AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 106/2023

Expediente:                         5249-RCN-2023

Proceso:                              Acción Ambiental Preventiva y Medida Cautelar

Partes:                                  Pedro Pérez Ochoa, en su condición de Presidente de la “Comunidad Campesina San Francisco del Inti”, contra Domingo Vallejos Barrientos.

Recurrente:                         Domingo Vallejos Barrientos.

Resolución recurrida:      Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2023.

Distrito:                                Tarija

Asiento Judicial:                Yacuiba

Fecha:                                  Sucre, 30 de agosto de 2023

Magistrada Relatora:        Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 121 a 127 de obrados, interpuesto por Domingo Vallejos Barrientos, contra el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2023, cursante de fs. 97 a 109 vta. de obrados, que resuelve admitir la demanda de Medida Cautelar Preventiva, de apertura de camino, disponiendo el retiro inmediato del portón de hierro y puerta de hierro colocados por Domingo Vallejos Barrientos, sobre el camino identificado por el INRA y declara sin lugar los incidentes de nulidad presentados por Siboney Kattya Ocampo Pedraza y Domingo Vallejos Barrientos, en representación de Boris Fabián Auza Ocampo, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, dentro del proceso de “Medida Cautelar Ambiental Preventiva”, instaurado por Pedro Pérez Ochoa, en su condición de Presidente de la “Comunidad Campesina San Francisco del Inti”, contra Domingo Vallejos Barrientos.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través del Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2023, cursante de fs. 97 a 109 vta. de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial de Yacuiba, resuelve: 1.- Declarar sin lugar a los incidentes de nulidad presentados, por una parte, Domingo Vallejos Barrientos y Siboney Kattya Ocampo Pedraza y por otra, en representación de Boris Fabián Auza Ocampo; 2.- Admitir la demanda de Medida Cautelar Preventiva de apertura de camino, interpuesta por Pedro Pérez Ochoa, en representación de la Comunidad Campesina San Francisco del INTI, en consecuencia dispone: El retiro inmediato del portón de hierro y puerta de hierro colocados por Domingo Vallejos Barrientos, sobre el camino identificado por el INRA y que es el acceso a las tomas de agua para el sistema de agua potable de la comunidad, sea con el auxilio de la fuerza pública, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

I.1.1.- Sobre la verosimilitud del derecho.  

Refiere que, en el presente caso no está en discusión el derecho individual ni colectivo de la propiedad, por lo que la prueba presentada que cursa de fs. 14 a 15, de 54 a 56 y 64, no desvirtúa el derecho verosímil, considerando además que, al ser el recurso agua, un derecho difuso de interés colectivo y humano; y concluye señalando que, se evidencia que se acreditó el presupuesto procesal de la verosimilitud del derecho.

I.1.2.-  Respecto al peligro en la demora.

Señala que, en la inspección judicial se acreditó que el portón y puerta colocados al inicio, verificados como punto de partida, se encuentran cerrados con cadenas y candados en todo el ancho del camino, aspecto que impide el ingreso no solo de personas, más aún de vehículos y poder transitar a lo largo del camino hasta llegar a la toma de agua, en tal circunstancia, se demostró el peligro en la demora, no solo por la duración del proceso principal, sino también por la limpieza de la caja de agua, la reposición y cuidado de las llaves de paso y la afectación a la estructura de la toma de agua, desprotegiendo un derecho humano garantizado por los arts. 16, 20 y 349 de la CPE, por ello, en aplicación del principio precautorio es obligación prevenir el daño, acreditándose además que, el camino no forma parte de la propiedad denominada “Inti”.

Asimismo, establece que con relación a la limpieza de la toma de agua, la parte demandada afirma, “que corresponde hacer el trabajo de limpieza solo a la Comunidad Inti La Costa y si el demandante quiere hacerlo debe ser trabajo coordinado”, afirmación con la que reconoce el derecho de la “Comunidad Campesina San Francisco del Inti”, que por documentación presentada de fs. 3 a 4, demuestra su legal existencia, siendo que la “Comunidad Inti La Costa”, se encuentra en proceso de formación, asimismo argumenta que, cuando se realizó la inspección, Ángel Cordero, estuvo presente y refirió ser el encargado de Domingo Vallejos, empero, concluye que independientemente se cuente o no con personería jurídica, en el caso de acciones ambientales, conforme el art. 34 de la CPE, toda persona tiene el derecho para ejercer las acciones en defensa del medio ambiente.

Indica que, el camino vecinal o comunal donde se ha comprobado la ejecución de los hechos denunciados, no se encuentran dentro del derecho otorgado por el INRA de la propiedad “Inti” a favor de Lázaro Herrera, Zacarías Perez, Estanislao Vallejos Pérez, Eleodoro Gallardo, Florencio Martínez García, Ángel Cordero Obando, Hermeregildo Medina Solís y Domingo Vallejos Barrientos, por lo que no existe y no puede considerarse vulnerado algún derecho respecto a la propiedad “Inti” y si Domingo Vallejos Barrientos, habría transferido su acción y derecho a favor de Boris Fabián Auza Ocampo, como se tiene de la documental cursante a fs. 13, refiere que, nadie puede transmitir más derecho que los que tiene.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandado, ahora recurrente, Domingo Vallejos Barrientos, mediante memorial cursante de fs. 121 a 127 de obrados, interpone recurso de casación en la forma y fondo, contra el “Auto Definitivo de fs. 97 a 109 vta.”, solicitando a tal efecto se anule obrados, hasta el vicio más antiguo o en su defecto, se case, y deliberando en el fondo se revoque la medida cautelar, ordenando la restitución de puertas y portones retirados unilateralmente, así como el levantamiento del cierre perimetral Oeste cortado; asimismo, se ordene el pago de daños y perjuicios emergentes de la impropia medida cautelar, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de casación en la forma. -

I.2.1.1. Manifiesta que, en la denuncia ambiental formulada por Pedro Pérez Ochoa, no acredita la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, un daño ambiental y tampoco que la “Comunidad San Francisco del Inti”, haya construido las dos tomas de agua; de otra parte, no se acreditó cual es el fundamento de derecho, por lo que no es posible la aplicación del principio iura novit curia, sino que, también requiere se sustente en las leyes especiales y la normativa sectorial, por lo que correspondía disponer la complementación de la demanda.

Arguye, se evidencia que no existió un test de proporcionalidad de la medida y la posibilidad jurídica, no habiéndose considerado las características de las medidas cautelares que son la provisionalidad, accesoriedad, preventividad y responsabilidad.

I.2.1.2. Observa que, fue activada la presente acción contra Lázaro Herrera, Zacarías Pérez, Estanislao Vallejos Pérez, Eleodoro Gallardo, Florencio Martínez García, Ángel Cordero Obando y Hermeregildo Medina Solís, siendo los mismos también beneficiarios del predio denominado “Inti”, conforme Título Ejecutorial N° PPD-NAL-810495, con lo que incumple el Juez de la causa el art. 8.1 del Acuerdo de Escazú, art. 1538 del Código Civil, atentando las normas de debido proceso, en su vertiente de seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

En tal circunstancia, cuestiona que, el Juez de instancia, al no observar situaciones contradictorias y admitir como válidas peticiones sin acreditar la legitimación pasiva del demandado, asumiéndose que el cerramiento perimetral o colocado de portón fueran atribuidos a su persona y no así a los demás copropietarios del predio “Inti”.

I.2.1.3. De otra parte, acusa que no se aplicó el principio de verdad material, dado que se denuncia un daño ambiental, no es una acción de servidumbre de paso, el daño ambiental no fue acreditado, habiéndose demostrado además que el Comité de Agua, es la instancia encargada del mantenimiento de agua, conforme consta a fs. 71 y que el demandante no se abastece de esa toma para el consumo humano, a tal efecto, cita el AAP S1a N° 125/2022 de 21 de septiembre.

I.2.1.4. Señala que, conforme al memorial presentado por la parte actora, cursante a fs. 100 (contestación al incidente de nulidad planteado por el demandado), se demuestra que no tiene interés en el supuesto daño ambiental, sino en abrir un camino comunal, tratando de suplir un proceso ordinario de medida cautelar, hecho que desacredita la urgencia en la medida; arguye que, al proceder al retiro de los portones y cercas, que servían para proteger sus cultivos, dejando abierto los cierres perimetrales levantados para proteger a los animales, se afecta al mismo.

I.2.1.5. Por último, acusa que el Auto Interlocutorio objeto de impugnación es carente de razonamiento jurídico con relación a los hechos fácticos, por lo que en el mismo se evidencia la inexistencia de motivación, congruencia y verdad material, siendo este aspecto atentatorio al orden público y debe ser declarado nulo de pleno derecho.

I.2.2. Recurso de casación en el fondo. -

I.2.2.1. Manifiesta que, el Juez de la causa actuó de manera ultrapetita, conforme se evidencia a fs. 103 (Considerando III), al mencionar: “lo que pone en riesgo la salud humana puesto que no saben en qué condiciones están las agua que consumen los comunarios, incluido los alumnos de la escuela”, extremo que no es advertido en la demanda, asimismo, el Juez de instancia detalla la verosimilitud del derecho, peligro en la demora y otros aspectos que debieron ser justificados por la parte actora, no por el Juez.

I.2.2.2. Aduce que, el Juez de instancia pretende justificar su parcialización, al referir que la demanda no tiene que ser perfecta, conforme se evidencia a fs. 104 vta. de obrados, ya que debe considerarse la forma de expresión de las Naciones, Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, conforme mandan los art. 30.III y 190.I de la CPE, desconociendo con este aspecto su propia competencia, además de señalar que la demanda elaboró un profesional abogado conocedor de leyes.

I.2.2.3. La denuncia ambiental es confusa y contradictoria, considerando que, menciona, por un lado, que el agua es usada para el riego de plantas frutales y consumo animal, y por otro, refieren que no pueden pasar a limpiar las tomas de agua, poniendo en riesgo la salud humana, aspecto que debió ser observado por el Juez.

I.2.2.4. Indica que, en el presente no se analizó y consideró la titularidad del derecho a la servidumbre de paso, en conformidad con el art. 1538 del Código Civil y lo regulado por los art. 110 y 111 de la Ley N° 439, como derecho real constitutivo a favor de la Comunidad.

I.2.2.5. Denuncia que, existe una violación de los arts. 134, 135 y 136 de la Ley N° 439, ya que si bien el Acuerdo de Escazú, establece que para el caso de las medidas precautorias opera una inversión de la prueba, empero no es menos evidente que es obligación del Juez de la causa, con relación a los hechos alegados por las partes, averiguar la verdad material.

Sostiene que, el art. 144 de la Ley N° 439, regula la confesión judicial, refiriendo que la misma se puede formular en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso, es así que, la parte actora señala que hace tres semanas vieron en la caja de agua víboras muertas, entonces en este aspecto, el Juez debió hacerse la interrogante, cómo es que se hizo una limpieza de las tomas de agua hace tres semanas, si la parte actora señaló que no tiene acceso a ellas desde enero de 2023; asimismo, estas se encuentran ubicadas en la quebrada, sobre cuyo cauce natural de agua no existe ningún tipo de cerramiento, en ese entendido, refiere que, la inspección judicial se realizó el 18 de mayo de 2023, menos tres semanas, sería aproximadamente el 27 de abril de 2023, aspecto que es coincidente con la certificación emitida por Eleodoro Gallardo, quien menciona que la última vez que se hizo la limpieza fue en abril de 2023, por lo que se demuestra que no existió limitación alguna en el mantenimiento del agua.

I.2.2.6. Aduce que, en la inspección judicial asistió el Presidente de la OTB del Inti La Costa, refiriendo que tenía llaves, aspecto ratificado por certificación cursante a fs. 71, pero extrañamente se opta pasar por una propiedad colindante, siendo que con este aspecto se demuestra que jamás se impidió el paso a las tomas de agua, por lo que el Juez no hace una valoración de la prueba, en mérito al principio de la verdad material, dado que en el presente caso, el Juez debió avocarse a verificar un posible daño ambiental, ya que por Informe Técnico cursante a fs. 27, el tanque de agua no se encuentra en el predio “Inti”, entonces no tiene nada que ver el camino con el tanque de agua, ya que el tanque se encuentra en una propiedad privada, no en el camino.

De otra parte, la segunda toma de agua no fue verificada, siendo que la misma se encuentra dentro de la quebrada, hecho que no fue observado.

I.2.2.7. En la parte resolutiva del Auto interlocutorio objeto de impugnación, refiere no dar lugar a los incidentes promovidos por Domingo Vallejos Barrientos y Siboney Kattya Ocampo Pedraza, en representación de Boris Fabián Auza Ocampo; al respecto, señala que también dicho incidente fue presentado por el padre del menor Andres Boris Auza Corvera, al margen de esta omisión se evidencia que este incidente no fue corrido en traslado, como tampoco se corrió en traslado el memorial que cursa a fs. 65 a 68 de obrados, presentado por el hoy recurrente,  aspecto que vulnera el debido proceso y seguridad jurídica.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 176 a 181 de obrados, Pedro Pérez Ochoa, en representación de la “Comunidad Campesina San Francisco del Inti”, contesta al recurso de casación, refiriendo que el mismo carece de técnica recursiva, no expone las causales de casación establecidas en el art. 271.I y 274.I,3 del Código Procesal Civil, no expresa con claridad qué normas hubieran sido infringidas o violadas o indebidamente aplicadas, sea de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas, solicitando a tal efecto en aplicación al art. 220.I,4 de la norma citada precedentemente, se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo, con costas y costos; y siendo el caso, aplicación al art. 220.II de la Ley N° 439, se declare infundado con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Respecto al Recurso de Casación en la forma.

I.3.1.1. Refiere que, conforme el art. 33, 34 y 109 de la CPE, toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano y saludable, en este caso, al tratarse del componente agua que constituye un derecho humano directamente aplicable, se encuentra acreditado el derecho verosímil y peligro en la demora.

Asimismo, indica que, toda persona se encuentra facultada para iniciar las acciones en defensa al derecho al medio ambiente, siendo atribución de la jurisdicción agroambiental, lo que implica que para denunciar no requiera esperar ocurra el daño ambiental, sino también se trata de precautelar el mismo.

I.3.1.2. De otra parte, refiere que conforme lo dispuesto por el art. 7 de la Ley N° 2066, las obras de prestación de Servicios de Agua Potable y alcantarillado sanitario es de interés público, en ese entendido, al margen de quien las construya merece protección del Estado, demostrándose con ello el fundamento de derecho.

I.3.1.3. Acusa que Domingo Vallejos Barrientos, es el responsable y autor de los hechos, al cerrar el camino, siendo esto un bien de dominio público; asimismo, a fs. 5 de obrados, se acreditó que el referido camino no forma parte del predio denominado “Inti”, por lo que la apertura de dicho camino no afecta el derecho de los cotitulares del predio mencionado.

I.3.1.4. Sostiene que, el camino es de hace mucho tiempo atrás, ya que el demandado es quien retiró los postes y alambrados del camino para habilitar el mismo camino de cultivo.

Cuestiona que, el recurrente se contradice en sus conclusiones, al señalar, por una parte, que de acuerdo al memorial cursante a fs. 27, confiesa que ya no es propietario, ya que transfirió su acción a Boris Fabián Auza Ocampo; por otro lado, se evidenciaría que no existía en el camino dichos cultivos, conforme a la documental contenida a fs. 32 y 33 de obrados.

I.3.1.5. En la referida demanda, se ha solicitado la medida cautelar de apertura de camino con el objeto de prevenir la contaminación del agua de consumo humano, misma que proviene de las tomas de agua, en aplicación al principio precautorio.

I.3.1.6. Menciona que, conforme a la prueba de inspección judicial y la prueba pericial, se ha establecido que el camino no forma parte de la propiedad “Inti”, es decir que, el INRA ha identificado como camino comunal o vecinal, como se tiene del plano cursante a fs. 5 y que el mismo recurrente reconoce como oficial el camino, que como un bien de dominio público, habiendo sido destruido y apropiado indebidamente el camino, perjudicando y privando el control periódico del agua de consumo humano, poniendo en riesgo la salud humana, siendo esta la verdad material, de donde se evidencia que el juzgador adoptó todas las medidas para el descubrimiento de la verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, demostrándose con ello que el recurrente falsea la verdad en su recurso de casación.

Con relación al “Proyecto de la Represa Inti”, para el cual se pretendería la servidumbre de paso; señala que, el mismo es un proyecto que irá en beneficio de la Comunidad y la población en general, habiendo sido retrasado debido al cierre del camino.

I.3.2. Respecto al Recurso de Casación en el fondo.

I.3.2.1. Manifiesta que, de ninguna manera existe un fallo ultrapetita, al contrario, la petición fue claramente exigida, solicitado como cautela ambiental la limitación arbitraria al uso de agua potable ante el cierre del camino vecinal, habiéndose limitado el derecho constitucional fijado en el art. 33 de la CPE.

I.3.2.2. Arguye que, la parte recurrente no puede pretender generar una servidumbre de paso sobre un camino comunal de acceso libre y expedito, aspecto que ratifica que su persona de manera arbitraria cerró el camino de dominio público.

I.3.2.3. Con relación a que no se hubiera considerado la confesión de Pedro Pérez Ochoa, indica que la confesión no es por párrafo o divisible, que fue analizado y considerado de esa manera por el Juzgador, ya que el hecho que se hubiera realizado una limpieza, no puede justificar el hecho del cerramiento o impedimento de acceso a las tomas de agua para su verificación constante, este derecho colectivo que no puede estar supeditado a ninguna buena voluntad, por lo que pretender realizar una interpretación aislada de la confesión, certificado de Eleodoro Gallardo o de la inspección judicial, no se encuentra ajustado a derecho, sino que el análisis debe ser integral.

I.3.2.4. De otra parte, con relación a que las tomas de agua no se encuentran sobre el camino, que reconoce la parte recurrente no tiene incidencia alguna, toda vez que, estas tomas independientemente donde se encuentren ubicadas cumplen una Función Social, que es dotar de agua al consumo humano, riego y de aprovechamiento animal, derecho que no puede estar supeditado a ninguna voluntad.

I.3.2.5. Respecto a los incidentes, indica que no pueden ser objeto de análisis dentro de un recurso de casación en el fondo, por lo que no merece pronunciamiento alguno.

Asimismo, señala que por disposición del art. 308.II de Código Procesal Civil, en ningún caso se podrán platear excepciones ni incidentes, ello debido al principio precautorio.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 246 de obrados, cursa el Auto de 18 de julio de 2023, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial en Yacuiba, concedió el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5249-RCN-2023, referente al proceso de Medida Cautelar Ambiental Preventiva, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 10 de agosto de 2023, cursante a fs. 257 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 15 de agosto de 2023, cursante a fs. 259 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 16 de agosto de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 261 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes del proceso de “Acción Ambiental Preventiva y Medida Cautelar Ambiental Preventiva”, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1. A fs. 5 cursa, Plano Catastral 060301117124 de 17 de febrero de 2017, del predio denominado “Inti”, con una superficie de 233.9842 ha, a nombre de Domingo Vallejos Barrientos y Otros, ubicado en el municipio de Yacuiba, provincia Cercado del departamento de Tarija.

I.5.2. De fs. 7 a 8 vta. cursa, memorial con suma “Interpone denuncia ambiental preventiva” de 11 de mayo de 2023, solicitando en su parte pertinente “que mientras se inicia y tramita la acción ambiental reparadora de daños ambientales, se disponga una medida cautelar de apertura de camino de ingreso a las tomas de agua de la comunidad San Francisco del INTI” (sic), presentado por Pedro Pérez Ochoa, en su condición de Presidente de la “Comunidad Campesina San Francisco del Inti”.

I.5.3. A fs. 9 cursa, Decreto de 12 de mayo de 2023, por el cual el Juez Agroambiental de Yacuiba, señala que “Ante la demanda de Medida Cautelar Ambiental, por vulneración del derecho al agua y medio ambiente sano y saludable (…) Con carácter previo a determinar la admisión o no de la medida cautelar solicitada, y poder establecer su alcance en cuanto a tiempo, hechos, lugares y personas si correspondiera en derecho, se dispone realizar una audiencia de inspección judicial previa, audiencia que se señala para el día jueves 18 de mayo de 2023, a horas 09:00 a.m. en el lugar de los hechos. Se dispone la citación al señor Domingo Vallejos Barrientos para que esté a derecho…” (Sic.)

I.5.4. De fs. 12 a 13 vta. cursan, copias legalizadas de Minuta de Transferencia de una Pequeña Propiedad, y Certificación de Firmas y Rúbricas de 28 de diciembre de 2020, suscrita por Domingo Vallejos Barrientos, quien, como coproprietario de una pequeña propiedad denominada “INTI”, ubicada Yacuiba, que transfiere bajo enajenación perpetua la acción y derecho que le corresponde como beneficiario de la proporción de 17,0785%, de una superficie de 233.9842 ha, a favor de Boris Fabian Auza Ocampo, representado por su Madre Siboney Kattya Ocampo Pedraza.

I.5.5. De fs. 27 a 29 vta. cursa memorial de 17 de mayo de 2023, con suma “Se apersona y solicita”, presentado por Domingo Vallejos Barrientos, a través de la cual solicita que la audiencia de inspección sea reprogramada, por motivo de salud y por cuanto hace conocer que, solo ejerce la posesión sobre las acciones y derechos de la copropiedad del predio denominado “Inti”, que fueron transferidos a favor del menor Boris Fabián Auza Ocampo a través de Siboney Kattya Ocampo Pedraza, adjuntando al efecto documento de transferencia con reconocimiento de firmas (fs. 12 a 13 vta); y que, a fin de evitar futuras nulidades procesales, solicita sea citado el nuevo copropietario conforme a derecho, para que a través de la persona que le representa, asuma legítima defensa a sus derechos.

I.5.6. A fs. 30 cursa, Auto de 17 de mayo de 2023, que dispone no ha lugar a señalar nueva fecha de audiencia de inspección previa, al amparo del art. 315.I de la Ley N° 439, solicitud que fue realizada a través de memorial cursante de fs. 27 a 29 vta. de obrados.

I.5.7. De fs. 32 a 36 vta. cursa, “Muestrario Fotográfico y Acta de Audiencia de Inspección Judicial Previa” de 18 de mayo de 2023, realizado por el Juez Agroambiental de Yacuiba.

I.5.8. De fs. 37 a 39 cursa, Informe Técnico de 19 de mayo de 2023, elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, por el que informa que, se observa unos “huecos” de un posteado que habría sido sustraído por la parte demandada, así también un alambrado de reciente data, que obstruye el libre tránsito e ingreso; y que, de acuerdo al plano emitido por el INRA a fs. 5, el portón metálico y el alambrado que obstruye el paso hacia el lado Oeste, se encuentra dentro del área que el INRA contempló como camino, y no así como área del predio “Inti”.

I.5.9. A fs. 49 cursa, memorial de 22 de mayo de 2023, presentado por Pedro Pérez Ochoa, con suma “Presenta más prueba”, señalando que tienen a bien adjuntar el Informe Técnico AFAS N° 182/2023 (no cursa en adjunto), a través del cual se acreditaría que la toma de agua se ha realizado en la gestión 1998 y fotografías (fs. 42 a 48) que acreditarían que el camino siempre ha existido y la destrucción del cerco que protegía las tomas de agua.

I.5.10. De fs. 54 a 56 cursa, en copias simples del Folio Real y Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 810495 de 24 de abril de 2018, respecto al predio “INTI”, con una superficie de 233.9842 ha, otorgado a favor de Herrera Lázaro, Zacarías Pérez, Estanislao Vallejos Pérez, Eleodoro Gallardo, Florencio Martínez, Ángel Cordero Obando, Hermenegildo Medina Solís y Domingo Vallejos Barrientos.

I.5.11. De fs. 65 a 68 cursa, memorial de 24 de mayo de 2023, presentado por Domingo Vallejos Barrientos, con suma “Solicita Saneamiento Procesal, nulidad de Informe Técnico (pericial) y solicita designación de nuevo perito respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.”; y que, en su Otrosí 1, refiere que, a los efectos de acreditar la titularidad de los copropietarios del predio “Inti”, ubicado en la Comunidad de Inti La Costa, adjunta copia del Folio Real, Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 810495 de 24 de abril de 2018 y nómina de beneficiarios de dicha propiedad.

I.5.12. A fs. 72 y vta. cursa, memorial de 25 de mayo, presentado por Domingo Vallejos Barrientos, con suma “Presenta prueba documental que acredita la limpieza del tanque de agua y observa pruebas de la contraparte”.

I.5.13. A fs. 73 cursa, decreto de 29 de mayo de 2023, que, en su parte pertinente, dispone: “Al memorial de fs. 65 a 68.- Al incidente de nulidad, con el derecho a la argumentación contraria y el derecho a la defensa como elemento del debido proceso se corre en traslado a la parte demandante por el plazo por ley”; y, por otra, “Al memorial de fs. 72. A conocimiento de la parte demandante por el plazo de ley, debiendo pronunciarse de manera específica sobre los hechos expuestos en dicho memorial.”

I.5.14. De fs. 83 a 86 vta. cursa, memorial de apersonamiento e incidente de Nulidad de Obrados de 31 de mayo de 2023, presentado por Siboney Kattya Ocampo Pedraza y Andrés Boris Auza Cabrera, en representación de su hijo menor Boris Fabián Auza Ocampo.

I.5.15. De fs. 88 a 89 cursa, Nota OF.EXT./G.A.R.G.CH. /E.R./DESP./ CITE N° 0425/2023 de 30 de marzo, emitido por el Ejecutivo Regional del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, hace conocer que se está finalizando con el proceso de contratación para el inicio del Estudio de Diseño Técnico de Preinversión “E.D.T.P. Construcción Presa Inti (Yacuiba)”, mismo que beneficiará a toda la comunidad, por lo tanto, previamente se debe garantizar el acceso al punto de estudio; adjunta Nota de 22 de mayo de 2023 con Ref.: solicitud de nombramiento de Técnico encargado de seguimiento para la elaboración del EDTP Estudio de Diseño Técnico de Preinversión “E.D.T.P. Construcción Presa Inti (Yacuiba)”.

I.5.16. De fs. 90 a 93 cursa, Nota CITE STRIA.C.M N° 91/2023 de 19 de mayo, emitido por el Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Yacuiba, adjuntando “Informe N° …/2023” de 12 de mayo de 2023, respecto de la Inspección a la toma de Agua – Comunidad de San Francisco del Inti, el cual señala que: “ Existe la necesidad de ingresar a la toma de agua para realizar trabajos por parte de los técnicos del GAMY y de la Comisión de Agua y medio ambiente del Consejo municipal para hacer el trabajo de fiscalización y seguimiento, pero el Señor Vallejos no permite el ingreso (…) Por lo que se recomienda al Sr. Pedro Pérez Ochoa presidente del a OTB de la Comunidad de San Francisco del Inti (…) dar solución al conflicto y lograr un ingreso libre a la toma de agua de la Comunidad, para que de esta manera puedan los técnicos del Gamy ingresar y realizar los trabajos de reparación y mantenimiento que se deben ejecutar” (sic).  

I.5.17. De fs. 94 a 96, cursa memorial de 1 de junio de 2023, presentado por Pedro Pérez Ochoa, contesta respecto a la solicitud presentado por el demandado de “Saneamiento procesal, respecto a la designación de perito”, y en cuanto a la “Certificación emitida por el señor Eleodoro Gallardo, Presidente del Comité de Agua de la Comunidad Inti La Costa”, de 24 de mayo de 2023, no goza de credibilidad y legitimidad, solicitando se declare “…NO HA LUGAR EL SANEAMIENTO PROCESAL, que solo busca dilatar más la apertura del camino, se disponga a la brevedad posible la medida cautelar de apertura de camino comunal” (Sic).

I.5.18. De fs. 97 a 109 vta. cursa, Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2023, que dispone la Medida Cautelar Ambiental Preventiva (descrito en el punto I.1., de la presente Resolución).

I.5.19. De fs. 112 a 114, cursa, memorial de 15 de junio de 2023, suscrita por Siboney Kattya Ocampo Pedraza y Andrés Boris Auza Cabrera, en representación de su hijo menor Boris Fabián Auza Ocampo, formulando recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2023, que dispone la Medida Cautelar Ambiental Preventiva, solicitando la reposición de obrados y se declare la improcedencia de la medida cautelar impetrada, disponiendo que la parte demandante ocurra a la instancias administrativas o judiciales competentes.

I.5.20. A fs. 114 vta. cursa, providencia de “16 de junio de 2026”, por el cual el Juez Agroambiental de Yacuiba, dispone correr en traslado a la parte demandante, con el Recurso de Reposición interpuesto por Siboney Kattya Ocampo Pedraza y Andrés Boris Auza Cabrera.

I.5.21. De fs. 136 a 138 vta., cursa memorial de 23 de junio de 2023, presentado por Pedro Pérez Ochoa, con la suma, “Contesta Recurso de Reposición y Solicita Rechazo Inlímine”.

I.5.22. De fs. 139 a 141 vta. cursa, Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que resuelve rechazar el Recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2023, interpuesto por Siboney Kattya Ocampo Pedraza y Andrés Boris Auza Cabrera, imponiendo el pago de costos y costas al recurrente, señalando “…que conforme se ha expuesto en el FJ.II.3 y FJ.II.4 de esta resolución, constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo, por lo que no es de aplicación el Art. 85 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, ni el Art. 253 del Código Procesal Civil (…), si no por el contrario la vía idónea constituye el recurso de casación (…), puesto que el proceso cautelar, si bien tiene naturaleza incidental, conforme lo establecido en el FJ.II.5 de esta resolución, dicho incidente concluye con el Auto Interlocutorio Definitivo, no siendo atendible el recurso de reposición por el juzgador, correspondiente resolver en ese sentido.”

I.5.23. De fs. 142 a 143 cursa, diligencias de notificación de 28 de junio de 2023, notificando a las partes procesales con el Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2023 (fs. 139 a 141).

I.5.24. De fs. 153 a 163 cursa, memorial de 15 de junio de 2023, suscrita por Siboney Kattya Ocampo Pedraza y Andrés Boris Auza Cabrera, con la suma: “No adherimos a Recurso de Casación interpuesto por Domingo Vallejos Barrientos Interponemos Recurso de Casación en forma y fondo” (Sic).

I.5.25. A fs. 164 vta. cursa, decreto de 04 de julio de 2023, emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que resuelve rechazar el Recurso de Casación, interpuesto por Siboney Kattya Ocampo Pedraza y Andrés Boris Auza Cabrera, contra el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2023, por haber sido presentado fuera del plazo legal, al haber transcurrido 12 días hábiles, desde la diligencia de notificación con el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2023, practicada el 13 de junio de 2023 (fs. 110).

I.5.26. De fs. 167 a 175 vta. cursa, memorial de 05 de julio de 2023, presentado por Andrés Boris Auza Corvera y Siboney Kattya Ocampo Pedraza, con suma “INTERPONE RECURSO DE REPOCISIÓN CON ALTERNATIVA DE CASACIÓN”, contra la resolución 04 de julio de 2023 (fs. 164 vta.).

I.5.27. De fs. 182 a 184, cursa Auto de 07 de julio de 2023, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que resuelve rechazar el Recurso de Reposición con Alternativa de Casación de fs. 167 a 175 vta., interpuesto por Andrés Boris Auza Corvera y Siboney Kattya Ocampo Pedraza, refiriendo que, al constituir un recurso carente de fundamento y reiterado al recurso, declara la temeridad y malicia de los recurrentes, imponiéndoles el pago de costas y costos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; ve pertinente abordar y desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en materia agroambiental; 3. De la Protección del Medio Ambiente y de las Medidas Cautelares o Precautorias Ambientales; 4. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público; 5. El Juez y su rol de director en el proceso; 6. De los terceros Interesados; y, 7. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545. 

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo, siempre y cuando resulte evidente la pretensión identificando la vulneración invocada.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo; y las formas de resolución han sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

FJ.II.1.2. a). El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 

FJ.II.1.2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental.

Conforme a la previsión contenida en el art. 87.I de la Ley N° 1715, el recurso de casación procede contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos (AID) que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa o deliberen en derecho, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples de mero trámite, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario, al prever con meridiana claridad que: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior”, por lo que la viabilidad del recurso de casación, tratándose de autos interlocutorios, está reservada para los autos interlocutorios definitivos, mismos, que conforme determina el art. 211.I de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, son aquellos que: “resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”.

Respecto de los Autos Interlocutorios Definitivos y Simples, la SCP N° 0807/2019-S4 de 12 de septiembre, explicó: “Según anota el tratadista Eduardo J. Couture, un auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho, que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal. En similar razonamiento, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Resoluciones, Principios y Nulidades Procesales, Primera Edición, de la Gestión 2008, en su Página 136 a 137 señala que: Los autos interlocutorios son como su nombre señala ‘intermedios’ entre una providencia y sentencia y normalmente están destinados para resolver algunas cuestiones de procedimiento que se presentan en la tramitación del proceso, pero jamás resuelven el fondo del problema…() Los autos interlocutorios no causan gravamen irreparable, no ponen fin al proceso y solo se pronuncian sobre el proceso, nunca sobre el derecho que es objeto del litigio; por consiguiente, solo tienen por objeto la marcha del proceso y resolver cuestiones procesales, incidentes y otros trámites que se presentan en la tramitación del proceso y que necesitan de fundamentos. Por ejemplo, se resuelven con autos interlocutorios los incidentes de nulidad, los puntos de hecho a probar y la calificación del proceso; las excepciones dilatorias, decisiones como la que rechaza una prueba las que resuelven una tercería de derecho preferente de pago o mejor derecho propietario, las que fijan los honorarios profesionales, las que imponen una sanción pecuniaria, etc.” (Cita textual) …, la referida Sentencia Constitucional continúa expresando que: Respecto a los autos definitivos, el mismo Autor en su libro citado, página 142, señala: Los autos definitivos se equiparan a una sentencia judicial, porque ponen fin al proceso en forma definitiva; por lo tanto, resuelven cuestiones que requieren sustanciación, motivación y una explicación a las partes. Constituyen autos definitivos aquellas que se pronuncian, por ejemplo, sobre una excepción previa de cosa juzgada, transacción, prescripción o sobre una forma extraordinaria de conclusión del proceso” (sic).

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0598/2020-S4 de 20 de octubre, dispuso: “Sobre el particular, debe razonarse, que los autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del Juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso, suspenden la competencia de la autoridad judicial; por ello, causan estado. Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre la tramitación del proceso mismo, y no sobre el derecho discutido en el mismo; por tanto, precisamos en base a un análisis de las normas contenidas en el Código adjetivo de la materia, que los denominados autos interlocutorios definitivos, resuelven el fondo del problema litigioso o ponen fin al proceso; y, los autos interlocutorios simples, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, es decir, cuestiones accesorias; sin embargo, no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos ponen fin al proceso” (sic).

De otra parte, es importante citar la amplia jurisprudencia contenida al respecto: el ANA S1ª Nº 09/2016 de 1 de febrero, emitida dentro del proceso de Servidumbre Forzosa de Paso, a través de la cual declara improcedente el recurso, bajo el siguiente argumento: "…Que, por lo relacionado precedentemente al tener el referido auto recurrido la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, es irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el art. 85 de la L. N° 1715 que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior "(sic) (Las cursivas y negrillas nos pertenece); por lo que la viabilidad del recurso de casación en la materia está reservada para las sentencias y/o para autos interlocutorios definitivos conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715 y 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable esta última norma procedimental por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715, que no es el caso del referido auto interlocutorio simple objeto del presente recurso de casación. Que, por lo expuesto precedentemente, al no tener el auto recurrido de fs. 554 a 555 de obrados la calidad de auto interlocutorio definitivo, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por el recurrente Domingo Vallejos Barrientos, mismo que debería merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación del art. 85 de la L. N° 1715, con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil aplicable a la materia." (sic)

Asimismo, el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2a N° 21/2019 de 2 de mayo de 2019, emitido dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, que resuelve declarar improcedente el recurso, dispuso en su parte pertinente, que: "…Asimismo de las consideraciones precedentes, es menester referirse a la disposición contenida en el art. 85 de la Ley 1715, que dispone que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior; disposición que por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la referida ley, es complementada en el plazo por la disposición del art. 254 parágrafo I de la ley 439, que establece tres días para interponer el recurso de reposición, a partir de la notificación con el auto interlocutorio. Al respecto, cabe señalar que, si bien, el art. 85 de la Ley 1715, no se refiere a los Autos interlocutorios definitivos, dicho vacío legal, por supletoriedad es aplicado a la materia, por la norma contenida en el art. 211 del Código Procesal Civil vigente. De lo que se desprende que, en el caso de Autos, la Resolución recurrida en casación no puede considerarse como un auto definitivo, pues no puso fin al proceso y no resolvió el fondo de la causa, disponiendo más bien la prosecución del proceso, sin cortar la competencia del Juez que conoció la causa. En este sentido, este Tribunal de cierre concluye que la parte recurrente realizó una incorrecta identificación de la Resolución que recurre en casación, pues correspondía plantear el recurso de reposición en los plazos establecidos por la normativa previamente considerada…" (sic)

El AAP S1a N° 13/2019 de 12 de marzo, emitido dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación, que resolvió declarar improcedente el recurso, refiriendo que:  “…se evidencia que el petitorio del recurso de casación en el fondo, pretende la casación del Auto Interlocutorio Nº 58/2018 que resuelve un incidente de nulidad de obrados, al efecto conviene recordar que ante la vulneración de derechos fundamentales, como es el caso que nos ocupa, y siendo que la resolución impugnada es una auto interlocutorio simple que no resuelve el fondo de la causa sino más bien una cuestión procesal; es decir, accesoria a la pretensión de la demanda y no del derecho discutido en la demanda, conforme prevé el art. 85 de la L. Nº 1715, correspondía impugnarse el mismo a través del recurso de reposición y no mediante recurso de casación que tiene como principal finalidad unificar la jurisprudencia a objeto de garantizar la seguridad jurídica; en el caso concreto, se evidencia que se interpone de manera directa el recurso de casación sin considerar que ante la vulneración de derechos que se alegan, correspondía la activación de la acción tutelar correspondiente…” (sic)

El AAP S2a N° 44/2020 de 11 de diciembre, emitido dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, que dispuso en su parte resolutiva declarar improcedente el recurso de casación respecto al Auto Interlocutorio Simple de fecha 25 de septiembre de 2020, bajo el siguiente argumento: “…Respecto al Recurso de Casación planteado en contra del Auto Interlocutorio Simple de 25 de septiembre de 2020 cursante a fs. 39 y vta. de obrados, se tiene que no procede el recurso de casación contra la resolución que rechaza excepciones y los incidentes, Las excepciones y los incidentes son mecanismos de defensa que sirven para poner fin a un litigio o dilatarlo, en ese entendido, cuando se rechaza una excepción o un incidente no se corta el procedimiento, sino que por el contrario se continua con la demanda; por lo tanto, no debe admitirse el recurso de casación cuando se rechaza una excepción, en razón a que este recurso solamente procede contra sentencias y autos que corten el procedimiento (…) Finalmente cabe mencionar que, dentro del recurso de casación planteado por los demandados, el mismo es interpuesto en contra del Auto Simple de fecha 25 de septiembre de 2020, cursante a fs. 39 vta. de obrados y contra la Sentencia N° 02/2020, cursante de fs. 48 a 52 de obrados; y, siendo de conocimiento de las partes, así como del Juez Agroambiental que los Autos Interlocutorios Simples no son sujetos de casación, aspecto que debía de ser considerado y/o aclarado por la autoridad judicial a momento de dictar el auto de concesión del recurso cursante a fs. 64 vta., aspecto que si bien no tiene incidencia del fallo emitido en la presente resolución, debe ser objeto de mayor cuidado por el Juez de la causa…” (sic)

El AAP S2a N° 02/2021 de 04 de marzo, emitido dentro del proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, que resuelve declarar improcedente los recursos interpuestos, disponiendo en su parte pertinente: “…Dentro del parámetro descrito en el punto II.3.1. precedente, se tiene que el Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2020 cursante de fs. 458 vta. a 468 vta. de obrados, motivo de los recursos de casación interpuestos por los nombrados demandados, es un Auto Interlocutorio Simple, toda vez que no pone fin al proceso ni resuelve el mérito de la causa, ya que al "rechazar el incidente de nulidad" que interpuso el codemandado Ángel Maria Reyes Serrudo respecto de la emisión del Auto de Admisión de Demanda; declarar "no ha lugar a la reposición" que interpuso el mismo demandado respecto del proveído de fs. 306, por el que no se admitió las excepciones de falta de legitimación pasiva en el demandado y demanda defectuosa, y declarar "Improbada la excepción de cosa juzgada" que interpuso el demandado Hipólito Carlos Abán, no está concluyendo el proceso ni cortando procedimientos ulteriores, más al contrario, con el rechazo del incidente de nulidad y la declaratoria de improbada de la excepción de cosa juzgada, se continúa con la tramitación del proceso del caso de autos, tomando en cuenta que la finalidad del incidente y excepción mencionadas, era precisamente el de poner fin a la tramitación del litigio, lo que no sucedió al rechazarse las mismas por la autoridad jurisdiccional, determinando con ello que no se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo, no siendo por tal susceptible de recurso de casación. Más aún, cuando dicha resolución, ya fue recurrida por los ahora demandados en "recurso de reposición", recurso que utilizaron precisamente por tratarse de un Auto Interlocutorio Simple...” (sic).

Por otra, a través del AAP S1a N° 81/2022 de 07 de septiembre, el Tribunal Agroambiental resuelve declarara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo a través del cual, el Juez Agroambiental de la causa, dispuso Medida Cautelar o Precautoria Específicas, solicitadas por el accionante, de PROHIBICION DE INNOVAR ordenándose al demandado y otros terceros ABSTENERSE de efectuar trabajos de toda índole en el predio objeto de la presente demanda; medida que fue emitida dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, bajo el siguiente entendimiento: “…Efectuando un análisis de los llamados autos interlocutorios simples descritos en el art. 211.I de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución, se establecen, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorios, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión; en el caso presente, los Autos interlocutorios Nrs. 02 y 03 de 11 de mayo, descrito en el punto I.5.9 del presente fallo, motivo del recurso de casación, constituyen autos interlocutorios simples, toda vez que, la disposición del Juez de instancia, al disponer en Medida Precautoria PROHIBICIÓN DE INNOVAR, ordenando al demandado ABSTENERSE de efectuar trabajos agrícolas en las zonas afectadas, evitar toda forma de posesión en la vivienda construida y de circular por los accesos efectuados al lugar del predio, son de carácter provisional pudiendo ser cambiados en el desarrollo del proceso; por otra parte, declarar improbada la impersonería del demandante; consecuentemente dicha terminación, no constituye en una resolución que corte o ponga fin al trámite del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 47 a 51 vta. de obrados, interpuesto por Félix Mamani Canaza Director a.i. del Parque Nacional de Torotoro contra Eduardo Arias Suárez, descrito en el punto (punto I.5.7. ) de la presente resolución, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II de la Ley Nº 439, que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite", en mérito a lo descrito, los mencionados autos, no deben ser considerados como Autos Definitivos, como el Juez de instancia erróneamente lo ha catalogado o definido como "Autos Definitivos" cuando los mismos son "Autos Simples" en razón a que no pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2 "El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación…” (sic)

De lo precedentemente expuesto, se evidencia que la diferencia fundamental entre un Auto Interlocutorio Simple y un Auto Interlocutorio Definitivo, radica en que el primero, no afecta a lo principal del proceso, es decir resuelven cuestiones de hecho, que no causan gravamen irreparable y no ponen fin al proceso, mientras que el segundo, es una Resolución que tiene fuerza de una Sentencia, poniendo fin al proceso, por lo que suspende la competencia del Juez y contra los mismos procede el recurso de casación, como ocurre en la Jurisdicción Agroambiental, en la cual opera el “Per Saltum”, que en latín quiere decir “por salto”, que es una herramienta legal que opera una vez que una causa tiene Sentencia o Auto Definitivo pronunciado por el juzgado agroambiental competente y alude a un salto en las instancias procesales y que el Tribunal Agroambiental, conoce la causa en atención al recurso de nulidad y/o casación interpuesto por las partes.

Finalmente, a través del AAP S1ª Nº 103/2022 de 25 de octubre, el Tribunal Agroambiental, resolvió declarar Infundado el recurso interpuesto, dentro de un proceso de Medida Cautelar Ambiental, contra el Auto Interlocutorio Definitivo que el Juez de instancia, dispuso rechazar la medida cautelar ambiental solicitada; en el presente caso, se tramitó y resolvió el recurso de casación y nulidad, por cuanto fue interpuesto contra un Auto Interlocutorio Definitivo, que puso fin el proceso, sin dar lugar ni mérito a lo solicitado por la parte demandante.

FJ.II.3. De la Protección del Medio Ambiente y de las Medidas Cautelares o Precautorias Ambientales.

FJ.II.3.1. Naturaleza y régimen jurídico. -

Referido en cuanto a los elementos esenciales, peculiaridad, características, connotación, de existencia, y normalidad, que corresponde a las relaciones jurídicas, situación jurídica o instituciones jurídicas interna e internacional vigentes, en cuanto al régimen aplicable en materia ambiental y especialmente en cuanto a las medidas precautorias o cautelares a fin de prevenir, mitigar, hacer cesar, controlar, restringir y evitar actividades que conlleven efectos nocivos o peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los recursos naturales.

Al respecto, la Constitución Política del Estado (2009), en su art. 9.6, entre otros, establece que son fines y funciones esenciales del Estado, es decir, de todos, además de las que señala la Constitución y la ley, las de promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales (protección ambiental), e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles (crecimiento o desarrollo económico), así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras (equidad-justicia social); asimismo, el art. 33 de la citada Norma Constitucional, con relación del derecho al medio ambiente y los derechos de la naturaleza (Madre Tierra), determina que: “las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”; así también, en cuanto a la legitimación activa el art. 34, precisa que, “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”. También reitera disponiendo en su art. 342 del Texto Constitucional, el deber u obligación estatal y de la población, es decir, de todos, para conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente. Por otra, con relación a la obligación de adoptar medidas de seguridad para neutralizar posibles efectos por quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente, el art. 347.II de la Ley Fundamental, también prevé que, “Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales.”

Así también, el art. 6 numeral 5 del Acuerdo de Escazú, ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Ley N° 1182 de 03 de junio de 2019, determina que, que cuando haya afectación al medio ambiente, cada Parte (Estado) deberá desarrollar e implementar un sistema de alerta temprana utilizando los mecanismos disponibles; disposición esta que es concordante con el art. 8, numeral 3 inciso d) del citado instrumento internacional, que establece la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente; y en su art. 3 determina que cada Parte se guiara por los principios establecidos en el mismo.

De otra parte, la Opinión Consultiva N° 23/2017, precisó el contenido respecto al derecho al medio ambiente sano, tanto en su fase individual como colectiva, de otra forma, distingue el carácter autónomo de este derecho del contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida y a la integridad personal.

Como norma especial sectorial, se tiene la Ley N° 1333 (del Medio Ambiente), del 27 de abril de 1992, y publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia el 15 de Junio de 1992, tiene por objeto la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones de los seres humanos con relación a la naturaleza y promueve el desarrollo sostenible a fin de mejorar la calidad de vida de la población; asimismo, conceptualiza el “desarrollo sostenible” o “desarrollo integral sustentable”, entendido éste como el proceso mediante el cual se satisfacen las necesidades de la actual generación, sin poner en riesgo la satisfacción de necesidades de las generaciones futuras y refiere que, la concepción de desarrollo sostenible implica una tarea global de carácter permanente; por su parte, los arts. 17 y 18 de la referida Ley, determina que es una obligación estatal y de la sociedad, es decir, de todos, garantizar el derecho que tiene toda persona y ser viviente a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades; y por tanto también determina que, el control de la calidad ambiental es de necesidad y utilidad pública e interés social.

La Ley del Medio Ambiente, en actual vigencia, es una norma de carácter general y no se refiere únicamente a una determinada actividad específica, si bien busca la tutela o protección y conservación del medio ambiente (protección ambiental), también establece que se debe promover el desarrollo integral sustentable (crecimiento o desarrollo económico), mejorando la calidad de vida de la población, es decir, para vivir bien (equidad-justicia social), que pese a ser una norma preconstituyente, es concordante con lo establecido por los arts. 9.6, 108.16, 342 y 347 de la CPE, consecuentemente, del contenido de dichas disposiciones legales y constitucionales, se evidencia que están en plena sintonía con los principios y acciones generales contenidas en la “Declaración y el Plan de acción de Estocolmo para el medio humano”, que fueron adoptadas en la primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, el 5 a 16 de junio de 1972, en Estocolmo – Suecia (Declaración de Estocolmo, 1972), los principios 1 y 4 de la “Declaración de Río 1992”, y en la Cumbre de Johannesburgo de 2002, que reafirman el concepto de “desarrollo integral sustentable”, donde las cuestiones ambientales son preocupaciones internacionales e internamente en el Estado Plurinacional de Bolivia, vinculados también al crecimiento económico, la contaminación del aire, el agua y los océanos y el bienestar de las personas; elementos que posteriormente, como norma de desarrollo infra constitucional, fueron recogidas y contempladas en la Ley N° 300.  

Asimismo, la citada norma refiere en su art. 102: “La acción civil derivada de los daños cometidos contra el medio ambiente podrá ser ejercida por cualquier persona legalmente calificada como un representante apropiado de los intereses de la colectividad afectada” (sic).

De otra parte, la Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012 (Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien), en su art. 4.4, al referirse sobre el Principio Precautorio, establece: "El Estado Plurinacional de Bolivia y cualquier persona individual o colectiva se obliga a prevenir y/o evitar de manera oportuna eficaz y eficiente los daños a los componentes de la Madre Tierra incluyendo el medio ambiente, la biodiversidad, a la salud humana y a los valores culturales intangibles, sin que se pueda omitir o postergar el cumplimiento de esta obligación alegando la falta de certeza científica y/o falta de recursos".

Que, el Parágrafo II del art. 2 del Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, determina que la judicatura agraria (hoy Jurisdicción Agroambiental), para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de dicho reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715; disposición ésta que es concordante con el inciso b) del art. 3 del referido Reglamento agrario, el cual prescribe que el carácter social del derecho agrario boliviano, consiste, entre otros, en que las instituciones y autoridades públicas, aplicarán las normas especiales de esta materia, siendo aplicables las normas ordinarias sólo cuando así se disponga de manera expresa; de lo descrito precedentemente, la norma agraria y la norma adjetiva civil, aplicable esta última conforme al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, tienen establecidas o cuentan con un catálogo y un abanico de posibilidades de medidas precautorias nominadas que podrían ser dispuestas, admitidas, adoptadas o decretadas por esta instancia jurisdiccional agroambiental, según las circunstancias y la pertinencia frente o ante el posible perjuicio inminente o irreparable.

Asimismo, en cuanto a las medidas precautorias, como jurisdicción agroambiental con funciones especializadas, se debe de considerar lo estipulado por el parágrafo II del art. 10 de la precitada norma agraria reglamentaria, que establece, se podrá disponer medidas precautorias de carácter temporal que deberán ser oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública para su ejecución, estas medidas precautorias a disponerse, de manera conjunta o indistintamente, pueden ser: a) Prohibición de asentamiento; b) Paralización de trabajos; c) Prohibición de innovar; d) No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el período de su sustanciación; e) Registro preventivo de tierras presuntamente fiscales o con incumplimiento de la función económico – social; f) Comunicación del inicio de procedimientos agrarios a las autoridades competentes sobre el uso, explotación y protección de recursos naturales, las autorizaciones otorgadas a partir de dicho acto no serán consideradas en los procedimientos agrarios; g) Prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad, asimismo de pequeñas propiedades en extensiones menores; y, h) Desalojo de asentamientos ilegales.

Finalmente, en la tramitación de las acciones cautelares, se debe regir bajo los principios jurídicos ambientales como es el “Indubio Pro Natura” “Indubio Pro Aqua” e “Indubio Pro Bosque”, entre otros principios ambientales.

FJ.II.3.2. Objeto.- La medida cautelar ambiental tiene por objeto prevenir, evitar, minimizar, hacer cesar, mitigar o neutralizar oportunamente de manera eficaz y eficiente los daños a los componentes del ambiente o las fuentes de riesgo identificadas y eliminar las amenazas de riesgo ambiental, impuestas por autoridad jurisdiccional, es decir, radica en la necesidad de una protección ambiental expedita que no puede esperar la emisión de una sentencia definitiva que podría prolongarse en el tiempo según el grado de complejidad del caso, es claro que por el tiempo que transcurre entre el momento cuando se acude a la jurisdicción y cuando se concede la pretensión, se pone en peligro la satisfacción del derecho y ese peligro o amenaza que surge en virtud de la demora y tardanza del proceso es lo que se ha denominado por la doctrina como el periculum in mora, que constituye el fundamento o la base de las medidas cautelares.

Asimismo, la autoridad judicial de instancia, puede desestimar o rechazar fundadamente la medida cautelar solicitada. Así también, según corresponda, podrá notificar a terceros interesados para que adjunten elementos de prueba que respalden la pretensión. Se desarrollan con base a principios propios del proceso y su procedimiento, como el de dualidad y el de contradicción, el primero, referido a que existen dos partes, dos posiciones en controversia, pudiendo existir también terceros interesados; las medidas cautelares en ciertos casos, puede disponerse y ejecutarse sin comunicarse al adverso, se decretarán sin audiencia de la otra parte (Art. 315.I, Ley N° 439), sin embargo, bajo el principio contradictorio o de bilateralidad, el gravado de la medida también tiene derecho a ser oído, conforme prevé la parte in fine de los arts. 310.II, 314 y 315.II de la Ley N° 439.

FJ.II.3.3. Distinción de las Medidas Cautelares o Precautorias Ambientales, solicitadas y hacer dispuestas. -

Conforme establece el art. 310 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, dispone que: “I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. II. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda caducaran de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado. La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar al pago de daños, perjuicios y costas” (La negrilla es agregada).

En ese entendido cabe precisar que, la adopción de medidas cautelares o precautorias, conocido también como “Proceso Cautelar”, son aquellas pretensiones interpuestas por el actor antes o durante la sustanciación del proceso principal (antes, con la demanda y durante la sustanciación del proceso e inclusive, en ejecución de sentencia), bajo el “principio precautorio”, cuando exista peligro de grave daño o irreversible al ambiente; para evitar perjuicios, cuando estén amenazadas o exista inminencia del daño, presencia del mismo o su necesidad de prevenirlo.

FJ.II.3.3.a) Las medidas cautelares ambientales, propiamente dichas, decretadas, dispuestas u ordenadas en el marco de las facultades de la autoridad judicial de instancia que, pueden ser específicas o genéricas (nominadas o innominadas), que podrán subsistir mientras duren las circunstancias que las determinaron (cuando se estime que son indispensables para la protección del derecho, siempre que exista peligro de perjuicio o frustración del mismo), conforme prevé el art. 314.II, en cuyo caso, el juez de la causa, de oficio o a petición de parte, puede disponer su modificación, sustitución o cese, en razón de la mejor protección de los derechos; por otra parte, y como se dijo ut supra, la autoridad judicial de instancia, además de la prueba ofrecida, puede disponer inspección judicial, requerir informe pericial o prueba por informe u otros medios de prueba, sin que sea necesaria la prueba plena; así como, podrá disponerse o decretarse medidas cautelares sin audiencia de la otra parte y debe de considerarse que, ningún incidente ni observación planteados por la o el cautelado con la medida podrá impedir su ejecución.

FJ.II.3.3.b) De otra parte, cuando la medida cautelar sea planteada como medida preparatoria o “Diligencias Preparatorias”, caducarán de pleno derecho, si en caso no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado o en su defecto, el juez de la causa de oficio podrá disponer el levantamiento de dichas medidas, con pago de daños y perjuicios a cargo de la parte demandante; toda vez que, las Diligencias o Medidas Preparatorias o Preliminares, son un procedimiento previo al proceso principal, orientadas precisamente a preparar un posterior proceso y tiene por objeto asegurar a las partes la idoneidad y precisión de sus alegaciones, no constituyen proceso como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de éstas, a tal efecto, la parte demandante de la diligencia preparatoria debe de indicar con claridad la pretensión y su finalidad concreta en la futura demanda, tal conforme se tienen dispuesto en el procedimiento previsto y regulado en los arts. 305 y ss. de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715. Asimismo, cuando la medida cautelar sea planteada dentro o como medida preparatoria, en ningún caso se puede plantear excepciones ni incidentes, ya que las mismas deben reservarse para el proceso principal, conforme lo determina el art. 308.II de la citada norma adjetiva civil.

FJ.II.3.3.c) Finalmente, la autoridad judicial de instancia, cuando se encuentren sometidos a medidas cautelares, también puede decretar o disponer el remate de bienes que se hubieren embargado o ser subastadas de manera anticipada, ello, como medida provisional anticipada, en su debida oportunidad, ya sea a petición de parte o de oficio, cuando la cosa o el bien corra riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse, o cuya conservación irrogue perjuicios o gastos desproporcionados a su valor, a fin de evitar que se cause perjuicio grave o de difícil reparación, o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo, como se tiene dispuesto en el art. 316 de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

FJ.II.3.4. Requisitos o presupuestos de procedencia de las medidas cautelares o precautorias ambientales.- Son la Verosimilitud del derecho, es la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), que literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, lo que le genera cierto convencimiento al Juez (a), pero que tiene que acreditarse con un alto grado de probabilidad, entendida como la posibilidad razonable de que en un futuro se reconozca en sentencia la certeza del derecho de pretensión deducido en juicio, sin que sea necesaria prueba plena. Se requiere un mínimo de detalle e información, lo que ha de permitir a la autoridad judicial apreciar prima facie, una situación de extrema gravedad de urgencia; Urgencia o peligro en la demora, es el riesgo inminente (Periculum in mora) de materializarse o la amenaza latente que tiene el bien jurídico protegido, que lleva a la autoridad judicial a adoptar la decisión, basada en la información que le provee el solicitante; Peligro de perjuicio o daño inminente e irreparable, el peligro de perjuicio o la gravedad de la situación, implica el serio impacto que puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de la decisión judicial, no precisándose certeza científica del peligro. Asimismo, el daño irreparable, es cuando la afectación que podría sufrir el derecho a ser tutelado, que por su propia naturaleza no es susceptible de reparación, restauración o adecuada indemnización; Proporcionalidad de la medida, consiste en: 1. La medida debe de ser idónea, apta y adecuada para alcanzar el fin perseguido, que es la de prevenir o evitar el daño; 2. Debe ser necesaria e imprescindible para prevenir o evitar el daño, es decir, que no existan otras medidas menos gravosas (menos rigurosas), que con menor grado de sacrificios sean igualmente aptas para conseguir dicho fin; y, 3. Que, aun siendo idónea y necesaria, el sacrificio que se imponga no resulte desmedido, en comparación con la gravedad de los hechos y de las sospechas existentes; Posibilidad jurídica, objetivamente considerada como la condición lógica previa para que algo sea real. Lo real, para ser tal, tiene que comenzar por ser posible, es decir, no implicar contradicción. En ese sentido, es tradicional la afirmación según la cual la realidad de un hecho prueba su posibilidad; Contracautela, referido que, para atender la solicitud de medida cautelar o precautoria, la autoridad judicial dependiendo de la situación y del tipo de la medida requerida o del bien jurídico a ser tutelado, así como de las circunstancias de la pretensión, podrá disponerse con o sin contracautela, según corresponda. Dicho de otro modo, la caución de la contracautela, en caso de ser solicitad y dispuesta, la mima está destinada a reparar los gastos, daños y perjuicios ocasionados cuando la medida precautoria a adoptarse, disponerse o aplicarse, resulte en demasía o perjudicial a la obligación o al derecho, es decir, es lo que tiene que dar la parte que lo solicita para garantizar, justamente la Cautela o Precaución que se está solicitando, excepto cuando quien lo solicita sea una entidad estatal pública; al respecto, el art. 320 del Código Procesal Civil (Medida Contracautela), determina que “Las medidas cautelares podrán ordenarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, sin necesidad de dar caución (…) Sin embargo, se requerirá contracautela cuando se trate de intervención judicial y en los casos señalados por Ley”; y, por otra, en cuanto a la responsabilidad, el art. 323 de la misma norma adjetiva civil, dispone que, “I. Cuando se dispusiere que una medida cautelar se levante por haberse demostrado que el solicitante abusó o se excedió en su derecho para obtenerla, la resolución lo condenará al resarcimiento de daños y perjuicios si la otra parte lo solicitare. II. La determinación del monto se sustanciará por vía incidental. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo anterior, la autoridad judicial, de oficio, podrá aplicar multa.”

Asimismo, en cuanto a los fundamentos de la resolución a emitirse, deben contemplar los presupuestos previstos por el art. 320 de la Ley N° 439, que establece, “…La autoridad judicial deberá fundar su decisión en consideración a la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la posibilidad jurídica y la proporcionalidad de la medida. Sin embargo, se requerirá contracautela cuando se trate de intervención judicial y en los casos señalados por Ley” (La negrilla es agregada), con relación al art. 311.III de la misma norma adjetiva.

FJ.II.3.5. Características de las medidas cautelares.- Según la variada doctrina, estas pueden ser: La instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad, la variabilidad y la proporcionalidad; es decir que puede ser susceptible de ser ampliada, sustituida, mejorada o modificada,  entre otras; así también se tiene sentada por el Tribunal Agroambiental, como la contenida a través del AAP S1ª Nº 11/2022 de 09 de febrero, refiere que, “… las características de las medidas cautelares , mismas que han sido uniformemente desarrolladas en la doctrina, citando así que estas; a) Son actos de naturaleza jurisdiccional, en la medida que solo competen al juez, el establecimiento de las mismas, b) Son instrumentales, toda vez que la medida cautelar no constituyen un fin en sí misma sino que está al servicio del proceso, y en especial de la sentencia, ya que buscan garantizar anticipadamente sus efectos, c) Son provisionales, ya que se justifican, siempre y cuando subsistan las razones que dieron lugar a su decreto y perdurarán cuando más hasta el momento en que se dicte la sentencia, salvo disposición en contrario expresamente manifestado, fundamentado y justificado, e) Son mutables, elemento distintivo directamente relacionado con el carácter provisional de las cautelas, pues si se modifican de manera sustancial las condiciones fácticas bien puede pedirse que igualmente se altere la medida cautelar, ya sea porque se necesita reforzar aún más las garantías de la futura sentencia o porque la cautela se ha tornado excesiva o innecesaria, f) No requiere la vinculación previa del demandado; tal como lo señala el profesor Alsina (2001, p. 505), "la providencia precautoria se dicta inaudita parte, pero ello no implica violar el principio de bilateralidad", g) Para decretar la medida cautelar debe verificarse el cumplimiento de dos requisitos: el Fumus Boni Iuris y el temor o posibilidad de un daño jurídico. En cuanto al Fumus Boni Iuris o la apariencia de derecho, se requiere para la práctica de la medida cautelar, que exista una probabilidad o verosimilitud del derecho, no obstante, lo dicho, estos elementos no siempre exigen una prueba, h) Pueden ser conservatorias o innovatorias. Aunque se puede pensar que las medidas cautelares siempre están dirigidas a mantener el statu quo y, por ende, solo pueden estar encaminadas a conservar las cosas o las personas en el estado en que se encuentran al momento de iniciar el proceso, tal afirmación se cae por su propio peso, si se tiene presente que la finalidad de la medida cautelar es garantizar la efectividad de la sentencia, y para hacer efectiva la decisión judicial en ocasiones se requiere conservar las cosas en su estado inicial, pero hay eventos en los que se necesita alterar ese statu quo para poder hacer prevalecer el derecho sustancial protegido(Sic).

En la materia objeto de análisis en el caso de autos, es importante precisar que, a través del Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1ª Nº 40/2021 de 05 de mayo, emitido dentro de un proceso de Medida Cautelar Ambiental, resolvió declarar infundado el recurso, con el siguiente fundamento: “…De lo anterior, se colige de manera indubitable que las demandas de carácter ambiental, así como las medidas cautelares ambientales son de competencia de la jurisdicción agroambiental, tramitadas en primera instancia por los Juzgados Agroambientales y estando reservado el conocimiento del recurso de casación para el Tribunal Agroambiental. Ahora bien, estando acreditada la competencia de la jurisdicción agroambiental en temas ambientales, corresponde analizar la naturaleza jurídica de las medidas cautelares ambientales, en relación a lo acusado por la parte recurrente en sentido de que no se habría demostrado de forma fehaciente y científica que el proyecto "Construcción Corredor Vehicular Quintanilla - Melchor Urquidi (Fase II)", estaría ocasionando daño al medio ambiente y la salud pública, al respecto señalaremos que la medida cautelar ambiental tiene por objeto prevenir, evitar, minimizar, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente, así como neutralizar oportunamente de manera eficaz y eficiente los daños a los componentes del medio ambiente o las fuentes de riesgo identificadas y eliminar las amenazas de riesgo ambiental. Consiguientemente, se constituye en una medida que puede proceder a instancia de parte o de oficio, tiene carácter de provisionalidad y temporalidad, así como la variabilidad; es decir, susceptible de ser ampliada, sustituida, mejorada, modificada o cancelada (…) Asimismo, en relación a las medidas cautelares ambientales, corresponde recordar que la importancia de las mismas radica en la necesidad de una protección ambiental expedita que no puede esperar el dictado de la sentencia definitiva que podría prolongarse en el tiempo según el grado de complejidad del caso, entre tanto, el daño ambiental puede tornarse en irreparable, por ello, en aplicación del principio de precaución, corresponderá aplicar las medidas cautelares dirigidas a evitar los posibles daños graves o irreversibles que pueda sufrir el medio ambiente, imponiendo medidas necesarias para detener los efectos de la contaminación ambiental en aquellos eventos donde no hay certeza sobre la afectación que el desarrollo de una actividad, obra o proyecto pueda causar en los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales (…) De otra parte, resulta de trascendental importancia la prueba de inspección judicial generada de oficio por la Juez de instancia en el marco de sus atribuciones, a la zona de emplazamiento del proyecto, más propiamente al sector de la jardinera central de la avenida Uyuni, donde se encuentran los árboles objeto de afectación (…) de donde se colige que es latente el daño inminente e irreversible que se estaría por ocasionar al medio ambiente con la perdida de los 44 árboles identificados, sin que hasta fecha de presentación del presente recurso de casación, se haya subsanado las observaciones efectuadas por la juzgadora a fin de que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba como representante legal del proyecto, cumpla con lo dispuesto en el Auto de 26 de febrero de 2021 y el decreto de 12 de marzo de 2021, relativo a que el trabajo de trasplante de los 44 árboles urbanos deben ser efectuados por personal o empresas especializadas e idóneas para dicha actividad, siguiendo un protocolo técnico, razón por la cual persiste y se mantiene vigente la medida cautelar de paralización de obra impuesta por la autoridad judicial…” (sic); el caso expuesto, la resolución emitida por la Juez de instancia, correspondía a un Auto Interlocutorio Simple.

Asimismo, el AAP S1ª Nº 11/2022 de 09 de febrero, emitido dentro de un proceso de Acción Ambiental Preventiva, que declara infundado el recurso, interpuesto contra el Auto Simple que el Juez de instancia, dispuso la adopción de medidas cautelares, estableciendo que: “…Las medidas cautelares solicitadas en el presente caso, responden a una decisión accesoria al proceso principal, en el cual se han opuesto por parte de los demandados y terceros interesados, excepciones de incompetencia respecto a la competencia del Juzgado Agroambiental para el conocimiento de la Acción Ambiental Preventiva, respecto a la cual y en razón a los argumentos desarrollados en las citadas excepciones corresponde su resolución y pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional a quo, pronunciándose éste Tribunal Agroambiental sólo respecto a los argumentos vinculados a la Medida Cautelar definida por el Juez Agroambiental de Camiri, establecida mediante Auto de 09 de septiembre de 2021, situación en la cual sin entrar a discernir si la Ley N° 033/2019 de 9 de mayo, se enmarca a la delimitación competencial de los gobiernos reconocidos en la Carta Magna (…)

Dentro de este contexto, la medida cautelar tiene por objeto prevenir, evitar, minimizar, hacer cesar, mitigar o neutralizar oportunamente de manera eficaz y eficiente los daños a los componentes del ambiente o las fuentes de riesgo identificadas y eliminar las amenazas de riesgo ambiental, impuestas por autoridad jurisdiccional, como en el presente caso.

A mayor abundamiento para el profesor Devis Echandía (1974, p. 142) la medida cautelar "es el derecho a iniciar un procedimiento para que se adopten las medidas judiciales necesarias para el aseguramiento de la satisfacción de un derecho material, o para su defensa; es decir, para que se realice un proceso cautelar". (…)

Así también se debe tener presente que el periculum in mora, también constituye un límite al poder judicial de decretar medidas cautelares, pues al establecer una cautela, el juez deberá garantizar que exista proporción entre esta y el peligro que representa la tardanza (Sic); en el caso presente, la resolución emitida por el Juez de instancia, también correspondía a un Auto Interlocutorio Simple, que a través del Auto Agroambiental Plurinacional, que resolvió el recurso de casación, dispuso la modificación de la parte resolutiva dispositiva del Auto Simple pronunciado por el Juez de la causa.

De lo que se extrae que, de los razonamientos agroambientales y las  determinaciones asumidas, a través de los autos agroambientales plurinacionales, desarrollados precedentemente, así como por los argumentos que se tienen glosados en el fundamento jurídico FJ.II.2., del presente fallo, relativo a la diferencia existente entre un Auto Interlocutorio Definitivo (AID) y un Auto Interlocutorio Simple (AIS), en cuanto a la tramitación y determinación del recurso de casación contra Autos Simples que dispusieron medidas cautelares ambientales, constituyen un cambio de línea, conforme señala el art. 87.I de la Ley N° 1715, al precisar que el recurso de casación procede contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra providencias, decretos o Autos Interlocutorios Simples, conforme señala el art. 85 de la norma citada precedentemente; asimismo, cabe señalar que, las medidas cautelares tienen las características de: Instrumentatidad (son instrumentos del proceso principal), de Provisionalidad (no son de carácter definitivo, no llegan al estado de cosa juzgada), y Temporalidad (es por un determinado tiempo), así como la Variabilidad (mutable o flexible); es decir, susceptible de ser ampliadas, sustituidas, mejoradas, modificadas (Art. 314.I.1 y 321 Ley N° 439), reducida (menos gravosa o rigurosa), canceladas, revocadas o cesadas o caducadas; asimismo, tienen la característica de proporcionalidad, por cuanto deben ser iguales o proporcionales a los fines de la misma, y a los derechos que se pretenden tutelar, evitando el menor perjuicio a la parte afectada; de lo que se extrae que, por sus características las medidas cautelares en caso de ser dispuestas, adoptadas, decretadas u ordenadas, corresponde sea mediante un Auto Interlocutorio Simple decisión judicial que podrá impugnarse vía recurso de reposición (Arts. 85, Ley N° 1715, 255 y 258, Ley N° 439); de otra parte, cuando deniegue, desestime o rechace la solicitud de medida cautelar, cortando procedimiento, es decir, que ponga fin al proceso y no resuelva el mérito de la causa, se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo, que puede ser impugnado vía recurso de casación (Arts. 87.I de la Ley N° 1715 y 211 de la Ley N° 439).

FJ.II.4. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.

Al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 106.I de la Ley N° 439, cuenta con la facultad y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP N° 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que señala: “…la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere, en ese entendido se tiene el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: “Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP N° 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012 (…)” (Sic. Las cursivas y negrillas nos pertenecen).

Para que operen las nulidades procesales se debe considerar la concurrencia de determinados principios, los cuales han sido precisados por la jurisprudencia constitucional, a través de sus diferentes fallos, entre ellos la SCP N° 0876/2012 de 20 de agosto, que refiere:

“… la nulidad de los actos procesales se rige por principios que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio, se precisó de la siguiente manera: Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable…” (Cita textual).

Conforme a las normas y jurisprudencia constitucional glosada, corresponde al Tribunal de casación analizar los antecedentes del caso de autos a fin de identificar si ha existido una transgresión a las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, de manera que, se genere un acto de injusticia que no puede ser remediado por otro medio que no sea la nulidad de obrados. Esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales que al ser de orden público deben ser acatados por la autoridad judicial, las partes y eventuales terceros, conforme se establece en los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los artículos 105 y 106 de la Ley Nº 439.

De igual forma, corresponderá observar que en la resolución judicial se cumpla con el principio de congruencia; es decir que exista concordancia en el contenido de la resolución y su correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, de manera que se obtenga un fallo motivado, congruente y pertinente. En relación a este principio, la SC N° 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que exige: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes…” (Sic. Las negrillas nos corresponden).

Igualmente, sobre el particular, la SC N° 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc…” (Sic. La negrillas nos corresponden).

Conforme a la precisión señalada por la jurisprudencia constitucional, se transgrede o vulnera el principio de congruencia, cuando: 1) El juez o Tribunal resuelve y asume “ultra petita” o “extra petita”, emitiendo un fallo fuera de lo peticionado por las partes o en relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación, y 2) Cuando se evidencia un fallo “citra petita”, constatable en los casos en que la autoridad que resuelve la causa sometida a su decisión omite pronunciarse sobre cuestiones que fueron debidamente argumentadas por las partes, correspondiendo aplicar lo establecido por el artículo 106 de la Ley N° 439.

FJ.II.5. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.6.- De los terceros interesados.

Con relación a la consideración de terceros interesados en el proceso, es coincidente y concordante la norma interna e internacional vigente, así como la jurisprudencia constitucional y agroambiental, al establecer que con la demanda debe identificarse al o los terceros interesados o a los presuntamente afectados o que pueden ser afectados con la resolución, a efectos de que hagan valer sus derechos durante la tramitación del proceso, y que, inclusive de oficio la autoridad judicial agroambiental, puede disponer se convoque, incorpore y notifique a terceros interesados, sean personas individuales o colectivas, autoridades de entidades públicas o representantes de instituciones privadas.

Al respecto, el Acuerdo de Escazú, establece en su art. 8, que: “1. Cada parte garantizará el derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo con las garantías del debido proceso; 2. Cada parte asegurará, en el marco de su legislación nacional, el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento” (sic).

De otra parte, el art. 50 de la Ley N° 439, que señala: "(...) II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)"; de otra parte, el art. 60 de la citada norma adjetiva civil, refiere que: “la parte demandada en el plazo previsto para la contestación, podrá solicitar la citación de un tercero, a quien se considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pudiere afectar. El citado no podrá objetar la citación y comparecerá con los mismos derechos y deberes de la parte demandada.”  

Sobre el tema, el Autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su Libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, Comentado, Concordado y Anotado", Primera Edición, Tomo I, Pág.  251, refiere que: “En el proceso no solo participan el demandante (actor) y el demandado, sino otros sujetos procesales que tienen un interés y derecho sobre la pretensión, que son conocidos como terceros; por consiguiente, se admite la intervención de terceros cuando estos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia…”

Dentro de ese marco, la Sentencia Constitucional 1351/2003-R de 16 de septiembre, dispone que: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente".

En ese mismo sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0150/2014 de 20 de noviembre de 2014, relativo a la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y administrativos, ha establecido que: "(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.", así también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0023/2018-S3 de 08 de marzo de 2018, que señala respecto a la notificación a los terceros interesados que: "...La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados" (negrillas y subrayado añadidos). "...en aplicación de los principios de dirección del proceso, economía procesal e impulso procesal, era que al advertir e identificar al tercero interesado se ordene directamente su citación, más aún si se trataba de una autoridad nacional cuya oficina y titularidad es de conocimiento público (...)".

De lo que se extrae que en acciones ambientales y conforme a la normativa citada precedentemente que, se debe identificar al o los terceros interesaros que presuntamente puedan verse afectados con las resultas del proceso, a efectos de no vulnerar su derecho al debido proceso y la legítima defensa conforme prevé el art. 115 y 119 de la CPE.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Medida Cautelar Ambiental Preventiva dentro de la “Acción Ambiental Preventiva”, conforme lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, con relación al recurso de casación, dada su finalidad y efectos, cual es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello, la Ley prevé de manera clara y taxativa, que la interposición de este recurso para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose por tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de Casación asuma conocimiento del mismo, siendo este, entre otros, los requisitos contenidos en el art. 274.II.2 de la Ley N° 439 (aplicable supletoriamente a la materia conforme lo establece el art. 78 de la ley N° 1715), que señala: “El tribunal negará directamente la concesión del recurso: 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”; por otro lado, conforme también lo expresa el último párrafo del art. 87.IV de la Ley N° 1715 que establece: “El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días”; asimismo al establecer el art. 211.I. de la Ley N° 439, que: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciar, poner fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”.

Asimismo, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos glosados en el FJ.II.5. de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso, observar y reencausar el mismo, si corresponde en éste último caso, conforme los principios propios de la materia agroambiental, previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, el art. 1, núm. 4 y 8, art. 24 núm. 3) de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

Bajo ese contexto, de lo desglosado en el FJ.II.4. del presente fallo, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III.1.c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

La nulidad se constituye en una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Al respecto el artículo 5 de la Ley N° 439, establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su artículo 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el artículo 1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley"; en ese entendido, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión, este Tribunal se encuentra autorizado para declarar de oficio la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se declare inválido, en tal circunstancia se advierte lo siguiente:

De la demanda de acción ambiental.- De la revisión de su contenido de la “…denuncia ambiental preventiva” (I.5.1.), interpuesta mediante memorial de 11 de mayo de 2023, por Pedro Pérez Ochoa, acreditando su condición de Presidente de la “Comunidad Campesina San Francisco del Inti”, que en su parte pertinente solicita: “que mientras se inicia y tramita la acción ambiental reparadora de daños ambientales, se disponga una medida cautelar de apertura de camino de ingreso a las tomas de agua de la comunidad San Francisco del INTI” (las negrillas y subrayados son agregados), al mismo, le merece el decreto de 12 de mayo de 2023 (I.5.3.), a través del cual se dispuso realizar la inspección judicial previa antes de admitir la medida cautelar; al respecto, es importante precisar que conforme lo desarrollado en el FJ.II.3.2., del presente Auto Agroambiental, el objeto que tiene una medida cautelar o precautoria es la de prevenir, evitar, minimizar, hacer cesar, mitigar o neutralizar oportunamente de manera eficaz y eficiente los daños a los componentes del ambiente o las fuentes de riesgo identificadas y eliminar las amenazas de riesgo ambiental, impuestas por Autoridad jurisdiccional; es decir, radica en la necesidad de una protección ambiental expedita, que no puede esperar la emisión de una Sentencia definitiva que podría prolongarse en el tiempo, según el grado de complejidad del caso, es claro que por el tiempo que transcurre entre el momento cuando se acude a la jurisdicción y cuando se concede la pretensión, se pone en peligro la satisfacción del derecho y ese peligro o amenaza que surge en virtud de la demora y tardanza del proceso es lo que se ha denominado por la doctrina como el periculum in mora, que constituye el fundamento o la base de las medidas cautelares.

En ese contexto, es importante diferenciar que una acción ambiental “preventiva” y “reparadora por daños ambientales”, en cuanto a sus alcances y finalidades son diferentes entre sí y a su vez, dichas acciones, son distintas a una medida cautelar o precautoria, dado que se encuentra sujeto al proceso oral establecido en el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, por otra, no es lo mismo hablar de una acción ambiental preventiva y reparadora, ya que la primera, es aquella en la cual el Juez de instancia impone medidas necesarias de prevención o de protección para limitar o mitigar posibles impactos ambientales negativos o daño ambiental, ante la certeza de la producción de dichas afectaciones, acción que se encuentran prevista en el art. 152 de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial) y la segunda, se aplica a partir del momento en el que el daño medioambiental se haya materializado y que se encuentra establecido por el art. 152.4 de la Ley del Órgano Judicial, es decir, se encuentra dentro de las acciones que están dirigidas a “establecer la responsabilidad ambiental”, para el resarcimiento, reparación, rehabilitación o restauración por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas; aunque también es plenamente posible plantearse de manera conjunta (ambas acciones, invocando los numerales 3 y 4 de la Ley N° 025), empero, este aspecto debe ser aclarado y precisado por la parte actora a efecto de generar certidumbre, es decir, otorgar seguridad jurídica y no vulnerar derechos en el desarrollo del proceso a fin de que posteriormente se adopte o disponga una resolución o sentencia clara, positiva, precisa, que ponga fin al litigio en primera instancia y que recaigan sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, con la debida valoración integral de las pruebas aportadas por las partes y las generadas en el proceso, en los términos previstos por los arts. 145 y 213 del Código Procesal Civil. 

Asimismo, de la revisión de la referida demanda, la misma no es precisa ni clara, ya que también hace referencia a la “apertura de camino de ingreso a las tomas de agua”. Por otra parte como fundamento jurídico o “Exposición de derecho” y argumento legal, en cuanto a la “Competencia de la autoridad agroambiental”, cita textualmente lo contenido en los numerales 3 y 4 del art. 152 de la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), para finalmente en su petitorio señale: “…interpongo denuncia ambiental por cierre arbitrario del camino que impide poder hacer un control y limpieza de las tomas de agua que proveen al sistema de agua potable como componente del medio ambiente sano y saludable, de la comunidad Campesina San Francisco del INTI, atentando a la salud humana en contra de Domingo Vallejos Barrientos (…) Por ello solicito que mientras se inicia y tramita la acción ambiental reparadora de daños ambientales, se disponga una medida cautelar de apertura de camino de ingreso a las tomas de agua de la comunidad San Francisco del INTI” (sic).

En tal circunstancia, estos argumentos y con petitorios o pretensiones confusas o acciones múltiples, debieron ser aclarados por la parte actora, previamente observados por el Juez de la causa, utilizando al efecto, un lenguaje técnico-jurídico apropiado y claro, toda vez que, de la lectura del memorial de demanda se entiende que presenta acción ambiental “preventiva”, a su vez, en su petitorio refiere a una acción ambiental “reparadora” y que, en tanto “se inicia y tramita la acción ambiental reparadora de daños ambientales, se disponga una medida cautelar de apertura de camino” (la negrilla y subrayado es agregado); consecuentemente, del contenido de la demanda, se entiende que la acción “principal”, aunque de manera confusa y la solicitud de medidas cautelares (accesoria), se encontraban planteadas; consecuentemente, previo a disponer la inspección judicial, debió observarse la misma, dado que como Director del proceso y conforme lo desarrollado en el FJ.II.5., de la presente resolución, no cumplió con los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439, generando así inseguridad jurídica en el presente proceso.

Del Apersonamiento de Siboney Kattya Ocampo Pedraza y Andrés Boris Auza Cabrera, en representación del menor Boris Fabián Auza Ocampo. -

Mediante memorial de 17 de mayo de 2023 (I.5.6.), el demandado, ahora recurrente, Domingo Vallejos Barrientos, se apersona al proceso, haciendo conocer que sobre el terreno objeto de la demanda, solo ejerce posesión a nombre del menor Boris Fabián Auza Ocampo, en mérito a compra venta efectuada de la acción y derecho que le correspondía, solicitando el nuevo propietario sea citado conforme a derecho, para que asuma legítima defensa, y solicita la reprogramación de la audiencia de inspección judicial con la finalidad de no causar indefensión al propietario quien le corresponde estar presente a través de sus representantes, adjuntando al efecto, entre otras documentales, la Minuta de Transferencia de propiedad de 28 de diciembre de 2020 (I.5.4.), suscrita por Domingo Vallejos Barrientos, que en su calidad de coproprietario de una pequeña propiedad denominada “INTI”, ubicada en Yacuiba, con una superficie de 233.9842 ha, que transfiere a favor de Boris Fabián Auza Ocampo, representado por su madre Siboney Kattya Ocampo Pedraza, misma que a través de memorial de 31 de mayo de 2023 (I.5.14.)  se apersonan al proceso y a su vez, presentan incidente de nulidad de obrados conjuntamente a Andrés Boris Auza Cabrera, en representación de su hijo menor Boris Fabián Auza Ocampo; y a través de Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2023 (I.5.18.), si bien se resuelve dicho incidente en su “Considerando III.1”, que refiere: “por tanto el argumento de la incidentita no tiene sustento para declarar la nulidad”, empero a Siboney Kattya Ocampo Pedraza y Andrés Boris Auza Cabrera, no son apersonados al proceso de forma previa, asimismo, en dicha resolución objeto de impugnación solo se refiere y pronuncia en cuanto a Siboney Kattya Ocampo Pedraza y no así a Andrés Boris Auza Cabrera.

Además de lo señalado precedentemente, se constata que, a tiempo de interponer la “denuncia ambiental preventiva”, a fs. 5 de obrados, la parte actora adjunta copia del Plano Catastral 060301117124 de 17 de febrero de 2017, emitido por el INRA, que con respecto al predio “Inti”, se consigna como beneficiario del predio a Domingo Vallejos Barrientos y otros, registrándose además referencias técnicas como los vértices del “Camino” y la “Quebrada Inti”, es decir, con base al problema jurídico expuesto en la demanda con respecto al agua para consumo humano, los proyectos en la zona, cita como propietario a Ángel Cordero Obando y otros, por tanto la Autoridad judicial de instancia, estaba en conocimiento o alertado de la existencia de otros beneficiarios del predio y de posibles terceros interesados, sea como personas individuales y autoridades de entidades públicas.

De los terceros interesados. - Asimismo, de los memoriales presentados por Domingo Vallejos Barrientos, Siboney Kattya Ocampo Pedraza y Andrés Boris Auza Cabrera (I.5.5., I.5.11. I.5.14.) y las documentales consistente en el Plano Catastral, Minuta de Transferencia con su respectivo Reconocimiento de Firma y Rúbrica, Folio Real y Título Ejecutorial cursantes a fs. 1, de fs. 12 a 13 vta. y de 55 a 56 de obrados (I.5.1., I.5.4. y I.5.10.), se evidencia que la propiedad denominada “Inti”, es otorgada en copropiedad, es decir que, no solo sería ex propietario, el demandado Domingo Vallejos Barrientos, quien habría transferido sus acciones y derechos, en su alícuota parte y en la proporción de 17,0785%, de una superficie de 233.9842 ha que conforma dicho predio, sino que se evidencia a otros cobeneficiarios como ser: Lázaro Herrera, Zacarías Pérez, Estanislao Vallejos Pérez, Eleodoro Gallardo, Florencio Martínez García, Ángel Cordero Obando y Hermenegildo Medina Solís, sin que los mismos hayan sido notificados e incorporados al presente proceso en calidad de terceros interesados o codemandados, conforme lo desarrollado en el FJ.II.6., de la presente Resolución, toda vez que, el art. 50 de la Ley N° 439, señala: "(...) II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)"; en ese entendido, se evidencia que se vulneró el derecho a la defensa, conforme se tiene desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S N° 41/2022 de 17 de mayo de 2022, que refiere la necesidad de notificar a los terceros interesados que les pudiere afectar una decisión, siendo su incorporación fundamental y necesaria, en aplicación del art. 27 de la Ley Nº 439, el cual establece, que las partes en un proceso, son el demandante, el demandado y los terceros interesados en los casos previstos por ley.

Asimismo, debe considerar la participación del Comité de Agua, como la entidad pública a cargo del proyecto, para su intervención en calidad de terceros interesados.

Con relación al Informe Técnico AFAS N° 182/2023.- La Resolución objeto de impugnación, en su acápite pertinente, hace referencia a la prueba presentada por la parte actora, consistente en Informe Técnico AFAS N° 182/2023, que habría sido adjunto al memorial de fs.49 (I.5.9.), empero, de la revisión del referido memorial, no se encuentra el mismo, ni constancia de haber sido presentado con posterioridad, aspecto que tampoco fue observado por el Juez de la causa.

Que, conforme al Fundamento Jurídico (FJ.II.2) de la presente resolución, es importante realizar la diferencia fundamental entre los tipos de resoluciones que se deben emitir y contra las que procede el recurso de casación en esta jurisdicción agroambiental, en ese entendido se extrae que por sus características las medidas cautelares ambientales o precautorias, conforme lo desarrollado en el (FJ.II.3), en caso de que las mismas sean dispuestas, admitidas, adoptadas, decretadas u ordenadas, correspondería se emitan o se pronuncien a través de un Auto Interlocutorio Simple,    en

tal sentido, el Juez de instancia ni el impetrante (Domingo Vallejos Barrientos) no realizan el análisis de la diferencia jurídica o distinción que existe entre ambos tipos de resoluciones (Auto Simple y el Auto Definitivo), exceptuando el memorial de 15 de junio de 2023, que formula Recurso de Reposición, planteado Siboney Kattya Ocampo Pedraza y Andrés Boris Auza Cabrera (I.5.19.), que providenciada fue corrido en traslado mediante decreto de 16 de junio de 2023 (I.5.20.), siendo  erróneamente resuelto por el Juez de instancia, mediante Auto Interlocutorio de 27 de junio de 2023 (I.5.22.), rechazando el Recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2023, arguyendo que dicha resolución emitida, constituye un “…Auto Interlocutorio Definitivo, por lo que no es de aplicación el Art. 85 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, ni el Art. 253 del Código Procesal Civil (…), si no por el contrario la vía idónea constituye el recurso de casación…”

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, al haberse identificado errores y vicios procesales, que acarrean como sanción la nulidad de obrados, ante la vulneración de normas de orden público, desde su inicio y durante la tramitación en la presente causa, esta instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma procesal civil, en la forma y alcances establecidos en los arts. 86 y 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley”, y en el marco de los fundamentos jurídicos glosados en el FJ.II.4, de la presente Resolución, al evidenciar que en el presente caso existe omisión de actuaciones procesales determina resolver en ese sentido.  

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 186 y 189.1 de la CPE, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, arts. 11, 12, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 9 de obrados, es decir, hasta el decreto de 12 de mayo de 2023, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial de Yacuiba del departamento de Tarija, ejercer efectivamente su rol de Director del proceso, en virtud al carácter social de la materia y garantizando el acceso a la justicia, revisar y observar la demanda de “Acción Ambiental Preventiva y Medida Cautelar”, conforme los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental, conminando al demandante subsane la demanda, precisando con exactitud la pretensión legal a seguir, objeto de la demanda, los hechos que considera son vulneratorios de sus derechos en que se funda, debiendo ser  formulada en términos claros y positivos, conforme establece el art. 110 numerales 2, 5, 6, 7 y 9 de la Ley N° 439 y resolver lo que fuere en derecho, con la debida oportunidad y celeridad, en el marco del debido proceso y las garantías constitucionales de las partes, contemplando los fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental.

2. Conforme el art. 109.III de la Ley N° 439, que a la letra señala: “La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo”, en ese entendido, se deja subsistentes el Acta de Audiencia de Inspección Judicial Previa de 18 de mayo de 2023, cursante de fs. 34 a 36 vta. de obrados, así como el Informe Técnico de 19 de mayo de 2023, elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, cursante de fs. 37 a 39 de obrados.

3. De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese notifíquese y devuélvase. –