrero de 2023.

"...del Informe N° 163/2023, cursante a fs. 20 y vta. de obrados, se confirma que la parte demandante no ha subsanado las observaciones establecidas en la providencia de 17 de febrero de 2023 cursante de fs. 17 de obrados, en el plazo establecido por éste Tribunal Agroambiental; habiendo transcurrido más de seis meses sin que haya pronunciamiento alguno, por consiguiente, se deberá dar estricto cumplimiento a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, por corresponder en derecho, dado que no puede mantenerse de manera indefinida un trámite sin el impulso procesal de las partes.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable por analogía a demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, por tratarse de procesos tramitados en la vía de puro derecho; se tiene por NO PRESENTADA la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial,en razón de que la parte actora, no obstante habersele otorgado plazo de 15 dìas hàbiles, no ha dado cumplimiento a la subsanación de las observaciones realizadas a la demanda.

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas.(AID-S1-0017-2023)

"...se establece que la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 11 a 14 de obrados, fue presentada al Tribunal Agroambiental el 08 de febrero de 2023, la cual fue observada mediante providencia de 17 de febrero de 2023, cursante a fs. 17 vta. de obrados, proporcionándole al demandante 15 días hábiles para subsanar dichas observaciones

"...se confirma que la parte demandante no ha subsanado las observaciones establecidas en la providencia de 17 de febrero de 2023 cursante de fs. 17 de obrados, en el plazo establecido por éste Tribunal Agroambiental; habiendo transcurrido más de seis meses sin que haya pronunciamiento alguno, por consiguiente, se deberá dar estricto cumplimiento a la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, por corresponder en derecho, dado que no puede manteners


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas.