SAP-S1-0033-2023

Fecha de resolución: 30-08-2023
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Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto por Honorina Ureña Aguilar contra Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-565017, Exp. I-30144, correspondiente al predio "Kjochi Champarancho Parcela 305"; demanda interpuesta bajo los siguientes argumentos:

La Minuta de compra y venta de 25 de marzo de 1953 evidencia que la demandante conjuntamente con su esposo, habrían adquirido un lote de terreno de la extensión superficial de 1.000 m2 que posteriormente haciendo una medición alcanzaría a 1.500 m2., así también se encuentra respaldado por las certificaciones emitidas por el presidente de la Comunidad Kjochi Chanparancho, en la que acreditaría que su mandante es propietaria y legitima poseedora de la fracción indicada por haber adquirido de su anterior propietario Nicolás Rojas, construyendo su vivienda donde actualmente vive y así lo verificaría el dirigente.

Refiere también que el dirigente de ese entonces es el que firma la Ficha Catastral y adjunta los documentos de los demandados quienes serían la yerna y el hijo de su representante y que Pastor Ríos Lizarazu padre de la demandada Roxana Ríos fue quien hizo registrar en el proceso de saneamiento, suscribiendo la documentación administrativa el dirigente Alfonso Salazar ya que los titulados habrían estado en España, situación que conoce el dirigente actual Jorge Rocha Arispe quien emitió el certificado de posesión correspondiente.

Indica también que, la titulación fue faltando a la verdad, toda vez que los demandados estaban en España, por esa situación adjuntan pasaportes a la carpeta predial de saneamiento y como argumento la posesión legal; por esa situación no acompañaron documento alguno de propiedad, nunca estuvieron en posesión pacífica y continua del terreno antes de la vigencia de la Ley N° 1715, no correspondiendo al a realidad esa posesión.

Explica respecto al error esencial que destruye la voluntad como “error de hecho” y “error de derecho”, entendiéndose a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falta de apreciación de la realidad), ósea que fue valorado al margen de la realidad, que no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aun eliminando el hecho cuestionado; indicando que, el error debe ser; determinante y reconocible así lo tiene entendido la SAN S2° N° 29/2013 de 30 de julio y SAN S2° N° 09/2014 de 07 de abril entre otros.

Con relación a la Simulación Absoluta establecido en el art. 50-I-1) c) de la Ley N° 1715 indica que cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; así la SAN S1° N° 026/2015 y sus elementos esenciales; la creación de un acto, inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, refiriéndose a los demandados Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña, quienes crearon un acto que implica fraude, engaño y falsedad intelectual por acreditar legitimidad de posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 en un proceso de saneamiento interno, no guardando este acto con lo verdadero debido a que no existe documentación dentro la carpeta predial de saneamiento, quienes indujeron por medio de Pastor Ríos Lizarazu al INRA les reconozca ese derecho.   

Con referencia a la Ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado, los demandados Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña representados por Pastor Ríos Lizarazu, se apersonaron al Proceso de Saneamiento Interno, manifestando que tenían la condición jurídica de poseedores legales del predio a sanearse; así se tiene registrado en la respectiva Ficha de Saneamiento Interno, estos datos son fraudulentos y fueron insertos en el Libro de Saneamiento con complicidad de los funcionarios públicos del INRA que sustanciaron el proceso de saneamiento, sin verificar en campo estos extremos; menciona, que los demandados por medio de su representante Pastor Ríos Lizarazu no tuvieron esa categoría de poseedores, porque nunca fue ejercido y menos con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715; toda vez, que el predio fue adquirido por su mandante y su esposo el año 1953, siendo falsos los datos proporcionados en el Libro de Saneamiento Interno, por lo cual existe ausencia de causa para ser considerados poseedores legales; habiéndose incurrido en la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el artículo 50.1.2.b. de la Ley N° 1715.

Respecto a la Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, anuncia el art. 2 de la Ley e indica que la posesión debería ser dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que lo respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; en el presente caso, los demandantes jamás estuvieron en posesión legal de la propiedad agraria, nunca fue continua ni pacifica, toda vez que fue su mandante Honorina Ureña Aguilar quien  adquirió el predio en el año 1953, siendo la supuesta posesión de los demandados Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña ilegal, incurriendo en fraude en la antigüedad de la posesión, por ser contrario al art. 164  y 165 del Reglamento de la Ley N° 1715, no aplicándose estas normas en el Libro de Saneamiento Interno, no registrando las mejoras existentes, no siendo verdad que los beneficiarios del Título Ejecutorial hayan trabajado la tierra desarrollado actividades agrícolas o tenido su residencia en el predio; habiéndose registrado datos erróneos e ilegales en el Proceso de Saneamiento Interno, afectando de esta forma el derecho legalmente adquirido por su mandante.

Menciona que, se habrían vulnerado las disposiciones que se aplican a la categoría de poseedores legales, regulado por el artículo 66-1-1 de la Ley N° 1715, articulo 309, 310 del reglamento a la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, así como también se han violado las normas que regulan el cumplimiento de la Función Social y la adjudicación de tierras regulado por los artículos 155 y 164 del Reglamento y Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 1715, art. 3-1 de la Ley N° 1715, 56-11 y 393 de la CPE., al atentarse contra la garantía a la propiedad privada; adecuándose a la causal de nulidad establecida por el Art. 50.1.2.c. de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así lo ha determinado el precedente jurisprudencial contenido en la SAN S1 N° 28/2016.

La demandante por medio de su representante legal mediante memorial de subsanación ratifica los argumentos expuestos en la demanda y aclara que la compra que realizo fue de 1.000 m2 y haciendo una remedición la superficie sería de 1.500 m2., lo que coincide con las certificaciones emitidas por la Comunidad de 09 de julio de 2021, reiterando que junto a su esposo Justiniano Delgadillo son quienes trabajan la tierra y construyeron una vivienda, habiendo tomado conocimiento de los vecinos que su propiedad habría sido titulada a nombre de los señores Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña, siendo inexplicable que el dirigente de ese entonces Alfonso Salazar suscribiera la Ficha Catastral a nombre de los actuales titulados, siendo que fue Pastor Ríos Lizarazu padre de Roxana Ríos Ferrufino, quien indujo en error al dirigente y funcionarios del INRA para la titulación, toda vez, que ellos se encontraban en España; así también refleja las fotocopias de los pasaportes adjuntos al trámite de saneamiento que fueron enviados para otro propósito.

Reitera indicando que, la titulación que se ha conseguido fue faltando a la verdad, porque fueron identificados como poseedores legales; sin embargo, los titulados representados por Pastor Ríos Lizarazu no acompañaron ninguna documentación, porque nunca estuvieron en posesión pacífica y continuada del predio ya que residían en España; reiterando que, la titulación implica la vulneración de derechos tales como el error esencial (Sentencias Nacionales Agroambientales S2 N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014); mencionando también que los beneficiarios no firmaron la Ficha Catastral de Saneamiento Interno; tampoco existe poder notarial o representación legal válida para este fin, por lo tanto los datos contenidos en dicho documentos, no son el reflejo de la realidad, ya que es el Dirigente quien suscribe dicha Ficha Catastral sin respaldo legal alguno, este error es determinante y no fue identificado por el INRA, realizando una falsa apreciación de la realidad y además reconocible, ya que de haberse advertido el error no se hubiese producido el acto administrativo de otorgarse el Título Ejecutorial haciendo hincapié en la SAN N° S1-0026-2015.

Hace anuncio por último al art. 268.1.) del Reglamento de la Ley N° 1715 con referencia al fraude y de comprobarse esta situación se declarará la ilegalidad de la posesión.

“…La parte demandante por medio de su representante legal, hace puntualizaciones basadas en el Documento Privado donde habría adquirido la demandante, Honorina Ureña Aguilar conjuntamente con su esposo Justiniano Delgadillo en año 1953, que no tienen reconocimiento de firmas y rúbricas menos el registro en la oficina de Derechos Reales a objeto de que surta efectos ante terceros, conforme lo dispone el art. 1538 del Código Civil; no siendo suficiente tener el documento suscrito entre partes, los mismos que contradicen a lo establecido en el art. 1534 de la misma norma civil indicada; asimismo, basa su demanda en argumentos en los cuales su derecho propietario estaría siendo afectado por la titulación efectuada a su hijo Juan Carlos Delgadillo Ureña y a Roxana Ríos actualmente según la demanda seria la ex – esposa y que ellos nunca trabajaron la tierra y siempre residieron en España; por lo tanto, habrían cometido fraude procesal en la antigüedad de la posesión anunciando el art. 268 del D.S. N° 29215; al respecto indicar, que el fraude en la posesión de acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal y los actos administrativos deben ser dilucidados ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, quienes una vez realizada la investigación, pueden determinar que efectivamente existió fraude en la posesión o convalidar dichos actos; así lo dispone el merituado artículo 268 del D.S. N° 29215, refiriéndose inclusive a declarar la ilegalidad de la posesión; al contrario  en la presente causa no ocurrió esta denuncia y trámite administrativo, de acuerdo a los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento, el mismo se basó en función al art. 351 el indicado Decreto Supremo Reglamentario, dando atribuciones al Comité de Saneamiento Interno, en el cual coincidentemente así lo demostró el responde por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que el hijo de la demandante Honorina Ureña Aguilar de nombre Lucio Delgadillo Ureña, fue nombrado Vicepresidente del Comité de Saneamiento Interno y quien conocía perfectamente de todos los actos administrativos llevados a cabo al interior de la Comunidad; asimismo, en representación de su madre logró la titulación de dos parcelas identificadas como la 073 y la 310 justamente de acuerdo al Anexo de Conformidad de Linderos “B” que cursa a fs. 50 de la carpeta predial de saneamiento, hallándose al frente de la propiedad titulada y observada; lo que significa que, tanto la demandante Honorina Ureña Aguilar y sus hijos en este caso Lucio Delgadillo Ureña como Vicepresidente del Comité de Saneamiento Interno y Juan Carlos Delgadillo Ureña, Roxana Ríos Salazar e inclusive el representante legal Pastor Ríos Lizarazu conocían del proceso administrativo y fueron los dirigentes quienes avalaron la antigüedad de la posesión en aplicación al art. 309 del DS. N° 29215, no siendo evidente que la demandante ignoraba el proceso administrativo de saneamiento y la identificación de la parcela ahora observada, por lo cual los argumentos establecidos en la demanda como Error Esencial, Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de la Ley Aplicable, de acuerdo a los fundamentos explicados en el puntos  FJ.II.2, 3, 4 y 5 no fueron demostrados por la parte demandante; al contrario, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria que en función al art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, cumplió con el objeto y finalidad del proceso de saneamiento a requerimiento de la Comunidad bajo el sistema de Saneamiento Interno, dando potestad y atribución al Comité de identificar a todos los afiliados para proceder a su titulación mediante la adjudicación y como respaldo las certificaciones para cada predio del cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de esa posesión, no demostrable por la parte demandante, quien se limitó a indicar que existía ausencia por parte de los demandados y que los mismos estarían en España, contradiciéndose a los actuados de saneamiento sin prueba alguna, toda vez que las notificaciones fueron realizadas en la localidad de Cliza predio identificado como parcela N° 305; asimismo, se denota claramente que la demandante Honorina Ureña Aguilar pese a su avanzada edad, dentro el proceso administrativo de saneamiento fue legalmente representado por su hijo Lucio Delgadillo Ureña en las mismas condiciones que represento Pastor Ríos Lizarazu a los demandados, conforme se tiene el Libro de Saneamiento Interno a fs. 216 de la carpeta predial, sin haberse demostrado vulneración al derecho de propiedad; es en ese entendido que, pese al responde efectuado por Juan Carlos Delgadillo Ureña, por medio de su representante de allanarse a la demanda de nulidad e Titulo Ejecutorial, no es suficiente argumento frente al proceso administrativo llevado a cabo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que utilizó recursos públicos y personal para lograr el objetivo del proceso de saneamiento; no siendo también suficiente la certificación actual emitida por el actual dirigente de la Comunidad Kjochi Camparancho, que sería la demandante quien se encuentra en posesión, contradiciendo las certificaciones emitidas por el Comité de Saneamiento Interno hace más de 10 años, lo que atentaría la seguridad jurídica; en cuanto a las certificaciones emitidas por autoridades sociales de un tiempo a otro, éste Tribunal no puede soslayar la buena fe y costumbre de las Comunidades cuando realizan un Proceso de Saneamiento Interno en base a sus usos y costumbres, cuando en el futuro se tornaría de fácil acceso las partes de aducir error, vulneración a actos que ellos propiciaron, toda vez que efectivamente hubo conocimiento del proceso de saneamiento, así lo demuestra la carpeta predial de saneamiento que de manera coincidente se titulan el hermano Lucio Delgadillo Ureña, la demandante Honorina Ureña Aguilar y los actuales demandados; no siendo suficiente interponer una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que costo personal y recursos económicos al Instituto Nacional de Reforma Agraria para complacer causas o conflictos muy diferentes al trámite que origino movimiento de servidores públicos identificando en campo la función social, la mesura, la encuesta y especialmente el trabajo realizado en coordinación con las Organizaciones Sociales tal cual lo estipula el art. 351 del D.S. N° 29215..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Honorina Ureña Aguilar; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-565017 de 15 de marzo de 2016; tal decisión es asumida conforme al siguiente argumento:

Que la demandante se basa en un documento privado sin reconocimiento de firmas y sin registro en DDRR, asimismo, indica que los demandados hubieran cometido fraude procesal en la antiguedad de la posesión, ante lo cual se establece que el fraude debe ser dilucidado por la entidad de saneamiento a denuncia del interesado, misma que no ha ocurrido, siendo por el contrario, el hijo de la demandante, vicepresidente del Comité de Saneamiento Interno, quien en representación de su madre logró la titulación de dos parcelas, significando que fueron los dirigentes quienes avalaron la antiguedad de la posesión, no siendo evidente que la actora ignorara el proceso administrativo de saneamiento e identificación de la parcela observada, no siendo demostradas las causales de error esencial, Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de la Ley Aplicable, por el contrario se demuestra el cumplimiento por parte del INRA, del objeto y finalidad del proceso de saneamiento, que se dió a traves de saneamiento interno, con certificaciones que no pueden ser soslayadas al presumirse la buena fe y costumbre con la que fueron emitidas en el saneamiento, por otras efectuadas en la actualidad, pues se torna de facil acceso aducir error y vulneración a actos propiciados por la misma demandante; certificaciones que de ser tomadas en cuenta generarían inseguridad jurídica creada por las mismas autoridades de las comunidades.


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