AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 102/2023

Expediente:                   Proceso:

Partes:

 

Recurrentes:      

 

Resolución recurrida

Distrito:         

Asiento Judicial:                           

Propiedad:

Fecha:                         

Magistrada Relatora:             

N° 5239/2023

Desalojo por Avasallamiento

Rosendo Rondal Arnez, contra Loy Bruno Rivera, Santiago Bascopé Avalos y Betty Bascopé Bruno

Loy Bruno Ribera, Santiago Bascopé Ávalos, Betty Bascopé Bruno.

Sentencia N° 06/2023 de 09 de junio

Santa Cruz                             

Samaipata

“La Coca Parcela 035”

Sucre, 24 de agosto de 2023            

Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fojas (fs.) 264 a 275 vta., de obrados, interpuesto por Loy Bruno Ribera, Santiago Bascopé Avalos, Betty Bascope Bruno, contra la Sentencia N° 06/2023 de 09 de junio, cursante de fs. 249 a 260 de obrados, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial de Samaipata, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, instaurado por Rosendo Rondal Arnez, contra los ahora recurrentes, y todo lo obrado dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 06/2023 de 09 de junio, recurrida en casación en la forma y en el fondo.

El Juez Agroambiental con asiento judicial de Samaipata del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 06/2023 de 09 de junio, cursante de fs. 249 a 260 de obrados, resuelve declarar PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo el  desalojo voluntario de los demandados en el plazo de 96 horas, de las áreas del predio denominado “La Coca Parcela 035”, ubicado en el cantón Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, con condenación de costas y costos a la parte actora, sustentando su decisión, bajo los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos:  

1. Refiere que, en el presente caso por todo el análisis y fundamentación desarrollada y la valoración de cada una de las pruebas individuales y de todas en conjunto, concluye que concurren los presupuestos para establecer que los demandados incurrieron en los actos de avasallamiento acusados por el actor conforme a la Ley N° 477; por una parte, se ha demostrado que el demandante acreditó su derecho de propiedad, sobre el predio denominado “La Coca Parcela 035”, con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-126336 de 5 de mayo de 2010, debidamente registrado en Derechos Reales con matrícula N° 7.09.1.01.0002688.

2. Asimismo, se ha demostrado que los demandados avasallaron diferentes áreas de la propiedad “La Coca Parcela 035”, habiendo incurrido en incursión pacífica  colocando un nuevo mojón o machón, distintos a los que fueron colocados como resultado del proceso de saneamiento, en franco avance hacia el indicado predio, de propiedad del demandante; en incursión violenta al haber cortado, tumbado y destrozado alambradas y sus respectivos postes dentro del mencionado predio, entre julio y septiembre de 2022 y febrero de 2023, y que fueron colocados e implantados precisamente por el demandante y su familia; corte y destrozo de plantaciones de hortalizas de diversas variedades y plantaciones frutales de diversas especies, en cantidades variables; asimismo, los demandados acomodaron su accionar a este segundo presupuesto o requisito al realizar trabajos o mejoras consistentes en la realización o habilitación de dos chacos o campos para desarrollar actividad productiva, precisamente dentro del predio “La Coca Parcela 035”.

3. Concluye señalando que, ha quedado acreditado y demostrado que los demandados incurrieron en los actos materiales constitutivos de avasallamiento descritos en el art. 3 de la Ley N° 477, no habiendo sustentado sus actos reñidos con la Ley en la acreditación de derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones de parte de los demandantes ni de autoridades administrativas o públicas con documentación válida e idónea, ni tampoco se sustentaron en algún derecho o autorización para ingresar, ocupar, aprovechar o desarrollar algún tipo de actividad por parte del propietario de la parcela, por las que se podía haber calificado de legítima la actuación de los demandados; de modo que, su proceder se ejecutó sin amparo en norma jurídica o acto de voluntad de los propietarios, habiendo actuado e incurrido en acciones de hecho, al margen del ordenamiento jurídico y afectando el derecho de propiedad debidamente reconocido por el Título Ejecutorial en favor de Rosendo Rondal Arnez.

I.2. Argumentos de los recursos de casación.

Los Recurrentes, Loy Bruno Ribera, Santiago Bascopé Ávalos y Betty Bascopé Bruno, mediante memorial cursante de fs. 264 a 275 vta. de obrados, “…interpone recurso de casación en la forma y en el fondo” (Sic), contra la Sentencia N° 06/2023 de 09 de junio, cursante de fs. 249 a 260 de obrados, solicitando  disponga la nulidad de obrados o se case la misma y se declare improbada la demanda principal y disponiendo el archivo de obrados, con expresa condenación de costas, bajo los siguientes argumentos:

Casación en la forma.

I.2.1. Ambigüedad en la demanda y vulneración al principio dispositivo.

Sostienen que,  en el derecho procesal, rige y se constituye en pilar fundamental el principio dispositivo en virtud del cual son las partes quienes determinan el tema decidendum, y el juez se limita a pronunciarse sobre las alegaciones formuladas, ellas en los actos de constitución del proceso, como la demanda, la contestación o la reconvención; este principio delimita el campo de acción del juzgador de modo que a este no le está permitido ir mas allá de lo pedido y probado durante el proceso. Este principio que se basa en la autonomía de voluntad de las partes supone que durante el proceso judicial las partes en el ejercicio de sus derechos pueden disponer o renunciar a los mismos por acción u omisión, sin ser competencia del Juez “acomodar” el petitorio a su propio albedrío, estando vedada la posibilidad de investigar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes (SC 2327/2012); luego y en virtud al principio de disponibilidad del derecho “Una vez iniciado el proceso, el organismo judicial se hallan vinculado por las declaraciones de voluntad de partes relativas a la suerte de aquel o  tendientes a la modificación o extinción de la relación del derecho material en la cual se fundó la pretensión” ( SCP 1402/2012).

En este sentido, indica sobre la ratificación de la demanda por parte del demandante, que regresado que fue el expediente del Tribunal Agroambiental y puesto a conocimiento de los actores procesales, el demandante con pleno conocimiento de haberse dejado sin efecto hasta el Auto de admisión cursante a fs. 28, en lugar de reingresar y subsanar su demanda, en su memorial del 21 de marzo del año 2023 (fs. 153-154), se limita a indicar: “En ese entendido, señor juez ratifico mi demanda de desalojo por avasallamiento”, agregado líneas abajo: “por lo expuesto señor juez, ratifico mi demanda principal, con la normativa legal  citada en líneas arriba” (sic); lo que se significa que el demandado ratifica la demanda que presentó el 6 de septiembre de 2022, misma que fue observada mediante Auto de fs. 21 de obrados, sin que subsane las observaciones realizadas por el juzgador; sin embargo y de manera extraña en el Auto N° 047/2023, el juzgador se pronunció y consideró una subsanación no invocada, cuando lo que correspondía era ratificar las observaciones iniciales realizadas a la demanda principal y dado que en el plazo de Ley no fue subsanada como exigía el decreto cursante a fs. 21, la demanda debió y debe ser tenida como no presentada, en razón a que el demandante ratificó su demanda principal y no dijo nada sobre la subsanación, además que al juzgador no le correspondía acomodar la demanda.  

Sobre la ampliación de la demanda no considerada, indica que, en el memorial de ratificación de su demanda principal, el demandante opta por ampliar su demanda en contra de terceros interesados “que corresponde a los nombres de Paula Lino Castro, Lidia Roldan Andrade, Hilario Rondal Arnez, María Luz Rondal Bruno y Teresa Rondal Hurtado, a los efectos de que tenga conocimiento del presente proceso” (sic) y en el párrafo siguiente señala desconocer el domicilio real de los mismos, contrariando lo expresamente invocado por el demandante en sentido de que amplía su demanda contra los cinco copropietarios del predio, el juzgador en el Auto N° 04/2023, simplemente los toma como terceros interesados extremo que no corresponde, ya que el demandante al ampliar su demanda para aquellas personas no debieron ser incorporadas como terceros interesados en el proceso, sino como sujetos pasivos que tienen la calidad de demandados, en ese contexto al desconocer el domicilio de los mismos, el juzgador debió y debe seguir lo que dispone el art. 78 del Código Procesal Civil, a afectos de establecer el domicilio de los demandados, citarles con la demanda, darles el plazo de Ley para que se defiendan y designarles un abogado defensor, bajo ninguna circunstancia y consideración debió omitir el cumplimiento de estas exigencias procesales pues, conforme el principio dispositivo y lo solicitado expresamente por el demandante son demandados no terceros interesados.

Respecto de la inspección y peritaje ultra petita, cuestionan que, en la audiencia señalada para realizar una inspección al lugar de los hechos (recuérdese que los anteriores actuados fueron anulados), el Juez de instancia optó por no realizar la inspección prevista y a solicitud del demandante se ratifica la que había sido anulada; agregan señalando que, esta inusual ratificación de actuados anulados no pueden ser considerados ni valorados como inspección, pues en la reconducción del proceso esta no se realizó, a lo sumo podría ser considerada como prueba documental; a ello se agregaría que vulnerando el principio dispositivo,  el Juez de instancia a ultima hora y a pesar de la observación que habrían realizado, oportunamente dispuso se inspeccione un lugar que no fue solicitado oportunamente por el demandante, lugar que luego terminó siendo valorado en sentencia cuando no correspondía, precisamente en atención al principio dispositivo, sino que emitió una sentencia ultra petita, pues se refirió y valoró un área que no fue objeto del proceso.

I.2.2. Vulneración al debido proceso y derecho a la defensa.

Manifiestan que, como se tiene denunciado en el acápite anterior, el Juez a quo no solo vulneró el principio, derecho, garantía al debido proceso, al no haber respetado el principio dispositivo, sino que, como consecuencia de aquella vulneración inicial terminó vulnerando el derecho a la defensa de los demandados. Como se mencionó y consta en el expediente, el demandante amplió su demanda principal en contra de Paula Lino Castro, Lidia Rondal Andrade, Hilario Rondal Arnez, Mary Luz Rondal Bruno y Teresa Rondal Hurtado; luego y a partir de la ampliación de demanda estas personas no solo estaban bajo sospecha de tener responsabilidad en los hechos que motivan la acción de desalojo por avasallamiento, sino que, adquieren de manera expresa la calidad de demandados por así haberlo señalado el demandante; en ese marco, el Juzgador debió exigir al demandante el cabal cumplimiento de lo dispuesto por el art. 110 num. 4 y 6 del Código Procesal Civil, y no lo hizo y contrariando lo expresamente solicitado y fundamentado por el demandante, considerándolos como meros terceros interesados.

Arguyen que, apartándose de lo que establece el art. 78 del Código Procesal Civil, con una soltura que se asemeja al arbitrio y con el ladino argumento de que el demandante es una persona de la tercera edad (los  demandados también son de la tercera edad) y optan por no requerir informes y certificaciones de las entidades pertinentes SEGIP, SERECI y además prescindir de las publicaciones que exige el art. 78.II del citado adjetivo civil, en sentido de que las mismas deben realizarse por medio escrito de alcance nacional, más bien opta por publicaciones en medio locales y todo con el mero juramento de desconocimiento del domicilio que debería realizar el demandante, juramento que como se tiene indicado, resultó en realidad un perjuicio, pues no es creíble que el esposo e hijos no sepan el domicilio de su madre Paula Lino Castro o de su hermano y tío Hilarión Rondal Arnez, por lo que, el Juzgador habría pisoteado la normativa aplicable respecto a las citaciones y notificaciones de los demandados y el procedimiento a seguir en el caso de demandados cuyo domicilio se desconocería; el Juzgador consideró que su participación en el proceso era totalmente secundaria, ignorando que por expresa determinación contenida en el art. 27 del Código Procesal Civil, los terceros son parte esencial en el proceso, por consiguiente, su citación conforme a derecho no es una mera formalidad o un relleno; en ésa hipótesis, reiteran que no se ajusta al principio dispositivo, y atendiendo al lineamiento contenido en el AAP S2a N° 4/2023, los terceros interesados no solo debieron ser citados conforme a ley, sino emplazados para participar activamente del proceso.

Sostienen que, es tan maliciosa la actitud del Juzgador para asegurarse de que los demandados no se enteren del proceso, que ni siquiera optó por disponer que el referido edicto se publique en la página web institucional, habilitada para este efecto por el Órgano Judicial ya el año 2019 (sistema digital Hermes); agrega señalando que, a la ausencia deliberada de citaciones de ley se sumaría el hecho que a pesar de que la ratificación de demanda es clara al ampliar la demanda en contra de las personas indicadas, el Juzgador tampoco habría cumplido con su obligación de declararlos rebeldes y designarles un defensor de oficio como establece el art. 78.III del CPC.

I.2.3.  Falta de legitimación activa del demandante y representante legal.

Señalan que, el Tribunal Agroambiental en el AAP S2a N° 4/2023, a tiempo de referirse a este caso concreto y al documento de propiedad presentado por el demandante, observa que el Título Ejecutorial y la inscripción en Derecho Reales corresponde al predio denominado “La Coca Parcela 035”, otorgado en copropiedad a favor de Paula Lino Castro, Lidia Rondal Andrade, Hilario Rondal Arnez, Rosendo Rondal Arnez, Mary Luz Rondal Bruno y Teresa Rondal Hurtado, es decir, a favor de 6 copropietarios, consecuentemente, la intervención de los copropietarios en calidad de terceros interesados en el proceso, no podría pasar por inadvertida por el Juez Agroambiental, al tornarse que ostenta sobre una fracción de terreno que les fue reconocido; por cuanto se debe garantizar el derecho a la defensa de estos, que tengan interés legítimo en el proceso, correspondiendo su notificación a efectos de ser incorporados al proceso a solicitud de parte o de oficio, por cuanto les podría afectar la decisión que se vaya a adoptar el art. 60 de la Ley N° 439, más aun cuando se discuten hechos controvertidos relacionados al “derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades...”, añadiendo además que “ los copropietarios, jamás tuvieron conocimiento de la admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento y de los posteriores actuados hasta la emisión de la Sentencia”  y puntualizar como irregularidad, la falta de intervenciones de los demás copropietarios del predio “La Coca Parcela 035”.

Indican que, el demandante a tiempo de presentar su demanda y ofrecer prueba documental, tiene la obligación de explicar la relación o la situación existente con los otros copropietarios, más aún si como en el presente caso, el demandante arguye en su demanda a fs. 21, que lo denunciado se habría producido “…desconociendo nuestros derechos legítimos como propietarios, han procedido a retirar los mojones demarcatorios colocados por el INRA, avasallando nuestra propiedad hasta en 50 hectáreas aproximadamente”, si esto fuese así y teniendo presente que se trata de una pequeña propiedad ganadera de 204.3308 ha, para seis personas en lo proindiviso, cuando el demandante reivindica 50 hectáreas obviamente está involucrando en la cifra, la fracción o alícuota de otro copropietario, consiguientemente, se encuentra en la obligación de acreditar que ostenta la representación legal de alguno de esos otros copropietarios, tal como prevé el art. 110.3 del CPC.

Acusan, que el demandante no acreditó ostentar la representación legal de ninguno de los copropietarios y en tanto refiere un problema sobre un área superior a la fracción o alícuota que le pudiera corresponder, carece de legitimación activa para demandar por hechos que estaría abarcando un área superior al que eventualmente le podría pertenecer, a la falta de legitimación activa se añade que en su demanda no precisa la ubicación del área supuestamente avasallada, esta omisión no solo genera ambigüedad sino que afecta directamente al derecho a la defensa de los demandados pues se tuvieron que constituir a una inspección en un lugar que en principio resultó indeterminado.

I.2.4. Omisión de poner en conocimiento de las partes el informe pericial.

Arguyen que, el art. 201 del Código Procesal Civil y aplicable al caso por supletoriedad, establece y con toda claridad que, una vez entregado o presentado el dictamen pericial “será notificado a las partes que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en caso en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, la presencia del perito que lo formulo”; esta premisa que hace al principio de legalidad y debido proceso, no ha sido cumplida por el juzgador y al parecer de manera deliberada. El informe pericial complementario fue presentado por el Técnico de Apoyo al Juzgado Agroambiental, el 17 de mayo de 2023, sin embargo, en la audiencia que se realizó dos días después, el 19 de mayo, ni siquiera se hizo mención a tal hecho y el 25 de mayo del 2023, se enteraron de su presentación, empero y ante el informe de la Secretaria, el juzgador señalo que “teniendo ya el informe pericial se pondrá en su conocimiento en su oportunidad una vez se haya concluido con la producción de la prueba testifical y confesoria”, es decir que, optó por mantenerlo en reserva y posponer su comunicación oficial y consideración para una fecha posterior, esta omisión es gravísima, pues atentó de manera directa contra el derecho a la defensa que nos asiste y se vulneró el principio de transparencia y publicidad que debe regir en la administración de justicia; extremo por el cual corresponde anular obrados hasta la presentación de la demanda.

I.2.5. Omisión de fijar/delimitar el objeto del proceso.

Refieren que, por mandato del art. 83.5 de la Ley N° 1715, en la primera audiencia convocada por el Juez de instancia y luego de absueltas las excepciones e intentada la conciliación, le corresponde al juez fijar “el objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente” (sic); esta previsión no solo resulta totalmente compatible con lo establecido por el art. 5 de la Ley 477, sino que hasta es por demás lógica y elemental, en el caso de autos se evidencia que el Juez de instancia no cumplió con esta premisa y pasó directamente a dar instructivas al técnico de apoyo y recibir las pruebas ofrecidas, esta omisión afectó a los derechos de la defensa y mantuvo el proceso en total ambigüedad y de ahí es que la confesión, los testimonios e inspección derivaron y se perdieron en cuestiones sin relevancia para el proceso (desalojo por eventual avasallamiento). De la lectura del memorial de demanda principal (denuncia de características penal) y sus posteriores subsanaciones se colige que la supuesta incursión violenta constitutiva de avasallamiento se habría producido el 02 de julio de 2022 y esto estaría materializado en el colado de nuevos mojones y machones ubicados dentro de la Parcela 035, eyeccionándole una superficie aproximada de 50 hectáreas; entonces es esta aseveración que el demandante debía probar según su previsión contenida en el art. 136 parágrafo I de CPC y en torno a la cual debería girar la sentencia que se impugna, sin embargo, y como no se identifica ni delimitó el objeto de la prueba y del proceso, la inspección, el informe técnico y los testimonio giraron en torno a daños y perjuicios en los cultivos, hechos supuestamente ocurridos en agosto del año 2022 y que en verdad debieron ser motivo de un proceso diferente al presente, esta es una omisión gravísima y particularmente de cara a garantizar el derecho a la defensa que nos asiste como demandados e incluso en la perspectiva de asegurar el cumplimiento efectivo y pronto de una eventual sentencia y, otra razón más para que se anulen obrados.  

I.2.6. Incongruencia omisiva y aditiva;

Señalan que, la SCP 0840/2012 del 20 de agosto, precisó que uno de los componentes del debido proceso es la congruencia, “en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) por incongruencia omisiva, en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión al derecho o a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”, y en esta vulneración es exactamente en la cual ha incurrido el Juez de instancia al emitir Sentencia que hoy se impugna, ya que el Juez omitió delimitar el objeto del proceso.

Además, refiere que el juzgador se pronunció sobre supuestos hechos nuevos, que no fueron objeto de la demanda, situación que no está prevista en la Ley N° 477, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.  

I.2.7. Incorrecta promoción de la conciliación.

Acusan que, el Juez de instancia activó la conciliación promoviendo el desalojo voluntario y para ello, no pide la intervención directa de las partes, sino que solamente cede la palabra a los abogados y lo hace de manera totalmente mecánica y sin precisar el objeto de la conciliación y asumiendo como cierto lo afirmado por el demandante, en sentido de que los demandados habrían avasallado su predio, insta a los demandantes a proceder con el desalojo voluntario; el abogado del demandante condiciona a una eventual conciliación, al resarcimiento de daños ocasionados en los cultivos y pago de costas y costos. El juez no orientó este actuado procesal al objeto principal del proceso, esta incorrecta y penosa orientación del actuado procesal de la conciliación les motiva a impetrar la anulación de obrados de modo que se inste al Juez a quo a ejercer un rol proactivo e informado en la conciliación y que se escuche de manera directa a las partes sin condicionamientos prejuiciosos.

Casación en el fondo.

I.2.8. Interpretación errónea de la normativa sobre derechos de los adultos mayores

Refieren que, de manera reiterada el Juez A quo, pretende justificar el incumplimiento cabal de mandatos legales, constitucionales y procesales e incluso el forzamiento de la ley a favor del demandante, invocado que éste al ser un adulto mayor, merece no solo un tratamiento especial sino hasta el privilegio en la sustanciación y resolución de la presente causa; extremos que por cierto no coinciden con lo establecido por la Constitución Política del Estado, en sus arts. 67 y 68 y menos cuanto establece la Ley N° 369; es decir que, cuando afirma el juzgador en la Sentencia, se aparta totalmente de las premisas que invoca y de los hechos.

Acusan que, para tratar de justificar el forzamiento de la ley, el juzgador cita jurisprudencia no vinculante y no aplicable al caso presente, pues las diferencias de la motivación fáctica a que se refiere el AAP S2a N° 36/2022 y el presente, son abismales. El lineamiento a que se refiere el juzgador se emitió en torno a un proceso de nulidad de contrato y en el cual el adulto mayor reclamaba que le habría restringido el acceso a la justicia, nada que ver con la situación presente, pues existe evidencia documental que más bien el juzgador le acomodó la demanda al demandante para que parezca viable en la instancia agroambiental cuanto denunciaba e impetraba. Lo propio ocurre respecto de la cita referida a la SCP 1629/2022-S4, pues no emerge de una situación fáctica análoga a que se sustancia en este proceso, aquella sentencia emerge de un proceso penal en el cual la accionante denunciaba el ilegal e infundado rechazo de un recurso de apelación presentado ante los vocales de la Sala Penal, es decir que, pretende incorporar un enfoque diferencial interseccional respecto a los derechos de los adultos mayores está totalmente fuera de lugar y, el arbitrio del juzgador, se agrava cuando con esta argucia pretenden justificar presunciones subjetivas y carentes de sustento como afirmar que siendo el demandante un adulto mayor.

Señalan que, es arbitrario el razonamiento del Juzgador al referirse a la situación solo del adulto mayor demandante que no encuentra asidero en los artículos constitucionales por el invocados, el 67 y 68; el 67.I se refiere a la política pública que se deben implementar desde los niveles de Gobierno Nacional, departamental y municipal, ellos en procura de lograr que alcancemos vejez digna con calidad y calidez humana; 68 también se refiere a políticas públicas y como se sabe estas por mandato legal y constitucional no emergen del órgano judicial; luego la prohibición de toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación si podría ser aplicable al caso.

El artículo 7 de la Ley N° 369 que en efecto es aplicable al caso presente y que sin embargo jamás se cumplió, establece que las y los adultos mayores tienen derecho a un trato preferente que se debe materializar en celeridad y uso eficiente del tiempo de atención (conc. Art. 8 L.1886) y el art. 31 de la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las personas mayores.

Por lo que se tienen y dado que las referencias a la situación y derechos de los adultos mayores en la Sentencia que se impugna resultan falsas y tramposas, corresponde y solicitan que la misma sea casada.

I.2.9. Interpretación errónea y arbitraria de la Ley 477;

Señalan que, se realiza una vulneración del principio dispositivo por una interpretación extraña del AAP S2a N° 4/2023, ya que el Juez de instancia modifica el fondo de su Sentencia inicialmente anulada y sobre la base de los mismos hechos opta por declarar probada la demanda presentada por Rosendo Rondal Arnez.

Acusan que, en el caso presente y en la prueba estrella a que se refiere la Ley 477, en la audiencia de inspección, el Juzgador no encontró ningún asentamiento u ocupación por parte de los demandados, encontró daños, pero ni siquiera pudo identificar la fecha, el modo, ni las personas que lo ocasionaron, si bien esa no era su función por no ser la autoridad competente ni este el proceso para dilucidar este tipo de daños; resulta impertinente que el Juzgador centre su Sentencia en aquellos hechos, apartado de la Ley N°477, ya que no hablita a la autoridad Agroambiental a pronunciarse sobre intenciones ni a realizar valoraciones sobre eventuales daños que no estén vinculados directamente con eventuales asentamientos humanos irregulares constatadas en la audiencia de Inspección. Este proceso al ser sumarísimo se basa y se sustenta esencialmente en la inspección y sus resultados, la única prueba documental admisible es la referida al derecho de propiedad y eventuales autorizaciones o controversias; cualquier otra prueba es secundaria y siempre debe estar supeditada a la inspección, en el caso de Autos, el Juzgador se basa en presunciones subjetivas y ni siquiera relacionadas con la inspección al predio.    

I.2.10. Interpretación errónea y arbitraria de la Normativa Civil referida a las presunciones como medios de prueba.

Indican que, en el punto II.4 de la Sentencia, ahora recurrida en casación, el Juez de instancia admite y reconoce que “Hasta aquí las pruebas de la Inspección Ocular o Judicial y la prueba pericial por sí sola no demostraron quienes participaron o protagonizaron los actos de incursión violenta, destrozos de los alambrados y postes” (sic), por ello opta  por valorar testificales incoherentemente, imprecisas, nada creíbles y muy cargadas de subjetividad y a pesar de que sobre los testimonios también reconoce y admite que las mismas “No realizaron mención alguna en sentido de que hubiera visto a que les constara que los demandados hubieran colocados otro mojones de delimitación, causaron destrozos de alambrados postes y plantaciones además de habilitar chacos” (sic)

Dejando en evidencia que la base de la presunción aplicada por el Juez seria falsa e inexistente, ya que nadie habría visto subir o bajar con herramientas a Santiago y Betty Bascope; por lo que el juzgador, no podría declarar probada la demanda contra ellos. Además, se habría vulnerado el art. 1320 del Código Civil y art. 206 de la Ley N° 439, ya que, para los avasallamientos, la prueba esencial es la Inspección.

I.2.11. Valoración errada y arbitraria de la Prueba.

Señala que, como se sabe la nulidad procesal consiste y conlleva la privación de efectos de todos los actos procesales que se encuentran vinculados con los elementos esenciales que motivaron la nulidad, consiguientemente carecen de valor y aptitud para acreditar algo.

Indica que en un proceso de desalojo por avasallamiento la prueba madre o esencial del mismo, según la Ley N° 477, es la audiencia de Inspección en el terreno, en el lugar o área que se denuncia ha sido avasallada. El demandante indico en su demanda que al interior de la parcela 035 que tiene en copropiedad, los demandados habrían incursionado en una superficie de 50 hectáreas, sin precisar la ubicación aproximada de aquella área ( ni siquiera con un croquis); esa supuesta superficie presumiblemente avasallada y aunque en el acta está incompleta, fue inspeccionada el 29 de septiembre del año 2023, acto procesal que al haberse realizado sin la presencia ni conocimiento de los terceros interesados fue declarada nula por el Tribunal Agroambiental Plurinacional, la consideración y valoración de esta prueba ( Inspección e Informe Técnico) es totalmente arbitrario e ilegal pues fue anulada.

En conclusión y sobre este acápite, resulta que el juzgador omitió realizar una inspección en el lugar de lo hechos tal como dispone la Ley N° 477 en su artículo 3.I numerales 3) y 4) y de modo totalmente arbitrario revalida, incorpora y valora una prueba ilícita (inspección, informe técnico y confesión provocada).

I.3. Contestación al recurso de casación.

El demandante Rosendo Rondal Arnez, mediante memorial cursante de fs. 278 a 279 de obrados, responden al recurso de casación interpuesto, solicitando se declare infundado el recurso de casación presentado, con los siguientes argumentos:

I.3.1. Refiere que, de la lectura del recurso de casación, se infiere que el recurrente busca a como dé lugar la nulidad de obrados por una serie de apreciaciones imprecisas, que no están plenamente, en las causales de nulidad contenidas en el art. 105 del Código Civil.

Indica que, el acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; el vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; el vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; no se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad, la no concurrencia de estas condiciones dan lugar al rechazo del pedido.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 280 del expediente, el Auto N° 108/2023 de 13 de julio de 2023, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial en Samaipata (provincias Florida y Caballero), concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 5239/2023, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 03 de agosto de 2023, cursante a fs. 285 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 04 de agosto de 2023, cursante a fs. 287 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 09 de agosto de 2023, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 289 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

1.5.1. De fs. 13 a 14, cursa, Título Ejecutorial N° SPP-NAL-126336 de 05 de mayo de 2010 y Anexo de Nómina de Beneficiarios, otorgado en copropiedad a favor de Paula Lino Castro, Rosendo Rondal Arnez y otros beneficiarios, correspondiente al predio denominado La Coca Parcela 035, con una superficie de 204.3308 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, ubicada en el municipio de Samaipata, provincia Florida del Departamento de Santa Cruz.

1.5.2. De fs. 19 a 20 vta. cursa Memorial de demanda de 06 de septiembre de 2022, presentada por Rosendo Rondal Arnez.

1.5.3. A fs. 21, cursa Proveído de Observación de Demanda de 07 de agosto de 2022, y se le da el plazo de tres días al demandante para que la misma sea subsanada.

1.5.4. De fs. 26 a 27, cursa Memorial de Subsanación de demanda con sello de recepción del Juzgado de 13 de septiembre de 2022, presentado por Rosendo Rondal Arnez.

1.5.5. A fs. 28 cursa, Auto de Admisión de Demanda N° 099/2022 de 14 de septiembre de 2022, y se corre en traslado a los demandados.

1.5.6. De fs. 86 a 90 cursa, Informe Técnico N° 13/2022 de 04 de octubre de 2022, emitido por el Técnico del Juzgado Julián Rivas Brito.

1.5.7. De fs. 126 a 142, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 4/2023 de 02 de febrero, el cual resuelve anular obrados hasta fs. 28 de obrados, es decir, hasta el Auto de admisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, presentada por Rosendo Rondal Arnez, toda vez que la Resolución carece de fundamentación y motivación, así como se omitió la incorporación de terceros interesados.

1.5.8. De fs. 153 a 154 cursa, Memorial de Modificación de Demanda de 20 de marzo de 2023, presentado por Rosendo Rondal Arnez.

1.5.9. A fs. 157 y vta., cursa Auto N° 047/2023 de 22 de marzo 2023, que, a tiempo de admitir la demanda, en razón a que podrían verse afectados en sus derechos por el proceso y principalmente el fallo resultante del mismo, dispuso se ponga la demanda en conocimiento de los copropietarios del predio “La Coca Parcela 035”, en calidad de terceros interesados, mediante Edicto, previo juramento de desconocimiento de domicilio, conforme al procedimiento establecido por el art. 78.I de la Ley N° 439.

1.5.10. De fs. 215 a 217, cursan Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 12 de mayo de 2023, donde se puede verificar que se realiza el recorrido al predio objeto de Litis.

1.5.11. De fs. 218 a 221, cursan Informe Técnico Complementario N° 04/2023 de 16 mayo de 2023, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Samaipata Julián Rivas Brito.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, una vez analizados los argumentos jurídicos del recurso de casación y contestación a la misma, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso Desalojo por Avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) Valoración integral de la prueba; 4) Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género, personas consideradas vulnerables (adulto mayor) y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento; y, 5) Examen del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

a). El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2. Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces agroambientales, establecida en el artículo 4 de la Ley N° 477, tiene el objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme establecen los artículos 1 y 2 de la norma antes citada.

De ahí que el artículo 3 de la Ley N° 477, define como avasallamiento: “...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (Las negrillas son agregados).

En ese contexto normativo, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental, en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por la naturaleza jurídica del proceso “sumarísimo” de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición indispensable para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5-1) de la Ley N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera, para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado es decir en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio, es decir que, para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento deben concurrir o probarse dos presupuesto legales: i) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales y ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Al respecto, el AAP S2a N° 013/2019 de 12 de abril de 2019, ha señalado: “…Con relación a este punto, conforme los presupuestos establecidos en los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Agroambiental, es necesario señalar que para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, deben de concurrir dos elementos; 1) Que se acredite el derecho propietario a través de documentación idónea y 2) Que, se evidencie la ocupación de hecho en la propiedad, aspectos que concurren dentro del presente caso, toda vez y como se dijo reiteradas veces, el actor demostró documentalmente ser propietario del predio avasallado, por tanto no es necesario que se emita informe alguno que determine la ilegalidad de la ocupación de los demandados, habiendo la Jueza haber obrados de forma correcta…” (Sic).

FJ.II.3. Valoración integral de la prueba.

El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.

Por otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: “...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)".

Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.

FJ.II.4.- Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.

Al respecto, corresponde recordar que el Órgano Judicial, a través de las decisiones asumidas por sus máximas instancias (Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016 - Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo SP.TA N° 23/2016 - Tribunal Agroambiental y Acuerdo N° 23/2016 - Consejo de la Magistratura) aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género" que en referencia a la labor argumentativa de la autoridad judicial ha establecido: "Así, la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones legales, tiene que someterlas a control permanente, con la finalidad de determinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; pues recordando a Ferrajoli 101, el tránsito del Estado legislado de derecho al Estado Constitucional, supuso que las validez de las normas dependieran no sólo de la forma de su producción, sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constitución Política del Estado y también, como sucede en Bolivia, con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el Estado Constitucional, la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, sólo aplican la ley si es conforme a la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, por lo que deben efectuar una interpretación que sea conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar su inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta. (...)

Lo señalado brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de argumentar, no sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, por las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus resoluciones no deberán basarse únicamente en argumentos jurídicos, sino también sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a los personas con diversidad de género y orientación sexual; así como los supuestos de discriminación interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar dos o más "categorías sospechosas" para determinar la lesión al derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que permitan la reparación de ese derecho, pero además lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes. Sin embargo la actividad argumentativa desplegada por las autoridades jurisdiccionales debe tener la suficiente justificación interna y externa; interna, porque debe existir coherencia entre el problema jurídico a resolver, la argumentación normativa y la fáctica, y externa porque la decisión debe tener argumentos que sean coherentes con los principios valores constitucionales y con los derechos humanos; pues si las y los jueces ya no cumplen una labor mecánica de aplicación de la ley al caso concreto, ya no son "boca que pronuncia las palabras de la ley", sino que sus decisiones están enmarcadas en normas-principios, deben acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues ahí reside su principal fuente de legitimidad; deben acreditar, por tanto que sus decisiones no se constituyen en un ejercicio arbitrario de poder (...)" (negrillas y subrayado son incorporados).

En ese sentido, la realidad cultural boliviana y carácter social de la materia, acorde a las normas del bloque de constitucionalidad, así como la normativa legal vigente, generan convicción en cuanto a la necesidad de que la administración de justicia agroambiental incorpore en sus resoluciones, la perspectiva de género a tiempo otorgar solución a la problemática concreta, traída a conocimiento, así como medir los efectos de sus decisiones.

Así también se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 36/2022 de 11 de mayo de 2022, que estableció: "Por otra, y en lo sustancial, correspondía a la autoridad judicial considerar el carácter social de la materia conforme se tiene explicado, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad de la impetrante quien al ser una persona adulta mayor ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atención prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor trabajadora de la tierra y su condición de grupo vulnerable, correspondía conducir la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convención Belém do Pará, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminación que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas." (sic.)

De donde se tiene que la jurisdicción agroambiental a tiempo de resolver los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento debe considerar de manera transversal e integral, los principios rectores propios de la materia contemplados en los arts. 178 de la CPE, 132 de la Ley N° 025 y 76 de la Ley N° 1715, observando la garantía de los derechos fundamentales de las personas en conflicto, identificando el o los problemas de relevancia, los argumentos interpretativos y ponderativos, la aplicación del test de igualdad y no discriminación desde la perspectiva de género y en su caso, el análisis de la existencia de discriminación estructural e interseccional; elementos que serán materializados a tiempo de realizar el análisis del caso, mediante una calificación jurídica del o los hechos, una valoración integral de la prueba considerando en todo momento la verdad material de los hechos, así como su contrastación y concordancia con las normas del bloque de constitucionalidad para alcanzar a una decisión clara, precisa y previsora de las consecuencias de su decisión que permitan alcanzar el valor denominado "justicia".

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló:
‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”). Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial en cuanto a este sector de la sociedad. Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: ‘…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado’; y, a: ‘…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales’ (negrillas agregadas).

Por otra parte, dentro de la normativa legal regulada al efecto, se tiene la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2). En ese orden, como criterios orientadores a lo expuesto, siendo evidente que la protección a los adultos mayores se encuentra regulada constitucionalmente y por el bloque de constitucionalidad; conviene destacar la jurisprudencia comparada emitida al respecto; acentuando lo referido por la Sentencia T-252/17 de 26 de abril, pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia, en el siguiente sentido: “‘…así como no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, (…)’. Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva. Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales. (…). Es así como la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: ‘…Reconoce la misma jurisprudencia que ‘la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo’. (…)” (las negrillas nos corresponden).En referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, expresa: “…La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: ‘Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.

FJ.III. Examen del caso concreto.

En el presente caso, si bien esta instancia jurisdiccional advierte que el recurso de casación adolece de falta de técnica recursiva, el cual es observado también por la parte contraria; sin embargo, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.1.1, relativo a las particularidades del recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia, así como los argumentos expuestos en el FJ.II.2. con relación a los presupuestos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se ingresa a resolver el mismo.

FJ.II.5.1. Con relación a la Ambigüedad en la demanda y vulneración al principio dispositivo; Refieren que el demandante ratifico su demanda sin subsanar las observaciones realizadas por proveído cursante a fs. 21 vta. de obrados; por lo que correspondía tener por no presentada la demanda; en ese sentido, de la revisión de obrados se tiene que de fs. 19 a 20 cursa memorial de demanda (I.5.2), misma que es observada por decreto de 02 de agosto de 2022 cursante a fs. 21 vta. de obrados (I.5.3), presentando el actor memorial de subsanación cursante de fs. 26 a 27 de obrados (I.5.4), en atención al cual se admite la demanda por Auto N° 099/2022 (I.5.5), mismo que es anulado por AAP S2a  04/2023 de 02 de febrero, el cual se estableció se incorpore a los terceros interesados; de lo detallado se tiene que las observaciones a las que hacen alusión los recurrentes, fueron subsanadas por memorial de fs. 26 a 27, por lo que no corresponde tener como no presentada la demanda, no evidenciándose tampoco, que el Juez hubiera acomodado la demanda como erróneamente indican. Ya que como se tiene manifestado, el demandante, subsana las observaciones de forma oportuna.

Respecto a la ampliación de la demanda, se tiene que cursan en obrados el Auto N° 047/2023 de 22 de marzo de 2023 (I.5.9), de Admisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, en el cual la autoridad judicial de instancia deja claramente establecido que los Copropietarios del predio “La Coca Parcela 035”, serían terceros interesados dentro del presente proceso y no demandados como lo estaría interpretando el recurrente, ya que mediante AAP S1a N° 04/2023 de 2 de febrero (5.I.2), se estableció que se incorpore a los beneficiarios y copropietarios del predio “La Coca Parcela 035”, en calidad de terceros interesados, garantizando la defensa de estos, cumpliendo tanto el actor como el Juez de instancia con lo dispuesto en dicha resolución.  

Respecto a la notificación conforme al art. 78 de Ley N° 439, sobre la designación de un abogado defensor de oficio, se tiene que al tener los copropietarios la calidad de terceros, basta con que los mismos tengan conocimiento de la demanda interpuesta, toda vez que pueden apersonarse al proceso hasta antes de emitirse la Sentencia, por lo que, al no correrles ningún plazo, no corresponde designarle defensor de oficio; al margen de ello, si los señalados de terceros interesados, no se apersonan al proceso, este hecho no puede ser considerado como causal de nulidad, ya que basta con garantizar que los mismos tengan conocimiento de la tramitación de la causa, situación que se encuentra debidamente acreditada por la publicación de Edictos cursante a fs. 168 a 172, 185 a 190 vta. de obrados.

Con relación que debería pedirse Certificación del SEGIP Y SERECI, al ser la presente una demanda de Desalojo por Avasallamiento que se traduce en proceso sumarísimo, cuya actuación procesal solo se cuenta con el señalamiento de una Audiencia de Inspección Ocular, no corresponde solicitar informes a dichas Entidades, toda vez que, situación que desnaturalizaría el proceso; asimismo; se evidencia que el Juez Agroambiental, conforme a lo dispuesto en el AAP S2a  04/2023, aplica al presente caso un enfoque Interseccional, a fin de garantizar el acceso a la justicia, eliminando todo tipo de formalismos; motivo por el cual, la autoridad prescindió de realizar la solicitud de certificaciones, no evidenciándose ninguna vulneración, toda vez que se garantizó su participación, por medio de la publicación de Edictos .

Con relación a la inspección al predio, se tiene que, en audiencia de 12 de mayo de 2023, el Juez de instancia, señala que: “…teniendo en cuenta que nos encontramos en el campo, vamos a realizar la inspección ocular para posteriormente ingresar a la producción de la prueba documental, la prueba testifical y la prueba confesoria, que lo haremos en la oficina”; asimismo, se evidencia que las partes manifiestan en ratificar la inspección que se realizó el 29 de septiembre de 2022, y solo ingresar al predio por los nuevos actos de avasallamiento que se habrían realizado, y al estar plenamente conforme las partes con tal petición manifestada en audiencia, no se evidencia vulneración de ningún derecho al recurrente, en razón a que el Juez de instancia, lo tuvo presente a partir de una petición expresamente planteada por ambas partes, disponiendo que, “…la inspección ocular solamente se abocará a la verificación y registro de los hechos alegados como nuevos por la parte actora”, reconociendo la validez y declarando subsistente la inspección realizada, lo datos recolectados en la misma, además de la prueba pericial y el respectivo informe emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado; no evidenciándose reclamo, observación o recurso alguno de la ahora parte recurrente, por el contrario, previo a dicha decisión asumida por el Juez de la causa, que como se dijo, fue solicitada por ambas partes, en tal sentido, el abogado de los demandados, ahora recurrentes, expresamente señala, “…de nuestra parte igualmente ratificamos la anterior inspección, solicitando se tomen las declaraciones testificales y la prueba documental nuevamente.”, sin observar en su momento, que fueran hechos nuevos.

Bajo ese tenor se concluye que el Juez de instancia adecuó su accionar dentro del marco previsto por la Ley N° 439 y no como mal infiere la parte recurrente por lo que no existe ninguna vulneración al respecto.

FJ.II.5.2. Con respecto a la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa. - Cabe señalar que como se tiene supra desarrollado precedentemente, que Paula Lino Castro, Lidia Rondal Andrade, Hilario Rondal Arnez, Mary Luz Rondal Bruno y Teresa Rondal Hurtado, fueron incorporados al proceso en calidad de terceros interesados y no como demandados tal como se estableció en el Auto N° 047/2023 de 22 de marzo de 2023, en cumplimiento de AAP S2a N°04/2023, por lo que en ningún caso puede considerarse que tuvieron responsabilidad en los hechos que motivan la acción, toda vez que, se los convoco con el fin de garantizar su derecho a la defensa al poder afectarles o no los resultados del presente proceso no existiendo ninguna vulneración sobre el punto demandado.

Por otra parte, respecto a la publicación por edictos, se tiene que el art. 78. II. de la Ley N° 439, señala: “Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudiera establecerse, la parte solicitará la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento. Deferida la solicitud, el edicto se publicará por dos veces con intervalo no menor a cinco días, en un periódico de circulación nacional, o a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo previstos”. (sic), donde se infiere que, si bien la norma establece que debe realizarse en un medio de prensa nacional, prevé que a falta de este se realice en una radio difusora o medio de televisión local; situación que en el presente caso concurrió, habiendo el Juez de Instancia, dispuesto por Auto N° 047/2023 de 26 de marzo, que se publique el Edicto por dos veces con intervalos no menor de cinco días, en una radio difusora o medio televisivo nacional o local, al no ser los diarios de acceso y uso cotidiano en el área rural cumpliendo con la norma. Asimismo, con relación a que debió de publicarse en la página Web institucional, habilitada por el Órgano Judicial, corresponde aclarar a los recurrentes que dicha modalidad todavía no se encuentra regulada en esta jurisdicción, por lo que no corresponde su aplicación.  

FJ.II.5.3. Con relación a la falta de legitimación activa del demandante y representante legal.- Al respecto cabe señalar que de fs. 13 a 14 de obrados, cursa Título Ejecutorial (I.5.1) a nombre de Paula Lino Castro y otros, y entre los beneficiarios se encuentra Rosendo Rondal Arnez; de donde se colige que al ser copropietario del predio objeto de Litis cuenta con pleno derecho y con la legitimación activa para interponer  la presente demanda no corresponde que acredite ninguna representación respecto a los otros copropietarios, de igual manera, se tiene que, los recurrentes no realizaron tal observación durante la tramitación del proceso, por lo tanto han incurrido en actos consentidos de convalidación.

Corresponde señalar también, con relación a los terceros interesados, que estos pueden activar la vía que consideren necesaria para hacer valer sus derechos, o de igual manera estos pueden iniciar una nueva demanda si así corresponde; consecuentemente, lo señalado por los recurrentes carece de sustento, no evidenciándose ninguna vulneración.

FJ.II.5.4. Con relación a la omisión de poner en conocimiento de las partes el informe pericial. – Conforme se tiene lo señalado por el recurrente que, el Juez de instancia no habría puesto en conocimiento el Informe Pericial a las partes; al respecto, se tiene que, cursa en obrados a fs. 248, la diligencia de notificación practicada el 05 de junio de 2023, a Betty Bascopé, Loy Bruno Ribera y a Santiago Bascopé, con el Informe Pericial 04/2023, conforme a lo previsto por el art. 201 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia de acuerdo a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que, no existe ninguna vulneración sobre el punto demandado, ya que se tiene demostrado que sí se notificó a las partes con el mencionado Informe.

FJ.II.5.5. Con relación a la omisión de fijar de limitar el objeto del proceso y la incongruencia omisiva y aditiva.En éste caso, el recurrente aduce que el Juez de instancia no habría fijado el objeto del proceso ya, que no se identificó, ni se delimitó el objeto del proceso; al respecto, la Ley N° 477, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de Desalojo por Avasallamiento, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial y corto; en este sentido a momento de la valoración y producción de la prueba, con la finalidad de mantener un orden el Juez puede establecer los puntos hechos a probar, solo por cuestión de practica y de orden, no siendo un actuado previsto en la Ley N° 477 ya que el objeto o fin del proceso es demostrar la existencia o no de avasallamiento, por lo que no resulta obligatorio, en consecuencia, la falta de este punto no puede ser considerado como causal de nulidad, en este mismo sentido se han pronunciado el AAPS1a N° 57/2019 de 18 de octubre, AAP S2a  N° 038/2019 de 26 de junio y el AAP 2Sa N° 112/2022 de 21 de noviembre. Asimismo, se tiene que cursa en obrados, el Auto de Admisión de demanda N° 047/2023 de 22 de marzo de 2023 (1.5.9.), en cual se identifica el predio Avasallado y claramente se señala que está referido a la propiedad denominada “La Coca Parcela 035” y que el mismo se encuentra ubicado en el municipio de Samaipata, Provincia Florida del departamento de Santa Cruz, por lo que, no existe ninguna vulneración sobre el punto demandado que descalifique la Sentencia ahora recurrida, toda vez que, el Juez enmarco su decisión judicial en la norma aplicable.  

FJ.II.5.6. Con relación a Incorrecta promoción de la conciliación. – En cuanto a éste punto, el recurrente cuestiona que el Juez de instancia no promocionó la conciliación entre las partes; al respecto, revisado los actuados cursantes en obrados, se tiene que cursan de fs.  215 a 217, la correspondiente Acta de Audiencia de 12 de mayo de 2023 y en la cual se puede evidenciar que, efectivamente el Juez de la causa, continuando con la audiencia, pasa a la actividad prevista en el art. 5 numeral 4 inc. a) de la Ley N° 477, procediendo a promover el desalojo voluntario en la vía conciliatoria y en mérito a ello convoca e insta a las partes a que reflexionen y concilien, evidenciándose que las partes en conflicto, mantienen sus pretensiones y posiciones, antes de ingresar a considerar la determinación de medidas precautorias y al fondo del proceso no llegando a un acuerdo conciliatorio, por lo que el Juez A quo continua con la tramitación del proceso.

Refieren que, el Juez no preciso el objeto de la conciliación, en ese sentido, del art. 5.4.a) de la Ley N° 477, se evidencia que el objeto de la conciliación es precisamente el desalojo voluntario, no siendo necesario establecer ningún otro punto de conciliación; quedando las partes en libertad de decidir el alcance y los parámetros de su conciliación por lo que, no existe ninguna vulneración sobre el punto demandado, como erróneamente señala los recurrentes.

FJ.II.5.7. Con relación a la interpretación errónea y arbitraria de la Ley N° 477 y a la Interpretación Errónea y Arbitraria de la Normativa Civil referida a las presunciones como medios de prueba.- Los recurrentes, si bien aducen que el Juez de instancia habría realizado una errónea interpretación de la Ley N° 477, ya que el mismo se basa en presunciones subjetivas y ni siquiera son relacionadas directamente con la inspección; sin embargo, de la revisión de los actuados dentro del presente proceso se logra evidenciar que la Autoridad realizo dos Inspecciones al predio objeto de Litis, instancia donde se logró idenficar los actos de avasallamiento donde se encontraban los mismos y la superficie que ocupan; información corroborada por el Informe Técnico. Por otra parte , se tiene que cursar a fs. 216 vta. de obrados, el Acta de Audiencia donde se realiza el recorrido del predio para verificar e identificar los nuevos hechos de Avasallamiento en el predio objeto de Litis, denunciados por el demandante y donde se logra establecer dos puntos: 1.- “En el primer Chaco realizado recientemente, se evidenció un área recientemente chaqueada, la que según el abogado del demandante sería o se encontraría dentro de la propiedad del demandante pero que los demandados habrían intervenido, señalando los demandados que el trabajo o habilitación del chaco fue ejecutado por ellos”; y, 2.- “Alambrado y postes cortados y tumbados, bajando el chaco, en dirección este-oeste por la senda que fue recorrida igualmente en la primera inspección, se evidenció postes y alambrados cortados y tumbados en una extensión de aproximadamente 50 metros”, de donde se tiene que el Juez en aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado el Juez de Instancia, logró identificar que los actos de Avasallamiento fueron realizados por los demandados, situación que realizando un análisis integral de la prueba aportada y regenerada en el proceso, generaron convencimiento en la Autoridad Judicial, sobre quienes realizaron los actos de avasallamiento, conforme se tiene plasmado en la Sentencia Recurrida; por lo que,  no resulta evidente, careciendo de relevancia y trascendencia jurídica;  toda vez que se tiene que la referida autoridad se pronunció conforme a la Inspección Judicial, Informe Técnico, declaraciones testificales y no así en una prueba inexistente, máxime si se toma en cuenta que la Inspección Judicial, que cuenta con la presencia estricta de las partes es la prueba principal en la tramitación de este tipo de procesos, en atención al principio de inmediatez; por lo que no existe ninguna vulneración sobre el punto demandado.

FJ.II.5.8. Con relación a la valoración errada y arbitraria de la prueba. – El recurrente acusa que el Juez A quo, omitió realizar una inspección en el lugar de los hechos tal como dispone la Ley N° 477; al respecto, de la revisión de obrados, se constata que cursan en obrados de fs. 215 a 217, el Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 12 de mayo de 2023, en la mencionada audiencia, se realiza el recorrido del predio objeto de Litis, y se evidencia que en la Audiencia de Inspección estaban presentes el demandante y los demandados, donde mencionaron los hechos identificados, por lo cual, no sería cierto lo que acusan los ahora recurrentes, no existiendo ninguna vulneración sobre el punto demandado.

De lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 06/2023 de 09 junio  de 2023, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refiere el recurrente, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación o nulidad: a) De infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que, no se evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de pruebas.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE, art. 4. I.2, 11, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, esta última, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 264 a 275 vta. de obrados, interpuesto por Loy Bruno Ribera, Santiago Bascope Avalos y Betty Bascope Bruno, contra la Sentencia N° 06/2023 de 09 de junio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Samaipata.

2. Mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 06/2023 de 09 junio de 2023, cursante de fs. 249 a 260 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Samaipata del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

3. Se condena a los recurrentes, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

Regístrese notifíquese y devuélvase. –