AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 105/2023

Expediente:                   Proceso:

Partes:

 

 

Recurrente:       

Resolución recurrida

Distrito:         

Asiento Judicial:                           

Propiedad:

 

Fecha:             

Magistrada Relatora:             

N° 5253-RCN-2023

Resolución de Contrato

Samuel Domingo Murillo Coca y Sonia Apaza Rodríguez de Murillo, contra Amelia Viracochea Flores.

Amelia Viracochea Flores.

Sentencia N° 08/2023 de 14 de junio

Tarija                             

Tarija

“Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 002”

Sucre, 30 de agosto de 2023            

Elva Terceros Cuéllar   

El recurso de casación cursante de fojas (fs.) 198 a 203 vuelta (vta.) de obrados, interpuesto por Amelia Viracochea Flores, en contra de la Sentencia N° 08/2023 de 14 de junio de 2023 cursante de fs. 180 a 186 obrados, que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental del asiento judicial de Tarija, cursante de fs. 20 a 22 vta., dentro del proceso de Resolución de Contrato, instaurado por Samuel Domingo Murillo Coca y Sonia Apaza Rodríguez de Murillo, contra la ahora recurrente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 08/2023 de 14 de junio de 2023, recurrido en casación.

La Juez Agroambiental del asiento judicial de Tarija del departamento de Tarija, mediante Sentencia N° 08/2023 de 14 de junio de 2023, cursante de fs. 180 a 186 de obrados, resuelve declarar probada la demanda de Resolución de Contrato, contra Amelia Viracochea Flores, sea con costos y costas y en consecuencia se tiene por resuelto el Documento Privado de Preventa de Acción y Derecho de 21 de febrero de 2019, debiendo la demandada, devolver a los demandantes, a los 10 días de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs 16.049.- (Dieciséis mil cuarenta y nueve 00/100 Bolivianos), más la cancelación de daños y perjuicios que serán verificados, calificados y cancelados en ejecución de sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Establece que, Samuel Domingo Murillo y Sonia Apaza Rodríguez de Murillo, han firmado un documento de preventa de Acción y Derecho de dos lotes de 300 m2 cada uno en la “Propiedad San pedro Parcela 002” de 21 de febrero 2019.

Refiere que, Samuel Domingo Murillo y Sonia Apaza Rodríguez de Murillo han cancelado el precio de Bs5.000.- (Cinco mil 00/100 bolivianos), por cada lote de terreno y habiendo cancelado un total de Bs10.000.- (Diez mil 00/100 bolivianos), por los dos lotes de terrenos y además, se tiene probado que la demandada además del monto del precio del lote, ha seguido recibiendo dinero por cuanto se les obligó a cancelar por concepto de filiación al proyecto, la suma de Bs100.- (Cien 00/100 bolivianos), por cada lote.

Señala que, a la fecha no se ha realizado la entrega de los lotes ni la firma de la minuta de transferencia para el registro en Derechos Reales. Tampoco se ha convocado a las reuniones para la realización de las mejoras del proyecto.

Indica que, se la ha cobrado Bs2.000.- (Dos Mil 00/100 bolivianos), extra por cada lote, por aportes para trabajos Técnicos y nivelaciones, habiendo cancelando el total por cobros extras en la suma de Bs6.049.- (Seis Mil Cuarenta y Nueve 00/100 bolivianos); por lo que la carga impuesta por el art. 1283.1 del Código Civil y art. 136 del Código Procesal Civil, ha sido cumplido por el demandante, toda vez que, ha acreditado los presupuestos de su demanda.

Establece que, la parte demandada no ha desvirtuado los extremos aseverados en la demanda, por lo que no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136.II de la citada norma adjetiva civil.

Casación en la Forma.

 I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial que cursa de fs. 198 a 203 de obrados, la demandada, ahora recurrente, Amelia Viracochea Flores, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 08/2023 de 14 de junio de 2023, cursante de fs.180 vta. a 186 de obrados, solicita se case la misma y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal o en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo y sea con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

Casación en la forma.

I.2.1. Violación e incorrecta aplicación del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 213. III.3 del Código Civil.

La recurrente, refiere que las sentencias deben ser fundadas y congruentes entre la parte considerativa y la resolutiva, deben contener entre otros la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o el derecho, análisis y evaluación fundamentada con cita de las leyes en que se funda, en ese sentido, la parte considerativa de la resolución es la más importante, ya que es precisamente en la referida parte considerativa en que la Autoridad debe efectuar el análisis intelectivo de los hechos y la subsunción motivada y fundamentada, además debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en la que fueron peticionadas.

En la misma línea sostiene que, la Sentencia es totalmente contradictoria, incongruente y totalmente parcializada, haciéndola una Sentencia sin motivación pertinente, a pesar de ser una sentencia un poco ampulosa como generador de mayor violencia y una evasión a la tutela efectiva ecuánime de justicia que está obligado por ley; al respecto, detallado sobre los siguientes puntos:

I.2.1.a. Argumentos de la demanda, señala que Samuel Domingo Murillo y Sonia Apaza Rodríguez de Murillo, presentan demanda de resolución de contrato bajo los siguientes argumentos, que por medio de un documento de reconocimiento de firmas de 21 de febrero de 2019, han adquirido en calidad de pre-venta una acción y derecho en la pequeña propiedad denominada “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 02”, ubicada en el municipio de Tarija provincia Cercado del departamento de Tarija, propiedad Registrada en Derechos Reales bajo Matrícula computarizada N° 6.01.010.0007767, que por el documento privado suscrito adquirieron dos lotes de terreno en acción y derecho de una superficie de 600 m2 a un precio de Bs 5.000 bolivianos, por cada acción y derecho, habiendo cancelado la totalidad de Bs 10.000 bolivianos por 600 m2, de los cuales han cancelado la totalidad el 21 de enero de 2019, según recibos, y Bs200 por filiación al proyecto, siendo que la vendedora tenía que entregar hasta el mes de octubre de 2019, y que la Juez de la causa no valora el documento en su integridad por que las cláusulas que refiere son estrictamente aplicables entre ambas partes contratantes, ya que el contrato tiene fuerza de Ley entre ambas partes, y que la cláusula específica que constituye una condición, no fue valorada.

I.2.1.b.- Indica que, se tiene que remitir al documento de preventa con reconocimiento de firmas de 21 de febrero de 2019, respecto a las cláusulas del contrato, y que las autoridades podrán evidenciar que no se realiza la valoración de las cláusulas en su integridad de forma imparcial y que sus cláusulas son estrictamente aplicables entre ambas partes.    

I.2.1.c.- Que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, indica que claramente en la contestación a la demanda se manifiesta y que el demandante omite hacer referencia a lo establecido en el numeral cuarto de la Cláusula Tercera del documento objeto de la presente demanda, cláusula que de forma clara, inequívoca textualmente, establece que: “los plazo de entrega del lote pueden ser susceptibles de modificación si así lo requirieran las trabajos a proyectos de desarrollo a realizarse” (sic), y además que, el numeral 3 de la misma Cláusula establece que la documentación se realizará a partir del año 2020; asimismo, Samuel Domingo Murillo y Sonia Apaza Rodríguez de Murillo, refiere que no se convocó a las actividades programadas de desarrollo y proyectos para el desarrollo y mejoramiento del predio que beneficiara a todos los miembros del proyecto; al respecto aclara que, en ninguna parte del documento de pre-venta la vendedora se compromete a convocar para tomar todas las decisiones correspondientes de mejores e instalaciones de servicios básicos y otras decisiones que se deben tomar y si se estableció que los adquirientes participantes del proyecto se comprometan a participar de las actividades, es para evitar que el lote de terreno se convierta en lote baldío y que la participación de todos los miembros es necesaria para el progreso de la zona, en menor tiempo, para que los habitantes del lugar tengan condiciones de vida dignas.

Acusa que, la Juez de instancia no valoró que existía una causal de caso fortuito, como es la declaratoria del estado de emergencia, a causa de la pandemia de la Covid-19, por lo que exige un análisis de la vigencia de las relaciones contractuales y cómo estas pueden verse afectadas por eventos extraordinarios, así como aquellos casos en los que la alteración de las circunstancias puede llevar a que una de las partes exija al Juez recomponga el contenido de la prestación pactada o la ampliación del plazo para su cumplimiento, circunstancia que no solo originó un retraso por bastante tiempo sino que, llegó a afectar de tal manera los ingresos económicos y las actividades físicas de locomoción y otros; y agrega señalando que, la Juez de la causa no valoró la prueba consistente en la fotocopia legalizada por la Biblioteca Municipal de Tarija, refiriendo que se valora de manera referencial, minimizando la afectación que fue a nivel mundial razón por la cual los habitantes estuvimos enclaustrados por casi un año.

Casación en el Fondo.

I.2.2.- por Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas y aplicación indebida de la Ley art. 271.I. del CPC.  

La recurrente refiere que, presenta el recurso de casación en el fondo por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y aplicación indebida de la Ley, bajo los siguientes argumentos:

I.2.2.a.- Acusa agravio a mala interpretación respecto al Incumplimiento de Contrato; cuestiona que, la Sentencia es ampulosa, pero poca clara, funda su resolución únicamente en mencionar que se trata de un Incumplimiento de Contrato pero no refiere a las causas específicas del incumplimiento de contrato, solo en su considerando cuarto hace una valoración de la prueba documental y busca abundar en doctrina y jurisprudencia sobre el caso concreto y no considera que para la viabilidad de la Resolución de Contrato existe diferente jurisprudencia y señala el Auto Supremo N° 172/2021 de 02 de marzo de 2021, el cual señala textualmente la “procedencia  de la Resolución de Contrato por simple demora en el Cumplimiento, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley: no siendo aceptable que los tribunales de instancia otorguen en efecto diferente al incumplimiento de las partes” (sic).

De igual manera, manifiesta que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0932/2015 de 29 de septiembre de 2015, en su razonamiento y entendimiento refiere que la resolución del contrato no se puede pedir por vía judicial por simple demora en la entrega de la obligación lo cual es ilógico en contra de la naturaleza de los contratos. (sic)

Bajo ese razonamiento y en el entendimiento del Auto Supremo, indica que no se podría disolver un contrato por simple demora en el cumplimiento de la obligación ya que el art. 454 del Código Civil, las partes pueden determinar libremente el contenido de su contrato que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en el Código antes mencionado.   

Arguye que, la Juez de instancia no valoró que en el referido documento de preventa, precisamente en la Cláusula Tercera, en ninguna parte refiere la fecha exacta para su cumplimiento efectivo, más al contrario, en el documento estableció de forma clara que la fecha de entrega podría ser susceptible de modificación, como suele ocurrir en cualquier lugar de crecimiento demográfico por la necesidad de los habitantes de una vivienda digna que garantice mejor calidad de vida para el núcleo familiar y más aún al tratarse de personas de escasos recurso económicos, si bien el Estado tiene planes de desarrollo para garantizar una vivienda a las familias personas naturales; asimismo, señala que la Juez de Instancia no valoró que existía una causal de caso fortuito, la declaración del estado de emergencia de la pandemia de Covid-19.

Señala también que la Juez de instancia, en la parte considerativa refiere que, en la Cláusula Tercera, la vendedora en el punto 1, se compromete a convocar a actividades o reuniones para el desarrollo y mejoramiento del predio hasta su conclusión del proyecto, interpretación que realiza de forma totalmente parcializada, y aduce que en el documento está de la siguiente manera: “Tercera. Cláusula de Seguridad). - Todo participante del proyecto se compromete y obliga a: 1.- Asistir y participar a todas las actividades (reuniones, programas de desarrollo y mejoramiento del predio” (sic).

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante a fs. 206 a 207 vta. de obrados, Samuel Domingo Murillo Coca y Sonia Apaza Rodríguez de Murillo, dentro del plazo responde al recurso de casación, piden “Por todo lo manifestado solicito que no se dé lugar al recurso de casación planteado y sea con costas y costos procesales” (Sic), bajo los siguientes argumentos:

Refieren que, con relación a la casación en la forma plateada por la recurrente, se acogen plenamente a los mismos, toda vez que, la Constitución Política del Estado, señala en su art. 115, que “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (sic) y bajo ese derecho fundamental que les asiste y que han acudido en busca de la justicia, toda vez que, la accionante nunca ha cumplido con la entrega del terreno por el que ya hubieran pagado hace bastante tiempo, según documentos que cursan en obrados, la demandada manifiesta que se trataría de una urbanización, hecho que no se pudo comprobar según los informes de las Instituciones Públicas pertinentes, por lo que se ha evidenciado que la accionante les ha mentido, mostrando algo aparente para venderles, señalando que podía transferirles acciones y derechos como lotes, cuando en realidad, es imposible el fraccionamiento de una pequeña propiedad. Por lo que, al ser afectados, es que también manifiestan que el art. 213 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, señala con relación a la Sentencia, que: I. la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá: 1) el encabezonamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto de litigio. 2) La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3) La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las Leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación. 4)  La parte resolutiva, con decisiones claras, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5) El plazo que otorgare para el cumplimento. 6) El pronunciamiento sobre costos y costas. 7) La imposición de multa en el caso de declararse temeraria o malicia por parte de los litigantes, abogados. 8) El lugar y fecha en que se pronuncia. 9) La firma de la autoridad, la autorización de la o el secretario con los sellos respetivos” (sic), por lo que consideran que se ha realizado una correcta argumentación en la Sentencia N° 08/2023 de 14 de junio de 2023.

Sostienen que, cuando la recurrente refiere que el plazo para la entrega del terreno no se habría cumplido, al señalar textualmente que “Los plazos de entrega del lote pueden ser susceptibles de modificación si así lo requieren los trabajos o proyectos a desarrollo a realizarse”, indica que cabe señalar que, los contratos son de cumplimiento para las partes contratantes, pero la modificación o alteración de los mismo, también deben ser en acuerdo de las partes contratantes y a discrecionalidad o a decisión propia de la accionante, manifiestan que hubo proyectos o trabajos, cuando ha quedado plenamente demostrado que no hay ningún proyecto que se haya ejecutado como urbanización o como un programa social de vivienda, como lo señala en repetidas ocasiones la recurrente, por lo que se tiene que la demandada no ha cumplido con la entrega, a pesar de haber transcurrido varios años y habiéndose comprometido a realizar la entrega física y legal de los documentación idónea para con el registro correspondiente que acredite el derecho propietario.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 208 del expediente, cursa el Auto de 21 de julio de 2023, por el cual la Juez Agroambiental con asiento judicial de Tarija (Capital), resuelve Conceder el recurso de Casación interpuesto por memorial de fs. 198 a 203 vta. de obrados.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5253/2023, referente al proceso de Resolución de Contrato, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 10 de agosto de 2023, cursante a fs. 214 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 15 de agosto de 2023, cursante a fs. 216 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 16 de agosto de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 218 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados del proceso “Resolución de Contrato”, se tienen los siguientes actuados procesales:

I.5.1. De fs. 5 a 6 vta., cursan el Documento Privado de Preventa de Lote de 18 de febrero de 2019 y su Reconocimiento de Firmas y Rubricas de 19 de febrero de 2019, suscrito por Amelia Viracochea Flores (vendedora) y Samuel Domingo Murillo Coca y Sonia Apaza Rodríguez de Murillo (Compradores), al tenor de las siguientes Cláusulas: “PRIMERA. - (DE LAS PARTES). – AMELIA VIRACOCHEA FLORES, mayor de edad, soltera, con C.I. 1327973 PO, abogada, hábil por ley vecina de esta ciudad, y por otra parte SAMUEL DOMINGO MURILLO COCA, con CI. 5088174 Psi.  casado, Contador General, mayor de edad, hábil por ley y vecino de esta ciudad y SONIA APAZA RODRIGUEZ DE MURILLO, con CI. 4013788 Psi, Casada, Maestra, mayor de edad, hábil por ley y vecino de esta ciudad; SEGUNDA. - (DEL OBJETO). - Yo: SAMUEL DOMINGO MURILLO COCA y SONIA APAZA RODRIGUEZ DE MURILLO como compradores, decidí ser parte del proyecto denominado "SAN PEDRO DE BUENA VISTA", que beneficiara con acceso a suelo para vivienda a varias familias a un precio accesible de CINCO MIL BOLIVIANOS 00/100 por lote de 300 m2, dentro de un terreno ubicado en la zona de San Pedro de Buena Vista. Parcela 002, de esta ciudad jurisdicción de la provincia Cercado del departamento de Tarija, el mismo que está registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 6.01.0.10.0007767 y se encuentra libre y alodial; a la fecha con el fin de garantizar la adquisición del terreno, previo Proyecto de urbanización realizo el pago de Bs10.000.- (Diez Mil bolivianos 00/100, se adjunta comprobante de depósito). Por su parte la propietaria se compromete a la entrega de Dos lotes de terreno de 300 metros 2, debidamente estaqueados   garantizando que no se afecte la superficie referida del terreno, en octubre del año en curso; TERCERA.- (CLAUSULA  DE SEGURIDAD).- Todo participante del Proyecto se compromete y obligan a: 1.- Asistir y participar a todas las actividades (reuniones, programas de desarrollo y proyectos para desarrollo y mejoramiento del predio que beneficiará a todos los miembros del proyecto) convocadas hasta la conclusión del proyecto, en caso de no asistir se tendrá por conforme con la decisión adoptada por la mayoría; 2.- Es de pleno conocimiento de todo miembro del proyecto que la propietaria realizará la nivelación inicial de todo el predio hasta la suma de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS y posteriormente todos los miembros en caso necesario realizarán el aporte necesario en caso de proseguir con la nivelación hasta su conformidad; 3.- El afiliado al proyecto se compromete a no comercializar su derecho al lote, mientras no se le realice la entrega de los documentos en los que figuren sus nombres registrados en el Título ejecutorial y Derechos Reales, que serán a partir del 2020; 4.- Los plazos de entrega del lote pueden ser susceptibles de modificación si así lo requirieran los trabajos o proyectos de desarrollo a realizarse; CUARTA.- (DEL CONSENTIMIENTO Y ACEPTACIÓN).- las partes que suscriben la presente, dejamos claramente  establecido que ambas partes, aceptamos cada una de las clausulas y consentimos en forma voluntaria, sin que medie vicio alguno de consentimiento y en consecuencia firmamos para constancia, a los 21 días del mes de febrero de 2019 años…” (sic)

I.5.2. De fs. 7 a 9, cursa en originales Recibos de Pagos, por los cuales se advierte que Samuel Domingo Murillo Coca y Sonia Apaza Rodríguez de Murillo, realiza el Depósito Bancario a cuenta de Amelia Flores Viracochea por la suma de Bs10.000.- (Diez Mil 00/100 Bolivianos).-, por concepto de pago de dos lotes de 300 m2, cada uno en el Proyecto San Pedro de Buena Vista; dos Recibos de pago de Bs100 (Cien 00/100 Bolivianos) cada uno, por concepto de filiación al Proyecto San Pedro de Buena Vista; Depósito Bancario a cuenta de Amelia Flores Viracochea, por la suma de Bs1.849.- (Un Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve 00/100 Bolivianos).-, Depósito Bancario a cuenta de Amelia Flores Viracochea, por la suma de Bs4.000.- (Cuatro Mil  00/100 Bolivianos.-, por aporte para estaqueado individual y plano de un lote.

I.5.3. A fs. 10, cursa en copia simple Formulario de Derechos Reales de Tarija del inmueble registrado con la matrícula Nro. 6010100007767, con la siguiente descripción: Superficie: 69.6402 ha; Ubicación: Tarija; Denominación: Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista – Parcela 002; Catastro: 060101603002; Propietarios vigentes: Amelia Viracochea Flores Amelia; Restricciones vigentes: Sin gravámenes vigentes; y, Tramites Pendientes: Sin trámites pendientes.

I.5.4. De fs. 12 a 16, cursa en copias simples de Testimonio N° 66/2019 de 11 de febrero, referente a escritura pública de compra venta de un bien inmueble (Pequeña propiedad), denominada “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista – Parcela 002”, Registro de Transferencia Cambio de Nombre N° TJA00202/2019 de 03 mayo, del predio, con una superficie de 69.6402 ha, ubicada en el municipio de Tarija, provincia Cercado del Departamento de Tarija, a favor de Amelia Viracochea Flores, Plano Catastral y Folio Real de registro, con matrícula N° 6.01.0.10.000776 (a nombre de Luisa Fernández Castro).

I.5.5. De fs. 29 a 30 vta., cursa Auto Interlocutorio Simple de 8 de agosto de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Tarija, mediante el cual dispuso Medidas Cautelares: 1.- La congelación de las cuentas bancarias de Amelia Viracochea Flores, hasta un monto total de Bs10.00.- (Diez Mil Ciento Quince 00/100 Bolivianos); debiéndose expedir el oficio correspondiente a la ASFI, para que se dé cumplimiento por las entidades bancarias e informen al respecto; 2.- Dispone la Prohibición de Contratar y Prohibición de Innovar respecto predio “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 002”, con una superficie de 69.6402 ha, de propiedad de Amelia Viracochea Flores, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 6010100007767; 3.- Expídase la ejecutorial a las oficinas de Derechos Reales a efectos de que se proceda anotar la Prohibición de Contratar y Prohibición de Innovar en calidad de Medida Cautelar; 4.- Encomienda su cumplimiento al Registrador de Derechos Reales de ese Asiento Judicial; 5.- Notifíquese de manera personal y/o domicilio real a Amelia Viracochea Flores, conforme lo establece el art. 315  del Código Procesal Civil; y, 6.- Con relación al embargo preventivo, la parte solicitante debe  aclarar su fundamento y petición, debiendo tomar en cuenta lo previsto en la CPE y la Ley N° 439. 

I.5.6. De fs. 47 a 48, cursa copia del periódico Nuevo Sur de 22 de marzo de 2020, recabado de la Hemeroteca Municipal Tomas o Connor Darlach Tarija, a través del cual se advierte que el Gobierno dispuso la cuarentena total por el Covid-19 en Bolivia.

I.5.7. De fs. 49 a 54, cursa Número de Identificación Tributaria (NIT) 1327973015 y Formulario de Modificación de Impuestos Nacionales, mediante el cual se advierte que Amelia Viracochea Flores, realiza como actividad principal la jurídica y como actividad secundaria económica restaurantes en el departamento de Tarija.

I.5.8. De fs. 55 a 68, cursan impresiones de capturas de wathsAap, por el que se evidencia conversaciones referentes a verificar los avances realizados en el predio “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista-Parcela 02. 

I.5.9. A fs. 77, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 21 de septiembre de 2022, emitido por la Juez Agroambiental de Tarija, mediante el cual dispuso por no presentada la “demanda reconvencional de Resolución de Contrato” (Sic), interpuesto por Amelia Viracochea Flores, en contra de Samuel Domingo Murillo Coca y Sonia Apaza Rodríguez de Murillo (fs. 37 a 39), misma que fue observada previamente, sin que la misma sea aclarada o dado cumplimiento a la observación realizada mediante providencia de 6 de septiembre del 2022 (fs. 40 vta.).

I.5.10. De fs. 136 a 137, cursa Folio Real, con matrícula N° 6.01.0.10.0007767, del predio “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista – Parcela 002”, con una superficie de 69.6402 ha, registrado en el asiento A-1 a nombre de Luisa Fernández Castro y posteriormente a través de la Escritura Púbica N° 66 de 11 de febrero de 2019, se transfiere derecho propietario a Amelia Viracochea Flores, mediante Título Ejecutorial N° PPDNAL-609253, registrado el 18 de enero de 2017; y, en el asiento B, se advierte gravámenes y restricciones: con asiento B-1, a nombre de Luna Díaz Valentina y Mamani Rengifo Ángel; con asiento B-2, se tiene a Mamani Rengifo Paulina; con asiento B-3, se tiene a Luna Díaz Eliodoro; con asiento B-4, se tiene a Liebers Gil Ana Rosa; con asiento B-5, se tiene a Serrano Urzagaste Jackelinne; con asiento B-6, se tiene a Villafuerte Acka Celma Luz.

I.5.11. A fs. 156 y vta., cursa Acta de Audiencia Pública de Inspección Judicial de 10 de mayo de 2023, por el cual se Informa que no se pudo realizar porque el predio se encontraba cerrado, solo se ha observado el portón con cerramiento de alambre  de púas,  palos  y ramas  y un camino de acceso  con plantas  nativas del lugar, en este caso,  la demandada no asistió a la audiencia de inspección  habiendo  perjudicado el desarrollo al no haberse  apersonado puesto  que no ha prestado la máxima colaboración para realizar la inspección, estando  el predio a más de media hora de la ciudad (13. 5 km).

I.5.12. A fs. 162, cursa Informe Técnico URB.-254/F.P 028/2023 de 8 de mayo, emitido por la encargada de la Oficina de Urbanización y Amanzanamiento de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial de Tarija, del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado, por el que informa que revisado el registro de esa oficina no se registra trámite de loteamiento y/o urbanización a nombre de Amelía Viracochea Flores, en la Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista y que de acuerdo al plano adjunto, el predio se encuentra en área rural y la entidad territorial de Tarija no tiene competencia para realizar aprobaciones de loteamientos o urbanizaciones en área rural.

I.5.13. a fs. 163, cursa Nota CITE: CRT/AEV/DIR.TJA/Nro.0064/2023 de 10 de mayo, emitido por el director Departamental de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA), que, en atención a la orden judicial, informa que en la pasada gestión 2022 no se ejecutó ningún proyecto de vivienda social en la Comunidad de San Pedro de Buena Vista y que durante la gestión 2023, no contempla participación según de las actas de consenso de la central Sindical Única de Comunidades Campesinas Provincia Cercado.

I.5.14. De fs. 165 a 171, cursa Informe Técnico de 15 de mayo de 2023, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, que en su punto 4, concluye señalando, que: 4.1. No se ingresó al interior del predio porque la puerta de ingreso se encontraba cerrado con candado. Viendo desde afuera se puede ver que a los costados de la puerta metálica se encuentra cerrado perimetralmente con postes y alambre de púa; 4.2. Por afuera también se puede ver que el camino de ingreso continua al interior de la parcela 002, Viendo en el lugar la existencia de pastos y plantas nativas del lugar. 4.3. Del análisis Multitemporal, como se puede ver en las imágenes de los años 2018, 2021 y 2022, La Parcela 002 se puede ver dos áreas, la parte este se visualiza como área de pastoreo y la parte oeste con las áreas preparadas para siembra o cultivo existentes en el lugar como menciona en el punto 3; - Los lugares de pastoreo no han sufrido cambios en cuanto a mejoras desde el año 2018 hasta el año 2022; - La parte oeste donde se encuentran las mejoras desde el año 2018 hasta el año 2022 tampoco se visualiza nuevas mejoras conservándose en las mismas condiciones como se menciona en el punto 3. En la imagen de junio del año 2022 también ya se puede ver una especie de calles que van de este a oeste; - No se cuenta con imágenes satelitales google de los años 2019, 2020 y 2023, en tal sentido se tomó en cuenta las imágenes del año 2018; 4.4. La Parcela 002, correspondiente a la Comunidad Campesina de San Pedro de Buena Vista, se encuentra el 100% de su superficie en el área rural, de la provincia cercado del Departamento de Tarija.

I.5.15. De fs. 174 a 176, cursan Nota e Informe Técnico UT-TJA N° 434/2023 de 18 de mayo, emitido por el profesional de Catastro del INRA Departamental Tarija, mediante el cual se informa que, estando el predio en área rural, no se emitió ningún certificado de cambio de uso de suelo o de propiedad no rural del predio “San Pedro de Buena Vista Parcela 002”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la solicitud de casación, que, al efecto, se procede a desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. Del contrato, su finalidad típica y elementos esenciales; 3. Valoración integral de la prueba; y, 4. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

FJ.II.1.2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2 Jurisprudencia reiterada acerca de del contrato, su finalidad típica y elementos esenciales.

FJ.II.2.1.- Naturaleza jurídica del contrato

Contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al

convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada.

La doctrina indica que el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Guillermo Borda, establece que "el contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar derechos patrimoniales".

FJ.II.2.2 De la Interpretación de los Contratos

Como precedente jurídico se tiene que, interpretar, es buscar el contenido, sentido y alcance del contrato, conforme han regulado sus intereses patrimoniales los contratantes, creando, modificando o extinguiendo sus relaciones o situaciones jurídicas patrimoniales; es decir, investigar y determinar su contenido, derechos y obligaciones (interpretación), así como, en qué condiciones y hasta donde se obligan las partes (integración) dentro de la función y relación conmutativa y el fin práctico económico social; en otras palabras, la intención común de los contratantes (art. 510, Código Civil).

El art. 450 del Código Civil, establece que: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

Por otro lado, dentro de los requisitos para la formación del contrato, se encuentra el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, conforme lo norma el art. 452 del Código Civil.

El consentimiento es definido por Giorgi, como la manifestación recíproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra.

El contrato se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el consentimiento; es decir, en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o transferida y el precio cancelado.

FJ.II.2.3. De las Obligaciones del Comprador y del Vendedor

Corresponde identificar lo que el Código Civil determina con relación a las obligaciones del comprador y vendedor para verificar si existe o no cumplimiento de los mismos en este caso.

"Artículo 636. (pago del precio).- I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida.

Artículo 614. (Obligaciones principales del vendedor).- El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1. Entregarle la cosa vendida. 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.

Artículo 621. (Momento de la entrega).- I. El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las partes. II. Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador, a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes.

Artículo 622. (Incumplimiento de la obligación de entregar).- Si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño.”

En este caso, primero se va a determinar si hubo o no el contrato entre las partes; correspondiendo verificar las normas pertinentes, para el caso de autos, como ser:

En caso del incumplimiento voluntario, el art. 568 del Código Civil, expresa: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño..."

De lo que se desprende que como requisitos para que proceda la resolución de un contrato se tendrá:

1.- Que se trate de obligaciones recíprocas;

2.- Que la parte que reclama haya cumplido su obligación de manera que el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria;

3.- Que, ante la falta de la resolución convenida extrajudicialmente, sea decretada por vía judicial; y,

4.- La existencia de un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes.

Es decir que, para que se dé curso a la resolución del contrato se deben observar los requisitos que establecen la norma y la jurisprudencia, que será analizada con la prueba aportada y judicializada en este proceso.

Ahora bien, una vez establecidos como están los aspectos jurídicos y doctrinales, corresponde entrar a considerar el fondo de la controversia y darle la adecuada solución al caso planteado.

Razonamiento que sigue el criterio Jurisprudencial emitida en el AAP S1a N° 113/2022, AAP S2a N° 94/2023, entre otros.

FJ.II.3.  La valoración integral de la prueba

La valoración judicial de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439), sostiene lo siguiente: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar: “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas…”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral.

Por otro lado el autor Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; asimismo dice: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal”. (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Ahora bien, en lo concerniente se tiene el AAP S2ª N° 25/2019 de 3 mayo, que ha determinado lo siguiente: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

FJ.III. - Análisis del caso concreto.

Previo a considerar los argumentos expuestos por la recurrente, es necesario señalar que en la jurisdicción agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de “técnica recursiva” - no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado), en el caso concreto, conforme lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.1., del presente Auto Agroambiental; en el caso de autos, si bien la recurrente señala plantear el recurso de casación en la forma y en el fondo, empero, se tiene que con base a los argumentos denunciados, resultan ser los mismos, en ambos casos, por lo que no se evidencia una distinción en cuanto a la casación en la forma y en el fondo, adoleciendo el recurso de técnica recursiva; sin embargo de ello, como se señaló precedentemente y lo expuesto en el FJ.II.1.1., de la presente resolución, se ingresará al análisis de fondo del caso:

Conforme se desprende de la demanda cursante de fs. 20 a 22 vta. de obrados, Samuel Domingo Murillo Coca y Sonia Apaza Rodríguez de Murillo, accionan proceso de “Resolución de Contrato”, cuya pretensión es que se declare resuelto el documento de preventa de lote de 21 de febrero de 2019 y se ordene la devolución de la suma de Bs16.049.- (Dieciséis Mil Cuarenta y Nueve 00/100 Bolivianos), arguyendo que, el 21 de febrero de 2019, mediante documento privado de preventa debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, adquirieron dos lotes de una superficie de 300 m2, cada uno, a un precio de Bs 5.000.- (Cinco mil 00/100 Bolivianos), por lote, monto que fue cancelado en su totalidad el 24 de enero de 2019 por el valor de Bs 10.000.- (Diez mil 00/100 Bolivianos) por ambos lotes, correspondiente a la pequeña propiedad denominada “San Pedro de Buena Vista Parcela 002”, ubicada en el municipio de Tarija, provincia Cercado, del departamento de Tarija, de la vendedora Amelia Viracochea Flores, misma que conforme a la Cláusula Segunda del referido documento privado, se estableció como fecha máxima de entrega del lote de terreno en octubre de 2019, sin embargo, habiendo transcurrido más de dos años sin que fuese entregada las dos fracciones del referido terreno, así como tampoco los documentos a efectos de registrar en Catastro Rural y Derechos Reales, pese que la Cláusula Tercera del documento establece que a partir del 2020, se procedería al registro de sus nombres en el Título Ejecutorial y Derechos Reales.

Por otro lado, la demandada Amelia Viracochea Flores, señala que los demandantes Samuel Domingo Murillo Coca y Sonia Apaza Rodríguez de Murillo, omiten hacer referencia a lo establecido en el punto cuarto de la Cláusula Tercera, que establece que los plazos de entrega pueden ser susceptible de modificaciones y que en el punto tercero, de la misma cláusula, señala que la entrega de la documentación se realizará a partir del  año 2020 y que no ha incumplido el contrato, solo estaría frente a un retraso por diversos factores como es el hecho de la mora en los aportes de la parte demandante, las marchas y el paro desde noviembre de 2019 y la cuarentena por el Covid-19, que afectaron el normal desarrollo de todas las actividades por más de un año y que recientemente ha vuelto a la normalidad, en cuanto a las convocatorias para reuniones, señala que, en ninguna parte del documento se estipula que la propietaria se compromete a convocar en tiempos determinados y que el proyecto está aún en sus inicios y que una vez realizada la entrega de los lotes, sí se realizarían diferentes reuniones y actividades como para la instalación de energía eléctrica, agua, etc.; y arguye que, no puede estar convocando a reuniones innecesarias, teniendo conocimiento que todas las personas precisan ocupar su tiempo en algo productivo, por lo que pide se declare improbada la demanda.

De lo descrito precedentemente y de la revisión minuciosa de los actuados procesales desarrollados en la demanda de Resolución de Contrato, se tiene que la Juez de instancia, desarrolló cada una de las actividades previsatas por el art. 83 de la Ley N° 1715 y así como observó los plazos aplicables en el caso, la obtención de la prueba de cargo y de descargo y prueba de oficio, entre otras actividades desarrolladas conforme a las pretensiones descritas supra; en tal sentido, la Juez de la causa concluye con la emisión de la Sentencia N° 08/2023 de 14 de junio. En ese marco de antecedentes, la demandada, ahora recurrente, planteó el recurso de casación, cursante a fs. 198 a 203 de obrados, mismo se pasa a resolver en los términos formulados:

FJ.III.1. Acusa violación del art. 115 de la CPE y art. 213.II.3 del Código Procesal Civil; toda vez que, alega que la Juez de instancia, en Sentencia no valoró el documento de pre-venta en su integridad, al no existir un plazo fatal de entrega del lote, además que no valoró la existencia de la causal de caso fortuito como es la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por causa de la pandemia Covid-19.

Examinada la Sentencia y confrontada con lo acusado por la ahora recurrente respecto a que no se habría valorado el documento de preventa en su integridad al no existir plazo para entrega de lote; cabe establecer que, de la lectura íntegra del contenido de la confutada Sentencia, se tiene que, no resulta ser evidente lo acusado, toda vez que, la Juez de instancia después de hacer un análisis exhaustivo del Documento Privado de Preventa de Acción y Derecho suscrito el 21 de febrero de 2019, advirtió lo siguiente: “…se va analizar cuáles son las obligaciones que asume la demandante: 1. Clausula Segunda ultima parte dice: "se comprometen a la entrega  de dos lote de terreno  de 300 m2 debidamente estaqueados, garantizando que no se afecte la  superficie referida del terreno, en octubre del año en curso.".. (sic); 2. Clausula tercera la vendedora en el punto 1 se compromete a convocar a actividades o reuniones para el desarrollo y mejoramiento del predio hasta la conclusión del proyecto; 3. Clausula tercera en el punto 2: " la propietaria realizará nivelación inicial de todo el predio…"; 4. Clausula tercera en el punto 3: a entregar los documentos en los que figuren sus nombres registrados en el Título Ejecutorial  y Derechos Reales que serán a partir del 2020"; Con relación al cumplimiento de la parte demandada se tiene lo siguiente: No existe prueba judicializada de  que la demandada haya convocado a las reuniones y actividades del proyecto.  Más bien en su contestación confiesa que manera textual: "... y en ninguna parte se estipula   que la propietaria se compromete a convocar en tiempos determinados, el proyecto aún está en sus inicios…” (sic) Sin embargo, se tiene recibos de que   la demandada ha continuado recibiendo dinero del demandante para trabajos técnicos y perforación de pozo (fs.7-9); Tampoco, ha cumplido con el nivelado del terreno puesto que de las imágenes cursantes en el informe técnico el predio no ha sufrido modificaciones desde la gestión 2018, debido a que no se advierte movimientos de tierra en el área de pastoreo ni en el área consignada de cultivo; Ahora bien, tomando en cuenta que la demandada ha acreditado  que es abogada en ejercicio libre, es de su conocimiento que no puede  fraccionar el terreno parcela 002 porque está prohibido por la constitución política del Estado y la ley. Por tanto, la demandada no puede cumplir con la entrega de lotes fraccionados en 300 m2, no existe prueba que haya realizado el estaqueado del terreno puesto que no asistió a la inspección ocular; Menos puede incluir en un título ejecutorial los nombres del comprador, puesto que el título ejecutorial es uno solo y ya ha sido emitido a nombre de la vendedora de Amelia Viracochea…(sic) Que la fecha de entrega de lote era en octubre del 2019 y a la fecha no se ha cumplido con la entrega ni con la firma de la minuta de transferencia para el registro en derechos reales (…) y que el hecho  que la demandada conoce la norma le ha permitido realizar la redacción del contrato de preventa sin plazo cierto ver el punto 4 de la cláusula tercera, que  los plazos de entrega del lote pueden ser susceptibles de modificaciones a partir del 2020. Tampoco se estipula como parte del compromiso de la vendedora la firma de documentos de transferencia para registro en el INRA y Derechos Reales. Puesto que solo se compromete a entregar título ejecutorial que sabe no va cumplir. De lo analizado ut supra, en síntesis, es de conocimiento de la demandada que su obligación de entregar la cosa y los documentos de propiedad conforme se comprometió en el documento de preventa es jurídicamente imposible al ser el predio una pequeña propiedad rural ya que está prohibido su fraccionamiento. Y en este caso, al tratarse de una preventa de 300 m2 y no de herencia, no se puede aplicar la existencia de cuotas ideales o abstractas, lo cual no implica la transferencia de partes físicas de la propiedad. Ahora bien, en este caso la demandada desde el momento de  la firma del documento no ha tenido la intención de cumplir con el contrato de preventa…” (sic); de lo expuesto, se evidencia que la Jueza de instancia, efectúo una interpretación completa y correcta del documento contractual y en lo que respecta al plazo fatal cuestionado, cabe establecer que, de la lectura del tantas veces citado documento privado de preventa de los lotes de terreno suscrito el 21 de febrero de 2019 (I.5.1), se tiene establecido en la Cláusula Segunda, que la propietaria “…se compromete a la entrega de Dos lote de terreno de 300 metros 2 cada uno, debidamente estaqueados, garantizando que no se afecte la superficie referida del terreno, en octubre del año en curso..” (sic) y el punto cuatro (4) de la Cláusula Tercera, refiere que “…4.- Los plazos de entrega del lote pueden ser susceptibles de modificación si así lo requirieran los trabajos o proyectos de desarrollo a realizarse” (sic); en ese marco se tiene que, aparentemente, existe una contradicción en la fecha de entrega de las fracciones de los lotes de terreno; sin embargo, analizado el mismo y en función al principio de verdad material que rige la administración de justicia, previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, que la interpretación del contrato realizada por la Juez Agroambiental de instancia, es acorde a lo expresado en el FJ.II.2.1 de la presente resolución, máxime al no cursar en obrados documentación que acredite la materialización de lo estipulado en el punto cuatro (4) de la Cláusula Tercera; es decir, un documento que acredite la modificación del plazo señalado en el punto cuatro, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente, cuanto más si de la lectura integra de dicho documento, se advierte el incumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió u obligó, enmarcando el accionar de la demandada en los expresado en el FJ.II.2.3 de la presente resolución. 

Asimismo, la recurrente acusa que la Juez de la causa no valoró la situación de caso fortuito generado por la pandemia (Covid-19); al respecto, se tiene que la referida Autoridad judicial de instancia, en Sentencia, más propiamente en la parte considerativa del Fundamento Jurídico II.2. “ANÁLISIS DEL CASO (PREMISA FÁCTICA)”, en el punto “Prueba documental de descargo”, señaló: “Fotocopia de periódico Nuevo Sur de fs. 46 y fs. 47 de fecha 22 de marzo del 2020. Que se valora de manera referencial puesto que es una fotocopia simple, donde se tiene consignada la noticia de inicio de la cuarentena total en Bolivia para contrarrestar el coronavirus” (sic) y en el “CONSIDERANDO ANALISIS DEL CASO CONCRETO, Análisis de los argumentos de la Contestación refirió que la demandada indicó: “… que  el proyecto aún está en inicios, que solo se estaría frente a un retraso por diversos factores: mora en los aportes de la parte demandante, que las marchas y el paro desde noviembre de 2019 y la cuarentena han afectado el normal desarrollo del todas las actividades” (sic). Aspecto sobre los cuales la Juez de la causa, señalo: Que es cierto y de conocimiento general de las convulsiones sociales en nuestro país en la gestión 2019 y la cuarentena rígida del 2020 que hace referencia, empero estas circunstancias no afectan en nada respecto que no existe proyecto de viviendas, porque existe mala fe de la vendedora abogada que conoce de la  prohibición legal de fraccionar la pequeña propiedad debido a que no podrá cumplir con su obligación legal de hacer adquirir la propiedad de 300 m2 titularidad del bien inmueble. Esto, se recalca por las características contractuales del contrato de preventa analizado, este es un contrato que no se puede jurídicamente cumplir por la prohibición de fraccionar la pequeña propiedad agraria por lo que no se puede tomar en cuenta el retraso que arguye  la demandada”; en ese entendido, se tiene que la Autoridad judicial de instancia valoró la documentación en lo concerniente a las fotocopias de periódico, que hacen alusión a la Declaratoria de Cuarentena por el Covid-19, en consecuencia vertió su pronunciamiento desestimando con la debida motivación, decisión que denota que la Juez de instancia obró de manera correcta, ya que conforme a los antecedentes, la parte demandada debió entregar dicho terreno en octubre de 2019 tal como se señala en el contrato, mucho antes de declararse la cuarentena en el marco de la pandemia por el Covid 19, situación que no fue cumplida conforme lo denunciado por el demandante, máxime, al advertir que la propietaria del predio Amelia Viracochea Flores, arguye que simplemente está frente a un retraso y que el proyecto está aún en inicios; en cuanto a la situación de emergencia sanitaria, la parte demandada arguye y adjunta fotocopia de periódico de 22 de marzo de 2020 (I.5.6.); al respecto, es pertinente ingresar a realizar una explicación breve de lo que implicó la pandemia del Covid-19 y su propagación rápida, pues ha generado una crisis sanitaria extrema en el mundo, rompiendo radicalmente la normalidad institucional del Estado y afectando las actividades administrativas, económicas, sociales, culturales, deportivas, etc., y que en el ámbito de la prevención, una de las medidas aplicadas por la entonces autoridades del gobierno, fueron y son la inmovilización y el distanciamiento social, mediante la implementación de la cuarentena, con suspensión de actividades públicas y privadas, y medidas de bioseguridad, para lo cual las autoridades públicas fueron emitiendo un conjunto de normas y medidas de carácter nacional con el fin de regular el orden al que debían adecuarse los ciudadanos ante tal emergencia sanitaria; en ese sentido, se tiene el Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, mediante el cual se declara Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), desde las cero horas del 22 de marzo del 2020; DS. N° 4200 de 25 de marzo de 2020, que refuerza y fortalece las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), en todo el país; DS. N° 4245 de 28 de mayo de 2020, a través del cual se dispuso: “a) Continuar con la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 30 de junio de 2020, según las condiciones de riesgo en las jurisdicciones de las Entidades Territoriales Autónomas; b) Iniciar las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) de las Entidades Territoriales Autónomas, en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014 (de Gestión de Riesgos) y finalmente, el DS. 4276 de 26 de junio de 2020, que ante el incremento del contagio comunitario y aumento de casos positivos del Coronavirus (COVID-19), en el territorio boliviano, tiene por objeto ampliar el plazo de la cuarentena nacional, condicionada y dinámica; posteriormente, en el caso del departamento de Tarija, como en los demás departamentos, paulatinamente fue retornando a la normalidad, llegándose a establecer que a partir del mes de septiembre a octubre del mismo año (2020)”, la inexistencia de impedimento alguno para reiniciar las actividades administrativas, económicas, sociales, culturales, deportivas, etc.;  a efecto no obstante lo expresado en la Sentencia recurrida, se tiene que aun restando los meses que derivaron a la suspensión de muchas actividades en el Estado Boliviano, no obstante a ello y siendo que todo volvió a las normalidad sin restricción alguna, sumados a los últimos meses de la gestión 2020, toda la gestión 2021 y los seis (6) primeros meses de la gestión 2022, antes de plantear la presente demanda; vale decir que, alrededor de casi 2 años, no se evidencia que la parte vendedora haya realizado trabajo alguno que demuestre lo asumido en el contrato de preventa de lote de terreno, lo que evidencia el incumplimiento de contrato efectuado por Amelia Viracochea Flores; toda vez que, conforme a las obligaciones establecidas, la propietaria del predio debió hacer la entrega de dos (2) lotes de terreno de 300 m2  cada uno, en el mes de octubre de 2019 y que conforme a la confesión judicial espontanea advertida en la contestación de la demandada, donde señala que, el proyecto aún estaría en sus inicios y que una vez realizada la entrega de los lotes, sí se realizarían reuniones y que no puede estar convocando a reuniones innecesarias y que no incumplió el contrato, aduciendo que solo se estaría frente a un retraso por mora en los aportes del demandante, por el paro desde noviembre de 2019 y la cuarentena declarada por la pandemia de la gestión 2020.

Al respecto, considerando la documentación consistente en el Informe Técnico URB.-254/F.P 028/2023 de 8 de mayo (I.5.12.), emitido por el encargado de la Oficina de Urbanización y Amanzanamiento de la Entidad Descentralizada de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija y la provincia Cercado, donde se informó que revisado el registro de esa oficina, no se registra trámite de loteamiento y/o urbanización a nombre de Amelía Viracochea Flores, en la Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista y que de acuerdo al plano adjunto, el predio se encuentra en área rural y la Entidad Territorial de Tarija no tiene competencia para realizar aprobaciones de loteamientos o urbanizaciones en área rural; asimismo, cursa a fs. 163, cursa Nota CITE: CRT/AEV/DIR.TJA/Nro.0064/2023 de 10 de mayo (I.5.13.), a través del cual, el el Director Departamental de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA), informa que en la gestiones 2022 y 2023, no se ejecutó ningún proyecto de vivienda social ni se contempla participación de dicho proyecto en la Comunidad de San Pedro de Buena Vista, según de las actas de consenso de la Central Sindical Única de Comunidades Campesinas de la Provincia Cercado; por otra, a fs. 174 vta. de obrados, el Informe Técnico UT-TJA N° 434/2023 de 18 de mayo (I.5.15.), emitido por la Dirección Departamental del INRA Tarija, informando que el predio se encuentra en área rural, y que no se emitió ningún certificado de cambio de uso de suelo o de propiedad no rural respecto del predio “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista- Parcela 002”; por otra, de fs. 165 a 171 de obrados, cursa también el Informe Técnico de 15 de mayo de 2023 (I.5.13.), elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, el cual refiere que, conforme al análisis multitemporal, desde el año 2018 a 2022, en los lugares de pastoreo no se observan cambios en cuanto a mejoras en el predio “Comunidad Campesina San Pedro de Buena Vista - Parcela 002”, es decir que, el área de cultivo no ha sido ampliada y se reflejan las mismas condiciones de estado, desde el 2018 a 2022; es decir que, conforme a la confesión judicial espontanea de la parte demandada, la inspección judicial, así como de las certificaciones e informes requeridos y la documentación descrita precedentemente, se tiene que la Juez de instancia concluyó y resolvió de manera correcta, vale decir que, no existe el Proyecto de mejoramiento del predio y de urbanización denominado “San Pedro de Buena Vista”, para el acceso de vivienda a varias familias, establecido en el “Documento Privado de Pre-Venta de Lote” de 21 de febrero de 2019, razón por la cual no se convocó a reuniones como señala la parte demandada, advirtiéndose un evidente y flagrante incumplimiento del compromiso asumido por la parte demandada, ahora recurrente.

Por otra parte, en cuanto al punto 1 de la Cláusula Tercera del referido documento, del análisis íntegro del mismo, se advierte que la propietaria del predio debía convocar a diferentes actividades hasta la conclusión del proyecto, así se verifica del referido documento, que establece: “…TERCERA.- (CLAUSULA  DE SEGURIDAD).- Todo participante del Proyecto se compromete y obligan a: 1.- Asistir y participar a todas las actividades (reuniones, programas de desarrollo y proyectos para desarrollo y mejoramiento  del predio que beneficiará a todos los miembros del proyecto) convocadas hasta la conclusión del proyecto, en caso de no asistir se tendrá por conforme con la decisión adoptada por la mayoría…”; (las negrillas son nuestras), no siendo evidente lo acusado por la ahora recurrente respecto a que se tendría una interpretación parcializada en éste punto, más aun considerando la confesión judicial espontánea de la propia demandada.

Con relación a que el documento privado suscrito el 21 de febrero de 2019, no es un contrato que define un derecho propietario, sino que se encuentra en calidad de pre-venta, es decir que, no se ha perfeccionado el derecho propietario, porque se encontraba bajo cláusulas suspensivas que tienen que cumplirse; al respecto, es importante señalar que, en el presente caso, no se está discutiendo ningún derecho propietario, sino la resolución de un contrato, el cual en aplicación del art. 519 y 568 del Código Civil, los contratos, sean preventa, compromisos de venta, o documentos definitivos, pueden ser demandados, por disposición de la ley o voluntad propia, esto cuando precisamente existe incumplimiento de la obligación de una de las partes; por lo que, lo aseverado por la parte recurrente no se encuentra conforme a derecho.

Por otra parte, en cuanto a la cita e invocación del Auto Supremo N° 172/2021 de 2 de marzo, que tendría por razonamiento la improcedencia de la Resolución de Contrato por simple demora en el cumplimiento del mismo; al respecto, de la lectura íntegra del citado Auto Supremo, se tiene que, el mismo no corresponde aplicar como precedente al caso concreto, ya que se trata de un contrato donde ambas partes establecieron plazos para cumplir con sus obligaciones, sea para el pago del saldo deudor, por parte de los compradores, y de legitimar su derecho de sucesión; en consecuencia, la jurisprudencia contenida en la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la recurrente, no es aplicable al caso de autos. 

Asimismo, en mérito a la descripción de los hechos, se puede aseverar que la Sentencia N° 8 de 14 de junio de 2023, es lo suficientemente clara y precisa, por lo que no se advierte vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado o falta de congruencia y motivación entre la parte considerativa y la resolutiva, así como tampoco se advierte que la Juez de instancia hubiese incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, como acusa la parte recurrente, es decir que, la Autoridad judicial de instancia, efectuó un análisis correcto de los hechos para posteriormente aplicar la norma aplicable al caso, toda vez que, conforme a la relación de hechos efectuados líneas arriba se tiene que la Juez de la causa obró conforme a la pretensión identificada en la demanda, que es la Resolución de Contrato por incumplimiento de la obligación identificada por el demandante, así como observó los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular el de, legalidad, verdad material y debido proceso, honestidad, accesibilidad, mismos que se encuentran vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes que tiene los jueces agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, en lo aplicable conforme al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y el principio de servicio a la sociedad y el carácter social de la materia agroambiental establecido por el art. 76 de la precitada norma agraria, por el que la Autoridad judicial debe sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento, así se encuentra previsto el principio procesal como el dispositivo, en virtud del cual se considera que la tarea de iniciación e impulso del procedimiento, está en manos de las partes y no en el juzgador, dicho de otra forma, este principio obliga precisamente que el tema de la decisión se encuentra estrechamente relacionado a la pretensión de las partes, tal cual acontece en el presente caso.

En tal sentido, el art. 213.I de la Ley N° 439, determina que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, re  caerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" (sic); situación que claramente se evidenció con la Sentencia emitida por la Juez de la causa, conforme a las pruebas adjuntas de fs. 5, 6, 7, 8, 37 a 39, 75,76 vta. ,156, y de 163,164 y 165 a 171, y de 174 a 176, Actas de Audiencias y otros, por el que, se llegó a demostrar los puntos de hecho a probar, fijados para la parte actora y que la parte demandada no pudo desvirtuar, mismas que fueron debidamente apreciadas, valoradas y contrastadas de manera integral en los términos previstos en los arts. 134 y 145 de la precitada norma adjetiva civil, y por cuanto le demandante ha cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el art. 1283 del Código Civil, por tanto, la resolución emitida por la Autoridad judicial de instancia, ha precisado qué hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente identificó y valoró integralmente los medios probatorios con los cuales arribó a dicha conclusión, es decir, procedió conforme los términos desarrollados en el fundamento jurídico FJ.II.3., del presente fallo, generando convicción y certeza suficiente a la Autoridad judicial de instancia y a este Tribunal, por lo que dio estricto cumplimiento.

Por otra parte, el parágrafo II, numeral 3 del art. 213 de la Ley N° 439, prevé que: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación” (sic); en ese marco legal, se tiene que la decisión a la que arribó la Juez de la causa, fue producto de las pretensiones expuestas en la demanda, como es la Resolución del Contrato suscrito el 21 de febrero de 2019, por incumplimiento de la obligación de Amelia Viracochea Flores, en su calidad de promitente vendedora, conforme el fundamento jurídico desarrollado en el FJ.II.2.3., del presente Auto Agroambiental; en consecuencia, no se advierte violación del art. 115 de la CPE, menos que se hubiera advertido error de hecho y de derecho o interpretación parcializada como acusa la recurrente.

Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia 08/2023 de 14 de junio, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Tarija del departamento de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, siendo la decisión clara, positiva, precisa y pone fin al litigio en primera instancia, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE; arts. 4.I.2, 11, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia se DECLARA:

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante a fs. 198 a 203 vta. de obrados, interpuesto por Amelia Viracochea Flores. 

2. Se MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE, la Sentencia 08/2023 de 14 de junio, de fs. 180 a 186, pronunciado por la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Tarija, dentro el proceso de Resolución de Contrato.

3. Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -