AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a   108/2023

Expediente:

5268-RCN-2023

Proceso:

Medida Preparatoria

Parte y recurrente:

Betty Rogelia Blacutt Quinteros

Resolución recurrida:

 

Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de julio de 2023

Distrito:

Cochabamba

Asiento Judicial:

Cochabamba

Fecha:

06 de septiembre de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 12 a 17 vta. de obrados, interpuesto por Betty Rogelia Blacutt Quinteros, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de julio de 2023, cursante a fs. 9 y vta. de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de la capital de Cochabamba, en cuya parte resolutiva dispuso rechazar la Medida Preparatoria interpuesta por la accionante.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de julio de 2023.

Mediante Auto de 03 de julio de 2023, cursante a fs. 9 y vta. de obrados, la Juez Agroambiental de la Capital Cochabamba, en virtud del art. 305 y 307.II de la Ley Nº 439, rechaza la solicitud de medida preparatoria impetrada por Betty Rogelia Blacutt Quinteros, al no ajustarse a derecho, con el siguiente argumento descrito textualmente:

Ante la solicitud de Medida Preparatoria, para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, franquee fotocopias simples de todo el expediente agrario No. 1-26109, que dio origen al Título Ejecutorial PPD-NAL-404162, esto con el fin de iniciar una posible demanda de mejor derecho propietario, la Juez de instancia arguye que, “…las Medidas Preparatorias constituyen un proceso especial destinado a facilitar un proceso ulterior, son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal. Guasp citado por Tarigo, dice que son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal.” (sic); asimismo, señala que, “…la demanda de mejor derecho propietario versa sobre la existencia de dos derechos de propiedad sobre un mismo bien inmueble, registrados en la oficina de Derechos Reales que hagan la existencia de su publicidad y oponibilidad a terceros, discurriendo dicho proceso sobre la acreditación del derecho propietario, el registro de dos derechos de propiedad en la oficina registral y la identidad o sobreposición entre ambas propiedades, aspectos que constituyen presupuestos necesarios y concurrentes para la viabilidad de la acción anunciada. No ameritando la verificación de un proceso de saneamiento llevado a cabo por la entidad administrativa a cargo; por lo que se tiene que lo solicitado en medida preparatoria no es conducente a los fines de la acción anunciada” (sic).

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 12 a 17 vta. de obrados, Betty Rogelia Blacutt Quinteros, interpone recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de julio de 2023, pidiendo se case y se disponga que la Juez Agroambiental admita la medida preparatoria, con los siguientes argumentos: 

Señala que, es legítima propietaria de un inmueble ubicado en el Municipio de Cercado - Cochabamba, con Matrícula N° 3.01.0.10.0016694 -vigente, ubicado en el Ex Fundo La Maica, cuyo lote de terreno tiene una superficie de 0.5499.22 ha y que lo adquirió a título de compra y venta de su anterior propietario, en el cual realizaba actividades relacionadas con la siembra de alfa alfa para ganado. Agrega que, por razones de orden personal se ausentó a la República de Chile por el lapso de más de un año, ante esa situación de forma verbal con Rosmery Medrano, vecina de su predio, hicieron un contrato verbal de alquiler de terreno -como suele hacerse en el campo- con la finalidad de que realice actividades agrícolas en su terreno y al mismo tiempo lo cuide ante su ausencia, sin embargo, luego de su viaje tuvo conocimiento de que su terreno fue objeto de trámites administrativos ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y que actualmente estaría titulado a nombre de Ernesto Bacovic Díaz, a quien no dio autorización alguna para tal situación, aprovechándose de su ausencia, éste lo puso a su nombre su predio, vulnerando toda norma de protección constitucional y legal sobre su derecho de propiedad.

Arguye que, el Auto emitido por la Juez Agroambiental de la capital de Cochabamba de 03 de julio de 2023, afecta y vulnera sus derechos y garantías reconocidos en la CPE, así como las normas de derecho interno (Leyes Nos. 1715, 025 y 439) y externo como ser el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que, la decisión recurrida carece de una fundamentación interna y externa vulnerando de esa manera el debido proceso y la seguridad jurídica. Citando el art. 13, 21, 24, 109, 115 y 180 de la CPE, el art. 132 de la Ley del Órgano Judicial, referentes a los principios de la Función Social, Equidad y Justicia Social, así como el art. 151 de la Ley Nº 439, el cual regula sobre la solicitud de los documentos en Oficina Públicas y que no debe ser negado, arguye que, sus derechos deben ser protegidos de forma oportuna y efectiva por los jueces y tribunales, siendo que el Estado debe garantizar el derecho al debido proceso, así como a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, postulados constitucionales que deben ser aplicados de forma directa, ya que la justicia se sustenta en principios como ser la seguridad jurídica, celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, así como también de accesibilidad, verdad material, debido proceso, entre otros.

Alega que, la Juez al hacer una valoración de lo que se entiende por demanda de mejor derecho propietario, expresó que a su criterio no ameritaría la verificación del proceso de saneamiento, no siendo conducente la solicitud de medida preparatoria, no obstante a ello, hace una valoración anticipada de lo que vendría a ser la posible acción a posterior, apartándose de conocer la medida preparatoria, cuando lo único que quiere es “acceder a la justicia” agroambiental para la protección de sus derechos y por medio de ésta acceder a documentación e información que cursa en oficinas del INRA Cochabamba, la cual se halla vinculada con su predio, perdiendo la Juez el objetivo de lo que es una “medida preparatoria”, basándose sobre el alcance de lo que vendría a ser la demanda de mejor derecho propietario, emitiendo un criterio anticipado y más allá de los solicitado.

Citando el art. 305 de la Ley N° 439, indica que, la medida preparatoria, es para determinar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso, así como para anticipar el diligenciamiento de la prueba, por ende, la obtención de documentación que obra en poder de las oficinas públicas, como es el caso del INRA, además de ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue en mérito al proceso posterior; en ese sentido invocando los AAP S1-0070-2019 de 14 de octubre y el AAP S2-0070-2022, referente a las medidas preparatorias, que son presentadas cuando existe incertidumbre, obstáculos e insuficiencia de derecho material, que se pretende hacer valer en un proceso principal futuro, por tanto, no se constituyen en procesos como tal, sino que son simples diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones.

Indica que, la Juez debió valorar los principios plasmados en la CPE, así como las normas que citó en líneas precedentes, sobre todo, por tratarse de una persona de la “tercera edad” y no rechazar la solicitud de manera in limine, máxime sino observó tales normas, para ese efecto, cita varios Autos Agroambientales (AAP-S1-0029-2022, ANA-S1-0021 -2017 y AAP-S1-0029-2022).

Bajo el título de errónea aplicación de la ley, indica que, la Juez no tomó en cuenta el art. 24 de la CPE, los arts. 305, 306, 307 y siguientes de la Ley N° 439, así como los principios que rigen en el ámbito constitucional de la materia especializada agroambiental, limitándose únicamente en determinar las características de la futura demanda, sin analizar de manera amplia los principios de función social y Equidad y Justicia Social, ni el “principio de razonabilidad” desarrollado en la SC 0562/2012 de 20 de julio, cuanto más si se trata de una materia especializada que tiene un carácter social, donde se debe garantizar a los justiciables el acceso a la justicia.

Invocando el principio Iura novit Curia y el Auto Supremo N° 115/2017 de 03 de febrero, indica que la autoridad judicial, no le podría exigir que aclare el derecho en que se fundare, puesto que la Juez debe resolver conforme a derecho, vulnerando de esa manera el acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, instaurados en los arts. 115.1, 178.1 y 180 de la Constitución Política del Estado, así como el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 30.9 y 152.11 de la Ley N° 025.

Agrega que, en aplicación del derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, únicamente solicitó información y documentación del INRA, sobre un tema que le atañe a su predio, pues si no fuera la jurisdicción agroambiental a que jurisdicción acudiría, aspecto que tampoco se refleja en el Auto recurrido, generándole indefensión. Alega que, las “medidas preparatorias” tienen como objetivo obtener información y/o documentación para una futura demanda, empero, la juez A quo no comparte dicha visión, razón por la cual rechazó su demanda con argumentos que hacen a una valoración de una demanda de mejor derecho propietario y no así a la demanda de medida preparatoria, con la cual pretende obtener pruebas para un futuro proceso, toda vez que, se halla afectado su predio; aspectos estos que demostrarían la vulneración de derechos, los principios y garantías constitucionales, así como el derecho internacional de los Derechos Humanos.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Al no haber sido tramitada la causa, no se cuenta con la parte demandada.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión de recurso

Mediante Auto de 17 de julio de 2023, cursante a fs. 18 vta. de obrados, la Juez Agroambiental de la capital de Cochabamba, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental. 

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 5268-RCN-/2023, de Medida Preparatoria, se dispone autos para resolución por decreto de 24 de agosto de 2023, cursante a fs.22 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Mediante decreto de 25 de agosto de 2023, cursante a fs. 24 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día lunes 28 de agosto de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 26 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 1 y vta. de obrados, cursa Folio Real con Matricula No. 3.01.1.01.0016694, del predio denominado Ex Fundo La Maica-Parcela 2, con una superficie de 5499.22 mts, en cuyo Asiento número 1, figura Betty Rogelia Blacutt Quinteros.  

I.5.2. De fs. 3 a 5 vta. de obrados, cursa Testimonio Nº 1094/2002 de 09 de octubre de 2002, de Escritura Pública de transferencia de un bien inmueble ubicado en la zona la Maica, suscrito entre Emilina Pozo Almanza en favor de Rogelia Blacutt Quinteros.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente 5268-RCN-2023, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación de la Medida Preparatoria, al efecto desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y el recurso de casación en el fondo y en la forma en la jurisdicción agroambiental; ii) Respecto a la Naturaleza Jurídica de las Medidas Preparatorias; iii) Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio; iv) Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia y el debido proceso; y, v) Caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189-1 de la CPE, 144-I-1 de la Ley No 025 del Órgano Judicial y 36-1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la violación de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. Respecto a la Naturaleza Jurídica de las Medidas Preparatorias.

Respecto a este punto, el art. 305 de la Ley Nº 439, establece: “En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso, 2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiere perderse, 3. Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior, como datos contables y otros documentos de naturaleza similar, 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior”.

Bajo ese precedente jurisprudencial se tiene el AAP S2a N° 095/2023 de 16 de agosto, que señala lo siguiente: “Conforme la norma transcrita, las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso, teniendo claramente establecido que las mismas no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso podrían definirse situaciones jurídicas, por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de éstas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso. Asimismo, el futuro proceso o demanda, debe ser de conocimiento de la autoridad jurisdiccional ante quién se solicitan las medidas preparatorias; es decir, que las medidas preparatorias deben ser el insumo para la futura demanda, la cual, no puede ser planteada ante autoridad judicial diferente de la que conoció la solicitud de medidas preparatorias.

Por otro lado, el art. 307.I de la Ley N° 439, establece: “La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda”.

Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, señala: “Con carácter previo a la interposición de la demanda, todo proceso podrá prepararse por quien pretendiere demandar o por quien, con fundamento, previere que será demandado; por lo tanto, todo litigante actual o futuro puede preparar el inicio de un proceso o de su defensa (…) La iniciación procesal puede generarse con diligencia preliminares, en pruebas anticipadas, o medidas precautorias, pero ninguna de ellas determina el nacimiento real del proceso (…) Las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz (…) como así para asegurar con mayor eficacia la pretensión jurídica que ha de discutirse en la causa”. Con relación al art. 307 de la Ley N° 439, menciona: “En la solicitud de medidas preparatorias se indicará el nombre de la parte contraria futura, su domicilio real si es conocido y los fundamentos de la petición en forma clara y precisa (…) Para la procedencia de la diligencia preparatoria debe enunciarse la acción que se pretende intentar, indicando con precisión el objeto de aquélla y su vinculación con la demanda”.

En cuanto a la figura jurídica de la Medida Preparatoria, el AAP S1a N° 58/2021 de 14 de julio, señaló: “...el alcance del instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, según la doctrina: “Las medidas preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal”. En la legislación nacional, la Ley N° 439, en su art. 305 (Principio General) señala: "En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...”.

De la misma manera se tiene, el AAP S2a N° 11/2020 de 7 de febrero, que señaló: “…el art. 305 de la Ley N° 439 establece: en todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso; 2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiere perderse; 3. Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior, como datos contables y otros documentos de naturaleza similar; y 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior”.

En este mismo sentido, el Auto Supremo N° 530/2013 de 21 de octubre, estableció: “Por otro lado, las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible”.

Por otra parte, conforme lo señalado en el art. 78 de la Ley N° 1715, respecto al régimen de supletoriedad, las normas arriba descritas, son aplicables también en la materia agroambiental, por lo que, los Jueces Agroambientales, pueden conocer procesos preliminares o medidas preparatorias, previo a la instauración de una demanda principal, previendo además que la acción futura a plantearse se encuentre dentro de sus competencias, conforme el art. 39.I  de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley N° 025.      

Conforme las normas, doctrina y jurisprudencia glosada líneas arriba, se puede establecer que las diligencias de Medidas Preparatorias, pueden interponerse por quien pretenda demandar o con fundamento previere que será demandado; en este sentido, tienen el propósito de buscar elementos que sean útiles o que se pretenda hacer valer en un proceso principal futuro, generando pruebas anticipadas o medidas precautorias, cuando se adolezca de incertidumbre, o exista obstáculo o insuficiencia, con el propósito de despejar ese estado de duda, levantar el obstáculo o darle certeza al contenido de ese derecho o para la eficacia de su derecho subjetivo, sin que determine el nacimiento real del proceso, pero sí anunciándose el proceso que se pretende intentar.”

FJ.II.3. Jurisprudencia reiterada respecto a la nulidad procesal promovida de oficio.

El AAP S2a 009/2023 de 16 de febrero, señala: “Al respecto, la doctrina a través del Manual de Derecho Procesal Civil, Op. Cit., p.329, del autor Lino Enrique Palacio, señala: “La nulidad procesal, es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados. La nulidad debe causar un perjuicio en alguna de las partes del proceso, ella se agrava, si ha causado indefensión, es decir, la negación de tutela”.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106.I de la Ley N° 439, que señala: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso...”; el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución conforme dispone el art. 105.I.II del señalado Código Adjetivo Civil.

Bajo ese tenor, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: “Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (sic)”.

FJ.II.4. Con relación a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia y el debido proceso.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S3 de 11 de julio de 2019, respecto de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional del derecho al acceso a la justicia, señala: “Con relación a este derecho fundamental, el art. 115.I de la CPE, establece que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (Las cursivas y negrillas son nuestras).

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, en su art. 8.1, regula que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

En ese marco normativo, el Tribunal Constitucional, en la SCP 0797/2010-R de 2 de agosto, señaló: “...comprende el acceso de toda persona, independientemente de su condición económica, social, cultural o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los órganos de administración de justicia para formular peticiones o asumir defensa y lograr el pronunciamiento de una resolución que tutele sus derechos, como bien jurídico protegido; obteniendo el pronunciamiento de la autoridad sea judicial, administrativa o fiscal que debe responder a esa petición de acceso a la justicia, no simplemente recibiendo la denuncia o querella, sino materializando una investigación eficiente... En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales", complementada por la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que indicó: "...Entonces, la tutela judicial efectiva, no se reduce en la simple facultad que toda persona tiene para acceder o acudir a los órganos encargados de la administración de justicia, recibir de los mismos una respuesta pronta y oportuna; sino también, en la medida que ello genere certeza y seguridad en sus pretensiones, siendo una verdadera garantía para hacer prevalecer sus derechos e intereses legítimos”. (Las cursivas son nuestras)

Del desarrollo jurisprudencial expuesto, se tiene que el Derecho a la tutela judicial efectiva es, el derecho que garantiza a las personas el acceso a la justicia, lo que implica la obligación que tiene el Juzgador de sustanciar la causa observando el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para cada caso y en observancia de las garantías que configuran el debido proceso; debiendo por tal, enmarcar sus actuaciones al debido proceso conforme establece la Norma Suprema.

La SCP 1474/2012 de 24 de septiembre, citando la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, señaló que el debido proceso: “…ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.

FJ. III. Examen del caso concreto

En principio, cabe aclarar que si bien, la parte recurrente en la suma del memorial presentado, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, empero de la lectura íntegra del memorial de casación, no se evidencia que se haya hecho una distinción, respecto a los supuestos agravios sufridos, es decir, no aclara cuáles son los argumentos de casación en el fondo y en la forma en las que hubiera incurrido la autoridad judicial; no obstante, a ello y conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.1.1. de este Auto, esta instancia agroambiental en el marco del principio de servicio a la sociedad y por el carácter social de la materia ingresará a resolver los cuestionamientos reclamados por la recurrente, así como también, acudirá a lo dispuesto por el art.106 de la Ley N° 439, cuya disposición le faculta revisar de oficio el proceso incoado, precisamente para advertir si existe infracción de normas de orden público y en caso de evidenciarse, deberá pronunciarse por la anulación, esto con el fin de garantizar el debido proceso conforme se desarrolló en el punto FJ. II.3. de este Auto.

Ahora bien, la recurrente, arguye que el Auto emitido por la Juez de instancia, vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, así como disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos y garantías de los justiciables, afectándose además los principios de la Función Social, Equidad y Justicia Social, agravios que solicita sean reparados, toda vez que, se la denegó el acceso a la justicia para la protección de sus derechos, al negarle acceder a la documentación e información que cursa en oficinas del INRA-Cochabamba. Sobre este hecho acusado y no obstante a que la parte recurrente acreditando su interés legal, se encuentra facultado para acudir de manera directa a la instancia administrativa y solicitar la información requerida; sin embargo, teniendo en cuenta que la solicitud de las fotocopias del proceso de saneamiento del predio denominado “Sindicato Agrario Maica Norte Parcela 547”, incoado a través de la presente Medida Preparatoria, es precisamente para iniciar una demanda de acción de mejor derecho propietario, esta instancia agroambiental con las facultades que le confiere la ley, de oficio procede con la revisión del expediente de “Medida Preparatoria”, corroborando que efectivamente existe vulneración de derechos, es decir, que se ha ocasionado perjuicio, sobre todo, indefensión en la accionante, al negarle la Juez Agroambiental el derecho a la tutela jurídica y a un debido proceso, circunstancia que se pasa a explicar y desarrollar en los siguientes puntos que siguen a continuación: cuya disposición le faculta revisar de oficio

Primero, de acuerdo al memorial de demanda, cuyos argumentos fueron reiterados en el recurso de casación, la recurrente manifestó que su pretensión de solicitar la Medida Preparatoria para acceder a la documentación del expediente agrario No. I-26109, del predio denominada Maica Norte Parcela 574, de Ernesto Bacovic Díaz, se encuentra sustentada en el art. 305 de la Ley N° 439 y es precisamente para activar una futura demanda de acción de mejor derecho propietario, solicitud que no fue comprendida y analizada por la Juez de instancia, habiendo determinado de manera inmediata el rechazo de la acción, sin analizar que la documentación presentada y los argumentos vertidos en el memorial de demanda son concurrentes con los presupuestos legales de la Medida Preparatoria, estipulada en el art. 305 de la Ley N° 439, circunstancia que no fue analizada apropiadamente por la Autoridad judicial de instancia, pues no ha tomado en cuenta que este tipo de acciones se activa previo a la instauración de una demanda, precisamente para preparar o facilitar un proceso principal, dicho de otra manera, esta medida, conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.2. de este Auto, es activada, cuando el peticionante previo a instaurar una demanda pretende determinar la legitimación activa o pasiva de las partes; intenta anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiere perderse; quiere practicar diligencias y verificar la mora del deudor; y finalmente, procura ejercitar medidas cautelares; cuyas solicitudes no pueden ser denegadas, a excepción de que exista una razón fundada para ser rechazada, de lo contrario, deben ser tramitadas, sobre todo, cuando a través de la prueba adjunta, se acredita el interés legítimo y la posible acción que pudiera promoverse.

En la presente causa, la Juez de instancia sin ningún sustento, ni oportunidad para que la parte actora efectúe alguna aclaración, decide rechazar in limine la solicitud de medida preparatoria, alegando que para la acción anunciada, no se requiere verificar el proceso de saneamiento tramitado por la entidad administrativa; decisión que vulnera el acceso a la justicia, no habiendo comprendido la autoridad judicial la finalidad de la obtención de la documentación requerida, pues la parte actora, claramente en su memorial de demanda, así como en el recurso de casación, respaldada en la Matrícula N° 3.01.0.10.0016694 y el Testimonio Nº 1094/2002 de 09 de diciembre de 2002, que reflejarían su legitimación activa, manifiesta que el propósito de la Medida Preparatoria, es precisamente para promover una futura acción de mejor derecho propietario, esto debido a que, el bien inmueble reclamado contaría con dos registros de derecho de propiedad, la primera, que se encuentra registrado a nombre suyo y la segunda, a nombre de Ernesto Bacovic Díaz, del cual no tiene información de cómo lo adquirió, razón por lo que, para definir o establecer la legitimación pasiva o munirse de prueba, entre otros, acudió a la jurisdicción agroambiental, para que a través de esa instancia judicial, se ordene a la entidad administrativa proporcionar la información pertinente sobre la regularización de derecho propietario de Ernesto Bacovic Díaz, no existiendo ninguna motivación y sustento legal que la Juez A quo haya invocado para denegar dicha pretensión, sobre todo, si la accionante acredita la subsistencia de un derecho propietario.

Segundo, la Juez Agroambiental de instancia, de manera simple y llana, indica que la verificación del proceso de saneamiento no es conducente a la acción anunciada, empero no explica del por qué no procedería dicha petición o cuàl sería la razón fundada para impedirle a la accionante acceder a la información del cual es custodio la entidad administrativa (INRA), pues únicamente se limita en decir, que no existiría ningún vínculo entre lo peticionado con la acción que pretende activar la ahora recurrente, sin tomar en cuenta, que los antecedentes que dieron origen al título de su oponente, fue tramitado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por cuanto como lo manifiesta la demandante, desconoce cómo lo obtuvo; por lo que, para instaurar una futura demanda y obtener los elementos probatorios que así lo requiera, la parte actora se encuentra facultada para accionar la medida preparatoria, no debiendo olvidar la Juez Agroambiental que, solo se trata de medidas preliminares, que se encuentran encaminadas a facilitar el ejercicio de una determinada acción, donde la parte actora no solo puede cerciorarse sobre la legitimación pasiva, sino que también podrá determinar el objeto de la futura demanda, en este caso, el bien en litigio.

Tercero, el Código Procesal Civil en su art. 306.I.3, también regula otro tipo de procesos que pueden ser objeto de una Medida Preparatoria, la misma que tampoco fue analizada y/o advertida por la Juez Agroambiental, enfocándose únicamente en desestimar la pretensión de la accionante, siendo su obligación encaminar las actuaciones procesales y aplicar aquellos principios que protegen no solo el acceso a la justicia, sino que son compatibles con el carácter social de la materia agraria que se administra, como los principios de “pro actione”, “pro homine” y “iura novit curia”[1], este último sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, donde el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las haya invocado, esto, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se puedan examinar, circunstancia que no ha sucedido en la presente causa, toda vez que, en la resolución cuestionada, la Juez se limita a rechazar la acción, sin darle la oportunidad, ni la posibilidad de que aclare sus argumentos o de ser necesario, orientar a la parte actora, con el fin de que no se vea vulnerada en sus derechos o alegue que su derecho a la tutela jurídica se vea restringida.

Cuarto, debe entenderse que los que acuden a la jurisdicción agroambiental, en su mayoría son aquellos que pertenecen a las zonas rurales, que muchas veces se encuentran sometidos a diversas discriminaciones, en otros casos, con accesos limitados en el estudio y/o situaciones de desventaja, sobre todo, porque tienen una dependencia de la tierra, pues de ello depende su subsistencia, razón por el cual rige el principio del “carácter social” en la materia agraria, el mismo que incluso fue visibilizado por la Norma Constitucional, a través del principio de servicio a la sociedad y de función social, los cuales se encuentran estipulados en sus arts. 178 y 186, los mismos que deben ser acatados, analizados y comprendidos en el trasfondo de cada causa, con el fin de que se garantice el acceso a la justicia, esto independientemente al resultado que se obtenga. Como se tiene desarrollado en la jurisprudencia constitucional citada en el punto FJ.II.4. de este Auto, lo que busca el justiciable es la tutela jurídica de sus derechos, que no solo se plasma en aquel derecho de acudir a la instancia jurisdiccional, sino que pueda obtener el pronunciamiento de la autoridad judicial empero que le genere certeza y seguridad a sus pretensiones, donde no existan dudas, ambigüedades, incongruencias, falta de fundamentación y motivación en las decisiones de la Juez, que provoque insatisfacción e inseguridad en el derecho pretendido por el litigante, de ahí que es vital que se garantice el debido proceso y la seguridad jurídica, esto con el fin de que no se produzca indefensión, pues por el hecho de inobservar el ordenamiento jurídico y las garantías que regula la Norma Constitucional, no solo se puede provocar la indefensión al justiciable, sino que también se le impide o niega acceder a la justicia, circunstancia que trae como resultado la nulidad de obrados.    

Quinto, conforme lo descrito en el punto FJ.II.3. de este Auto, la nulidad de los actos procesales, puede ser de oficio y este hecho se produce cuando se incumple lo establecido por la ley, en este caso, la solicitud las medidas preparatorias, la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica, así como el acceso a la justicia se encuentran contemplado en el Código Procesal Civil y la Constitución Política del Estado, los mismos que conforme lo desarrollado en líneas arriba, fueron interpretados erróneamente y consiguientemente, no fueron protegidos ni garantizados por la Juez de instancia, provocando que la resolución emitida y cuestionada sea anulada conforme lo estatuido por el art. 105.I de la Ley N° 439, con el fin de que el derecho lesionados de la recurrente sea reparado.  

Con esos argumentos ut supra, se demuestra que el acto emitido por la Juez de instancia, se enmarca en la nulidad de los actos procesales, en razón a que existe una evidente vulneración sobre el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso establecido por la Norma Suprema, los mismos que no fueron garantizados por la Juez de la causa, correspondiendo a este Tribunal, pronunciarse conforme al art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1. de la CPE, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.IIl.1. c) de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y, en consecuencia, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 9 inclusive, dejando por consiguiente sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo de 03 de julio de 2023, debiendo la autoridad de instancia, tramitar la causa conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente resolución.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

 

 



[1] SCP 0304/2013-L de 13 de mayo, dice: “El principio general del derecho iura novit curia, que significa ‘el juez conoce el derecho’, es una de las columnas vertebrales de la acción de tutela. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante. La manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que, en virtud de éste, «el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”.