SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 031/2023

            Expediente:                         Nº 3337-DCA-2017

            Proceso:                              Contencioso Administrativo

Demandante:                      Roly Paz Rocha

Demandado:                       Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito:                                Santa Cruz

Predio:                                  “Rancho Mariela”

            Fecha :                                  Sucre, 18 de agosto de 2023

            2do Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda contenciosa administrativa de fs. 40 a 45 vta., subsanada mediante memoriales de fs. 80 a 82, y 86 de obrados, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, Auto de Admisión que cursa a fs. 88 de obrados, contestación del demandado, fundamentos de réplica y dúplica, los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, la Resolución Constitucional; y,

I.             ANTECEDENTES PROCESALES

I.1 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

El demandante Roly Paz Rocha, señala que el 11 de julio del 2013, se apersonó ante las oficinas del INRA Departamental de Santa Cruz, con la finalidad de  hacer conocer el documento de transferencia con la que acredita su derecho de propiedad más el plano georreferenciado mismos que serían para su valoración; sin embargo, el INRA no le habría notificado con ninguna actuado y cuando se apersonó le manifestarían que estaba en revisión; posteriormente, el 20 de diciembre de 2013, mediante memorial volvería a solicitar, mismo que tampoco habría merecido respuesta, habiéndole dejado en una total indefensión.

Posteriormente, por información de sus vecinos se enteraría que su propiedad habría sido declarada Tierra Fiscal, con su antigua denominación “Rancho Mariela”, y revisada la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014, se señala que se emite Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, determinando como Área de Saneamiento Simple de Oficio, los Polígonos 224 y 225 y disponiendo el Inicio de Procedimiento de Saneamiento del 6 al 23 de septiembre del 2013, donde únicamente se notificó al predio denominado “Rancho Mariela”; sin embargo, el demandante aduce que cuando se apersonó ante las oficinas del INRA de Pailón, señaló su domicilio citando la calle Sucre N° 265, entre las calles La Paz y Cochabamba de la ciudad de Santa Cruz, por lo que acusa que el INRA, al omitir notificarlo en dicho domicilio, vulneró el debido proceso así como a la legítima defensa, ya que su persona viene trabajando en el predio “Renacer”, junto a su vendedor en la producción agrícola; también acusa que tampoco le habrían notificado con el Informe de Cierre, mediante la socialización de resultados establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215, mucho menos con la Resolución Final de Saneamiento.

También aduce que para demostrar que cumple con la Función Económico Social, presentó certificado de posesión otorgado por la autoridad administrativa de la zona, que cumple el rol de control social conforme a los art. 241 y 242 de la CPE y ante la negativa de ser escuchado, el actor refiere que tuvo que acudir a la Acción de Amparo Constitucional, a los fines de ser notificado con la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 14 de noviembre de 2014, recurso se seria concedido a su favor.

En ese sentido el demandando manifiesta que adquirió 4000.0000 ha, siendo que en la misma se encuentra cumpliendo la Función Económica Social, conforme establece el art. 166-I del D.S. N° 29215, y 393 de la CPE; sin embargo, el INRA, durante el proceso de saneamiento no le notificó para el Relevamiento de Información de Campo, tal cual señala el art. 295-I-a) del D.S. N° 29215, de esa manera, ser tomado en cuenta en el proceso de saneamiento, hecho que no habría ocurrido; de igual forma, tampoco se le habría notificado como colindante.

Por ello, a decir del demandante, la falta de notificación conforme establece el art. 70-a) del D.S. N° 29215, también se obvió la notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, en el domicilio que sería de conocimiento del INRA.

De igual forma, acusa que se transgredió el art. 70-a) y 72 del D.S. N° 29215, al no haberles hecho conocer el Informe en Conclusiones, donde bien pudieron hace conocer sus observaciones, con estas irregularidades, según el actor, se ha violado el debido proceso en su vertiente a la legítima defensa y al derecho a la propiedad privada.

Por los argumentos esgrimidos, el demandante pide se declare Probada la demanda incoada declarándose nula la Resolución impugnada.

I.2 Argumento de la Contestación a la demanda

El demandado, el entonces Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 182 a 189 de obrados, responde a la demanda incoada al tenor de los siguientes argumentos:

1.- Respecto a que solo se habría notificado al beneficiario del predio "Rancho Mariela", con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS No. 250/2013 de 4 de septiembre de 2013 y se habría mensurado únicamente a su favor, incumpliendo lo establecido en el art. 295-I del D.S. N° 29215, pese a sus apersonamientos el 2013 y 2014, vulnerando también su derecho al debido proceso. Sobre este punto responde, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, se resuelve determinar cómo área de Saneamiento Simple de Oficio, entre otros el polígono 225, con una superficie de 46702.3837 ha. ubicadas en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; asimismo, se dispone dar Inicio al Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio, estableciendo un plazo para ejecutar los trabajos de Relevamiento de Información en Campo desde el 6 al 25 de septiembre de 2013; en ese sentido, señala que dicha Resolución fue publicada mediante edicto agrario y difusión radial cursantes a fs. 518 y 521 de antecedentes, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 294-V del D.S. N° 29215; de igual forma señala que a fs. 522 cursa Resolución N° 014/2013, emitida por el Comité Ejecutivo de la FSUTC-AT-SC, que designa en su planilla adjunta, al Control Social para su participación en el proceso de saneamiento; también responde señalando que a fs. 528 cursa notificación a Andrés Farid Aliss Massud, con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS No. 250/2013, con la finalidad de que participe en el Relevamiento de Información en Campo, prueba de ello se habría levantado la Ficha Catastral, donde se registra al predio "Rancho Mariela", teniendo como beneficiario a Andrés Farid Aliss Massud; -continua el demandando- cursa a fs. 632 Formulario de Verificación FES de Campo, firmando en ambos documentos su representante legal, Gabriel Antonio Parada Aguirre, quien habría presentado como documentación de derecho propietario los Títulos Ejecutoriales Nos. 668004, 668006 y 668005, correspondientes al Expediente Agrario N° 31236, así como el documento por el cual Andrés Farid, adquirió del Banco Unión S.A., el predio "Rancho Mariela", con los cuales habría solicitado el proceso de saneamiento, el 27 de agosto de 2013.

También responde señalando que durante el levantamiento de los formularios correspondientes, únicamente se habría evidenciado el apersonamiento del apoderado legal de Andrés Farid Aliss Massud, sin que se haya demostrándose el apersonamiento de otros terceros que aleguen tener mejor derecho o presenten observaciones o reclamos al proceso de saneamiento pese a la difusión que habría realizado el INRA, por lo que el recurrente no podría alegar responsabilidad al INRA, indicando que existiría falta de notificación a su persona como propietario o colindante, por ello se evidenciaría que no residía en el predio y a este efecto señala como precedente la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2ª N° 12/2018 de 20 de abril.

Con relación a los colindantes, responde señalando que, durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, se habrían identificado como colindantes a los predios "El Sao", "Los Corechis", "El Porvenir", Tierra Fiscal, camino de Acceso y "Retoño", cuyas Actas de Conformidad de Linderos cursarían en la carpeta de saneamiento, debidamente firmadas, no habiéndose registrado observaciones o conflictos de sobreposición.

En cuanto al cumplimiento de la FES, indica que al momento de la verificación realizada en el predio "Rancho Mariela", este fue considerado, así como el actuado de fs. 758, correspondiente al plano de sobreposición con el área de BOLIBRAS, que establecería que el predio "Rancho Mariela", se encontraría ubicado en el interior del polígono de BOLIBRAS, mismo que requiere un especial tratamiento en consideración a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715. Asimismo, refiere que el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, en su artículo único, dispone: "Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (...) II. Las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujeto al desalojo, conforme al procedimiento agrario", por lo que el INRA no estaría autorizado a realizar trámite alguno sobre los predios que comprendan el caso BOLIBRAS, debiendo considerar únicamente la superficie con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; en este sentido, indica que el INRA habría realizado una valoración conforme su competencia y dentro de los alcances de la norma legal; si bien Andrés Farid Aliss Massud, habría presentado como derecho propietario los Títulos Ejecutoriales N° 668004, 668005 y 668006, estos estarían desplazados del predio "Rancho Mariela", conforme a los Informes Técnicos cursantes de fs. 762 a 764, por lo que al encontrarse dentro del área BOLIBRAS, siendo que el D.S. N° 1697, sería claro al señalar que se considerará únicamente las superficies que cuenten con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y considerando que no contaría con antecedentes agrarios, concluye que la posesión de Andrés Farid Aliss Massud sería ilegal; por lo que el demandado argumenta que el actor no podría justificar el cumplimiento de la FES, dentro del predio denominado "Renacer", adquirido a través de la transferencia realizada a su favor por Andrés Farid Aliss Massud, toda vez que, los Títulos Ejecutoriales presentados como antecedentes se encontraría desplazados del predio "Rancho Mariela" y al encontrarse sobrepuesto al área BOLIBRAS.

Por otro lado, señala que le causa sorpresa que el recurrente se hubiera apersonado al INRA, recién en julio de 2013, cuando habría adquirido su propiedad el año 2011, presentándose dos años después, para hacer valer su derecho propietario, ya que era su obligación demostrar tal extremo, conforme el art. 161 del D.S. N° 29215; asimismo, refiere que, al ejecutar las tareas de Relevamiento de Información en Campo, debía percatarse del trabajo que venía realizando el INRA, más si cumplía la FES.

También refiere que el apersonamiento de Roly Paz Rocha, se habría producido el 09 de febrero de 2018, de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio "Rancho Mariela", donde solicitaba la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, interponiendo oposición al proceso de saneamiento, adjuntando al efecto documento privado de compraventa con reconocimiento de firmas, por el cual Andrés Farid Aliss Massud, le transfiere la superficie de 4000.0000 ha, el 06 de julio de 2011; asimismo, señala que adjunta fotocopia simple de la solitud de saneamiento del predio "Renacer", recepcionado el 11 de julio de 2013, memorial que no cursaría en original en la carpeta de saneamiento, aspecto que tampoco habría sido señalado durante las Pericias de Campo por Andrés Farid Aliss Massud, por lo que se habría apersonado nuevamente el 22 de marzo de 2018, reiterando su oposición y la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, peticiones que habrían sido atendidas mediante Informe Técnico - Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 200/2018 de 12 de abril de 2018, que señala: "El predio Renacer objeto de la solicitud realizada por el Sr. Roly Paz Rocha, se encuentran al interior del predio TIERRA FISCAL (Rancho Mariela), asimismo que a su conclusión se emitió la Resolución Administrativa RA-SS No. 2386/2014 de 20 de noviembre ejecutoriado a la fecha, por lo que de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera, artículo 84 del D.S. 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agrario NO TIENE COMPETENCIA para realizar actividades requeridas por el Sr. Roly Paz Rocha".

2.- En cuanto a lo acusado por el actor, que nunca se le habría notificado con el Informe de Cierre, transgrediendo el art. 305 del D.S. N° 29215, así como tampoco se le habría notificado con la Resolución Final de Saneamiento, dejándolo en indefensión, el demandado indica que de la revisión de los antecedentes, se evidenciaría que cursa a fs. 770 el Informe en Conclusiones, cuyo contenido se adecuaría a lo establecido en el art. 304 del D.S. N° 29215, donde se habrían considerado todos los antecedentes de la carpeta de saneamiento y de cuyo análisis se concluiría, que se emita Resolución Administrativa de Tierra Fiscal en la superficie de 4871.0913 ha, en aplicación del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013 y Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley N° 1715, registrándose a nombre del INRA en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, declarando la ilegalidad de la posesión de Andrés Farid Aliss Massud, cuyos resultados según señala, habrían sido socializados mediante Informe de Cierre, conforme el art. 305 del D.S. N° 29215, previo Aviso Público, conforme constaría a fs. 777 y notificado en el predio "Rancho Mariela" a Andrés Farid Aliss Massud, el 7 de febrero de 2014, donde no se habría apersonado ninguna tercera persona que tuviera mejor derecho, pese a haberse difundido el comunicado de que se realizaría la socialización en el predio.

Señala que a fs. 788 cursa, la notificación por cédula a Andrés Farid Aliss Massud, con la Resolución Administrativa RA-SS No. 2386/2014, la cual resolvió declarar la ilegalidad de posesión de Andrés Farid Aliss Massud y declarar tierra fiscal la superficie de 4871.0913 ha; misma que fue sujeta a demanda contenciosa administrativa, seguida por Andrés Farid Aliss Massud y concluyó con la Sentencia Agroambiental S2a N° 033/2016 de 20 de abril de 2016, que declaró improbada la demanda. Indica también que, ante dicho fallo, habría presentado Acción de Amparo Constitucional, habiendo el Tribunal de Garantías concedido la tutela en parte, empero, en grado de revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, habría revocado dicho fallo y denegó la tutela solicitada, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0297/2017 - S3 de 12 de abril de 2017. En consecuencia, indica que el Tribunal Agroambiental emitió el Auto de 13 de junio de 2017, que dejó sin efecto el sorteo de 09 de mayo de 2017 y anuló obrados hasta fs. 291 inclusive, quedando subsistente y firme la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 033/2016 de 20 de abril de 2016; hecho que demostraría que el proceso de saneamiento, ya habría sido sometido a revisión por el Tribunal Agroambiental, en su Sala Segunda.

Arguye que, posteriormente, a la conclusión de la demanda Contencioso Administrativa y Acción de Amparo Constitucional, el INRA habría realizado una inspección in situ en el predio Rancho Mariela, estableciéndose mediante Informe Técnico Legal DDSC-UDAJ-INF No. 128/2017 de 28 de agosto de 2017: "Que se constató la presencia de sus anteriores propietarios, del mismo modo se percibe actividad antrópica dentro del área, hecho contrario a lo establecido en la normativa agraria, así como la Ley N° 477...", por lo que indica que tampoco se habría evidenciado el apersonamiento de Roly Paz Rocha y que únicamente habría estado presente Andrés Farid Aliss Massud.

3.- Refiere que, la negación de la notificación por parte del INRA con la Resolución Administrativa RA-SS No. 2386/2014 a Roly Paz Rocha, mediante Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN No. 200/2018 de 12 de abril de 2018, habría sido a raíz de que en su petición requería que el INRA realice proceso de saneamiento de su propiedad denominada "Renacer" y considerando que su solicitud se sobreponía al predio ya mensurado denominado "Rancho Mariela", que contaba con Resolución Final de Saneamiento ejecutoriada, conforme se detalló líneas arriba, por lo que no se podía retrotraer las etapas de saneamiento, mismas que habrían sido ejecutadas conforme estable la norma Agraria; indica que, ante esta situación Roly Paz Rocha, habría interpuesto Acción de Amparo Constitucional contra el INRA, solicitando la notificación con la Resolución Administrativa RA-SS No. 2386/2014, misma que concluyó con la Sentencia Constitucional No. 1/2018 de 29 de agosto de 2018, donde se concedió la tutela solicitada, por lo que en cumplimiento a dicha Sentencia, se notificó a Roly Paz Rocha.

Refiere que de los antecedentes citados, el INRA en ningún momento vulneró el debido proceso o el derecho a la defensa, ya que Andrés Farid Aliss Massud, el vendedor de Roly Paz Rocha, habría participado activamente el 2013, de las Pericias de Campo como propietario del predio "Rancho Mariela", por lo que extrañaría que si el recurrente habría adquirido el predio el 2011, nunca se habría identificado sus mejoras en el predio, su posesión legal, resultando su apersonamiento posterior a la Resolución Final de Saneamiento, de la cual el proceso de saneamiento fue sometido a análisis por parte del Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional Plurinacional, sin evidenciar vulneración a la norma.

4.- Finalmente, en lo que concierne a que se debió valorar los Títulos Ejecutoriales correspondientes al Expediente N° 31236, con denominación "Los Catorce", en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-I-INF N° 1755/2013 de 28 de agosto de 2013, para emitir la Resolución de Inicio de Procedimiento, para que al emitir la Resolución Final de Saneamiento se valoren dichos Títulos Ejecutoriales mediante una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa, indica que a fs. 503 cursa el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-I-INF. N° 1755/2013 de 28 de agosto, correspondiente al Diagnóstico de Área de Saneamiento de los polígonos 224 y 225, en el cual, en el punto de Identificación de Títulos Ejecutoriales o Expedientes de Procesos Agrarios en el Área de los Exp. 224 y 225, establece: "Donde se identificó al expediente agrario No. 31236 denominado LOS CATORCE que tiene como propietario a la Cooperativa Agro Integral Virgen de Cotoca, en una superficie de 31192.0000 ha, cuyo informe concluyó en cumplimento del artículo 294 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, sugerir se emita Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento Común, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio los polígonos 224 y 225", actividad que según refiere fue cumplida en conformidad del art. 292 del D.S. N° 29215, donde el INRA habría realizado una evaluación de la situación previa sobre las características de las áreas que serían objeto de saneamiento, como ser, el mosaicado referencial de los predios con antecedentes en expedientes, identificación de presuntas tierras fiscales, identificación de organizaciones sociales, entre otros, actividades que forman parte de la etapa preparatoria del saneamiento, misma que conforme señala fue cumplida mediante Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-I-INF. No. 1755/2013.

Conforme lo señalado, indica que se podría evidenciar que se identificó el expediente agrario 31236, en el Informe de Diagnóstico, el cual motivó la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No. 250/2013 de 04 de septiembre de 2013; por lo que refiere que estas son actividades de la etapa preparatoria del saneamiento, ya que la valoración de los expedientes agrarios, conflictos identificados, cumplimiento de la FES, posesión legal, entre otros, son valorados en el Informe en Conclusiones, cuya actividad sería parte de la etapa de campo, cuyo contenido se habría adecuado a lo establecido en el art. 304 del D.S. N° 29215.

5.- Señala que, el Informe Técnico de Relevamiento DDSC-COI-INF-2080/2013 de 1 de octubre de 2013, concluye: "...que la parcela A (Cooperativa Virgen de Cotoca), parcela N° 1 (Orlando Soliz Sánchez), parcela N° 2 (Edgar Soliz Sánchez) del Expediente Agrario N° 31236 Los Catorce, no recaen en el área del predio Rancho Mariela, mensurado durante el relevamiento de información en campo, por lo que no hay expediente agrario para su valoración en el área que ocupa"; asimismo, indica que a fs. 764 cursa, plano de Relevamiento de expediente agrario, en cuya observación, indica: "Expediente agrario N° 31236, con títulos ejecutoriales N° 686004, 686005 y 686006, se encuentran desplazados del predio Rancho Mariela", haciendo referencia a que dichos Títulos Ejecutoriales fueron presentados como derecho de propiedad por Andrés Farid Aliss Massud, quien transfirió el predio a Roly Paz Rocha, por lo que se emitió una Resolución Administrativa conforme lo establecido en el art. 341 del D.S. N° 29215 y no una Resolución Suprema, de acuerdo al art. 341 del D.S. N° 29215, ya que los Títulos Ejecutoriales se encontraban desplazados del área de saneamiento del predio "Rancho Mariela", situación que ya habría sido valorada en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 033/2016 de 20 de abril de 2016.

Por los argumentos, el demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, con imposición de costas.

I.3 Terceros Interesados

I.3.a Refiere que, a tiempo de apersonarse al proceso, interpone excepción de cosa juzgada cursante de fs. 144 a 146 vta. de obrados, incialmente presentado via Fax conforme cursa de fs. 133 a 138 de obrados, argumentando que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre, Declaró Tierra Fiscal la superficie mensurada a favor del predio Rancho Mariela y consecuencia de la ilegalidad de posesión de Andres Farid Aliss Massud, empero ahora el accionante señalaría ser subadquiriente del referido predio, a raíz de una transferencia que realizaron a su favor el año 2011, entonces surgiría la interrogante de cómo el accionante pretende demostrar su posesión legal conforme lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, y el cumplimiento de la Función Social, cuando su vendedor no demostró su cumplimiento, en vulneración a lo establecido en la Constitución Política del Estado, art. 397 y art. 166 y siguientes del D.S. N° 29215; en consecuencia, el proceso de Saneamiento del predio “Rancho Mariela”, hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, al haberse sometido a una revisión por parte del Tribunal Agroambiental y el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.3.b Hemilio Arancibia Urquiza, Secretario General de la “Comunidad Campesina 24 de Septiembre”, mediante memorial de fs. 173 a 175 vta. de obrados y memorial que Subsana Observaciones cursante de fs. 221 a 224 y de 236 a 239 de obrados, se apersona solicitando ser considerado con la calidad de tercero interesado y que se los notifique con la demanda y demás actuados procesales.   

I.3.b Hemilio Arancibia Urquiza, Secretario General de la “Comunidad Campesina 24 de Septiembre”, mediante memorial de fs. 252 a 255 vta. de obrados, contesta la demanda argumentando que, los memoriales presentados por el demandante ante el INRA, no cumplirían con lo previsto en el art. 59 del D.S. N° 29215, ni se encontrarían registrados en el Sistema SINADI, refiriendo que los memoriales de 11 de julio de 2013, 20 de diciembre de 2013 y 09 de junio de 2014, recién fueron presentados por Roly Paz Rocha, en la Gestión 2018 a través de los memoriales que cursan a fs. 1220 y vta. de la carpeta de saneamiento.

Respecto al documento de transferencia del ex fundo Rancho Mariela, refiere que, si bien hubiera sido firmado el 2011, una de sus cláusulas, expresa que el mismo quedará perfeccionado en 2018, error involuntario que permitiría probar que el documento recién en la gestión 2018 y no así el 2011.     

I.3.c De fs. 569 a 573 cursa, memorial presentado por Ambrocio Palacios Zelaya, Secretario General de la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, en calidad de tercero interesado, con similares argumentos precedentemente expuestos.  

I.3.d De fs. 586 y vta. cursa, memorial de apersonamiento de Henrry León, Secretario General de la Comunidad Campesina “Los Sauces I” y “Tunas Nueva”, solicitando el apersonamiento al proceso, que se hagan conocer futuras actuaciones y hacer prevalecer el derecho de acceso a la tierra.

I.3.e Resoluciones Constitucionales y Agroambientales.-

Esta instancia jurisdiccional, resolvió la presente demanda emitiendo la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 121/2019 de 13 de diciembre de 2019, cursante de fs. 317 a 329 vta. de obrados, que resuelve declarar probada la demanda contenciosa administrativa, la cual fue objeto de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Edwin Delgadillo Cossio, Secretario General y en representación legal de la “Comunidad Campesina Tunas Norte II”, emitiéndose la Resolución de Acción de Amparo N° 55/2020 de 4 de septiembre del 2020, que deniega la referida acción, misma que fue revocada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0946/2021-S2 de 8 de diciembre de 2021, que cursa de fs. 409 a 425 de obrados, con el argumento que la Resolución (Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 121/2019), acusada de vulnerar derechos y garantías, en ninguna parte hace referencia al apersonamiento o memorial presentado por la “Comunidad Campesina Tunas Norte II”; por lo tanto, es evidente que no pudo tener conocimiento de la sustanciación del proceso contencioso administrativo, por lo que incluso de oficio se los debió notificar, tal cual lo hicieron con Andres Farid Aliss Massud y Marlene Odet Dajbura de Aliis; además, la “Comunidad 24 de septiembre”, por memorial de 9 de agosto de 2019, habría solicitado se convoque a la “Comunidad Campesina “Tunas Norte II” y a la Centralía de Pailón, como a otros terceros interesados, respecto a lo cual tampoco existiría pronunciamiento: por ello, la referida sentencia, refiere que los Magistrados del Tribunal Agroambiental omitieron pronunciarse sobre los pedidos efectuados por la Comunidad Campesina “Tunas Norte II”, sobre el apersonamiento e inclusión en el proceso contencioso administrativo.

I.4 Trámite procesal

I.4.a) Admisión de la demanda. - Mediante Auto de 25 de octubre de 2018 cursante de fs. 88 y vta. de obrados, se admite la presente demanda para su trámite en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada.

I.4.b) Réplica y Dúplica. - La parte actora, por memorial de fs. 202 a 206 de obrados, hace uso del derecho a la réplica, en la que reitera en los mismos términos vertidos en su memorial de demanda, por lo que se hace redundante reiterar los mismos.

Por su parte, la entidad demandada, por memorial de fs. 242 y vta. de obrados, también hace uso de su derecho a la dúplica, ratificándose in extenso en los argumentos de su respuesta a la demanda.

I.4.c) Decreto de Autos para Sentencia y Sorteo. - Cursa a fs. 629, decreto de Autos Para Sentencia, y en cumplimiento a la misma, en fecha 10 de mayo del 2023, se señala fecha de sorteo para el 11 de mayo del presente año, dándose cumplimiento al mismo en la fecha señalada, conforme se tiene del sorteo que cursa a fs. 635 de obrados.

I.4) Actos procesales relevantes en sede administrativa. - Revisado el proceso de saneamiento del predio en litigio, se menciona como actos relevantes los siguientes:

I.4.1 De fs. 54 a 515 de antecedentes cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, que determina el área de Saneamiento Simple de Oficio, el Polígono N° 224 y 225, de los predios ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; así como se dispone dar inicio al proceso de saneamiento del 6 al 23 de septiembre de 2013.

I.4.2 De fs. 518 a 521 de antecedentes cursa, publicación de edictos en prensa escrita y oral, de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013.

I.4.3 De fs. 529 a 534 del legajo se antecedentes, cursan cartas de citación de 18 de septiembre de 2013, levantada a propietarios y colindantes para que participen en la verificación de la FES.

I.4.4 De fs. 536 a 537 de antecedentes, cursa Ficha Catastral a nombre de Andrés Farid Aliss Massud.  

I.4.5 De fs. 623 a 626 del legajo de saneamiento, cursa Ficha de Verificación FES de Campo de 17 de septiembre de 2013, levantada a nombre de Andres Farid Aliss Massud, del predio “Rancho Mariela” donde se consigna la marca de ganado y la existencia de la misma.

I.4.6 De fs. 762 a 768 de antecedentes, cursa Informe en Conclusiones de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), Posesión, que concluye y sugiere se declare la ilegalidad de la posesión de Andrés Farid Aliss Massud; consecuentemente tierra fiscal la superficie de 4871.0913 ha.

I.4.7 De fs. 1254 a 1256 de antecedentes, cursa Informe Técnico Legal DDSC-UDAJ-INF N° 128/2017 de 28 de agosto, que establece: “7. ANALISIS Y OBSREVSACIONES DEL CASO.- Habiéndose realizado la inspección ocular en la Tierra Fiscal (RANCHO ALBERTA Y RANCHO MARIELA) ambos ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz: se constató la presencia de sus anteriores propietarios, del mismo modo se percibe actividad antrópica dentro del área, hecho contrario a lo establecido en la normativa agraria vigente, así como la Ley N° 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

8. CONCLUCIONES Y RECOMENDACIONES.- Por lo sucintamente expuesto se recomienda remitir el presente informe a la Dirección General de Administración de Tierras, con la finalidad de que el mismo sea arrimado a sus antecedentes y sea considerando para posteriores actuaciones que en derecho correspondan; del mismo modo se insta a la Dirección Departamental INRA- Santa Cruz, para tomar acciones dentro del marco de sus atribuciones y se inicie el procedimiento de desalojo de conformidad a lo dispuesto en los arts. 453 y 454 del Decreto Supremo N° 29215.

I.4.8 De fs. 1254 a 1256 de antecedentes, cursa Informe Técnico – Legal JRLL-SCE-INF- SAN N° 200/2018 de 12 de abril, que refiere: “…En cuanto a la oposición al saneamiento del predio Rancho Mariela se establece lo siguiente: durante la ejecución del trámite de saneamiento realizado en este predio, se han cumplido con todas las formalidades de ley en cuanto a la intimación y publicidad para el apersonamiento de propietarios, subadquirientes, poseedores y demás personas interesadas a participar en los trabajos de pericias de campo previstos por el artículo 173 del Reglamento de Ley N° 1712, a  efecto de que se apersonen al proceso y presentar documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del proceso dentro del plazo establecido (…); no existiendo en carpetas documentos de apersonamiento del impetrante haciendo conocer denuncias o alguna regularidad en el trámite de saneamiento”.

I.4.9 De fs. 1276 a 1278 cursa, Informe Legal JRALL-SCE-INF-SAN N° 273/2018, de 4 de mayo, que establece: “Habiéndose revisado las carpetas prediales del proceso de saneamiento del predio denominado TIERRA FISCAL (RANCHO MARIELA), ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, se advierte que hasta los actuados de gestión 2017, NO cursan los memoriales presentados en fechas 11 de julio de 2013, 20 de diciembre de 2013 y 09 de junio de 2014, sino los mismos recién son adjuntados por el impetrante al memorial presentado en fecha 22 de marzo de 2018 signado con Hoja de Ruta DN HRE N° 6983/2018. Revisados los escritos hechos referencia, se observa que en el sello de recepción no cuentan con el N° de Hoja de Ruta, que es consignada por el INRA a momento de la presentación y/o recepción de cualquier solicitud. En ese sentido, se verificó el Sistema Integrado Nacional de Administración de Información (SINADI) del Instituto Nacional de Reforma Agraria, teniéndose que esos memoriales no cuentan con registro de ingreso ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo cual es evidente que no existe respuesta alguna” (el subrayado es nuestro).

I.             FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Con carácter previo al desarrollo de los fundamentos jurídicos del fallo, es menester señalar que, en la presente causa corresponde dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0946/2021-S2 de 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 409 a 425 de obrados, que revocó la Resolución 055/2020 de 4 de septiembre de Acción de Amparo Constitucional; consecuentemente conceder la tutela solicitada dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ra N° 121/2019 de 13 de noviembre de 2019; asimismo dispone anular obrados hasta la notificación a la Comunidad Campesina “Tunas Norte II” con la demanda contenciosa administrativa para que intervenga en el proceso.

II.1. El proceso contencioso administrativo.

Un proceso administrativo está conformado por una serie de actuaciones de la autoridad administrativa, cuya finalidad es la emisión de un acto administrativo, preservando los derechos y garantías constitucionales de los administrados, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente; en ese orden, el debido proceso en el procedimiento administrativo, se constituye en el guardián de los derechos y garantías reconocidos por la Ley de Procedimiento Administrativo y la Constitución Política del Estado; en este sentido, el tratadista Argentino Emilio Fernández Vásquez en su obra Diccionario de Derecho Público, señala: "Los procedimientos que se cumplen ante la administración pública, deben ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y, entre otros, al requisito del debido proceso adjetivo que comprende: el derecho a ser oído, para lo cual deberá ser citado debidamente el interesado y otorgarle un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndosele hacer conocer las que utiliza la administración para que pueda ponderarlas, admitirlas o impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a la decisión fundada; el derecho a interponer contra la decisión que recaiga los recursos autorizados por la ley".

II.2. Fundamentos normativos.

Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no.

En ese marco normativo, el Tribunal Agroambiental ejerce el control de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

II.3. La doctrina de las autorrestricciones.

El art. 128 de la CPE establece que el amparo constitucional, es una acción tutelar destinada a la protección y resguardo de los derechos reconocidos por misma CPE, frente a actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con hacerlo; constituyéndose en un procedimiento específico y especial para la tutela de derechos y garantías constitucionales, autónomo, directo y sumario, que no puede sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario, dado que por su naturaleza jurídica, no corresponde una vía alternativa ni supletoria de otras preexistentes en nuestro ordenamiento jurídico. En ese marco legal, la doctrina de las autorestricciones sostiene una limitación en su área de acción, evitando inmiscuirse en actos jurisdiccionales inherentes única y exclusivamente a la justicia ordinaria, encontrándose impedida de revisar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios, ya sea judiciales o administrativos, dado que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como principal misión, velar por el respeto y vigencia de la CPE; entendiéndose que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo que se lesione derechos fundamentales, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha restricción; citando la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que señala lo siguiente: “…la SC 0085/2006-R de 25 de enero de 2006, ha sistematizado la doctrina precedente, determinando lo siguiente: ‘atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente (…), y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’. En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre”; (las negrillas son nuestras).

II.4 Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.

Conforme a los argumentos esgrimidos precedentemente, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ra N°121/2019, fue dejado sin efecto mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0946/2021-S2; por ello corresponde resolver nuevamente los puntos cuestionados en la presente demanda contenciosa administrativa, conforme a los argumentos expresados y la contestación correspondiente; en consecuencias el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes -planteamientos o problemas jurídicos: 1) Omisión en la notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento para su participación en el Relevamiento de Información de Campo; 2) Irregular emisión del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre; 3) Violación al debido proceso en su vertiente a la legitima defensa; 4) Violación al derecho de la propiedad privada; 5) El INRA habría identificado el Expediente Agrario N° 31236 denominado “Los Catorce”, por lo que correspondía emitir Resolución Suprema y no Resolución Administrativa. Además de considerar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0946/2021-S2 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

II.4 Disposiciones legales específicas.

Las disposiciones legales específicas aplicadas al caso de autos, será la Constitución Política del Estado y la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, el D.S. N° 29215, reglamentario de la Ley N° 1715.

II.5 Análisis del caso en concreto.

Ingresando al análisis y resolución de la demanda cursante de fs. 40 a 45 vta. y memorial de subsanación cursante de fs. 80 a 82 de obrados, en los términos de su redacción con relación a lo denunciado, el memorial de contestación, el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo para la emisión Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 impugnada, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0946/2021-S2 de 8 de diciembre de 2021, corresponde realizar el análisis en concreto.

II.5.1.- En lo que respecta a que se habría omitido la notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento para su participación en el Relevamiento de Información en Campo, conforme establece el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, pese a que el INRA conocía el domicilio procesal al haberse apersonado.

Sobre este punto, cabe mencionar que, el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 273/2018 de 04 de mayo, establece que: “En relación a la solicitud de fotocopias legalizadas de las respuestas a los memoriales presentados en fecha 11 de julio de 2013, 20 de diciembre de 2013 y 09 de junio de 2014

Habiéndose revisado las carpetas prediales del proceso de saneamiento del predio denominado TIERRA FISCAL (RANCHO MARIELA), ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, se advierte que hasta los actuados de la gestión 2017, NO cursan los memoriales presentado en fechas 11 de julio de 2013, 20 de diciembre de 2013 y 09 de junio de 2014, sino los mismos recién son adjuntados por el impetrante al memorial presentado en fecha 22 de marzo de 2018 signado con Hoja de Ruta DN HRE N°6983/2018. Revisados. Revisados los escritos hechos referencia, se observa que en el sello de recepción no cuentan con el N° de Hoja de Ruta, que es consignada por el INRA a momento de la presentación y/o recepción de cualquier solicitud. En ese sentido se verifico el Sistema Integrado Nacional de Administración de Información (SINADI) del Instituto Nacional de Reforma Agraria, teniéndose que esos memoriales no cuentan con registro de ingreso ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo cual es evidente que no exista respuesta alguna.” (sic); en ese contexto, no es evidente que el INRA conocía el domicilio procesal del ahora demandante, toda vez que, los memoriales no se encontraban en los antecedentes del proceso de saneamiento.

En ese contexto, de la revisión de las carpetas de saneamiento, se tiene que, de fs. 511 a 515 cursa, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, misma que determina como áreas de Saneamiento Simple de Oficio, el polígono N° 224, con una superficie de 11299.2845 ha y el polígono N° 225, con una superficie de 46702.3837 ha; asimismo, establece el plazo para ejecutar los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, desde el 06 de septiembre al 23 de septiembre de 2013, conforme lo establecido por el art. 294.III del D.S. N° 29215, intimando a propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales, subadquirentes de predios con antecedentes de dominio en Títulos Ejecutoriales y poseedores, estableciendo que las personas señaladas y las identificadas en gabinete, deberían apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante la oficina del INRA Pailón Centro de Operaciones y/o ante las brigadas desplazadas en el área de trabajo.

De igual manera, de fs. 516 a 517, cursa Edicto Agrario correspondiente a la RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, cursando también a fs. 518 constancia de publicación con el Edicto Agrario, en el medio de prensa "La Estrella" de 6 de septiembre de 2013.

Asimismo, a fs. 519, cursa Aviso Público de 4 de septiembre de 2013, relativo a la difusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria correspondiente a los Polígonos N° 224 y 225, ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, desde el 6 al 23 de septiembre de 2013, intimándose a propietarios, subadquirentes y poseedores acreditar su condición con la documentación correspondiente; cursando de fs. 520 a 521, Facturas de publicación radial del Aviso Público (Radio Fides Santa Cruz S.R.L e IRFA Fundación), donde se evidencia el pago por la lectura de 6 avisos públicos durante tres días.

Asimismo, de la revisión de antecedentes a fs. 525 cursa, Acta de Realización de Campaña Pública de 07 de septiembre de 2017; asimismo, a fs. 528 cursa Notificación a Andrés Farid Aliss Massud el 07 de septiembre de 2013; así también, a fs. 529 cursa Carta de Citación a dicho propietario en la misma fecha; por otra, de fs. 532 a 535 cursan cartas de Citación a los Colindantes ("El Sao", "Los Corechis", "El Retoño" y "El Porvenir").

En antecedentes se tiene constancia que cursa de fs. 536 a 537 Ficha Catastral, firmada por Gabriel Antonio Parada Aguirre, en representación de Andrés Farid Aliss Massud, conforme a Testimonio Poder N° 440/2013 de 10 de septiembre de 2013; así también de fs. 538 a 539 cursa, Acta de Apersonamiento y recepción de Documentos, firmada por Gabriel Antonio Parada Aguirre, en representación de Andrés Farid Aliss Massud, conforme a Testimonio Poder N° 440/2013 de 10 de septiembre de 2013.

A fs. 626 y vta., cursa memorial de apersonamiento y solicitud de saneamiento presentado por Andrés Farid Aliss Massud el 27 de agosto de 2013, mediante el cual hace una descripción de los antecedentes de su derecho propietario, señalando que lo adquirió el mismo sobre la extensión de 4844,0000 ha, mismas que tendría las siguientes colindancias: Norte, "Los Reyes"; Sur, "Empresa Agropecuaria Cañada Larga"; Este, "Rancho Porvenir; y, Oeste, "El Retoño".

De fs. 632 a 635 cursa, Formulario de Verificación FES de Campo, debidamente firmada por Gabriel Antonio Parada Aguirre, en representación de Andrés Farid Aliss Massud, conforme a Testimonio Poder N° 440/2013 de 10 de septiembre de 2013.

De igual manera de fs. 639 a 647 cursan, Fotografías de Mejoras, evidenciándose en cada una de las 14 imágenes fotográficas impresas, que en observaciones, se señala lo siguiente: "En la fotografía se observa al beneficiario del predio RANCHO MARIELA, junto a los controles sociales..."; así también se evidencia que a fs. 648 cursa, Croquis Poligonal Predial; y, de fs. 650 a 256 cursan, Actas de Conformidad de Linderos "A".

En ese sentido, el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, establece: "Serán notificadas en forma personal a las partes interesadas, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado..."; por su parte, el art. 294.V del D.S. N° 29215, dispone: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo..."; y el mismo artículo, en su parágrafo VI, señala: "Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, la resolución de inicio del procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario (a) o poseedor (a), a los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión al menos tres (3) avisos en una radio emisora local...".

En ese contexto, Andrés Farid Aliss Massud, mediante memorial cursante a fs. 626 y vta., solicitó saneamiento del predio "Rancho Mariela", indicando que el mismo cuenta con una extensión de 4844,0000 ha, misma que tendría las siguientes colindancias: Norte, "Los Reyes"; Sur, "Empresa Agropecuaria Cañada Larga"; Este, "Rancho Porvenir; y, Oeste, "El Retoño", sin poner en conocimiento de ninguna transferencia respecto a dicho predio, por lo que de fs. 528 y 529 cursan, notificación y carta de citación a Andrés Farid Aliss Massud, a objeto de que se apersone al Relevamiento de Información en Campo, como propietario del predio "Rancho Mariela", toda vez que, la entidad administrativa no tuvo conocimiento de la transferencia, mediante la cual el demandante alega tener derecho propietario; asimismo, al margen de dicha notificación y citación, cumplimiento con lo previsto por el art. 294.V del Decreto Supremo N° 29215, el INRA publicó correctamente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, mediante Edicto en un periódico de circulación nacional, tal como se tiene de los antecedentes, así como se realizó la difusión por medio de una radio difusora local, cumpliéndose así con lo establecido por el art. 294.VI del D.S. N° 29215, garantizando una Campaña Pública, transparente y responsable.

Por otra parte, del Relevamiento de Información en Campo, de los formularios correspondientes, se evidencia únicamente el apersonamiento del apoderado legal de Andrés Farid Aliss Massud, no existiendo en la carpeta de saneamiento, ningún documento que acredite el apersonamiento de ninguna persona que se oponga al mismo o haga conocer mejor derecho, respecto a dicho predio, pese a que el INRA como se mencionó anteriormente, cumplió con la debida publicación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013.

Ahora bien, respecto al cumplimiento del art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, se tiene que el INRA, al momento del Relevamiento de Información en Campo, únicamente evidenció la posesión dentro del predio "Rancho Mariela", de Andrés Farid Aliss Massud, a quien se le notificó y citó de manera personal conforme el artículo mencionado, no pudiendo la entidad administrativa realizar la notificación personal al demandante ni como propietario, ni como colindante, toda vez que, no fue de su conocimiento la transferencia realizada el 11 de julio de 2011, ni se evidenció su posesión dentro del predio mediante ningún medio, pese a que el actor señala en su demanda, estaría cumpliendo la FES dentro del predio, conforme a lo establecido en el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N°273/2018 de 4 de mayo, antes descrito.

Asimismo, de la revisión de los antecedentes se tiene que, mediante Inspección Ocular realizada en la gestión 2017, el INRA verificó que el predio se encontraba ocupado por el anterior propietario, es decir Andrés Farid Aliss Massud, identificado durante el Proceso de Saneamiento, sin evidenciar la presencia de los nuevos compradores, ahora demandantes, tampoco la división del predio, conservando una sola unidad productiva, conforme lo estable el Informe Técnico Legal DDSC-UDAJ- INF N° 128/2017 de 28 de agosto de 2017, descrito en el punto I.4.7 de la presente sentencia.   

En este sentido, se evidencia que el INRA dentro del proceso de saneamiento del predio "Rancho Mariela", cumplió con la publicación del Edicto en un medio de prensa escrita como es el periódico “La Estrella”, en 6 de septiembre de 2013, tal cual consta a fs. 518 de antecedentes; así como se difundió en un medio de prensa oral Radio “Fides Santa Cruz S.R.L.”, conforme se evidencia a fs. 520 del legajo de saneamiento, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 250/2013 de 4 de septiembre de 2013, garantizando de esta manera una Campaña Pública transparente y responsable y sobre todo, con la participación de todos los interesados, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 70 inc. a) y el art. 294.V del D.S. N° 29215, no evidenciándose ninguna vulneración como erróneamente menciona la parte actora, quedando sin sustento el reclamo de no haberle notificado o citado personalmente, en razón a que la publicidad del proceso se encuentra acreditada incuestionablemente como se pudo verificar, no pudiendo el actor pretender subsanar su negligencia mediante la presente demanda.

Con relación a los colindantes, conforme el Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que se identificó como colindantes a los predios "El Sao", "Los Corechis", "El Porvenir", Tierra Fiscal, camino de acceso y "Retoño" (conforme croquis poligonal-predial cursante a fs. 648), cuyas Actas de Conformidad de Linderos debidamente firmadas, cursan de fs. 650 a 656 de los antecedentes, sin que hubiera observaciones o conflictos con los mismos, no evidenciándose en ningún momento que el predio "Renacer", respecto al cual el actor alega tener derecho propietario, fuera colindante del predio "Rancho Mariela", como erróneamente señala el demandante.

II.5.2.- En cuanto a lo acusado por el actor referente que a momento de la emisión del Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, se habría vulnerado el art. 305-I del D.S. N° 29215, se tiene de los antecedentes que: Cursa de fs. 762 a 768 de antecedentes, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN - SIM) Posesión de 16 de octubre de 2013; de fs. 764, cursa factura de lectura de Aviso Público del Informe de Cierre Polígono 224, 225, 226, del municipio Pailón, provincia Chiquitos; a fs. 772 cursa publicación del Aviso Público, mediante edicto en el medio de prensa "El Mundo".

Por otro, a fs. 773 cursa Notificación Personal a Andrés Farid Aliss Massud, a los fines de su asistencia a la socialización del Informe en Conclusiones a través del Informe de Cierre del predio "Rancho Mariela"; en tal sentido, cursa a fs. 782 Informe de Cierre, debidamente firmado por el Control Social, al respecto, el art. 305 del D.S. N° 29215, dispone que: "Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias...", en ese orden de cosas, el ente ejecutor de saneamiento, previa publicación y notificación, dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo referido, oportunidad en la que los beneficiarios, poseedores o representantes se encontraban comunicados e intimados para apersonarse y notificarse con los resultados del saneamiento, actividad en la que no se advirtió la participación y apersonamiento de Roly Paz Rocha, a fin de hacer conocer sus observaciones y denuncias a las acciones ejecutadas por el INRA, pese a la existencia del Aviso Agrario, que también fue difundido como ya se dijo ut supra, por lo que el demandante no puede alegar la falta de notificación personal con el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, toda vez que, como se manifestó anteriormente, no se evidenció su participación o apersonamiento dentro de los trabajos de campo y al no haber efectuado reclamos de forma oportuna.

En este sentido, el INRA socializó los resultados con los directos beneficiarios, dándose la oportunidad a que terceros interesados o afectados puedan efectuar observaciones u objeciones al procedimiento si es que se afectarían sus derechos, conforme prevé la norma legal señalada, por lo que no resulta ser evidente lo señalado por la actora, toda vez que, no se encontraba apersonado al presente proceso, ni participó activamente de él, por lo que no se evidencia que se hubiera vulnerado su derecho a la defensa, el debido proceso, su derecho a la propiedad y lo dispuesto en el art. 393 de la CPE, ni los arts. 3.f) y j), 165 y 167 del D.S. N° 29215, arts. 56-I y 393 de la CPE y arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715, como erróneamente establece el actor; entendimiento ya asumido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 35/2019, que establece: "...se puede advertir en la carpeta de saneamiento, que dichos resultados e Informe de Cierre fueron puestos a conocimiento de la beneficiaria, a más de que, en antecedentes cursa el Aviso Agrario de fs. 971 a 972, por el que el INRA comunica la socialización a todos los interesados sobre los resultados del proceso de saneamiento y puedan apersonarse a objeto de ser notificados los días martes 27 y miércoles 28 de marzo 2012 , en cumplimiento de la etapa de campo establecido en el art. 305-I del D.S. N° 29215".

Respecto a la Jurisprudencia señalada, corresponde señalar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 35/2018 y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 19/2019, no son aplicables al caso, toda vez que, dentro de la primera, se evidenció que en el proceso de saneamiento no cursa constancia alguna sobre la publicación realizada en un medio de prensa oral sobre los dos pases solicitados, que por su importancia debió ser cumplida a cabalidad por el ente ejecutor de saneamiento; y, la segunda, se constata la existencia de contradicción entre la fecha de realización señalada en el aviso público y la fecha de realización de la socialización de los resultados, al margen de que en ambos casos los demandantes se encontraban apersonados al proceso. Con relación a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0549/2017-S3, se tiene que la misma evidencia contradicciones entre la notificación con el Informe de Cierre y el Informe Legal DDSC.COR.INF 1496/2014, por lo que resuelve Conceder la tutela solicitada, aspecto que no es evidente en el presente caso, por lo que tampoco resulta aplicable.

Por otra parte, respecto a que por la falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, se habría transgredido el art. 70 inc. a) y art. 72 del D.S. N° 29215, así como el art. 5 de la Ley N° 439, vulnerando el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, conforme el art. 115, 117 y 119 de la CPE, de la revisión de obrados, se tiene que de fs. 1 a 7 vta., cursa Sentencia Constitucional No. 1/2018 de 29 de agosto de 2018, mediante la cual se Concede la Tutela solicitada a Roly Rocha Paz, disponiéndose que el INRA en el término de 48 horas realice la notificación con la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, Sentencia Constitucional que fue confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0131/2019-S4 de 17 de abril de 2019, como se evidencia de fs. 265 a 274 de obrados; en este sentido, se evidencia que lo acusado por el actor, fue subsanado por dicha Sentencia Constitucional, a través de un Amparo Constitucional, mismo que habilitó al demandante a presentar el presente proceso Contencioso Administrativo, por lo que no amerita mayor pronunciamiento de este Tribunal.

II.5.3.- Con relación a la violación al debido proceso en su vertiente a la legítima defensa, en el punto II.5.1., se señaló que la entidad administrativa cumplió con lo establecido por el D.S. N° 29215, efectuando a cabalidad con la publicidad del proceso, garantizando una Campaña Pública transparente y responsable, así como la debida convocatoria a la socialización de los resultados, conforme los arts. 294.V y 305 del D.S. N° 29215, por lo que no resulta evidente que exista vulneración del debido proceso en su vertiente a la legítima defensa, como menciona el actor.

II.5.4.- En cuanto a lo acusado de la vulneración del Derecho a la propiedad privada, conforme el art. 56 de la C.P.E., ya que el INRA no habría valorado el Documento de Transferencia de 11 de julio de 2011, respecto al cual debió de haberse pronunciado de forma categórica, conforme los arts. 109.I, 180.I y 410.II de la CPE; de la revisión de los antecedentes, se tiene que a fs. 1217 y vta., cursa memorial de 09 de febrero de 2018, presentado por Roly Paz Rocha, mediante el cual solicita se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento, correspondiente al predio "Rancho Mariela", así como interpone oposición a saneamiento de dicho predio, adjuntando al efecto Documento de Transferencia de 06 de julio de 2011, con su reconocimiento de firmas, en fotocopias simples; de igual forma, por memorial de 21 de marzo del 2018 cursante de fs. 1238 a 1239 vta., reitera su apersonamiento, así como se opone al proceso de saneamiento del predio "Rancho Mariela" y solicita notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014; mereciendo el Informe Técnico - Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 200/2018 de 12 de abril, cursante de fs. 1254 a 1256 y el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 273/2018, de 4 de mayo, con los que INRA brinda respuesta a la solicitud realizada por Roly Paz Rocha; más aún, si el apersonamiento del demandante, fue realizado cuando ya se encontraba con Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, que declara la Ilegalidad de Posesión de Andres Farid Aliss Massud, respecto del predio denominado “Rancho Mariela,” sobre la superficie de 4871.0913 ha, por incumplir los requisitos de legalidad, de conformidad a lo dispuesto en el art. 397 de la Constitución Política del Estado, Disposición Final Primera de la Ley N° 1715; artículos 310, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Decreto Supremo N° 29215 y artículo Único parágrafo II del Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013.

II.5.5.- En cuanto a que el INRA habría identificado el Expediente Agrario N° 31236 denominado "Los Catorce", por lo que correspondía emitir una Resolución Suprema y no una Resolución Administrativa, hecho que habría el procedimiento agrario al aplicar erróneamente los arts. 341.II.2 y 346 del D.S. N° 29215; mediante Informe Técnico DDSC-COI-INF- 2080/2013 de 01 de octubre de 2013, se identificó el Expediente Agrario N° 31236, correspondiente al predio "Los Catorce", mismo que conforme señala dicho informe, se encuentra desplazado del predio "Rancho Mariela", concluyendo de forma textual: "... del Expediente Agrario N° 31236 Los Catorce; no recaen en el área del predio Rancho Mariela, mensurado durante el relevamiento de información en campo, por lo que no hay expediente agrario para su valoración en el área que ocupa".

En este sentido, se tiene al propietario del predio "Rancho Mariela" como simple poseedor, al no existir ningún antecedente agrario sobrepuesto al mismo, por lo que, conforme al art. 341 del D.S. N° 29215, el INRA emitió Resolución Administrativa, no existiendo vulneración al procedimiento agrario, ni aplicación errónea de los arts. 341.II núm. 2 y 346 del D.S. N° 29215, como erróneamente menciona el demandante.

Por otra parte, respecto a la documentación adjunta al proceso contencioso administrativo, cursante de fs. 33 a 38 de obrados, corresponde manifestar que el presente proceso es de puro derecho que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, por lo que no corresponde la consideración de pruebas nuevas que no fueron integrados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, más aún, si la misma no fue de conocimiento de la entidad administrativa. Asimismo, respecto a la Certificación de 12 de diciembre de 2013 de fs. 25, cursante en fotocopia simple y original de fs. 62 de obrados, se tiene que, si bien el demandante menciona que dicha prueba fue presentada dentro del proceso de saneamiento, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que tal extremo resulta no ser evidente, por lo que tampoco merece pronunciamiento de este Tribunal.

Respecto a los memoriales cursantes de fs. 26 a 28 vta. de obrados, mismos que fueron adjuntados en fotocopias simples, corresponde señalar que, si bien la Sentencia Constitucional No. 1/2018 de 29 de agosto de 2018, ratificada por Sentencia Constitucional Plurinacional 0131/2019-S4 de 17 de abril de 2019, establece: "...conforme se tiene en obrados de la presente acción de amparo constitucional, no se evidencia respuesta formal alguna otorgada por parte de la Directora Nacional a.i. del INRA, que acredite que dicha autoridad cumplió con la obligación de otorgar una respuesta formal de manera pronta, dentro del plazo de ley, con la debida fundamentación y motivación que no necesariamente debe ser ampulosa, aspecto por el que se evidencia que dicha autoridad tampoco, realizó un análisis y examen idóneo respecto a la procedencia o rechazo de lo solicitado, pues si bien los representantes de la autoridad, señalaron que se emitió informe técnico legal, dicho extremo no es evidente (...) pues si bien dicho informe en sus conclusiones recomienda que se ponga en conocimiento del peticionante, empero, la decisión de asumir las conclusiones y recomendaciones, recaía en la autoridad competente para emitir la tutela, en tal entendido a más de que se observe que existe una notificación por cédula con el informe técnico legal, dicho acto no se realizó con la respuesta formal, que debió emanar de la Directora Nacional a.i. del INRA..."; en ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en el punto II.3. de la presente sentencia, la doctrina de las autorestricciones sostiene una limitación en su área de acción, evitando inmiscuirse en actos jurisdiccionales inherentes única y exclusivamente a la justicia ordinaria, encontrándose impedida de revisar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios, ya sea judiciales o administrativos, dado que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como principal misión, velar por el respeto y vigencia de la CPE; entendiéndose que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo que se lesione derechos fundamentales, en ese entendido, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que, el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 273/2018 de 4 de mayo, descrito en el punto I.4.8 de la presente sentencia, establece que los memoriales  de 11 de julio de 2013, 20 de diciembre de 2013 y 09 de junio de 2014, nunca ingresaron al INRA, siendo recién adjuntados en los memoriales de apersonamiento realizados en la gestión 2018, es decir, posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, ahora impugnada, no siendo relevante la contestación o no respecto a la transferencia definitiva, toda vez que, el derecho a la petición ya fue tutelado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pudiendo ser motivo de nulidad de la resolución hoy impugnada; asimismo, de la revisión minuciosa del contenido de la SAN S2ª N° 033/2016 de 20 de abril, que resolvió declarar Improbada la demanda Contenciosa Administrativa respecto al predio “Rancho Mariela” y Rechazar la acción de Inconstitucionalidad concreta por manifiesta improcedencia, invocada por la autoridad administrativa demandada, no se constata que refieran a la supuesta transferencia, o mención a actuados del Predio “RENACER” o a “Roly Paz Rocha”.

Finalmente, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0946/2021-S2, este Tribunal mediante Decreto de 19 de abril del 2022 cursante a fs. 435 anula obrados, dispuso se notifique al representante de la “Comunidad Campesina Tunas Norte II”, para que intervenga en el presente proceso en calidad de tercero interesado; en ese entendido, el nuevo representante legal de la “Comunidad Campesina Tunas Norte II”, Ambrosio Palacios Zelaya, por memorial que cursa de fs. 569 a 573 de obrados, se apersona y responde a la demanda incoada señalando: Que la parte actora en fecha 20 de diciembre de 2013 y 9 de junio del 2014 habría presentado documentos de compra venta de una fracción de terreno del ex fundo “Rancho Mariela”, y que la misma no habría merecido una respuesta del INRA. Según el tercero interesado, dichos documentos si bien fueron presentado; empero en el sello de recibido, no se consignaría el nombre del funcionario que recibió, por lo que no cumpliría con lo establecido en el art. 59 del D.S. N° 29215. Al respecto, cabe señalar que en el punto II.5.4.- del presente fallo, de manera clara y precisa fue desarrollada este punto; además, cabe resaltar que la parte demandada tampoco negó tal extremo, puesto que los memoriales presentados el 11 de julio de 2013; 20 de diciembre de 2013 y 9 de junio del 2014, llevan sello de del INRA, fechas mes y año, así como la firma de quien la recibió (ver fs. 26 a 28 de obrados); de igual manera, tampoco fue cuestionado en la acción de amparo constitucional que anula la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ro N° 121/2019; consecuentemente, no corresponde mayor abundamiento sobre este punto cuestionado por el tercero interesado.

Por lo expuesto, se concluye que el INRA en el proceso de saneamiento del predio "Rancho Mariela", efectuó el proceso de saneamiento en cumplimiento de la Ley N° 1715, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la CPE; estableciéndose en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, fue pronunciada dentro el marco legal que rige la materia, sin vulnerar garantías Constitucionales del debido proceso y ni del derecho al acceso a la justicia; en consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la CPE, en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, FALLA, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 40 a 45 vta. de obrados, subsanada por memoriales cursantes de fs. 80 a 82 y a fs. 86 de obrados, interpuesta por Roly Paz Rocha en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia:

1.- Se mantiene firme y con todo valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 2386/2014 de 20 de noviembre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del Polígono N° 225, del predio denominado "Rancho Mariela (Tierra Fiscal)", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

2.- Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar digitalizadas las piezas pertinentes en el expediente.

Interviene en la suscripción de la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, la Magistrada de Sala Segunda de este Tribunal, Elva Terceros Cuéllar, en mérito a la convocatoria dispuesta mediante providencia cursante a fs. 641 de obrados. No firma el Magistrado de la Sala Primera Rufo, Nivardo Vásquez Mercado, primer relator, por ser de voto disidente.

Regístrese, Notifíquese y Archívese: