AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 104/2023

Expediente:

5264-RCN-2023.

Proceso:

Interdicto de Retener la Posesión

Partes:

Florencia Salazar Acuña, contra Ariel Peredo Cuaquira, Ronald Sánchez Ferrufino, Ciprian Visaya Aruquipa, Limber Ferrufino, Marciana Colque Vela, Sunilda Illanes, Margarita Cuaquira de Peredo, Simón Arispe Castro, Hilda Orellana Vallejos, Jeanette Veliz Gregoria, Benturino Merino Sarabia y María Delicia Ferrufino Sánchez.

Recurrente:

Florencia Salazar Acuña.

Resolución recurrida:

Sentencia Agroambiental N° 09/2023 de 23 de junio de 2023.

Distrito:

Cochabamba.

Asiento Judicial:

Villa Tunari.

Fecha:

30 de agosto de 2023

Magistrada Relatora:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación en “el fondo y en la forma” de fs. 407 a 412 de obrados, interpuesto por Florencia Salazar Acuña, contra la Sentencia Agroambiental N° 09/2023 de 23 de junio de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, quien resolvió declarar improbada la demanda de interdicto de retener la posesión; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 364 a 378 de obrados, cursa Sentencia Agroambiental N° 09/2023 de 23 de junio de 2023, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, en cuya parte resolutiva determinó textualmente lo siguiente: “La suscrita juzgadora, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ley, declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la posesión interpuesta, por la señora Florencia Salazar Acuña representado legalmente por Julian Nogales Salazar contra Ariel Peredo Cuaquira, Ronald Sánchez Ferrufino, Ciprian Visaya Aruquipa, Limber Ferrufino, Marciana Colque Vela, Sunilda Illanes, Margarita Cuaquira de Peredo, Simon Arispe Castro, Hilda Orellana Vallejos, Jeanette Veliz Gregoria, Benturino Merino Sarabia y Maria Delicia Ferrufino Sánchez, y tercero interesado Administradora Boliviana de Carreteras (A.B.C.- Cochabamba), sobre el predio agrario de 847.52 M2., ubicado en el sector aduana Km. 96 carretera Cochabamba-Santa Cruz, del Municipio de Villa Tunari, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, predio en litis que cuenta con las siguientes colindancias, Al lado Este con franja de seguridad de camino, Al lado Oeste con franja de seguridad de camino, Al lado Norte con franja de seguridad de camino, Al lado Sud con carretera interdepartamental Cochabamba-Santa Cruz. Sea con costas y costos a la demandante”; decisión judicial que se sustenta en los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:

I.1.1.- Por la valoración integral de la prueba, la demandante no logró demostrar que se encontraba en posesión pacífica en el predio objeto de litis (ubicado en el sector aduana Km. 96 carretera Cbba- Santa Cruz), en la extensión superficial de 847.52 m2, desde hace 17 años cumpliendo la Función Social.

I.1.2.- No se logró identificar a la o las personas que habrían cortado el suministro de agua en la propiedad motivo de controversia.

I.1.3.- El predio motivo de controversia, está enclavado en una quebrada, no siendo apto para la producción agrícola, no habiéndose evidenciado actividad agrícola, agropecuaria o forestal que vaya en beneficio de la demandante, aspectos que demostraría el incumplimiento de la Función Social por parte de la actora.

I.1.4.- El predio motivo de controversia se encuentra dentro la franja de seguridad de la carretera Colomi-Villa Tunari Ruta 4, por lo que se tiene consolidado el derecho propietario del Estado, por lo que la propiedad se encuentra sobre el área de dominio público destinado a camino carretero Departamental Cochabamba-Santa Cruz, debiendo tenerse presente lo establecido el art. 10 del D.S. N° 25134, el cual establece que el derecho de vía para las carreteras de la red fundamental es de 50 M2 a cada lado del eje de vía de la carretera.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 407 a 412 de obrados, la parte demandante, ahora recurrente, solicita textualmente: “(…) verificas las causales de casación en el fondo, se dignen CASAR la SENTENCIA Nº 09/2023 de fecha 23/06/2023, cursantes en el expediente a Fs. 369 a 378, toda vez que son contrarias a la Normativa Agraria, lesiona y vulnera mis derechos constitucionales, sea esta con todas las formalidades de Ley”, no obstante lo peticionado, el recurso de casación es interpuesto “en el fondo y en la forma” (sic.).

A cuyo efecto y haciendo una relación de hechos y actos jurídicos desarrollados durante la sustanciación del presente proceso, la parte demandante, ahora recurrente, denuncia que la Jueza agroambiental de instancia al momento de emitir la Sentencia Agroambiental N° 09/2023 de 23 de junio, habría transgredido disposiciones legales, entre las que resalta las siguientes: arts. 41 núm. 1, 82 y siguientes de la Ley N° 1715; art. 3 núm. 3, 4, 6, 9 y 12, art. 132 núm. 1, 3, 4, 8, art. 152 núm. 10 de la Ley N° 025; y, art. 56 de la CPE.

I.2.1.- En ese sentido, señala que no obstante lo determinado en el Auto Agroambiental Plurinacional “S1 de fecha 26/09/2022 Expediente N° 4752/2022 cursante a fs. 97 a 89 del expediente” (sic.), en relación a la competencia de la Juez Agroambiental de instancia, señalando textualmente: “la Juez vuelve a REINCIAR el proceso ERRONEAMENTE con la finalidad de aclarar su COMPETENCIA, cuando la autoridad máxima lo ha recomendado claramente sus competencia, pese a ello la Juez, determina notificar a las instituciones INRA, GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE VILLA TUNARI, A.B.C. y ELFEC, quienes se pronuncian conforme a la Normativa y a sus competencias, pese a ello la A quo dicta el AUTO DE ADMISIÓN en fecha 24/01/2023 cursante a fs. 150 del expediente; se procedió a las diligencias de citación con la Demanda a todos los demandados y que en el desarrollo del proceso la JUEZ de OFICIO incorpora a la A.B.C. como tercer interesado cursante a fs. 276; OJO que en el AUTO DE ADMISIÓN en fecha 24/01/2023 no determina como TERCER INTERESADO a la A.B.C., notifica y se lo espera en la primera audiencia donde presenta un memorial un personal de apoyo, con esa intervención la Juez continua y se menciona también COMO TERCER INTERESADO a la A.B.C., tal cual consta en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE JUCIO ORAL 23/05/2023 SUSPENDIDO cursante a fs. 279”.

I.2.2.- Bajo el rótulo “DE LA DEMANDA Y LA PRUEBA ACOMPAÑADA”; refiere que, no realizó una correcta valoración de las pruebas de cargo por las que habría demostrado los actos perturbatorios, habiéndose probado los siguientes hechos y actos: a) la convivencia de más de 17 años y matrimonio con Alberto Revollo Veizaga, desde el año 2011 (fs. 2 a 3 de obrados), haciendo vida conyugal en la propiedad motivo de controversia; b) actos de perturbación se suscitaron los días 20 de noviembre de 2021, momento en que ingresaron a su hogar sin permiso, para trasladar a su esposo al hospital, hecho que ocasionó su deceso (fs. 240 de obrados) y 11 de julio de 2022, momento en el que los demandados habrían cerrado con candados las habitaciones de su hogar (fs. 27 y 28 de obrados); c) a partir de 11 de Julio del 2022, los demandados procedieron a corte del servicio y consumo de agua potable (fs. 37, 38 y 39 de obrados), vulnerándose el derecho de acceso al agua; d) se acompañó la prueba con que se perpetraron los hechos denunciados, consistente en una cadena con la que habrían procedido a encerrarles.

Por todo lo expresado, reitera que la Jueza agroambiental de instancia, no valoró las citadas pruebas; refiriendo textualmente lo siguiente: “(…) muchos elementos probatorios que fueron entregados en el Cds. A la señora Juez y que en uno de sus considerando manifestó que no tiene lector de Cds., razón por la que no fue tomado en cuenta esta prueba; este Cds. Señores Magistrados demuestra la intervención de mi propiedad colocando cadena por los DEMANDADOS presionaban para que dejemos la vivienda a buenas (DIS QUE), además de la coerción con la presencia del Notario de Fe Publica, estos actos NO FUERON ANALIZADOS por la Sra. Juez, más al contrario las rechazo por ser impertinentes, de ello tenemos acompañado a fs. 33, 34, 35 y 36 la foto de arriba donde se encuentra el Notario de Fe Pública junto al DEMANDADO Ariel Peredo Cuaquira

I.2.3.- Bajo el rótulo “RESPONDE Y PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS”; menciona que, en el memorial de contestación, los demandados, admitieron haber ingresado a la propiedad y que el difunto esposo de la demandante les había regalado y entregado las llaves para que se queden con el cuarto matrimonial (fs. 185 a 194), aspecto que pretendieron desconocer a momento de prestar declaraciones, no obstante, de las pruebas de descargo (fs. 175 a 176), razón por la que genera dudas acerca de la falta de valoración de tales medios de prueba.

Asimismo, señala textualmente que: “De la prueba acompañada a fs. 240, demuestra claramente que los DEMANDADOS irrumpieron mi propiedad manifestando ayudar a mi difunto esposo, ese día no estuvo el Dr. Sino un enfermero hasta ahí se equivocan situación que desvirtuaran en el proceso penal que se ha iniciado demostraran porque sacaron a mi esposo. El que falleció al retorno a mi casa.

De la prueba acompañada a fs. 242, demuestra claramente que los DEMANDADOS también se contradijeron, tenemos grabado en el cds. DE ESTA INTERVENCION Y Que la Juez NO LO VERIFICO porque NO TIENE LECTOR Y DESECHO UNA PRUEBA, los DEMANDADOS certifican QUE EL ESPOSO de la DEMANDANTE ES AFILIADO Y NO ELLA; razón por la que proceden a cortar el agua, DERECHO FUNDAMENTAL que también NO VALORO LA Sra. Juez, ni obligo a Los DEMANDADOS la restitución, este acto más que perturbatorios es un DERECHO FUNDAMENTAL RESTRINGIDO y que como autoridad jurisdiccional lo PRIMERO QUE DEBERIA EXIGIR ES LA RESTITUCION de ese DERECHO.

Por otra parte, refiere que por la Certificación Notarial cursante a fs. 253 de obrados, se demostraría la intención de desalojarla por parte de la codemandada, María Delicia Ferrufino Sánchez, denunciando que el mismo Notario que suscribe tal certificación, presta servicios al Sindicato al que pertenecerían los demandados, aspectos que se corroborarían por las fotografías que fueron acompañadas; aspectos que son reiterados por la recurrente, en sentido de una falta de valoración de pruebas y la existencia de actos perturbatorios de la posesión como es el hecho de haber cortado el suministro de agua potable.

I.2.4.- Por otra parte, continúa denunciando errónea valoración de la prueba, respecto a los siguientes actos procesales: a) Acta de Audiencia Preliminar cursante a 279 de obrados, en la que se suspendió la referida audiencia ante la falta de notificación de la A.B.C., en su condición de tercero interesado, aspecto que considera irregular por cuanto la referida institución carecería de legitimación en la causa; b) Acta de Audiencia Preliminar cursante de fs. 304 a 306 de obrados, momento procesal en el que tampoco se presentó la A.B.C., en su condición de tercero interesado, habiéndose desarrollado las etapas previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715, hasta llegara a la etapa de conciliación, señalando que sobre el particular sucede algo inusual, por cuanto la Juez Agroambiental, de manera parcializada, a fin de, lograr un acuerdo, habría solicitado a la demandante se haga la entrega de la “habitación matrimonial” (sic.), situación que habría sido rechazada, razón por la que se suspendió la citada audiencia; c)

Acta de Audiencia Preliminar cursante de fs. 322 a 329 vta. de obrados, en la que se reitera la inasistencia del referido tercero interesado, y se continuó con las actividades previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715, estando registrada en la citada Acta, las confesiones provocadas cursantes de fs. 326 a 329 de obrados, mismas que no fueron correctamente valoradas en la sentencia recurrida, siendo evidentes las contradicciones existentes en tales confesiones, señalando textualmente: “(…) por ejemplo, en el DEMANDADO ARIEL PEREDO GUAQUIRA dirigente manifestó que nunca ha conocido del presente caso, pero las fotografías y sus mismas redacciones demuestran que tenían pleno conocimiento de los actos de perturbación. El testigo RONALD SÁNCHEZ FERRUFINO EN SU DECLARACION EN SU REDACCION DEL RESPONDE EXISTE MUCHA CONTRADICICON, ya que dice que conoce a la señora hace dos años cuando en realizada el señor otorgó una certificación de filiación el año 2021, donde manifestó que vive la DEMANDANTE hace 15 años junto a su esposo, prueba que no fue validada por la Sra. Juez y que se presentó en original de reciente obtención (…)”, aspectos que debieron ser valorados siendo que la documentación referida cursa en original; d) Acta de Informe de Inspección cursante de fs. 335 a 361 de obrados, en la que se emitió Informe Técnico emitido por el apoyo técnico del Juzgado Agroambiental, poniendo en duda la profesionalidad del citado servidor público, quien habría emitido informes contradictorios emergentes de las dos inspecciones realizadas, habiendo señalado que el predio motivo de controversia se encontraría ubicada en “Franja de seguridad”; por otra parte refiere textualmente: “HA EXITIDO UN HECHO PERTURBATORIO, el encadenado de la puerta y la intervención del Notario de Fe Pública que se encuentra a en el muestrario fotográfico QUE ACOMPAÑAMOS COMO PRUEBA”, aspectos no valorados en la Sentencia recurrida, siendo que durante la inspección se mostró a la Jueza Agroambiental, que la habitación matrimonial estaba con candados, y el corte de suministro de agua potable, aspectos que serían corroborados por las pruebas cursantes de “fs. 359, 360 y 361 en la fotografía última de las tres fojas en la fs. 359 de espaldas se la ve al Secretario como a la Sra. Juez” (sic.); e) Con relación a la declaración de testigo de cargo “Ramiro Quispe Fuentes” que habría sido tergiversado por la autoridad judicial, asimismo, refiere que se omitió “la pregunta que hizo al testigo sobre los actos de perturbación del 11/07/2022, y que él se centraba en el lugar y que constato estos actos, y la señora Juez le pregunto si se encontraban en sala las personas y si conocía sus nombres; el Testigo declaro que no conoce sus nombres pero que puedo identificarlos; y, la Sra. Juez le pregunto puede identificarlos en esta sala; el testigo se levantó, dándose la vuelta identificando a todos los DEMANDADOS que se encontraban en la sala de audiencia, PERO ESTE ASPECTO NO MANFIESTO LA SEÑORA JUEZ en los considerandos de su sentencia” (sic.).

Por todo lo expresado, reitera denuncia en contra de la Juez Agroambiental de Villa Tunari, por incorrecta valoración de toda la prueba, contraviniendo al ordenamiento legal y vulnerando el debido proceso; e invocando la previsión del art. 1462 del Código Civil, los arts. 56, 397.I de la CPE, así como la concepción doctrinaria del instituto jurídico denominado “interdicto de retener la posesión”, la jurisprudencia constitucional, en relación al principio de seguridad jurídica (SC 1138/2004-R de 21 de julio), respecto a la justicia material (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre); resaltando que en el caso concreto en la propiedad motivo de controversia se cumple la Función Social, conforme previsión del art. 2 de la Ley N° 1715, asimismo, cita la previsión del art. 165.I del D.S. N° 29215, señalando textualmente: “En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o esta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Con respecto a la delimitación de franjas de seguridad en ríos y carreteras están establecidas en sus normativas propias las cuales no fueron mencionadas y valoradas en los Informes Técnicos como en la SENTENCIA Nº 09/2023 de fecha 23/06/2023”.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 418 a 424 de obrados, por el que se responde al recurso de casación, pidiendo textualmente lo siguiente: “Señores magistrados solicito a sus personas como máximas autoridades de la jurisdicción agroambiental que realicen el estudio del recurso y lo declaren INFUNDADO, tomando en cuenta que al presente se demostró la inexistencia de una actividad agraria, el enclave del predio en un bien de dominio público del Estado y que los hechos manifestados como vulneración nunca existieron, lo contrario sería ORDINARIZAR las demandas agrarias desconociendo la esencia de la materia y atentar contra los bienes de dominio público perteneciente al Estado, porque se estaría generando una jurisprudencia en la cual no sería necesaria la actividad agraria y solo bastaría contar con una casa en el área rural y que no importe si la misma está asentada en un bien de dominio público porque la jurisdicción agroambiental resguardaría ese derecho, atentando contra el patrimonio del Estado y desnaturalizando la justicia agroambiental la cual radica en el cumplimiento de la función social y económica social establecida en la Ley N° 1715 y la CPE y se estaría mandando un mensaje erróneo y se estaría ordinarizando el proceso agrario, desconociendo el carácter de la materia agraria”, petición que se sustenta en los siguientes argumentos jurídicos:

I.3.1.- Denuncia que el recurso de casación conllevaría una interpretación fuera de contexto de la normativa, soslayando que tal labor interpretativa estaría reservada para a los juzgadores, más si no fueron cumplidos los presupuestos del art. 136.I de la Ley N° 439, relativa al deber de la carga probatoria, situación incumplida por la parte actora, no siendo cierto lo expresado en relación a lo determinado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 88/2022, de fecha 26 de septiembre de 2022, respecto a la competencia de la Juez Agroambiental de instancia.

Asimismo, señala como otro error expuesto en recurso de casación, es que la Juez Agroambiental, de oficio habría incorporado a la ABC como tercero interesado, sin que este conste en el Auto de admisión de 24 de enero de 2023, tal extremo, refiriendo sobre el particular que la demanda principal está dirigida contra personas identificadas por la demandante y el tercer interesado surge de las certificaciones solicitadas por la Juez al INRA (fs. 144), que en dicha certificación se establecería que el predio motivo de controversia, se encontraría dentro la franja de seguridad de la carretera Colomi - Villa Tunari.

Por expresado consideran que la actuación de la Autoridad judicial se enmarcaría en la legalidad, más cuando la parte actora, sabría que su predio se encuentra dentro la franja de seguridad de una carretera interdepartamental y que la misma no cuenta con documentación alguna para hacer frente al Estado.

En ese sentido, realiza una descripción de los medios de prueba, pronunciándose específicamente sobre los siguientes aspectos: a) La prueba a fs. 240 demostraría “Alberto Revollo Veizaga” el 18 de noviembre de 2021, fue atendido en su domicilio ubicado en la zona de locotal frente al reten de UMOPAR, por el médico de la posta de salud de locotal, situación que fue conocimiento de las autoridades naturales de la zona ante la inexistencia de familiares, prueba que desvirtúa lo denunciado por la recurrente, respecto a que los “dirigentes habrían ingresado a su casa y se llevaron a su marido sin su autorización” (sic.) por lo que no existió perturbación alguna; b) El muestrario fotográfico no tiene “las fechas, mes o el año en que fueron sacadas, no se observa a los demandados y mucho menos se observa que los demandados estén cerrando el cuarto con candado y sacando $us. 25.000 dólares y Bs.- 33.000 bolivianos” (sic.) por lo que las mismas carecen de valor probatorio; c) Respecto al “corte de agua”, las pruebas fotográficas carecen de valor, no pudiendo demostrarse mediente las misma, lo denunciado, señalando que la Juez Agroambiental, obró correctamente respecto a tal muestrario fotográfico; d) En la audiencia de inspección cursante de fs. 324 a 325, la demandante habría manifestado “que nadie le impide ingresar a su predio y que se encuentra libre de entrar y salir de su casa y que el acto de perturbación seria que no le dejan entrar a un cuarto” situación que demostraría la contradicción en que incurre la parte actora, cuando demanda la perturbación sobre la totalidad de la superficie que comprende la propiedad motivo de controversia, resaltando que la autoridad judicial habría actuado y valorado correctamente las pruebas cursantes en obrados.

Por otro lado, en relación a la prueba de confesión provocada y que es denunciado como no valorada, señalan que lo denunciado carecería de veracidad tal cual se podría evidenciar a fs. 369 de obrados. Asimismo, en relación a la denuncia de omisión de valoración “los CDS” (sic.) tal aspecto tampoco resultaría ser cierto, según se acreditaría por lo expresado en a fs. 368 y 369 de obrados (sentencia recurrida); finalmente en cuanto al corte o supresión del suministro de agua, señala textualmente:  “(…) ya transcurrió un año y si fuera el caso porque esta parte no puso la queja correspondiente ante las autoridades y solicito la restitución del agua potable, es mentira que los demandados le cortaron el agua potable, esta señora tiene problemas con el comité de agua potable y por no pagar el consumo de agua le debieron cortar el agua potable y ahora trata de hacer ver que los demandados le habríamos cortado el agua potable cuando en la realizad existe un comité de agua potable que controla la distribución de este líquido elemento que toma sus propias decisiones según sus reglamentos”.

Finalmente describiendo, cada uno de las pruebas que fueron denunciadas como no valoradas, refiere que las mismas habrían sido valoradas por la Autoridad judicial de instancia, señalando al efecto, la manera en que se encuentra expresada tal valoración en la sentencia recurrida.

I.4. Trámite procesal 

I.4.1. Decreto de Autos para resolución.

Tramitado el Recurso de Casación, la Juez Agroambiental de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 28 de julio de 2023 cursante a fs. 448 de obrados, concede el recurso de casación, disponiendo su remisión ante el Tribunal Agroambiental, conforme previsión del art. 276.III de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente según la previsión del art. 78 de la Ley N° 1715.

Remitido el expediente, por providencia de 10 de agosto de 2023 cursante a fs. 452 de obrados, se decreta Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución.

Por proveído de 15 de agosto de 2023 cursante a fs. 454 de obrados, se dispuso el sorteo del expediente, procediéndose a sortear el mismo el 16 de agosto de 2023, conforme consta a fs. 456 de obrados, pasando a despacho de Magistrada Relatora.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 84 a 89 y vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 88/2022 de 26 de septiembre, por el que se dispuso textualmente: “1°. Anular Obrados de Oficio hasta fs. 71 y vta. de obrados (Auto Definitivo 3 de agosto de 2022), debiendo la Juez Agroambiental de Villa Tunari-Cochabamba, determinar su competencia en razón del territorio, en observancia de los criterios para establecer la misma, su rol de juez (Director) del proceso, conforme al entendimiento expuesto en la presente resolución”.

I.5.2.- De fs. 93 a 94 de obrados, cursa Auto de 14 de octubre de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de “Villa Tunari”, por la que se dispone que con carácter previo se solicite información y certificación a las siguientes instituciones: “I.N.R.A, GA.M.V.T., ABC., ELFEC, debiendo notificarse al Director de Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Cochabamba, Al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, al Director Departamental de A.B.C. Cochabamba y al Director Departamental de ELFEC. Cochabamba (…)” (sic.)

I.5.3. De fs. 96 a 97 de obrados, cursa Nota de 3 de noviembre de 2022 emitida por la Administradora Boliviana de Carreteras dirigida a la Juez Agroambiental de Villa Tunari, en la que se consigna el siguiente texto: “(…) Efectuada la revisión de información, se ha determinado lo siguiente:

a) La carretera que pasa por la población de Locotal es considerada una carretera que pertenece a la red fundamental Vial RFV 04, inter departamental entre Cochabamba - Santa Cruz.

b) De acuerdo al D.S. 25134 (50 m a cada lado del eje de la carretera, medidos horizontalmente y verticalmente a partir del eje de la carretera).

En la actualidad no existe una proyección de una doble vía en la carretera, sin embargo los anchos variables, no tendrían repercusiones legales, toda vez que los informes del INRA muestran que el derecho propietario del Estado está consolidado.

c) Al no existir una proyección definida no se tiene ninguna indemnización por el derecho de vía en la zona.

d) La población se encuentra alrededor de la doble via de la carretera Cochabamba - Santa Cruz. Sin embargo a la fecha no se cuenta con un trazo geométrico definido.

En la población de Locotal se aprecia un crecimiento considerable de las viviendas alrededor de la carretera inter departamental. Sin embargo en las zonas pobladas el derecho de vía lo define el Gobierno Autónomo Municipal. Por lo tanto, una vez definido el trazo geométrico de la doble via de la carretera Cochabamba - Santa Cruz, se realizará la coordinación correspondiente con el área técnica del municipio para definir el ancho de derecho de via más adecuado en la zona de Locotal

I.5.4. A fs. 99 de obrados, cursa Certificación emitida por la Empresa de Luz y Fuerza Cochabamba (ELFEC), en cuyo contenido consigna el siguiente texto: “En atención al proveido de 14 de octubre de 2022, recibido en nuestras oficinas el 25 de octubre, dentro la Demanda de Interdicto de Retener la Posesión iniciado por Florencia Salazar y otros, en mi condición de Asesor Legal General de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. (ELFEC S.A.), de acuerdo a los registros de la empresa CERTIFICO:

1. No existe norma de distancias de seguridad respecto a los postes de alumbrado público.

2. Las Distancias de Seguridad respecto a postes de alta tensión se encuentran establecidas en la resolución 409/2019 de la AETN, es importante aclarar que la estructura de Elfec S.A. en alta tensión es de 115 kV, a continuación, se tiene algunas ilustraciones de las distancias establecidas en la resolución, detallando lo solicitado: (…)

I.5.5. A fs. 128 de obrados, cursa Certificación emitida por la Dirección Departamental del INRA-Cochabamba, que consigna el siguiente texto: “A fin de dar cumplimiento a la Orden Judicial de fecha 14 de octubre de 2022, notificada a esta Instancia Departamental en fecha 25 de octubre de 2022, suscrita por su Autoridad en su condición de Juez Agroambiental de Villa Tunari - Cochabamba, dentro la demanda de interdicto de retener la posesión seguido por la ciudadana FLORENCIA SALAZAR ACUÑA, contra RONALD SANCHEZ FERRUFINO, ARIEL PEREDO CUAQUIRA, DELICIA FERRUFINO SANCHEZ, MARGARITA CUAQUIRA DE PEREDO, ZUNILDA ILLANES, MARCIANA COLQUE, ILDA ORELLANA, JHANETH VELIZ, VENTURINO MERINO, LIMBERT FERRUFINO, CIPRIAN VIZAYA Y SIMON ARISPE en cuya atención, tengo a bien informar lo siguiente:

A lo solicitado: "1.-"... En el Auto de fecha 14 de octubre de 2022, en cuanto al punto 1 incisos a), b), c), d), f) y g)".

Sin embargo, es necesario informar a su autoridad que esta entidad departamental (Instituto Nacional de Reforma Agraria), realiza las verificaciones en base a los siguientes datos: Plano Georeferenciado o Coordenadas que permitan establecer la ubicación y superficie exacta del lote de terreno, Nombre Completo y Cédula de Identidad del Titular, Número de Titulo Ejecutorial, Número de Expediente o Código Catastral, generado por la Institución (INRA)

Por lo que, a objeto de dar cumplimiento con lo solicitado, se ruega adjuntar el plano georeferenciado que refiere el Decreto de fecha 14 de octubre de 2022”

I.5.6. A fs. 144 de obrados, cursa certificación emitida por la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, en el que se consigna el siguiente texto: “Que, con sustento en el Informe Técnico UDAL-CB-INF-TEC N° 0183/2022, de fecha 12 de diciembre de 2022, el mismo que refiere; "2. OBSERVACIONES TECNICAS: Revisada la Base de Datos geográficos, así como el Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT), de la Dirección del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Cochabamba, tengo a bien informar lo siguiente:

Las coordenadas proporcionadas en el plano georeferenciado recaen sobre la franja de seguridad de la Carretera Colomi-Villa Tunari Ruta 4.

Sin embargo los Derechos de la Via de Caminos son establecidas de acuerdo a la normativa legal en vigencia (D.S. N° 25134 de fecha 21 de agosto de 1998). Con relación a los incisos a, b, c, d, e y g. No corresponde brindar información ya que el predio objeto de Litis se encuentra dentro de la franja de seguridad del camino y el inicio f, se detalla la información.

A mayor abundamiento se acompaña fotocopia autenticada del Informe Técnico UDAL-CB-INF-TEC N° 0183/2022, de fecha 12 de diciembre de 2022 (…)”

I.5.7.- A fs. 146 de obrados, cursa Certificado de Uso de Suelo emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunaria, de 5 de diciembre de 2022, en cuyo contenido establece textualmente: “Revisados nuestras cartografías, radios urbanos, y hecha la verificación, se pudo constatar lo siguiente, que plano objeto de la presente certificación, se encuentra en AREA RURAL, del Distrito Municipal N° 0011, dentro la Proyección del Centro Urbano Locotal, dentro de la Jurisdicción del Gobierno Municipal de Villa Tunari. Ubicado bajo las siguientes sistema de referencia: WGS-84; Proyección: UTM: Zona 20 (…)

La solicitud objeto de la presente Certificación de Uso de Suelo, se encuentra fuera de los Perímetros Urbanos del municipio de Villa Tunari

I.5.8.- A fs. 240 de obrados, cursa Certificación emitida el 2 de marzo de 2023 por el Médico General del Puesto de Salud “Locotal”, en la que se consigna el siguiente texto: “(…) A LO SOLICITADO:

1.- El Dia 18 de noviembre de 2021 se registró la atención medica al paciente ALBERTO REVOLLO VEIZAGA de 72 años de edad, en su domicilio ubicado en la Zona de Locotal Frente a reten UMOPAR.

2.- El paciente se encontraba en mal estado general, con tos y dificultad respiratorio, sudoroso y febril, a la auscultación de ambos campos pulmonares con abolición del murmullo vesicular, por lo que se decide realizar PRUEBA DE ANTIGENO NASAL PARA COVID 19, DANDO UN RESULTADO POSITIVO, concluyendo con los diagnósticos de INFECCIÓN POR COVID 19 y NEUMONIA POR COVID19 por lo que se decide el traslado y/o referencia al Hospital de segundo nivel, sin embargo el paciente rechaza la referencia a pesar de las explicaciones brindadas y consecuencias de su patología deslindando cualquier responsabilidad al personal de salud.

Por la gravedad del caso y en ausencia de familiares se informa a las autoridades de la comunidad específicamente a Don Ronal Sánchez Ferrufino como Srtio. Gral. Del SINDICATO LOCOTAL para poder ayudar al paciente y resguardar tanto la salud del mismo como de la comunidad.

3.- Posterior al diagnóstico, las atenciones médicas y otras determinaciones se realizaron a solicitud del Sr. Ronald Sánchez Ferrufino quien se encontraba al cuidado al paciente.

4.-Recomendando en todo momento el traslado a un centro de Salud de mayor complejidad con especialidades y UTI por el estado crítico del paciente

I.5.9.- A fs. 242 de obrados, cursa Certificación emitida por la “Presidenta del Comité de Agua Potable Locotal”, que consigna el siguiente texto: “En cuanto a la orden acompañada y de acuerdo a la lista de afiliados y pagos se certifica lo siguiente:

1- De la verificación de afiliados al Comité de agua potable se indica que la Señora FLORENCIA SALAZAR ACUÑA NO ES AFILIADA AL COMITÉ DE AGUA POTABLE DE LA COMUNIDAD LOCOTAL.

2.- No se tiene presentada ninguna solicitud de afiliación al comité de agua potable de parte de La Señora FLORENCIA SALAZAR ACUÑA.

3.- EL COMITÉ DE AGUA POTABLE DE LA COMUNIDAD LOCOTAL NO HA RECIBIDO NINGUN PAGO DE NINGUNA NATURALEZA DE PARTE DE LA SEÑORA FLORENCIA SALAZAR ACUÑA.

4.- EL servicio de agua potable correspondientes al afiliado ALBERTO REVOLLO VEIZAGA, referido a su casa de la Tanca Locotal ha sido cancelado hasta el mes de enero del 2021 por el señor RONAL SANCHEZ, no se registra ningún pago desde diciembre de la gestión 2021.

Se cumple de esta manera la orden judicial recibida

I.5.10.- De fs. 335 a 361 de obrados, cursa Informe Técnico Causa N° 220_1/2022 de 22 de junio de 2023, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Villa Tunaria-Cochabamba, en cuyas conclusiones, consigna el siguiente texto: “El predio objeto de litis se encuentra en la franja de seguridad el CAMINO INTERDEPARTAMENTAL CBBA - SANTA CRUZ QUE SON 100 mts (50 mts. A cada lado del centro de la carretera.

En base a la inspección in situ del predio y lo establecido en el cuadro 1 del presente informe EL PREDIO OBJETO DE LITIS ES VIVIENDA en la cual habita la demandante.

En lo referente a la perturbación, se evidencia que la demandante tiene acceso a la vivienda irrestricta, y que esta se encuentra habitando dicha vivienda, no así al bloque 3

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, la contestación y la resolución recurrida, resolverá el siguiente problema jurídico vinculado al Recurso de Casación en el fondo y en la forma, relativos a la vulneración disposiciones legales, consistente en los siguientes preceptos normativos: arts. 41 núm. 1, 82 y siguientes de la Ley N° 1715; art. 3 núm. 3, 4, 6, 9 y 12, art. 132 núm. 1, 3, 4, 8, art. 152 núm. 10 de la Ley N° 025; y, art. 56 de la CPE.

Siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdicto de Retener la Posesión; iii) La valoración integral de la prueba en la Jurisdicción Agroambiental.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho[1]. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación –adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione  (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso; no obstante, el Tribunal Agroambiental, garantizando el derecho de acceso a la justicia, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 

1)  El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. La competencia de los Jueces Agroambientales para conocer y tramitar demandas de Interdicto de Retener la Posesión.

La jurisprudencia agroambiental, sentada en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 83/2022 de 28 de septiembre, estableció: “Las demandas interdictales, buscan sólo proteger la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley busca defender contra cualquier alteración material, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante las amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que demuestre haber sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 3/2019 de 28 de enero, estableció: “Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (las negritas nos corresponden). (…)

Por otra parte, resulta necesario también referirnos a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al respecto este Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: "...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de lo que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)"

Por otra parte, corresponde señalar que en atención a la previsión del art. 39.I num. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, se tiene que los jueces agrarios (ahora jueces agroambientales) son competentes para “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria”; por su parte la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece que: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas" (negrillas incorporadas) normativa preconstitucional que se encuentra en vigencia y que en su oportunidad mereció un pronunciamiento por parte de la jurisprudencia agraria y agroambiental, así se tiene el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2012 de abril de 2012, en cuyos fundamentos expresa lo siguiente: “(…) la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, que con meridiana claridad establece que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; en ese entendido, si bien es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, conforme prevé el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 que fue sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, no es menos evidente que por lo previsto en la norma señalada precedentemente, dicha competencia está suspendida o limitada en su ejercicio en tanto este sometido, el predio cuya tutela se impetra ante el órgano jurisdiccional, al proceso administrativo de saneamiento, como ocurre en el caso de autos, por lo que no correspondía a la juez de instancia asumir legalmente su competencia en el caso sub lite, estando por tal viciado de nulidad sus actos”, criterio jurisprudencial que fue reiterado en varios autos agroambientales, entre los que destaca el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 72/2014 de 4 de noviembre, que estableció: “ (…) por lo que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 109 a 111 y vta. de obrados, no correspondía admitirla y menos sustanciarla, por encontrarse el predio “La Tunita” o “San Antonio” cuya tutela se impetra mediante la referida acción ante la autoridad jurisdiccional, en proceso de saneamiento, dejando de ejercer efectivamente el Juez Agroambiental (…) al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia por ser norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando, en caso contrario, al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, inobservancia que dio lugar a que el proceso se tramite con evidente vulneración de la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 (…)”.

No obstante, lo expresado en la jurisprudencia agroambiental, la Ley N° 025 del Órgano Judicial, en su art. 152 num. 10), establece que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados” (negrillas y subrayado son incorporados) de donde se tiene que la competencia de la jueza o el juez agroambiental, en materia de interdictos posesorios, se encuentra condicionada al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ésta última norma cobra relevancia frente a normas preconstitucionales, por cuando la Ley del Órgano Judicial es una de las cinco normas orgánicas fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme previsión de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, que establece: “La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización” (negrillas y subrayado incorporados) de donde se advierte su aplicación prevalente frente a las normas preconstitucionales vigentes; en consecuencia, los jueces agroambientales deben aplicar prevalentemente la Ley N° 025, en cuanto sus competencias descritas en el art. 152 del mismo cuerpo normativo.

Por todo lo expresado, se tiene que los jueces agroambientales solo podrán tramitar procesos interdictos en predios o propiedades previamente saneadas, o en aquellas propiedades que estando en el área urbana su uso y destino agrario o pecuario. Análisis y criterio jurisprudencial que fue reiterado en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a Nros. 48/2023 de 23 de mayo, 49/2023 de 23 de mayo; así como el alcance respecto a la interpretación del art. 152.10 de la Ley N° 025, expresados en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 116/2022 de 30 de noviembre, 125/2022 de 6 de diciembre, entre otros

FJ.II.3.- La valoración integral de la prueba en la jurisdicción agroambiental

La jurisprudencia sistematizada por éste Tribunal mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 109/2022 de 8 de noviembre, estableció: “El art. 134 de la Ley N° 439, señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.

Por otro lado, la doctrina indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo indica: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas de hecho donde se analiza este aspecto; por otro lado, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)”; criterio jurisprudencial que guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'.

Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”. Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente indica: “(...) la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.” (sic.)

III.- Análisis del caso concreto.

A los fines de resolver el recurso de casación “en el fondo y en la forma” (sic.), interpuesto (I.2) en contra de la Sentencia Agroambiental N° 09/2023 de 23 de junio de 2023 (I.1) y considerando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, se pasa a resolver el recurso, en la manera en que fue interpuesto.

Siendo necesario señalar que el recurso de casación interpuesto, carece de una adecuada técnica recursiva, acorde a la previsión de las normas aplicables al caso concreto, según el régimen se supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley N° 1715, no obstante, lo advertido, en la jurisdicción agroambiental debe aplicarse la norma procesal desde y conforme una interpretación basada en los principios que rigen la jurisdicción agroambiental, como son los de: “servicio a la sociedad”, “función social”, “sustentabilidad”, “equidad y justicia social”, previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 y en el art. 132 de la Ley N° 025, así como los principios “pro actione” y “pro hómine” que permiten una flexibilización procesales en búsqueda de la verdad material, así como garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, previstas como derechos y garantías en el art. 115 de la CEP, por que la aplicación de tales principios, supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo; así también fue entendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019 de 9 de julio, que estableció: “…la deficiencia señalada en el planteamiento del recurso, de ningún modo puede constituir motivo para convalidar la vulneración de derechos que fueron claramente advertidos por la parte recurrente; debiendo en todo caso tener presente lo establecido en la SCP 2210/2012 de 08 de noviembre, la misma que ha prescindido de los extremados formalismos y la técnica recursiva en el planteamiento del recurso de casación”, fundamento jurídico compartido en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 39/2019 de 9 de julio, 58/2019 de 17 de septiembre, así como el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 36/2022 de 11 de mayo, entre otros.

III.1.- Por lo expresado y en atención a lo expresado en el punto I.2.1 de la presente resolución, se tiene que de la revisión del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente, de manera general, señala que se habría vulnerado los siguientes preceptos normativos: arts. 41 núm. 1, 82 y siguientes de la Ley N° 1715; art. 3 núm. 3, 4, 6, 9 y 12, art. 132 núm. 1, 3, 4, 8, art. 152 núm. 10 de la Ley N° 025; y, art. 56 de la CPE; sin especificar ni explicar cómo es que se habrían vulnerado, transgredido u omitido su consideración durante la sustanciación del proceso de interdicto de retener la posesión. Asimismo, invocando el Auto Agroambiental Plurinacional “S1 de fecha 26/09/2022 Expediente N° 4752/2022 cursante a fs. 97 a 89 del expediente”, que se entiende que es el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 88/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 84 a 89 y vta. de obrados (I.5.1), por el que se determinó anular obrados para que la Juez Agroambiental de instancia, determine su competencia en el caso concreto, situación que fue cumplida por la citada autoridad judicial, habiendo al efecto, emitido el Auto de 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 93 a 94 de obrados, por el que se determinó textualmente lo siguiente: “En cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 88/22 de fecha 26 de septiembre de 2022. Con carácter previo a radicar la causa y con la finalidad de establecer la competencia de la suscrita juzgadora, la parte demandante debe acompañar plano georefencial del área objeto en litis, esto para la emisión de las certificaciones que se solicitan al I.N.R.A, GA.M.V.T., ABC., ELFEC, debiendo notificarse al Director de Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Cochabamba, Al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, al Director Departamental de A.B.C. Cochabamba y al Director Departamental de ELFEC. Cochabamba, a fin de que Certifiquen en el plazo de 5 días sobre: (…)”; providencia judicial que fue notificada a la parte actora y al Gobierno Autónomo Municipal de “Villa Tunari”, según se acredita por las diligencias de notificación de 17 y 18 de octubre de 2022, respectivamente, cursante a fs. 94 vta. y 95 de obrados, sin que la referida providencia judicial, hubiera sido impugnada por la parte demandante, ahora recurrente, habiendo consentido y convalidado lo dispuesto mediante Auto de 14 de octubre de 2022 (I.5.2); es así que posteriormente, la Autoridad judicial emitió el Auto de admisión de 24 de enero de 2023, cursante a fs. 150 de obrados, llamando la atención que en el recurso de casación, observa que la autoridad judicial hubiera solicitado información a las siguientes instituciones: “INRA, GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE VILLA TUNARI, A.B.C. y ELFEC”, y denuncia que en Audiencia de 23 de mayo de 2023 y no en el Auto de Admisión, se habría incorporado como tercero interesado en la presente causa, a la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC); al respecto, se tiene que de la revisión del Acta de Audiencia de 23 de mayo de 2023 cursante a fs. 279 y vta. de obrados, en la misma, se consigna el siguiente texto: “(…) La señora Juez instalo la audiencia, por secretaria se informó que las partes fueron debidamente notificadas con el señalamiento, encontrándose presentes en audiencia la demandante Florencia Salazar Acuña asistido de su abogado el Dr. Ramiro Heredia Ledezma; en calidad de demandados se hacen presentes (…) asimismo no se encuentra presente la institución A.B.C.-CBBA.. en calidad de tercer interesado ni su Abogado. Por secretaria también se informa que se ha entregado comisión instruida para su notificación a la A.B.C.-CBBA., a la parte demandante, sin embargo no se ha devuelto la comisión instruida debidamente diligenciado. Acto seguido la Sra. Juez concede la palabra al abogado de la demandante a objeto de que se manifieste sobre la comisión instruida que debió hacer notificar a la A.B.C.-CBBA.

Con el uso de la palabra el Abogado manifiesta que su cliente no pudo hacer notificar a tiempo, toda vez que el oficial de diligencias de la central de notificaciones no tenía tiempo, sin embargo se le ha entregado para que pueda hacer la diligencia (…)”, seguidamente la Autoridad judicial de instancia emite Auto de suspensión de audiencia debido a la inasistencia de los terceros interesados, Benturino Merino Sarabia y el representante de la A.B.C.-CBBA; sin que se pueda evidenciar ninguna impugnación o reclamo por la parte actora, respecto a lo manifestado y decidido en la citada Audiencia, menos en relación al tercero interesado (A.B.C.-CBBA), por lo que tal acto fue consentido y convalidado por la parte actora, ahora recurrente, debiendo recordarse que en el recurso de casación no pueden formularse denuncias que fueron consentidas o convalidadas, así también se encuentra previsto en el art. 17.III de la Ley N° 025, que establece: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, por lo que ante la inexistencia de reclamos oportunos durante la sustanciación del proceso, respecto a lo que ahora se denuncia en el recurso de casación, corresponde aplicar la citada previsión normativa, en consecuencia, lo denunciado en este punto deviene en infundado.

III.2.- En relación a la denuncia por incorrecta valoración de las pruebas de cargo (I.2.2); al respecto, corresponde señalar que, de la revisión de obrados, cursa de fs. 322 a 330 de obrados, Acta de Audiencia de 15 de junio de 2023, que, en lo pertinente, establece textualmente lo siguiente: “(…) ADMISION Y RECHAZO DE PRUEBAS.

Para la parte demandante:

Se admiten la prueba documental las cursantes de fs. 2 al 3, del 19 al 22, del 24 al 41.

Se rechazan la prueba documental las cursantes a fs. 1, del 17 al 18, 23 por ser simples fotocopias que no reúnen las exigencias del Art. 1311 del C.C.

Se rechaza la prueba documental cursante a fs. 53 esto por ser impertinente.

Se admite la prueba testifical de los señores Gladys Ofelia Sejas Velarde y Ramiro Quispe Fuentes.

Se admite la prueba de confesión judicial provocada de los señores Ronald Sanchez Ferrufino, Ariel Peredo Cuaquira, Maria Delicia Ferrufino Sanchez, Margarita Cuaquira de Peredo, Sunilda Illanes, Marciana Colque Vela, Hilda Orellana Vallejos, Jeanette Veliz Gregoria, Benturino Merino Sarabia, Ciprian Visaya Aruquipa y Simon Arispe Castro.

Se rechaza la prueba de confesión judicial provocada de Limber Ferrufino, por que no se ha acompañado el interrogatorio correspondiente.

Se admite la prueba de inspección judicial de visu

Se rechaza la prueba pericial, toda vez que no se hizo presente el perito a efectos de aceptar el cargo y prestar su juramento. Se corre en traslado a los demandados la prueba de reciente obtención presentada por la parte demandante de fs. 289 a fs. 299, a efectos de que se manifiesta sobre la misma.

Con el uso de la palabra el Abogado de los demandados manifiesta, se ha presentado una certificación del sindicato Locotal que es de fecha 04 de octubre de 2021 es decir de hace 2 años atrás, supuestamente firmado por el Sr. Ronald Sanchez Ferrufino, las 2 fotos presentadas son fotos pasadas anteriores a la demanda, asimismo las fotos presentadas del 2012, asimismo una supuesta grabación que no dice de que fecha seria esta supuesta grabación; asimismo se presenta fotografías donde supuestamente no le dejan realizar la limpieza, donde solamente se ve a la señora y solamente se ve las vías de locotal por lo que estas pruebas no se pueden considerar como pruebas de reciente obtención por lo que voy a solicitar que se rechace la misma por que no son pruebas de reciente obtención (…)” (sic.)

De donde se advierte que, en tal momento procesal, la Juez de instancia, admitió y rechazó motivadamente, las pruebas de cargo, sin que la parte actora, impugnare en audiencia o fuera de ella, el rechazo de las pruebas de cargo, en atención a lo previsto en el art. 253 de la Ley N° 439, por lo que la decisión de rechazar las pruebas de cargo fue consentida y convalidada por la parte demandante, hoy recurrente; en tal sentido, es indudable que la falta de reclamo o impugnación oportuna respecto algún acto procesal emitido por la Autoridad judicial, hace que tal acto adquiera firmeza y efectividad, no correspondiendo ser reclamado en recurso de casación, conforme el alcance de la previsión del art. 17.III de la Ley N° 025, según se tiene explicado precedentemente; es así que revisada la sentencia recurrida (I.1), en la misma se consigna un acápite cuyo contenido textual es el siguiente: “CONSIDERANDO IV: Que, del análisis de la prueba admitida dentro la demanda de Interdicto de retener la Posesión se tiene que:

A. PRUEBA LITERAL DE LA DEMANDANTE.- FLORENCIA SALAZAR ACUÑA.

DE LA PRUEBA LITERAL DE CARGO.- Admitida dentro la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se tiene que: (…)” acápite en el que se realiza una descripción y valoración de la prueba de cargo admitida, consistente en la prueba literal, testifical, confesión judicial provocada, inspección “de visu”, siendo que respecto a la valoración de la prueba literal de cargo, establece textualmente lo siguiente: “(…) Fs. 27-39.- cursa muestrario fotográfico en el cual se ponen a mano alzada las fechas y lo que supuestamente estaría pasando, muestrario fotográfico que no será tomado en cuenta por que las fotografías no tienen la fecha, mes y año en que fueron sacadas, por otro lado no demuestra claramente que dichas fotos pertenecen al predio agrario en litis”, de donde se advierte que la Autoridad judicial de instancia, no considera las pruebas fotográficas, en razón a que en las mismas no se acredita el lugar ni el momento respecto a lo que en ellas se evidenciaría, aspecto que es corroborado por el memorial de demanda cursante de fs. 54 a 57 de obrados, en que la parte actora, sobre las referidas pruebas señala textualmente: “Muestrario fotográfico de todos los actos perturbatorios que realizan las personas que dicen ser dirigentes junto a la turba de afiliados OBLIGADOS” sin que tal extremo sea evidente, empero, constituye un reclamo que forma parte del recurso de casación, no obstante de la ausencia de explicación individualizada de cada una de las fotografías que fueron acompañadas con la demanda, razón suficiente que justifica la determinación asumida en la sentencia recurrida sobre tales pruebas fotográficas, en relación a qué es lo que por las mismas se pretende demostrar, cuando no existe ni fecha ni lugar de lo que en las mismas se evidencia, aspecto que es claramente explicado en la sentencia impugnada.

En relación a la prueba literal o documental, en soporte digital, como son los Discos Compactos (CDs), acompañados con la demanda, la resolución impugnada consigna el siguiente texto: “(…) Fs. 40.- cursa CD, en físico de 3 filmaciones, en la primera se observa personas pasando por la calle de la tranca con bultos y algunas cosas, no se determina si los bultos y las cosas la están sacando del predio en litis, en la segunda se observa a 2 personas frente a una puerta, no se identifica que estarían haciendo frente a la puerta porque solo se observa sus espaldas de un hombre y una mujer y en la tercera grabación se observa a unas cuantas mujeres saliendo de un predio, no se observa que estén realizando algún acto agresivo, en el CD las grabaciones son muy genéricas.

Fs. 41.- cursa CD, la cual tiene 4 grabaciones, en la primera se observa una reunión en la cual se observa al Sr. Ariel, en la segunda se observa a un grupo de personas en la puerta del predio en litis los cuales se encuentran dialogando, en la 3ra grabación se observa un grupo de personas por el sector del retén frente a una vivienda que no es el predio en litis, se observa un grupo de personas que están paradas y la 4ta grabación no se puede reproducir por un error de grabación”, aspecto que acredita la apreciación judicial de la prueba literal o documental, presentada en soporte digital, que luego de ser reproducida, mereció un pronunciamiento objetivo por parte de la Autoridad judicial de instancia, por lo que no resulta cierto ni evidente lo denunciado en este punto en relación a que la Autoridad judicial habría manifestado expresamente que “no tiene lector de Cds”, más al contrario, en relación a la prueba cursante a fs. 41 de obrados, la Autoridad judicial señaló textualmente que existe error parcial de grabación más nunca señaló la imposibilidad de lectura por falta del medio tecnológico de reproducción digital, que expresa la parte recurrente.

III.3.- En relación a la falta de pronunciamiento respecto al memorial de contestación a la demanda (fs. 185 a 194) y las pruebas de descargo (fs. 175 a 176), se advierte que en la sentencia recurrida, sobre el particular, se consigna el siguiente texto: “Fs. 175 y 176.- cursa recibo y factura original de la Funeraria "Los Laureles" emitido a favor de Ronal Sánchez Ferrufino, por el servicio funerario del Sr. Alberto Revollo Veizaga, literal que demuestra que para el entierro del Sr. Albereto Revollo Veizaga, se contrató los servicios de la funeraria Los Laureles por parte del Sr. Ronal Sanchez Ferrufino”, de donde se tiene que la Autoridad judicial de instancia se pronunció respecto a la señalada prueba de descargo presentada por los codemandados.

Por otra parte, en relación a las pruebas de descargo cursantes a fs. 240 (I.5.8) y a fs. 242 (I.5.9), en la sentencia se consigna el siguiente texto: “Fs. 240.- cursa certificación de fecha 02 de Maro del 2023, emitido por el PUESTO DE SALUD "LOCOTAL" por el Dr. Guido Villarroel Torrico, donde certifica que realizo la atención del paciente ALBERTO REVOLLO VEIZAGA, quien se encontraba en mal estado general, con tos y dificultad respiratoria, donde se le realiza la prueba del COVID-19 y da POSITIVO a la prueba, concluyendo el diagnostico de INFECCION POR COVID-19 y en ausencia de sus familiares se informa a las autoridades del sindicato de Locotal específicamente a don Ronal Sánchez Ferrufino, para que este pueda ayudar al paciente recomendando el traslado del mismo a otro centro de salud por el estado crítico del paciente.

Literal que demuestra que en fecha 18 de noviembre de 2021, se realizó la atención al Sr. Alberto Revollo Veizaga y se estableció que tenía COVID-19, y se dejó al paciente al cuidado del Sr. Ronal Sánchez Ferrufino porque no contaba con sus familiares.

Fs. 242.- cursa certificación de fecha 01 de Marzo de 2023, emitida por el COMITÉ DE AGUA POTABLE de la COMUNIDA DE LOCOTAL, por la PRESIDENTA DE AGUA POTABLE Candida Acosta Castro, donde certifica que la Sra. Florencia Salazar Acuña, no se encuentra afiliada al comité de agua potable de la comunidad de Locotal; que no se presentó ninguna solicitud de afiliación al comité de agua potable; que el comité de agua no ha recibido ningún pago de ninguna naturaleza por parte de la Sra. Florencia Salazar Acuña; que el servicio de agua potable correspondía al afiliado Alberto Revollo Veizaga y el consumo de agua fue cancelado hasta el mes de enero de 2021, por el Sr. Ronal Sanchez, y posterior a ello no se registra ningún pago desde la gestión 2021.

Esta literal demuestra que el que se hacía cargo del pago del agua potable perteneciente al Sr. Alberto Revollo Veizaga, era el Sr. Ronal Sanchez y que la Sra. Florencia Salazar Acuña, no sería afiliada al comité de agua potable de la comunidad de locotal”, en consecuencia, se tiene que las pruebas de cargo denunciadas aspectos que demostraría perturbación, fueron valoradas objetivamente por la Juez Agroambiental de instancia, no habiendo la parte recurrente explicado cómo es que la autoridad judicial habría emitido una valoración en contra de las pautas que hacen al criterio legal, la sana crítica o prudente criterio, habiendo señalado de manera genérica que tales pruebas hubieran simplemente acreditado actos de perturbación, situación que no acontece por cuanto las medidas o actos perturbatorios no pueden ser demostrados por certificaciones emitidas por instancias y autoridades naturales como las descritas en los puntos I.5.8 y I.5.9 de la presente resolución, similar situación ocurre con prueba documental cursante a fs. 253 de obrados, emitida por el Notario de Fe Pública N° 1 de Locotal; en consecuencia, lo denunciado en este punto carece de sustento fáctico jurídico que permita generar certeza respecto a lo denunciado en el recurso de casación.

III.4.- Respecto a la denuncia por “errónea valoración de la prueba”, así como la incorporación irregular del tercero interesado, Autoridad Boliviana de Carreteras (A.B.C.), tal aspecto se tiene explicado precedentemente, no obstante, corresponde señalar que, de la revisión de las Actas de Audiencia, así como de los actos procesales cursantes en el expediente, se tiene que la parte demandante, ahora recurrente, no observó ni impugnó oportunamente, lo ahora denunciado en el recurso de casación, por lo que tal inercia procesal o reclamo oportuno, configura un acto consentido y convalidado de la parte actora, a todo lo obrado durante la sustanciación de la causa, por lo que no resulta acorde al principio de seguridad jurídica y al debido proceso, pretender la nulidad de actos procesales ante irregularidad no reclamadas oportunamente, más cuando las mismas fueron de pleno conocimiento de la parte actora, aspecto que hace al principio de trascendencia y convalidación de las nulidades procesales.

Al respecto, corresponde señalar que por la documentación que se acompaña, así como las certificaciones que cursan en el expediente (I.5.6), se tiene certeza de que la propiedad motivo de controversia, se encuentra dentro de la franja de seguridad de la Carretera Colomi – Villa Tunari, del departamento de Cochabamba, por lo que se constituye en un área de dominio público, que no es susceptible de tutela por parte de la jurisdicción agroambiental, según se tiene explicado y expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución, así como la línea jurisprudencial (AAP S2a N° 83/2022, AAP S1a N° 122/2022, AAP S2a N° 8/2023, AAP S1a N° 15/2023, AAP S2a N° 39/2023, AAP S2a N° 37/2023, entre otros),    emitida en relación a las demandas interdictales que buscan el resguardo de posesión para otorgar tutela sobre la actividad agraria, en predios previamente saneados, sin tener en cuenta el derecho de propiedad, siendo que su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, teniendo por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble agrario que no sea de dominio público, situación que no acontece en el presente caso, por cuanto la propiedad además de estar en un área de dominio público, como es la franja de seguridad de la carretera Colomi - Villa Tunari, la misma tampoco fue, ni será sometida, a proceso de saneamiento de la propiedad agraria, por cuanto constituye área de dominio público, siendo que el área afectada, se constituye en “derecho de vía” denominado “zona de afectación”, que conforme previsión del art. 10 (Derecho de vía) del D.S. N° 25134 de 21 de agosto de 1998, se establece que: “A efectos de uso, defensa y explotación de las carreteras de la Red Fundamental, se establece que son propiedad del Estado los terrenos ocupados por las carreteras en general y en particular por las de la Red Fundamental, así como sus elementos funcionales.

Es elemento funcional de una carretera, toda zona permanentemente afectada a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público vial, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses, y otros fines auxiliares o complementarios.

Todas las carreteras de la Red Fundamental, comprenden las siguientes áreas:

- arcén, calzada o faja de rodadura: zona longitudinal de la carretera comprendida entre las bermas laterales de la plataforma.

- berma: consiste en la faja longitudinal de terreno en la carretera o autopista, de dos (2) metros de ancho (pavimentada o no), comprendida entre el borde exterior del arcén y la cuneta, o entre el borde del arcén y el inicio de talud, medida en horizontal a cada lado de la vía.

Esta área se utilizará eventualmente para señalización, iluminación, balizamiento. comunicaciones e instalación de barrera de seguridad.

- zona de afectación Consiste en la franja de terreno a cada lado de la vía. incluida la berma, de (50) cincuenta metros, medida en horizontal y/o perpendicularmente a partir del eje de la carretera.

En esta zona, no podrán realizarse obras, ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización escrita y expresa en cualquier caso, del Servicio Nacional de Caminos de acuerdo al procedimiento establecido al efecto en el Reglamento.

A objeto de evitar ocupación ilegal de la zona de afectación de las carreteras de la red fundamental, el Servicio Nacional de Caminos ejercerá control permanente de las áreas de derecho de vía en las carreteras y en caso de ocupación o utilización ilegal procederá a la demolición de obras y desocupación del área afectada de acuerdo a procedimiento previsto al efecto.

La línea para poder efectuar edificaciones ajenas a la carretera es fuera de los 50 (cincuenta) metros a cada lado del eje”, en consecuencia, resulta necesario señalar que las áreas de dominio público no pueden ser susceptibles de tutela de derechos sobre la posesión y menos sobre la actividad agraria, aspecto que se encuentra debidamente citado y consignado en la sentencia recurrida.

Por todo lo expresado y considerando la resolución recurrida en casación, se tiene que luego del análisis, revisión del trámite procesal y la decisión a la que arribó la Autoridad judicial, ahora impugnada, se tiene que la misma, resulta acorde a la jurisprudencia emitida por éste Tribunal respecto a la imposibilidad de amparar la posesión ejercida sobre áreas de dominio público (FJ.II.2), como acontece en el presente caso, habiendo la autoridad judicial de instancia, aplicado y observado adecuadamente, las normas adjetivas y sustantivas, cumpliendo de esta manera, con su rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, valorando integralmente la pruea, según lo expresado en el FJ.II.3 de la presente resolución. Habiéndose emitido una sentencia debidamente fundamentada y motiva, que garantiza el principio de legalidad, de seguridad jurídica, así como el principio y derecho al debido proceso. Por lo que no resultan evidentes ni verdaderas las denuncias formuladas por vulneración del debido proceso, ni tampoco la transgresión de los arts. 41 núm. 1, 82 y siguientes de la Ley N° 1715; art. 3 núm. 3, 4, 6, 9 y 12, art. 132 núm. 1, 3, 4, 8, art. 152 núm. 10 de la Ley N° 025; y, art. 56 de la CPE, acusados de manera genérica por la parte recurrente; correspondiendo fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12 y 144.I inc. 1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N°1715, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación en “el fondo y en la forma” cursante de fs. 407 a 412 de obrados, interpuesto por Florencia Salazar Acuña, contra la Sentencia Agroambiental N° 09/2023 de 23 de junio de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari.

2. Se Mantiene Firme y Subsistente lo determinado mediante Sentencia Agroambiental N° 09/2023 de 23 de junio de 2023, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 



[1] La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: “La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley”.