AID-SP-0004-2023

Fecha de resolución: 06-09-2023
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Dentro del proceso de Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia Nº 12/2021 de 2 de diciembre, Esteban Othmar Bertsch Velasquez interpone recurso de reposición contra el Auto de Admisión de 2 de junio de 2023 emitido por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

a) El recurrente denuncia que, con la admisión del Recurso extraordinario de Revisión de Sentencia se vulneró los arts. 284 y 287 de la Ley Nº 439, por cuanto la Resolución Comunal de 12 de noviembre de 2022 no es una Sentencia o documento válido para demandar la Revisión Extraordinaria de Sentencia donde no se dilucido sobre la falsedad o no del documento en el que basa su demanda; omitiendo realizar una debida adecuación de las causales de procedencia y admisibilidad del recurso.

b) Denuncia Incumplimiento del art. 10 de la Ley Nº 073, arts. 4, 6 y 152 de la Ley Nº 025; además de vulneración de la garantía del debido proceso y principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los arts. 115, 178 y 180 de la CPE.  

c) Admisión arbitraria en vulneración a principios legales y garantías constitucionales, el accionante, refiere que con la admisión del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia se habría vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de valoración probatoria y aplicación objetiva de la ley, consagrado en el art. 115.II de la CPE.

"...De la Revisión del Auto de Admisión se advierte que la normativa referida a la competencia, admisibilidad y procedimiento para el conocimiento del recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia; no fue llevada en consideración por lo preceptuado en el art. 284.I de la Ley N° 439, norma procesal aplicable a la jurisdicción Agroambiental según el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, que taxativamente establece: "Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinarioen los casos siguientes: I. Si ella se hubiere fundado en documentos, declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever"  (...) se tiene que lo resuelto en el Acta de Asamblea y Resolución Final de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina que determinó DEJAR SIN EFECTO el “contrato público de venta N° 196-1993 de 17 de mayo  de 1993, firmado por Hernán Vela en representación de Hilarión Soliz, Esteban Othmar Bertsch Velasquez Haydee Cardozo de Bertsch, con registro en Derechos Reales bajo la matricula 6011370000087, asiento A-1 de 22 de noviembre de 2002” conforme consta en fs. 55 vta. de obrados, que dicha decisión de la JIOC no determina, ni declara la falsedad del citado documento, sino, deja sin efecto el mismo lo cual implica que lo resuelto no se circunscribe al delito de falsedad, que solo puede ser calificado como tal por la jurisdicción ordinaria penal y  no así por la JIOC, conforme se tiene desarrollado por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1089/2015 de 27 de octubre que estableció: “No obstante, es imperativo precisar que de acuerdo a lo manifestado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, dicho petitorio resulta ser totalmente inviable ya que la calificación legal de un hecho a un tipo penal corresponde realizarla - provisionalmente- al Ministerio Público, al constituirse éste en el titular de la acción penal pública, pudiendo por tal motivo, modificarla, ampliarla o complementarla hasta el momento de la presentación de la acusación formal para su posterior sustanciación en juicio oral, público y contradictorio”.

Asimismo, remitiendonos al art. 287 de la Ley N° 439, que textualmente señala: “(…) El recurso extraordinario de revisión será admisible siempre que cumpliere con los requisitos siguientes: 1. Presentación de las fotocopias legalizadas de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias”; si bien se adjunta fotocopia legalizada de la Sentencia N° 12/2021 de 2 de diciembre y del AAP S1a N° 22/2022 de 210 de marzo de 2022, así como la Resolución Final de la Jurisdicción Indigena Sindicato Agrario Tablada Grande; Sin embargo, no se advierte Sentencia Ejecutoriada que declare falsos los documentos en los que se funda la Sentencia N° 12/2021 de 2 de diciembre, cuya nulidad se demanda, ni la certificación de su ejecutoria, lo que implica que tampoco se cumplió con este presupuesto; de donde se tiene que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, no cumple con los requisitos para su admisibilidad.

III.2.- Omisión de consideración de la Ley 073 de deslinde jurisdiccional, Ley 025 del Órgano Judicial y preceptos constitucionales que rigen en la administración de justicia.-

Si bien de los antecedentes procesales se evidencia la existencia de la Sentencia N° 12/2021 de 2 de diciembre, debidamente ejecutoriada, donde la parte demandante ahora recurrente Agustina Torrez Chávez, participa con la interposición de todos los recursos establecidos en la ley, admitiendo de esta manera la competencia de la jurisdicción Agroambiental, sin embargo, la parte demandada en dicho proceso al no ser favorecida con el fallo de esa instancia jurisdiccional, recurre ante la JIOC, misma que dispone DEJAR SIN EFECTO “el contrato público de venta N° 196-1993 de 17 de mayo  de 1993, firmado por Hernán Vela en representación de Hilarión Soliz, Esteban Othmar Bertsch Velasquez Haydee Cardozo de Bertsch, con registro en Derechos Reales bajo la matricula 6011370000087, asiento A-1 de 22 de noviembre de 2002” que fue pieza fundamental del fallo emitido en la jurisdicción agroambiental, con base a la cual la recurrente, demanda la Revisión Extraordinaria de Sentencia, sin observar lo preceptuado por el art. 179.II de la CPE que si bien establece: “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”; empero, esta igualdad jerárquica de ambas jurisdicciones establecida en la carta magna, conforme se tiene en la amplia jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional a través de la SCP 0054/2023 de 25 de julio que establece: “Refieren que la jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la NPIOC; en ese sentido, la Constitución Política del Estado consagró el Pluralismo Jurídico como la potestad de impartir justicia emanada del pueblo Boliviano, reconociendo la igualdad jerárquica entre las tres jurisdicciones, como es la ordinaria, agroambiental y la JIOC (…)”, esta se encuentra limitada por el ejercicio de la función judicial que establece que es única para el órgano judicial conforme lo prevé el art. 179.I de la CPE, por lo que, la jurisdicción Agroambiental carece de competencia para reconocer o desconocer los pronunciamientos o resoluciones emitidas por la jurisdicción Indígena Originaria Campesina y viceversa.

Que, en ese mismo sentido se pronuncia los arts. 4 de la Ley N° 025, que señala “I. La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: 1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios. (…) III. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozan de igual jerarquía”; en consecuencia, en el caso presente al haberse emitido dos resoluciones que por mandato constitucional y de la norma citada, tienen la misma jerarquía; y por el principio de complementariedad y el respeto mutuo en su relacionamiento establecido por el art. 6 del señalado adjetivo civil. este Tribunal, carece de competencia para deliberar sobre la valides o no de las mismas.

III.3.- Admisión arbitraria que incurre en una franca vulneración a principios legales y garantías constitucionales.

En relación a la denuncia de la admisión arbitraria y la vulneración al debido proceso, el recurrente, denuncia que con la admisión del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia se habría vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de valoración probatoria y aplicación objetiva de la ley, consagrado en el art. 115.II de la CPE.

Al respecto, revisados los antecedentes procesales, se advierte que, en la emisión del Auto de 2 de junio de 2023 que admite el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, no se analizó adecuadamente la prueba presentada con la demanda ni se realizó una ponderación adecuada de la igualdad jerárquica de las resoluciones emitidas tanto por la Jurisdicción Agroambiental como por la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por cuanto si bien la demanda cumplió con las condiciones de procedibilidad, es decir con los requisitos y  presupuestos procesales establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, el memorial de interposición del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, no cumplió con la proponibilidad objetiva de la demanda, por cuanto no contrastó con los presupuestos de la pretensión, ya que los hechos expuestos por la parte actora no coinciden con el presupuesto básico de haberse “fundado en documentos, declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever” y la Presentación de las fotocopias legalizadas de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias”, exigidos por los arts. 284 y 287 de la Ley N° 439 que fundamentan la pretensión; asimismo, se advierte que no fueron considerados ni analizados adecuadamente en dicho Auto de admisión, los principios del pluralismo jurídico, interculturalidad,  complementariedad, coordinación, igualdad y respeto mutuo que debería haber entre ambas jurisdicciones; sin considerar que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de las NPIOC; en ese sentido, la Constitución Política del Estado consagró el pluralismo jurídico como la potestad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano, reconociendo la igualdad jerárquica entre las tres jurisdicciones, como es la ordinaria, la agroambiental y la JIOC, esta última bajo sus propios sistemas jurídicos y a través de sus autoridades que tienen la facultad de administrar la justicia en el marco de la libre determinación y autogobierno, donde las decisiones que se asumen en la JIOC, se fundamentan en la libre determinación sustentada en su propia cosmovisión y valores culturales, en la que la competencia se ejerce tomando en cuenta los tres ámbitos de vigencia personal, material y territorial, previstos por el art. 191.II de la CPE, en la que la competencia de la autoridad originaria se define esencialmente por el ámbito territorial; puesto que los actos, hechos o conflictos ocurridos en su territorio afectan a las NPIOC o bien surten efectos en ella, así como lo establece la SCP 0874/2014 de 12 de mayo; como podrá advertirse, en el plano del ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos; por lo tanto, a partir de la interpretación plural de las normas constitucionales glosadas anteriormente y en virtud a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el órgano encargado para asumir el control competencial de constitucionalidad y dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, teniendo presente que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, lo que evidencia que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, conforme denuncia la parte recurrente, situación que debe ser considerada en el presente Auto…”

Sala Plena del Tribunal Agroambiental declara HA LUGAR el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de Admisión del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia de 2 de junio de 2023, con relación a la falta del requisito de procedencia y admisibilidad conforme a la previsión de los arts. 284.I y 287 de la Ley N° 439, disponiendo en consecuencia: ANULAR obrados hasta el Auto de Admisión de 2 de junio de 2023, y en consecuencia se RECHAZA el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia interpuesto por Agustina Torrez Chávez. Decisión asumida por Sala Plena tras haber establecido:

1.- Que, se advierte que la normativa referida a la competencia, admisibilidad y procedimiento para el conocimiento del recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia; no fue llevada en consideración por lo preceptuado en el art. 284.I de la Ley N° 439, norma procesal aplicable a la jurisdicción Agroambiental según el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, que taxativamente establece: "Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: I. Si ella se hubiere fundado en documentos, declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever" , cuya declaración de falsedad documental es una facultad inherente y privativa de la jurisdicción ordinaria penal, cuyo bien jurídico protegido es la fe pública, en ese sentido se tiene que, lo resuelto en el Acta de Asamblea y Resolución Final de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina que determinó DEJAR SIN EFECTO el “contrato público de venta N° 196-1993 de 17 de mayo  de 1993, firmado por Hernán Vela en representación de Hilarión Soliz, Esteban Othmar Bertsch Velasquez Haydee Cardozo de Bertsch, con registro en Derechos Reales bajo la matricula 6011370000087, asiento A-1 de 22 de noviembre de 2002”; que dicha decisión de la JIOC no determina ni declara la falsedad del citado documento, sino que le deja sin efecto, lo cual implica que lo resuelto no se circunscribe al delito de falsedad, que solo puede ser calificado como tal por la jurisdicción ordinaria penal y no así por la JIOC, conforme señala la jurisprudencia establecida en la SCP 1089/2015 de 27 de octubre.

En cuanto a la presentación de fotocopias legalizadas de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias, como requisito establecido por el art. 287 de la Ley N° 489 para la admisión del recurso extraordinario de revisión, se tiene que, si bien se adjunta fotocopia legalizada de la Sentencia N° 12/2021 de 2 de diciembre y del AAP S1a N° 22/2022 de 210 de marzo de 2022, así como la Resolución Final de la Jurisdicción Indígena Sindicato Agrario Tablada Grande; Sin embargo, no se advierte Sentencia Ejecutoriada que declare falsos los documentos en los que se funda la Sentencia N° 12/2021 de 2 de diciembre, cuya nulidad se demanda, ni la certificación de su ejecutoria, lo que implica que tampoco se cumplió con este presupuesto.

2.- Respecto a la omisión de consideración de la Ley 073 de deslinde jurisdiccional, Ley 025 del Órgano Judicial y preceptos constitucionales que rigen en la administración de justicia; si bien se evidencia la existencia del proceso de reivindicación que concluyó con la Sentencia N° 12/2021 de 2 de diciembre, debidamente ejecutoriada, en el cual la demandada Agustina Torrez Chávez participó con la interposición de todos los recursos legalmente establecidos, admitiendo de esta manera la competencia de la jurisdicción Agroambiental; sin embargo, al no ser favorecida con el fallo de esa instancia jurisdiccional, recurre ante la JIOC, misma que dispone DEJAR SIN EFECTO “el contrato público de venta N° 196-1993 de 17 de mayo  de 1993, firmado por Hernán Vela en representación de Hilarión Soliz, Esteban Othmar Bertsch Velasquez Haydee Cardozo de Bertsch, con registro en Derechos Reales bajo la matricula 6011370000087, asiento A-1 de 22 de noviembre de 2002”; pieza fundamental del fallo emitido en la jurisdicción agroambiental, con cuya base, Agustina Torrez Chávez demanda la Revisión Extraordinaria de Sentencia sin observar lo preceptuado por el art. 179.II de la CPE que si bien establece la igualdad de jerarquía entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina, conforme señala la SCP 0054/2023 de 25 de julio; sin embargo, tal igualdad se encuentra limitada por el ejercicio de la función judicial, que es única para el órgano judicial conforme prevé el art. 179.I de la CPE, concordante con el art. 4 de la Ley N° 025; por lo que, la jurisdicción Agroambiental carece de competencia para reconocer o desconocer los pronunciamientos o resoluciones emitidas por la jurisdicción Indígena Originaria Campesina y viceversa, al tener la misma jerarquía; de igual forma, por el principio de complementariedad y el respeto mutuo en su relacionamiento, establecido por el art. 6 del señalado adjetivo civil, el Tribunal Agroambiental carece de competencia para deliberar sobre la validez o no de las mismas.

3.- En cuanto a que, con la admisión del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia se habría vulnerado el derecho del recurrente de reposición al debido proceso en su vertiente de falta de valoración probatoria y aplicación objetiva de la ley; se advierte que, en la emisión del Auto de 2 de junio de 2023 que admite el citado Recurso, no se analizó adecuadamente la prueba presentada y no se realizó una ponderación adecuada de la igualdad jerárquica de las resoluciones emitidas tanto por la Jurisdicción Agroambiental como por la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por cuanto, si bien la demanda cumplió con las condiciones de procedibilidad, es decir, con los requisitos y presupuestos procesales establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, el memorial de interposición del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia no cumplió con la proponibilidad objetiva de la demanda, por cuanto no contrastó con los presupuestos de la pretensión, ya que los hechos expuestos por la parte actora no coinciden con el presupuesto básico de haberse “fundado en documentos, declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever” y la Presentación de las fotocopias legalizadas de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias”, exigidos por los arts. 284 y 287 de la Ley N° 439 que fundamentan la pretensión; asimismo, se advierte que no fueron considerados ni analizados adecuadamente en dicho Auto de admisión, los principios del pluralismo jurídico, interculturalidad,  complementariedad, coordinación, igualdad y respeto mutuo que debería haber entre ambas jurisdicciones; sin considerar que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de las NPIOC; en ese sentido, la Constitución Política del Estado consagró el pluralismo jurídico como la potestad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano, reconociendo la igualdad jerárquica entre las tres jurisdicciones, como es la ordinaria, la agroambiental y la JIOC, esta última bajo sus propios sistemas jurídicos y a través de sus autoridades que tienen la facultad de administrar la justicia en el marco de la libre determinación y autogobierno, donde las decisiones que se asumen en la JIOC, se fundamentan en la libre determinación sustentada en su propia cosmovisión y valores culturales, en la que la competencia se ejerce tomando en cuenta los tres ámbitos de vigencia personal, material y territorial, previstos por el art. 191.II de la CPE, en la que la competencia de la autoridad originaria se define esencialmente por el ámbito territorial; puesto que los actos, hechos o conflictos ocurridos en su territorio afectan a las NPIOC o bien surten efectos en ella, así como lo establece la SCP 0874/2014 de 12 de mayo; como podrá advertirse, en el plano del ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso y también, en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su derecho a ejercer sus sistemas jurídicos; por lo tanto, a partir de la interpretación plural de las normas constitucionales glosadas anteriormente y en virtud a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el órgano encargado para asumir el control competencial de constitucionalidad y dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, teniendo presente que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, lo que evidencia que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, conforme denuncia la parte recurrente.


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