AAP-S2-0104-2023

Fecha de resolución: 30-08-2023
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Dentro del Proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) interpone Recurso de Casación contra Sentencia Agroambiental N° 09/2023 de 23 de junio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, que resolvió declarar IMPROBADA la demanda; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

Observa que la autoridad judicial hubiera solicitado información a las siguientes instituciones: “INRA, GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE VILLA TUNARI, A.B.C. y ELFEC”, y denuncia que en Audiencia de 23 de mayo de 2023 y no en el Auto de Admisión, se habría incorporado como tercero interesado en la presente causa, a la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC).

Incorrecta valoración de las pruebas de cargo.

Falta de pronunciamiento respecto al memorial de contestación a la demanda.

“...Respecto a la denuncia por “errónea valoración de la prueba”, (…), se tiene que la parte demandante, ahora recurrente, no observó ni impugnó oportunamente, lo ahora denunciado en el recurso de casación, por lo que tal inercia procesal o reclamo oportuno, configura un acto consentido y convalidado de la parte actora, a todo lo obrado durante la sustanciación de la causa, por lo que no resulta acorde al principio de seguridad jurídica y al debido proceso, pretender la nulidad de actos procesales ante irregularidad no reclamadas oportunamente, más cuando las mismas fueron de pleno conocimiento de la parte actora, aspecto que hace al principio de trascendencia y convalidación de las nulidades procesales”.

“… se tiene certeza de que la propiedad motivo de controversia, se encuentra dentro de la franja de seguridad de la Carretera Colomi – Villa Tunari, del departamento de Cochabamba, por lo que se constituye en un área de dominio público, que no es susceptible de tutela por parte de la jurisdicción agroambiental, según se tiene explicado y expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución, así como la línea jurisprudencial (AAP S2a N° 83/2022, AAP S1a N° 122/2022, AAP S2a N° 8/2023, AAP S1a N° 15/2023, AAP S2a N° 39/2023, AAP S2a N° 37/2023, entre otros),    emitida en relación a las demandas interdictales que buscan el resguardo de posesión para otorgar tutela sobre la actividad agraria, en predios previamente saneados, sin tener en cuenta el derecho de propiedad, siendo que su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble agrario que no sea de dominio público, situación que no acontece en el presente caso, por cuanto la propiedad además de estar en un área de dominio público, como es la franja de seguridad de la carretera Colomi - Villa Tunari, la misma tampoco fue, ni será sometida, a proceso de saneamiento de la propiedad agraria, por cuanto constituye área de dominio público, siendo que el área afectada, se constituye en “derecho de vía” denominado “zona de afectación”, que conforme previsión del art. 10 (Derecho de vía) del D.S. N° 25134 de 21 de agosto de 1998, se establece que: “A efectos de uso, defensa y explotación de las carreteras de la Red Fundamental, se establece que son propiedad del Estado los terrenos ocupados por las carreteras en general y en particular por las de la Red Fundamental, así como sus elementos funcionales.

“… en consecuencia, resulta necesario señalar que las áreas de dominio público no pueden ser susceptibles de tutela de derechos sobre la posesión y menos sobre la actividad agraria…”

“habiendo la autoridad judicial de instancia, (…) emitido una sentencia debidamente fundamentada y motiva, que garantiza el principio de legalidad, de seguridad jurídica, así como el principio y derecho al debido proceso. Por lo que no resultan evidentes ni verdaderas las denuncias formuladas por vulneración del debido proceso…”

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve declarar INFUNDADO el recurso de casación manteniendo firme y subsistente la Sentencia Agroambiental N° 09/2022 de 23 de junio, toda vez que la parte demandante, no observó ni impugnó oportunamente, lo ahora denunciado en el recurso de casación, por lo que tal inercia procesal o reclamo oportuno, configura un acto consentido y convalidado de la parte actora. Además, se tiene certeza de que la propiedad motivo de controversia, se constituye en un área de dominio público, que no es susceptible de tutela por parte de la jurisdicción agroambiental, por lo que no resultan evidentes ni verdaderas las denuncias formuladas por vulneración del debido proceso, en razón de que la autoridad jurisdiccional emitió la sentencia debidamente fundamentada y motivada.

PRECEDENTE 

COMPETENCIA DE LOS JUECES AGROAMBIENTALES SOBRE BIENES DE DOMINIO PUBLICO

Las áreas de dominio público no pueden ser susceptibles de tutela de derechos sobre la posesión y menos sobre la actividad agraria.

“…en consecuencia, resulta necesario señalar que las áreas de dominio público no pueden ser susceptibles de tutela de derechos sobre la posesión y menos sobre la actividad agraria, aspecto que se encuentra debidamente citado y consignado en la sentencia recurrida…”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL/6. Para pronunciarse sobre decisiones y/o resoluciones de competencia de otras jurisdicciones judiciales y/o administrativas /

COMPETENCIA DE LOS JUECES AGROAMBIENTALES SOBRE BIENES DE DOMINIO PUBLICO

Las áreas de dominio público no pueden ser susceptibles de tutela de derechos sobre la posesión y menos sobre la actividad agraria.