Dentro de un proceso de Conciliación Previa, la parte codemandada interpuso Recurso de Casación en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 06 de abril de 2023, pronunciado por la Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, misma que declaró no ha lugar al incidente de nulidad planteado por la recurrente, conminándola para su pronunciamiento sobre la oferta de pago realizada por el codemandado; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
1.- Que la autoridad judicial no dio cumplimiento al art. 342 de la Ley N° 439, al encontrarse cuestionada su competencia y no haber señalado audiencia de inspección ocular, siendo esta crucial para determinar si el bien en disputa tiene características agrícolas, ganaderas, forestales o urbanísticas, rechazando su incidente de nulidad y solicitud de audiencia de inspección judicial bajo el argumento de que el proceso había concluido con una conciliación debidamente homologada y que, implicaría retroceder en los actos procesales, constituyendo dicha negativa un acto arbitrario y atentador de los derechos constitucionales, al debido proceso y a la legítima defensa, protegidos y regulados por los arts. 115.II y 119.II de la Ley Fundamental;
2.- Que el Auto impugnado de 6 de abril de 2023, no evaluó adecuadamente la prueba presentada por su parte, que incluía la Ley Municipal Autónoma N°179/2021 y su homologación, así como fotografías del bien en litigio y la ampliación de la mancha urbana del Municipio de Bermejo, a pesar de que estos elementos probatorios fueron presentados oportunamente, el Auto recurrido no hace mención ni valoración de ellos, por lo que denuncia que la falta de motivación y valoración de la prueba reflejó en una resolución arbitraria que vulnera los derechos constitucionales establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE y,
3.- Acusó la violación al art. 122 de la CPE, por incurrir en usurpación de funciones y consiguiente vulneración del derecho constitucional al debido proceso en su vertiente al Juez natural, debido a que la Autoridad judicial tramitó y homologó un Acuerdo Conciliatorio, sin considerar que la propiedad en litigio se encuentra dentro del radio urbano, presentando señales de urbanización aspecto que denota que ha perdido su naturaleza agraria y ha adquirido un uso urbano, sin características agrícolas ni ganaderas.
Solicitó se case el auto impugnado.
"(...) cabe precisar que corresponde a un proceso de Conciliación Previa, respecto de un Documento Privado de Reconocimiento de Deuda de 16 de julio de 2018, por la suma de $us. 200.000, con reconocimiento de firmas en la misma fecha (I.5.1), deviniente de una compra venta de una Pequeña Propiedad Agrícola (I.5.2, I.5.3 y I.5.4), en copropiedad de Elvira Francisca Nieves Vda. de Lizárraga y Lindolfo Lizárraga Gareca, ahora demandantes; que, a partir del acuerdo de voluntades homologado el 22 de mayo de 2022, de conocimiento de la Autoridad recurrida, se ha establecido un plan de pagos por el saldo de $us. 64.000; en consecuencia, el mismo corresponde a una obligación de carácter personal de cumplimiento de pago(...) asimismo, la parte demandada a través de su apoderado, munido del Testimonio de Poder 297/2022 de 07 de mayo de 2022 (I.5.6), no sólo dió respuesta a la demanda con las facultades expresas y específicas, para arribar al Acuerdo Conciliatorio en el Juzgado Agroambiental de Bermejo, sino también en la Audiencia de 09 de mayo de 2023 (fs. 25 y vta.), donde el apoderado indicó sobre la propuesta de pago realizado por los convocantes, expresamente que “primeramente consultará a sus apoderados, solicitando cuarto intermedio”; ademas, conforme las prerrogativas otorgadas para su actuación por parte de sus poder conferentes -específicamente la recurrente- tambien realizó una propuesta de pago de la obligación pendiente de cumplimiento (I.5.7), concluyendo con la firma del Acuerdo Conciliatorio el 24 de mayo de 2022, a nombre de los mandantes (I.5.8). Con dichos actos, no solo se denota la aceptación de la competencia desde un inicio de la Juez Agroambiental con Asiendto judicial de Bermejo, sino tambien el conocimiento de las actuaciones autorizadas y realizadas a nombre de los mandantes, dado que se evidencia la vigencia plena del documento público otorgado mediante Testimonio N° 297/2022 de 07 de mayo de 2022 (I.5.6) y no se advierte objeción al acuerdo arribado."
"(...) en correspondecia con la previsión del art. 12 núm. 2 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia y lo señalado en la fundamentación jurídica F.J.II.2, sino también, el reconocimiento de las acciones llevadas a cabo por el apoderado a nombre de la parte demandada, sin que se advierta indicios de objeción al acuerdo alcanzado por la parte representada, y la validez incuestionable del poder conferido mediante el Testimonio N° 297/2022 de 07 de mayo de 2022 (I.5.6). En ese sentido, la inspección requerida, consiguiente motivación y valoración de la documentación adjunta (I.5.9 y I.5.10), no reviste trascendencia (...) cuando claramente tanto las partes -los demandados a través de su representante- aceptaron y actuaron bajo la competencia de la jurisdicción agroambiental desde el inicio. En consecuencia, no se advierte violación en las formas esenciales del proceso, como el Principio de Inmediación previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, los arts. 5, 213.3 y 342.I y II de la Ley N° 439, como tampoco usurpación de funciones previsto en el art. 122 de la CPE; asimismo, no guarda relación la jurisprudencia constitucional citada N° 495/2004 - 0831/2007-R y 788/2010-R, referentes a la seguridad jurídica, cuya contravención se encuentra desvirtuada."
"Al respecto, como se tiene expresado en la fundamentación jurídica FJ.II.3, la conciliación es un método alternativo de solución de controversias, en el cual las partes involucradas llegan a un acuerdo que se documenta en un acta de conciliación, documento que le da validez legal, al reflejar el consentimiento voluntario de las partes, convirtiéndose en cosa juzgada, una vez homologado y con implicaciones jurídicas para asegurar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones acordados entre las partes. Dicho acto voluntario cobra relevancia en relación a la teoría de los actos propios, expresada en la fundamentación jurídica FJ.II.4, toda vez que, en la presente causa, a partir del Testimonio de Poder N° 297/2022 de 07 de mayo (I.5.6), la actual recurrente juntamente el codemandado Milton Hugo Mamani Oyardo, facultaron a Jorge Owen Colquechambi Zea Phelan, apersonarse ante el Juzgado Agroambiental de Bermejo, con el propósito de participar en la Audiencia de Conciliación, con plenas facultades legales para llevar a cabo la conciliación, así como, para escuchar y presentar ofertas sobre el documento de reconocimiento de deuda de 16 de julio de 2018, objeto de la presente causa; a partir del cual, generó la espectativa de una solución del conflicto a la parte demandante, traducido en un Acuerdo Conciliatorio (I.5.8), suscrito de manera voluntaria a tavés de su representante legal, homologado sin objeciones, aceptando sin reclamos en tiempo y forma oportuna, reconociendo la competencia de la Autoridad judicial y estableciendo la obligación de cumplimiento; sin embargo, al presente, la recurrente plantea incidente de nulidad por falta de competencia de la jurisdicción agroambiental, argumentando que la propiedad en disputa está en una zona urbana, careciendo de actividades agrícolas o pecuarias, asimismo, la denuncia también incluyó la negativa de llevar a cabo una audiencia de inspección que podría haber ayudado a determinar la competencia, con lo cual se advierte en la misma persona -la recurrente- la alegación de hechos contrarios a los actos inicialmente consentidos voluntariamente, que de manera contradictoria al desconocer el acuerdo arribado, proponiendo la nulidad de obrados hasta la solicitud de Conciliación Previa, van en perjuicio de los ahora demandantes. Siendo importante resaltar que resulta inaceptable que un litigante respalde su argumento, adoptando una posición que esté en conflicto con su conducta previa (FJ.II.4). Con lo cual se desvirtúa la existencia de indefensión y desacredita la existencia de vulneración del debido proceso y legítima defensa, protegidos y regulados por los arts. 115.II y 119.II de la CPE."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 06 de abril de 2023, conforme los siguientes fundamentos:
1.- Respecto a la negativa de audiencia de inspección solicitada por la parte convocada, se debe precisar que corresponde a un proceso de Conciliación Previa, respecto de un Documento Privado de Reconocimiento de Deuda de 16 de julio de 2018, por la suma de $us. 200.000, con reconocimiento de firmas en la misma fecha, deviene de una compra venta de una Pequeña Propiedad Agrícola, asimismo el acuerdo homologado el 22 de mayo de 2022, de conocimiento de la Autoridad recurrida, se ha establecido un plan de pagos por el saldo de $us. 64.000, es en ese sentido que la parte demandada a través de su apoderado, no sólo dio respuesta a la demanda con las facultades expresas y específicas, para arribar al Acuerdo Conciliatorio en el Juzgado Agroambiental de Bermejo, sino también en la Audiencia de 09 de mayo de 2023, donde el apoderado indicó sobre la propuesta de pago realizado por los convocantes el mismo que también realizó una propuesta de pago de la obligación pendiente de cumplimiento, con todos estos actuados se ha aceptado la competencia de la autoridad judicial, por lo que la inspección requerida, consiguiente motivación y valoración de la documentación adjunta no reviste trascendencia, pues ambas partes aceptaron y actuaron bajo la competencia de la jurisdicción agroambiental desde el inicio;
2.- Sobre la vulneración de derechos constitucionales, del debido proceso y legítima defensa, protegidos y regulados por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, corresponde precisar que el Acuerdo Conciliatorio arribado por las partes cobra relevancia en relación a la teoría de los actos propios, ya que los demandados al haber otorgado facultades a un tercero para apersonarse ante el Juzgado Agroambiental de Bermejo, con el propósito de participar en la Audiencia de Conciliación, generó la expectativa de una solución del conflicto a la parte demandante, traducido en un Acuerdo Conciliatorio, suscrito de manera voluntaria a través de su representante legal, homologado sin objeciones, aceptando sin reclamos en tiempo y forma oportuna, reconociendo la competencia de la Autoridad judicial y estableciendo la obligación de cumplimiento, por lo que el incidente de nulidad por falta de competencia de la jurisdicción agroambiental, planteado por la parte demandada resulta contrario a los actos inicialmente consentidos voluntariamente, aspecto que van en perjuicio de los ahora demandantes, además de ser inaceptable que un litigante respalde su argumento, adoptando una posición que esté en conflicto con su conducta previa, por lo que se desvirtúa la existencia de indefensión y desacredita la existencia de vulneración del debido proceso y legítima defensa, protegidos y regulados por los arts. 115.II y 119.II de la CPE.
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / CONCILIACIÓN
No es aceptable que un litigante adopte una posición que esté en conflicto con su conducta previa desconociendo un Acuerdo Conciliatorio suscrito de manera voluntaria a través de su representante legal, homologado sin objeciones, aceptando sin reclamos en tiempo y forma oportuna, reconociendo la competencia de la Autoridad judicial y estableciendo la obligación de cumplimiento.
"Al respecto, como se tiene expresado en la fundamentación jurídica FJ.II.3, la conciliación es un método alternativo de solución de controversias, en el cual las partes involucradas llegan a un acuerdo que se documenta en un acta de conciliación, documento que le da validez legal, al reflejar el consentimiento voluntario de las partes, convirtiéndose en cosa juzgada, una vez homologado y con implicaciones jurídicas para asegurar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones acordados entre las partes. Dicho acto voluntario cobra relevancia en relación a la teoría de los actos propios, expresada en la fundamentación jurídica FJ.II.4, toda vez que, en la presente causa, a partir del Testimonio de Poder N° 297/2022 de 07 de mayo (I.5.6), la actual recurrente juntamente el codemandado Milton Hugo Mamani Oyardo, facultaron a Jorge Owen Colquechambi Zea Phelan, apersonarse ante el Juzgado Agroambiental de Bermejo, con el propósito de participar en la Audiencia de Conciliación, con plenas facultades legales para llevar a cabo la conciliación, así como, para escuchar y presentar ofertas sobre el documento de reconocimiento de deuda de 16 de julio de 2018, objeto de la presente causa; a partir del cual, generó la espectativa de una solución del conflicto a la parte demandante, traducido en un Acuerdo Conciliatorio (I.5.8), suscrito de manera voluntaria a tavés de su representante legal, homologado sin objeciones, aceptando sin reclamos en tiempo y forma oportuna, reconociendo la competencia de la Autoridad judicial y estableciendo la obligación de cumplimiento; sin embargo, al presente, la recurrente plantea incidente de nulidad por falta de competencia de la jurisdicción agroambiental, argumentando que la propiedad en disputa está en una zona urbana, careciendo de actividades agrícolas o pecuarias, asimismo, la denuncia también incluyó la negativa de llevar a cabo una audiencia de inspección que podría haber ayudado a determinar la competencia, con lo cual se advierte en la misma persona -la recurrente- la alegación de hechos contrarios a los actos inicialmente consentidos voluntariamente, que de manera contradictoria al desconocer el acuerdo arribado, proponiendo la nulidad de obrados hasta la solicitud de Conciliación Previa, van en perjuicio de los ahora demandantes. Siendo importante resaltar que resulta inaceptable que un litigante respalde su argumento, adoptando una posición que esté en conflicto con su conducta previa (FJ.II.4). Con lo cual se desvirtúa la existencia de indefensión y desacredita la existencia de vulneración del debido proceso y legítima defensa, protegidos y regulados por los arts. 115.II y 119.II de la CPE."
CONCILIACIÓN
El Acta de Conciliación debidamente firmado por las partes intervinientes en el proceso y la autoridad judicial tiene calidad de cosa juzgada formal, asimismo la denominada cosa juzgada formal es un efecto procesal derivado de la preclusión. Alude al efecto que produce cualquier resolución judicial en el caso de que haya adquirido firmeza, bien por haber sido consentida por las partes o porque frente a ella no quepa ningún recurso, siendo en ambos casos y en virtud de la firmeza, procesalmente inatacable, de modo que la decisión contenida en ella es irrevocable e inimpugnable.