SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 48/2023

       Expediente:                         Nº 4607-NTE-2022

       Proceso:                              Nulidad de Título Ejecutorial

       Demandantes:                                 Walter Choque Viñola y Leonor Zuleta Bravo de

                                                    Choque                                                      

       Demandado:                       “Cooperativa Agrícola Cieneguilla Ltda.”,  

                                                     representado por Olimpia Fonseca Grimaldis 

       Distrito:                                Potosí

       Propiedad:                          “Cooperativa Agrícola Cieneguilla, Parcelas 003;

                                                     004, 005, 006 y 007”

       Fecha:                                   Sucre, 30 de agosto de 2023

       Magistrada Relatora:            Elva Terceros Cuellar

La demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-1002909  Parcela 003; PPD-NAL-1002910 Parcela 004; PPD-NAL-1002911 Parcela 005; PPD-NAL-1002912 Parcela 006 y PPD-NAL-1002913 Parcela 007, todos de 14 de noviembre de 2019, de los predios denominados “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, ubicadas en el municipio Yocalla, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, cursante de fs. 61 a 66 y memoriales de subsanación, cursante de fs. 83 a 85 vta., 90 a 91, 105 a 106, 111 a 112 y 129 a 130 de obrados, interpuesta por Walter Choque Viñola y Leonor Zuleta Bravo de Choque en contra de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora, solicita se declare probada la demanda incoada y en consecuencia se disponga la nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-1002909 Parcela 003; PPD-NAL-1002910 Parcela 004; PPD-NAL-1002911 Parcela 005; PPD-NAL-1002912 Parcela 006 y PPD-NAL-1002913 Parcela 007, de 14 de noviembre de 2019, de los predios denominados “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.” y se disponga la cancelación del registro de los mismos, en la oficina del Registro de Derechos Reales, bajo los siguientes argumentos:

I.2. Antecedentes y tradición del derecho propietario.- La parte actora como primer antecedente señala que, por la documentación que adjunta se acreditaría el derecho de propiedad adquirido por sus padres Eulogio Choque Cárdenas y Virgilia Viñola Vega, mediante subasta pública realizada el 15 de septiembre de 1943, en una extensión de 180.0000 ha, los cuales habrían sido dados en arrendamiento a algunos comunarios, teniendo una posesión pacífica hasta la gestión 1954, pero que una vez fallecido su padre, los comunarios intentaron arrebatarles dichas tierras, después de varios intentos de procesos judiciales y no obstante que habrían sido rechazadas y declaradas improbadas, en definitiva se les habría reconocido derecho propietario a través del Auto de Vista de 17 de septiembre de 1981, y que desde esa oportunidad, junto a su madre siempre hubieren estado en posesión definitiva de dichos terrenos hasta la actualidad.

Indican que, en la gestión 1992, habrían ido retomando posesión de algunos terrenos que por bastante tiempo estaban abandonadas, entre ellos, los terrenos de Atolla Ckasa, parte de la Huerta, Huasi Hura y la Pampa, los que si bien fueron nuevamente sembrados, volviéndolos productivos; empero, en la gestión 1996 aparecieron los supuestos dueños de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”,  quienes fueron citados a una audiencia de conciliación ante la Central de Cooperativas INALCO - Potosí, oportunidad que refieren los representantes de dicha cooperativa, voluntariamente se les habría entregado el terreno denominado “La Pampa”, dentro del saneamiento realizado en el polígono 04, el cual la habrían sembrado hasta la fecha.

Como segundo antecedente, señalan que el INRA - Cochabamba, en grado de avocación mediante Resolución Administrativa RA-AD N° 0002/2016 de 28 de enero de 2016, resolvió iniciar el proceso de saneamiento el 27 de julio de 2016,  conformándose el control social, compuesto por miembros de la cooperativa, quienes con una aptitud parcializadora y arbitraria se hicieron medir terrenos que nunca estuvieron en posesión de la referida cooperativa, toda vez que, estaban abandonadas, con piedras y matorrales que no tenían riego, etc., utilizando el argumento falso de que estaban en descanso, y que no contento con ello, manifiestan que la cooperativa también se habría hecho medir viviendas, con corrales y huertas, como si ellos hubieran hecho las mejoras en los terrenos denominados Huasi Hura y La Pampa, donde refieren que por más de 20 años estuvieron en posesión, hasta la actualidad; señalan que este aspecto vulneraria lo previsto en el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 155 de la Ley N° 3545.

I.2. Normativa que regula el saneamiento de la propiedad agraria.- Citando los arts. 64, 66.I.1 y 41.2) de la Ley N° 1715, refieren que, en el presente caso se habría materializado el vicio de nulidad porque el INRA, no habría identificado en los formularios, las mejoras verificadas en campo y que no conforme de ello, se habría modificado un área, generando un punto en gabinete consignado como 5485G043 (ver Informe en Conclusiones fs. 692), con el cual refieren que no se les habría notificado, lo que les habría causado indefensión.

I.3. Causales de nulidad absoluta.- En función a lo expresado en el punto I.2. Antecedentes y tradición del derecho propietario y cumpliendo con las observaciones dispuestas por este Tribunal, señalan que en el presente caso se habría incurrido en la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, porque el proceso de avocación habría sido realizado con engaños, toda vez que no existen Actas de Conformidad de Colindancias con ninguna de las partes, pues se hace ver en dichas actas que, sus colindantes se rehusaron a firmar y que del mismo modo sus personas para sus colindantes, también se hace ver que tampoco quisieron firmar, cuando ni siquiera se les habría consultado sobre dicho actuado de saneamiento.

Indican que, en el proceso de saneamiento realizado en el polígono 485, no existiría un Informe de Adecuación; omisión que constituiría un aspecto de fondo (sustancial) que vulnera la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, toda vez que, el Saneamiento Interno tiene como única finalidad la conciliación de conflictos y la delimitación de linderos al interior de las comunidades; aspecto que no cumplió el ente administrativo, porque sólo se limitó a convalidar los resultados del mentiroso trabajo de campo y consolidar el fraude del cumplimiento de la Función Social, lo que conllevó a la existencia de vicios de nulidad que vulneran el art. 67.II.2) de la Ley N° 1715 y el art. 398 de la CPE, en razón a que se creó un acto aparente al no haber valorado el INRA, la documentación que presentaron al proceso de saneamiento, entre ellos los planos que demuestran que la ahora parte demandada, se habría saneado fracciones de su propiedad.

Como causal de error esencial refieren que, no se les habría notificado con ninguna Resolución Administrativa durante todo el proceso de saneamiento y menos denuncias en su contra, declarándole persona no grata, lo que vulneraría el art. 70.a) del D.S. N° 29215, al respecto cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre de 2020; así también señalan que se habría realizado una falsa apreciación de la realidad al haber reconocido la posesión y el cumplimiento de la Función Social en favor de otros poseedores que no tienen mejor derecho propietario como herederos.  

Como causal de nulidad de ausencia de causa, mencionando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de diciembre de 2014, prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, refieren que los Títulos Ejecutoriales cuestionados emergieron con base en hechos y en derechos falsos e inexistentes, afectándose la causa en sus otorgamientos.

Como otra causal de nulidad de violación de la Ley aplicable y citando las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre y 045/2021 de 24 de septiembre, en el presente caso refieren que corresponde analizar si la emisión de los Títulos Ejecutoriales se contraponen a normas imperativas, lo que dio lugar a la existencia de los mismos de manera incompatible con un determinado hecho y/o norma legal, que en el presente caso señalan se configuraría esta causal de nulidad, porque se habría afectado su derecho propietario y su condición de poseedores legales reconocidos por el art. 309.I y III del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, al haberse reconocido la posesión en favor de los ahora demandados, el cual se enmarcaría en lo previsto en el art. 310 del D.S. N° 29215 (posesión ilegal).

I.2. Argumentos de la contestación

Contestación de la parte demandada “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”

De fs. 235 a 239 de obrados, cursa memorial de contestación por la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas”, representado por Olimpia Fonseca Grimaldis, quien solicita se declare improbada la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Haciendo mención a la mala fe de la parte actora que, señalan que desde el año 1943, se considerarían propietarios, refiere que en la actualidad ya no existe el latifundio, y se olvida que la población rural indígena fue favorecida por la Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953, habiéndose implementado el principio de que, la “tierra es para quien la trabaja”; infiere que, en esa oportunidad los miembros de la actual cooperativa tenían la condición de trabajadores bajo la figura servidumbral, y que lograron  que, se les reconozca como propietarios en lo que era la ex Hacienda Cieneguillas, y por ello se creó la cooperativa, el cual se constituyó el 17 de marzo de 1981 y con reconocimiento por el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO).

Indica que, los predios que ahora pretende la parte actora, estarían registrados en el Catastro Rural de Bolivia, con el código 561101171 de 2 de diciembre de 1990 e inscrita en Derechos Reales el 22 de abril de 1958, a favor de toda la comunidad, tal cual se tiene por el Informe Técnico de 1967, emitido por el Topógrafo del ex CNRA.

Refiere que, las fotografías de pruebas de campo, respecto a la Función Social,  fueron debidamente valoradas por el INRA y que por el contrario sería la parte actora, la que pretendió falsear la realidad, al hacer creer que existía ganado vacuno, presentando vacas prestadas para confundir al INRA, así como adjuntando documentos de otros lotes de propiedad de su padre del año 1943, al cual nunca se habrían opuesto para que saneen y que por el contrario más bien indica que cometieron el error de no haberle sacado de los terrenos a la madre de los actores, el año 1954, como así se hicieron con otros latifundistas en el territorio boliviano.

Manifiesta que, al ser colindantes con los terrenos de la cooperativa, pretenden aprovecharse ilegítimamente de sus predios, pese a existir actas de compromisos para no avasallar, los que fueron realizados con la cooperativa; detalla que en los predios que la parte actora pretende anular, nunca cumplieron con la Función Social, el cual por el contrario habría sido cumplido por la cooperativa conforme la Ley N° 1715 y demás disposiciones legales.

Contestación del tercero interesado, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

De fs. 254 a 257 de obrados, cursa contestación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados José Fernando Villarroel Barrios, Director General de Asuntos Jurídicos, Judith Velarde Flores, Jefe de Unidad de Gestión Jurídica, Alfredo Wolff Pérez y Nancy Llanos Choque, Profesionales Jurídicos, quienes en mérito al Testimonio de Poder N° 462/2022 de 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 245 a 250 vta. de obrados, solicitando se considere los argumentos expuestos en el memorial de contestación:

I.2.2. Refieren que, resulta contradictorio que la parte actora demande la nulidad de los Títulos Ejecutoriales, cuando los mismos emergieron de un proceso de saneamiento el cual se encontraba dividido en tres etapas y que concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no habiendo la parte demandante, hecho uso de los recursos administrativos que le otorga la Ley, como es el contencioso administrativo, en aplicación del art. 68 de la Ley N° 1715; por lo que, los resultados del proceso de saneamiento estarían debidamente ejecutoriados en el marco de lo dispuesto en el art. 90 del D.S. N° 29215 y por consiguiente convalidados, conforme la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013, cuya línea siguió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015;  por lo que, indica que no se habría vulnerado derecho alguno y que no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad acusadas por la parte actora.

Contestación del tercero interesado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

De fs. 291 a 297 de obrados, cursa contestación del tercero interesado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, quien por sí y a través del Testimonio de Poder N° 1076/2021 de 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 287 a 288 de obrados, solicita se declare improbada la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, manteniendo firme y subsistentes los mismos y sea con costas, bajo los siguientes argumentos:

I.2.3. Haciendo mención a la Resolución Administrativa de Avocación RA-AD N° 0002/2016 de 28 de enero de 2016, por el cual se resolvió avocar el proceso de saneamiento, refiere que en el proceso de saneamiento se habría realizado las siguientes actividades; Diagnóstico, Planificación, Resolución de Avocación, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo y Gabinete, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informe de Socialización de Resultados, donde se habría identificado conflicto de sobreposición de derechos dentro del predio denominado “Cieneguillas”, el cual al no existir conciliación entre partes, se aplicó lo establecido en el art. 272 del D.S. N° 29215, levantándose información como predios en conflicto.

Manifiesta que, posteriormente de haberse emitido el Informe en Conclusiones de 07 de octubre de 2016; Informe de Cierre; la Socialización de Resultados de 28 de octubre de 2016, y los Informes Legales DGST-JRA N° 290/2017 de 11 de abril; DGST-JRA N° 405/2017 de 16 de mayo y DGST-JRA N° 496/2017 de 09 de junio, se emitió la Resolución Suprema N° 22601 de 12 de diciembre de 2017, que en su parte Resolutiva Primera anula los Títulos los Ejecutoriales Individuales, con antecedente en la Resolución Suprema N° 200195 de 28 de julio de 1985 del expediente de dotación N° 45133 del predio “Pucyo Puncu”, ubicado en el cantón Yocalla de la provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, por vicios de nulidad absoluta respecto a la beneficiaria Virginia Viñola Vega con Título Ejecutorial SRIE C-2445 de 2.7162 ha y Walter Choque Viñola con Título Ejecutorial SERIE C-2446 de 2.4012 ha; en su parte Resolutiva Segunda se determinó anular el Auto de Vista de 01 de agosto de 1968 y el tramite agrario  de dotación N° 16915 acumulado al 439 del predio denominado “Cieneguillas”, otorgado a Virgilia Viñola Vega con la superficie de 7.5545 ha por vicios de nulidad absoluta; en su parte Resolutiva Tercera se declaró la improcedencia de titulación de la Resolución Suprema N° 72508 de 31 de diciembre de 1956 y del proceso agrario de dotación del predio denominado “Cieneguillas” en la superficie de 10.6601 ha, al haberse establecido el incumplimiento de la Función Social, en aplicación de lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE; en su parte Resolutiva Cuarta se determinó adjudicar las parcelas con posesión legal ubicadas en el municipio Yocalla  de la provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, conforme lo siguiente: 1) “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, Parcela 003 con la superficie de 3.8346 ha; 2) Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda., Parcela 004 con la superficie de 0.7730 ha; 3) Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda., Parcela 005 con la superficie de 0.4718 ha; 4) Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda., Parcela 006 con la superficie de 0.6153 ha; 5) Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda., Parcela 007 con la superficie de 0.1988 ha, todas clasificadas como pequeña agrícola; y, 6) Parcela “Choque Viñola” de Leonor Zuleta Bravo de Choque y Walter Choque Viñola, con la superficie de 6.0525 ha, clasificada como pequeña ganadera.

1.2.4. Responde a observaciones planteadas en la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales.- Respecto a lo aseverado de que la cooperativa demandada no tendría posesión ni derecho propietario sobre las parcelas 003, 004, 005, 006 y 007, indica que este hecho alegado no tendría asidero fáctico ni legal porque ante la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS N° 1338/2016 de 17 de junio de 2016 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 1469/2016 de 12 de julio de 2016 se ejecutó el Relevamiento de Información en Campo de las parcelas señaladas así como de la parcela 002 denominada “Choque Viñola”, habiéndose identificado a la cooperativa, así como a los ahora actores en dichas parcelas detalladas en la Resolución Final de Saneamiento.

Precisa que dentro del proceso de saneamiento ejecutado se identificó sobreposición únicamente de la parcela 002 con las parcelas 003 y 004, tal cual se tendría por el levantamiento del Formulario Adicional de Predios en Conflicto, cursantes de fs. 477 a 478 del antecedente, en aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215, por el que, una vez realizados los actuados correspondientes del proceso de saneamiento y anulados los antecedentes agrarios, es que se determinó adjudicar las parcelas señaladas supra a Walter Choque Viñola y Leonor Zuleta Bravo de Choque, así como a la cooperativa ahora demandada, para luego emitirse los Títulos Ejecutoriales ahora cuestionados; actuados de saneamiento que no acreditan que en el presente caso se haya incurrido en la causal de nulidad de error esencial por parte del ente administrativo.

I.2.5. Con relación a la causal de simulación absoluta, señala que la Cooperativa demandada respeto a las parcelas 003, 004, 005, 006 y 007 dentro del trabajo de Relevamiento de Información en Campo realizado, no sólo demostró el cumplimiento de la Función Social, conforme se tiene de las Fichas Catastrales cursantes de fs. 341, 461, 497, 528 y 555 del antecedente, sino que también demostró tener posesión legal, tal cual se tendría por las Declaraciones Juradas de Posesión Pacífica del Predio cursante de fs. 391, 462, 498, 529 y 556 del antecedente, donde se advierte que desde el mes de octubre de 1981, la cooperativa se encuentra en posesión de dichas parcelas; hechos que también desvirtuarían la causal de nulidad acusada.

I.2.6. En cuanto a la causal de nulidad de ausencia de causa, remitiéndose a los argumentos expuestos en el punto I.2.5 precedente, citando el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, la Disposición Transitoria Octava de la Ley  N° 3545 y el art. 309.I del D.S. N° 2915, señala que, en el caso de autos se habría valorado la posesión y el cumplimiento de la Función Social a favor de la cooperativa demandada, contemplando lo previsto en el art. 164 del D.S. N° 29215; en consecuencia, la causal de nulidad de ausencia de causa, así como las otras causales de nulidad no tendrían fundamento legal alguno para dar viabilidad a la presente acción de nulidad de Títulos Ejecutoriales.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

De fs. 132 a 133 de obrados, cursa el Auto de 30 de agosto de 2023, que admite la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada, para que responda dentro del plazo establecido de ley y se notifique al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y al Director Nacional a.i. del INRA, a efectos de que intervengan en el presente proceso en calidad de terceros interesados.

I.4.2. Réplica y dúplica  

A fs. 266 de obrados, cursa decreto de 16 de febrero de 2023, por el cual se tiene por precluido el derecho de réplica y por consiguiente no corresponde el derecho de dúplica.

I.4.3. Decreto de Autos y Sorteo

A fs. 352 de obrados, cursa decreto de Autos para sentencia de 19 de julio de 2023; cursando a fs. 354 de obrados, el decreto de señalamiento de sorteo del expediente para el 25 de julio de 2023, habiéndose realizado el mismo en la fecha señalada, conforme consta a fs. 356 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

Actos procesales relevantes cursantes en el expediente de saneamiento del predio “Cieneguillas Cantón Yocalla”.

I.5.1. A fs. 84, cursa Auto de Vista de 01 de agosto de 1968, que aprueba en todas sus partes la Sentencia de primer grado que otorga la superficie de 7.5545 ha a Virgilia Viñola Vega, por el ex Fundo Cieneguillas.

I.5.2. A fs. 212, cursa Ficha Catastral de 27 de julio de 2016, del predio denominado “Choque Viñola”, en el ítem 19 consigna N° de beneficiarios 2; en el ítem V OBSERVACIONES señala: “Sup. Declarada 6.5 ha”. “Según declaración del sr. Walter. se encuentra en posesión del predio desde su uso de razón y declara estar en posesión desde el 03 de enero de 1957” (sic).

I.5.3. A fs. 215, cursa Certificado de Emisión de Título Ejecutorial del Título Ejecutorial Individual SERIE C.- 2445 de 10 de julio de 1986, con Resolución Suprema N° 200195 de 28 de julio de 1985, a título de dotación de 2.7162 ha, del predio denominado “Pujyu Puncu” ubicado en el cantón Yocalla, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, otorgado a favor de Virgilia Viñola Vega.

I.5.4. A fs. 217, cursa Certificado de Emisión de Título Ejecutorial del Título Ejecutorial Individual SERIE C.- 2446 de 10 de julio de 1986, con Resolución Suprema N° 200195 de 28 de julio de 1985, a título de dotación de 2.7162 ha, del predio denominado “Pujyu Pampa” ubicado en el cantón Yocalla, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, otorgado a favor de Walter Choque Viñola.

I.5.5. De fs. 218 a 220, cursa Memorándums de 6, 21 y 24 de enero de 2000, por los cuales se llama a conciliación a los socios de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.” a convocatoria de Walter Choque Viñola para las fechas 11, 24 y 28 de enero de 2000, en oficinas del INRA - Potosí.

I.5.6. A fs. 220 vta., cursa nota de Walter Choque, donde hace constar que la “Cooperativa Cieneguillas” Ltda. no tiene títulos de propiedad y que se estaría devolviendo los terrenos de “Atolla Ckasa” y parte de “Huerta” y “Huasi Vea”, firma sólo Walter Choque.

I.5.7. A fs. 221, cursa Lista de Personas que trabajaron bajo el sistema a la partida entre 7 y 25 años.

I.5.8. De fs. 222 a 223, cursa Lista de Personas que se edificaron casas en terrenos de la cooperativa.

I.5.9. A fs. 223 vta., cursa nota que señala que en estas edificaciones de casas, se construyeron sus respectivos patios, corrales, garajes y sembradíos, afectando terrenos de la cooperativa y que algunas de estas personas, tienen terrenos y sus casas en la localidad de Yocalla como por ejemplo, Pánfilo Coro, Leonardo y Juana Vda. de Espinoza y Hugo Alfredo Espinoza, firma Walter Choque Viñola.

I.5.10. De fs. 224 a 249, cursa Guía de Movimiento de Ganado Bovino presentado ante el SENASAG por Walter Choque, por las gestiones 2015 y 2016.

I.5.11. De fs. 250 a 251, cursa Fotografías de ganado.

I.5.12. A fs. 254, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 27 de julio de 2016, realizada a Walter Choque Viñola, que señala que posee el predio desde el 03 de enero de 1957, aclara dicha declaración que la autoridad del lugar se rehusó a firmar el formulario.

I.5.13. De fs. 255 a 262, cursa Acta de Conformidad de Linderos, los que detallan que la autoridad del lugar, así como Alberto Espinoza Canaviri representante de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, Luciano Espinoza Coro, representante de Cieneguillas Cantón Yocalla, se rehusaron a firmar.

I.5.14. De fs. 269 a 279, cursa Fotografía de Mejoras de 27 de julio de 2016, de ganado porcino, estanques de agua, sectores barbechado, pasto mejorado, casa rústica de adobe y techo de tejas y alambrado.

I.5.15. A fs. 281, cursa Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de 27 de julio de 2016, de la parcela 002 con las parcelas 003 y 004, en la parte de Descripción del Conflicto señala: “Se identificó conflicto de sobreposición de derechos, ambos interesados reclaman el área sobrepuesta. El conflicto data desde la reforma agraria” (sic).

I.5.16. A fs. 341 y vta., cursa Ficha Catastral de 27 de julio de 2016, del predio “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda. Parcela 003”; en el ítem V. OBSERVACIONES señala: “Sup, declarada 8,5 ha”, en OBSERVACIONES detalla que en el predio se observó rastros de cultivo de cebada, papa, trigo, haba y sectores con barbecho, estanque de agua, cancha deportiva, depósito de semilla de papa, sector en descanso, corral de porcinos (5); que según la representante, refiere que estos trabajos habrían sido realizadas por los socios de la cooperativa, desde la Reforma Agraria; detalla también que en el sector donde no existe mejoras, la cooperativa no habría intervenido por los conflictos que se tiene con el señor Walter; que se observó un vivienda de adobe y teja que habría sido construida por el señor Ignacio Choque hace 29 años atrás.

I.5.17. A fs. 391, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 27 de julio de 2016, por el cual el representante de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, señala que posee el predio desde el 27 de octubre de 1981.

I.5.18. A fs. 392, cursa Certificado de Posesión de 27 de julio de 2016, que señala que la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, se encuentra en posesión pacífica, pública y continuada desde el 27 de octubre de 1981.

I.5.19. De fs. 393 a 397, cursa Actas de Conformidad de Linderos, el cual señala que Walter Choque Viñola se rehusó a firmar.

I.5.20. De fs. 403 a 411, cursa Fotografía de Mejoras, de cultivo de cebada, estanque de agua, canales de riego, vivienda rústica que, según declaración de la representante de la cooperativa, la construcción de la casa lo habría realizado un miembro de la cooperativa hace 29 años atrás, así también se verifica cancha de futbol, barbecho de papa, cultivo de trigo, cultivo de haba, área de pastoreo y corral de porcinos.

I.5. 21. A fs. 413, cursa Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto 27 de julio de 2016, de la parcela 002 con las parcelas 003 y 004, en la parte de Descripción del Conflicto señala: “Se identificó conflicto de sobreposición de derechos, ambos interesados reclaman el área sobrepuesta. El conflicto data desde la reforma agraria” (sic).

I.5.22. A fs. 461 y vta., cursa Ficha Catastral de 27 de julio de 2017, del predio “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda. Parcela 004”; en el ítem V. OBSERVACIONES señala: “Sup. declarada 2 ha”, en OBSERVACIONES detalla que en el predio se observó un sector de barbecho, realizados por los miembros de la cooperativa, que según declaran realizaron estos trabajos desde la Reforma Agraria y que por los conflictos con el Walter Choque Viñola, hay sectores que dejaron de trabajar.

I.5.23. A fs. 462, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 27 de julio de 2016, por el cual el representante de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, señala que posee el predio desde el 27 de octubre de 1981.

I.5.24. A fs. 463, cursa Certificado de Posesión de 27 de julio de 2016, que señala que la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, se encuentra en posesión pacífica, pública y continuada desde el 27 de octubre de 1981.

I.5.25. De fs. 464 a 466, cursa Actas de Conformidad de Linderos, el cual señala que Walter Choque Viñola se rehusó a firmar.

I.5.26. A fs. 476, cursa Fotografía de Mejoras de la parcela 004, de un terreno barbechado que detalla que por los conflictos con Walter Choque Viñola, dejaron de utilizar los mismos y que retomaron el año 2011.

I.5. 27. A fs. 478, cursa Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de 27 de julio de 2016, de la parcela 002 con las parcelas 003 y 004, en la parte de Descripción del Conflicto señala: “Se identificó conflicto de sobreposición de derechos, ambos interesados reclaman el área sobrepuesta. El conflicto data desde la reforma agraria” (sic).

I.5.28. A fs. 497 y vta., cursa Ficha Catastral de 27 de julio de 2016, del predio “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda. Parcela 005”; en el ítem V. OBSERVACIONES señala: “Sup, declarada 0.3000 ha”, en OBSERVACIONES detalla que el predio esta en descanso según declaraciones desde el año 2011, debido inundaciones en el sector. Se observa murallas de piedra que hubieren sido construidas por los socios de la cooperativa.

I.5.29. A fs. 498, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de julio de 2016, por el cual el representante de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, señala que posee el predio desde el 27 de octubre de 1981.

I.5.30. A fs. 499, cursa Certificado de Posesión de 27 de julio de 2016, que señala que la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, se encuentra en posesión pacífica, pública y continuada desde el 27 de octubre de 1981.

I.5.31. De fs. 500 a 501, cursa Actas de Conformidad de Linderos y Formulario de Designación de Representantes (no existe conflicto).

I.5.32. A fs. 528 y vta., cursa Ficha Catastral de 27 de julio de 2016, del predio “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda. Parcela 006”; en el ítem V. OBSERVACIONES señala: “Sup, declarada 0.6000 ha”, en OBSERVACIONES detalla que, en el predio esta en descanso que, según declaraciones de los representantes de la cooperativa, el predio es utilizado como pastoreo.

I.5.33. A fs. 529, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 27 de julio de 2016, por el cual el representante de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, señala que posee el predio desde el 27 de octubre de 1981.

I.5.34. A fs. 530, cursa Certificado de Posesión de 27 de julio de 2016, que señala que la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, se encuentra en posesión pacífica, pública y continuada desde el 27 de octubre de 1981.

I.5.35. De fs. 531 a 532, cursa Actas de Conformidad de Linderos (no se evidencia conflicto alguno).

I.5.36. A fs. 555 y vta., cursa Ficha Catastral de 27 de julio de 2016, del predio “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda. Parcela 007”; en el ítem V. OBSERVACIONES señala: “Sup, declarada 0.3000 ha”, en OBSERVACIONES detalla que en el predio se observó barbecho con rastros de cultivo de haba; que, según declaraciones de los representantes de la cooperativa, el trabajo fue realizado a principios de este año.

I.5.37. A fs. 556, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 27 de julio de 2016, por el cual el representante de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, señala que posee el predio desde el 27 de octubre de 1981.

I.5.38. A fs. 557, cursa Certificado de Posesión de 27 de julio de 2016, que señala que la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, se encuentra en posesión pacífica, pública y continuada desde el 27 de octubre de 1981.

I.5.39. De fs. 558 a 559, cursa Actas de Conformidad de Linderos (no se evidencia conflicto alguno).

I.5.40. De fs. 685 a 702, cursa Informe en Conclusiones de 07 de octubre de 2016, en el punto OTRAS CONSIDERACIONES TECNICAS, señala que respecto a la sobreposición entre las parcelas 003 y 004 de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, con la parcela 002 de Leonor Zuleta Bravo de Choque y Walter Choque Viñola, se consideró las posesiones invocadas y el cumplimiento de la Función Social por medio de la verificación directa de las mejoras levantadas en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo y la documentación presentada por las partes, con relación a la sobreposición de la parcela 003 con la pretensión de Walter Choque Viñola de la parcela 002, se le reconoció a este último las mejoras levantadas y que producto de ese reconocimiento, la parcela 003 de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, se fraccionó en dos áreas sin continuidad, tomándose como una sola área, y que con respecto a la sobreposición con la parcela 004, se realizó un recorte a la pretensión de Walter Choque Viñola respecto al límite levantado con la mejora levantada en campo a favor de la cooperativa, toda vez que, esta es la que cumple la Función Social en dicha área, cuyo punto se generó en gabinete 5485G043 para dicha división, habiéndose cumplido con lo dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215, al ser este el medio principal de verificación del cumplimiento de la Función Social, verificándose la existencia de ganado, así como actividad agrícola; en la parte signada como ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN y VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL y OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, la entidad administrativa remitiéndose a los documentos por la ahora parte actora, a fs. 700, parte in fine señala: “Cabe señalar que la documentación presentada adjunta al memorial mencionado es considerada secundaria, siendo el principal medio para la definición del derecho propietario la verificación del cumplimiento de la función social/económica social y la información levantada durante el relevamiento de información en campo” (sic), para luego en el punto 5.CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, se sugiere que se otorgue a Leonor Zuleta Bravo de Choque y Walter Choque Viñola la superficie de 5.9790 ha, clasificada como pequeña ganadera y a la “Cooperativa Agrícola Cieneguilla Ltda.”, las parcelas 003 la superficie de 3.0777 ha; 004 la superficie de 0.7769 ha; 005 la superficie de 0.4718 ha; 006 la superficie de 0.734 ha; 007 la superficie de 0.1820 ha y 008 la superficie de 0.7573 ha, clasificadas como pequeña agrícola.

I.5.41. A fs. 708, cursa Acta de Aceptación de Resultados de 19 de octubre de 2016, en la cual Walter Choque Viñola y Leonor Zuleta de Choque, manifiestan tener conocimiento del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, dando su conformidad con los resultados del saneamiento, no evidenciándose observación alguna y firman al pie de dicha acta.

I.5.42. A fs. 779, cursa depósito de pago por el precio de adjudicación por Walter Choque Viñola.

I.5.43. A fs. 783 y 784 vta., cursa nota de 01 de noviembre de 2016, por el cual la Comunidad de Cieneguillas realiza observaciones al proceso de saneamiento, expresando que Walter Choque Viñola, pretende acapararse terrenos, pozos de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”

I.5.44. De fs. 806 a 808, cursa Resolución Administrativa RA-AD N° 0003/2017 de 13 de enero de 2017, que en su parte Resolutiva Primera deja sin efecto las avocaciones dispuestas en las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1834/2011 de 24 de noviembre de 2011; RA.SS 0903/2015 de 20 de mayo de 2015; RA-AD 0002/2016 de 28 de enero de 2016 y RA-AD N° 0010/2016 de 16 de junio de 2016, así como la RA-AD N° 133/29016 de 22 de julio de 2016 de Delegación del departamento de Potosí; en su parte Resolutiva Segunda, dispone el reencause y la conclusión de los procesos de saneamiento, dando por bien hecho y válidos las actuaciones realizadas por el Centro de Saneamiento Acelerado de Cochabamba.

I.5.45. De fs. 810 a 812, cursa Informe Técnico Legal DGST-JRA N° 496/2017 de 09 de junio de 2017, que en aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215, en el punto CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES TÉCNICAS, refiere que al no haberse subsanado el error identificado sobre la superficie del predio “Choque Viñola” por el extinto Centro Acelerado de Avocación Cochabamba, dicho informe establece que la superficie correcta del referido predio es de 6.0525 ha.

I.5.46. De fs. 953 a 958, cursa Resolución Suprema 22601 de 12 de diciembre de 2017, el cual en su parte Resolutiva 1°, anula los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 200195 de 28 de julio de 1985 y el proceso agrario de dotación N° 45133 del predio denominado “Pucyu Puncu” por vicios de nulidad absoluta, de Virgilia Viñola Vega, SERIE C-2445 de 2.7162 ha. y de Walter Choque Viñola, SERIE C-2446 de 2.4012 ha; en su parte Resolutiva 2, anula el Auto de Vista de 01 de agosto de 1968 y el trámite agrario de Dotación del predio denominado “Cieneguillas” de 7.5545 ha, de Virgilia Viñola Vega; en su parte Resolutiva 3°, declara la improcedencia de titulación del predio “Cieneguillas” de 10.6601 ha, al haberse establecido el incumplimiento de la Función Social y en su parte Resolutiva 4°, adjudica las parcelas con posesión legal de los predios 003 la superficie de 3.8346 ha; 004 la superficie de 0.7730 ha; 005 la superficie de 0.4728 ha; 006 la superficie de 0.6153 ha y 007 la superficie de 0.1988 ha, a la “Cooperativa Agrícola Cieneguilas Ltda”, clasificadas como pequeñas agrícolas y al predio “Choque Viñola” la superficie de 6.0525 ha, a Leonor Zuleta Bravo de Choque y Walter Choque Viñola, clasificada como pequeña ganadera.

I.5.47. A fs. 964, cursa diligencia notificación realizada el 31 de enero de 2018 a Leonor Zuleta Bravo de Choque y Walter Choque Viñola, con la Resolución Suprema 22601 de 12 de diciembre de 2017, los cuales firman al pie en conformidad.  

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación de la parte demandada, los terceros interesados y teniendo el problema jurídico central de que la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, no tendría posesión y cumplimiento de la Función Social en las parcelas Nos. 003, 004, 005, 006 y 007; este Tribunal ingresará a analizar: 1) La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial; 2) La posesión y el cumplimiento de la Función Social; 3) El principio de verdad material 4) Análisis del caso concreto.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial.- Que, conforme a los arts. 189.2 de la CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme lo acusado en la demanda del proceso de puro derecho .

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que, nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria, en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

Teniendo presente las premisas normativas acusadas de simulación absoluta, error esencial, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, como causales de nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte demandante, corresponde previamente analizar los vicios de nulidad (causales) invocadas por la parte actora, cuales son:

1. Simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Que, hace referencia cuando el Título Ejecutorial cuestionado fue emitido mediando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, los que incidieron a que la entidad administrativa a través del proceso social agrario emitiera el Título Ejecutorial bajo una apariencia que no refleja la verdad material de los hechos, lo que incidió a que el  reconocimiento otorgado se encuentra afectado con un vicio manifiesto de nulidad.

2. Error esencial (art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715).- Al respecto, y conforme se tiene expuesto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 0022/2019 de 18 de abril de 2019, que declara improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respecto a esta causal textual refiere: “El art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, dice que el error esencial debe destruir la voluntad del ente administrativo, en ese sentido, la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento jurisprudencial legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, dice a la letra sobre el error esencial: (...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en “error de hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, “correctamente”, en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir” (sic).

3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

4. Violación de la Ley aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario, basado en la posesión y en el cumplimiento de la Función Social.- En Derecho Agrario a efectos de resguardar el derecho de propiedad, es importante aclarar que aparte de demostrar el derecho propietario, es  necesario cumplir con el “trabajo” como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, el que en otros términos jurídicos se trasunta en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, conforme lo establece los arts. 56.I, 393 y 397.I de la CPE; es decir, que en Derecho Agrario a diferencia del Derecho Civil, no basta sólo demostrar el derecho propietario, basado en documentos de cesión a título oneroso o gratuito o en su caso por transmisión de derechos sucesorios, sino que también se debe estar en posesión quieta, pacífica, continua e ininterrumpida, realizando actividades agrarias, ganaderas, forestales, etc.; por lo que, la garantía constitucional en el ámbito agrario por el carácter social que rige en el reconocimiento del derecho propietario; posesión, y cumplimiento de la Función Social o Económica Social.

Sobre el aspecto trascendental y relevante de los institutos jurídicos del cumplimiento de la “Función Social o Económica Social” y la “posesión”, al margen de demostrar el otro instituto jurídico, cual es el de tener “derecho propietario”, esta instancia jurisdiccional ya se pronunció al respecto, en las siguientes Sentencias Agroambientales Plurinacionales emitidas, siendo estas las siguientes: 1) Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 005/2023 de 10 de marzo, y; 2) Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 31/2023 de 13 de junio, los cuales declaran improbadas las demandas de nulidad de los Títulos Ejecutoriales cuestionados, por no cumplir con los otros dos institutos jurídicos relevantes y trascendentales en materia agraria, cuales son el de demostrar la “posesión” y el “cumplimiento de la Función Social o Económica Social”, de forma anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996,  toda vez que en Derecho Agrario, hoy denominado agroambiental a efectos de resguardar el derecho de propiedad o la propiedad agraria, desde la vigencia de la Reforma Agraria de 1953, era y es imprescindible cumplir con el principio fundamental establecido en la Constitución Política del Estado de 1967, que en su art. 166 establecía: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y se establece el derecho del campesino a la dotación de tierras” y este principio fundamental, conforme se dijo precedentemente se encuentra regulado en la actual Constitución Política del Estado, como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, basada en la “posesión” y el “cumplimiento de la Función Social o Económica Social”, en los arts. 56.I, 393 y 397.I; es decir, que a efectos de resguardar y garantizar el “derecho propietario” sobre un predio, no basta demostrar la “publicidad” del mismo a través del registro de Derechos Reales a efectos de su validez ante terceros, conforme establece el art. 1538.I y II del Código Civil, sino que por el carácter social del Derecho Agrario, este derecho propietario en materia agraria, conforme el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, debe estar respaldado con la posesión legal de forma anterior al 18 de octubre de 1996, con la realización de actividades agrarias, ganaderas, forestales, etc.; por lo que, la garantía constitucional en el ámbito agrario se caracteriza en el reconocimiento de tres institutos jurídicos: 1) Derecho propietario; 2) Derecho de Posesión, y; 3) Cumplimiento de la Función Social o Económica Social, los que deben concurrir simultáneamente, en aquellos casos donde se alegue “derecho propietario agrario” a efectos de que se regularice el derecho propietario, en apego del art. 64 de la Ley N° 1715.

F.J.II.3. El principio de verdad material.

Respecto al principio de verdad material en los procesos administrativos, como componente esencial de los procesos judiciales y administrativos, la SCP 0246/2015-S2 de 26 de febrero, señaló: “En ese marco, de acuerdo con lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que también sustenta y fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la referida en Norma Suprema. Dicho principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige el procedimiento administrativo que ha sido recogido por el legislador. Asimismo, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en su art. 9.4, establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’; en correspondencia con dicha norma, el art. 13.I de citada Ley Fundamental, determina que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos reconocidos. Al respecto, el art. 4 de la LPA, al referirse a los principios generales o configuradores de la actividad administrativa, determinó que la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil”. Sobre este principio la SC 0427/2010-R de 28 de junio, ha señalado lo siguiente: ‘Los principios fundamentales del ordenamiento jurídico administrativo boliviano, que integran el bloque de legalidad y hacen al orden público administrativo, establecen las bases para el desarrollo del procedimiento, orientados a la protección del bien de la colectividad. consagrados en nuestra legislación en el art. 4 de la LPA. En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento”. (ABELAZTURY, CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo - Perrot, pág. 29). El principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión…”. Sobre este principio, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, ha precisado lo siguiente: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente. eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. A su vez, la SCP 0525/2013 de 19 de abril, estableciendo el alcance de este principio rector de la actividad administrativa en todos sus ámbitos, ha concluido lo siguiente: “…la administración pública y sus órganos, en los procesos administrativos, tienen la obligación y responsabilidad, de dirigir el procedimiento administrativo, de ordenar que en él se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para resolver y dictar la Resolución Final, independientemente de las gestiones y actividad del administrado; lo contrario supone dejar de lado la verdad material que por una ausencia de actividad e impulso, puede quedar subsumida en rigorismos procesales o en una pasividad de la administración que quiebra los postulados constitucionales de verdad y justicia material”.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

De la relación de los argumentos expuestos por la parte actora, corresponde señalar que las mismas son imprecisas y confusas con relación a las causales de nulidad, siendo reiterada en cuanto a los hechos que alega como vulnerados, pudiendo equipararse los mismos más a una demanda contencioso administrativo, que a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial; empero, este Tribunal en aplicación del art. 24 de la CPE y en atención a los principios “pro actione” y “pro persona”, ingresará a analizar las causales de nulidad acusadas, conforme lo siguiente:

FJ.II.4.1. Con relación a la causal de nulidad de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.- La parte actora acusa que el proceso de avocación realizado por el ente administrativo, este habría sido un engaño, toda vez que, en el expediente de saneamiento no existirían las firmas en las “Actas de Conformidad de Colindancias”, con ninguno de los colindantes y que solo se haría ver en dichas actas que la parte actora se habría rehusado firmar, sucediendo lo mismo con los colindantes, cuando en los hechos ni siquiera a sus personas se les habría “consultado” con dicho actuado de saneamiento.

Al respecto, cabe señalar que, de la revisión del punto I.5. De los actos procesales relevantes, (punto I.5.13), respecto al predio de los demandantes “Choque Viñola - Parcela 002”, se advierte que, si bien en dichas actas se registra que la autoridad del lugar, así como Alberto Espinoza Canaviri representante de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, se rehusaron a firmar, las colindancias en favor del predio “Choque Viñola”; así también respecto a los predios de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, se evidencia que en favor de la parcela 003 (I.5.19) y la parcela 004 (I.5.20), también el ahora actor Walter Choque Viñola, se rehusó firmar las Actas de Conformidad de las referidas parcelas; sin embargo, se constata que la parte actora en lo que respecta al Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto (I.5.15 y I.5.27), no efectuó observación o reclamo para que se levante de las parcelas 005, 006 y 007, el 27 de julio de 2016, habiéndose elaborado dicho formulario solo para la parcela 002 y para las parcelas 003 y 004, señalando que: “Se identificó conflicto de sobreposición de derechos, ambos interesados reclaman el área sobrepuesta. El conflicto data desde la reforma agraria” (sic) y este extremo de no haber reclamado derechos sobre las parcelas 005, 006 y 007, por la parte actora, se encuentra comprobado a fs. 708 del antecedente (I.5.41), a través del Acta de Aceptación de Resultados de 19 de octubre de 2016, en la cual firma Walter Choque Viñola y Leonor Zuleta de Choque, cursando asimismo a fs. 779 del antecedente, el depósito de pago por el precio de adjudicación cancelado por Walter Choque Viñola (I.5.42).

De lo relacionado precedentemente, al haber el ente administrativo elaborado el Formulario Adicional de Resolución de Conflictos, con base en el art. 272.I del D.S. N° 29215, de la parcela 002 con las parcelas 003 y 004, levantando los datos adicionales sobre las mejoras existentes en dichas parcelas y a quien pertenecen las mismas, recabando las pruebas respectivas, y analizando las mismas en el Informe en Conclusiones de 07 de octubre de 2016 (I.5.40), donde se constató que la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda”, no sólo sería en las parcelas 003 y 004, sino también sobre las parcelas 005, 006 y 007; este hecho acredita que la parte actora en esa oportunidad no reclamo ni observó y menos solicitó el levantamiento de los Formularios Adicionales de Predios en Conflicto, respecto a las otras parcelas 005, 006 y 007, y este extremo no sólo se encuentra comprobado por el Acta de Aceptación de Resultados de 19 de octubre de 2016 (I.5.41), firmados por Walter Choque Viñola y Leonor Zuleta de Choque y por el depósito de pago por el precio de adjudicación (I.5.42) que fue cancelado por Walter Choque Viñola, sino también por la Resolución Suprema N° 22601 de 12 de diciembre de 2017 (I.5.46), que en su parte Resolutiva 4°, adjudica las parcelas con posesión legal a los predios 003 la superficie de 3.8346 ha; 004 la superficie de 0.7730 ha; 005 la superficie de 0.4728 ha; 006 la superficie de 0.6153 ha y 007 la superficie de 0.1988 ha, en favor de la “Cooperativa Agrícola Cieneguilas Ltda”, clasificadas como pequeñas agrícolas y al predio “Choque Viñola” la superficie de 6.0525 ha, en favor de Leonor Zuleta Bravo de Choque y Walter Choque Viñola, clasificada como pequeña ganadera, del cual emergió el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-884604 con la superficie de 6.0525 ha, del predio “Choque Viñola” otorgado a favor de Leonor Zuleta Bravo de Choque y Walter Choque Viñola, el 14 de febrero de 2019; aspectos que desvirtúan la causal de nulidad por simulación absoluta alegada por la parte actora, en vista que la misma, habría participado activamente en todo el proceso de saneamiento, y tendría conocimiento de los resultados generales del mismo, conforme el art. 305 del D.S. N° 29215, del cuales se genera el Acta de Aceptación de Resultados (I.5.41).

FJ.II.4.2. Con relación a que en el proceso de saneamiento realizado en el polígono 485, no existiría un Informe de Adecuación; omisión que según la parte actora constituiría un error de fondo sustancial que vulneraría la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215.- Al respecto, cabe señalar que conforme se tiene señalado en el punto I.5.44 del punto I.5 de los actos procesales relevantes, de fs. 806 a 808, cursa la Resolución Administrativa RA-AD N° 0003/2017 de 13 de enero de 2017, que en su parte Resolutiva Primera deja “sin efecto” las avocaciones dispuestas en las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 1834/2011 de 24 de noviembre de 2011; RA-SS 0903/2015 de 20 de mayo de 2015; RA-AD 0002/2016 de 28 de enero de 2016 y RA-AD N° 0010/2016 de 16 de junio de 2016, así como la RA-AD N° 133/2016 de 22 de julio de 2016, de Delegación del departamento de Potosí y en su parte Resolutiva Segunda, dispone el reencause y la conclusión de los procesos de saneamiento, dando por bien hecho y válidos las actuaciones realizadas por el Centro de Saneamiento Acelerado de Cochabamba; verificándose que de fs. 810 a 812, el Informe Técnico Legal DGST-JRA N° 496/2017 de 09 de junio de 2017 (I.5.45), aplicando el art. 267 del D.S. N° 29215, en el punto CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES TÉCNICAS, realiza la rectificación del error de superficie del predio “Choque Viñola”, que no fue identificada por el extinto Centro Acelerado de Avocación Cochabamba, estableciendo que, la superficie correcta a ser saneada por el predio “Choque Viñola” es de 6.0525 ha y no así de 5.9790 ha; por lo que, en función a lo detallado en el referido informe, la Resolución Suprema N° 22601 de 12 de diciembre de 2017, cursante de fs. 953 a 958 del antecedente (I.5.46), en su parte Resolutiva 1°, anula los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 200195 de 28 de julio de 1985 y el proceso agrario de dotación N° 45133 del predio denominado “Pucyu Puncu” por vicios de nulidad absoluta, del título otorgado a Virgilia Viñola Vega, SERIE C-2445 de 2.7162 ha. y de Walter Choque Viñola, SERIE C-2446 de 2.4012 ha; en su parte Resolutiva 2°, anula el Auto de Vista de 1° de agosto de 1968 y el trámite agrario de Dotación del predio denominado “Cieneguillas” de 7.5545 ha. de Virgilia Viñola Vega; en su parte Resolutiva 3°, declara la improcedencia de titulación del predio “Cieneguillas” de 10.6601 ha, al haberse establecido el incumplimiento de la Función Social; en su parte Resolutiva 4°, adjudica las parcelas con posesión legal a los predios 003 la superficie de 3.8346 ha; 004 la superficie de 0.7730 ha; 005 la superficie de 0.4728 ha; 006 las superficie de 0.6153 ha y 007 la superficie de 0.1988 ha, a favor de la “Cooperativa Agrícola Cieneguilas Ltda”, clasificándolas como pequeñas propiedades agrícolas y al predio “Choque Viñola” la superficie de 6.0525 ha, otorgada a Leonor Zuleta Bravo de Choque y Walter Choque Viñola, clasificándola como pequeña ganadera; y en su parte Resolutiva 10° señala que las personas que se creyeren afectadas con dicha Resolución, podrán impugnar ante el Tribunal Agroambiental en proceso contencioso administrativo, en el  plazo de 30 días, computables a partir de su legal notificación, con el cual se notificó el 31 de enero de 2018, conforme la diligencia de notificación cursante a fs. 964 (I.5.47).

De donde se tiene que, no resulta ser evidente que el Informe de Adecuación, haya vulnerado la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 (De los procesos de saneamiento en curso) y menos que, se hubiere transgredido el trámite de Saneamiento Interno, cuya finalidad es la conciliación de conflictos y la delimitación de linderos al interior de las comunidades; sin embargo, el ente administrativo, conforme se dijo precedentemente, al haber levantado el Formulario Adicional de Predios en Conflicto de las parcelas 002, 003 y 004, conforme lo prevé el art. 272.I del D.S. N° 29215, no se evidencia que, en el presente caso se haya realizado un trabajo de campo deficiente y que el INRA hubiere consolidado el fraude del cumplimiento de la Función Social en las parcelas 003, 004, 005, 006 y 007, toda vez que, dicha entidad administrativa verificó “in situ” la posesión y el cumplimiento de la Función Social sobre dichas parcelas por la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.” y anuló el expediente agrario de Dotación N° 45133 del predio denominado “Pucyu Puncu” por vicios de nulidad absoluta, respecto a los Títulos Ejecutoriales SERIE C-2445 de 2.7162 ha. y SERIE C-2446 de 2.4012 ha, emitidos a favor de Virgilia Viñola Vega y Walter Choque Viñola, así también anuló el Auto de Vista de 1 de agosto de 1968 y el trámite agrario de Dotación del predio denominado “Cieneguillas” de 7.5545 ha. otorgado a Virgilia Viñola Vega, reconociendo a favor de los demandantes a título de “adjudicación” la superficie de 6.0525 ha; en consecuencia, tampoco se acredita la vulneración del art. 67.II.2) de la Ley N° 1715 y el art. 398 de la CPE, en razón a que el INRA valoró la documentación que la parte actora presentó en el proceso de saneamiento y no fraccionó la propiedad de la parte actora, como erradamente señalan los demandantes.

FJ.II.4.3. Con relación a la causal de error esencial establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.- Remitiéndonos a lo valorado en el FJ.II.4.1, en el presente caso, no se advierte que se haya realizado ninguna falsa apreciación de la realidad que sea determinante y reconocible, porque el ante administrativo reconoció la posesión y el cumplimiento de la Función Social de las parcelas 003, 004, 005, 006 y 007 a favor de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, en función a lo expresado en el FJ.II.2 de la presente Resolución, toda vez que “in situ” constató que la parte actora, no estuvo en posesión y cumpliendo con la Función Social en los predios en litigio, habiéndose hecho prevalecer el “instituto jurídico” del cumplimiento de la Función Social o Económica Social, a efectos de adquirir y “conservar” la propiedad agraria, basada en el trabajo como fuente fundamental, los que se trasuntan en tener una posesión no sólo pacífica, sino también libre y “continuada”, y con cumplimiento de la Función Social o Económica Social, tal cual establecen los arts. 393 y 397.I de la CPE; en consecuencia, lo aducido por la parte demandante, de que no se le habría notificado con ninguna Resolución Administrativa durante todo el proceso de saneamiento y menos que se hubiere presentado denuncias en su contra, no contienen la relevancia y trascendencia jurídica del caso que contengan los presupuestos que hacen procedente una nulidad, conforme se tiene establecido en la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, que señala que, en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; por lo que, tampoco existe vulneración del art. 70.a) del D.S. N° 29215, respecto a la notificación personal con las resoluciones que producen efectos individuales, porque la parte actora, al margen de aceptar los resultados del proceso de saneamiento y depositar el precio de adjudicación, tampoco impugnó en proceso contencioso administrativo la Resolución Final de Saneamiento que fue emitida el 12 de diciembre de 2017, la cual fue debidamente notificada a los demandantes; aspectos que hacen que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre de 2020, citada por la parte actora sobre la causal de nulidad de error esencial, no sea análoga al caso presente.

FJ.II.4.4. En cuanto a la causal de nulidad de ausencia de causa previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.- Con relación a esta causal de nulidad acusada, subsumiéndonos a lo expuesto en los FJ.II.4.1 y FJ.II.4.3 de la presente Sentencia, dicha causal de nulidad, tampoco se encuentra probada, porque la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social aducida por la parte actora que viene desde el año 1957, sobre las parcelas 003, 004, 005, 006 y 007, con base en el Auto de Vista de 1 de agosto de 1968, cursante a fs. 84 del antecedente (I.5.1), que aprueba en todas sus partes la sentencia de primer grado que otorga la superficie de 7.5545 ha a Virgilia Viñola Vega, por el ex Fundo Cieneguillas y en los Certificados de Emisión de Títulos Ejecutoriales Individuales SERIE C.- 2445 de 10 de julio de 1986 de 2.7162 ha, del predio denominado “Pujyu Puncu”, cursante a fs. 215 del antecedente (I.5.3) otorgado a Virgilia Viñola Vega y SERIE C.- 2446 de 10 de julio de 1986, con Resolución Suprema N° 200195 de 28 de julio de 1985 de 2.7162 ha, del predio denominado “Pujyu Pampa”, cursante a fs. 217 del antecedente (I.5.4), otorgado a Walter Choque Viñola, no fueron demostradas por la parte demandante, en el proceso de saneamiento en las extensiones consignadas en los Títulos Ejecutoriales otorgadas a la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda; por lo que, tampoco es análoga al caso presente la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de diciembre de 2014, respecto a la causal de ausencia de causa prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, citada por la parte actora.

FJ.II.4.5. Respecto a la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable establecido en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.- De la misma forma, en función a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en las causales de nulidad precedentes, tampoco en el caso presente se acredita que se hubiere transgredido el art. 309.I y III del D.S. N° 29215, concordante con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, porque el ente administrativo “in situ”, constató y comprobó la legalidad de las posesiones de las parcelas 003, 004, 005, 006 y 007 por parte de la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, de forma anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; en consecuencia, de la misma forma no son análogas la citas de las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre y 045/2021 de 24 de septiembre, respecto a la causal de nulidad por violación de la Ley aplicable, porque los Títulos Ejecutoriales no se contraponen a ninguna norma imperativa, como mal refiere la parte actora.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, no se acredita ninguna vulneración de lo previsto en el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 155 del D.S. N° 29215, respecto a la verificación de la Función Social y de la normativa que regula el saneamiento de la propiedad agraria establecido en los arts. 64, 66.I.1 y 41.2) de la Ley N° 1715, toda vez que el INRA, sí identificó en los formularios, las mejoras en campo, no siendo relevante lo acusado de que el ente administrativo, habría modificado una área que habría sido generado en gabinete consignado como punto 5485G043, con el cual no se les habría notificado a los demandantes, al no haber demostrado la parte actora posesión y cumplimiento de la Función Social en los predios cuestionados.

Por lo argumentado, se tiene desvirtuados los vicios de nulidad acusados en la demanda, toda vez que el proceso de saneamiento se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo, correspondiendo fallar en ese sentido.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista por los arts. 7, 186 y 189.2) de la CPE, concordante con los arts. 36.2) y 50.VII de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 y los arts. 11, 12 144.I.2 de la Ley N° 025, FALLA, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Walter Choque Viñola y Leonor Zuleta Bravo y, en consecuencia:

1. Se mantienen FIRMES y SUBSISTENTES los Títulos Ejecutoriales Nos. PPD-NAL-1002909, PPD-NAL-1002910, PPD-NAL-1002911, PPD-NAL-1002912, y PPD-NAL-1002913, todos de 14 de noviembre de 2019, de los predios denominados “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, Parcelas 003, 004, 005, 006 y 007, ubicadas en el municipio de Yocalla, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí.

2. Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-