AAP-S2-0107-2023

Fecha de resolución: 05-09-2023
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Dentro de un proceso de Medidas Cautelares Ambientales, la parte codemandante interpuso Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2023, pronunciado por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, misma que resolvió admitir en parte las medidas cautelares con relación al resguardo de la afectación al medio ambiente ocasionado por los árboles talados en el lugar del proyecto, así como el de respeto y resguardo de los derechos de los defensores de los derechos humanos en temas ambientales y el acceso a la información y deniega las medidas cautelares con relación a la suspensión de la emisión de cualquier licencia ambiental; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Que el Auto recurrido refiere que no puede realizar control jurisdiccional con relación a la licencia ambiental de los proyectos “Construcción de Emisario principal y EBAR para Tiquipaya” y “Diseño y construcción de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales para Tiquipaya”, pues en el auto impugnado se limita a exhortar a la AACD (GADC) que solo dentro de los márgenes del PPM-PASA, se observe las medidas de mitigación, es decir no realiza el control jurisdiccional de este documento, que no considera como impacto ambiental grave la ubicación de la planta y del EMISARIO;

2.- Denunció la parte recurrente la actuación tardía con evidente falta de debida diligencia de la jueza agroambiental en la resolución impugnada, respecto a la deforestación excesiva de árboles en la zona (OTB Bruno Mogo y 4 Esquinas) donde pasa el EMISARIO y donde se pretende ubicar/localizar/emplazar la PTAR de Tiquipaya y las medidas asumidas al respecto, además de que el daño ocasionado debe resolverse ya no desde el ámbito de la prevención sino de la reparación (rehabilitación), que no es otra que la reforestación en la misma Comunidad y lugar deforestado;

3.- Finalmente denuncian que la autoridad judicial no ejerció el control de convencionalidad y rechazó la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, esta última en aplicación del art. 27.II.inc. c) del Código Procesal Constitucional, porque supuestamente no se identificó la norma impugnada, el precepto constitucional estimado de infringido, aspecto totalmente errado debido a que se cumplieron todos los requisitos y presupuestos para ejercer el control de convencionalidad o para promover la duda de inconstitucionalidad y los efectos diferentes que supone el ejercer control de convencionalidad (inaplicación de los DDSS, al caso concreto o la aplicación preferente de la CPE). 

Solicitó Mutar el primer párrafo del auto impugnado y se case el mismo con las medidas denegadas.

" (...) cabe señalar que, las medidas cautelares tienen las características de: Instrumentatidad (son instrumentos del proceso principal), de Provisionalidad (no son de carácter definitivo, no llegan al estado de cosa juzgada), y Temporalidad (es por un determinado tiempo), así como la Variabilidad (mutable o flexible); es decir, susceptible de ser ampliadas, sustituidas, mejoradas, modificadas (Art. 314.I.1 y 321 Ley N° 439), reducida (menos gravosa o rigurosa), canceladas, revocadas o cesadas o caducadas; asimismo, tienen la característica de proporcionalidad, por cuanto deben ser iguales o proporcionales a los fines de la misma, y a los derechos que se pretenden tutelar, evitando el menor perjuicio a la parte afectada; de lo que se extrae que, por sus características las medidas cautelares en caso de ser dispuestas, adoptadas, decretadas u ordenadas, corresponde sea mediante un Auto Interlocutorio Simple decisión judicial que podrá impugnarse vía recurso de reposición (Arts. 85, Ley N° 1715, 255 y 258, Ley N° 439); de otra parte, cuando deniegue, desestime o rechace la solicitud de medida cautelar, cortando procedimiento, es decir, que ponga fin al proceso y no resuelva el mérito de la causa, se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo, que puede ser impugnado vía recurso de casación (...) "

"(...) un análisis de los llamados Autos Interlocutorios Simples descritos en el art. 210 de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento (FJ.II.2.) de la presente resolución, se establecen, que en este tipo de autos, se resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, como temas accesorios, más no resuelven el fondo del problema litigioso, ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión, tal el caso de la resoluciones que disponen las medidas cautelares ambientales que no tienen el carácter definitivo ni llegan al estado de cosa juzgada; de donde se tiene que, en el caso presente, el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2023, motivo del recurso de casación, por una parte, se constituye en un Auto Interlocutorio Simple, toda vez que, la decisión de la Juez de instancia, al disponer que se: “…ADMITE en parte las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en relación a: el resguardo de la afectación al medio ambiente ocasionado por los árboles talados en el lugar del proyecto así como el de respeto y resguardo de los derechos de los defensores  de los  de los derechos humanos en temas ambientales y el acceso a la información…” (sic), conforme lo glosado en el FJ.II.3. de este Auto, son decisiones de carácter provisional pudiendo ser cambiadas, modificadas, cesadas, u otras, en el desarrollo del proceso, sea de oficio o a pedido de parte, por la misma Autoridad judicial de instancia, no constituyéndose dicha decisión, en una resolución que corte o ponga fin al trámite Medidas Cautelares Ambientales; por lo que, la misma puede ser objeto de reposición, más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II de la Ley Nº 439, que dispone: “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite”."

"(...) al margen de ello corresponde referir que, los jueces agroambientales no tienen competencia para suspender, dejar sin efecto, revocar o actualizar las licencias ambientales y recategorización del proyecto, toda vez que, conforme establece el art. 18 de la Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992 (del Medio Ambiente), tiene por objeto la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, señala que las Autoridades Ambientales Competentes a nivel departamental (AACD) y nacional (AACN), promoverán y ejecutarán acciones para hacer cumplir los objetivos del control de la calidad ambiental, asimismo, la citada norma ambiental, en sus numerales 5 y 6 del art. 7, establece la facultad de la Autoridad Ambiental Nacional Competente de normar, regular y fiscalizar las actividades de su competencia, aprobar, rechazar y supervisar los EEIA de carácter nacional en coordinación con el nivel departamental"

"(...) consecuentemente, dichas funciones y atribuciones, le corresponde a instancias administrativas, determinaciones que según correspondan, y que una vez agotada la vía administrativa conforme prevén los arts. 69 y 70, entre otros, de la Ley N° 2341 (de Procedimiento Administrativo), puede ser impugnadas en la vía contenciosa administrativa. Al respecto, el art. 131.II de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), establece que la jurisdicción agroambiental: “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas.” (la negrilla es agregada)."

"(...) al respecto, la jurisprudencia constitucional vinculante, como las contenidas en las SCP 0487/2014 de 25 de febrero, reiterada por la SCP 0572/2014 de 10 de marzo, y sistematizada a través de la SCP 0006/2016 de 14 de enero de 2016, entre otras, han expresado que, tanto el principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), como el de convencionalidad (arts. 13. IV y 256 de la CPE), en mérito al bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la Norma Suprema, se lo realiza precautelando el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese marco normativo y jurisprudencial, los jueces y tribunales tienen la obligación de analizar la compatibilidad o a interpretar la disposición legal no solo desde y conforme con la Constitución Política del Estado, sino también, con la norma y jurisprudencia internacional, justamente en atención a dicho deber, la Autoridad judicial de instancia, conforme a lo solicitado por la parte actora, ha promovido el control constitucional, el cual implica el deber de proteger los derechos fundamentales, interpretación que en el caso de autos, ha sido considerada favorable y de manera extensiva a los derechos colectivos y difusos por la Juez de la causa; sin embargo, no se puede considerar la figura, denominación principio de “control de convencionalidad”, en sí, como una otra medida cautelar, como de manera confusa plantea la parte actora, ahora recurrente."

" En ese entendido, en la Resolución objeto de Litis, concretamente de fs. 1427 a 1428 de obrados, la Juez de la causa, se pronuncia y resuelve en cuanto a la acción de inconstitucionalidad concreta sobre los Decretos Supremos N° 3549 de 2 de mayo de 2018 y N° 3856 de 3 de abril de 2019, solicitada por las Comunidades Campesinas Bruno Mogo y 4 Esquinas, disponiendo, además que la acción de inconstitucionalidad no identifica la norma impugnada, el precepto constitucional infringido y carece de fundamentación jurídico-constitucional, por lo que corresponde el rechazo conforme el art. 27.II.inc.c) del Código Procesal Civil, a tal efecto dispone en la parte in fine del Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2023, que: “En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 80.IV del Código Procesal Constitucional, elévese en consulta al Tribunal Constitucional los antecedentes, así como lo resuelto en referencia a la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por los demandantes, respecto al D.S. N° 3549 de 2 de mayo de 2018 y D.S. N° 3856 de 3 de abril de 2019”; en tal sentido, no corresponde a esta instancia jurisdiccional, realizar mayor pronunciamiento, toda vez que, corresponde a la Justicia Constitucional, absolver y revisar la decisión adoptada por la Juez de instancia y elevada de oficio en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional."

El Tribunal Agroambiental dispuso declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación, solo en cuanto a la admisión y adopción en parte de las medidas cautelares ambientales: Resguardo de la afectación al medio ambiente ocasionado por los árboles talados; respeto y resguardo de los derechos de los defensores  de los  de los derechos humanos en temas ambientales; y, el acceso a la información e INFUNDADO el Recurso en cuanto a la desestimación, denegación o rechazo a la solicitud de medidas cautelares de suspensión de la emisión de licencias ambientales, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Corresponde realizar un análisis de los llamados Autos Interlocutorios Simples, autos que en lo principal resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, es decir no resuelven el fondo del problema litigioso, ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión, como lo es el caso de la resoluciones que disponen las medidas cautelares ambientales, pues dichas medidas son decisiones de carácter provisional pudiendo ser cambiadas, modificadas, cesadas, u otras, en el desarrollo del proceso, razón por la cual el Auto Interlocutorio, motivo del recurso de casación, por una parte, se constituye en un Auto Interlocutorio Simple, pues el mismo no se constituye en una resolución que corte o ponga fin al trámite Medidas Cautelares Ambientales por lo que, la misma puede ser objeto de reposición, más no es recurrible en casación, por lo que el Tribunal se encuentra impedido por imperio de la ley, de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación;

2.- Respecto a la solicitud de Suspensión de la emisión de licencias ambientales, de revocar, dejar sin efecto o actualizar la licencia ambiental y recategorización del proyecto, corresponde aclarar que los jueces agroambientales no tienen competencia para suspender, dejar sin efecto, revocar o actualizar las licencias ambientales y recategorización del proyecto, ya que el art. 18 de la Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992, señala que las Autoridades Ambientales Competentes a nivel departamental (AACD) y nacional (AACN), promoverán y ejecutarán acciones para hacer cumplir los objetivos del control de la calidad ambiental, asimismo, la citada norma ambiental, en sus numerales 5 y 6 del art. 7, establece la facultad de la Autoridad Ambiental Nacional Competente de normar, regular y fiscalizar las actividades de su competencia, aprobar, rechazar y supervisar los EEIA de carácter nacional en coordinación con el nivel departamental, por lo que dichas funciones y atribuciones, le corresponde a instancias administrativas, y que una vez agotada la vía administrativa puede ser impugnadas en la vía contenciosa administrativa;

3.- Respecto al control de convencionalidad y la promoción de acción de inconstitucionalidad, el control de convencionalidad, es un principio fundamental que encuentra su antecedente en el concepto de control de constitucionalidad, que consiste en hacer valer el principio de la supremacía de la Constitución por lo que los jueces y tribunales tienen la obligación de analizar la compatibilidad o a interpretar la disposición legal no solo desde y conforme con la Constitución Política del Estado, sino también, con la norma y jurisprudencia internacional, observándose que la interpretación de la autoridad judicial ha sido considerada favorable y de manera extensiva a los derechos colectivos y difusos, además que no se puede considerar la figura, denominación principio de “control de convencionalidad”, en sí, como una otra medida cautelar, como de manera confusa plantea la parte actora, ahora respecto a la acción de inconstitucionalidad, la misma fue resuelta por la autoridad judicial además que la acción de inconstitucionalidad no identifica la norma impugnada, el precepto constitucional infringido y carece de fundamentación jurídico-constitucional, por lo que correspondía el rechazo.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / MEDIDAS CAUTELARES

No tienen carácter definitivo a menos que sean denegadas, desestimadas o rechazadas

Las resoluciones que disponen medidas cautelares no tienen el carácter definitivo ni llegan al estado de cosa juzgada, puesto que entre las características de estas medidas están la provisionalidad, temporalidad y variabilidad, que implica que pueden ser ampliadas, sustituidas, mejoradas, modificadas, reducidas, canceladas, cesadas o caducadas, más aún si estas son ambientales, en cuyo caso, corresponde se establezcan mediante Auto Interlocutorio Simple, pudiendo impugnarse vía recurso de reposición y cuando se las deniegue, desestime o rechace, poniendo fin al proceso, recién se constituyen mediante Auto Interlocutorio Definitivo que puede ser impugnado vía recurso de casación.

" (...) cabe señalar que, las medidas cautelares tienen las características de: Instrumentatidad (son instrumentos del proceso principal), de Provisionalidad (no son de carácter definitivo, no llegan al estado de cosa juzgada), y Temporalidad (es por un determinado tiempo), así como la Variabilidad (mutable o flexible); es decir, susceptible de ser ampliadas, sustituidas, mejoradas, modificadas (Art. 314.I.1 y 321 Ley N° 439), reducida (menos gravosa o rigurosa), canceladas, revocadas o cesadas o caducadas; asimismo, tienen la característica de proporcionalidad, por cuanto deben ser iguales o proporcionales a los fines de la misma, y a los derechos que se pretenden tutelar, evitando el menor perjuicio a la parte afectada; de lo que se extrae que, por sus características las medidas cautelares en caso de ser dispuestas, adoptadas, decretadas u ordenadas, corresponde sea mediante un Auto Interlocutorio Simple decisión judicial que podrá impugnarse vía recurso de reposición (Arts. 85, Ley N° 1715, 255 y 258, Ley N° 439); de otra parte, cuando deniegue, desestime o rechace la solicitud de medida cautelar, cortando procedimiento, es decir, que ponga fin al proceso y no resuelva el mérito de la causa, se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo, que puede ser impugnado vía recurso de casación (...) "

"(...) un análisis de los llamados Autos Interlocutorios Simples descritos en el art. 210 de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento (FJ.II.2.) de la presente resolución, se establecen, que en este tipo de autos, se resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, como temas accesorios, más no resuelven el fondo del problema litigioso, ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión, tal el caso de la resoluciones que disponen las medidas cautelares ambientales que no tienen el carácter definitivo ni llegan al estado de cosa juzgada; de donde se tiene que, en el caso presente, el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2023, motivo del recurso de casación, por una parte, se constituye en un Auto Interlocutorio Simple, toda vez que, la decisión de la Juez de instancia, al disponer que se: “…ADMITE en parte las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en relación a: el resguardo de la afectación al medio ambiente ocasionado por los árboles talados en el lugar del proyecto así como el de respeto y resguardo de los derechos de los defensores  de los  de los derechos humanos en temas ambientales y el acceso a la información…” (sic), conforme lo glosado en el FJ.II.3. de este Auto, son decisiones de carácter provisional pudiendo ser cambiadas, modificadas, cesadas, u otras, en el desarrollo del proceso, sea de oficio o a pedido de parte, por la misma Autoridad judicial de instancia, no constituyéndose dicha decisión, en una resolución que corte o ponga fin al trámite Medidas Cautelares Ambientales; por lo que, la misma puede ser objeto de reposición, más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II de la Ley Nº 439, que dispone: “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite”."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. MEDIDAS CAUTELARES/

MEDIDAS CAUTELARES 

De carácter ambiental

Se impone una medida cautelar de carácter ambiental, cuando la parte solicitante ha aportado pruebas documentales como: censo de árboles que serían afectaods, informes técnicos de impacto ambiental y otros, elementos probatorios todos que son valorados en el marco de la legalidad y la sana crítica.(AAP-S1-0040-2021)