AID-S1-0041-2023

Fecha de resolución: 06-09-2023
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Dentro de la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Titulo Ejecutorial la parte actora deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 327 num.6 y 7 del Código de procedimiento Civil, señalando los hechos en que funda su acción así como el derecho expuesto sucintamente, además de las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, asimismo se observó que el demandado presente el croquis de ubicación del domicilio de las demandadas, también se observó que a fin de verificar si existen posibles terceros interesados se oficie a la oficina de DD.RR. para que remita el Folio Real cuya Matricula Computarizada N° 3175020000464, conforme establece el art. 375 del Código de Procedimiento Civil; a dicho fin, se le concedió a la parte actora, el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada.

"...conforme se acredita por los Informes N° 161/2023 de 1 de septiembre del presente año, cursante a fs. 54 de obrados emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, la parte demandante, no cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 27 de enero de 2023 cursante a fs. 37 de obrados, observaciones reiteradas por decreto de 07 de febrero de 2023 cursante a fs. 44 de obrados; en ese contexto, al no haberse dado cumplimiento a dichas observaciones, pese a que por el carácter social de la materia y velando por el principio de acceso a la justicia (art. 115 de la CPE), se concedió plazo adicional para que la parte demandante subsane lo observado, sin haber dado cumplimiento, corresponde en consecuencia, dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, referido a la presentación de demanda defectuosa que señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, vigente por la permisibilidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable por analogía a demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, por tratarse de procesos tramitados en la vía de puro derecho; se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 31 a 33 vta. de obrados, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

DECLARACIÓN DE NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Cuando la parte actora, no obstante los plazos otorgados por la autoridad jurisdiccional para la subsanación de los defectos que adolece su demanda, incumple su responsabilidad procesal como parte actora, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas.