AAP-S2-0046-2019

Fecha de resolución: 02-08-2019
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Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada –hermana de tres hermanos “coopropietarios”- impugnó la sentencia del Juez agroambiental que declaró probada la demanda, con los siguientes argumentos: 1) No consideró que el demandante carecía de legitimación activa para reclamar derecho propietario sobre la totalidad del predio. Debió convocar al otro copropietario del Predio “Ordoñez” -hermano “copropietario”- en calidad de consorcio activo, antes de admitir la demanda. No consideró la Sentencia N° 02/2015, en la que el Tribunal Agroambiental, en un caso similar, dispuso la presentación de Poder notarial para actuar en nombre y representación de los otros copropietarios; 2) Valoró el Título Ejecutorial presentado por la parte demandante sin que hubiera sido admitido previamente en la audiencia principal. Señaló que el Título Ejecutorial probó la posesión del predio en favor del demandante y, por ende el cumplimiento de la Función Social (FS); pese al entendimiento asumido en el Auto Nacional Agroambiental Sala 2° N° 030/2016; 3) Incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, porque no consideró la contradicción entre las declaraciones testificales y lo afirmado por el demandante respecto a la posesión del predio, que es un área de recreación y uso común en días festivos; 4) Incurrió en interpretación errónea y violación de la ley, por cuanto no tuvo en cuenta que el demandante debe presentar conjuntamente con la demanda toda la prueba que acredite los extremos de su pretensión;y, 5) No se le otorgó el plazo de 15 días para contestar la demanda. En la audiencia a la que fue citada horas antes de su realización, se ordenó notificar al tercer copropietario. Es decir, inobservó las normas previstas en los arts. 158, 159 y 161 del Código Civil, referidos al régimen de copropiedad;  2-I de la Ley Nacional de Reforma Agraria N° 1715 y  397 de la Constitución Política del Estado, referidos al cumplimiento de Función Social (FS); 375 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 1283 del Código Civil, referidas a las testificaciones. Vulneró sus derechos a la propiedad y al debido proceso e inobservó los principios de seguridad jurídica, legalidad y congruencia. Solicitó se case la sentencia declarando improbada la demanda o, alternativamente, se anule obrados hasta el vicio más antiguo, por las múltiples violaciones a los derechos de las partes.

El demandante del proceso de desalojo contestó al recurso de casación; con los siguientes argumentos: 1) El avasallamiento fue de forma violenta y sin autorización sobre una fracción del predio "Ordoñez" de su propiedad exclusiva. Este extremo fue demostrado en la inspección judicial y con las declaraciones de los testigos  de cargo y de descargo; y 2) La autorización del copropietario que –a decir de la recurrente- no fue integrado al proceso de desalojo es falsa. Solicitó se declare improcedente el recurso de casación con costas y costos.

“(...) la sentencia carece de motivación, por lo tanto, no habría expresiones claras que justifiquen la decisión del juez de la causa, especialmente respecto a la valoración de la prueba careciendo dicha decisión de una justificación legal respecto al porqué de la decisión asumida, puesto que la autoridad jurisdiccional, también debe valorar los medios probatorios de manera clara, expresa y fundamentada, al ser la misma, una labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el Art. 145-I de la Ley N° 439, que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio" (…); lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad. 

En el presente caso, el Juez de la causa no explica el por qué, no correspondía ser tomado en cuenta en la decisión final del caso lo expuesto por el tercer copropietario, no encontrándose en la resolución impugnada fundamentos de orden legal que hacen a la materia y se refieran a la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo, entendida esta como la ocupación de un inmueble en el que se hace uso de este o de un derecho real que no le pertenezca; también entra en esta figura aquél que ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no se demostró en qué fecha exactamente se hubiera producido dicho despojo, figura que se da generalmente en acciones reivindicatorias que dentro del ámbito agrario se debe verificar la existencia real y efectiva de la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de los actores; elemento fundamental para la procedencia de dicha acción en materia agraria y que forma parte de los presupuestos para su procedencia, aspectos a los que el Juez a quo no se refirió ni fundamentó en la sentencia; así como tampoco no se observó la intervención, declaración y pronunciamiento del tercer copropietario Rosendo Ordoñez Torrez, respecto a la copropiedad agraria, su características, el derecho consentido de uno de los copropietarios en favor de la demandada o en su caso sobre la legitimación activa y litisconsorcio necesario, en observancia del principio de verdad material y derecho a la defensa, no resolviéndose lo peticionado por este en la sentencia, constituyéndose en una causal de nulidad, al carecer el fallo de mayor motivación y fundamentación. (…) 

Al haberse asumido la causa en la forma descrita líneas arriba, siendo estos fundamentos contrarios a los hechos producidos en el proceso, se estaría desconociendo el derecho de 4 disposición que tiene uno de los copropietarios del predio en conflicto, desconociendo el principio de igualdad que debe primar en todo proceso judicial, puesto que la intervención del tercer copropietario no se estaría tomando en cuenta, incurriendo en error in judicando, es decir en una errónea o indebida valoración de la prueba , al apreciar incorrectamente los presupuesto intrínsecos que contiene la figura del avasallamiento establecida en la Ley N° 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) que fue instituida, según la doctrina, para resguardar el derecho de la propiedad privada vinculados a avasallamientos (…). 

(…) 

En conclusión al no haberse efectuado una valoración objetiva y cabal de los elementos y pruebas producidas en el proceso de manera integral, bajo el principio de inmediación y tomando en cuenta la verdad material de los hechos que fueron producidos en el caso de autos, aplicando principios constitucionales que garantizan los derechos de defensa e igualdad de las partes, careciendo el fallo de un estudio íntegro de los hechos probados y en su caso no probados, y de una evaluación integral de la prueba con la cita de las leyes en que se funda; se incurre en causal de nulidad prevista el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, cuyo texto establece que la sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad ..."

 

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental anula obrados y dispone que al Juez Agroambiental en audiencia, dicte nueva sentencia con la debida valoración de las pruebas producidas en el proceso y con una adecuada fundamentación y motivación conforme a derecho, en aplicación de la normativa especial que rige la materia y acorde a los fundamentos señalados en el Auto; con los siguientes argumentos: 1) El Juez agroambiental no valoró todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes y de manera integral e inherentes al proceso de desalojo por avasallamiento y, por el contrario, la valoración probatoria fue como si se tratase de una acción reinvindicatoria;, inobservando los principios de verdad material e inmediación; y 2) No motivó la sentencia respecto a la intervención y los alegatos de un tercer copropietario del predio, en vulneración a su derecho a la defensa.

En el proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental debe valorar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por ambas partes y esta valoración debe ser de manera integral e inherente a este tipo de proceso, que se diferencia de la valoración probatoria que se realiza en una acción reivindicatoria, caso contrario, se sanciona con la anulación de obrados.

Proceso de desalojo por avasallamiento y acción reivindicatoria/Diferencias en la valoración probatoria

“...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo, entendida esta como la ocupación de un inmueble en el que se hace uso de este o de un derecho real que no le pertenezca; también entra en esta figura aquél que ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no se demostró en qué fecha exactamente se hubiera producido dicho despojo, figura que se da generalmente en acciones reivindicatorias que dentro del ámbito agrario se debe verificar la existencia real y efectiva de la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de los actores; elemento fundamental para la procedencia de dicha acción en materia agraria…”.

“...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo, entendida esta como la ocupación de un inmueble en el que se hace uso de este o de un derecho real que no le pertenezca; también entra en esta figura aquél que ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no se demostró en qué fecha exactamente se hubiera producido dicho despojo, figura que se da generalmente en acciones reivindicatorias que dentro del ámbito agrario se debe verificar la existencia real y efectiva de la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de los actores; elemento fundamental para la procedencia de dicha acción en materia agraria…”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Derecho a la Fundamentación y Motivación de las Resoluciones/

PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO, VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA   

En el proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez agroambiental debe valorar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por ambas partes y esta valoración debe ser de manera integral e inherente a este tipo de proceso, que se diferencia de la valoración probatoria que se realiza en una acción reivindicatoria, caso contrario, se sanciona con la anulación de obrados.