SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1° 033/2023

Expediente: N° 4634 - NTE- 2022

Proceso:                              Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:                      Honorina Ureña Aguilar por medio de su representante Luis Alberto Arratia Jiménez  

Demandados:                     Roxana Rios Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña   

Distrito:                                Cochabamba  

Propiedad:                          "Kjochi Champarancho Parcela 305"

Fecha:                                  Sucre, 30 de agosto de 2023

Magistrado Relator:          Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado  

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 26 a 31 vta., memorial de subsanación de fs. 38 a 43 de obrados, interpuesta por Honorina Ureña Aguilar por medio de su representante Luis Alberto Arratia Jiménez, de acuerdo al Poder Especial Amplio y Suficiente N° 0267/2021 de 13 de julio de 2021, otorgado ante Notaría de Fe Pública N° 3 del Distrito Judicial de Cliza del departamento de Cochabamba, cursante a fs. 1 y vta. de obrados, contestación a la demanda de fs. 77 y vta., apersonamiento de tercero interesado de fs. 194 a 197 vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda;

La parte actora por medio de su representante legal, demanda Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-565017, Exp. I-30144, correspondiente al predio "Kjochi Champarancho Parcela 305", otorgado a favor del Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña, con una extensión superficial de 0,1036 ha., manifestando se declare probada la misma en base a lo siguiente:

La Minuta de compra y venta de 25 de marzo de 1953 evidencia que su mandante conjuntamente con su esposo, habrían adquirido un lote de terreno de la extensión superficial de 1.000 m2 que posteriormente haciendo una medición alcanzaría a 1.500 m2., así también se encuentra respaldado por las certificaciones emitidas por el presidente de la Comunidad Kjochi Chanparancho, en la que acreditaría que su mandante es propietaria y legitima poseedora de la fracción indicada por haber adquirido de su anterior propietario Nicolás Rojas, construyendo su vivienda donde actualmente vive y así lo verifico el dirigente.

Refiere también que el dirigente de ese entonces es el que firma la Ficha Catastral y adjunta los documentos de los demandando quienes serían la yerna y el hijo de su representante y que Pastor Ríos Lizarazu padre de la demandada Roxana Ríos fue quien hizo registrar en el proceso de saneamiento, suscribiendo la documentación administrativa el dirigente Alfonso Salazar ya que los titulados habrían estado en España, situación que conoce el dirigente actual Jorge Rocha Arispe quien emitió el certificado de posesión correspondiente.

Indica también que, la titulación fue faltando a la verdad, toda vez que los demandados estaban en España, por esa situación adjuntan pasaportes a la carpeta predial de saneamiento y como argumento la posesión legal; por esa situación no acompañaron documento alguno de propiedad, nunca estuvieron en posesión pacífica y continua del terreno antes de la vigencia de la Ley N° 1715, no correspondiendo al a realidad esa posesión.

Explica respecto al error esencial que destruye la voluntad como “error de hecho” y “error de derecho”, entendiéndose a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falta de apreciación de la realidad), ósea que fue valorado al margen de la realidad, que no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aun eliminando el hecho cuestionado; indicando que, el error debe ser; determinante y reconocible así lo tiene entendido la SAN S2° N° 29/2013 de 30 de julio y SAN S2° N° 09/2014 de 07 de abril entre otros.

Con relación a la Simulación Absoluta establecido en el art. 50-I-1) c) de la Ley N° 1715 indica que cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; así la SAN S1° N° 026/2015 y sus elementos esenciales; la creación de un acto, inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, refiriéndose a los demandados Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña, quienes crearon un acto que implica fraude, engaño y falsedad intelectual por acreditar legitimidad de posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 en un proceso de saneamiento interno, no guardando este acto con lo verdadero debido a que no existe documentación dentro la carpeta predial de saneamiento, quienes indujeron por medio de Pastor Ríos Lizarazu al INRA les reconozca ese derecho.   

Con referencia a la Ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado, los demandados Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña representados por Pastor Ríos Lizarazu, se apersonaron al Proceso de Saneamiento Interno, manifestando que tenían la condición jurídica de poseedores legales del predio a sanearse; así se tiene registrado en la respectiva Ficha de Saneamiento Interno, estos datos son fraudulentos y fueron insertos en el Libro de Saneamiento con complicidad de los funcionarios públicos del INRA que sustanciaron el proceso de saneamiento, sin verificar en campo estos extremos; menciona, que los demandados por medio de su representante Pastor Ríos Lizarazu no tuvieron esa categoría de poseedores, porque nunca fue ejercido y menos con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715; toda vez, que el predio fue adquirido por su mandante y su esposo el año 1953, siendo falsos los datos proporcionados en el Libro de Saneamiento Interno, por lo cual existe ausencia de causa para ser considerados poseedores legales; habiéndose incurrido en la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el artículo 50.1.2.b. de la Ley N° 1715.

Respecto a la Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, anuncia el art. 2 de la Ley e indica que la posesión debería ser dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que lo respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; en el presente caso, los demandantes jamás estuvieron en posesión legal de la propiedad agraria, nunca fue continua ni pacifica, toda vez que fue su mandante Honorina Ureña Aguilar quien  adquirió el predio en el año 1953, siendo la supuesta posesión de los demandados Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña ilegal, incurriendo en fraude en la antigüedad de la posesión, por ser contrario al art. 164  y 165 del Reglamento de la Ley N° 1715, no aplicándose estas normas en el Libro de Saneamiento Interno, no registrando las mejoras existentes, no siendo verdad que los beneficiarios del Título Ejecutorial hayan trabajado la tierra desarrollado actividades agrícolas o tenido su residencia en el predio; habiéndose registrado datos erróneos e ilegales en el Proceso de Saneamiento Interno, afectando de esta forma el derecho legalmente adquirido por su mandante.

Menciona que, se habrían vulnerado las disposiciones que se aplican a la categoría de poseedores legales, regulado por el artículo 66-1-1 de la Ley N° 1715, articulo 309, 310 del reglamento a la Ley N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, así como también se han violado las normas que regulan el cumplimiento de la Función Social y la adjudicación de tierras regulado por los artículos 155 y 164 del Reglamento y Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 1715, art. 3-1 de la Ley N° 1715, 56-11 y 393 de la CPE., al atentarse contra la garantía a la propiedad privada; adecuándose a la causal de nulidad establecida por el Art. 50.1.2.c. de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así lo ha determinado el precedente jurisprudencial contenido en la SAN S1 N° 28/2016.

La demandante por medio de su representante legal mediante memorial de subsanación ratifica los argumentos expuestos en la demanda y aclara que la compra que realizo fue de 1.000 m2 y haciendo una remedición la superficie sería de 1.500 m2., lo que coincide con las certificaciones emitidas por la Comunidad de 09 de julio de 2021, reiterando que junto a su esposo Justiniano Delgadillo son quienes trabajan la tierra y construyeron una vivienda, habiendo tomado conocimiento de los vecinos que su propiedad habría sido titulada a nombre de los señores Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña, siendo inexplicable que el dirigente de ese entonces Alfonso Salazar suscribiera la Ficha Catastral a nombre de los actuales titulados, siendo que fue Pastor Ríos Lizarazu padre de Roxana Ríos Ferrufino, quien indujo en error al dirigente y funcionarios del INRA para la titulación, toda vez, que ellos se encontraban en España; así también refleja las fotocopias de los pasaportes adjuntos al trámite de saneamiento que fueron enviados para otro propósito.

Reitera indicando que, la titulación que se ha conseguido fue faltando a la verdad, porque fueron identificados como poseedores legales; sin embargo, los titulados representados por Pastor Ríos Lizarazu no acompañaron ninguna documentación, porque nunca estuvieron en posesión pacífica y continuada del predio ya que residían en España; reiterando que, la titulación implica la vulneración de derechos tales como el error esencial (Sentencias Nacionales Agroambientales S2 N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014); mencionando también que los beneficiarios no firmaron la Ficha Catastral de Saneamiento Interno; tampoco existe poder notarial o representación legal válida para este fin, por lo tanto los datos contenidos en dicho documentos, no son el reflejo de la realidad, ya que es el Dirigente quien suscribe dicha Ficha Catastral sin respaldo legal alguno, este error es determinante y no fue identificado por el INRA, realizando una falsa apreciación de la realidad y además reconocible, ya que de haberse advertido el error no se hubiese producido el acto administrativo de otorgarse el Título Ejecutorial haciendo hincapié en la SAN N° S1-0026-2015.

Hace anuncio por último al art. 268.1.) del Reglamento de la Ley N° 1715 con referencia al fraude y de comprobarse esta situación se declarará la ilegalidad de la posesión.

I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Mediante memorial que cursa de fs. 77 y vta. de obrados, el co-demandado Juan Carlos Delgadillo Ureña, por medio de su representante legal Luis Felipe Guzmán Montaño se allana a la demanda y pide se declare probada y nulo el Título Ejecutorial emitido a su nombre y de Roxana Ríos Ferrufino en base a lo siguiente:

En mérito al Poder Notarial N° 1775/2021 de 07 de diciembre de 2021, protocolizado por ante la Notario de Fe Pública N° 15 de la ciudad de Cochabamba, Ángel Rodríguez Salazar, indica que su poderdante fue citado con la demanda; el mismo reconoce que el proceso de saneamiento tiene errores insubsanables porque se tituló a nombre de Juan Carlos Delgadillo Ureña y Roxana Ríos Ferrufino, siendo que el terreno le pertenece a la madre de su poder conferente, la Sra. Honorina Ureña Aguilar, quien ejerce la posesión legal y cumple la Función Social, indicando que no firmó documento alguno del proceso de saneamiento, menos ha participado en el mismo porque nunca estuvieron en posesión, por lo cual no cumplieron con la Función Social y que dicho predio correspondería a su madre la demandante y su familia, teniendo los siguientes datos; el Titulo Ejecutorial, N° PPD - NAL- 565017, expediente I-30144, propiedad denominada: KJOCHI CHAMPARANCHO PARCELA 305, con una superficie total de 0.1036 ha.; ubicada en el municipio de Cliza, provincia de German Jordán, del departamento de Cochabamba es nulo.

I.3. ARGUMENTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA COMO RERCERO INTERESADO.

Por memorial de fs. 194 a 197 vta. de obrados el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por medio de su representante legal solicita se declare improbada la demanda en base a los siguientes argumentos:

La Comunidad Kjochi Camparancho solicitó Saneamiento Simple mediante Saneamiento Interno en el predio Kjochi Champarancho entre ellos la parcela 305, emitiéndose las diferentes resoluciones administrativas, realizándose el relevamiento de información en campo desde el 3 al 12 de julio de 2010, intimándose a propietarios, subadquirientes y poseedores a presentar documentación que respalde su derecho propietario, cumpliéndose con las formalidades de publicación y el trabajo con el Comité de Saneamiento Interno, teniendo como vicepresidente a Lucio Delgadillo Ureña, a quienes se les notificó con los actos administrativos de saneamiento, identificándose las parcelas Kjochi Champarancho Parcela 073 y 310 a favor de Honorina Ureña Aguilar y la parcela 305 a favor de Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña emitiéndose los Títulos Ejecutoriales entre otros.

Menciona que, el proceso de saneamiento se realzo en función al art. 351 del D.S. N° 29215 cursando en obrados a fs. 59 y al 60 de la carpeta predial el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad Kjochi Champarancho de 3 de julio de 2010, en el que se consigna al señor Alfonso Salazar Rocha como Presidente y Lucio Delgadillo Ureña Vicepresidente; cursando también el Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de Posesión, donde la dirigencia de la Comunidad y el Comité de Saneamiento, certifican la legalidad y veracidad de la antigüedad de las fechas de posesión de sus afiliados en sus parcelas y que los mismos trabajan la tierra, sin afectar derechos de terceros cumpliendo la Función Social y todas las obligaciones con el sindicato; asimismo a fs. 228 las autoridades de la comunidad y del comité de saneamiento en merito a que los resultados expresaron su conformidad y solicitan al INRA que valide estos resultados.

Se identifica con relación a la parcela 305 en el Libro de Saneamiento Interno la firma del padre de Roxana Ríos Ferrufino en su representación junto a los del Comité de Saneamiento, lo cual no podría ser observado porque los beneficiarios son plenamente conocidos por las autoridades Comunales, quienes fueron elegidos y dan fe de todo lo obrado al igual que dieron fe con relación a las parcelas 073 y 310 que se halla identificada a favor de la demandante Honorina Ureña Aguilar y que suscribe por su madre las actas y documentos su hijo Lucio Delgadillo Ureña como hijo y representante de la comisión de saneamiento no presento ningún documento de representación otorgado por su señora madre, porque el cumplimiento de la Función Social como la data de la posesión de dichas parcelas fue respaldada por las autoridades de la comisión de saneamiento que ahora observa, por lo que no hay falsas apreciaciones por parte del INRA, valorándose la documentación generada en campo enmarcados en el D.S. N° 29215, anunciando a la vez el art. 46-1 del Código Procesal Civil con relación a la representación sin mandato.

Indica también con relación al art. 309-III del D.S. N° 29215, referido a establecer la antigüedad de la posesión por la certificación emitida por las autoridades naturales; en el presente caso, cursa dicha certificación para acreditar a fs. 216 vta. de la carpeta predial de saneamiento la parcela 305, a nombre de Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña, una posesión anterior a la Ley N° 1715, así se tiene a fs. 227 de obrados.

Respecto a que serían falsos los datos registrados en el Libro de Saneamiento Interno, se remite a lo señalado en el numeral 2 y art. 164, 165 del D.S. N° 29215, toda vez que se encuentran registrados en el Libro de Saneamiento Interno parcela 305 donde producirían actividad agrícola con sembradío de trigo, cumpliendo de esta manera la Función Social que se encuentra firmada o avalado por el Comité de Saneamiento Interno elegido no existiendo ausencia de causa.

Con referencia a que se habría vulnerado el art. 66 parg. I num 1) de la ley N° 1715, identificada como violación de la ley aplicable, afectando su derecho adquirido, menciona que se tramitó proceso de Saneamiento Interno evidenciándose que Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña tienen una posesión desde noviembre de 1983 anterior a la Ley N° 1715, fecha de posesión certificada por las autoridades del Comité de Saneamiento Interno, cumpliendo lo establecido en el art. 309 del DS N° 29215, no afectando derechos legalmente adquiridos, más aún, si Honorina Ureña Aguilar demandantes conocía del proceso de Saneamiento Interno siendo beneficiaria de las parcelas 073 y 310 mediante su hijo Lucio Delgadillo Ureña quien a su vez era Vicepresidente del Comité de Saneamiento Interno, no pudiendo aducir que no conocían del proceso de saneamiento, ni mucho menos desconocer sus resultados que fueron puesto a conocimiento de las autoridades de la comunidad y de la Comisión de Saneamiento, quienes no tuvieron observación alguna al proceso de saneamiento específicamente a los resultados de la Parcela 305; más aún cuando su propio hijo Lucio Delgadillo Ureña era el Vicepresidente del Comité de Saneamiento Interno quien se apersono por su madre en las parcelas 073 y 310, sin realizar observación alguna sobre la parcela 305 o de otras.

I.4 TRÁMITE PROCESAL

I.4.1. AUTO DE ADMISION; mediante auto de fecha 28 de junio de 2022, cursante a fs. 45 y vta. de obrados, se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a los demandados para que respondan en el término establecido por ley.

I.4.2. REPLICA Y DUPLICA; La parte actora no ejerció el derecho a la réplica por lo que no hubo dúplica, al contrario, se declaró rebelde a la co-demandada Roxana Ríos Ferrufino mediante auto de 05 de abril de 2023 cursante a fs. 158 y vta. de obrados.  

I.5. AUTOS PARA SENTENCIA, SORTEO;

Mediante providencia de fecha 12 de junio de 2023 que cursa a fs. 203 de obrados, se emite Autos para Sentencia, para posteriormente mediante providencia de 11 de julio de 2023 cursante a fs. 205 de obrados, se dispone el sorteo de la causa para fecha 12 de julio de 2023; el mismo que, es llevado a cabo de forma presencial designándose como Magistrado Relator; para posteriormente mediante Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2023 cursante a fs. 209 de obrados, se amplíe el plazo para emitir sentencia por 10 días más conforme consta en antecedentes.

I.6. ACTOS PROCESALES RELEVANTES EN SEDE ADMINISTRATIVA;  

Entre los actos más relevantes llevados a cabo en Sede Administrativa, de acuerdo a la carpeta predial, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (Polígono N° 073), identificado como Saneamiento Interno predio "Kjochi Camparancho Parcela 305”, se tiene los siguientes:

1.6.1. De fs. 15 a 17 de la carpeta predial de saneamiento, cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 009/2010 de 25 de julio de 2010 correspondiente al proceso de saneamiento de “Kjochi Champarancho polígono 073.

1.6.2. A fs. 50 cusa el Anexo de Conformidad de Linderos “B” en el que se identifica la parcela 305, teniendo como beneficiarios a Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña.

1.6.3. Cursa a fs. 216 vta. el Libro de Saneamiento Interno con registro correspondiente a la parcela N° 305 en el que suscribe Pastor Ríos Lizarazu presentando pasaportes de los beneficiaros Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña.

1.6.4. Cursa a fs. 660 y 661 de la carpeta predial de saneamiento, fotocopias de los pasaportes presentados por Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña correspondiente a la parcela N° 305 en el que existe una nota manuscrita que hace referencia a un poder otorgado para tramites de certificados de nacimiento legalizado, certificados de estado civil y de antecedentes que necesitaría para España.

1.6.5. De fs. 791 a 742, cursa Informe en Conclusiones de fecha 09 de julio de 2010 en el que se identifica la parcela N° 305 correspondiente a Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña, sugiriendo se emita Resolución Administrativa Final de Saneamiento, bajo adquisición de posesión legal.

1.6.6. De fs. 1067 a 1075, cursa la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS N° 0677/2010 de 10 de agosto de 2010.

1.6.7. Certificado de la emisión del Título Ejecutorial a favor de Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña correspondiente a la parcela N° 305 identificado como PPDNAL565017 de 15 de marzo de 2016 años.

I.7. Documentación relevante cursantes en obrados del caso de autos

1. De fs. 2 a 6 de obrados, cursa documento privada de compra y venta que otorgo Nicolás Rojas en favor de Justiniano Delgadillo y Honorina Ureña de fecha 25 de marzo de 1953, plano referencial, georreferenciado y certificaciones de 09 de julio de 2021 suscritas por Jorge Rocha Arispe Presidente de la Comunidad Kjochi Champarancho

II.FUNDAMENTOS JURIDICOS

En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos esgrimidos en demanda, la contestación a la misma, y lo manifestado por el tercero interesado, los cuales serán precisados y analizados en el punto correspondiente, es pertinente desarrollar los siguientes temar jurídicos: 1) Naturaleza de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) Error esencial que destruya la voluntad de la administración; 3) Simulación Absoluta; 4) Ausencia de Causa, 5) Violación de la Ley Aplicable y 6) Análisis del caso concreto.

II.FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S1° N° 30/2020 de 18 de diciembre de 2020 entre otras estableció que: “De conformidad a los arts. 186 y 192.2 de la C.P.E. y 36.2 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de Procesos Agrarios, que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal Agroambiental, examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la presente demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de la decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Decima de la Ley N° 1715..”.

En principio, es menester señalar que el Título Ejecutorial, es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a las normas agrarias vigentes durante el desarrollo del proceso administrativo o de saneamiento, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión.

Asimismo, corresponde puntualizar que éste tipo de demandas, por su naturaleza se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que, debe estar planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público; la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; en este sentido, en el caso presentado, la parte actora por medio de su representante legal, debe probar mediante documentación idónea, que la autoridad administrativa tomó como cierto aquello que no es real, en virtud a error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa que se hubiese producido, o que los hechos o derechos invocados por parte del demandante, no existen o son falsos, no habiendo causa para su titulación; para un mejor entendimiento, a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, se hace necesario definir cada una de las causales de nulidad que se invocan en la demanda.

Resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye una demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda.

FJ.II.2. Con referencia al Error Esencial que destruya la voluntad de la administración;

En cuanto a la causal de nulidad de error esencial, la misma esta prevista en el art. 50.1.1. inc. a) de la Ley N° 1715, que señala: “los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial que destruya su voluntad”.

Al respecto, la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S1° N° 28/2020 de 15 de diciembre de 2020 estableció: “cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad), que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En esa línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo”.

FJ.II.3. Con referencia a la Simulación Absoluta;

El art. 50.1.1. inc. c) de la Ley N° 1715, determina sobre esta causal de nulidad, señalando: “que los Títulos Ejecutoriales estarán afectados cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que encuentra contradicho con la realidad”.

Al respecto la Sentencia Plurinacional Agroambiental SAP S1° N° 15/2021 de 07 de mayo de 2021, recogiendo el precedente agroambiental de la SAP S1° N° 23/2020 de 14 de diciembre de 2020, estableció lo siguiente: “Simulación absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que considero la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponden citar la SAP S1° N° 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por “Simulación Absoluta”, señala: “..El Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta a la voluntad de la administración, en este caso al Instituto Nacional de Reforma Agraria, siendo su relevancia tal que de no existir la “simulación” o “apariencia de la realidad” señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico”.

Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial señalado precedentemente, se entiende que hay simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

FJ.II.4. Sobre la causal de Ausencia de causa

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S1° N° 23/2020 de 14 de diciembre de 2020, señala: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que su acepción jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.

FJ.II.5. Sobre la causal de Violación de la Ley Aplicable

De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme al art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a N° 100/2019, mencionada en la SAP S2° 004/2023 de 03 de marzo de 2023 estableció lo siguiente: “Violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: “En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, núm. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)”.

FJ.II.6. Análisis del Caso Concreto

De acuerdo a la fundamentación normativa desarrollada, se ingresara al análisis vinculado a determinar si con la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL 565017 de 15 de marzo de 2016 otorgado mediante el Expediente I-30144, entre otros, a favor de Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña, respecto al predio denominado Kjochi Champarancho Parcela 305, con una superficie de 0.1036 ha., si se incurrieron en vicios de nulidad absoluta con relación a las causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.

Resulta importante indicar que, de acuerdo a todos los antecedentes de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, carpeta predial de saneamiento, consistente en la vigencia del Título Ejecutorial otorgado por adjudicación se llega a la conclusión que el proceso administrativo de saneamiento del predio "Kjochi Champarando Parcela 305", a favor de Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña, fue realizado en aplicación del Reglamento Agrario vigente en este caso el D.S. N° 29215, aplicándose el art. 351 correspondiente a Saneamiento Interno emitiéndose el Título Ejecutorial ahora observado, por la demandante y que de acuerdo a los antecedentes del proceso amerita su análisis de forma íntegral todos estos actos vulneratorios denunciados en el art. 50.I.1.a.c. y Num. 2.b.y c.) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

La parte demandante por medio de su representante legal, hace puntualizaciones basadas en el Documento Privado donde habría adquirido la demandante, Honorina Ureña Aguilar conjuntamente con su esposo Justiniano Delgadillo en año 1953, que no tienen reconocimiento de firmas y rubricas menos el registro en la oficina de derechos reales a objeto de que surta efectos ante terceros, conforme lo dispone el art. 1538 del Código Civil; no siendo suficiente tener el documento suscrito entre partes, los mismos que contradicen a lo establecido en el art. 1534 de la misma norma civil indicada; asimismo, basa su demanda en argumentos en los cuales su derecho propietario estaría siendo afectado por la titulación efectuada a su hijo Juan Carlos Delgadillo Ureña y a Roxana Ríos actualmente según la demanda seria la ex – esposa y que ellos nunca trabajaron la tierra y siempre residieron en España; por lo tanto, habrían cometido fraude procesal en la antigüedad de la posesión anunciando el art. 268 del D.S. N° 29215; al respecto indicar, que el fraude en la posesión de acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal y los actos administrativos deben ser dilucidados ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, quienes una vez realizada la investigación, pueden determinar que efectivamente existió fraude en la posesión o convalidar dichos actos; así lo dispone el merituado artículo 268 del D.S. N° 29215, refiriéndose inclusive a declarar la ilegalidad de la posesión; al contrario  en la presente casusa no ocurrió esta denuncia y trámite administrativo, de acuerdo a los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento, el mismo se basó en función al art. 351 el indicado Decreto Supremo Reglamentario, dando atribuciones al Comité de Saneamiento Interno, en el cual coincidentemente así lo demostró el responde por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que el hijo de la demandante Honorina Ureña Aguilar de nombre Lucio Delgadillo Ureña, fue nombrado Vicepresidente del Comité de Saneamiento Interno y quien conocía perfectamente de todos los actos administrativos llevados a cabo al interior de la Comunidad; asimismo, en representación de su madre logró la titulación de dos parcelas identificadas como la 073 y la 310 justamente de acuerdo al Anexo de Conformidad de Linderos “B” que cursa a fs. 50 de la carpeta predial de saneamiento, hallándose al frente de la propiedad titulada y observada; lo que significa que, tanto la demandante Honorina Ureña Aguilar y sus hijos en este caso Lucio Delgadillo Ureña como Vicepresidente del Comité de Saneamiento Interno y Juan Carlos Delgadillo Ureña, Roxana Ríos Salazar e inclusive el representante legal Pastor Ríos Lizarazu conocían del proceso administrativo y fueron los dirigentes quienes avalaron la antigüedad de la posesión en aplicación al art. 309 del DS. N° 29215, no siendo evidente que la demandante ignoraba el proceso administrativo de saneamiento y la identificación de la parcela ahora observada, por lo cual los argumentos establecidos en la demanda como Error Esencial, Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de la Ley Aplicable, de acuerdo a los fundamentos explicados en el puntos  FJ.II.2, 3, 4 y 5 no fueron demostrados por la parte demandante; al contrario, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria que en función al art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, cumplió con el objeto y finalidad del proceso de saneamiento a requerimiento de la Comunidad bajo el sistema de Saneamiento Interno, dando potestad y atribución al Comité de identificar a todos los afiliados para proceder a su titulación mediante la adjudicación y como respaldo las certificaciones para cada predio del cumplimiento de la Función Social y la antigüedad de esa posesión, no demostrable por la parte demandante, quien se limitó a indicar que existía ausencia por parte de los demandados y que los mismos estarían en España, contradiciéndose a los actuados de saneamiento sin prueba alguna, toda vez que las notificaciones fueron realizadas en la localidad de Cliza predio identificado como parcela N° 305; asimismo, se denota claramente que la demandante Honorina Ureña Aguilar pese a su avanzada edad, dentro el proceso administrativo de saneamiento fue legalmente representado por su hijo Lucio Delgadillo Ureña en las mismas condiciones que represento Pastor Ríos Lizarazu a los demandados, conforme se tiene el Libro de Saneamiento Interno a fs. 216 de la carpeta predial, sin haberse demostrado vulneración al derecho de propiedad; es en ese entendido que, pese al responde efectuado por Juan Carlos Delgadillo Ureña, por medio de su representante de allanarse a la demanda de nulidad e Titulo Ejecutorial, no es suficiente argumento frente al proceso administrativo llevado a cabo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que utilizó recursos públicos y personal para lograr el objetivo del proceso de saneamiento; no siendo también suficiente la certificación actual emitida por el actual dirigente de la Comunidad Kjochi Camparancho, que sería la demandante quien se encuentra en posesión, contradiciendo las certificaciones emitidas por el Comité de Saneamiento Interno hace más de 10 años, lo que atentaría la seguridad jurídica; en cuanto a las certificaciones emitidas por autoridades sociales de un tiempo a otro, éste Tribunal no puede soslayar la buena fe y costumbre de las Comunidades cuando realizan un Proceso de Saneamiento Interno en base a sus usos y costumbres, cuando en el futuro se tornaría de fácil acceso las partes de aducir error, vulneración a actos que ellos propiciaron, toda vez que efectivamente hubo conocimiento del proceso de saneamiento, así lo demuestra la carpeta predial de saneamiento que de manera coincidente se titulan el hermano Lucio Delgadillo Ureña, la demandante Honorina Ureña Aguilar y los actuales demandados; no siendo suficiente interponer una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, que costo personal y recursos económicos al Instituto Nacional de Reforma Agraria para complacer causas o conflictos muy diferentes al trámite que origino movimiento de servidores públicos identificando en campo la función social, la mesura, la encuesta y especialmente el trabajo realizado en coordinación con las Organizaciones Sociales tal cual lo estipula el art. 351 del D.S. N° 29215.

También debemos indicar que, las etapas y actos administrativos realizados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, fueron validados por los representantes de la Comunidad de Kjochi Champarancho, entre ellos el hijo de la demandante y hermano del demandado, quien en mérito al principio de verdad material, si conocía del proceso de saneamiento, no interponiendo ningún recurso administrativo hasta la emisión del Título Ejecutorial y que sin embargo este Tribunal no puede estar a merced de las partes cuando acusan vulneraciones que no pueden ser demostrados y más aun aduciendo una posesión con certificaciones de la Comunidad de reciente data, tal es el caso presente que la certificación es emitida en el año 2021,  más concretamente después de 10 años de haberse realizado el proceso de mensura en las parcelas identificadas y certificadas por el Comité de Saneamiento Interno elegido en una Asamblea general de los beneficiarios.

Por consiguiente, la titulación efectuada en favor de Roxana Ríos Ferrufino y Juan Carlos Delgadillo Ureña se basa peleantemente en el art. 283 del D.S. N° 29215, bajo la modalidad de posesión legal y respaldada por la certificación emitida por la Comunidad en función al art. 309 del decreto indicado, no siendo suficiente argumento el presentar un nuevo certificado para poder anular un Título Ejecutorial que siguió las etapas del proceso de saneamiento, de lo contrario se estaría ingresando a una inseguridad jurídica creada por las mismas autoridades de las Comunidades.

En ese contexto y de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento y la particularidad de la presente demanda, es claro que el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, dio la oportunidad vía Saneamiento Interno de observar, impugnar especialmente al Comité de Saneamiento Interno conformado por beneficiarios de la misma Comunidad y más aún teniendo al hijo de la demandante y hermano del demandado que claramente estuvieron de acuerdo con los resultados no encontrando este Tribunal Agroambiental vulneraciones denunciadas en el proceso de titulación tales como la Ausencia de Causa, Simulación Absoluta, Error Esencial y Violación de la Ley Aplicable, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA:

1.- Declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursan de fs. 26 31 vta., subsanación de fs. 38 a 43 de obrados, interpuesta por Honorina Ureña Aguilar representada legalmente por Luis Alberto Arratia Jiménez, con referencia al Título Ejecutorial: PPD-NAL-565017 de 15 de marzo de 2016, del predio “Kjochi Champarancho Parcela 305” ubicado en el municipio de Cliza, provincia German Jordán del departamento de Cochabamba.

2.- Se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-565017 de 15 de marzo de 2016, emitidos en base a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0677/2010 de 10 de agosto de 2010.

3.- Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional a las partes y a fin de tener el registro respectivo y posteriormente procédase a la devolución de los antecedentes de saneamiento en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital y previa constancia en obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese. -