SAP-S1-0031-2023

Fecha de resolución: 18-08-2023
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Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Roly Paz Rocha contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre, emitida dentro del proceso de Saneamiento (SAN-SIM), correspondiente al predio denominado “Rancho Mariela”; el Tribunal advierte los siguientes problemas jurídicos:

1) Omisión en la notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento para su participación en el Relevamiento de Información de Campo; 2) Irregular emisión del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre; 3) Violación al debido proceso en su vertiente a la legitima defensa; 4) Violación al derecho de la propiedad privada; 5) El INRA habría identificado el Expediente Agrario N° 31236 denominado “Los Catorce”, por lo que correspondía emitir Resolución Suprema y no Resolución Administrativa. Además de considerar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0946/2021-S2 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

"... II.5.1.- En lo que respecta a que se habría omitido la notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento para su participación en el Relevamiento de Información en Campo, conforme establece el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, pese a que el INRA conocía el domicilio procesal al haberse apersonado.

(…)

En ese contexto, Andrés Farid Aliss Massud, mediante memorial cursante a fs. 626 y vta., solicitó saneamiento del predio "Rancho Mariela", indicando que el mismo cuenta con una extensión de 4844,0000 ha, misma que tendría las siguientes colindancias: Norte, "Los Reyes"; Sur, "Empresa Agropecuaria Cañada Larga"; Este, "Rancho Porvenir; y, Oeste, "El Retoño", sin poner en conocimiento de ninguna transferencia respecto a dicho predio, por lo que de fs. 528 y 529 cursan, notificación y carta de citación a Andrés Farid Aliss Massud, a objeto de que se apersone al Relevamiento de Información en Campo, como propietario del predio "Rancho Mariela", toda vez que, la entidad administrativa no tuvo conocimiento de la transferencia, mediante la cual el demandante alega tener derecho propietario; asimismo, al margen de dicha notificación y citación, cumplimiento con lo previsto por el art. 294.V del Decreto Supremo N° 29215, el INRA publicó correctamente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, mediante Edicto en un periódico de circulación nacional, tal como se tiene de los antecedentes, así como se realizó la difusión por medio de una radio difusora local, cumpliéndose así con lo establecido por el art. 294.VI del D.S. N° 29215, garantizando una Campaña Pública, transparente y responsable.

Por otra parte, del Relevamiento de Información en Campo, de los formularios correspondientes, se evidencia únicamente el apersonamiento del apoderado legal de Andrés Farid Aliss Massud, no existiendo en la carpeta de saneamiento, ningún documento que acredite el apersonamiento de ninguna persona que se oponga al mismo o haga conocer mejor derecho, respecto a dicho predio, pese a que el INRA como se mencionó anteriormente, cumplió con la debida publicación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013.

Ahora bien, respecto al cumplimiento del art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, se tiene que el INRA, al momento del Relevamiento de Información en Campo, únicamente evidenció la posesión dentro del predio "Rancho Mariela", de Andrés Farid Aliss Massud, a quien se le notificó y citó de manera personal conforme el artículo mencionado, no pudiendo la entidad administrativa realizar la notificación personal al demandante ni como propietario, ni como colindante, toda vez que, no fue de su conocimiento la transferencia realizada el 11 de julio de 2011, ni se evidenció su posesión dentro del predio mediante ningún medio, pese a que el actor señala en su demanda, estaría cumpliendo la FES dentro del predio, conforme a lo establecido en el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N°273/2018 de 4 de mayo, antes descrito.

Asimismo, de la revisión de los antecedentes se tiene que, mediante Inspección Ocular realizada en la gestión 2017, el INRA verificó que el predio se encontraba ocupado por el anterior propietario, es decir Andrés Farid Aliss Massud, identificado durante el Proceso de Saneamiento, sin evidenciar la presencia de los nuevos compradores, ahora demandantes, tampoco la división del predio, conservando una sola unidad productiva, conforme lo estable el Informe Técnico Legal DDSC-UDAJ- INF N° 128/2017 de 28 de agosto de 2017, descrito en el punto I.4.7 de la presente sentencia.   

En este sentido, se evidencia que el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "Rancho Mariela", cumplió con la publicación del Edicto en un medio de prensa escrita como es el periódico “La Estrella”, en 6 de septiembre de 2013, tal cual consta a fs. 518 de antecedentes; así como se difundió en un medio de prensa oral Radio “Fides Santa Cruz S.R.L.”, conforme se evidencia a fs. 520 del legajo de saneamiento, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, garantizando de esta manera una Campaña Pública transparente y responsable y sobre todo, con la participación de todos los interesados, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 70 inc. a) y el art. 294.V del D.S. N° 29215, no evidenciándose ninguna vulneración como erróneamente menciona la parte actora, quedando sin sustento el reclamo de no haberle notificado o citado personalmente, en razón a que la publicidad del proceso se encuentra acreditada incuestionablemente como se pudo verificar, no pudiendo el actor pretender subsanar su negligencia mediante la presente demanda.

Con relación a los colindantes, conforme el Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que se identificó como colindantes a los predios "El Sao", "Los Corechis", "El Porvenir", Tierra Fiscal, camino de acceso y "Retoño" (conforme croquis poligonal-predial cursante a fs. 648), cuyas Actas de Conformidad de Linderos debidamente firmadas, cursan de fs. 650 a 656 de los antecedentes, sin que hubiera observaciones o conflictos con los mismos, no evidenciándose en ningún momento que el predio "Renacer", respecto al cual el actor alega tener derecho propietario, fuera colindante del predio "Rancho Mariela", como erróneamente señala el demandante.

II.5.2.- En cuanto a lo acusado por el actor referente que a momento de la emisión del Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, se habría vulnerado el art. 305-I del D.S. N° 29215, (…) el ente ejecutor de saneamiento, previa publicación y notificación, dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo referido, oportunidad en la que los beneficiarios, poseedores o representantes se encontraban comunicados e intimados para apersonarse y notificarse con los resultados del saneamiento, actividad en la que no se advirtió la participación y apersonamiento de Roly Paz Rocha, a fin de hacer conocer sus observaciones y denuncias a las acciones ejecutadas por el INRA, pese a la existencia del Aviso Agrario, que también fue difundido como ya se dijo ut supra, por lo que el demandante no puede alegar la falta de notificación personal con el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, toda vez que, como se manifestó anteriormente, no se evidenció su participación o apersonamiento dentro de los trabajos de campo y al no haber efectuado reclamos de forma oportuna.

En este sentido, el INRA socializó los resultados con los directos beneficiarios, dándose la oportunidad a que terceros interesados o afectados puedan efectuar observaciones u objeciones al procedimiento si es que se afectarían sus derechos, conforme prevé la norma legal señalada, por lo que no resulta ser evidente lo señalado por la actora, toda vez que, no se encontraba apersonado al presente proceso, ni participó activamente de él, por lo que no se evidencia que se hubiera vulnerado su derecho a la defensa, el debido proceso, su derecho a la propiedad y lo dispuesto en el art. 393 de la CPE, ni los arts. 3.f) y j), 165 y 167 del D.S. N° 29215, arts. 56-I y 393 de la CPE y arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715, como erróneamente establece el actor; entendimiento ya asumido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 35/2019, que establece: "...se puede advertir en la carpeta de saneamiento, que dichos resultados e Informe de Cierre fueron puestos a conocimiento de la beneficiaria, a más de que, en antecedentes cursa el Aviso Agrario de fs. 971 a 972, por el que el INRA comunica la socialización a todos los interesados sobre los resultados del proceso de saneamiento y puedan apersonarse a objeto de ser notificados los días martes 27 y miércoles 28 de marzo 2012 , en cumplimiento de la etapa de campo establecido en el art. 305-I del D.S. N° 29215".

Respecto a la Jurisprudencia señalada, corresponde señalar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 35/2018 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 19/2019, no son aplicables al caso, toda vez que, dentro de la primera, se evidenció que en el proceso de saneamiento no cursa constancia alguna sobre la publicación realizada en un medio de prensa oral sobre los dos pases solicitados, que por su importancia debió ser cumplida a cabalidad por el ente ejecutor de saneamiento; y, la segunda, se constata la existencia de contradicción entre la fecha de realización señalada en el aviso público y la fecha de realización de la socialización de los resultados, al margen de que en ambos casos los demandantes se encontraban apersonados al proceso. Con relación a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0549/2017-S3, se tiene que la misma evidencia contradicciones entre la notificación con el Informe de Cierre y el Informe Legal DDSC.COR.INF 1496/2014, por lo que resuelve Conceder la tutela solicitada, aspecto que no es evidente en el presente caso, por lo que tampoco resulta aplicable.

Por otra parte, respecto a que por la falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, se habría transgredido el art. 70 inc. a) y art. 72 del D.S. N° 29215, así como el art. 5 de la Ley N° 439, vulnerando el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, conforme el art. 115, 117 y 119 de la CPE, de la revisión de obrados, se tiene que de fs. 1 a 7 vta., cursa Sentencia Constitucional No. 1/2018 de 29 de agosto de 2018, mediante la cual se Concede la Tutela solicitada a Roly Rocha Paz, disponiéndose que el INRA en el término de 48 horas realice la notificación con la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, Sentencia Constitucional que fue confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0131/2019-S4 de 17 de abril de 2019, como se evidencia de fs. 265 a 274 de obrados; en este sentido, se evidencia que lo acusado por el actor, fue subsanado por dicha Sentencia Constitucional, a través de un Amparo Constitucional, mismo que habilitó al demandante a presentar el presente proceso Contencioso Administrativo, por lo que no amerita mayor pronunciamiento de este Tribunal.

II.5.3.- Con relación a la violación al debido proceso en su vertiente a la legítima defensa, en el punto II.5.1., se señaló que la entidad administrativa cumplió con lo establecido por el D.S. N° 29215, efectuando a cabalidad con la publicidad del proceso, garantizando una Campaña Pública transparente y responsable, así como la debida convocatoria a la socialización de los resultados, conforme los arts. 294.V y 305 del D.S. N° 29215, por lo que no resulta evidente que exista vulneración del debido proceso en su vertiente a la legítima defensa, como menciona el actor.

II.5.4.- En cuanto a lo acusado de la vulneración del Derecho a la propiedad privada, conforme el art. 56 de la C.P.E., ya que el INRA no habría valorado el Documento de Transferencia de 11 de julio de 2011, respecto al cual debió de haberse pronunciado de forma categórica, conforme los arts. 109.I, 180.I y 410.II de la CPE; de la revisión de los antecedentes, se tiene que a fs. 1217 y vta., cursa memorial de 09 de febrero de 2018, presentado por Roly Paz Rocha, mediante el cual solicita se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento, correspondiente al predio "Rancho Mariela", así como interpone oposición a saneamiento de dicho predio, adjuntando al efecto Documento de Transferencia de 06 de julio de 2011, con su reconocimiento de firmas, en fotocopias simples; de igual forma, por memorial de 21 de marzo del 2018 cursante de fs. 1238 a 1239 vta., reitera su apersonamiento, así como se opone al proceso de saneamiento del predio "Rancho Mariela" y solicita notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014; mereciendo el Informe Técnico - Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 200/2018 de 12 de abril, cursante de fs. 1254 a 1256 y el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 273/2018, de 4 de mayo, con los que INRA brinda respuesta a la solicitud realizada por Roly Paz Rocha; más aún, si el apersonamiento del demandante, fue realizado cuando ya se encontraba con Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, que declara la Ilegalidad de Posesión de Andres Farid Aliss Massud, respecto del predio denominado “Rancho Mariela,” sobre la superficie de 4871.0913 ha, por incumplir los requisitos de legalidad, de conformidad a lo dispuesto en el art. 397 de la Constitución Política del Estado, Disposición Final Primera de la Ley N° 1715; artículos 310, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Decreto Supremo N° 29215 y artículo Único parágrafo II del Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013.

II.5.5.- En cuanto a que el INRA habría identificado el Expediente Agrario N° 31236 denominado "Los Catorce", por lo que correspondía emitir una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa, hecho que habría el procedimiento agrario al aplicar erróneamente los arts. 341.II.2 y 346 del D.S. N° 29215; mediante Informe Técnico DDSC-COI-INF- 2080/2013 de 01 de octubre de 2013, se identificó el Expediente Agrario N° 31236, correspondiente al predio "Los Catorce", mismo que conforme señala dicho informe, se encuentra desplazado del predio "Rancho Mariela", concluyendo de forma textual: "... del Expediente Agrario N° 31236 Los Catorce; no recaen en el área del predio Rancho Mariela, mensurado durante el relevamiento de información en campo, por lo que no hay expediente agrario para su valoración en el área que ocupa".

En este sentido, se tiene al propietario del predio "Rancho Mariela" como simple poseedor, al no existir ningún antecedente agrario sobrepuesto al mismo, por lo que, conforme al art. 341 del D.S. N° 29215, el INRA emitió Resolución Administrativa, no existiendo vulneración al procedimiento agrario, ni aplicación errónea de los arts. 341.II núm. 2 y 346 del D.S. N° 29215, como erróneamente menciona el demandante.

Por otra parte, respecto a la documentación adjunta al proceso contencioso administrativo, cursante de fs. 33 a 38 de obrados, corresponde manifestar que el presente proceso es de puro derecho que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, por lo que no corresponde la consideración de pruebas nuevas que no fueron integrados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, más aún, si la misma no fue de conocimiento de la entidad administrativa. Asimismo, respecto a la Certificación de 12 de diciembre de 2013 de fs. 25, cursante en fotocopia simple y original de fs. 62 de obrados, se tiene que, si bien el demandante menciona que dicha prueba fue presentada dentro del proceso de saneamiento, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que tal extremo resulta no ser evidente, por lo que tampoco merece pronunciamiento de este Tribunal.

Respecto a los memoriales cursantes de fs. 26 a 28 vta. de obrados, mismos que fueron adjuntados en fotocopias simples, corresponde señalar que, (…)

de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que, el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 273/2018 de 4 de mayo, descrito en el punto I.4.8 de la presente sentencia, establece que los memoriales  de 11 de julio de 2013, 20 de diciembre de 2013 y 09 de junio de 2014, nunca ingresaron al INRA, siendo recién adjuntados en los memoriales de apersonamiento realizados en la gestión 2018, es decir, posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, ahora impugnada, no siendo relevante la contestación o no respecto a la transferencia definitiva, toda vez que, el derecho a la petición ya fue tutelado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pudiendo ser motivo de nulidad de la resolución hoy impugnada; asimismo, de la revisión minuciosa del contenido de la SAN S2ª N° 033/2016 de 20 de abril, que resolvió declarar Improbada la demanda Contenciosa Administrativa respecto al predio “Rancho Mariela” y Rechazar la acción de Inconstitucionalidad concreta por manifiesta improcedencia, invocada por la autoridad administrativa demandada, no se constata que refieran a la supuesta transferencia, o mención a actuados del Predio “RENACER” o a “Roly Paz Rocha”.

Finalmente, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0946/2021-S2, este Tribunal mediante Decreto de 19 de abril del 2022 cursante a fs. 435 anula obrados, dispuso se notifique al representante de la “Comunidad Campesina Tunas Norte II”, para que intervenga en el presente proceso en calidad de tercero interesado; en ese entendido, el nuevo representante legal de la “Comunidad Campesina Tunas Norte II”, Ambrosio Palacios Zelaya, por memorial que cursa de fs. 569 a 573 de obrados, se apersona y responde a la demanda incoada señalando: Que la parte actora en fecha 20 de diciembre de 2013 y 9 de junio del 2014 habría presentado documentos de compra venta de una fracción de terreno del ex fundo “Rancho Mariela”, y que la misma no habría merecido una respuesta del INRA. Según el tercero interesado, dichos documentos si bien fueron presentado; empero en el sello de recibido, no se consignaría el nombre del funcionario que recibió, por lo que no cumpliría con lo establecido en el art. 59 del D.S. N° 29215. Al respecto, cabe señalar que en el punto II.5.4.- del presente fallo, de manera clara y precisa fue desarrollada este punto; además, cabe resaltar que la parte demandada tampoco negó tal extremo, puesto que los memoriales presentados el 11 de julio de 2013; 20 de diciembre de 2013 y 9 de junio del 2014, llevan sello de del INRA, fechas mes y año, así como la firma de quien la recibió (ver fs. 26 a 28 de obrados); de igual manera, tampoco fue cuestionado en la acción de amparo constitucional que anula la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ro N° 121/2019; consecuentemente, no corresponde mayor abundamiento sobre este punto cuestionado por el tercero interesado…”

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por Roly Paz Rocha; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre; tal decisión es asumida conforme a los siguientes argumentos:

1.- Que, respecto a la supuesta omisión de notificación al demandante Roly Paz Rocha con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento para su participación en el Relevamiento de Información en Campo, pese a que el INRA conocería su domicilio procesal al haberse apersonado; se tiene que, Andrés Farid Aliss Massud, solicitó saneamiento del predio "Rancho Mariela", indicando que el mismo cuenta con una extensión de 4844,0000 ha, con colindancias: Norte, "Los Reyes"; Sur, "Empresa Agropecuaria Cañada Larga"; Este, "Rancho Porvenir; y, Oeste, "El Retoño", sin poner en conocimiento de ninguna transferencia respecto a dicho predio, cursando, notificación y carta de citación a Andrés Farid Aliss Massud, a objeto de que se apersone al Relevamiento de Información en Campo, como propietario del predio "Rancho Mariela", toda vez que la entidad administrativa no tuvo conocimiento de la transferencia, mediante la cual el demandante alega tener derecho propietario; asimismo, al margen de dicha notificación y citación, cumpliendo con lo previsto por el art. 294.V del Decreto Supremo N° 29215, el INRA publicó correctamente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre, mediante Edicto en un periódico de circulación nacional, tal como se tiene de los antecedentes, así como se realizó la difusión por medio de una radio difusora local, cumpliéndose así con lo establecido por el art. 294.VI del D.S. N° 29215, garantizando una Campaña Pública, transparente y responsable.

Por otra parte, del Relevamiento de Información en Campo, de los formularios correspondientes, se evidencia únicamente el apersonamiento del apoderado legal de Andrés Farid Aliss Massud, no existiendo en la carpeta de saneamiento, ningún documento que acredite el apersonamiento de ninguna persona que se oponga al mismo o haga conocer mejor derecho, respecto a dicho predio. respecto al cumplimiento del art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, se tiene que el INRA, al momento del Relevamiento de Información en Campo, únicamente evidenció la posesión dentro del predio "Rancho Mariela", de Andrés Farid Aliss Massud, a quien se le notificó y citó de manera personal conforme el artículo mencionado, no pudiendo la entidad administrativa realizar la notificación personal al demandante ni como propietario, ni como colindante, toda vez que, no fue de su conocimiento la transferencia realizada el 11 de julio de 2011, ni se evidenció su posesión dentro del predio mediante ningún medio, pese a que el actor señala en su demanda que estaría cumpliendo la FES dentro del predio, conforme a lo establecido en el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N°273/2018 de 4 de mayo.

Asimismo, de la revisión de los antecedentes se tiene que, mediante Inspección Ocular realizada en la gestión 2017, el INRA verificó que el predio se encontraba ocupado por el anterior propietario, es decir Andrés Farid Aliss Massud, identificado durante el Proceso de Saneamiento, sin evidenciar la presencia de los nuevos compradores, ahora demandantes, tampoco la división del predio, conservando una sola unidad productiva, conforme lo estable el Informe Técnico Legal DDSC-UDAJ- INF N° 128/2017 de 28 de agosto de 2017. En este sentido, se evidencia que el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "Rancho Mariela", cumplió con la publicación del Edicto en un medio de prensa escrita como es el periódico “La Estrella”, en 6 de septiembre de 2013, así como se difundió en un medio de prensa oral Radio “Fides Santa Cruz S.R.L.” la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre, garantizando de esta manera una Campaña Pública transparente y responsable y sobre todo, con la participación de todos los interesados, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 70 inc. a) y el art. 294.V del D.S. N° 29215, no evidenciándose ninguna vulneración como erróneamente menciona la parte actora, quedando sin sustento el reclamo de no haberle notificado o citado personalmente, en razón a que la publicidad del proceso se encuentra acreditada incuestionablemente como se pudo verificar, no pudiendo el actor pretender subsanar su negligencia mediante la presente demanda.

Con relación a los colindantes, conforme el Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que se identificó como colindantes a los predios "El Sao", "Los Corechis", "El Porvenir", Tierra Fiscal, camino de acceso y "Retoño" (conforme croquis poligonal-predial), cuyas Actas de Conformidad de Linderos fueron debidamente firmadas sin que hubiera observaciones o conflictos, no evidenciándose en ningún momento que el predio "Renacer", respecto al cual el actor alega tener derecho propietario, fuera colindante del predio "Rancho Mariela", como erróneamente señala el demandante.

2.- Que, en cuanto a que se hubiera vulnerado el art. 305-I del D.S. N° 29215 a momento de emitir el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre; se establece que, el INRA, previa publicación y notificación, dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo referido, oportunidad en la que los beneficiarios, poseedores o representantes se encontraban comunicados e intimados para apersonarse y notificarse con los resultados del saneamiento, actividad en la que no se advirtió la participación y apersonamiento de Roly Paz Rocha, a fin de hacer conocer sus observaciones y denuncias a las acciones ejecutadas por el INRA, pese a la existencia del Aviso Agrario, que también fue difundido, por lo que el demandante no puede alegar la falta de notificación personal con el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, toda vez que, como se manifestó anteriormente, no se evidenció su participación o apersonamiento dentro de los trabajos de campo, mucho menos haber efectuado reclamos de forma oportuna. En este sentido, el INRA socializó los resultados con los directos beneficiarios, dándose la oportunidad a que terceros interesados o afectados puedan efectuar observaciones u objeciones al procedimiento si es que se afectarían sus derechos, conforme prevé la norma legal señalada, por lo que no resulta ser evidente lo señalado por la parte actora, toda vez que no se encontraba apersonado al proceso ni participó activamente de él.

Respecto a que se habría transgredido el art. 70 inc. a) y art. 72 del D.S. N° 29215, así como el art. 5 de la Ley N° 439, debido a la falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, se establece que, dicha falencia fue subsanada con la disposición establecida por la Sentencia Constitucional No. 1/2018 de 29 de agosto de 2018, mediante la cual se Concede la Tutela solicitada a Roly Rocha Paz, disponiéndose que el INRA en el término de 48 horas realice la notificación con la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, Sentencia Constitucional que fue confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0131/2019-S4 de 17 de abril de 2019, habilitando al demandante a presentar el proceso contencioso administrativo, no ameritando mayor pronunciamiento.

3.- Que, con relación a la violación al debido proceso en su vertiente a la legítima defensa, se determina que la entidad administrativa cumplió con lo establecido por el D.S. N° 29215, efectuando a cabalidad con la publicidad del proceso, garantizando una Campaña Pública transparente y responsable, así como la debida convocatoria a la socialización de los resultados, conforme los arts. 294.V y 305 del D.S. N° 29215, por lo que no resulta evidente que exista vulneración del debido proceso en su vertiente a la legítima defensa, como menciona el actor.

4.- Que, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad privada, conforme el art. 56 de la C.P.E., ya que el INRA no habría valorado el Documento de Transferencia de 11 de julio de 2011, respecto al cual debió de haberse pronunciado de forma categórica, conforme los arts. 109.I, 180.I y 410.II de la CPE; de la revisión de los antecedentes se tiene que, cursa memorial de 09 de febrero de 2018, presentado por Roly Paz Rocha, mediante el cual solicita se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento, correspondiente al predio "Rancho Mariela", así como interpone oposición al saneamiento de dicho predio, adjuntando al efecto Documento de Transferencia de 06 de julio de 2011, con su reconocimiento de firmas, en fotocopias simples; de igual forma, por memorial de 21 de marzo del 2018, reitera su apersonamiento, así como se opone al proceso de saneamiento del predio "Rancho Mariela" y solicita notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014; mereciendo el Informe Técnico - Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 200/2018 de 12 de abril y  el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 273/2018, de 4 de mayo, con los que INRA brinda respuesta a la solicitud realizada por Roly Paz Rocha; peor aún, que el demandante se apersonó cuando ya se encontraba emitida la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, que declara la Ilegalidad de Posesión de Andres Farid Aliss Massud respecto del predio denominado “Rancho Mariela,” sobre la superficie de 4871.0913 ha, por incumplir los requisitos de legalidad, de conformidad a lo dispuesto en el art. 397 de la Constitución Política del Estado, Disposición Final Primera de la Ley N° 1715; artículos 310, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Decreto Supremo N° 29215 y artículo Único parágrafo II del Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013.

5.- Con relación a que, debido a la identificación del Expediente Agrario N° 31236 denominado "Los Catorce", correspondería emitir una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa, habiéndose aplicado erróneamente los arts. 341.II.2 y 346 del D.S. N° 29215; se tiene que, el Informe Técnico DDSC-COI-INF- 2080/2013 de 01 de octubre de 2013, estableció que el citado expediente agrario N° 31236 no recae en el área del predio Rancho Mariela, razón por la que se toma al propietario del predio "Rancho Mariela" como simple poseedor, al no existir ningún antecedente agrario sobrepuesto al mismo, por lo que, conforme al art. 341 del D.S. N° 29215, el INRA emitió Resolución Administrativa, no existiendo vulneración al procedimiento agrario, ni aplicación errónea de los arts. 341.II núm. 2 y 346 del D.S. N° 29215, como erróneamente menciona el demandante.

Con relación a la documentación presentada al proceso contencioso administrativo, no corresponde considerarla en razón a que no fue de conocimiento del INRA.

Respecto a los memoriales adjuntados en fotocopias simples al proceso contencioso, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que, el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 273/2018 de 4 de mayo, establece que los memoriales  de 11 de julio de 2013, 20 de diciembre de 2013 y 09 de junio de 2014, nunca ingresaron al INRA, siendo recién adjuntados en los memoriales de apersonamiento realizados en la gestión 2018, es decir, posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, ahora impugnada, no siendo relevante la contestación o no respecto a la transferencia definitiva, toda vez que, el derecho a la petición ya fue tutelado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pudiendo ser motivo de nulidad de la resolución hoy impugnada; asimismo, de la revisión minuciosa del contenido de la SAN S2ª N° 033/2016 de 20 de abril, que resolvió declarar Improbada la demanda Contenciosa Administrativa respecto al predio “Rancho Mariela” y rechazar la acción de Inconstitucionalidad concreta por manifiesta improcedencia, invocada por la autoridad administrativa demandada, no se constata que refieran a la supuesta transferencia, o mención a actuados del Predio “RENACER” o a “Roly Paz Rocha”.

Finalmente, en cumplimiento a la SCP 0946/2021-S2, este Tribunal dispuso se notifique al representante de la “Comunidad Campesina Tunas Norte II”, para que intervenga en el presente proceso en calidad de tercero interesado; en ese entendido, el nuevo representante legal de la “Comunidad Campesina Tunas Norte II”, Ambrosio Palacios Zelaya, se apersona y responde a la demanda incoada señalando que la parte actora en fecha 20 de diciembre de 2013 y 9 de junio del 2014 habría presentado documentos de compra venta de una fracción de terreno del ex fundo “Rancho Mariela”, y que la misma no habría merecido una respuesta del INRA. Según el tercero interesado, dichos documentos si bien fueron presentados; empero en el sello de recibido, no se consignaría el nombre del funcionario que recibió, por lo que no cumpliría con lo establecido en el art. 59 del D.S. N° 29215. Al respecto, resaltar que la parte demandada tampoco negó tal extremo, puesto que los memoriales presentados el 11 de julio de 2013; 20 de diciembre de 2013 y 9 de junio del 2014, llevan sello del INRA, fechas mes y año, así como la firma de quien la recibió; de igual manera, tampoco fue cuestionado en la acción de amparo constitucional que anula la SAP-S1-0121-2019; consecuentemente, no corresponde mayor abundamiento sobre este punto cuestionado por el tercero interesado.

 

 

 

II.3. La doctrina de las autorrestricciones.

El art. 128 de la CPE establece que el amparo constitucional, es una acción tutelar destinada a la protección y resguardo de los derechos reconocidos por misma CPE, frente a actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con hacerlo; constituyéndose en un procedimiento específico y especial para la tutela de derechos y garantías constitucionales, autónomo, directo y sumario, que no puede sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario, dado que por su naturaleza jurídica, no corresponde una vía alternativa ni supletoria de otras preexistentes en nuestro ordenamiento jurídico. En ese marco legal, la doctrina de las autorestricciones sostiene una limitación en su área de acción, evitando inmiscuirse en actos jurisdiccionales inherentes única y exclusivamente a la justicia ordinaria, encontrándose impedida de revisar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios, ya sea judiciales o administrativos, dado que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como principal misión, velar por el respeto y vigencia de la CPE; entendiéndose que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo que se lesione derechos fundamentales, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha restricción; citando la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que señala lo siguiente: “…la SC 0085/2006-R de 25 de enero de 2006, ha sistematizado la doctrina precedente, determinando lo siguiente: ‘atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente (…), y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’. En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre”; (las negrillas son nuestras).


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