Dentro de un proceso de Acción Ambiental Preventiva y Medida Cautelar, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2023, pronunciado por la Juez Agroambiental con asiento judicial de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, misma que resolvió admitir la demanda de Medida Cautelar Preventiva, de apertura de camino, disponiendo el retiro inmediato del portón de hierro y puerta de hierro colocados por el demandado sobre el camino identificado por el INRA; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Indica en recurrente que, en la denuncia ambiental formulada por el demandante, no se acredita la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, un daño ambiental y tampoco que la “Comunidad San Francisco del Inti”, haya construido las dos tomas de agua además de que no se acreditó cuál es el fundamento de derecho, por lo que no es posible la aplicación del principio iura novit curia, sino que, también requiere se sustente en las leyes especiales y la normativa sectorial, por lo que correspondía disponer la complementación de la demanda;
2.- Indica que la acción fue interpuesta contra personas que también son beneficiarios del predio denominado “Inti”, conforme Título Ejecutorial N° PPD-NAL-810495, con lo que incumple el Juez de la causa el art. 8.1 del Acuerdo de Escazú, art. 1538 del Código Civil, atentando las normas de debido proceso, en su vertiente de seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE;
3.- Que no se aplicó el principio de verdad material, dado que se denuncia un daño ambiental, no es una acción de servidumbre de paso, el daño ambiental no fue acreditado, habiéndose demostrado además que el Comité de Agua, es la instancia encargada del mantenimiento de agua;
4.- Argumenta que el demandante no tiene interés en el supuesto daño ambiental, sino en abrir un camino comunal, tratando de suplir un proceso ordinario de medida cautelar, hecho que desacredita la urgencia en la medida, además que, al proceder al retiro de los portones y cercas, que servían para proteger sus cultivos, dejando abierto los cierres perimetrales levantados para proteger a los animales, se afecta al mismo y;
5.- Finalmente indica que el Auto Interlocutorio objeto de impugnación es carente de razonamiento jurídico con relación a los hechos fácticos, por lo que en el mismo se evidencia la inexistencia de motivación, congruencia y verdad material, siendo este aspecto atentatorio al orden público y debe ser declarado nulo de pleno derecho.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que la autoridad judicial habría actuado de manera ultrapetita, al mencionar: “lo que pone en riesgo la salud humana puesto que no saben en qué condiciones están las agua que consumen los comunarios, incluido los alumnos de la escuela”, extremo que no es advertido en la demanda, asimismo, el Juez de instancia detalla la verosimilitud del derecho, peligro en la demora y otros aspectos que debieron ser justificados por la parte actora, no por el Juez;
2.- Asimismo la autoridad judicial pretende justificar su parcialización, al referir que la demanda no tiene que ser perfecta, ya que debe considerarse la forma de expresión de las Naciones, Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, conforme mandan los art. 30.III y 190.I de la CPE, desconociendo con este aspecto su propia competencia;
3.- Que la denuncia ambiental es confusa y contradictoria, considerando que, menciona, por un lado, que el agua es usada para el riego de plantas frutales y consumo animal, y por otro, refieren que no pueden pasar a limpiar las tomas de agua, poniendo en riesgo la salud humana, aspecto que debió ser observado por el Juez;
4.- Que, en el presente no se analizó y consideró la titularidad del derecho a la servidumbre de paso, en conformidad con el art. 1538 del Código Civil y lo regulado por los art. 110 y 111 de la Ley N° 439, como derecho real constitutivo a favor de la Comunidad;
5.- Denuncia que, existe una violación de los arts. 134, 135 y 136 de la Ley N° 439, ya que si bien el Acuerdo de Escazú, establece que para el caso de las medidas precautorias opera una inversión de la prueba, empero no es menos evidente que es obligación del Juez de la causa, con relación a los hechos alegados por las partes, averiguar la verdad material.
"En tal circunstancia, estos argumentos y con petitorios o pretensiones confusas o acciones múltiples, debieron ser aclarados por la parte actora, previamente observados por el Juez de la causa, utilizando al efecto, un lenguaje técnico-jurídico apropiado y claro, toda vez que, de la lectura del memorial de demanda se entiende que presenta acción ambiental “preventiva”, a su vez, en su petitorio refiere a una acción ambiental “reparadora” y que, en tanto “se inicia y tramita la acción ambiental reparadora de daños ambientales, se disponga una medida cautelar de apertura de camino” (la negrilla y subrayado es agregado); consecuentemente, del contenido de la demanda, se entiende que la acción “principal”, aunque de manera confusa y la solicitud de medidas cautelares (accesoria), se encontraban planteadas; consecuentemente, previo a disponer la inspección judicial, debió observarse la misma, dado que como Director del proceso y conforme lo desarrollado en el FJ.II.5., de la presente resolución, no cumplió con los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439, generando así inseguridad jurídica en el presente proceso."
"(...) se apersona al proceso, haciendo conocer que sobre el terreno objeto de la demanda, solo ejerce posesión a nombre del menor Boris Fabián Auza Ocampo, en mérito a compra venta efectuada de la acción y derecho que le correspondía, solicitando el nuevo propietario sea citado conforme a derecho, para que asuma legítima defensa, y solicita la reprogramación de la audiencia de inspección judicial con la finalidad de no causar indefensión al propietario quien le corresponde estar presente a través de sus representantes, adjuntando al efecto, entre otras documentales, la Minuta de Transferencia de propiedad de 28 de diciembre de 2020 (I.5.4.), suscrita por Domingo Vallejos Barrientos, que en su calidad de coproprietario de una pequeña propiedad denominada “INTI”, ubicada en Yacuiba, con una superficie de 233.9842 ha, que transfiere a favor de Boris Fabián Auza Ocampo, representado por su madre Siboney Kattya Ocampo Pedraza, misma que a través de memorial de 31 de mayo de 2023 (I.5.14.) se apersonan al proceso y a su vez, presentan incidente de nulidad de obrados conjuntamente a Andrés Boris Auza Cabrera, en representación de su hijo menor Boris Fabián Auza Ocampo; y a través de Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2023 (I.5.18.), si bien se resuelve dicho incidente en su “Considerando III.1”, que refiere: “por tanto el argumento de la incidentita no tiene sustento para declarar la nulidad”, empero a Siboney Kattya Ocampo Pedraza y Andrés Boris Auza Cabrera, no son apersonados al proceso de forma previa, asimismo, en dicha resolución objeto de impugnación solo se refiere y pronuncia en cuanto a Siboney Kattya Ocampo Pedraza y no así a Andrés Boris Auza Cabrera."
"Asimismo, de los memoriales presentados por Domingo Vallejos Barrientos, Siboney Kattya Ocampo Pedraza y Andrés Boris Auza Cabrera (I.5.5., I.5.11. I.5.14.) y las documentales consistente en el Plano Catastral, Minuta de Transferencia con su respectivo Reconocimiento de Firma y Rúbrica, Folio Real y Título Ejecutorial cursantes a fs. 1, de fs. 12 a 13 vta. y de 55 a 56 de obrados (I.5.1., I.5.4. y I.5.10.), se evidencia que la propiedad denominada “Inti”, es otorgada en copropiedad, es decir que, no solo sería ex propietario, el demandado Domingo Vallejos Barrientos, quien habría transferido sus acciones y derechos, en su alícuota parte y en la proporción de 17,0785%, de una superficie de 233.9842 ha que conforma dicho predio, sino que se evidencia a otros cobeneficiarios como ser: Lázaro Herrera, Zacarías Pérez, Estanislao Vallejos Pérez, Eleodoro Gallardo, Florencio Martínez García, Ángel Cordero Obando y Hermenegildo Medina Solís, sin que los mismos hayan sido notificados e incorporados al presente proceso en calidad de terceros interesados o codemandados"
"(...) de la presente resolución, es importante realizar la diferencia fundamental entre los tipos de resoluciones que se deben emitir y contra las que procede el recurso de casación en esta jurisdicción agroambiental, en ese entendido se extrae que por sus características las medidas cautelares ambientales o precautorias, conforme lo desarrollado en el (FJ.II.3), en caso de que las mismas sean dispuestas, admitidas, adoptadas, decretadas u ordenadas, correspondería se emitan o se pronuncien a través de un Auto Interlocutorio Simple, en tal sentido, el Juez de instancia ni el impetrante (Domingo Vallejos Barrientos) no realizan el análisis de la diferencia jurídica o distinción que existe entre ambos tipos de resoluciones (Auto Simple y el Auto Definitivo), exceptuando el memorial de 15 de junio de 2023, que formula Recurso de Reposición, planteado Siboney Kattya Ocampo Pedraza y Andrés Boris Auza Cabrera (I.5.19.), que providenciada fue corrido en traslado mediante decreto de 16 de junio de 2023 (I.5.20.), siendo erróneamente resuelto por el Juez de instancia, mediante Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2023 (I.5.22.), rechazando el Recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2023, arguyendo que dicha resolución emitida, constituye un “…Auto Interlocutorio Definitivo, por lo que no es de aplicación el Art. 85 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, ni el Art. 253 del Código Procesal Civil (…), si no por el contrario la vía idónea constituye el recurso de casación…”
El Tribunal Agroambiental dispuso ANULAR OBRADOS hasta fs. 9 de obrados, es decir, hasta el decreto de 12 de mayo de 2023, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial de Yacuiba del departamento de Tarija, ejercer efectivamente su rol de Director del proceso, revisar y observar la demanda de “Acción Ambiental Preventiva y Medida Cautelar”, conminando al demandante subsane la misma, precisando con exactitud la pretensión legal a seguir, objeto de la demanda, los hechos que considera son vulneratorios de sus derechos en que se funda, debiendo ser formulada en términos claros y positivos, conforme establece el art. 110 numerales 2, 5, 6, 7 y 9 de la Ley N° 439:
1.- De la revisión de la demanda planteada, corresponde observarse que la misma no es precisa ni clara puesto que hace referencia a la apertura de un camino además de invocar argumentos con petitorios o pretensiones confusas o acciones múltiples observaciones que debieron ser observadas por la autoridad judicial utilizando al efecto, un lenguaje técnico-jurídico apropiado y claro, toda vez que, de la lectura del memorial de demanda se entiende que presenta acción ambiental “preventiva”, a su vez, en su petitorio refiere a una acción ambiental “reparadora”, por lo que la autoridad judicial previo a disponer la inspección judicial, debió observarse la demanda, dado que como Director del proceso no cumplió con los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental;
2.- Asimismo se ha evidenciado que el ahora recurrente se apersonó haciendo conocer que sobre el terreno objeto de la demanda, solo ejerce posesión a nombre del menor Boris Fabián Auza Ocampo, en mérito a compra venta efectuada de la acción y derecho que le correspondía, además de solicitar que se incorpore al proceso al nuevo propietario con la finalidad de no causarle indefensión, igualmente se evidenció que Siboney Kattya Ocampo Pedraza y Andrés Boris Auza Cabrera se apersonan al proceso y a su vez, presentan incidente de nulidad de obrados en representación de su hijo menor Boris Fabián Auza Ocampo y la autoridad judicial a través de Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2023, si bien se resuelve dicho incidente empero a Siboney Kattya Ocampo Pedraza y Andrés Boris Auza Cabrera, no son apersonados al proceso de forma previa, asimismo, en dicha resolución objeto de impugnación solo se refiere y pronuncia en cuanto a Siboney Kattya Ocampo Pedraza y no así a Andrés Boris Auza Cabrera;
3.- Además a través de la prueba documental presentada por el demandado y Siboney Kattya Ocampo Pedraza y Andrés Boris Auza Cabrera se evidencia que la propiedad denominada “Inti”, es otorgada en copropiedad, es decir que, no solo sería ex propietario, el demandado, quien habría transferido sus acciones y derechos, en su alícuota parte y en la proporción de 17,0785%, de una superficie de 233.9842 ha que conforma dicho predio, sino que se evidencia a otros cobeneficiarios los cuales no fueron notificados e incorporados al proceso en calidad de terceros interesados o codemandados, por lo que se evidencia que se vulneró el derecho a la defensa, conforme se tiene desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 41/2022 de 17 de mayo de 2022, que refiere la necesidad de notificar a los terceros interesados que les pudiere afectar una decisión, siendo su incorporación fundamental y necesaria, en aplicación del art. 27 de la Ley Nº 439;
4.- Por ultimo es importante realizar la diferencia fundamental entre los tipos de resoluciones que se deben emitir y contra las que procede el recurso de casación es en ese sentido que por sus características las medidas cautelares ambientales o precautorias, en caso de que las mismas sean dispuestas, admitidas, adoptadas, decretadas u ordenadas, correspondería se emitan o se pronuncien a través de un Auto Interlocutorio Simple, observándose que ni la autoridad judicial ni el recurrente no realizan el análisis de la diferencia jurídica o distinción que existe entre ambos tipos de resoluciones (Auto Simple y el Auto Definitivo), además de que Siboney Kattya Ocampo Pedraza y Andrés Boris Auza Cabrera interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2023 rechazando el Recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2023, manifestando la autoridad judicial que el mismo se constituye en un auto interlocutorio definitivo.
DERECHO AMBIENTAL / DERECHO AMBIENTAL PROCESAL
Lenguaje técnico jurídico apropiado y claro en la demanda.
Cuando en una acción ambiental, el petitorio o pretensiones sean confusas o se trate de acciones múltiples, el Juez de la causa debe observarlos previamente, utilizando al efecto un lenguaje técnico-jurídico apropiado y claro, puesto que de la lectura de la demanda se entiende qué tipo de acción ambiental es la que se deduce.
"En tal circunstancia, estos argumentos y con petitorios o pretensiones confusas o acciones múltiples, debieron ser aclarados por la parte actora, previamente observados por el Juez de la causa, utilizando al efecto, un lenguaje técnico-jurídico apropiado y claro, toda vez que, de la lectura del memorial de demanda se entiende que presenta acción ambiental “preventiva”, a su vez, en su petitorio refiere a una acción ambiental “reparadora” y que, en tanto “se inicia y tramita la acción ambiental reparadora de daños ambientales, se disponga una medida cautelar de apertura de camino” (la negrilla y subrayado es agregado); consecuentemente, del contenido de la demanda, se entiende que la acción “principal”, aunque de manera confusa y la solicitud de medidas cautelares (accesoria), se encontraban planteadas; consecuentemente, previo a disponer la inspección judicial, debió observarse la misma, dado que como Director del proceso y conforme lo desarrollado en el FJ.II.5., de la presente resolución, no cumplió con los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439, generando así inseguridad jurídica en el presente proceso."
DERECHO AMBIENTAL PROCESAL
Lenguaje técnico jurídico apropiado y claro en la demanda.
Cuando en una acción ambiental, el petitorio o pretensiones sean confusas o se trate de acciones múltiples, el Juez de la causa debe observarlos previamente, utilizando al efecto un lenguaje técnico-jurídico apropiado y claro, puesto que de la lectura de la demanda se entiende qué tipo de acción ambiental es la que se deduce. (AAP-S2-0106-2023)