SAP-S2-0048-2023

Fecha de resolución: 30-08-2023
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Mediante demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales seguido por Walter Choque Viñola y Leonor Zuleta Bravo de Choque contra la “Cooperativa Agrícola Cieneguilla Ltda.” representada por Olimpia Fonseca Grimaldis, se impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0598/2021 de 23 de diciembre, que resolvió declarar la improcedencia de titulación de las parcelas de beneficiarios iniciales con antecedentes en la Sentencia de 29 de septiembre de 1974, del trámite de Consolidación con expediente No. 58518, del predio denominado “Comarca Sorata” y adjudicar las parcelas con posesiones legales, entre otras, el predio denominado “Sorata Parcela 399”, otorgado a favor de Lucía Mariaca Quiñonez de Terrazas, con una superficie de 0.1612 ha, ubicado en el municipio Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; bajo los argumentos siguientes:

1) Con relación a la causal de nulidad de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.- La parte actora acusa que el proceso de avocación realizado por el ente administrativo, este habría sido un engaño, toda vez que, en el expediente de saneamiento no existirían las firmas en las “Actas de Conformidad de Colindancias”, con ninguno de los colindantes y que solo se haría ver en dichas actas que la parte actora se habría rehusado firmar, sucediendo lo mismo con los colindantes, cuando en los hechos ni siquiera a sus personas se les habría “consultado” con dicho actuado de saneamiento.  

2) Con relación a que en el proceso de saneamiento realizado en el polígono 485, no existiría un Informe de Adecuación; omisión que según la parte actora constituiría un error de fondo sustancial que vulneraría la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215.

3) Arguyéndose causal de error esencial establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, causal de nulidad de ausencia de causa previsto en el art. 50.I.2.c) y causal de nulidad de violación de la Ley aplicable establecido en el art. 50.I.2.c) todas de la misma norma.

“… al haber el ente administrativo elaborado el Formulario Adicional de Resolución de Conflictos, con base en el art. 272.I del D.S. N° 29215, de la parcela 002 con las parcelas 003 y 004, levantando los datos adicionales sobre las mejoras existentes en dichas parcelas y a quien pertenecen las mismas, recabando las pruebas respectivas, y analizando las mismas en el Informe en Conclusiones de 07 de octubre de 2016 (I.5.40), donde se constató que la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda”, no sólo sería en las parcelas 003 y 004, sino también sobre las parcelas 005, 006 y 007; este hecho acredita que la parte actora en esa oportunidad no reclamo ni observó y menos solicitó el levantamiento de los Formularios Adicionales de Predios en Conflicto, respecto a las otras parcelas 005, 006 y 007, y este extremo no sólo se encuentra comprobado por el Acta de Aceptación de Resultados de 19 de octubre de 2016 (I.5.41), firmados por Walter Choque Viñola y Leonor Zuleta de Choque y por el depósito de pago por el precio de adjudicación (I.5.42) que fue cancelado por Walter Choque Viñola, sino también por la Resolución Suprema N° 22601 de 12 de diciembre de 2017 (I.5.46), que en su parte Resolutiva 4°, adjudica las parcelas con posesión legal a los predios 003 la superficie de 3.8346 ha; 004 la superficie de 0.7730 ha; 005 la superficie de 0.4728 ha; 006 la superficie de 0.6153 ha y 007 la superficie de 0.1988 ha, en favor de la “Cooperativa Agrícola Cieneguilas Ltda”, clasificadas como pequeñas agrícolas y al predio “Choque Viñola” la superficie de 6.0525 ha, en favor de Leonor Zuleta Bravo de Choque y Walter Choque Viñola, clasificada como pequeña ganadera, del cual emergió el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-884604 con la superficie de 6.0525 ha, del predio “Choque Viñola” otorgado a favor de Leonor Zuleta Bravo de Choque y Walter Choque Viñola, el 14 de febrero de 2019; aspectos que desvirtúan la causal de nulidad por simulación absoluta alegada por la parte actora, en vista que la misma, habría participado activamente en todo el proceso de saneamiento, y tendría conocimiento de los resultados generales del mismo, conforme el art. 305 del D.S. N° 29215, del cuales se genera el Acta de Aceptación de Resultados (I.5.41)....”

“(…) el ente administrativo, conforme se dijo precedentemente, al haber levantado el Formulario Adicional de Predios en Conflicto de las parcelas 002, 003 y 004, conforme lo prevé el art. 272.I del D.S. N° 29215, no se evidencia que, en el presente caso se haya realizado un trabajo de campo deficiente y que el INRA hubiere consolidado el fraude del cumplimiento de la Función Social en las parcelas 003, 004, 005, 006 y 007, toda vez que, dicha entidad administrativa verificó “in situ” la posesión y el cumplimiento de la Función Social sobre dichas parcelas por la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.” y anuló el expediente agrario de Dotación N° 45133 del predio denominado “Pucyu Puncu” por vicios de nulidad absoluta, respecto a los Títulos Ejecutoriales SERIE C-2445 de 2.7162 ha. y SERIE C-2446 de 2.4012 ha, emitidos a favor de Virgilia Viñola Vega y Walter Choque Viñola, así también anuló el Auto de Vista de 1 de agosto de 1968 y el trámite agrario de Dotación del predio denominado “Cieneguillas” de 7.5545 ha. otorgado a Virgilia Viñola Vega, reconociendo a favor de los demandantes a título de “adjudicación” la superficie de 6.0525 ha; en consecuencia, tampoco se acredita la vulneración del art. 67.II.2) de la Ley N° 1715 y el art. 398 de la CPE, en razón a que el INRA valoró la documentación que la parte actora presentó en el proceso de saneamiento y no fraccionó la propiedad de la parte actora, como erradamente señalan los demandantes...”

“(…)no se advierte que se haya realizado ninguna falsa apreciación de la realidad que sea determinante y reconocible, porque el ante administrativo reconoció la posesión y el cumplimiento de la Función Social de las parcelas 003, 004, 005, 006 y 007 a favor de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, en función a lo expresado en el FJ.II.2 de la presente Resolución, toda vez que “in situ” constató que la parte actora, no estuvo en posesión y cumpliendo con la Función Social en los predios en litigio, habiéndose hecho prevalecer el “instituto jurídico” del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, a efectos de adquirir y “conservar” la propiedad agraria, basada en el trabajo como fuente fundamental, los que se trasuntan en tener una posesión no sólo pacífica, sino también libre y “continuada”, y con cumplimiento de la Función Social o Económica Social, tal cual establecen los arts. 393 y 397.I de la CPE; en consecuencia, lo aducido por la parte demandante, de que no se le habría notificado con ninguna Resolución Administrativa durante todo el proceso de saneamiento y menos que se hubiere presentado denuncias en su contra, no contienen la relevancia y trascendencia jurídica del caso que contengan los presupuestos que hacen procedente una nulidad…”

“(…) tampoco existe vulneración del art. 70.a) del D.S. N° 29215, respecto a la notificación personal con las resoluciones que producen efectos individuales, porque la parte actora, al margen de aceptar los resultados del proceso de saneamiento y depositar el precio de adjudicación, tampoco impugnó en proceso contencioso administrativo la Resolución Final de Saneamiento que fue emitida el 12 de diciembre de 2017, la cual fue debidamente notificada a los demandantes; aspectos que hacen que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre de 2020, citada por la parte actora sobre la causal de nulidad de error esencial, no sea análoga al caso presente.

En cuanto a la causal de nulidad de ausencia de causa previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.- Con relación a esta causal de nulidad acusada, subsumiéndonos a lo expuesto en los FJ.II.4.1 y FJ.II.4.3 de la presente Sentencia, dicha causal de nulidad, tampoco se encuentra probada, porque la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social aducida por la parte actora que viene desde el año 1957, sobre las parcelas 003, 004, 005, 006 y 007, con base en el Auto de Vista de 1 de agosto de 1968, cursante a fs. 84 del antecedente (I.5.1), que aprueba en todas sus partes la sentencia de primer grado que otorga la superficie de 7.5545 ha a Virgilia Viñola Vega, por el ex Fundo Cieneguillas y en los Certificados de Emisión de Títulos Ejecutoriales Individuales SERIE C.- 2445 de 10 de julio de 1986 de 2.7162 ha, del predio denominado “Pujyu Puncu”, cursante a fs. 215 del antecedente (I.5.3) otorgado a Virgilia Viñola Vega y SERIE C.- 2446 de 10 de julio de 1986, con Resolución Suprema N° 200195 de 28 de julio de 1985 de 2.7162 ha, del predio denominado “Pujyu Pampa”, cursante a fs. 217 del antecedente (I.5.4), otorgado a Walter Choque Viñola, no fueron demostradas por la parte demandante, en el proceso de saneamiento en las extensiones consignadas en los Títulos Ejecutoriales otorgadas a la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda; por lo que, tampoco es análoga al caso presente la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de diciembre de 2014, respecto a la causal de ausencia de causa prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715…”

“(…) en el presente fallo, no se acredita ninguna vulneración de lo previsto en el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 155 del D.S. N° 29215, respecto a la verificación de la Función Social y de la normativa que regula el saneamiento de la propiedad agraria establecido en los arts. 64, 66.I.1 y 41.2) de la Ley N° 1715, toda vez que el INRA, sí identificó en los formularios, las mejoras en campo, no siendo relevante lo acusado de que el ente administrativo, habría modificado una área que habría sido generado en gabinete consignado como punto 5485G043, con el cual no se les habría notificado a los demandantes, al no haber demostrado la parte actora posesión y cumplimiento de la Función Social en los predios cuestionados.

Por lo argumentado, se tiene desvirtuados los vicios de nulidad acusados en la demanda, toda vez que el proceso de saneamiento se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo.”

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental falla declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta; manteniéndose FIRMES y SUBSISTENTES los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-1002909, PPD-NAL-1002910, PPD-NAL-1002911, PPD-NAL-1002912, y PPD-NAL-1002913, todos de 14 de noviembre de 2019, de los predios denominados “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, Parcelas 003, 004, 005, 006 y 007, ubicadas en el municipio de Yocalla, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí; resolución emitida conforme los fundamentos siguientes:

  1. Al haberse elaborado el Formulario Adicional de Resolución de Conflictos, de la parcela 002 con las parcelas 003 y 004, levantando los datos adicionales sobre las mejoras existentes en dichas parcelas y a quien pertenecen las mismas, recabando las pruebas y analizando las mismas en el Informe en Conclusiones de 07 de octubre de 2016, se constató la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda”, no sólo en las parcelas 003 y 004, sino también sobre las parcelas 005, 006 y 007; acreditándose que la parte actora en esa oportunidad no reclamo ni observó y menos solicitó el levantamiento de los Formularios Adicionales de Predios en Conflicto, respecto a las otras parcelas 005, 006 y 007.
  1. No se advierte falsa apreciación de la realidad que sea determinante y reconocible, porque el ante administrativo reconoció la posesión y el cumplimiento de la Función Social de las parcelas 003, 004, 005, 006 y 007 a favor de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda., toda vez que “in situ” constató que la parte actora, no estuvo en posesión y cumpliendo con la Función Social en los predios en litigio, habiéndose hecho prevalecer el “instituto jurídico” del cumplimiento de la Función Social o Económica Social.
  1. En cuanto a la causal de nulidad de ausencia de causa previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715 tampoco se encuentra probada, porque la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social aducida por la parte actora que viene desde el año 1957, sobre las parcelas 003, 004, 005, 006 y 007, con base en el Auto de Vista de 1 de agosto de 1968, que aprueba en todas sus partes la sentencia de primer grado que otorga la superficie de 7.5545 ha a Virgilia Viñola Vega, por el ex Fundo Cieneguillas y en los Certificados de Emisión de Títulos Ejecutoriales Individuales SERIE C.- 2445 de 10 de julio de 1986 de 2.7162 ha, del predio denominado “Pujyu Puncu”, del antecedente otorgado a Virgilia Viñola Vega y SERIE C.- 2446 de 10 de julio de 1986, con Resolución Suprema N° 200195 de 28 de julio de 1985 de 2.7162 ha, del predio denominado “Pujyu Pampa”, del antecedente, otorgado a Walter Choque Viñola, no fueron demostradas por la parte demandante, en el proceso de saneamiento en las extensiones consignadas en los Títulos Ejecutoriales otorgadas a la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.
  1. No existe vulneración de lo previsto en el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 155 del D.S. N° 29215, respecto a la verificación de la Función Social y de la normativa que regula el saneamiento de la propiedad agraria establecido en los arts. 64, 66.I.1 y 41.2) de la Ley N° 1715, toda vez que el INRA, sí identificó en los formularios, las mejoras en campo, no siendo relevante lo acusado de que el ente administrativo, habría modificado una área que habría sido generado en gabinete consignado como punto 5485G043, con el cual no se les habría notificado a los demandantes, al no haber demostrado la parte actora posesión y cumplimiento de la Función Social en los predios cuestionados.

PRECEDENTE

CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL O ECONÓMICA SOCIAL

El “instituto jurídico” del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, a efectos de adquirir y “conservar” la propiedad agraria, basada en el trabajo como fuente fundamental, se trasunta en tener una posesión no sólo pacífica, sino también libre y “continuada”.

“(…)no se advierte que se haya realizado ninguna falsa apreciación de la realidad que sea determinante y reconocible, porque el ante administrativo reconoció la posesión y el cumplimiento de la Función Social de las parcelas 003, 004, 005, 006 y 007 a favor de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, en función a lo expresado en el FJ.II.2 de la presente Resolución, toda vez que “in situ” constató que la parte actora, no estuvo en posesión y cumpliendo con la Función Social en los predios en litigio, habiéndose hecho prevalecer el “instituto jurídico” del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, a efectos de adquirir y “conservar” la propiedad agraria, basada en el trabajo como fuente fundamental, los que se trasuntan en tener una posesión no sólo pacífica, sino también libre y “continuada”, y con cumplimiento de la Función Social o Económica Social, tal cual establecen los arts. 393 y 397.I de la CPE; …”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /

CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL O ECONÓMICA SOCIAL

El “instituto jurídico” del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, a efectos de adquirir y “conservar” la propiedad agraria, basada en el trabajo como fuente fundamental, se trasunta en tener una posesión no sólo pacífica, sino también libre y “continuada”.