AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 046/2019
Expediente: N° 3640-RCN-2019
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandantes: Nilo Ordoñez Torrez y
Edual Ordoñez Torrez
Demandada: Amelia Ordoñez Torrez
Distrito: Tarija
Asiento judicial: Yacuiba
Nombre del predio: "Ordoñez"
Fecha: Sucre, 02 de agosto de 2019
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
VISTOS : El recurso de casación de fs. 99 a 107 vta., planteado por Amelia Ordoñez Torrez contra la Sentencia Nº 01/2019 de 30 de mayo de 2019, cursante de fs. 91 a 97 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Nilo Ordoñez Torrez y Edual Ordoñez Torrez, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, en el plazo establecido por el art. 87-1 de la Ley Nº 1715, la demandada Amelia Ordoñez Torrez interpone el referido recurso de casación en la forma y en el fondo, citando los arts. 89, 90, 91, 270, 271 y siguientes del Código Procesal Civil, manifestando que la sentencia recurrida viola el debido proceso y el principio de verdad material, con los siguientes argumentos de relevancia jurídica:
1. Como recurso de casación en la forma , sostiene que no se habría integrado al proceso, en consorcio activo al otro copropietario del predio "Ordoñez" antes de admitir la demanda, señalando que se tendría que haber exigido a los demandantes que acrediten su personería jurídica con relación al otro copropietario del predio.
En ese entendido señala que en el presente caso no se produjo la división del predio que se encuentra en régimen de copropiedad, extendiéndose el derecho de cada copropietario a toda la propiedad, consiguientemente al no haberse promovido legalmente la división del predio, se impide que algunos de los copropietarios ejerciten la acción de Desalojo por Avasallamiento de la totalidad del predio, en contra de quien pudiera ocupar la parte del otro copropietario que hubiere autorizado el ingreso en la parte que correspondiere, no siendo ilícita la posesión que fue autorizada por uno de los copropietarios, como es el caso de Rosendo Ordoñez Torrez -hermano de los demandantes y de la demandada- quien se apersonó al proceso poniendo en conocimiento del Juez tal hecho, siendo lógico que al ser uno de los tres copropietarios del predio, este puede disponer de una tercera parte del predio, toda vez que, según la recurrente, los otros dos copropietarios que plantearon la demanda de Desalojo por Avasallamiento en su contra, habrían vendido parte del predio a terceras personas, actuando de manera arbitraria y sin legitimación activa para reclamar la totalidad del terreno, incurriendo en la vulneración de los arts. 158, 159 y 161 del Código Civil, referidos al régimen de copropiedad. Al respecto cita fragmentos de la Sentencia N° 02/2015 en el que el Tribunal Agroambiental, en un caso similar, habría dispuesto la presentación de Poder para actuar en nombre y representación de los demás copropietarios. De esta forma la recurrente sostiene que al no haberse integrado a la litis al tercer copropietario antes de admitir la demanda, se le habría causado su indefensión, vulnerándose el derecho a la defensa y el debido proceso, debiendo ser sancionado con la nulidad.
Por otra parte, afirma también que se habría vulnerado el debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, legalidad y congruencia, instituidos por los arts. 115-II, 178-I y 180-I de la CPE y 254 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el documento que acredita el derecho propietario consistente en el Título Ejecutorial, habría sido valorado sin admitirlo en la audiencia principal; asimismo señala que se habría vulnerado el principio de verdad material en su elemento de valoración razonable de la prueba, toda vez que el fallo declara, que con el Título Ejecutorial, la parte actora habría probado estar en posesión de predio, cumpliendo la Función Social, lo cual no sería cierto, constituyéndose estas transgresiones en causales de nulidad. Al respecto cita a manera de jurisprudencia una parte del Auto Nacional Agroambiental Sa 2° N° 030/2016.
2. En cuanto al recurso de casación en el fondo la recurrente efectúa las siguientes puntualizaciones de orden legal.
Afirma que en la sentencia se habría realizado una incorrecta aplicación del art. 1454-I del Código Civil, referida a la acción reivindicatoria, que prescribe: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", en este caso señala que se debe acreditar los siguientes presupuestos: a) La calidad de propietario mediante título idóneo, que en el presente caso, no habría sido cumplido por la parte actora, contraviniendo el art. 79 de la Ley N° 3545, siendo el Juez de la causa quien requirió al INRA el referido título que fue valorado en sentencia sin haber sido admitido en su oportunidad y b) Estar en posesión real y efectiva del inmueble, siendo necesario demostrar su ejercicio y goce, cumpliendo la Función Social establecida en el art. 2-I de la Ley N° 1715 y art. 397 de la CPE, es decir que el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión.
Señala también que existiría error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba, toda vez que las declaraciones testificales de cargo no fueron recepcionadas de forma correcta como debía ser, de tal manera que se crea convicción en el juzgador, en este caso, dichas declaraciones no fueron claras, uniformes ni coherentes, en hechos, tiempos y lugares, puesto que las testificaciones señalan que los demandantes habrían mostrado el Título Ejecutorial, cuando en realidad dicho título no fue recogido del INRA; asimismo, dichas declaraciones entrarían en contradicción con lo afirmado por los demandantes, puesto que los testigos propuestos manifestaron que en el sector del conflicto no habría posesión de nadie, siendo este un sector de recreación y uso común en días festivos; asimismo, no declararon desde que año los demandantes habrían estado en posesión del terreno en conflicto, ni mencionan al copropietario Rosendo Ordoñez Torrez; ante estas contradicciones, siendo poco creíbles las declaraciones de los testigos, sostiene la recurrente que no se las debió dar razón, no correspondiendo valorarlas, sin embargo en la sentencia se las toma en cuenta, basándose en ellas, vulnerando de esta manera el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, afirma la recurrente que se habría violado el art. 2 de la Ley N° 3545, toda vez que los actores no demostraron con ningún documento estar en posesión del predio, antes ni después de la demanda, tampoco demostraron estar afiliados a la comunidad; consiguientemente, los actores no cumplieron con la carga de la prueba prevista en el art. 375 del Cód. de Pdto. Civ. concordante con el art. 1283 del Cód. Civ., no siendo idóneas las testificaciones para que el Juez las considere; al respecto cita como jurisprudencia el Auto Nacional Agroambiental Sa 2° N° 030/2016.
Finalmente señala que, se habría incurrido en interpretación errónea y violación a la Ley, puesto que los arts. 79 y 80 de la Ley N°1715, obligan al demandante a presentar conjuntamente la demanda toda la prueba que disponga para acreditar los extremos de su pretensión, en este caso, por la naturaleza de la acción interpuesta, no se puede aplicar el art. 378 del Cód. de Pdto. Civ. y valorar una prueba cuando no fue admitida en el proceso, por otra parte, señala que no se le habría otorgado el plazo de 15 días para contestar la demanda y que en la audiencia a la que fue citada horas antes de su realización, se ordenó notificar al tercer copropietario, quien manifestó su desacuerdo con la demanda, señalando que él autorizó su ingreso al predio para que habite en la parte que le correspondía, extremo que no fue considerado por el Juez de la causa.
En ese sentido, la recurrente pide se case la sentencia declarando improbada la demanda o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo, por las múltiples violaciones a los derechos de las partes.
CONSIDERANDO II: Que, por proveído de fs. 108 de obrados, el Juez de la causa traslada el recurso de casación a los demandantes Nilo Ordoñez Torrez y Edual Ordoñez Torrez, quienes mediante memorial de fs. 115 y vta. contestan al recurso señalando:
Que, el avasallamiento efectuado por la demandada de forma violenta y sin autorización sobre una fracción del predio "Ordoñez", de propiedad exclusiva de sus personas, fue demostrado en la inspección judicial y con las declaraciones de los testigos tanto de cargo como de descargo.
Que, la autorización de Rosendo Ordoñez Torrez es falsa, no habiendo dicho nada la demandada al respecto, presumiéndose que el memorial presentado por el tercer copropietario hubiera sido firmado por la propia demandada; consiguientemente, los demandantes piden se declare improcedente el recurso de casación con costas y costos.
CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.
Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.
Que, en observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso , con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del Código Adjetivo Civil.
1. De lo expuesto en el primer punto del recurso de casación en la forma, en el que la recurrente indica que el Juez antes de admitir la demanda debió exigir que los actores acrediten personería jurídica respecto al copropietario Rosendo Ordoñez Torrez, que no está demandando la acción de Desalojo por Avasallamiento, que fue incoado por Nilo Ordoñez Torrez y Eudal Ordoñez Torrez, por lo que carecerían de legitimación activa para accionar, vulnerando los arts. 158 y 161 del Código; al respecto debemos señalar, que si bien en principio el Juez de la causa no observó tal aspecto, sin embargo, de la revisión del proceso se evidencia que el Juez de la causa habiendo observado que en el Título Ejecutorial cursante a fs. 1, así como en el anexo de beneficiarios de fs. 2 y en el Folio Real de fs. 4, se encuentra consignado como copropietario a Rosendo Ordoñez Torrez, advertido de la omisión en el que incurrió al momento de admitir la demanda, mutando el proveído de 5 de abril de 2019 cursante a fs. 43 de obrados, dispuso mediante Auto de fecha 08 de abril de 2019, que se cite a Rosendo Ordoñez Torrez como tercer copropietario del predio "Ordoñez", para que se pronuncie respecto a la demanda; no habiendo las partes manifestado tener ninguna observación al respecto, por lo que posteriormente Rosendo Ordoñez Torrez se apersona al proceso señalando que en su calidad de copropietario del predio "Ordoñez" autorizó a su hermana Amelia Ordoñez Torrez ocupar y construir en el terreno del predio objeto de la demanda, integrándose al proceso y manifestando su oposición a la demanda; consiguientemente la autoridad judicial habría cumplido con lo dispuesto por el art. 49 de la Ley N° 439 que dispone: "En caso del litis consorcio necesario activo , si no comparecieren todos los interesados, la autoridad judicial, no proseguirá la tramitación de la demanda hasta tanto no sean citados..." (SIC) Las cursivas y negrillas son añadidas. En consecuencia, los actores no requerirían contar con poder ni personería para representar al tercer copropietario, habiendo expresado su desacuerdo con la demanda, por lo que los actores estarían legitimados para actuar por sí mismos y no a nombre del tercer copropietario, a quien se le integró a la litis en consorcio necesario activo.
2. En el segundo punto del recurso de casación en la forma, la recurrente señala que se habría considerado el Título Ejecutorial, sin antes ser admitido y que los actores no habrían probado la posesión anterior a la pérdida de la misma; al respecto cabe señalar que el Título Ejecutorial fue presentado conjuntamente la demanda, el mismo que fue considerado al momento de admitir la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cuyo procedimiento se encuentra regulado por la Ley N°477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras, siendo este procedimiento diferente al establecido en los arts. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, es así que luego de señalar la audiencia de inspección ocular mediante auto de 1 de abril de 2019, el Juez de la causa admitió en dicha audiencia, la prueba documental cursante de fs. 1 a 14 de obrados, entre los que se encuentra precisamente una fotocopia legalizada del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-800400, habiéndose posteriormente, mediante proveído de 5 de abril de 201, requerido al INRA remita el Título Ejecutorial mencionado en original; consiguientemente lo manifestado por la recurrente al respecto no es evidente; asimismo con relación al argumento de que los actores no habrían probado la posesión anterior a la perdida de la misma, habiendo el Juez declarado que el actor habría probado con el título la posesión anterior a dicha perdida, cabe señalar que este argumento tiene que ver con la valoración de la prueba, es decir con el fondo del litigio, puesto que la errónea o indebida valoración de la prueba constituye error in judicando, propio de la casación en el fondo, habiendo confundido la recurrente con el error improcedendo, para considerarlo como recurso de casación en la forma.
Que, no obstante lo manifestado en los anteriores puntos, tomando en cuenta lo establecido en el art 17-I de la Ley N° 025, luego de revisado de oficio, tanto el proceso como la sentencia, se evidencia que esta última omite cumplir con los requisitos formales indispensables previstos por ley, constituyéndose en una infracción de orden público; es así que, de la lectura y revisión del fallo se establece que la autoridad judicial no efectuó un debido análisis de la causa, omitiendo efectuar la debida motivación, que vendría a ser los razonamientos que llevaron a la autoridad, a la emisión de la resolución actualmente recurrida.
En ese entendido, con relación a la valoración de la prueba, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de fecha 28 de diciembre, ha señalado, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, que: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado ". (SIC) Las cursivas y negrillas son añadidas.
En el caso de autos, se observa que la sentencia carece de motivación, por lo tanto, no habría expresiones claras que justifiquen la decisión del juez de la causa, especialmente respecto a la valoración de la prueba careciendo dicha decisión de una justificación legal respecto al porqué de la decisión asumida, puesto que la autoridad jurisdiccional, también debe valorar los medios probatorios de manera clara, expresa y fundamentada, al ser la misma, una labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el Art. 145-I de la Ley N° 439, que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio" (SIC) Las cursivas son añadidas; lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.
En el presente caso, el Juez de la causa no explica el por qué, no correspondía ser tomado en cuenta en la decisión final del caso lo expuesto por el tercer copropietario, no encontrándose en la resolución impugnada fundamentos de orden legal que hacen a la materia y se refieran a la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo, entendida esta como la ocupación de un inmueble en el que se hace uso de este o de un derecho real que no le pertenezca; también entra en esta figura aquél que ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no se demostró en qué fecha exactamente se hubiera producido dicho despojo, figura que se da generalmente en acciones reivindicatorias que dentro del ámbito agrario se debe verificar la existencia real y efectiva de la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de los actores; elemento fundamental para la procedencia de dicha acción en materia agraria y que forma parte de los presupuestos para su procedencia, aspectos a los que el Juez a quo no se refirió ni fundamentó en la sentencia; así como tampoco no se observó la intervención, declaración y pronunciamiento del tercer copropietario Rosendo Ordoñez Torrez, respecto a la copropiedad agraria, su características, el derecho consentido de uno de los copropietarios en favor de la demandada o en su caso sobre la legitimación activa y litisconsorcio necesario, en observancia del principio de verdad material y derecho a la defensa, no resolviéndose lo peticionado por este en la sentencia, constituyéndose en una causal de nulidad, al carecer el fallo de mayor motivación y fundamentación.
Asimismo, se observa que lo pronunciado en la sentencia por el Juez de la causa es contradictorio confuso y subjetivo, habiendo concluido simple y llanamente que "ante los argumentos expuestos por Rosendo Ordoñez Torrez como copropietario del predio, no forman convicción en el juzgador para resolver a favor de la demandada Amelia Ordoñez Torrez, motivar ni argumentar en absoluto porque se llega a esta conclusión, de manera razonable y objetiva". (SIC) Las cursivas son añadidas. Siendo que la fundamentación jurídica del fallo sólo se refiere, en principio, a que se admitió la causa en virtud de que en este caso no concurre el elemento personal establecido en el art. 9 de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, no pudiéndose aplicar dicha Ley. Habiendo manifiesta simple y llanamente que: "...lo expuesto, por Rosendo Ordoñez Torrez, mismo es confuso y contradictorio, pues por un lado, se contradice totalmente con los argumentos expuestos por la demandada, en audiencia conforme consta a fs. 36, pues ella nunca ha afirmado que ingreso a hacer los trabajos por autorización de su hermano Rosendo Ordoñez, sino porque se considera dueña, heredera de la anterior propietaria, pero además indica que la propiedad "Ordoñez" se encuentra más abajo y no en el lugar del conflicto, por lo que cabe llegar a una primera conclusión que Rosendo le habría autorizado la construcción en propiedad de más abajo y no en el lugar en conflicto." (SIC) Las cursivas son añadidas. Asimismo, en el fallo se indica que: "... no se sabe si es o no de su propiedad y que la demandada sabe que la propiedad corresponde a los Aguilera, que la propiedad "Ordoñez" se encuentra a tres (3) hm..." (SIC) Las cursivas son añadidas. Refiriendo más delante de manera contradictoria que: "se ha llegado a establecer que tanto la construcción como el cerrado del área en conflicto, con una superficie de 557 mts.2, fueron realizados por la demandada, cuyos trabajos se encuentran al interior de la propiedad denominada "Ordoñez", y que la misma no tiene autorización de sus propietarios ..." (SIC) Las cursivas son añadidas.
Al haberse asumido la causa en la forma descrita líneas arriba, siendo estos fundamentos contrarios a los hechos producidos en el proceso, se estaría desconociendo el derecho de disposición que tiene uno de los copropietarios del predio en conflicto, desconociendo el principio de igualdad que debe primar en todo proceso judicial, puesto que la intervención del tercer copropietario no se estaría tomando en cuenta, incurriendo en error in judicando, es decir en una errónea o indebida valoración de la prueba , al apreciar incorrectamente los presupuesto intrínsecos que contiene la figura del avasallamiento establecida en la Ley N° 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) que fue instituida, según la doctrina, para resguardar el derecho de la propiedad privada vinculados a avasallamientos, que según la jurisprudencia, que a partir de la SCP N° 0047/2015-S2 de 3 de febrero de 2015 se tiene al señalar que: "... se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras - Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones..." (SIC) Las cursivas son añadidas. Ahora bien, la referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: "... las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales..." (SIC) Las cursivas y negrillas son añadidas. Continua el entendimiento al señalar: "... esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario..." (SIC) Las cursivas son añadidas.
En conclusión al no haberse efectuado una valoración objetiva y cabal de los elementos y pruebas producidas en el proceso de manera integral, bajo el principio de inmediación y tomando en cuenta la verdad material de los hechos que fueron producidos en el caso de autos, aplicando principios constitucionales que garantizan los derechos de defensa e igualdad de las partes, careciendo el fallo de un estudio íntegro de los hechos probados y en su caso no probados, y de una evaluación integral de la prueba con la cita de las leyes en que se funda; se incurre en causal de nulidad prevista el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, cuyo texto establece que la sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad ..." (SIC) Las cursivas y negrillas son añadidas.
Consiguientemente, este Tribunal encuentra que en el caso de autos la sentencia recurrida contiene vicios que implican su nulidad por las falencias expuestas precedentemente, toda vez que al momento de la emisión de la Sentencia N° 01/2019 de 30 de mayo de 2019, el Juez Agroambiental de Yacuiba ha incurrido en la vulneración del art. 213 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia y al caso por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, al no haber motivado con el estudio de los hechos probados y en su caso no probados, debiendo haber realizado una evaluación de la prueba con la cita de las leyes en que se funda respecto a la valoración de las mismas.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 144-I-1 de la Ley Nº 025, art. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 213 - II núm. 3 del Código Procesal Civil, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, ANULA OBRADOS hasta fs. 91 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, dictar en audiencia nueva Sentencia con la debida valoración de las pruebas producidas en el proceso, así como fundamentar y motivar la misma, conforme a derecho en aplicación de la normativa especial que rige la materia y acorde a los fundamentos señalados en el presente auto.
Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda