AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 040/2023

            Expediente:                         Nº 5281-REC-2023

            Proceso:                              Recusación

Recusante:                          Zaida Rodríguez Sandoval

Autoridad Recusada:       Juez Agroambiental de Monteagudo

Distrito:                                Chuquisaca

            Asiento Judicial:                Monteagudo

Fecha :                                   Sucre, 29 de agosto de 2023

            Magistrada Semanera:     Elva Terceros Cuellar

El memorial de recusación, cursante de fs. 32 a 33, el Auto de 08 de agosto de 2023, cursante de fs. 34 a 35 vta. y el Informe Explicativo, cursante de fs. 36 a 37 del legajo de recusación; incidente deducido dentro del proceso de Nulidad de Contrato por Defecto de Acto Simulado e Inexistencia de Requisitos Formales, que se sigue a instancia de Zaida Rodríguez Sandoval y demás antecedentes del proceso.

I. Argumentos del Recurso de Recusación.- Zaida Rodríguez Sandoval, interpone recurso de recusación en contra de la Juez Agroambiental de Monteagudo, alegando:

Que, en mérito a la documentación que adjuntó al referido proceso señalado supra, en aplicación del art. 292 y siguientes de la Ley N° 439, con carácter previo habría solicitado audiencia de conciliación en contra de Clever Eduardo Durán Rodríguez y Patricia Guzmán Loayza, misma que fue fijada para el 14 de marzo de 2023, la cual fue tenida como fallida a causa de la inasistencia de los demandados en el caso presente que se ventila.

Indica             que, posteriormente señala formalizó la demanda de Nulidad de Contrato por Defecto de Acto Simulado e Inexistencia de Requisitos Formales, el cual fue observado por la Juez de instancia, otorgándole el plazo de 3 días hábiles para que subsane la demanda, el cual una vez presentado el memorial de subsanación por la parte actora, la Juez habría emitido el Auto Interlocutorio Definitivo N° 122/2023 de 12 de mayo de 2023, rechazando la demanda por improponible, en aplicación del art. 113.II de la Ley N° 439, pese a que habría cumplido con los requisitos y presupuestos establecidos en la Ley; resolución que una vez recurrido en casación esta fue anulada hasta fs. 38 (hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 122/2023 de mayo), mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 070/2023 de 04 de julio de 2023; por lo que, refiere que al haber emitido opinión dicha autoridad sobre el fondo del asunto respecto a la pretensión litigada, en aplicación del art. 347.8) de la Ley N° 439, interpone la presente recusación por causal sobreviniente, al haber emitido dicha autoridad criterio de prejuzgamiento.

II. Auto e Informe Explicativo de la autoridad recusada.- La autoridad de instancia a través del Auto de 08 de agosto de 2023 (fs. 34 a 35 vta.) y el Informe Explicativo (fs.36 a 37), remitiéndose a los argumentos expuestos por el recusante en su memorial de recusación decide NO ALLANARSE, porque si bien emitió el Auto Interlocutorio Definitivo N° 122/2023 de 12 de mayo de 2023, rechazando la demanda por improponible, en aplicación del art. 113.II de la Ley N° 439, citando los arts. 347.7) y 351.I y II de la Ley N° 439, refiere que no podría considerarse como un criterio anticipado lo resuelto por dicha autoridad, toda vez que, se trata de un actuado jurisdiccional y que además dicha resolución fue dejada sin efecto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 070/2023 de 04 de julio de 2023.

Citando los Autos Interlocutorios Definitivos S1a Nos. 02/2022 de 20 de enero y 47/2019 de 24 de septiembre, así como el AID S2a N 052/2022 de 18 de agosto, expresa que, al haber emitido una resolución en apego del art. 4.I.2 de la Ley N° 025, sólo habría cumplido con el ejercicio de la función judicial.

III.- Análisis del caso concreto.- En conformidad con el art. 36.4) de la Ley Nº 1715 y art. 144.I.7) de la Ley N° 025, corresponde a éste Tribunal, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agroambientales; incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y siguientes de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715; por lo que, ingresando a resolver el mismo, se tiene:

Con carácter previo a resolver el incidente planteado, es menester efectuar un análisis de los medios prueba cursantes en el legajo de recusación:

1. De fs. 1 a 6, cursa memorial de formalización de demanda de Nulidad de Contrato por Defectos Legales, Acto Simulado e Inexistencia de Requisitos Formales y Cancelación en el Registro de Derechos Reales, interpuesto en contra de Clever Eduardo Durán Rodríguez y Patricia Guzmán Loayza.

2. A fs. 7 y vta., cursa decreto de 03 de mayo de 2023, por el cual se otorga a la parte actora, el plazo de 3 días hábiles, para que subsane las observaciones dispuestas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en virtud al art. 113.II de la Ley N° 439, toda vez que, la demanda interpuesta no sería clara y precisa.

3. De fs. 8 a 9, cursa memorial de subsanación de 08 de mayo de 2023, en cumplimiento a la observación realizada por la Juez de instancia.

4. De fs. 10 a 12, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 122/2023 de 12 de mayo de 2023 que, en su parte Resolutiva en aplicación del art. 113.II de la Ley N° 439, declara improponible la demanda interpuesta.

5. Ante el recurso de casación en el fondo y en la forma presentado por la ahora recusante a través del memorial cursante de fs. 13 a 19 del legajo de recusación, de fs. 20 a 31, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 070/2023 de 4 de julio de 2023, que en su parte Resolutiva anula obrados hasta fs. 38 (hasta el Auto Interlocutorio Definitivo N° 122/2023 de mayo), conminándose a la Juez Agroambiental reencausar la demanda, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso.

Que, efectuando una relación y análisis jurídico de los actuados procesales enunciados precedentemente, con lo establecido en el art. 347.8) de la Ley N° 439, que establece la causal de recusación: “Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”, en el presente caso se acredita que la referida causal de recusación, no se enmarca dentro de los presupuestos contenidos en el art. 347.8) de la Ley N° 439, toda vez que, dicha autoridad no emitió criterio “anticipado”, es decir, que no emitió opinión sobre la justicia o injusticia, previo a conocer el caso que se ventila en el referido juzgado agroambiental, pues para que proceda dicha causal debe demostrarse que la autoridad judicial, antes de conocer la causa, por cualquier circunstancia haya emitido una opinión adelantada sobre la decisión final o como debe ser analizada la causa, aspecto que no ha sucedido ni se ha demostrado, más al contrario los criterios emitidos a través de las resoluciones las realizó en ejercicio de la función judicial que establece el art. 4.I.2 de la Ley N° 025, y este aspecto valorado, también se tiene así manifestado en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 28/2022 de 28 de abril de 2022, la cual en la parte in fine del punto II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN, señala: En el caso de autos, la Sentencia N° 11/2021 de 18 de noviembre de 2021, dictada por la Jueza ahora recusada, fue emitida en apego al ejercicio de la función judicial establecida en el art. 4.I.2 de la Ley N° 025, de manera "posterior" al conocimiento de la causa y no así antes como prevé la norma señalada supra, teniéndose por tanto, que no se configura el presupuesto normativo para la procedencia de la causal de recusación invocada; debiendo tenerse presente que lo afirmado, constituye también jurisprudencia reiterada por esta instancia judicial, como la que consta en los Autos Interlocutorios Definitivos S1ª Nº 02/2022 de 20 de enero de 2022, S1ª Nº 47/2019 de 24 de septiembre de 2019, entre otros, habiendo establecido la primera de las señaladas que: "...y si bien dicha autoridad emitió opinión a través de la Sentencia N° 04/2019 de 25 de abril de 2019, la cual fue anulada por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 39/2019, sin embargo, dicha opinión fue emitida en ejercicio de la función judicial, como parte integrante de la Jurisdicción Agroambiental, en apego estricto del art. 4.2 de la Ley N° 025; aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso” (sic); por lo que corresponde resolver en ese sentido.

III. POR TANTO

Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con el art. 36.4) de la Ley No 1715 y el art. 353.IV de la Ley Nº 439, RECHAZA el memorial de recusación, cursante de fs. 32 a 33 del legajo de recusación, interpuesto por Zaida Rodríguez Sandoval, debiendo la Juez Agroambiental de Monteagudo continuar con la tramitación del proceso de referencia hasta su conclusión.

Regístrese y notifíquese.-