AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 42/2023

            Expediente:                    Nº 5139 - NTE - 2023

            Proceso:                           Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

            Demandantes:                Patricia del Pilar Avilés de Reyes Villa y Manfred

Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi

Demandados:                   Comunidad Tres Arroyos representada por Walter Prado

            Distrito:                             Cochabamba

            Fecha:                               Sucre, 6 de septiembre de 2023

            Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS.- La demanda Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 13 a 18 vta. de obrados, interpuesta por Patricia del Pilar Avilés de Reyes Villa y Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, contra la Comunidad Tres Arroyos legalmente representada por Walter Prado.             

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue observado mediante providencia de 13 de junio de 2023, cursante a fs. 22 y vta. de obrados, disponiendo que con carácter previo a la admisión de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, la parte actora deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 327 num.5) del Código de procedimiento Civil, adjuntando en original o fotocopia legalizada certificado de emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017451 de 27 de enero de 2017, emitido en favor de la Comunidad Tres Arroyos.

Asimismo, con la finalidad de establecer la existencia de Terceros Interesados, se solicitó adjuntar el Folio Real actualizado del registro en DD.RR. del referido Titulo Ejecutorial.

De otro lado se observó el cumplimiento del núm. 4) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de proceder a la citación legal del demandado señalando con claridad y precisión su domicilio y adjuntando el croquis de su domicilio puesto que solamente señala que el domicilio está ubicado en la comunidad “Tres Arroyos” del municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba.

A dicho efecto, se le concedió a la parte actora, el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda por no presentada, conforme señala el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

El referido decreto fue notificado a la parte actora, el viernes 16 de junio de 2023, mediante notificación en el tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, domicilio señalado por el propio interesado conforme se advierte en el otrosí 6° del memorial de demanda.

Posteriormente a fs. 24, la parte demandante presenta memorial, solicitando nuevo plazo de ampliación a efectos de subsanar la demanda. Solicitud a la que le corresponde el decreto de 11 de julio de 2023 cursante a fs. 22 de obrados, por el que se otorga un plazo adicional de 15 días hábiles, que fueron computados a partir del día siguiente hábil de su legal notificación.

En ese sentido el viernes 14 de julio del presente año, se notificó a la parte demandante con el mencionado decreto de 11 de julio del presente en el tablero de Sala Primera.

A fs. 29 de obrados, cursa el Informe N° 166/2023 de 01 de septiembre  de 2023, sobre el estado del proceso, emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, donde consta que, hasta esa fecha, la parte demandante no cumplió con la subsanación de las observaciones realizadas, pese a los reiterados plazos, tampoco presentó aclaración u observación alguna al respecto, habiendo transcurrido superabundantemente el tiempo y termino concedidos, sin que la parte actora se manifieste sobre dichas observaciones.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable en caso de procesos tramitados en la vía de puro derecho como el presente; y en caso de que no se subsanaren las observaciones a la demanda defectuosa, por negligencia o descuido procesal atribuible a la parte, se la tendrá por no presentada.

En el presente caso, conforme se acredita por el Informe N° 166/2023 de 01 de septiembre del presente año, cursante a fs. 29 de obrados emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, la parte demandante, no cumplió a cabalidad con la intimación realizada mediante decreto de 13 de junio de 2023 cursante a fs. 22 y vta. de obrados, ni al plazo ampliatorio otorgado mediante decreto de 11 de julio de 2023; en ese contexto, al no haberse dado cumplimiento a dichas observaciones, pese a que por el carácter social de la materia y velando por el principio de acceso a la justicia (art. 115 de la CPE), se concedió plazo adicional para que la parte demandante subsane lo observado, sin haber dado cumplimiento, corresponde en consecuencia, aplicar el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presentación de demanda defectuosa que señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada ", (negrillas añadidas). 

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable por analogía a demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, por tratarse de procesos tramitados en la vía de puro derecho; se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 13 a fs. 18 vta. de obrados, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese. –