AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 103/2023
Expediente: |
5248-RCN-2023 |
Proceso: |
Conciliación Previa |
Partes:
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Elvira Francisca Nieves Gareca Vda. de Lizárraga y Lindolfo Lizárraga Gareca, contra Milton Hugo Mamani Hoyardo y Vilia Espejo Condori |
Recurrente: |
Vilia Espejo Condori |
Resolución recurrida: |
Auto Interlocutorio Definitivo de 06 de abril de 2023 |
Distrito: |
Tarija |
Asiento Judicial: |
Bermejo |
Fecha: |
30 de agosto de 2023 |
Magistrada Relatora: |
Dra. Ángela Sánchez Panozo |
El Recurso de Casación en la forma, cursante de fs. 126 a 134 de obrados, interpuesto por Vilia Espejo Condori, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 06 de abril de 2023, cursante de fs. 119 a 122 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, que resolvió no ha lugar al incidente de nulidad planteada por la ahora recurrente y conminatoria para su pronunciamiento sobre la oferta de pago realizada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación.
La Juez Agroambiental con Asiento judicial de Bermejo del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 06 de abril de 2023, cursante de fs. 119 a 122 vta. de obrados, sobre el incidente de nulidad planteado por Vilia Espejo Condori, resolvió no ha lugar; asimismo, conmina al pronunciamiento sobre la oferta pago de obligación, realizada por Milton Hugo Mamani Oyardo; decisión judicial que se sustenta con los siguientes argumentos:
La Juez A quo, indica que el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, en su art. 105, establece criterios claros para la nulidad de actos procesales, debiendo los jueces proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto ante irregularidad procesal oportunamente reclamadas y violación del derecho a la defensa. Siendo esenciales en el inicidente de nulidad, los Principios de Legalidad, Finalidad, Perjuicio, Trascendencia o Indefensión y Conservación. Refire que, la conciliación es un medio de solución de conflictos y de acceso a la justicia, que promueve la cultura de paz, con respaldo legal en la Constitución Política del Estado y las Leyes y posee calidad de cosa juzgada, por cuanto el deber de ejecutarse sin alteraciones, según el art. 514 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, argumenta que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio de manera voluntaria y este fue homologado sin objeciones, lo que establece la obligación de cumplimiento; se enfatiza que el apoderado actuó con plenos poderes, toda vez que, el Poder N° 297/2022, que indica textualmente “Se apersone ante el Juzgado Agroambiental de la ciudad de Bermejo para que asista a la audiencia de conciliación con toda las facultades de ley expresamente pueda conciliar, pueda escuchar ofertas, pueda realizar ofertas de pago SOBRE UN DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA DE FECHA 16 DE JULIO DE 2018, QUE SOLICITA ELVIRA FRANCISCA NIEVES VDA., DE LIZARRAGA Y LINDOLFO LIZARRAGA GARECA, QUE DEVIENE DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UNA PARCELA DE TERRENO AGRÍCOLA UBICADO EN LA ZONA LA TALITA”, y que las partes involucradas aceptaron el acuerdo sin reclamos, en tiempo y forma, reconociendo la competencia de la autoridad judicial; y que, de acuerdo al art. 40.II de la Ley N° 439, las responsabilidades del apoderado incluyen informar a sus representados de los actos procesales, defendiendo sus intereses con honestidad y lealtad.
Como jurisprudencia sobre actos consentidos, indica la SCP N° 0072/2018-S2 de 23 marzo, que a su vez hace mención a la SCP N° 0440/2015-S3 de 4 de mayo, que sostienen que la acción de amparo no procede cuando se trata de actos que han sido libre y expresamente consentidos, siendo una causal de improcedencia de la acción de defensa. Enfoque que tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, permitiendo a la persona tomar acciones frente a violaciones de derechos, expresada en la SCP N° 0198/2012 de 24 de mayo. Menciona que, el consentimiento implica aceptación voluntaria de la amenaza, restricción o supresión de derechos, y puede inferirse del comportamiento del titular tras la supuesta lesión, perspectiva que ha sido reiterada en el fallo N° SC 1126/2014 y responde al objetivo de evitar indeterminación en los actos jurídicos, al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, (SC 1667/2003-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y SPC 0689/2012, 0920/2012, entre otras).
Refiere que, la competencia siendo un presupuesto de órden público, es esencial en materia agraria (ahora Agroambiental), dado que constituye un elemento fundamental en la relación procesal para validar el proceso legalmente. En ese sentido, destaca que los convocados Vilia Espejo Condori y Milton Hugo Mamani Oyardo, dieron su consentimiento a la competencia a al aceptar el acuerdo de conciliación, sometiéndose a la jurisdicción y firmar el Acta de Conciliación a través de su apoderado, Jorge Owen Colquechambi Zea Ophelan, resolviendo así el conflicto de manera amigable.
En lo que respecta a la solicitud de inspección judicial, sostiene que dicha petición carece de viabilidad debido a la conclusión del proceso mediante el Acuerdo de Conciliación, el cual fue homologado, cuya realización en esta etapa podría implicar un retroceso en los actos procesales ya cumplidos. Toda vez que, las partes aceptaron voluntariamente el acuerdo, sometiéndose a la jurisdicción de la juzgadora y reconociendo que la conciliación se origina en un Contrato de Compra Venta de Terreno Agrícola, ubicado en la zona la Talita. Ademas, sintetiza señalando que, la incidentista no ha demostrado los principios que sustentan las nulidades, careciendo de causal legal prevista por Ley, trascendencia, sin mostrar perjuicio o indefensión; y que, la convocada está en la obligación de obrar con veracidad y lealtad, según establece el art. 62 del cuerpo adjetivo.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación.
La demandada, ahora recurrente, mediante memorial cursante a fs. 126 a 134 de obrados, interpone Recurso de Casación en la forma, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 06 de abril de 2023, manifestando que se habrían violado las formas esenciales del proceso, como el Principio de Inmediación y Dirección, los arts. 5, 213.3 y 342.II de la Ley N° 439, los arts. 115.II y 122 de la CPE; solicitando anular obrados y la realización de inspeccion judicial a objeto de verificar la falta de actividad agraria en el inmueble objeto del litigio; y, se case la sentencia recurrida, conforme los siguientes argumentos jurídicos:
I.2.1. Indica que, la Juez de instancia no dio cumplimiento al art. 342 de la Ley N° 439, al encontrarse cuestionada su competencia y no haber señalado audiencia de inspección ocular, siendo esta crucial para determinar si el bien en disputa tiene características agrícolas, ganaderas, forestales o urbanísticas. En su intento por resolver la cuestión de competencia, presentaron un incidente de nulidad ofreciendo prueba de inspección judicial y solicitaron formalmente la audiencia de inspección. Sin embargo, la Juez de instancia rechazó la solicitud de inspección judicial, dado que el proceso había concluido con una conciliación debidamente homologada y el argumento que, implicaría retroceder en los actos procesales. En ese sentido, denuncia la violación del debido proceso y situación de indefensión, destacando que el ordenamiento legal permite presentar incidentes incluso en la etapa de ejecución de sentencia, y que la jurisprudencia constitucional ha admitido la anulación de actos cuando la indefensión es evidente en esta fase, al efecto señala la SCP N° 450/2012.
Sostiene que, los incidentes de nulidad pueden ser tramitados incluso cuando la cosa juzgada formal y material ya está establecida, siendo importante destacar que el proceso de conciliación en cuestión no ha llegado a la etapa de cosa juzgada formal y material, encontrandose en la fase de ejecución de sentencia. Por lo que, señala que la negativa de la Juez A quo, constituye un acto arbitrario y atentador de los derechos constitucionales, al debido proceso y a la legítima defensa, protegidos y regulados por los arts. 115.II y 119.II de la Ley Fundamental. Asimismo, alega que dicha decisión va en contravención a las sentencias constitucionales 495/2004 - 0831/2007-R y 788/2010-R. También argumenta que, se han infringido los arts. 5 y 342 de la Ley N° 439, que establece, que las normas procesales son de orden público y deben cumplirse obligatoriamente. Por último, sostiene que la decisión de la Juez atenta el principio de inmediación, regulado por el art. 76 de la Ley N° 1715.
En resumen, indica que la negativa de la Juez de instancia para permitir la inspección judicial en el incidente de nulidad, bajo el argumento de que el proceso se encuentra concluido, es considerada arbitraria y contraria a los derechos constitucionales, las sentencias previas y la normativa vigente.
I.2.2. En relación a la violación del núm. 3 del art. 213 de la Ley N° 439, y en concordancia con el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, argumenta que, los requisitos que debe contener una sentencia o un auto que pone fin al litigio equiparable a una sentencia, incluye una motivación que analice los hechos probados y, en caso de existir, los no probados, evaluación de la prueba presentada y la cita de las leyes en que se basa la decisión. Que, en el presente caso, el Auto impugnado de 6 de abril de 2023, no evaluó adecuadamente la prueba presentada por su parte, que incluía la Ley Municipal Autónoma N°179/2021 y su homologación, así como fotografías del bien en litigio y la ampliación de la mancha urbana del Municipio de Bermejo. A pesar de que estos elementos probatorios fueron presentados oportunamente, el Auto recurrido no hace mención ni valoración de ellos.
Señala que, la Juez de instancia argumentó de manera arbitraria e ilegal que no procedía valorar la prueba presentada porque el proceso había concluido. Sin embargo, esta justificación es insuficiente y no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 5 y 213.3 de la Ley N° 439, que establece que las normas procesales deben cumplirse estrictamente tanto por las partes como por el poder judicial.
En suma, señala que la falta de motivación y valoración de la prueba resulta en una resolución arbitraria que vulnera los derechos constitucionales establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE.
I.2.3. Refiere violación al art. 122 de la CPE, por incurrir en usurpación de funciones y consiguiente vulneración del derecho constitucional al debido proceso en su vertiente al Juez natural, tutelado por el art. 115.II de la CPE.
Al respecto, señala que la Autoridad judicial tramitó y homologó un Acuerdo Conciliatorio, sin considerar que la propiedad en litigio se encuentra dentro del radio urbano, presentando señales de urbanización, como muros de ladrillos, calles asfaltadas y servicios básicos y por el valor del inmueble, entre otros elementos, denota que ha perdido su naturaleza agraria y ha adquirido un uso urbano, sin características agrícolas ni ganaderas; a pesar de ello, refiere que la Autoridad de instancia no consideró adecuadamente dichas circunstancias, omitiendo la inspección ocular con el argumento de que hubo consentimiento al suscribir el acuerdo conciliatorio, por tanto convalidación del acto de conciliación. Agrega que, continuar con el proceso afectaría gravemente el derecho constitucional al Juez natural, a este efecto recurre a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1047/2013, sobre el derecho al Juez natural, que implica ser juzgado por una Autoridad judicial previamente establecido por el ordenamiento legal, con competencia y jurisdicción predeterminadas, derecho que es protegido en virtud del art. 120.I de la CPE.
Concluye que, la Juez de instancia incurrió en usurpación de funciones al tramitar y homologar un acuerdo conciliatorio, sin tener en cuenta la naturaleza urbana del inmueble en disputa y su falta de características agrarias. Resultando en la vulneración del derecho al Juez natural y al debido proceso, protegidos por la CPE, respaldando dicho argumento con la SCP 1047/2013.
I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.
Los demandantes Elvira Francisca Nieves Gareca Viuda de Lizárraga y Lindolfo Lizárraga Gareca, por memorial de fs. 203 a 205 de obrados, responden al Recurso de Casación, solicitando se dicte resolución declarando infundado el recurso de casación en la forma, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Con relación al recurso de casación en la forma, indican que la conciliación a la que se llegó fue por acuerdo de ambas partes y equivale a una sentencia ejecutoriada, es decir, a cosa juzgada, y no puede ser suspendida por ningún tipo de recurso ordinario o extraordinario, como tampoco pretenderse su nulidad, al amparo de los arts. 33 y 34 de la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje, el Acta de Conciliación es vinculante y adquiere la calidad de cosa juzgada, desde su firma, a menos que se requiera su homologación por una Autoridad judicial competente. En caso de incumplimiento, se permite la ejecución forzosa del Acuerdo de Conciliación, siguiendo el procedimiento de ejecución de sentencia ante la autoridad judicial competente. Por su parte, el art. 400 de la Ley N° 439, establece que la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario ni por ninguna solicitud que busque dilatar o impedir la ejecución. Añade que los arts. 237.II, 296.VII de la Ley N° 439 y 33 de la Ley N° 708, también respaldan que el Acta de Conciliación tiene la eficacia de una sentencia con calidad de cosa juzgada.
Se hace referencia a la jurisprudencia agroambiental, en particular al Auto Plurinacional AAP S2 70/2017, que considera que el Acta de Conciliación debidamente firmada por las partes y la autoridad judicial tiene calidad de cosa juzgada formal. Esto implica que la decisión contenida en el Acta es irrevocable e inimpugnable, y cualquier resolución en ese sentido, ya ha adquirido firmeza, al ser consentida por las partes.
En resumen, se argumenta que el pedido de la otra parte para declarar la nulidad de los procedimientos hasta el Acta de Conciliación, no procede en absoluto. Debido a que el Acuerdo de Conciliación ha adquirido firmeza y calidad de cosa juzgada al ser consentido por las partes, por lo tanto, no puede ser revocado o impugnado a través de un recurso.
I.3.2. Argumenta que la competencia de la Juez Agroambiental para ejecutar el Acta de Conciliación no está en duda, ya que ella misma llevó a cabo la homologación del acuerdo sin objeciones y por voluntad de ambas partes. El contrato en cuestión, se refiere a un terreno agrario y su función agroambiental ha sido corroborada por documentación como el Título del INRA PPD-NAL-478762 y otros documentos adjuntos. En cuanto al argumento de la otra parte, que, a partir de un cerramiento, no tiene asidero ya que el mismo no convierte automáticamente el terreno en urbano, toda vez que, para cambiar un terreno de rural a urbano es necesario un proceso de actualización de registro ante instancias como el INRA, Gobierno Municipal y Derechos Reales.
La petición de inspección ocular no es pertinente, ya que el Acuerdo de Conciliación ha adquirido firmeza y calidad de cosa juzgada, lo que significa que la decisión contenida en él es irrevocable e inimpugnable. La demandada firmó el Acta de conciliación voluntariamente y asumió la defensa directa, sin impugnar la competencia de la autoridad judicial en ningún momento.
Enfatiza en que la competencia de la Juez Agroambiental no puede ser cuestionada, ya que el acuerdo de conciliación tiene firmeza y calidad de cosa juzgada, y su impugnación basada en la negativa a pagar desvirtuaría el valor de la conciliación como medio de resolución de conflictos.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de concesión del Recurso de Casación.
Cursa a fs. 206 de obrados, el Auto de 19 de julio 2023, donde la Juez Agroambiental con asiento judicial en Bermejo, concedió el Recurso de Casación ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 5248-RCN-2023, referente al proceso de Conciliación Previa, se dispone Autos para Resolución por proveído de 10 de agosto de 2023, cursante a fs. 210 de obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por decreto de 15 de agosto de 2023, cursante a fs. 212 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa, para el día 16 de agosto de 2023, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 214 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes.
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:
I.5.1. De fs. 5 y 6, cursa fotocopia simple del Certificación de Firmas y Rubricas y Documento Privado de Reconocimiento de Deuda de 16 de julio de 2018, suscrito por los acreedores Elvira Francisca Nieves Gareca Vda. de Lizarraga y Lindolfo Lizarraga Gareca con Milton Hugo Mamani Oyardo y Vilia Espejo Condori, como deudores, que establece: “SEGUNDA: (DEL OBJETO). LOS DEUDORES en el presente Documento de RECONOCIMIENTO DE DEUDA reconocen adeudar a los ACREEDORES la suma de DOSCIENTOS MIL DOLARES 00/100 (200.000 $US.) POR CONCEPTO DE COMPRA DE UN LOTE DE TERRENO, QUE PRELIMINARMENTE SE HIZO LA ENTREGA DE 200.000 $US Y QUEDA EL SALDO DE 200.000 $US. Suma de dinero que declaran adeudar…” (sic).
I.5.2. A fs. 7, cursa fotocopia simple con registro en Derechos Reales del Folio Real, bajo la matrícula 6.02.020.0000074, correspondiente a una Pequeña Propiedad en Bermejo de 0.8446 ha, denominada “Comunidad Campesina La Talita – Parcela 012”, cuyo Asiento N° 2, registra la propiedad de Milton Hugo Mamani Oyardo y Vilia Espejo Condori.
I.5.3. A fs. 8, cursa fotocopia simple de Título Ejecutorial PPD-NAL-478762 de 17 de agosto de 2015, correspondiente a la copropiedad de Elvira Francisca Nieves Gareca de Lizárraga y de Lindolfo Lizárraga Gareca, sobre una Pequeña Propiedad, con actividad agrícola, con una superficie de 0.8446 hectáreas, ubicado en el Municipio de Bermejo, provincia Arce del departamento de Tarija.
I.5.4. De fs. 9 a 10 vta., cursa fotocopia simple de Certificado Catastral N° CC- T- TJA06858/2016 de 22 de julio de 2016 y Plano Catastral INRA, del predio “Comunidad Campesina La Talita – Parcela 012”, a nombre de Elvira Francisca Nieves Gareca de Lizárraga y de Lindolfo Lizárraga Gareca.
I.5.5. A fs. 12, cursa fotocopia simple del memorial de apersonamiento de Milton Hugo Mamani Oyardo, dirigido a la Conciliadora 1° de la ciudad de Bermejo, refutando la competencia en materia civil y señalando que la competencia correcta es la jurisdicción agroambiental, a cuyo efecto refiere se adjunta copia del “FOLIO REAL EN CUAL SE PUEDE VERIFICAR LA COMPRA VENTA REALIZADA EN FECHA 17 DE JULIO DE 2018 Y SE ENCUENTRA REGISTRADA EN EL ASIENTO A -2 DE LA MATRÍCULA 6.02.0.20.0000074).- EN ESE SENTIDO Y AL SER LA NATURALEZA DEL CONTRATO Y LA OBLIGACIÓN ASUMIDA POR LA COMPRA VENTA DE UNA PEQUEÑA PROPIEDAD, UBICADA EN LA COMUNIDAD CAMPESINA LA TALITA- PARCELA 012”, y solicita se declare fallida la conciliación por falta de legitimación y por la COMPETENCIA.
I.5.6. De fs. 23 a 24 vta., cursa fotocopia legalizada del Testimonio N° 297/2022 de 07 de mayo de 2022, referente al Poder Colectivo, mediante el cual Milton Hugo Mamani Oyardo y Vilia Espejo Condori, otorgan facultades de representación en favor del abogado Jorge Owen Colquechambi Zea O Phelan, cuyo inciso a) establece: “APERSONE ANTE EL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE LA CIUDAD DE BERMEJO PARA QUE ASISTA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION CON TODA LAS FACULTADES DE LEY, EXPRESAMENTE PUEDA CONCILIAR, PUEDA ESCUCHAR OFERTAS, PUEDA REALIZAR OFERTAS DE PAGO SOBRE UN DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA DE FECHA 16 DE JULIO DE 2018, QUE SOLICITA "ELVIRA FRANCISCA NIEVES VDA. DE LIZARRAGA Y LINDOLFO LIZARRAGA GARECA" QUE DEVIENE DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UNA PARCELA DE TERRENO AGRICOLA UBICADO EN LA ZONA LA TALITA” (sic).
I.5.7. A fs. 27, cursa memorial de 19 de mayo 2022, con suma “realiza propuesta”, por el cual el abogado Jorge Owen Colquechambi Zea o Phelan, en representación de Milton Hugo Mamani Oyardo y Vilia Espejo Condori, dentro del expediente caratulado como Conciliación Previa, con las facultades conferidas por el Testimonio de Poder N° 297/2022 de 07 de mayo, refiere: “Propuesta final de LIQUIDACION DE PAGO DE DEUDA: CUATRO CUOTAS SEMESTRALES DE DOLARES DIECISEIS MIL.- 1RA CUOTA: 25 DE NOVIEMBRE DE 2022; 2DA CUOTA: 25 DE MAYO DE 2023; 3RA CUOTA: 25 DE NOVIEMBRE DE 2023; 4TA CUOTA: 25 DE MAYO DE 2024”. (sic).
I.5.8. A fs. 29 y vta., cursa Acta de Audiencia de Conciliación de 24 de mayo de 2022, misma que se encuentra firmanda por los demandantes Elvira Francisca Nieves Gareca de Lizárraga y de Lindolfo Lizárraga Gareca y el abogado apoderado Jorge Owen Colquechambi Zea o Phelan; homologado por la Juez Agroambiental de Bermejo en el mismo documento; por el cual, se establece los siguientes acuerdos: PRIMERA.- (Partes).- Son partes del presente acuerdo los ciudadanos Elvira Francisca Nieves Gareca Vda. De Lizarraga, Lindolfo Lizarraga Gareca y Jorge Owen Colquechambi Zea Ophelan apoderado y abogado de Milton Hugo Mamani Oyardo y Vilia Espejo Condori. SEGUNDO.- (Acuerdos Arribados).- 1. Los señores Elvira Francisca Nieves Gareca y Lindolfo Lizarraga Gareca aceptan la propuesta de los señores Milton Hugo Mamani Oyardo y Vilia Espejo Condori presentado por su apoderado y abogado Dr. Jorge Owen Colquechambi Zea Ophelan que cursa a fs. 27 de obrados el plan de pagos, siendo el saldo total de 64.000 dorales americanos. 2. En caso de incumplimiento de una de las cuotas, se procederá a la cancelación de la deuda restante en su totalidad. 3. Se concede el plazo de 24 horas al abogado y apoderado Dr. Owen Colquechambi Zea Ophelan a presentar fotocopia simple del recibo ante el juzgado. TERCERA (Consentimiento).- Las partes manifiestan que en el presente acuerdo no ha mediado vicio alguno del consentimiento. (…) QUINTA.- (Homologación).- El presente acuerdo conciliatorio que surtirá efectos de cosa juzgada entre las partes intervinientes y entre sus sucesores a título universal para fines de su ejecución forzosa, firmando en constancia las partes, la Sra. Juez que homologa el presente acuerdo y la suscrita secretaria que refrenda” (sic).
I.5.9. De fs. 38 a 40, cursa copia legalizada de la Resolución Ministerial N° 075/21 de 11 de mayo de 2021, que resuelve: “PRIMERO: Homologar el Área Urbana del Centro Poblado de Bermejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, Provincia Arce del Departamento de Tarija, aprobada en el Art. 2 de la Ley Municipal Autónoma N°179/2021, de delimitación del Área Urbana del Centro Poblado de Bermejo, del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo publicada el 12 de marzo de 2021” (sic).
I.5.10. De fs. 41 a 107, cursa fotocopia legalizada a la Ley Municipal Autónoma N° 179/2021, del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, de Delimitación del Área Urbana del Centro Poblado de Bermejo, de 12 de marzo de 2021 y fotografías sin descripción.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del Recurso de Casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la solicitud de casación, que al efecto, se procede a desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Recurso de Casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; 2) De la competencia de los Jueces Agroambientales en acciones personales y la garantía del debido proceso; 3) De la Conciliación en materia agroambiental; 4) Teoría de los Actos Propios; y, 5) El Caso Concreto.
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del Recurso de Casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1 El Recurso de Casación en materia agroambiental. -
El Recurso de Casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el Recurso de Casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del Recurso de Casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del Recurso de Casación - adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la Jurisdicción Agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2 El Recurso de Casación en el fondo y Recurso de Casación en la forma en la Jurisdicción Agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del Recurso de Casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el Recurso de Casación en la forma y el Recurso de Casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El Recurso de Casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el Recurso de Casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El Recurso de Casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el Recurso de Casación en la forma y el Recurso de Casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (negrillas añadidas).
FJ.II.2. De la competencia de los Jueces Agroambientales en acciones personales.
La Constitución Política del Estado vigente, ha unificado los aspectos agrarios y relacionados con el medio ambiente bajo la Jurisdicción Agroambiental, en su art. 179, donde se ha ampliado las competencias de esta jurisdicción especializada para abordar temas agroambientales, en respuesta a la importancia de los asuntos ambientales y de biodiversidad, reflejados en la agenda nacional e internacional.
En dicho contexto, es importante definir el marco competencial de la Jurisdicción Agroambiental, y para una cabal comprensión, se cita lo prescrito en el art. 12 de la Ley N° 025, cuando se refiere a la competencia del Órgano Jurisdiccional de administración de justicia, señala que, es “la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”. Sobre el particular, el autor Gonzalo Castellanos Trigo[2], señala: “Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso”.
Sobre el particular, se colige que para que un acto jurídico pueda constituirse en válido y eficaz, se establecen requisitos necesarios que no son otra cosa que los presupuestos procesales de la competencia la cual delimita el alcance de la jurisdicción, aunque la potestad jurisdiccional es común a todos los jueces esta no es suficiente por sí sola, ya que se requiere también de la competencia para abordar un caso específico. En este contexto, el Juez competente se define como aquel que, siguiendo las normas legales previamente establecidas, de acuerdo con criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial, siendo uno de los elementos fundamentales para garantizar el debido proceso, el derecho a un Juez natural, competente, independiente e imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha establecido el régimen competencial y los elementos que se deben considerar para determinar la jurisdicción por razón de materia de los Jueces agrarios (ahora agroambientales), como los Jueces ordinarios, aplicable en las acciones reales sobre la propiedad inmueble, cuando se produce el cambio de régimen legal de propiedad rural a propiedad urbana, emitiendo el siguiente entendimiento en la SPC N° 846/2014, citando la SCP 2140/2012 de 04 de mayo, señala “la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas (…), la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga'. De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla".
Al razonamiento precedentemente desarrollado, es pertinente complementar lo dispuesto por el art. 12 núm. 2, de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, que prevé en las demandas con pretensiones personales, será competente “a. La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada; b. El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante; c. En caso de contratos por medio electrónico, será competente la autoridad judicial pactada en el contrato, y a falta de éste, la autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada, salvo que la Ley especializada disponga lo contrario”. Al respecto, con base a las opciones de competencia en razón de materia judicial proporcionadas por el Código Procesal Civil citado, es importante señalar que la parte actora tiene la facultad de elegir el Juez competente para conocer en el caso particular de acciones personales. Esta elección entre tres alternativas –domicilio del demandado, lugar de cumplimiento de la obligación y lugar de suscripción del contrato– es fundamental para establecer la jurisdicción adecuada y asegurar un proceso legal justo y conveniente para todas las partes involucradas.
Por otra parte, el ámbito competencial se encuentra estrechamente ligado a un debido proceso, dado que en cumplimiento a lo establecido en el art. 115.II de la CPE, los actos realizados por los Jueces agroambientales deben llevarse a cabo dentro del marco del debido proceso, es decir, como principio general que abarca todo el derecho procesal y cualquier proceso jurisdiccional. En ese entendido, el ejercicio de la competencia, en estricto apego a las normas de orden público, se erige como una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al Juez Natural, entendimiento desarrollado en la SCP N° 874/2014 de 12 de mayo, como sigue: “la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso”, de lo que se colige, que la competencia de las autoridades judiciales resulta crucial para un procesamiento adecuado, constituyendo una vulneración flagrante del debido proceso, aquella que sea resuelta o sometida a una autoridad carente de competencia; adicionalmente, es imperativo subrayar que el ejercicio de la competencia por parte del Juez o Tribunal, ostenta un carácter de orden público, en consecuencia, su respeto y acatamiento constituyen una obligación ineludible.
FJ.II.3. De la Conciliación en materia agroambiental.
Sobre la conciliación, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, define a la conciliación como: “la Avenencia entre partes discordes que resuelven desistir de su actitud enemistosa, por renuncias reciprocas o unilaterales. Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito”. Carlo Carli, define como "El negocio juridico- procesal mediante el cual las partes con la presencia del juez ponen fin a un proceso, autocomponiendo el litigio y dando nuevos fundamentos a su respectiva situación jurídica"[3].
En suma, la conciliación es un medio alternativo de resolución de controversias, implica, que las partes involucradas lleguen a un acuerdo conciliatorio que se refleja en el acta de conciliación, el cual se constituye en un instrumento jurídico que expresa el consentimiento libre y voluntario de las partes, que adquiere la calidad de cosa juzgada y surte efectos jurídicos para fines de ejecución, es decir, para exigir el cumplimiento íntegro de los acuerdos y obligaciones contraídas por las partes suscribientes del acuerdo. En el mismo sentido, en relación a los efectos de la conciliación la SC 1834/2010-R de 25 de octubre, tiene desarrollado el siguiente entendimiento: “La facultad de los sujetos procesales de recurrir ante juez competente, ya sea en forma previa a un proceso judicial o durante la tramitación de uno, dónde la autoridad jurisdiccional también puede actuar de oficio, para llegar a una conciliación que prevenga o ponga fin a un litigio, está reconocida en el Código Adjetivo Civil, a partir del art. 180. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló este instituto -la conciliación- y su procedimiento, así como los efectos del acuerdo al que puedan arribar las partes, por cuanto llega a obtener la calidad de cosa juzgada material y formal, susceptible de cumplimiento en ejecución de sentencia, así la SC 0762/2006-R de 4 de agosto, determinó que: '(...) dentro de un proceso judicial, o con carácter previo a él, el juez de oficio o a pedido de parte puede propiciar una conciliación, efectuándose la misma en audiencia pública en la que se suscribe un acta de conciliación que contiene los acuerdos suscritos entre las partes y los derechos y obligaciones atinentes a las mismas, teniendo dicha acta, calidad de cosa juzgada y surtiendo los efectos jurídicos respectivos entre las partes para fines de su ejecución; es decir, para exigir el cumplimiento íntegro de los acuerdos u obligaciones contraídas por las partes suscribientes del acuerdo contenidas en la citada acta de conciliación. Ahora bien, la parte final del citado art. 181 inc. 4) del CPC dispone que dicha acta tendrá valor de cosa juzgada (...), dentro de ese marco, en el caso de la suscripción de un acta de conciliación, como se tiene dicho, la misma tiene calidad de cosa juzgada entre partes, lo que significa que en los hechos se constituye en una sentencia para quienes la suscribieron, (...)”.
En esa línea, la Jurisdicción Agroambiental conforme está previsto en los arts. 10, 108.4 y 115.I de la CPE, promueve medios pacíficos y alternativos de solución y transformación de conflictos, impulsando mecanismos de conciliación con enfoque intercultural, de acuerdo al Protocolo de Conciliación aprobado por el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental SP.TA. N° 023/2020 de 28 de octubre, conforme se tiene de la jurisprudencia agroambiental desarrollada en los AAP S1 26/2021 de 01 de abril, AAP S2 101/2022 de 18 de octubre, AAP S1 72/2023 de 04 de julio, entre otros; siendo su ejecución o cumplimiento el proceder conforme los acuerdos arribados, aunque se podrían dar casos de incumplimiento o impugnación.
Al respecto, se debe precisar algunas particularidades en este acápite, como: a) Ejecución. La Jueza o Juez agroambiental que homologó el Acuerdo Conciliatorio es la autoridad jurisdiccional competente para la ejecución. b) Incumplimiento. Ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, procede su ejecución forzosa a solicitud de parte, conforme dispone el art. 34 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, concordante con el art. 400 de la Ley N° 439, Código Procesal Civil. En ese sentido, el acuerdo conciliatorio tiene calidad de cosa juzgada, por tanto, genera la obligación de respeto y cumplimiento de las partes, por lo que después de firmada el Acta de Conciliación, amerita proceder a la ejecución de los acuerdos reflejados en la misma. Sin embargo, es posible la impugnación del Acuerdo conciliatorio homologado por Auto Definitivo en los siguientes casos: a) Por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, de las partes o terceros que pudieran verse afectados por la conciliación, con mayor razón si se desconoció los derechos de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria (mujeres, niñas, niños y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad y personas pertenecientes a la población LGTBI); b) Por haber llegado a acuerdos conciliatorios desproporcionales; c) Cuando se concilió sobre materia no conciliable; y, d) Cuando estén comprometidos los intereses del Estado, art. 8.11.1 de la Ley N° 708.
La Jurisprudencia Agroambiental, en el AAP S2 37/2019 de 19 de junio, ha entendido que contra una Auto Definitivo que homologa un acuerdo conciliatorio, procede el incidente de nulidad de obrados cuando se denuncia vulneración a derechos fundamentales. Esta resolución es compatible con la SCP 89/2018-S4, de 27 de marzo y la SCP 450/2012 de 29 de junio, que señala, que toda sentencia ejecutoriada tiene la calidad de cosa juzgada formal o aparente cuando lesiona derechos fundamentales. Si la resolución que resuelve el incidente de nulidad es desfavorable, puede interponer recurso de casación en contra del Auto Definitivo ante el Tribunal Agroambiental, dada la condición de garante primario de los derechos conforme señala la SCP 112/2012.
FJ.II.4. Teoría de los Actos Propios.
La Teoría de los Actos Propios, en su evolución desde el Derecho Romano hasta la actualidad, ha demostrado ser una herramienta jurídica que busca salvaguardar la coherencia, la confianza y la justicia en las relaciones legales al prevenir la contradicción entre las acciones anteriores y posteriores de una parte. Como cita en la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios se refiere como el principio general que “…a nadie es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor…”; consiguientemente, resulta relevante para el entendimiento de la mencionada teoría, el aporte de Luis Diez Picazo, quien considera que: “está vedado a un sujeto a asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior en tanto ha originado confianza en otro sujeto que se ve perjudicado por el ejercicio de ésta nueva pretensión al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo”.
Siguiendo la definición de Marcelo J. López Mesa y Carlos Rogel Vide, refiere: “Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial”.
En ese sentido, la jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la teoría de los actos propios, desarrollada en el AAP N° 38/2021 de 05 de mayo, estableció “después de citar Autos Supremos de la Sala Civil pronunciados por la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-desde el 2013 (AS N° 354/2013 de 15 de julio, AS N° 448/2013 de 30 de agosto y el AS N° 1084/2015 de 18 de noviembre); que entendieron que la doctrina de los actos propios impide la procedencia de una petición de nulidad de la parte que ha propiciado, permitido o dado lugar al error in procedendo (errores de procedimiento), pues, de otro modo se premiaría la conducta del litigante que actuó con negligencia; y, si su actitud es dolosa, se fomentaría la temeridad, careciendo por tanto de legitimación activa; a través del AAP S1ª Nº 20/2018 de 24 de abril, en un caso, donde los vendedores demandaron la nulidad del contrato de compraventa que suscribieron, sustentando su petición en lo previsto en el art. 549.3 del Código Civil, con el argumento de la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria y la imposibilidad de su fraccionamiento a través de una venta, luego de citar doctrina autorizada, generó el precedente vinculante en sentido que carece de legitimación activa quien demanda una nulidad de contrato de transferencia, cuando es la misma persona quien suscribió ese contrato y consintió o provocó las ilegalidades, faltas o vicios que demanda, por cuanto nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta o desconocimiento de la Ley, supuesto en el cual, sin pronunciarse sobre el fondo, corresponde declarar la improponibilidad de la demanda. Así expresamente señala: "...toda pretensión jurídica, incluida una demanda de "nulidad de contrato de transferencia", tiene como finalidad intrínseca pedir a la autoridad jurisdiccional el resguardo y protección de un derecho, frente a la conculcación del mismo ejercido por otro a quien se demanda; por lo que no se advierte en el caso concreto qué derecho pretendía proteger o hacer valer el demandante, o quienes incurrieron en un ilícito o falta, cuando el causante de dicha ilegalidad es el propio demandante, es decir que no podría fusionarse en una sola persona el titular de un derecho que se reclama en un proceso y el causante del mismo...". Más adelante enfatiza, resolviendo el caso concreto que: "...no le asistía derecho y legitimación activa para demandar la nulidad de un contrato, invocando un vicio provocado por el mismo demandante, donde admite haber incurrido en un accionar ilícito y pretende desconocer la ley y seguirla desconociendo; debieron ser observadas por el Juez de instancia antes de admitir la demanda cursante en autos, en cumplimiento del art. 7-II de la L. N° 439, bajo los principios de Imparcialidad y Seguridad Jurídica, previstos por el art. 3 de la L. N° 025, por lo que le correspondía, sin pronunciarse sobre el fondo, declarar la improponibilidad de la acción en el caso concreto en relación a Pedro Altiri Paredez, por carecer el mismo de legitimidad activa a efecto de interponer la demanda que hace al caso en análisis, ya que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, puesto que no tendría interés para proponerla y por consiguiente, carecería de legitimación, conforme ya se tiene anotado, en función a la doctrina de la improponiblidad subjetiva”. Jurisprudencia agroambiental contenida en el AAP S1ª Nº 20/2018 de 24 de abril, reiterada en los siguientes Autos: AAP S1ª Nº 037/2018 de 29 de junio, AAP S2a N° 71/2018 de 22 de agosto, AAP S1ª Nº 0035/2019 de 18 de junio, entre otros.
Asimismo, como requisito para la aplicación de esta doctrina se requiere una pretensión contradictoria, esto es, que existan dos conductas, caracterizándose la primera por la confianza que ofrece a los demás, y una segunda, que atente precisamente contra ésta confianza obtenida. A su vez, debe existir identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas “Sujeto activo es la persona que ha observado determinada conducta y debe ser el mismo que pretende luego contradecir esa primera conducta..... sujeto pasivo es la persona que ha sido receptor o destinatario de ambas conductas” [4].
En suma, la Teoría de los Actos Propios se fundamenta en la coherencia, la confianza y la buena fe en las relaciones jurídicas, su objetivo es evitar comportamientos incoherentes que socaven la confianza generada por acciones anteriores y promover una conducta ética y justa en el ámbito legal.
F.J.II.5.- El caso concreto.
De la revisión del Recurso de Casación elevado en revisión ante este Tribunal, así como, de los antecedentes procesales que conforman y estructuran la presente causa, se advierte que el Recurso de Casación en la forma, es presentado denunciando violación en las formas esenciales del proceso, como el Principio de Inmediación previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, los arts. 5, 213.3 y 342.I y II de la Ley N° 439, 115.II, 119.II y 122 de la CPE, dentro del proceso de Conciliación Previa, en dicho marco, se pasa a resolver el mismo.
A objeto de dar respuesta al recurso presentado, es preciso revisar los actuados procesales cursantes en el expediente; en ese sentido, se advierte que la Autoridad de instancia, mediante el Acta de Audiencia Pública de Conciliación de 24 de mayo de 2022 (I.5.8), se formaliza el acuerdo conciliatorio entre las partes involucradas, Elvira Francisca Nieves Gareca Vda de Lizárraga, Lindolfo Lizárrga Gareca, como convocantes y Jorge Owen Colquechambi, representante legal de los convocados Milton Hugo Mamani Oyardo y Vilia Espejo Condori, acuerdo que corresponde a la aceptación del plan de pagos de $us.64.000.- (Sesenta y Cuatro Mil 00/100 Dólares Americanos), ofertado por los convocados a través de su representante legal (I.5.7); documento que es homologado en la misma acta por la Juez Agroambiental del Asiento judicial de Bermejo. Posteriormente, mediante decreto de 01 de marzo de 2023 (fs. 34), ante la denuncia de su incumplimiento y solicitud de ejecución forzosa, por parte de los convocantes, se conmina a los convocados dar cumplimiento al acuerdo de conciliación. Conforme dichos antecedentes, Vilia Espejo Condori, de manera unilateral, el 20 de marzo de 2023, presenta incidente de nulidad de obrados mediante memorial, argumentando que la Juez Agroambiental de Bermejo, usurpó funciones de acuerdo a lo establecido en el art. 122 de la CPE, toda vez que, no tiene competencia para conocer Conciliaciones Previas sobre un contrato de deuda de $us.200.000.- ya que la propiedad en cuestión, se encuentra ubicada en la nueva ampliación de la mancha urbana del Municipio de Bermejo y carece de actividades agrícolas o pecuarias; alegando que, esto vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente al Juez natural tutelado por el art. 115.II de la CPE y solicitando la anulación de lo actuado hasta la solicitud de conciliación (fs. 14 vta.), así como, la declaración de falta de competencia de la jurisdicción agroambiental para tratar la conciliación, al efecto presenta como evidencia la Ley Municipal N° 179/2021 y fotografías que respaldan su posición (I.5.9 y I.5.10); recurso que al amparo del principio de la bilateralidad, fue corrido en traslado dentro del plazo y cumpliendo lo previsto en el art. 342 de la Ley N° 439, como consta del decreto de 24 de marzo de 2023 (fs. 112). En virtud del cual, mediante el Auto Interlocutorio Definitivo de 06 de abril de 2023, cursante de fs. 119 a 122 vta., la Juez A quo, resuelve el incidente de nulidad declarando sin lugar al mismo. En ese sentido se tiene las siguientes denuncias:
1. La negativa de audiencia de inspección solicitada por la parte convocada, ahora recurrente, siendo este acto crucial para determinar la competencia o no de la jurisdicción agroambiental, en el entendido que, el objeto de Litis se ubica en el área urbana homologada, desde la promulgación de la Resolución Ministerial N° 075/2021 de 11 de mayo (I.5.9), condicionada a la verificación de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o urbanísticas; dado que, el proceso de conciliación no se encontraría en ejecución formal o material, sino en ejecución de sentencia.
En ese sentido, de la fundamentación jurídica desarrollada en el punto FJ.II.2, se tiene que los Jueces agroambientales, como los Jueces ordinarios, tienen la facultad de conocer casos que involucran acciones de naturaleza real, personal y mixta; no obstante, la diferencia fundamental radica en que los primeros tienen competencia en aquellos asuntos que están relacionados con la propiedad, posesión y actividades agrarias, pecuarias, entre otros. En situaciones en las que se produce un cambio en la utilización del suelo, la determinación de la jurisdicción no se basa únicamente en la normativa municipal que establece los límites entre áreas urbana y rural, sino principalmente en el propósito que tiene la propiedad y en la naturaleza de las actividades que se desarrollan en ella. Ahora bien, en esa línea para las acciones de carácter personal, es relevante referir que el art. 12 núm. 2 de la Ley N° 439, prevé el derecho del demandante de seleccionar al Juez competente para tratar demandas de naturaleza personal, dicha elección conlleva las siguientes alternativas, el domicilio del demandado, el lugar donde se cumplirá la obligación y el lugar donde se firmó el contrato, resultando esencial lo señalado para definir la jurisdicción y competencia correspondiente, garantizando de este modo un debido proceso.
El caso traido autos, cabe precisar que corresponde a un proceso de Conciliación Previa, respecto de un Documento Privado de Reconocimiento de Deuda de 16 de julio de 2018, por la suma de $us. 200.000, con reconocimiento de firmas en la misma fecha (I.5.1), deviniente de una compra venta de una Pequeña Propiedad Agrícola (I.5.2, I.5.3 y I.5.4), en copropiedad de Elvira Francisca Nieves Vda. de Lizárraga y Lindolfo Lizárraga Gareca, ahora demandantes; que, a partir del acuerdo de voluntades homologado el 22 de mayo de 2022, de conocimiento de la Autoridad recurrida, se ha establecido un plan de pagos por el saldo de $us. 64.000; en consecuencia, el mismo corresponde a una obligación de carácter personal de cumplimiento de pago. Siguiendo ese órden, de la revisión de los actuados se advierte que la parte actora (I.5.5), en primera instancia acudió ante la Conciliadora 1° de la ciudad de Bermejo en busca de una conciliación previa; sin embargo, Milton Hugo Mamani Oyardo, demandado en dicha acción, objetó la competencia en la Conciliadora en materia civil, aludiendo como correcta la jurisdicción agroambiental, afirmando que se trata de una Pequeña Propiedad, correspondiente al predio denominado “Comunidad Campesina La Talita- Parcela 012”, por lo que solicitó se declare fallida la misma. En consecuencia, sustanciada la Conciliación Previa en el Juzgado Agroambiental de Bermejo, se advierte que la parte demandante seleccionó la jurisdicción agroambiental como competente para proseguir con la tramitación de la causa; asimismo, la parte demandada a través de su apoderado, munido del Testimonio de Poder 297/2022 de 07 de mayo de 2022 (I.5.6), no sólo dió respuesta a la demanda con las facultades expresas y específicas, para arribar al Acuerdo Conciliatorio en el Juzgado Agroambiental de Bermejo, sino también en la Audiencia de 09 de mayo de 2023 (fs. 25 y vta.), donde el apoderado indicó sobre la propuesta de pago realizado por los convocantes, expresamente que “primeramente consultará a sus apoderados, solicitando cuarto intermedio”; ademas, conforme las prerrogativas otorgadas para su actuación por parte de sus poder conferentes -específicamente la recurrente- tambien realizó una propuesta de pago de la obligación pendiente de cumplimiento (I.5.7), concluyendo con la firma del Acuerdo Conciliatorio el 24 de mayo de 2022, a nombre de los mandantes (I.5.8). Con dichos actos, no solo se denota la aceptación de la competencia desde un inicio de la Juez Agroambiental con Asiendto judicial de Bermejo, sino tambien el conocimiento de las actuaciones autorizadas y realizadas a nombre de los mandantes, dado que se evidencia la vigencia plena del documento público otorgado mediante Testimonio N° 297/2022 de 07 de mayo de 2022 (I.5.6) y no se advierte objeción al acuerdo arribado.
En cuyo contexto, las acciones jurídicas y decisiones tomadas a lo largo del proceso de acción personal, demuestran no solo la aceptación inicial de la competencia del Juzgado Agroambiental de Bermejo, en correspondecia con la previsión del art. 12 núm. 2 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia y lo señalado en la fundamentación jurídica F.J.II.2, sino también, el reconocimiento de las acciones llevadas a cabo por el apoderado a nombre de la parte demandada, sin que se advierta indicios de objeción al acuerdo alcanzado por la parte representada, y la validez incuestionable del poder conferido mediante el Testimonio N° 297/2022 de 07 de mayo de 2022 (I.5.6). En ese sentido, la inspección requerida, consiguiente motivación y valoración de la documentación adjunta (I.5.9 y I.5.10), no reviste trascendencia en los términos de lo prescrito en la SCP N° 1429/2014 de 07 de julio, que refiere: “Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable”; o en su caso, se niegue algún derecho fudamental o garantía constitucional en la determinación de la competencia y que ameríte la nulidad de obrados, cuando claramente tanto las partes -los demandados a través de su representante- aceptaron y actuaron bajo la competencia de la jurisdicción agroambiental desde el inicio. En consecuencia, no se advierte violación en las formas esenciales del proceso, como el Principio de Inmediación previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, los arts. 5, 213.3 y 342.I y II de la Ley N° 439, como tampoco usurpación de funciones previsto en el art. 122 de la CPE; asimismo, no guarda relación la jurisprudencia constitucional citada N° 495/2004 - 0831/2007-R y 788/2010-R, referentes a la seguridad jurídica, cuya contravención se encuentra desvirtuada.
2. En cuanto a la denuncia de vulneración de derechos constitucionales, del debido proceso y legítima defensa, protegidos y regulados por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, en los terminos expuestos en la SCP N° 450/2012 de 29 de junio, que subyase en la posibilidad de plantear el incidente de nulidad como una vía para abordar violaciones de derechos fundamentales o garantías constitucionales, incluso después de que una sentencia haya adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material, destacando que una sentencia contraria a la CPE, solo puede tener una cosa juzgada “aparente”; es necesario, verificar la existencia de una indefensión evidente, mas aún, cuando la recurrente corresponde a un grupo de atención prioritaria en su condición de mujer.
Al respecto, como se tiene expresado en la fundamentación jurídica FJ.II.3, la conciliación es un método alternativo de solución de controversias, en el cual las partes involucradas llegan a un acuerdo que se documenta en un acta de conciliación, documento que le da validez legal, al reflejar el consentimiento voluntario de las partes, convirtiéndose en cosa juzgada, una vez homologado y con implicaciones jurídicas para asegurar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones acordados entre las partes. Dicho acto voluntario cobra relevancia en relación a la teoría de los actos propios, expresada en la fundamentación jurídica FJ.II.4, toda vez que, en la presente causa, a partir del Testimonio de Poder N° 297/2022 de 07 de mayo (I.5.6), la actual recurrente juntamente el codemandado Milton Hugo Mamani Oyardo, facultaron a Jorge Owen Colquechambi Zea Phelan, apersonarse ante el Juzgado Agroambiental de Bermejo, con el propósito de participar en la Audiencia de Conciliación, con plenas facultades legales para llevar a cabo la conciliación, así como, para escuchar y presentar ofertas sobre el documento de reconocimiento de deuda de 16 de julio de 2018, objeto de la presente causa; a partir del cual, generó la espectativa de una solución del conflicto a la parte demandante, traducido en un Acuerdo Conciliatorio (I.5.8), suscrito de manera voluntaria a tavés de su representante legal, homologado sin objeciones, aceptando sin reclamos en tiempo y forma oportuna, reconociendo la competencia de la Autoridad judicial y estableciendo la obligación de cumplimiento; sin embargo, al presente, la recurrente plantea incidente de nulidad por falta de competencia de la jurisdicción agroambiental, argumentando que la propiedad en disputa está en una zona urbana, careciendo de actividades agrícolas o pecuarias, asimismo, la denuncia también incluyó la negativa de llevar a cabo una audiencia de inspección que podría haber ayudado a determinar la competencia, con lo cual se advierte en la misma persona -la recurrente- la alegación de hechos contrarios a los actos inicialmente consentidos voluntariamente, que de manera contradictoria al desconocer el acuerdo arribado, proponiendo la nulidad de obrados hasta la solicitud de Conciliación Previa, van en perjuicio de los ahora demandantes. Siendo importante resaltar que resulta inaceptable que un litigante respalde su argumento, adoptando una posición que esté en conflicto con su conducta previa (FJ.II.4). Con lo cual se desvirtúa la existencia de indefensión y desacredita la existencia de vulneración del debido proceso y legítima defensa, protegidos y regulados por los arts. 115.II y 119.II de la CPE.
En dicho contexto, se tiene que la Juez de instancia, a momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 06 de abril de 2023, actuó con plena competencia otorgada tanto por las partes del presente proceso, como se desarrolló precedentemente, sino tambien en virtud a la previsión legal contenida en el art. 12 núm. 2 de la Ley N° 439 y de conformidad con la fundamentación jurídica desarrollada en el punto F.J.II.2, dado que la competencia está estrechamente ligada al debido proceso, tal como establece el art. 115.II de la CPE, principio constitucional que abarca todos los aspectos del derecho procesal y procedimiento jurisdiccional, cuya correcta delimitación de la competencia de acuerdo con las normas de orden público, se convierte en una auténtica garantía del debido proceso y del derecho al Juez Natural; en ese sentido, las actos llevados a cabo por la Juez agroambiental con Asiento Judicial de Bermejo, fueron desarrollados dentro de dicho límite, consecuentemente, no se advierte violación de las formas esenciales del proceso, como el Principio de Inmediación, tampoco vulneración a la norma adjetiva o constitucional por parte de la Juez Agroambiental a cargo de la causa, desarrollado precedentemente, o falta de motivación y valoración de la prueba adjunta a la demanda que de manera equívoca señala la recurrente.
III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma, cursante a fs. 126 a 134 de obrados, interpuesto por Vilia Espejo Condori, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 06 de abril de 2023, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agroambiental con Asiento judicial de Bermejo, en aplicación de los arts. 223.V núm. 2) y 224 de la Ley Nº 439.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.
[2] “Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial”, Primera Edición, pág. 57
[3] Carlo Carli “La Demanda Civil” p. 216
[4] 7 Borda, Alejandro, Op. Cit. Pág. 82