AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 107/2023

Expediente:                         5184-RCN-2023

Proceso:                              Medidas Cautelares Ambientales

Partes:                                  Simón Serrano Estrada, Marina Esther Rojas Mérida, Carlos Cesar Mérida Flores, Silvia Lupa Ramos, Elías Serrano Estrada, Rubén Peñaloza García y Héctor Escalera Estrada, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya.

Recurrente:                         Simón Serrano Estrada, Marina Esther Rojas Mérida, Carlos Cesar Mérida Flores, Silvia Lupa Ramos, Elías Serrano Estrada, Rubén Peñaloza García y Héctor Escalera Estrada

Resolución recurrida:      Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2023.

Distrito:                                Cochabamba

Asiento Judicial:                Cochabamba

Fecha:                                  Sucre, 05 de septiembre de 2023

Magistrada Relatora:        Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 1460 a 1483 vta. de obrados, interpuesto por Simón Serrano Estrada (Presidente de la Comunidad 4 Esquinas), Marina Esther Rojas Mérida (Defensora Ambiental), Carlos Cesar Mérida Flores (Secretario de Actas de la Comunidad 4 Esquinas), Silvia Lupa Ramos (Vocal de la Comunidad 4 Esquinas), Elías Serrano Estrada (Presidente de la Comunidad Campesina Bruno Mogo), Rubén Peñaloza García (Vicepresidente de la Comunidad Bruno Mogo) y Héctor Escalera Estrada (Secretario de Actas de la Comunidad Campesina Bruno Mogo), contra el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2023, cursante de fs. 1415 a 1431 de obrados, que resuelve admitir en parte las medidas cautelares con relación al resguardo de la afectación al medio ambiente ocasionado por los árboles talados en el lugar del proyecto, así como el de respeto y resguardo de los derechos de los defensores de los derechos humanos en temas ambientales y el acceso a la información y deniega las medidas cautelares con relación a la suspensión de la emisión de cualquier licencia ambiental,  se revoque o se actualice la misma, así como el ejercicio del control de convencionalidad y la promoción de acción de inconstitucionalidad concreta, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Medidas Cautelares Ambientales, instaurado por los ahora recurrentes, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (GADC) y Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya (GAMT).

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través del Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2023, cursante de fs. 1415 a 1431 de obrados, la Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba - Capital, declara admitir en parte las medidas cautelares con relación al resguardo de la afectación al medio ambiente ocasionado por los árboles talados en el lugar del proyecto, así como el de respeto y resguardo de los derechos de los defensores de los derechos humanos en temas ambientales y el acceso a la información y deniega las medidas cautelares con relación a la suspensión de la emisión de cualquier licencia ambiental (LA), se revoque o se actualice la misma, así como el ejercicio del control de convencionalidad y la promoción de acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Respecto a la tala de árboles, refiere que, considerando la inspección realizada, se debe tener presente el daño inminente e irreversible que se habría ocasionado con la pérdida de árboles que se hallaban dentro del área en la que se emplaza la construcción del proyecto objeto de la presente demanda.

2.- Con relación a la solicitud realizada por los demandantes de disponer como medida cautelar que la autoridad ambiental departamental competente, suspenda la emisión de cualquier licencia ambiental respecto a la planta de tratamiento de aguas residuales, así como la solicitud de que se revoque, deje sin efecto o se actualice la licencia ambiental que permita proceder a la recategorización de la actividad obra o proyecto, refiere que dentro del marco normativo que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, la autoridad ambiental competente a nivel departamental para otorgar licencias ambientales en cualquiera de sus categorías, según su clasificación, resulta ser el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

3.- Respecto a las denuncias de filtraciones que pudieran existir, en la construcción del proyecto, señala que de ser evidente este hecho, tampoco importaría conceder lo peticionado, siendo que la otorgación de la autorización en la categoría Actividades Obras o Proyectos (AOPs), cuenta con un Programa de Prevención y Mitigación - Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PPM – PASA), la cual permite y obliga definir acciones para evitar o mitigar efectos adversos para con el medio ambiente, no resultando admisible su solicitud, más cuando no se tiene identificado dicho aspecto.

4.- Con relación al petitorio de realizar el ejercicio del control de convencionalidad sobre el Decreto Supremo N° 3549 de 2 de mayo de 2018 y el Decreto Supremo N° 3856 de 3 de abril de 2019 o en su defecto se promueva una acción de inconstitucionalidad a solicitud de la Comunidad Campesina Bruno Mogo y Comunidad Campesina 4 Esquinas, al respecto, establece que en virtud al art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 24.I.4, 27, 72 y 73.2, y del Código Procesal Constitucional, refiere que el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) es el ente encargado del control de constitucionalidad; además de ello los solicitantes no identificaron la norma impugnada, el precepto constitucional estimado de infringido y carece de fundamentación jurídico – constitucional; es decir, no realizaron de manera clara la correspondiente contrastación de la norma impugnada con el precepto constitucional identificado como transgredido, omitiendo explicar cómo procedería dicha contradicción o el derecho en el que se funda su pretensión; así tampoco se estableció en qué medida la decisión a adoptarse, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma, ni la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad, por lo que se rechazó conforme dispone el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional.

5.- Refiere que, al estar adecuada su solicitud a los parámetros establecidos por la normativa legal e internacional que rige la protección a las personas cuando estas ejerzan actividades que vayan en defensa de los derechos humanos en materia ambiental debe darse curso a su solicitud con las limitaciones destinadas al respecto y cumplimiento de la normativa legal que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, es decir que, la medida adoptada de protección no implicará que los demandantes puedan realizar actos reñidos con las leyes y ejercer los derechos de defensa de la Madre Tierra, en estricto apego a las normas legales, ajustándose los hechos denunciados respecto a la tala de los árboles, la denuncia de infiltración de aguas en los ductos del Emisario concluido, así como el reclamo al derecho a la opinión, expresión en procura de proteger y promover los derechos humanos en asuntos ambientales, derecho de reunión y asociación, al ejercicio y goce pleno del  acceso a la información en temas ambientales, a los presupuestos  y requisitos para la procedencia de la medida cautelar referida en la Ley N° 439.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Los codemandantes, ahora recurrentes, Simón Serrano Estrada (Presidente de la Comunidad 4 Esquinas), Marina Esther Rojas Mérida (Defensora Ambiental), Carlos Cesar Mérida Flores (Secretario de Actas de la Comunidad 4 Esquinas), Silvia Lupa Ramos (Vocal de la Comunidad 4 Esquinas), Elías Serrano Estrada (Presidente de la Comunidad Campesina Bruno Mogo), Rubén Peñaloza García (Vicepresidente de la Comunidad Bruno Mogo) y Héctor Escalera Estrada (Secretario de Actas de la Comunidad Campesina Bruno Mogo), mediante memorial cursante de fs. 1460 a 1483 vta. de obrados, interponen recurso de casación, contra el “Auto de 12 de abril de 2023”, cursante de fs. 1415 a 1431 de obrados, refiriendo que considerando a la justicia ambiental, se debe tramitar los procesos sin ningún formalismo, teniendo como principio fundamental el de “Pro Natura”, conforme señala la Opinión Consultiva N° 23/2017, por lo que solicitan: “… MUTAR EL AUTO DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2023 respecto al primer párrafo de la parte resolutiva “dispone” (…) considerando que el daño ambiental ya fue consumado con la tala de más de 150 árboles nativos del lugar, por lo que ya no estamos en un escenario de prevención ni de precaución, sino de rehabilitación y reparación (…) CASE las siguientes medidas DENEGADAS, con los argumentos jurídicos esgrimidos en el presente memorial: 1) Con relación a que la jurisdicción agroambiental, en el auto recurrido señala que NO PUEDE REALIZAR CONTROL JURISDICCIONAL respecto a LA LICENCIA AMBIENTAL (…) con los argumentos jurídicos en el Punto I, de este memorial. En relación con las medidas asumidas en la parte resolutiva de la resolución impugnada, después de la palabra dispone: (párrafos 2 y 5, sin numeración). Con relación a la falta de ejercicio de control de convencionalidad y el rechazo de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, con los argumentos jurídicos en el Punto III, de este memorial; medida que está en el párrafo 6 (último) de la parte resolutiva, después de la palabra “dispone”: (sin numeración) de la resolución impugnada…”, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.- Respecto a que el Auto recurrido refiere que no puede realizar control jurisdiccional con relación a la licencia ambiental de los proyectos “Construcción de Emisario principal y EBAR para Tiquipaya” y “Diseño y construcción de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales para Tiquipaya”.

- Señalan que, por los medios de comunicación se enteraron que la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales para Tiquipaya (PTAR para Tiquipaya), se postergó hasta el 2024, reunión de coordinación a la cual no fueron invitados, lesionándose su derecho a la participación pública en el proceso de toma de decisiones ambientales y al acceso a la información ambiental.

- Refieren que, las licencias ambientales otorgadas dan por bien hecha la localización/ubicación/emplazamiento de las AOPs, en la OTB Bruno Mogo, en una reserva hídrica (aguas dulces subterráneas), por la que, estas licencias no están exentas de control jurisdiccional, ni se superponen y no están por encima de la protección de estos recursos hídricos del medio ambiente, ni los derechos de la Madre Tierra, concluyendo que debió ordenarse vía judicial se revoque, suspenda o modifique o actualice cualquier licencia ambiental otorgada, hasta que no se comprometan las mismas con el deber de evaluar, a través de un Informe Técnico - Científico comparativo (INFORME QUE NO EXISTE) cual es la zona de menor riesgo ambiental para su emplazamiento/ubicación.

- Manifiestan que el rol de la jurisdicción agroambiental, como una jurisdicción especializada no solo conoce asuntos agrarios sino también ambientales, en el ámbito del principio de prevención, debió ordenar que la Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD) revoque, suspenda, modifique o actualice cualquier LA otorgada, porque dicha licencia no tuvo en cuenta la protección de recursos hídricos, más aún si tiene duda fundada que la viabilidad de la AOP, en esa ubicación/localización de emplazamiento, puede conllevar daño ambiental (prevenir antes que reparar el daño ambiental).

- La Juez, no realizó un control jurisdiccional o no se pronunció respecto a lo señalado por el Representante legal de la AOP (GAMT) en su memorial de 27 de marzo de 2023, quien considera como criterio técnico no determinante que la zona donde se pretende ubicar/localizar/emplazar la PTAR de Tiquipaya, sea zona de recarga hídrica en contradicción con el mandato constitucional previsto en los arts. 347.III y 375.III de la CPE, entendiendo solamente que el único criterio técnico determinante es la elevación topográfica, sin considerar la protección que tienen los recursos hídricos subterráneos y aguas fósiles.

- Sostienen que, la resolución impugnada, se limita a exhortar a la AACD (GADC) que solo dentro de los márgenes del PPM-PASA, se observe las medidas de mitigación, es decir no realiza el control jurisdiccional de este documento, que no considera como impacto ambiental grave la ubicación de la planta y del EMISARIO (OTB Bruno Mogo, zona de reserva hídrica de aguas subterráneas).

- Arguyen que, aplicando el principio de prevención y precaución, pese a haber evidenciado “aguas habidas” y “aguas encontradas” en las cámaras de control y el ducto correspondiente al sector del proyecto Emisario EBAR para Tiquipaya, cuando no está funcionando, conforme lo evidenciado en el Informe Técnico del Juzgado de 27 de marzo de 2023, que además está refrendado por el Ingeniero Técnico (sin nombre), que participó en dicho emplazamiento, siendo esta la razón suficiente para paralizar la AOP, disponiendo que la AACD (GADC) revoque, modifique o actualice la licencia ambiental, en la que se tome este criterio determinante para la ubicación de la PTAR para Tiquipaya y el emisario, la zona de reserva hídrica.

- Cuestionan que, la Juez de la causa en la resolución impugnada, confunde el proceso administrativo sancionador contra representantes legales de AOP por “infracciones administrativas ambientales” y las sanciones de multa, denegación de LA; y revocatoria de la LA que impone la autoridad ambiental competente; con el rol de los jueces, es decir, el control jurisdiccional que puede/debe realizar la jurisdicción  agroambiental, sobre todo el proceso administrativo incluida la licencia ambiental, disponiendo similares efectos y en ese sentido ordenando que la Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN) deniegue, revoque, suspenda, modifique o actualice la licencia ambiental.

I.2.2. Denuncia la actuación tardía con evidente falta de debida diligencia de la jueza agroambiental en la resolución impugnada, respecto a la deforestación excesiva de árboles en la zona (OTB Bruno Mogo y 4 Esquinas) donde pasa el EMISARIO y donde se pretende ubicar/localizar/emplazar la PTAR de Tiquipaya y las medidas asumidas al respecto.

- Indican que, el daño ocasionado debe resolverse ya no desde el ámbito de la prevención sino de la reparación (rehabilitación), que no es otra que la reforestación en la misma Comunidad y lugar deforestado, en la medida del daño ambiental ocasionado. La medida reparatoria asumida por la Jueza Agroambiental, en sentido de que el GAMT eleve un informe en el plazo de 10 días, por el que refiera respecto a los árboles retirados en la ejecución del proyecto, cuáles de las medidas de mitigación han sido adoptadas conforme al cronograma de actividades de plantación y reposición de las especies forestales, si bien podría considerarse que es una medida reparatoria, peca de omisiones graves.

- Refieren que, la medida no dispone la restauración/reposición de especies forestales, así como que deba realizarse en las comunidades afectadas, siendo que se pretende reponer las especies forestales en otra comunidad u otra zona.

 

 

I.2.3. Sobre la falta de ejercicio de control de convencionalidad y el rechazo de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.

- La obligación del Estado Plurinacional de Bolivia es de ejercer el control de convencionalidad, no solamente recae en el Tribunal Constitucional Plurinacional, sino en todas las jurisdicciones, en su función de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales establecidas en el art. 196.I de la CPE, de donde resulta que el examen de compatibilidad de las normas internas con el “corpus iuris” de derechos humanos a efectos de realizar una interpretación conforme aplicación preferente de la CPE, al caso concreto, o lo que es lo mismo la inaplicación de los Decretos Supremos (DDSS) impugnados al caso concreto, es una labor de todas las jurisdicciones, a tal efecto, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1122/2017-S1 de 12 de octubre.

- Aducen que, la Juez A quo, no ejerció el control de convencionalidad y rechazó la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, esta última en aplicación del art. 27.II.inc. c) del Código Procesal Constitucional, porque supuestamente no se identificó la norma impugnada, el precepto constitucional estimado de infringido y, por tanto –a su juicio – carece de fundamentación jurídico – constitucional; al respecto, refiere que, se cumplieron todos los requisitos y presupuestos para ejerce el control de convencionalidad o para promover la duda de inconstitucionalidad y los efectos diferentes que supone el ejercer control de convencionalidad (inaplicación de los DDSS, al caso concreto o la aplicación preferente de la CPE). 

I.3. Contestación al recurso de casación.

I.3.1. Por memorial cursante de fs. 1570 a 1572 de obrados, Juan Pahuasi Argote, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, contesta al recurso de casación, refiriendo que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, por lo que, solicita se rechace el mismo por considerarse inadmisible e infundado, bajo los siguientes argumentos:

Inadmisibilidad. -

Se evidencia que, la casación carece de técnica recursiva en todo el memorial, así como de fundamento legal, vale decir no cita la Ley o Leyes infringidas o erróneamente aplicadas, conforme dispone el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, a este efecto, a fin de demostrar que el recurso planteado es inadmisible y sea rechazado in limine, cita los precedentes contradictorios contenidos en el AAP S2a N° 003/2019 de 13 de febrero y AAP S1a N° 44/2018.

 

Falta de fundamentación. –

- Refiere que, la parte actora pretende que, en primera instancia, mediante una medida cautelar se emita una resolución fuera de su competencia y en segundo, pretende reemplazar mediante el recurso de casación todos aquellos recursos que en suma y en derecho les correspondían, pero por un actuar negligente no hicieron valer en su momento o ante la Autoridad llamada por Ley.

- Menciona que, las actividades de coordinación y reuniones con relación a los proyectos señalados se realizaron a diario con organizaciones sociales y con distintos niveles de gobierno, además que pretenden introducir nuevos elementos probatorios con la única intención de victimizarse además de hacer incurrir a la justicia agroambiental en error.

- Indica que, mediante el recurso de casación la parte demandante propone a la jurisdicción agroambiental la ampliación de las medidas dispuestas, desconociendo que en el presente caso se trata de una medida cautelar y que el reclamo le asiste otro tipo de recurso tal y cual señala el art. 85 de la Ley N° 1715.

- De otra parte, denuncia “falta de Control jurisdiccional” a los actos administrativos de la Autoridad competente (Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba) por estos actos, habiéndose cumplido con cada uno de los requisitos establecidos en la normativa legal vigente.

- Señala que, no corresponde ser dilucidado el recurso de Inconstitucionalidad mediante el recurso de casación.

I.3.2. Con relación a la respuesta de parte del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, al Recurso de Casación planteado, a través de Auto de 12 de mayo de 2023, cursante a fs. 1573, refiere en su parte pertinente, que: “…y vencido que fue el plazo para la contestación del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, en calidad de autoridad ambiental competente departamental, estando cumplida las formalidades previstas por el art. 87 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y habiéndose planteado el recurso dentro del término de ley se CONCEDE el mismo ante el Tribunal Agroambiental…” (sic)

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 1573 de obrados, cursa el Auto de 12 de mayo de 2023, mediante el cual la Juez Agroambiental con asiento Judicial en Cochabamba - Capital, concedió el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5184-RCN-2023, referente al proceso de Medidas Cautelares Ambientales, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 06 de julio de 2023, cursante a fs. 1681 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 07 de julio de 2023, cursante a fs. 1683 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 11 de julio de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 1685 de obrados.

Que, a fs. 1686 cursa providencia de 26 de julio de 2023, que dispuso que habiéndose dado a conocer el proyecto de resolución del presente expediente a la Mgda. Ángela Sánchez Panozo y al no contar con el consenso correspondiente para emitir Resolución se convocó al Dr. Gregorio Aro Rasguido, llamado por ley de acuerdo al rol de turnos establecido en el Libro de Convocatorias

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes del proceso de “Medidas Cautelares Ambientales”, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. De fs. 215 a 255 vta. de obrados, cursa memorial de fecha 13 de marzo de 2023, a través del cual Simón Serrano Estrada (Presidente de la Comunidad de 4 Esquinas), Marina Esther Rojas Mérida (Defensora Ambiental), Carlos Cesar Mérida Flores (Secretario de Actas de la Comunidad 4 Esquinas), Silvia Lupa Ramos (Vocal de la Comunidad 4 Esquinas), Elías Serrano Estrada  (Presidente de la Comunidad Campesina Bruno Mogo), Rubén Peñaloza García (Vicepresidente de la Comunidad Campesina Bruno Mogo) y Héctor Escalera Estrada (Secretario de Actas de la Comunidad Campesina Bruno Mogo), solicitaron Medidas Cautelares Ambientales Preventivas, con relación a la Construcción del Emisario Principal y EBAR para Tiquipaya, distritos 4, 5 y 6, para tratamiento de aguas residuales domésticas y del Proyecto de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales para Tiquipaya. Solicitud aclarada mediante memorial de 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 263 a 264 vta. de obrados.

I.5.2. De fs. 269 a 274, cursa Acta de Audiencia de Inspección con relación al proceso de Medidas Cautelares Ambientales Preventivas, realizada el 20 de marzo de 2023, donde se evidencia que una vez concluida la misma, la Juez Agroambiental dispuso que el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental elabore un Informe Técnico, a efectos de que conste los hechos verificados en la inspección judicial y otros aspectos que considere pertinentes, respecto a la prohibición de innovar, solicitado la parte actora.

I.5.3. De fs. 1397 a 1405, cursa Informe Técnico INF-TEC-JAC-012/2023 de 27 de marzo de 2023, elaborado por el Ing. Ramiro Oropeza Flores – Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba – Capital, que concluye recomendando lo siguiente: “ - Se pudo evidenciar un excesivo corte y extracción desde raíz de árboles de eucalipto, como se aprecia en el anexo fotográfico; - Se encontraron árboles de molles y sauces debajo de los troncos de eucalipto cortados, debiendo considerarse la ley del Molle N° 1278; - Se pudo evidenciar en el tramo que cruza el río Ángela mayu y se evidencia contaminación en el mismo; - Se identifica un tanque de agua elevado y una vertiente natural que está conectada a un tubo; - Del recorrido y la verificación de árboles tanto en el sector de terreno y el camino fueron cortados aproximadamente 110 troncos (hijuelos) de las raíces principales extraídas de los árboles, entre eucaliptos molles y sauces, que mencionan los dirigentes de la comunidad; y, - La carga hídrica que se pudo evidenciar en las tuberías del tramo del emisario ya concluido, y siendo que este aún no está en funcionamiento, se desconoce el origen de estas aguas, por lo que sugiere realizar un análisis de aguas a fin de determinar qué tipo de aguas se estarían filtrando ya que emiten un olor fétido”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental; 3. De la Protección del Medio Ambiente y de las Medidas Cautelares o Precautorias Ambientales; y, 4. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2. a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental.

Conforme a la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos (AID) que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa o deliberen en derecho, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples de mero trámite, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior”, por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos, mismos, que conforme determina el art. 211.I de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, son aquellos que: “resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”.

Respecto de los Autos Interlocutorios Definitivos y Simples, la SCP N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, explicó: “Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala que: Los autos interlocutorios son como su nombre señala ‘intermedios’ entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema…() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc.” (Cita textual) …, la referida Sentencia Constitucional continúa expresando que: Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso” (sic).

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre, dispuso: “Sobre el particular, debe razonarse, que los autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del Juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso, suspenden la competencia de la autoridad judicial; por ello, causan estado. Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre la tramitación del proceso mismo, y no sobre el derecho discutido en el mismo; por tanto, precisamos en base a un análisis de las normas contenidas en el Código adjetivo de la materia, que los denominados autos interlocutorios definitivos, resuelven el fondo del problema litigioso o ponen fin al proceso; y, los autos interlocutorios simples, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, es decir, cuestiones accesorias; sin embargo, no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso” (sic).

De otra parte, es importante citar la amplia jurisprudencia contenida al respecto: el ANA S1ª Nº 09/2016 de 1 de febrero, emitida dentro del proceso de Servidumbre Forzosa de Paso, a través de la cual declara improcedente el recurso, bajo el siguiente argumento: "…Que, por lo relacionado precedentemente al tener el referido auto recurrido la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, es irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el art. 85 de la L. N° 1715 que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior "(sic) (Las cursivas y negrillas nos pertenece); por lo que la viabilidad del recurso de casación en la materia está reservada para las sentencias y/o para autos interlocutorios definitivos conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715 y 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable esta última norma procedimental por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715, que no es el caso del referido auto interlocutorio simple objeto del presente recurso de casación. Que, por lo expuesto precedentemente, al no tener el auto recurrido de fs. 554 a 555 de obrados la calidad de auto interlocutorio definitivo, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por el recurrente Domingo Vallejos Barrientos, mismo que debería merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación del art. 85 de la L. N° 1715, con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia." (sic)

Asimismo, el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2a N° 21/2019 de 2 de mayo de 2019, emitido dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, que resuelve declarar improcedente el recurso, dispuso en su parte pertinente, que: "…Asimismo de las consideraciones precedentes, es menester referirse a la disposición contenida en el art. 85 de la Ley 1715, que dispone que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior; disposición que por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la referida ley, es complementada en el plazo por la disposición del art. 254 parágrafo I de la ley 439, que establece tres días para interponer el recurso de reposición, a partir de la notificación con el auto interlocutorio. Al respecto, cabe señalar que, si bien, el art. 85 de la Ley 1715, no se refiere a los Autos interlocutorios definitivos, dicho vacío legal, por supletoriedad es aplicado a la materia, por la norma contenida en el art. 211 del Código Procesal Civil vigente. De lo que se desprende que, en el caso de Autos, la Resolución recurrida en casación no puede considerarse como un auto definitivo, pues no puso fin al proceso y no resolvió el fondo de la causa, disponiendo más bien la prosecución del proceso, sin cortar la competencia del Juez que conoció la causa. En este sentido, este Tribunal de cierre concluye que la parte recurrente realizó una incorrecta identificación de la Resolución que recurre en casación, pues correspondía plantear el recurso de reposición en los plazos establecidos por la normativa previamente considerada…" (sic)

El AAP S1a N° 13/2019 de 12 de marzo, emitido dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación, que resolvió declarar improcedente el recurso, refiriendo que:  “…se evidencia que el petitorio del recurso de casación en el fondo, pretende la casación del Auto Interlocutorio Nº 58/2018 que resuelve un incidente de nulidad de obrados, al efecto conviene recordar que ante la vulneración de derechos fundamentales, como es el caso que nos ocupa, y siendo que la resolución impugnada es una auto interlocutorio simple que no resuelve el fondo de la causa sino más bien una cuestión procesal; es decir, accesoria a la pretensión de la demanda y no del derecho discutido en la demanda, conforme prevé el art. 85 de la L. Nº 1715, correspondía impugnarse el mismo a través del recurso de reposición y no mediante recurso de casación que tiene como principal finalidad unificar la jurisprudencia a objeto de garantizar la seguridad jurídica; en el caso concreto, se evidencia que se interpone de manera directa el recurso de casación sin considerar que ante la vulneración de derechos que se alegan, correspondía la activación de la acción tutelar correspondiente…” (sic)

El AAP S2a N° 44/2020 de 11 de diciembre, emitido dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, que dispuso en su parte resolutiva declarar improcedente el recurso de casación respecto al Auto Interlocutorio Simple de fecha 25 de septiembre de 2020, bajo el siguiente argumento: “…Respecto al Recurso de Casación planteado en contra del Auto Interlocutorio Simple de 25 de septiembre de 2020 cursante a fs. 39 y vta. de obrados, se tiene que no procede el recurso de casación contra la resolución que rechaza excepciones y los incidentes, Las excepciones y los incidentes son mecanismos de defensa que sirven para poner fin a un litigio o dilatarlo, en ese entendido, cuando se rechaza una excepción o un incidente no se corta el procedimiento, sino que por el contrario se continua con la demanda; por lo tanto, no debe admitirse el recurso de casación cuando se rechaza una excepción, en razón a que este recurso solamente procede contra sentencias y autos que corten el procedimiento (…) Finalmente cabe mencionar que, dentro del recurso de casación planteado por los demandados, el mismo es interpuesto en contra del Auto Simple de fecha 25 de septiembre de 2020, cursante a fs. 39 vta. de obrados y contra la Sentencia N° 02/2020, cursante de fs. 48 a 52 de obrados; y, siendo de conocimiento de las partes, así como del Juez Agroambiental que los Autos Interlocutorios Simples no son sujetos de casación, aspecto que debía de ser considerado y/o aclarado por la autoridad judicial a momento de dictar el auto de concesión del recurso cursante a fs. 64 vta., aspecto que si bien no tiene incidencia del fallo emitido en la presente resolución, debe ser objeto de mayor cuidado por el Juez de la causa…” (sic)

El AAP S2a N° 02/2021 de 04 de marzo, emitido dentro del proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, que resuelve declarar improcedente los recursos interpuestos, disponiendo en su parte pertinente: “…Dentro del parámetro descrito en el punto II.3.1. precedente, se tiene que el Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2020 cursante de fs. 458 vta. a 468 vta. de obrados, motivo de los recursos de casación interpuestos por los nombrados demandados, es un Auto Interlocutorio Simple, toda vez que no pone fin al proceso ni resuelve el mérito de la causa, ya que al "rechazar el incidente de nulidad" que interpuso el codemandado Ángel Maria Reyes Serrudo respecto de la emisión del Auto de Admisión de Demanda; declarar "no ha lugar a la reposición" que interpuso el mismo demandado respecto del proveído de fs. 306, por el que no se admitió las excepciones de falta de legitimación pasiva en el demandado y demanda defectuosa, y declarar "Improbada la excepción de cosa juzgada" que interpuso el demandado Hipólito Carlos Abán, no está concluyendo el proceso ni cortando procedimientos ulteriores, más al contrario, con el rechazo del incidente de nulidad y la declaratoria de improbada de la excepción de cosa juzgada, se continúa con la tramitación del proceso del caso de autos, tomando en cuenta que la finalidad del incidente y excepción mencionadas, era precisamente el de poner fin a la tramitación del litigio, lo que no sucedió al rechazarse las mismas por la autoridad jurisdiccional, determinando con ello que no se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo, no siendo por tal susceptible de recurso de casación. Más aún, cuando dicha resolución, ya fue recurrida por los ahora demandados en "recurso de reposición", recurso que utilizaron precisamente por tratarse de un Auto Interlocutorio Simple...” (sic).

Por otra, a través del AAP S1a N° 81/2022 de 07 de septiembre, el Tribunal Agroambiental resuelve declarara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo a través del cual, el Juez Agroambiental de la causa, dispuso Medida Cautelar o Precautoria Específicas, solicitadas por el accionante, de PROHIBICION DE INNOVAR ordenándose al demandado y otros terceros ABSTENERSE de efectuar trabajos de toda índole en el predio objeto de la presente demanda; medida que fue emitida dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo el siguiente entendimiento: “…Efectuando un análisis de los llamados autos interlocutorios simples descritos en el art. 211.I de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución, se establecen, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorios, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión; en el caso presente, los Autos interlocutorios Nrs. 02 y 03 de 11 de mayo, descrito en el punto I.5.9 del presente fallo, motivo del recurso de casación, constituyen autos interlocutorios simples, toda vez que, la disposición del Juez de instancia, al disponer en Medida Precautoria PROHIBICIÓN DE INNOVAR, ordenando al demandado ABSTENERSE de efectuar trabajos agrícolas en las zonas afectadas, evitar toda forma de posesión en la vivienda construida y de circular por los accesos efectuados al lugar del predio, son de carácter provisional pudiendo ser cambiados en el desarrollo del proceso; por otra parte, declarar improbada la impersonería del demandante; consecuentemente dicha terminación, no constituye en una resolución que corte o ponga fin al trámite del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 47 a 51 vta. de obrados, interpuesto por Félix Mamani Canaza Director a.i. del Parque Nacional de Torotoro contra Eduardo Arias Suárez, descrito en el punto (punto I.5.7. ) de la presente resolución, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II de la Ley Nº 439, que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite", en mérito a lo descrito, los mencionados autos, no deben ser considerados como Autos Definitivos, como el Juez de instancia erróneamente lo ha catalogado o definido como "Autos Definitivos" cuando los mismos son "Autos Simples" en razón a que no pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2 "El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación…” (sic)

De lo precedentemente expuesto, se evidencia que la diferencia fundamental entre un Auto Interlocutorio Simple y un Auto Interlocutorio Definitivo, radica en que el primero, no afecta a lo principal del proceso, es decir resuelven cuestiones de hecho, que no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el segundo, es una Resolución que tiene fuerza de una Sentencia, poniendo fin al proceso, por lo que suspende la competencia del Juez y contra los mismos procede el recurso de casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, en la cual opera el “Per Saltum”, que en latín quiere decir “por salto”, que es una herramienta legal que opera una vez que una causa tiene Sentencia o Auto Definitivo pronunciado por el juzgado agroambiental competente y alude a un salto en las instancias procesales y que el Tribunal Agroambiental, conoce la causa en atención al recurso de nulidad y/o casación interpuesto por las partes.

Finalmente, a través del AAP S1ª Nº 103/2022 de 25 de octubre, el Tribunal Agroambiental, resolvió declarar Infundado el recurso interpuesto, dentro de un proceso de Medida Cautelar Ambiental, contra el Auto Interlocutorio Definitivo que el Juez de instancia, dispuso rechazar la medida cautelar ambiental solicitada; en el presente caso, se tramitó y resolvió el recurso de casación y nulidad, por cuanto fue interpuesto contra un Auto Interlocutorio Definitivo, que puso fin el proceso, sin dar lugar ni mérito a lo solicitado por la parte demandante.

FJ.II.3. De la Protección del Medio Ambiente y de las Medidas Cautelares o Precautorias Ambientales.

FJ.II.3.1. Naturaleza y régimen jurídico. -

Referido en cuanto a los elementos esenciales, peculiaridad, características, connotación, de existencia, y normalidad, que corresponde a las relaciones jurídicas, situación jurídica o instituciones jurídicas interna e internacional vigentes, en cuanto al régimen aplicable en materia ambiental y especialmente en cuanto a las medidas precautorias o cautelares a fin de prevenir, mitigar, hacer cesar, controlar, restringir y evitar actividades que conlleven efectos nocivos o peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los recursos naturales.

Al respecto, la Constitución Política del Estado (2009), en su art. 9.6, entre otros, establece que son fines y funciones esenciales del Estado, es decir, de todos, además de las que señala la Constitución y la ley, las de promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales (protección ambiental), e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles (crecimiento o desarrollo económico), así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras (equidad-justicia social); asimismo, el art. 33 de la citada Norma Constitucional, con relación del derecho al medio ambiente y los derechos de la naturaleza (Madre Tierra), determina que: “las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”; así también, en cuanto a la legitimación activa el art. 34, precisa que, “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”. También reitera disponiendo en su art. 342 del Texto Constitucional, el deber u obligación estatal y de la población, es decir, de todos, para conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente. Por otra, con relación a la obligación de adoptar medidas de seguridad para neutralizar posibles efectos por quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente, el art. 347.II de la Ley Fundamental, también prevé que, “Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales.”

Así también, el art. 6 numeral 5 del Acuerdo de Escazú, ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Ley N° 1182 de 03 de junio de 2019, determina que, que cuando haya afectación al medio ambiente, cada Parte (Estado) deberá desarrollar e implementar un sistema de alerta temprana utilizando los mecanismos disponibles; disposición esta que es concordante con el art. 8, numeral 3 inciso d) del citado instrumento internacional, que establece la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente; y en su art. 3 determina que cada Parte se guiara por los principios establecidos en el mismo.

De otra parte, la Opinión Consultiva N° 23/2017, precisó el contenido respecto al derecho al medio ambiente sano, tanto en su fase individual como colectiva, de otra forma, distingue el carácter autónomo de este derecho del contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida y a la integridad personal.

Como norma especial sectorial, se tiene la Ley N° 1333 (del Medio Ambiente), del 27 de abril de 1992, y publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia el 15 de Junio de 1992, tiene por objeto la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones de los seres humanos con relación a la naturaleza y promueve el desarrollo sostenible a fin de mejorar la calidad de vida de la población; asimismo, conceptualiza el “desarrollo sostenible” o “desarrollo integral sustentable”, entendido éste como el proceso mediante el cual se satisfacen las necesidades de la actual generación, sin poner en riesgo la satisfacción de necesidades de las generaciones futuras y refiere que, la concepción de desarrollo sostenible implica una tarea global de carácter permanente; por su parte, los arts. 17 y 18 de la referida Ley, determina que es una obligación estatal y de la sociedad, es decir, de todos, garantizar el derecho que tiene toda persona y ser viviente a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades; y por tanto también determina que, el control de la calidad ambiental es de necesidad y utilidad pública e interés social.

La Ley del Medio Ambiente, en actual vigencia, es una norma de carácter general y no se refiere únicamente a una determinada actividad específica, si bien busca la tutela o protección y conservación del medio ambiente (protección ambiental), también establece que se debe promover el desarrollo integral sustentable (crecimiento o desarrollo económico), mejorando la calidad de vida de la población, es decir, para vivir bien (equidad-justicia social), que pese a ser una norma preconstituyente, es concordante con lo establecido por los arts. 9.6, 108.16, 342 y 347 de la CPE, consecuentemente, del contenido de dichas disposiciones legales y constitucionales, se evidencia que están en plena sintonía con los principios y acciones generales contenidas en la “Declaración y el Plan de acción de Estocolmo para el medio humano”, que fueron adoptadas en la primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, el 5 a 16 de junio de 1972, en Estocolmo – Suecia (Declaración de Estocolmo, 1972), los principios 1 y 4 de la “Declaración de Río 1992”, y en la Cumbre de Johannesburgo de 2002, que reafirman el concepto de “desarrollo integral sustentable”, donde las cuestiones ambientales son preocupaciones internacionales e internamente en el Estado Plurinacional de Bolivia, vinculados también al crecimiento económico, la contaminación del aire, el agua y los océanos y el bienestar de las personas; elementos que posteriormente, como norma de desarrollo infra constitucional, fueron recogidas y contempladas en la Ley N° 300. 

Asimismo, la citada norma refiere en su art. 102: “La acción civil derivada de los daños cometidos contra el medio ambiente podrá ser ejercida por cualquier persona legalmente calificada como un representante apropiado de los intereses de la colectividad afectada” (sic).

De otra parte, la Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012 (Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien), en su art. 4.4, al referirse sobre el Principio Precautorio, establece: "El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad, a la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos".

Que, el Parágrafo II del art. 2 del Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, determina que la judicatura agraria (hoy Jurisdicción Agroambiental), para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de dicho reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715; disposición ésta que es concordante con el inciso b) del art. 3 del referido Reglamento agrario, el cual prescribe que el carácter social del derecho agrario boliviano, consiste, entre otros, en que las instituciones y autoridades públicas, aplicarán las normas especiales de esta materia, siendo aplicables las normas ordinarias sólo cuando así se disponga de manera expresa; de lo descrito precedentemente, la norma agraria y la norma adjetiva civil, aplicable esta última conforme al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, tienen establecidas o cuentan con un catálogo y un abanico de posibilidades de medidas precautorias nominadas que podrían ser dispuestas, admitidas, adoptadas o decretadas por esta instancia jurisdiccional agroambiental, según las circunstancias y la pertinencia frente o ante el posible perjuicio inminente o irreparable.

Asimismo, en cuanto a las medidas precautorias, como jurisdicción agroambiental con funciones especializadas, se debe de considerar lo estipulado por el parágrafo II del art. 10 de la precitada norma agraria reglamentaria, que establece, se podrá disponer medidas precautorias de carácter temporal que deberán ser oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública para su ejecución, estas medidas precautorias a disponerse, de manera conjunta o indistintamente, pueden ser: a) Prohibición de asentamiento; b) Paralización de trabajos; c) Prohibición de innovar; d) No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el período de su sustanciación; e) Registro preventivo de tierras presuntamente fiscales o con incumplimiento de la función económico – social; f) Comunicación del inicio de procedimientos agrarios a las autoridades competentes sobre el uso, explotación y protección de recursos naturales, las autorizaciones otorgadas a partir de dicho acto no serán consideradas en los procedimientos agrarios; g) Prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad, asimismo de pequeñas propiedades en extensiones menores; y, h) Desalojo de asentamientos ilegales.

Finalmente, en la tramitación de las acciones cautelares, se debe regir bajo los principios jurídicos ambientales como es el “Indubio Pro Natura” “Indubio Pro Aqua” e “Indubio Pro Bosque”, entre otros principios ambientales.

FJ.II.3.2. Objeto.- La medida cautelar ambiental tiene por objeto prevenir, evitar, minimizar, hacer cesar, mitigar o neutralizar oportunamente de manera eficaz y eficiente los daños a los componentes del ambiente o las fuentes de riesgo identificadas y eliminar las amenazas de riesgo ambiental, impuestas por autoridad jurisdiccional, es decir, radica en la necesidad de una protección ambiental expedita que no puede esperar la emisión de una sentencia definitiva que podría prolongarse en el tiempo según el grado de complejidad del caso, es claro que por el tiempo que transcurre entre el momento cuando se acude a la jurisdicción y cuando se concede la pretensión, se pone en peligro la satisfacción del derecho y ese peligro o amenaza que surge en virtud de la demora y tardanza del proceso es lo que se ha denominado por la doctrina como el periculum in mora, que constituye el fundamento o la base de las medidas cautelares.

Asimismo, la autoridad judicial de instancia, puede desestimar o rechazar fundadamente la medida cautelar solicitada. Así también, según corresponda, podrá notificar a terceros interesados para que adjunten elementos de prueba que respalden la pretensión. Se desarrollan con base a principios propios del proceso y su procedimiento, como el de dualidad y el de contradicción, el primero, referido a que existen dos partes, dos posiciones en controversia, pudiendo existir también terceros interesados; las medidas cautelares en ciertos casos, puede disponerse y ejecutarse sin comunicarse al adverso, se decretarán sin audiencia de la otra parte (Art. 315.I, Ley N° 439), sin embargo, bajo el principio contradictorio o de bilateralidad, el gravado de la medida también tiene derecho a ser oído, conforme prevé la parte in fine de los arts. 310.II, 314 y 315.II de la Ley N° 439.

FJ.II.3.3. Distinción de las Medidas Cautelares o Precautorias Ambientales, solicitadas y hacer dispuestas. -

Conforme establece el art. 310 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, dispone que: “I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. II. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda caducaran de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado. La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar al pago de daños, perjuicios y costas” (La negrilla es agregada).

En ese entendido cabe precisar que, la adopción de medidas cautelares o precautorias, conocido también como “Proceso Cautelar”, son aquellas pretensiones interpuestas por el actor antes o durante la sustanciación del proceso principal (antes, con la demanda y durante la sustanciación del proceso e inclusive, en ejecución de sentencia), bajo el “principio precautorio”, cuando exista peligro de grave daño o irreversible al ambiente; para evitar perjuicios, cuando estén amenazadas o exista inminencia del daño, presencia del mismo o su necesidad de prevenirlo.

FJ.II.3.3.a) Las medidas cautelares ambientales, propiamente dichas, decretadas, dispuestas u ordenadas en el marco de las facultades de la autoridad judicial de instancia que, pueden ser específicas o genéricas (nominadas o innominadas), que podrán subsistir mientras duren las circunstancias que las determinaron (cuando se estime que son indispensables para la protección del derecho, siempre que exista peligro de perjuicio o frustración del mismo), conforme prevé el art. 314.II, en cuyo caso, el juez de la causa, de oficio o a petición de parte, puede disponer su modificación, sustitución o cese, en razón de la mejor protección de los derechos; por otra parte, y como se dijo ut supra, la autoridad judicial de instancia, además de la prueba ofrecida, puede disponer inspección judicial, requerir informe pericial o prueba por informe u otros medios de prueba, sin que sea necesaria la prueba plena; así como, podrá disponerse o decretarse medidas cautelares sin audiencia de la otra parte y debe de considerarse que, ningún incidente ni observación planteados por la o el cautelado con la medida podrá impedir su ejecución.

FJ.II.3.3.b) De otra parte, cuando la medida cautelar sea planteada como medida preparatoria o “Diligencias Preparatorias”, caducarán de pleno derecho, si en caso no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado o en su defecto, el juez de la causa de oficio podrá disponer el levantamiento de dichas medidas, con pago de daños y perjuicios a cargo de la parte demandante; toda vez que, las Diligencias o Medidas Preparatorias o Preliminares, son un procedimiento previo al proceso principal, orientadas precisamente a preparar un posterior proceso y tiene por objeto asegurar a las partes la idoneidad y precisión de sus alegaciones, no constituyen proceso como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de éstas, a tal efecto, la parte demandante de la diligencia preparatoria debe de indicar con claridad la pretensión y su finalidad concreta en la futura demanda, tal conforme se tienen dispuesto en el procedimiento previsto y regulado en los arts. 305 y ss. de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715. Asimismo, cuando la medida cautelar sea planteada dentro o como medida preparatoria, en ningún caso se puede plantear excepciones ni incidentes, ya que las mismas deben reservarse para el proceso principal, conforme lo determina el art. 308.II de la citada norma adjetiva civil.

FJ.II.3.3.c) Finalmente, la autoridad judicial de instancia, cuando se encuentren sometidos a medidas cautelares, también puede decretar o disponer el remate de bienes que se hubieren embargado o ser subastadas de manera anticipada, ello, como medida provisional anticipada, en su debida oportunidad, ya sea a petición de parte o de oficio, cuando la cosa o el bien corra riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse, o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor, a fin de evitar que se cause perjuicio grave o de difícil reparación, o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo, como se tiene dispuesto en el art. 316 de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

FJ.II.3.4. Requisitos o presupuestos de procedencia de las medidas cautelares o precautorias ambientales.- Son la Verosimilitud del derecho, es la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), que literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, lo que le genera cierto convencimiento al Juez (a), pero que tiene que acreditarse con un alto grado de probabilidad, entendida como la posibilidad razonable de que en un futuro se reconozca en sentencia la certeza del derecho de pretensión deducido en juicio, sin que sea necesaria prueba plena. Se requiere un mínimo de detalle e información, lo que ha de permitir a la autoridad judicial apreciar prima facie, una situación de extrema gravedad de urgencia; Urgencia o peligro en la demora, es el riesgo inminente (Periculum in mora) de materializarse o la amenaza latente que tiene el bien jurídico protegido, que lleva a la autoridad judicial a adoptar la decisión, basada en la información que le provee el solicitante; Peligro de perjuicio o daño inminente e irreparable, el peligro de perjuicio o la gravedad de la situación, implica el serio impacto que puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de la decisión judicial, no precisándose certeza científica del peligro. Asimismo, el daño irreparable, es cuando la afectación que podría sufrir el derecho a ser tutelado, que por su propia naturaleza no es susceptible de reparación, restauración o adecuada indemnización; Proporcionalidad de la medida, consiste en: 1. La medida debe de ser idónea, apta y adecuada para alcanzar el fin perseguido, que es la de prevenir o evitar el daño; 2. Debe ser necesaria e imprescindible para prevenir o evitar el daño, es decir, que no existan otras medidas menos gravosas (menos rigurosas), que con menor grado de sacrificios sean igualmente aptas para conseguir dicho fin; y, 3. Que, aun siendo idónea y necesaria, el sacrificio que se imponga no resulte desmedido, en comparación con la gravedad de los hechos y de las sospechas existentes; Posibilidad jurídica, objetivamente considerada como la condición lógica previa para que algo sea real. Lo real, para ser tal, tiene que comenzar por ser posible, es decir, no implicar contradicción. En ese sentido, es tradicional la afirmación según la cual la realidad de un hecho prueba su posibilidad; Contracautela, referido que, para atender la solicitud de medida cautelar o precautoria, la autoridad judicial dependiendo de la situación y del tipo de la medida requerida o del bien jurídico a ser tutelado, así como de las circunstancias de la pretensión, podrá disponerse con o sin contracautela, según corresponda. Dicho de otro modo, la caución de la contracautela, en caso de ser solicitad y dispuesta, la mima está destinada a reparar los gastos, daños y perjuicios ocasionados cuando la medida precautoria a adoptarse, disponerse o aplicarse, resulte en demasía o perjudicial a la obligación o al derecho, es decir, es lo que tiene que dar la parte que lo solicita para garantizar, justamente la Cautela o Precaución que se está solicitando, excepto cuando quien lo solicita sea una entidad estatal pública; al respecto, el art. 320 del Código Procesal Civil (Medida Contracautela), determina que “Las medidas cautelares podrán ordenarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, sin necesidad de dar caución (…) Sin embargo, se requerirá contracautela cuando se trate de intervención judicial y en los casos señalados por Ley”; y, por otra, en cuanto a la responsabilidad, el art. 323 de la misma norma adjetiva civil, dispone que, “I. Cuando se dispusiere que una medida cautelar se levante por haberse demostrado que el solicitante abusó o se excedió en su derecho para obtenerla, la resolución lo condenará al resarcimiento de daños y perjuicios si la otra parte lo solicitare. II. La determinación del monto se sustanciará por vía incidental. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo anterior, la autoridad judicial, de oficio, podrá aplicar multa.”

Asimismo, en cuanto a los fundamentos de la resolución a emitirse, deben contemplar los presupuestos previstos por el art. 320 de la Ley N° 439, que establece, “…La autoridad judicial deberá fundar su decisión en consideración a la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la posibilidad jurídica y la proporcionalidad de la medida. Sin embargo, se requerirá contracautela cuando se trate de intervención judicial y en los casos señalados por Ley” (La negrilla es agregada), con relación al art. 311.III de la misma norma adjetiva.

FJ.II.3.5. Características de las medidas cautelares.- Según la variada doctrina, estas pueden ser: La instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad, la variabilidad y la proporcionalidad; es decir que puede ser susceptible de ser ampliada, sustituida, mejorada o modificada,  entre otras; así también se tiene sentada por el Tribunal Agroambiental, como la contenida a través del AAP S1ª Nº 11/2022 de 09 de febrero, refiere que, “… las características de las medidas cautelares , mismas que han sido uniformemente desarrolladas en la doctrina, citando así que estas; a) Son actos de naturaleza jurisdiccional, en la medida que solo competen al juez, el establecimiento de las mismas, b) Son instrumentales, toda vez que la medida cautelar no constituyen un fin en sí misma sino que está al servicio del proceso, y en especial de la sentencia, ya que buscan garantizar anticipadamente sus efectos, c) Son provisionales, ya que se justifican, siempre y cuando subsistan las razones que dieron lugar a su decreto y perdurarán cuando más hasta el momento en que se dicte la sentencia, salvo disposición en contrario expresamente manifestado, fundamentado y justificado, e) Son mutables, elemento distintivo directamente relacionado con el carácter provisional de las cautelas, pues si se modifican de manera sustancial las condiciones fácticas bien puede pedirse que igualmente se altere la medida cautelar, ya sea porque se necesita reforzar aún más las garantías de la futura sentencia o porque la cautela se ha tornado excesiva o innecesaria, f) No requiere la vinculación previa del demandado; tal como lo señala el profesor Alsina (2001, p. 505), "la providencia precautoria se dicta inaudita parte, pero ello no implica violar el principio de bilateralidad", g) Para decretar la medida cautelar debe verificarse el cumplimiento de dos requisitos: el Fumus Boni Iuris y el temor o posibilidad de un daño jurídico. En cuanto al Fumus Boni Iuris o la apariencia de derecho, se requiere para la práctica de la medida cautelar, que exista una probabilidad o verosimilitud del derecho, no obstante, lo dicho, estos elementos no siempre exigen una prueba, h) Pueden ser conservatorias o innovatorias. Aunque se puede pensar que las medidas cautelares siempre están dirigidas a mantener el statu quo y, por ende, solo pueden estar encaminadas a conservar las cosas o las personas en el estado en que se encuentran al momento de iniciar el proceso, tal afirmación se cae por su propio peso, si se tiene presente que la finalidad de la medida cautelar es garantizar la efectividad de la sentencia, y para hacer efectiva la decisión judicial en ocasiones se requiere conservar las cosas en su estado inicial, pero hay eventos en los que se necesita alterar ese statu quo para poder hacer prevalecer el derecho sustancial protegido(Sic).

En la materia objeto de análisis en el caso de autos, es importante precisar que, a través del Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1ª Nº 40/2021 de 05 de mayo, emitido dentro de un proceso de Medida Cautelar Ambiental, resolvió declarar infundado el recurso, con el siguiente fundamento: “…De lo anterior, se colige de manera indubitable que las demandas de carácter ambiental, así como las medidas cautelares ambientales son de competencia de la jurisdicción agroambiental, tramitadas en primera instancia por los Juzgados Agroambientales y estando reservado el conocimiento del recurso de casación para el Tribunal Agroambiental. Ahora bien, estando acreditada la competencia de la jurisdicción agroambiental en temas ambientales, corresponde analizar la naturaleza jurídica de las medidas cautelares ambientales, en relación a lo acusado por la parte recurrente en sentido de que no se habría demostrado de forma fehaciente y científica que el proyecto "Construcción Corredor Vehicular Quintanilla - Melchor Urquidi (Fase II)", estaría ocasionando daño al medio ambiente y la salud pública, al respecto señalaremos que la medida cautelar ambiental tiene por objeto prevenir, evitar, minimizar, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente, así como neutralizar oportunamente de manera eficaz y eficiente los daños a los componentes del medio ambiente o las fuentes de riesgo identificadas y eliminar las amenazas de riesgo ambiental. Consiguientemente, se constituye en una medida que puede proceder a instancia de parte o de oficio, tiene carácter de provisionalidad y temporalidad, así como la variabilidad; es decir, susceptible de ser ampliada, sustituida, mejorada, modificada o cancelada (…) Asimismo, en relación a las medidas cautelares ambientales, corresponde recordar que la importancia de las mismas radica en la necesidad de una protección ambiental expedita que no puede esperar el dictado de la sentencia definitiva que podría prolongarse en el tiempo según el grado de complejidad del caso, entre tanto, el daño ambiental puede tornarse en irreparable, por ello, en aplicación del principio de precaución, corresponderá aplicar las medidas cautelares dirigidas a evitar los posibles daños graves o irreversibles que pueda sufrir el medio ambiente, imponiendo medidas necesarias para detener los efectos de la contaminación ambiental en aquellos eventos donde no hay certeza sobre la afectación que el desarrollo de una actividad, obra o proyecto pueda causar en los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales (…) De otra parte, resulta de trascendental importancia la prueba de inspección judicial generada de oficio por la Juez de instancia en el marco de sus atribuciones, a la zona de emplazamiento del proyecto, más propiamente al sector de la jardinera central de la avenida Uyuni, donde se encuentran los árboles objeto de afectación (…) de donde se colige que es latente el daño inminente e irreversible que se estaría por ocasionar al medio ambiente con la perdida de los 44 árboles identificados, sin que hasta fecha de presentación del presente recurso de casación, se haya subsanado las observaciones efectuadas por la juzgadora a fin de que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba como representante legal del proyecto, cumpla con lo dispuesto en el Auto de 26 de febrero de 2021 y el decreto de 12 de marzo de 2021, relativo a que el trabajo de trasplante de los 44 árboles urbanos deben ser efectuados por personal o empresas especializadas e idóneas para dicha actividad, siguiendo un protocolo técnico, razón por la cual persiste y se mantiene vigente la medida cautelar de paralización de obra impuesta por la autoridad judicial…” (sic); el caso expuesto, la resolución emitida por la Juez de instancia, correspondía a un Auto Interlocutorio Simple.

Asimismo, el AAP S1ª Nº 11/2022 de 09 de febrero, emitido dentro de un proceso de Acción Ambiental Preventiva, que declara infundado el recurso, interpuesto contra el Auto Simple que el Juez de instancia, dispuso la adopción de medidas cautelares, estableciendo que: “…Las medidas cautelares solicitadas en el presente caso, responden a una decisión accesoria al proceso principal, en el cual se han opuesto por parte de los demandados y terceros interesados, excepciones de incompetencia respecto a la competencia del Juzgado Agroambiental para el conocimiento de la Acción Ambiental Preventiva, respecto a la cual y en razón a los argumentos desarrollados en las citadas excepciones corresponde su resolución y pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional a quo, pronunciándose éste Tribunal Agroambiental sólo respecto a los argumentos vinculados a la Medida Cautelar definida por el Juez Agroambiental de Camiri, establecida mediante Auto de 09 de septiembre de 2021, situación en la cual sin entrar a discernir si la Ley N° 033/2019 de 9 de mayo, se enmarca a la delimitación competencial de los gobiernos reconocidos en la Carta Magna (…)

Dentro de este contexto, la medida cautelar tiene por objeto prevenir, evitar, minimizar, hacer cesar, mitigar o neutralizar oportunamente de manera eficaz y eficiente los daños a los componentes del ambiente o las fuentes de riesgo identificadas y eliminar las amenazas de riesgo ambiental, impuestas por autoridad jurisdiccional, como en el presente caso.

A mayor abundamiento para el profesor Devis Echandía (1974, p. 142) la medida cautelar "es el derecho a iniciar un procedimiento para que se adopten las medidas judiciales necesarias para el aseguramiento de la satisfacción de un derecho material, o para su defensa; es decir, para que se realice un proceso cautelar". (…)

Así también se debe tener presente que el periculum in mora, también constituye un límite al poder judicial de decretar medidas cautelares, pues al establecer una cautela, el juez deberá garantizar que exista proporción entre esta y el peligro que representa la tardanza (Sic); en el caso presente, la resolución emitida por el Juez de instancia, también correspondía a un Auto Interlocutorio Simple, que a través del Auto Agroambiental Plurinacional, que resolvió el recurso de casación, dispuso la modificación de la parte resolutiva dispositiva del Auto Simple pronunciado por el Juez de la causa.

De lo que se extrae que, de los razonamientos agroambientales y las  determinaciones asumidas, a través de los autos agroambientales plurinacionales, desarrollados precedentemente, así como por los argumentos que se tienen glosados en el fundamento jurídico FJ.II.2., del presente fallo, relativo a la diferencia existente entre un Auto Interlocutorio Definitivo (AID) y un Auto Interlocutorio Simple (AIS), en cuanto a la tramitación y determinación del recurso de casación contra Autos Simples que dispusieron medidas cautelares ambientales, constituyen un cambio de línea, conforme señala el art. 87.I de la Ley N° 1715, al precisar que el recurso de casación procede contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra providencias, decretos o Autos Interlocutorios Simples, conforme señala el art. 85 de la norma citada precedentemente; asimismo, cabe señalar que, las medidas cautelares tienen las características de: Instrumentatidad (son instrumentos del proceso principal), de Provisionalidad (no son de carácter definitivo, no llegan al estado de cosa juzgada), y Temporalidad (es por un determinado tiempo), así como la Variabilidad (mutable o flexible); es decir, susceptible de ser ampliadas, sustituidas, mejoradas, modificadas (Art. 314.I.1 y 321 Ley N° 439), reducida (menos gravosa o rigurosa), canceladas, revocadas o cesadas o caducadas; asimismo, tienen la característica de proporcionalidad, por cuanto deben ser iguales o proporcionales a los fines de la misma, y a los derechos que se pretenden tutelar, evitando el menor perjuicio a la parte afectada; de lo que se extrae que, por sus características las medidas cautelares en caso de ser dispuestas, adoptadas, decretadas u ordenadas, corresponde sea mediante un Auto Interlocutorio Simple decisión judicial que podrá impugnarse vía recurso de reposición (Arts. 85, Ley N° 1715, 255 y 258, Ley N° 439); de otra parte, cuando deniegue, desestime o rechace la solicitud de medida cautelar, cortando procedimiento, es decir, que ponga fin al proceso y no resuelva el mérito de la causa, se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo, que puede ser impugnado vía recurso de casación (Arts. 87.I de la Ley N° 1715 y 211 de la Ley N° 439).

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Medidas Cautelares Ambientales, conforme lo desarrollado en el (FJ.II.1) del presente fallo, con relación al recurso de casación, dada su finalidad y efectos, cual es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa, que la interposición de este recurso para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose por tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de Casación asuma conocimiento del mismo, siendo este, entre otros, los requisitos contenidos en el art. 274.II.2 de la Ley N° 439 (aplicable supletoriamente a la materia conforme lo establece el art. 78 de la ley N° 1715), que señala: “El tribunal negará directamente la concesión del recurso: 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”; por otro lado, conforme también lo expresa el último párrafo del art. 87.IV de la Ley N° 1715 que establece: “El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días”; asimismo al establecer el art. 211.I. de la Ley N° 439, que: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciar, poner fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”.

Considerando las premisas normativas, la jurisprudencia constitucional y agroambiental ut supra desarrollados en los FJ.II.1., FJ.II.2. y FJ.II.3., del presente Auto Agroambiental, y de la revisión de obrados del proceso de medidas cautelares ambientales, se evidencia que a través de memorial de 13 de marzo de 2023 (I.5.1.), la parte impetrante, solicitó al Juzgado Agroambiental con asiento judicial de Cochabamba, la disposición de medidas cautelares ambientales, con relación a la Construcción del Emisario Principal y EBAR para Tiquipaya, distritos 4, 5 y 6, para tratamiento de aguas residuales domésticas y del Proyecto de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales para Tiquipaya (PTAR para Tiquipaya); entendiéndose que, EBAR significa, Estación de Bombeo de Aguas Residuales, y las Estaciones Elevadoras de Aguas Residuales – EBARs.

En atención a lo solicitado por los actores, la Juez de instancia, mediante providencia de 20 de marzo de 2023 (fs. 266), señala audiencia de inspección de visu, actividad de inspección ocular que se realizó en el mismo día 20 de marzo de 2023 (I.5.2.), en el lugar del terreno en conflicto y según los hechos denunciados; asimismo, en la misma Audiencia, la Autoridad judicial de instancia, mediante decreto requirió que el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, eleve informe independiente del acta labrada, en el que conste todos los hechos verificados en la inspección y otros que considere pertinentes; al efecto, cursa de fs. 1397 a 1405 de obrados, el Informe Técnico INF-TEC-JAC-012/2023 de 27 de marzo (I.5.3.), el cual concluye señalando que, se evidencia: Corte y extracción desde raíz de árboles de eucalipto; contaminación en el tramo que cruza el río Ángela mayu; cortes de aproximadamente 110 troncos (hijuelos) de árboles, entre eucaliptos, molles y sauces, mencionados por los dirigentes de la Comunidad; asimismo, en cuanto a la carga hídrica evidenció tuberías del tramo del emisario ya concluido, aún sin funcionamiento, desconociendo el origen de dichas aguas, sugiriendo realizar análisis a fin de determinar el tipo de aguas que se estarían filtrando, ya que las mismas emitirían olores fétidos.

Con base a los actuados precedentemente señalados, la Juez de la causa a través del Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2023, cursante de fs. 1415 a 1431 de obrados, descrito en el punto I.1. del presente fallo, determina: “ …ADMITE en parte las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en relación a el resguardo de la afectación al medio ambiente ocasionado por los árboles talados en el lugar del proyecto así como el de respeto y resguardo de los derechos de los defensores de los derechos humanos en temas ambientales y el acceso a la información y DENIEGA las medidas cautelares de suspensión de la emisión de licencias ambientales, la suspensión de la emisión de cualquier licencia ambiental, se revoque deje sin efecto o se actualice la licencia ambiental, recategorización del proyecto así como el ejercicio del control de convencionalidad  y la promoción de acción de inconstitucionalidad concreta a solicitud de parte…” (las negrillas son agregadas).

Al respecto, la parte actora, ante la resolución pronunciada por la Juez de la causa, mediante memorial cursante de fs. 1460 a 1483 vta., interpone Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2023, solicitando a este Tribunal Agroambiental, mutar dicho Auto, respecto al primer párrafo de la parte resolutiva y se case las medidas cautelares denegadas; al respecto, pese a que el recurso interpuesto carece de técnica recursiva, no obstante ello, conforme lo desarrollado en el FJ.II.1, de la presente resolución, este Tribunal, en su amplia y uniforme jurisprudencia agroambiental con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación, no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione, acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; pese a que, el recurrente de casación, no identificó ni distinguió claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos haber explicado en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establecer la relación de causalidad entre las normas citadas, por lo que en mérito a los principios precedentemente señalados, examinada la tramitación de la solicitud de Medidas Cautelares Ambientales, analizados los fundamentos del recurso de casación interpuesto en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados supra, se ingresa al análisis y a resolver el mismo.

Ahora bien, en cuanto a la admisión y adopción en parte de las medidas cautelares dispuestas relacionados al resguardo de la afectación al medio ambiente ocasionado por los árboles talados; respeto y resguardo de los derechos de los defensores de los derechos humanos en temas ambientales; y, el acceso a la información; por las características que identifican a las medidas cautelares, desarrollados en el FJ.II.3, del presente fallo, como ser: La instrumentalidad (son instrumentos del proceso principal), de Provisionalidad (no son de carácter definitivo, no llegan al estado de cosa juzgada), y Temporalidad (es por un determinado tiempo), así como la Variabilidad (mutable o flexible), es decir, susceptible de ser ampliadas, sustituidas por otras diferentes, mejoradas, modificadas, reducidas (menos rigurosa o gravosa), canceladas, revocadas o cesadas; como la característica de proporcionalidad, por cuanto deben ser iguales o proporcionales a los fines de la misma, y a los derechos que se pretenden tutelar, evitando el menor perjuicio a la parte afectada; y, considerando los argumentos jurídicos y jurisprudenciales desarrollados en el FJ.II.2., de la presente resolución, haciendo una distinción entre el Auto Interlocutorio Simple (AIS) y el Auto Interlocutorio Definitivo (AID), y realizando el análisis respecto de las resoluciones contra las que procede el recurso de casación en esta jurisdicción agroambiental, se extrae que por sus características las medidas cautelares ambientales, en caso de ser dispuestas, adoptadas y ordenadas, las mismas corresponde sea mediante Auto Interlocutorio Simple (Arts. 85, Ley N° 1715, 255 y 258, Ley N° 439), en tal sentido, el impetrante, no realizó el análisis de la diferencia jurídica o distinción que existe entre ambos tipos de resoluciones (auto simple y el definitivo); en consecuencia, corresponde señalar que según la doctrina Couture, nos dice: “normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)”, así también,  (Canedo, Couture) indica, que: “suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos, porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevancia y efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)” (Cód. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen).

De lo precedentemente expuesto, ya ingresando al análisis de la presente Resolución, el art. 85 de la Ley N° 1715, al respecto señala: “las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)”, así también lo señala la amplia jurisprudencia agroambiental sentadas por este Tribunal, como es el caso de los AAP S1a N° 81/2022 de 07 de septiembre, S2a N° 02/2021 de 04 de marzo, S2a N° 44/2020 de 11 de diciembre, entro otros.

Asimismo, efectuando un análisis de los llamados Autos Interlocutorios Simples descritos en el art. 210 de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento (FJ.II.2.) de la presente resolución, se establecen, que en este tipo de autos, se resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, como temas accesorios, más no resuelven el fondo del problema litigioso, ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión, tal el caso de la resoluciones que disponen las medidas cautelares ambientales que no tienen el carácter definitivo ni llegan al estado de cosa juzgada; de donde se tiene que, en el caso presente, el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2023, motivo del recurso de casación, por una parte, se constituye en un Auto Interlocutorio Simple, toda vez que, la decisión de la Juez de instancia, al disponer que se: “…ADMITE en parte las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en relación a: el resguardo de la afectación al medio ambiente ocasionado por los árboles talados en el lugar del proyecto así como el de respeto y resguardo de los derechos de los defensores  de los  de los derechos humanos en temas ambientales y el acceso a la información…” (sic), conforme lo glosado en el FJ.II.3. de este Auto, son decisiones de carácter provisional pudiendo ser cambiadas, modificadas, cesadas, u otras, en el desarrollo del proceso, sea de oficio o a pedido de parte, por la misma Autoridad judicial de instancia, no constituyéndose dicha decisión, en una resolución que corte o ponga fin al trámite Medidas Cautelares Ambientales; por lo que, la misma puede ser objeto de reposición, más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II de la Ley Nº 439, que dispone: “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite”.

Es pertinente mencionar que este Tribunal, emitió también los AAP S1ª Nº 40/2021 de 05 de mayo y S1ª Nº 11/2022 de 09 de febrero, los cuales establecieron, con relación a las Medidas Cautelares Ambientales, que sí era posible ser conocidos por esta Jurisdicción, teniendo las mismas características de Autos Interlocutorios Simples que no cortan procedimiento a diferencia de un Auto Interlocutorio Definitivo, que pone fin al proceso y conforme lo desarrollado en los fundamentos jurídicos FJ.II.2. y FJ.II.3., de la presente resolución, tomando en cuenta el objeto, presupuestos y características de las medidas cautelares ambientales, así como considerando las resoluciones contra las que procede el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, corresponde en consecuencia modular la línea agroambiental al respecto, bajo los fundamentos analizados en la presente Resolución.

Por consiguiente, en mérito a lo descrito, el Auto objeto de impugnación, por una parte, en cuanto a la disposición de las medidas cautelares adoptadas, es un “Auto Interlocutorio Simple”, en razón a que no pone fin al proceso, como prevé el art. 211 de na norma adjetiva civil, aplicable conforme al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2 “El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación”.

En el caso que se analiza, al haber pronunciado la Autoridad Judicial el Auto Interlocutorio que admite y adopta en parte las medidas solicitadas, dentro del proceso de Medida Cautelar Ambiental, este Tribunal está impedido por imperio de la ley, de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación de fs. 1460 a 1483 y vta. de obrados, interpuesto por Simón Serrano Estrada, Marina Esther Rojas Mérida, Carlos Cesar Mérida Flores y otros, mismo que debió merecer su rechazo por la Autoridad jurisdiccional, en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715 y arts. 220.I.3 y 274.II.2 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria al caso de autos.

Por otra, cabe señalar que con relación a la desestimación o rechazo a la solicitud de medidas cautelares de:

Suspensión de la emisión de licencias ambientales, de revocar, dejar sin efecto o actualizar la licencia ambiental y recategorización del proyecto. -  Al respecto, cabe señalar que la Resolución objeto de impugnación, refiere de manera acertada  lo siguiente: “Por lo que pretender se deje sin efecto, se revoque o en su caso se actualice la licencia ambiental otorgada para la realización del proyecto de Construcción  del Emisario y EBAR para el municipio de Tiquipaya, no resulta adecuada, al haber sido otorgados dichos documentos a través de las normativas señaladas” (sic), al margen de ello corresponde referir que, los jueces agroambientales no tienen competencia para suspender, dejar sin efecto, revocar o actualizar las licencias ambientales y recategorización del proyecto, toda vez que, conforme establece el art. 18 de la Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992 (del Medio Ambiente), tiene por objeto la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, señala que las Autoridades Ambientales Competentes a nivel departamental (AACD) y nacional (AACN), promoverán y ejecutarán acciones para hacer cumplir los objetivos del control de la calidad ambiental, asimismo, la citada norma ambiental, en sus numerales 5 y 6 del art. 7, establece la facultad de la Autoridad Ambiental Nacional Competente de normar, regular y fiscalizar las actividades de su competencia, aprobar, rechazar y supervisar los EEIA de carácter nacional en coordinación con el nivel departamental; el art. 59 del Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA), aprobado por D.S. N° 24176 de 8 de diciembre, determina que, “La Licencia Ambiental es el documento jurídico-administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al Representante Legal, que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley y reglamentación correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental”, correspondiendo también a la AAC, conforme el art. 62 del citado Reglamento revocar dicha LA cuando no se dé cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA), así como la actualización o dejar sin efecto la referida licencia ambiental, que se encuentra prevista en los arts. 61 y 64 del referido Reglamento según corresponde.

Por otra parte, el art. 5 inciso b) del D.S. N 28592 de 17 de enero de 2006, establece que la Licencia Ambiental corresponde ser tramitada ante la AACN sobre las AOP realizados directamente por la AACD; así también el art. 14.I del referido Decreto Supremo, establece que el reconocimiento de las Licencias Ambientales con carácter de homologación corresponde a la AACN de las Licencias Ambientales emitidas por la AACD; en lo pertinente, la AACD, en el marco de sus competencias, están las de conocer y resolver los recursos administrativos a ser interpuestos en el marco de la Ley del Medio Ambiente y sus reglamentos, así como las de fiscalizar el cumplimiento de las medidas aprobadas, en el ámbito de su competencia y la de rechazar en la fase de categorización las AOPs; consecuentemente, dichas funciones y atribuciones, le corresponde a instancias administrativas, determinaciones que según correspondan, y que una vez agotada la vía administrativa conforme prevén los arts. 69 y 70, entre otros, de la Ley N° 2341 (de Procedimiento Administrativo), puede ser impugnadas en la vía contenciosa administrativa. Al respecto, el art. 131.II de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), establece que la jurisdicción agroambiental: “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas.(la negrilla es agregada).

Respecto al control de convencionalidad y la promoción de acción de inconstitucionalidad. – Cabe referir que, el control de convencionalidad es un principio fundamental que encuentra su antecedente en el concepto de control de constitucionalidad, que consiste en hacer valer el principio de la supremacía de la Constitución, a tal efecto los juzgadores no deben aplicar normas que vayan en contra de ella; al respecto, la jurisprudencia constitucional vinculante, como las contenidas en las SCP 0487/2014 de 25 de febrero, reiterada por la SCP 0572/2014 de 10 de marzo, y sistematizada a través de la SCP 0006/2016 de 14 de enero de 2016, entre otras, han expresado que, tanto el principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), como el de convencionalidad (arts. 13. IV y 256 de la CPE), en mérito al bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la Norma Suprema, se lo realiza precautelando el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese marco normativo y jurisprudencial, los jueces y tribunales tienen la obligación de analizar la compatibilidad o a interpretar la disposición legal no solo desde y conforme con la Constitución Política del Estado, sino también, con la norma y jurisprudencia internacional, justamente en atención a dicho deber, la Autoridad judicial de instancia, conforme a lo solicitado por la parte actora, ha promovido el control constitucional, el cual implica el deber de proteger los derechos fundamentales, interpretación que en el caso de autos, ha sido considerada favorable y de manera extensiva a los derechos colectivos y difusos por la Juez de la causa; sin embargo, no se puede considerar la figura, denominación principio de “control de convencionalidad”, en sí, como una otra medida cautelar, como de manera confusa plantea la parte actora, ahora recurrente.

En ese entendido, en la Resolución objeto de Litis, concretamente de fs. 1427 a 1428 de obrados, la Juez de la causa, se pronuncia y resuelve en cuanto a la acción de inconstitucionalidad concreta sobre los Decretos Supremos N° 3549 de 2 de mayo de 2018 y N° 3856 de 3 de abril de 2019, solicitada por las Comunidades Campesinas Bruno Mogo y 4 Esquinas, disponiendo, además que la acción de inconstitucionalidad no identifica la norma impugnada, el precepto constitucional infringido y carece de fundamentación jurídico-constitucional, por lo que corresponde el rechazo conforme el art. 27.II.inc.c) del Código Procesal Civil, a tal efecto dispone en la parte in fine del Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2023, que: “En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 80.IV del Código Procesal Constitucional, elévese en consulta al Tribunal Constitucional los antecedentes, así como lo resuelto en referencia a la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por los demandantes, respecto al D.S. N° 3549 de 2 de mayo de 2018 y D.S. N° 3856 de 3 de abril de 2019”; en tal sentido, no corresponde a esta instancia jurisdiccional, realizar mayor pronunciamiento, toda vez que, corresponde a la Justicia Constitucional, absolver y revisar la decisión adoptada por la Juez de instancia y elevada de oficio en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el mencionado recurso de casación en parte, en cuanto a las medidas cautelares admitidas y adoptadas no cumple con lo dispuesto por el art. 274.II.2 de la Ley N° 439, correspondiendo aplicar el art. 87.IV de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220.I.3 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715. Por otra, en cuanto a la solicitud de medidas cautelares desestimadas, denegadas o rechazadas, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2023, pronunciado por la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Cochabamba del departamento de Cochabamba, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por los arts. 178, 186, y 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley Nº 1715, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025, 220.I.3.II y 274.II.2 del Código Procesal Civil, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, DISPONE:

1. Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por Simón Serrano Estrada, Marina Esther Rojas Mérida, Carlos Cesar Mérida Flores, Silvia Lupa Ramos, Elías Serrano Estrada, Rubén Peñaloza García y Héctor Escalera Estrada, cursante de fs. 1460 a 1483 y vta. de obrados, contra el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2023, cursante de fs. 1415 a 1431 de obrados; solo en cuanto a la admisión y adopción en parte de las medidas cautelares ambientales: Resguardo de la afectación al medio ambiente ocasionado por los árboles talados; respeto y resguardo de los derechos de los defensores  de los  de los derechos humanos en temas ambientales; y, el acceso a la información.

Declarar INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Simón Serrano Estrada, Marina Esther Rojas Mérida, Carlos Cesar Mérida Flores, Silvia Lupa Ramos, Elías Serrano Estrada, Rubén Peñaloza García y Héctor Escalera Estrada, cursante de fs. 1460 a 1483 y vta. de obrados, contra el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2023, cursante de fs. 1415 a 1431 de obrados; en cuanto a la desestimación, denegación o rechazo a la solicitud de medidas cautelares de suspensión de la emisión de licencias ambientales, revocar, dejar sin efecto o actualizar la licencia ambiental y recategorización del proyecto. Asimismo, respecto al control de convencionalidad estese a lo dispuesto en la presente Resolución y con relación a la promoción de acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, estese al procedimiento establecido en el Código Procesal Constitucional.

2. Se condena en costas y costos al recurrente, de conformidad a lo estipulado en el art. 223 parágrafo V numerales 1 y 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

No firma la Magistrada Dra. Angela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente. Suscribe el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 1688 de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. –