AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 100/2023

Expediente:                         Nº 5238-RCN-2023

Proceso:                              Interdicto de Retener la Posesión

Partes:                                  Alfredo Flores Valdivia, contra Mauro Rogelio Ferrel Daza

Recurrente:                         Alfredo Flores Valdivia      

Resolución recurrida:      Sentencia N° 08/2023 de 23 de junio 

Distrito:                                Cochabamba

Predio:                              “Comunidad Avenida Paz- Parcela 096”

Asiento Judicial:                Punata

Fecha:                                  Sucre, 24 de agosto de 2023

Magistrada Relatora:        Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 191 a 194 vta. de obrados, interpuesto por Alfredo Flores Valdivia, en contra de la Sentencia N° 08/2023 de 23 de junio, cursante de fs. 172 a 188 de obrados, que resolvió declarar improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Punata del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, instaurado por el ahora recurrente, contra Mauro Rogelio Ferrel Daza y todo cuanto tuvo que ver.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia N° 08/2023 de 23 de junio de 2023, recurrido en casación o nulidad.

A través de la Sentencia N° 08/2023 de 23 de junio, cursante de fs. 172 a 194 vta. de obrados, el Juez Agroambiental con Asiento Judicial de Punata del departamento de Cochabamba, resuelve declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, contra Mauro Rogelio Ferrel Daza, sea con costas, bajo los siguientes argumentos:

Concluye que, con respecto al primer presupuesto, el actor no ha probado estar en posesión quieta, pacífica,  continuada de buena fe, sobre la fracción que reclama, sobre la sumatoria de dos lotes que hacen un total de 4.828 m2 (según memorial de 29 de agosto de 2022 y plano georreferenciado que cursa a fs. 4), según documento de fs. 1 sería un almud, de acuerdo al segundo memorial de 30 de noviembre de 2022, refiere una superficie de una arrobada y media, y de acuerdo al Informe Técnico sería de 4976.15 m2 (según inspección y mensura), ubicado en la Comunidad “Avenida Paz”, zona Puca Orko, municipio de Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba, por cuanto dicha área siempre estuvo reñida y reclamada por la Comunidad “Avenida Paz”, que estaba invadiendo una propiedad colectiva, además de no haber probado que haya estado en posesión efectiva con plantación en toda la extensión de terreno desde hace 15 años o desde el año 2007, como alega, lo cual fue descartado por las imágenes satelitales cuyo estudio consta en el Informe Técnico elaborado por el Técnico de Apoyo de ese despacho judicial, lo cual no ha sido enervado por el actor; por otro lado, si bien alegó ser el autor de la plantación de tunas, al margen que en el área no solo se evidenciaron plantas naturales antiguas de tuna, los testigos de descargo también fueron uniformes en señalar que la Comunidad paulatinamente fue sembrado las tunas ya que la Comunidad es la que aprovecha los frutos que genera, lo cual también ha sido ratificado por la versión de los testigos de cargo, quienes, a excepción de su cuñado Miguel Ángel Torrico Maida, y los otros dos testigos, no expresaron en forma clara y precisa que el ahora actor haya sido quien haya plantado las tunas; señalando una de los testigos que, ella solo vio recoger tunas a Alfredo y el otro, que vio trabajar en el terreno a Alfredo, fumigando, regando, armando tuberías, empero no asevera con certeza que haya sido Alfredo quién haya plantado las tunas desde hace 15 años, como alega.

En cuanto al segundo presupuesto, establece que el actor no ha probado objetivamente que sea el ahora demandado Mauro Rogelio Ferrel Daza, quién haya perturbado su posesión personalmente a través de actos materiales, por cuanto de las testificales de descargo que no fueron enervadas en absoluto, fueron uniformes en señalas que, si hubo ingreso al predio el 19 de junio de 2022, fue por miembros de la Comunidad, acto en el que el ahora demandante no participó.

Del mismo modo, concluye con relación al tercer presupuesto, que tampoco ha sido probado con suficiencia por el actor; que si bien se tiene acreditado que sucedieron hechos el 19 de junio de 2022; empero, según la versión de los testigos de descargo, quienes de manera uniforme señalaron que quién efectuaba destrozos en los tunales fue el mismo actor acompañado de peones y sus familiares y no así la Comunidad y, mucho menos el demandado, quien ni siquiera habría participado ese día; empero, de la versión misma sostenida por el actor en el memorial de demanda y modificación de la misma, como se pudo ver, los hechos habrían sucedido mucho antes, es decir, el mes de mayo de 2021 y la demanda fue presentada el 29 de agosto de 2022, por tanto, fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 1462 del Código Civil.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandante, ahora recurrente, Alfredo Flores Valdivia, mediante memorial cursante de fs. 191 a 194 vta. de obrados, interpuso recurso de casación y nulidad contra la Sentencia Nº 08/2023 de 23 de junio, solicitando se case la misma y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de interdicto de conservar la posesión o en su caso, se anule obrados, con los siguientes argumentos:

Denuncia violación de los arts. 115.II de la CPE y 145 de la Ley N° 439, por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en la forma y en el fondo, además de incurrir en error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas acompañadas en el proceso y las pruebas producidas en audiencia de juicio oral, vulnerando también la garantía del debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, fundamentación y  motivación de las resoluciones judiciales; pues, señala: Primero.- Que desde el mes de mayo de 2021, su persona y su familia sufrieron perturbación en su posesión, siendo que el 19 de junio de 2022, el demandando Mauro Rogelio Ferrel Daza, ingresó a la plantación de tunas derribando las mismas en diferentes partes, constituyéndose estos hechos en actos de perturbación sobre su posesión y que además el referido demandado responde la demanda de forma negativa amparándose solamente en el derecho que le asiste a la Comunidad “Avenida Paz”; empero, en ningún momento el demandado acreditó su derecho para perturbar su posesión o la representación que ejerce en nombre de la comunidad; en ese marco, se tenga presente que al no haberse pronunciado  sobre su derecho específico, su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos que se le atribuye como la destrucción de la plantación de tunas; es decir, de perturbar una posesión sin derecho alguno, así lo establece el art. 125.2 de la Ley N° 439; Segundo.- El Juez a quo resta el valor probatorio a las pruebas adjuntadas como demandante, ya que no tomó en cuenta el origen de su posesión y las declaraciones testificales por el que se determina que su posesión es a través de un derecho de sus antecesores, quienes le autorizaron cultivar el predio, por el que se dedicó a la plantación de tunales, aspecto que fue ratificado con las literales y las testificales, quienes de manera uniforme indicaron que les vieron recoger tunas, que trabajo en el lugar más de 15 años y que saben que su abuelo le dejo esos predios, además señalaron que me vieron realizar trabajos de mantenimiento a través de riego armado de tuberías y fumigación, actos que son de conocimiento general, por lo que se tiene por cumplida el primer presupuesto, ya que la acción posesoria se ha intentado dentro del año de producidos los hechos; por lo que el Juez a quo incurrió en violación del art. 145.I de la Ley N° 439, puesto que no efectuó una  correcta valoración de la declaración testificales prestados por los testigo de cargo, quienes de manera contundente identificaron mi trabajo en el predio motivo de Litis y al no haber expresado los motivos para excluir su valor probatorio de las referidas declaraciones; Tercero.- La Sentencia impugnada, contrariamente le otorgó al demandado toda credibilidad a su responde, amparándose solamente en la documentación de la Comunidad “Avenida Paz” y no así en su propio derecho, cual si fuera la Comunidad, puesto que en ningún momento demostró de manera fehaciente tener algún interés legítimo en el predio o ser representante de la Comunidad para ejercer actos de perturbación, además que el Juez de instancia no realizó una correcta exposición de la normativa que rige sobre la propiedad y posesión de predios agrícolas, en especial el art. 309 del D.S. N° 29215, y de forma expresa recalcó que la Comunidad no ejerció actos de perturbación y no es parte demandada, vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, declaró que su persona no ha probado la posesión y que haya sufrido actos perturbatorios propiciados por el demandado Mauro Rogelio Ferrel Daza, correspondiendo declarar probada la demanda, por incurrir en violación su derecho de acceso y protección de la justicia que previene el art. 115.I de la CPE; citando al efecto, jurisprudencia constitucional, contenidas en las SCP 0854/2013, SCP 0771/2013 de 10 de junio, SCP 01191913/2012 de 12 de octubre, la SC0316/2010-R de 15 de junio, SCP 0450/2012 de 29 de junio, que ratifica la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, referente a la garantía del debido proceso.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante a fs. 198 a 200 de obrados, Mauro Rogelio Ferrel Daza, dentro del plazo responde al recurso de casación y nulidad, solicita dictar resolución declarando improcedente el mismo, ratificando por consiguiente la Sentencia N° 08/2023 de 23 de junio, y sea con costas, bajo los siguientes argumentos:

El terreno que refiere el demandante, está en posesión la “Comunidad de Av. Paz”, bien inmueble que cuenta con una extensión superficial de 18.2826 ha, ubicado en el cantón de Collpa, sección primera, provincia de Arani, del departamento de Cochabamba, bajo el Título Ejecutorial TCM-NAL-005041, registrado en Derechos Reales de Punata, bajo la matrícula computarizada N° 3.05.1.02.0001254, de propiedad acomunaría, es decir, la misma pertenece a toda una Comunidad de más de 40 afiliados y estas a su vez tienen familia, que el demandante ha planteado demanda de Interdicto de Retener la Posesión con falsedades, contradicciones y sin prueba fehaciente y uniforme; al respecto, hacer notar que el demandante es quien acompañó el Acta de elección y posesión del directorio de la “Comunidad de AV. Paz”, hace hincapié a su persona como dirigente, entra en contradicciones en la suma, petición de la demanda y modificación de la misma, contradicción en la extensión superficial del bien inmueble, es decir, no existió uniformidad, llegando al punto de no saber el nombre de la Comunidad, según el recurrente, estaría más de 15 años en posesión, si tal situación fuera verídico no desconocería el nombre de la Comunidad y los colindantes, el demandante en su afán de apropiarse de un terreno comunal, se dio la tarea de hasta suscribir un contrato de compra venta de 12 de mayo de 2022, documentación que se halla en el legajo procesal y fue confirmado por el propio demandante en la confesión provocada, que pagó dineros a cambio de recibir apoyo, así él pueda apropiarse de los terrenos comunales, solo velando su interés personal y no el de la Comunidad, el recurrente refiere que el origen de su posesión y las declaraciones testificales prueban, que sus antecesores autorizaron cultivar el predio y que está en posesión de más de 15 años, el mismo es falso, ya que como se podrá advertir, el demandante entra en contradicciones, indicando que primero sus abuelos le hubieran autorizado ingresar, luego que utiliza el terreno por el derecho que tuviera como miembro de la Comunidad, por usos y costumbres, heredados a sus abuelos y que nadie reclamaría; por otra, reiterar que el recurrente también aseveró que compró el 12 de mayo de 2022, un almud, traducido en metros es de 905.5 m2, otra prueba es el Informe Técnico que desvirtúa la afirmación del demandante, que desde hace 15 años está produciendo tunas, que las plantaciones son de crecimiento natural y estas aparecen a partir 2010, el recurrente ha estado contraviniendo el art. 3.II de la Ley 439, pues, la prueba aportada por su parte, en especial el Título Ejecutorial Colectivo, emitido a favor de la Comunidad por su naturaleza, cumple una función social destinada al bienestar y desarrollo económico de la Comunidad Campesina, de acuerdo a lo establecido por los arts. 56, 394.III y 397.I.II. de la CPE, arts. 2.I, 41.I.6 de la Ley N° 1715, arts. 105, 1538 del Código Civil, la Comunidad cuenta con personalidad jurídica, actas de reuniones, notificaciones y avisos para que dejen de avasallar tierras comunales, declaraciones testificales, confesión provocada emplazado al demandante, por lo que no ha violado ningún derecho, menos el debido proceso, por lo que el Juez a quo ha realizado una correcta interpretación en la forma y fondo, sin vulnerar la ley en cuanto a ningún derecho.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 201 de obrados, el Auto de 18 de julio de 2023, donde el Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del mismo ante este Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para Resolución.

Radicado el expediente signado con el N° 5238-RCN-2023, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 3 de agosto de 2023, cursante a fs. 205 de obrados.

I.4.3. Sorteo.

Por decreto de 4 de agosto de 2023, cursante a fs. 207 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa para el día 09 de agosto de 2023, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 209 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados del proceso “Interdicto de Retener la Posesión”, se tienen los siguientes actuados procesales:

I.5.1. A fs. 1 y vta., cursa el documento privado de compra venta de un lote de terreno de 24 de diciembre de 1987, con reconocimiento de firmas en la misma fecha ante el Juez de Mínima Cuantía N° 3 de Arani, que acredita que Pedro Valdivia y Servanda Zurita de Valdivia, venden un terreno con una superficie de Un Almud, con las siguientes colindancias: al Norte, con camino vecinal; al Sud, con una serranía; al Este, con las paredes del cementerio general de Puca Orko; y, al Oeste, con los herederos de Eulogio Ramírez, en favor de Job Valdivia Guzmán y Antonia Flores Velarde de Valdivia.

I.5.2. A fs. 4, cursa Plano Georreferenciado (elaborado por profesional arquitecto), registra como propietario a Alfredo Flores Valdivia, ubicado en la “Comunidad Av. Paz”, zona Puka Orko, municipio Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba, con superficie de 4828,85 m2, con colindancias: al Norte, con camino vecinal Av. Paz; al Sud, con área comunal; al Este, camino cementerio; y, al Oeste, con Río.

I.5.3. De fs. 5 a 7, cursa, copias escaneadas y fotografía por el que se advierte la existencia de plantación de tunas y también el corte y tumbado de plantas de tuna.

I.5.4. A fs. 39 y vta., cursa Acta de Reunión Ordinaria de 6 de marzo de  2017, por el cual consta que, el dirigente de la “Comunidad Avenida Paz”, subcentral Puca Orko, Primitivo Aguilar, hace conocer, entre otros que, se notificó a Leoncio Flores, para que respete los terrenos de la Comunidad, que no avasalle ni avance a los terrenos ubicados al lado del cementerio de Puka Orko y el Sr. Benigno, indica que cuando su persona era dirigente también se le notificó, agrega que, son gente que se aprovecha y quieren adueñarse  maliciosamente; con la palabra Leoncio Flores, quien indica que le notificaron varias veces, dice no son mis terrenos tampoco de mi familia, son terrenos de la Comunidad, a su hijo Alfredo Flores no sé qué le está pasando, que quiere ser dueño a la fuerza, voy a hablar con él para que no haga nada en los terrenos de la Comunidad y acepte ser notificado. Acta que se encuentra suscrita por Leoncio Flores, entre otros.

I.5.5. A fs. 40 y vta., cursa Acta de Reunión Ordinaria de 19 de septiembre de 2021, el presidente de la “Comunidad de Avenida Paz”, subcentral Puca Orko, informa que Alfredo Flores Valdivia, se quiere adueñar de los terrenos de la  Comunidad que están donde el cementerio de Puca Orko, los anteriores dirigentes notificaron, recientemente  también se notificó a Leoncio Flores,  Alfredo  Flores  Valdivia  y  familia, para que dejen los terrenos de la Comunidad; Leoncio Flores indicó que es verdad que le notificaron varias veces y él indicó a su hijo que esos terrenos no son de ellos, son de la Comunidad, pero que su hijo, no haría caso. También consta la intervención de Alfredo Flores, quién habría indicado que sí le avisó su padre, pero él habría plantado tunas, que nos son sus terrenos, las tunas son de él, los terrenos  son de la Comunidad y que va a proceder a retirar las plantas de tuna en esos días, pero que sabe que plantando las tunas es dueño directo; los afiliados por unanimidad habrían aprobado que a la brevedad posible retire sus plantas de tuna; Alfredo, nuevamente habría intervenido señalando que es consciente y está notificado y sabe que nos son sus terrenos y por otro lado, él vive más en la “Comunidad de Cuesta Pata Arani”. Acta que se encuentra suscrita por dirigentes y miembros de la Comunidad y no se identifica firma de Alfredo Flores.

I.5.6. A fs. 41 y vta., cursa Acta de Reunión Extraordinaria de la “Comunidad Avenida Paz”, de 15 de septiembre de 2022, con el único punto de invasión del área comunal, en el que el dirigente informa que varias veces se notificó a Leoncio Flores y a su hijo Alfredo Flores Valdivia y familia, para que no avasallen los terrenos de la Comunidad; que todas las veces se les notifica y no hacen caso, se les dice que no planten tunas, que ellos saben que no son dueños, que no están en posesión pacífica, todas las veces se les dice que respeten las tierras de la Comunidad, todos los años se hace limpieza de los terrenos y cementerio. Leoncio Flores, interviniendo en la reunión habría manifestado que "no son nuestros terrenos, me notificaron muchas veces y mi hijo no hace caso, vieron como mi yerna me falta respeto por decir la verdad".  Con el uso de la palabra Alfredo Flores, y dice que él no es dueño de los terrenos, que no está en posesión y les notificaron varias veces; que solo es dueño de las plantas de tuna, pide que se le considere y que se lo sacara, que la comunidad sabe que él vive en Cuesta Pata y que solo viene por temporadas ya que no tiene casa. La esposa de Alfredo Flores, dice que consideren que las plantas se lo sacarán; que ella no es de la comunidad y que no sabe quién es el dueño del terreno. Nuevamente  con  el  uso  de  la  palabra  Alfredo,  habría  manifestado  que  pensó adueñarse del terreno plantando y avanzando , pensando que ya no le dirían nada y ganaría el terreno con posesión, aunque no viva en la comunidad,  pero que está conforme, que él y su familia retirarían las tunas de la tierra comunal  de Avenida Paz; en el acta, tanto la esposa,  como el padre  y él mismo  Alfredo,  se habrían comprometido  a retirar las tunas en el plazo de un mes, es decir,  hasta el 15 de octubre de 2022, caso contrario la comunidad no se hace  responsable por el incumplimiento de Alfredo Flores Valdivia y familia; el acta, se encuentra suscrito al reverso por los afiliados,  entre los cuales se advierte  la firma de Leoncio  Flores (padre de Alfredo), no se advierte la firma de Alfredo ni de la esposa.

I.5.7. A fs. 46, cursa en original del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-005041 de 17 de noviembre de 2010, correspondiente al predio denominado “Comunidad  Avenida Paz - Parcela 096”, otorgado en favor de la Comunidad Avenida Paz, con una superficie de 18.2826 ha,  ubicado en el cantón Collpa, sección Primera, provincia Arani del departamento de Cochabamba, con base a la Resolución Suprema N° 03513 de 12 de agosto de 2010, predio clasificado como propiedad comunaria y clase de título colectivo, a cuyo reverso consta su registro en la oficina de Derechos Reales de Punata, con matrícula No 3051020001254, asiento A-1 de 25 de junio de 2011.

I.5.8. A fs. 47 cursa, Plano Catastral, emitido por INRA, del predio denominado “Comunidad Avenida Paz - Parcela 096”.

I.5.9. A fs. 48, cursa copia simple de Folio Real con matrícula N° 3.05.1.02.0001254, correspondiente al registro del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-005041 del predio denominado “Comunidad Avenida Paz - Parcela 096”.

I.5.10. A fs. 49, cursa Personalidad Jurídica de la “Comunidad Avenida Paz”.

I.5.11. A fs. 50, cursa Informe emitido por Julián Vásquez Ferrel, Secretario Ejecutivo de la Central Campesina de Arani, a través del cual señala que Miguel Ángel Torrico Maida, es dirigente y afiliado de la “Comunidad de Cuesta Pata” y que no es colindante ni vecino de la “Comunidad de Av. Paz”.

I.5.12. De fs. 51 a 59, cursa libro de Actas que se encuentra dentro de sobre manila, consta el registro de afiliados del Sindicado Av. Paz, entre los que se encuentra el nombre de Leoncio Flores, padre del demandante.

I.5.13. A fs. 58, del Libro de Actas, cursa Notificación/Aviso al Sr. Leoncio Flores, de 15 de enero de 2006, para que respete los terrenos de la Comunidad y deje de avasallar y no realice ninguna actividad, que la Comunidad no se hará responsable en lo posterior, señalando además que Leoncio Flores, pretende adueñarse de los terrenos de mala fe y que dejen de agredir a los comunarios, se hace constar que Leoncio Flores, se da por notificado, suscribiendo el citado aviso.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la solicitud de casación, que, al efecto, se procede a desarrollar los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia; 3. La valoración integral de la prueba; y, 4. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de “técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

FJ.II.1.2.a). El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

FJ.II.1.2.b). El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”.

FJ.II.2 La naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y los presupuestos legales para su procedencia.

Por mandato del art. 39 numeral 7 de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 de la Ley Nº 3545, los jueces agrarios ahora agroambientales son competentes para conocer demandas de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma precitada concordante con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que determina: “Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los Jueces Agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los  que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas”(sic); esta disposición legal también es concordante con el art. 152.10 de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados”(sic). Es necesario puntualizar conceptualmente que los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: “Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido”. Es decir, que doctrinalmente los interdictos posesorios prescinden de la titularidad del derecho propietario, concretándose en la defensa de la posesión; en los procesos interdictos la sentencia solo tiene ejecutoria formal y puede ser revisada en un proceso ordinario posterior. En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende, se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Por esta vía, se protege a quien se encuentra poseyendo de forma legal y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad.

El Código Civil vigente, desde el artículo 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título “Acciones de Defensa de la Posesión”; por lo que, los interdictos podrán intentarse para: a) Adquirir la Posesión; b) Retener la Posesión; c) Recobrar la Posesión; y, d) Impedir una Obra Nueva Perjudicial o evitar un Daño Temido.

Conforme lo precisó el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1ª 0003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una “...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material”. En ese mismo sentido, el AAP S1ª 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto, amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

En cuanto al Interdicto de Retener la Posesión, el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1a N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: “(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla”. De la misma forma, el ANA S1a N° 47/2016 de 13 de mayo, respecto al Interdicto de Retener la Posesión, señaló lo siguiente: “Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión, como la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida”. Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad. Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el art. 1461 del Código Civil, establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo, cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce.

Por su parte, se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus, es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún cuando, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño. Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el AAP S1a N° 44/2019 de 11 de julio, señaló lo siguiente: “En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios”.

La Ley N° 439, a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos Interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental, dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se tiene establecido en la jurisprudencia, lo siguiente: “De igual forma corresponde señalar que en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, lo que se debe evidenciar es sí se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia, como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho...”; citándose al efecto, los AAP S1a N° 65/2018, S1a 64/2018, S2a 44/2018, S1a N° 47/2016, S1a N° 24/2016, S2a N° 16/2015, entre otros. Por otra parte, el art. 1461 del Código Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato imperativo del art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, con relación a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre del 2006, para la procedencia de los Interdictos de Recobrar la Posesión, se requieren estrictu sensu cuatro requisitos a saber: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio; 2) Que fue desposeído o eyeccionado de dicho predio; 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, indicando en forma expresa el día y fecha en que hubiere sufrido la amenaza o perturbación mediante actos materiales; y, 4) Que en el predio objeto de Litis hubiese concluido en todas sus etapas el proceso de saneamiento o en su caso, no hubiese sido aún objeto de saneamiento. (Conforme a los ANA S1a N° 041/2002 de 14 de mayo del 2002 y el 051/2002 de 21 de junio del 2002 de la misma Sala). El último requisito ha sido introducido recientemente a nuestra economía jurídica nacional a partir de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 de “Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre del 2006 y su Reglamento”; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión. A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Álvaro Meza, señala lo siguiente: “La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales”; asimismo, menciona: “Los elementos de la posesión agraria deben responder al orden económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos”. Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154.

Acciones interdictales interpuestas contra lo determinado por resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada formal o material.

Conforme se tiene explicado líneas arriba, el proceso sumario interdictal, por su naturaleza, finalidad y objeto, tiene efectos declarativos en cuanto a la posesión real, actual y momentánea; por ende, su sentencia goza únicamente de carácter de cosa juzgada formal y es revisable en un proceso ordinario posterior; no podría entonces acudirse a la vía interdictal objetándose lo resuelto en otro proceso, sea administrativo o judicial, cuya resolución goce del mismo carácter de cosa juzgada formal - ejecutivo simple, desalojo como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria u otros o incluso de la cosa juzgada material. Por otra parte, pretender la ineficacia de lo resuelto en otro proceso, deviene en impertinente, ya que la validez y eficacia de una resolución debe acatarse y en caso de impugnación debe realizarse en la vía y procedimientos que establezca la ley. Al respecto, existe el principio de ejecutabilidad de las resoluciones judiciales, el cual indica que una vez firmes deben ser cumplidas, máxime cuando se tratan de resoluciones constitucionales; bajo este entendimiento se tiene la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, ha señalado: “...En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla...”. Cabe mencionar, que el pretender la ineficacia de lo resuelto por otra autoridad administrativa o jurisdiccional en otro proceso anterior, en un interdicto, vendría a contravenir el principio de independencia del Juez, porque no podría convertirse a un interdicto, sea civil o agrario, en una instancia independiente y adicional para volver a discutir lo que es firme en otro proceso, dictado por un funcionario cuya actuación es autónoma, exclusiva e independiente de cualquier otro, del ámbito judicial, porque al resolver dicha discusión se estaría violentando el principio del debido proceso, el del Juez natural, el non bis idem o cosa juzgada, y el de ejecutoriedad de los fallos firmes, todos consagrados a nivel constitucional.

FJ.II.3.  La valoración integral de la prueba

La valoración judicial de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439), sostiene lo siguiente: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar: “todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”; y, en su parágrafo II, dispone: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas…”. Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral.

Por otro lado el autor Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; asimismo dice: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal”. (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).

Ahora bien, en lo concerniente se tiene el AAP S2ª N° 25/2019 de 3 mayo, que ha determinado lo siguiente: “La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil (...)”.

FJ.III. - Análisis del caso concreto.

Previo a considerar los argumentos expuestos por el recurrente, es necesario señalar que en la jurisdicción agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de “técnica recursiva” - no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado), en el caso concreto, conforme lo glosado en el fundamento jurídico FJ.II.1., del presente Auto Agroambiental, si bien el recurrente señala plantear el recurso de casación y nulidad, empero, no hace una discriminación entre el recurso de casación en la forma o de fondo, vale decir no realiza esa distinción de los argumentos en cuanto a la casación en la forma como en el fondo; sin embargo de ello, como se señaló precedentemente y lo expuesto en el FJ.II.1.1., de la presente resolución, se ingresará al análisis de fondo del caso:

Es importante establecer que conforme lo desarrollado FJ.II.1.2 de la presente resolución, las demandas de Interdicto de Retener la Posesión otorga tutela a la posesión para garantizar la actividad agraria en el cual se debe verificar si se probaron o no los tres presupuestos básicos para la procedencia, como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho y que por supuesto cada uno de los mencionados presupuestos están ampliamente desarrollados en el citado FJ.II.1.2 de la presente resolución.   

De la revisión minuciosa de los actuados procesales desarrollados en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se tiene que la Autoridad judicial de instancia, desarrolló cada una de las actividades establecidas por el art. 83 de la Ley N° 1715 y así como observó los plazos aplicables en el caso, la obtención de la prueba de cargo, de descargo y prueba de oficio, entre otras actividades que fueron desarrolladas conforme a las pretensiones descritas en la demanda; es en ese marco, el Juez Agroambiental concluye con la emisión de la Sentencia N° 08/2023 de 23 de  junio.

Consecuentemente, el demandante ahora recurrente, planteó el recurso de casación, cursante de fs. 191 a 194 vta. de obrados, contra la referida Sentencia alegando que el Juez de instancia declaró improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión por las siguientes razones:

FJ.III.1. Habría incurrido en una errónea e indebida aplicación de la ley y en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas acompañadas en el proceso, así como las pruebas producidas en audiencia de juicio oral; por lo que, dicha omisión se constituiría en vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y en consecuencia acusa violación de los arts. 115 de la CPE y 145 de la Ley N° 439, expresando que el demandando Mauro Rogelio Ferrel Daza, respondió la demanda amparándose solamente en el derecho que le asiste a la Comunidad “Avenida Paz” y no se hubiera pronunciado sobre su derecho especifico, por lo que, no habría acreditado su derecho para perturbar su posesión o la representación que ejerce en nombre de la señalada comunidad y que a consecuencia de ello, su silencio o evasiva se tendría como admisión de los hechos que se le atribuye, así lo establece el art. 125.2 de la Ley N° 439, considerando que desde el mes de mayo de 2021, su familia sufrieron perturbación en su posesión, siendo que el 19 de junio de 2022, el demandado Mauro Rogelio Ferrel Daza, habría ingresado a derribar la plantación de tunas considerados como actos de perturbación.

Al respecto, de la revisión del contenido de la citada Sentencia, se tiene que, no es evidente tal extremo acusado; toda vez que, el Juez de instancia, advirtió lo siguiente: “…es decir, ninguno de los testigos de cargo constató personalmente los hechos que alega el demandante respecto a la participación del demandado en los actos materiales  que considera lesivos a su posesión y, por el contrario, los testigos de descargo fueron uniformes y contestes en señalar que el demandado Mauro Rogelio Ferrel Daza, no participó en los supuestos actos del 19 de junio de 2022; teniéndose  en este sentido que, el actor no ha probado a través de ningún medio probatorio que, el ahora demandado haya sido quien, a título personal o personalmente haya perpetrado los hechos denunciados que hubiesen acaecido el 19 de junio de 2022; no comprobó a través de fotografías, ni de testigos, menos por su propia  versión en la confesión provocada, limitándose a señalar en la misma que, él (demandante) no fue quien provocó daño en los tunales. Sobre el mismo particular, se tiene que si bien, el demandante alega perturbación en su posesión por parte del ahora demandado Mauro Rogelio Ferrel Daza, a quien demanda como persona y no en su calidad de dirigente de la comunidad; empero, de las testificales de descargo de fs. 152 a 154, los testigos señalan de manera uniforme que, en los hechos del 19 de junio de 2022 participó la comunidad, en oportunidad de la limpieza periódica que realizan en el cementerio contiguo al predio objeto de la litis, momento en el que también ingresaron al predio de la demanda, señalando una de las testigos (Cristina Flores) que reclamaron y preguntaron a Alfredo Flores sobre el porqué estaba destrozando los tunales, ya que la comunidad es la que aprovecha las tunas para sus familias; en igual sentido señaló el testigo Primitivo Aguilar Flores "nosotros tenemos derechos en ese terreno como comunidad y hemos entrado"; en igual sentido Cecilio Flores Montaño señaló que "la comunidad no ha ido a destrozar las tunas, el día de la limpieza del cementerio que acostumbra la comunidad, ellos (demandante), no sé de donde habrá traído a su gente y estaban destrozando las tunas y al ver eso la comunidad dijo no hagan, porqué están haciendo, dejá Alfredo "recibiendo en respuesta agresiones, versiones que permiten inferir una vez más que, fue la comunidad Avenida Paz, la que el 19 de junio de 2022 ingresó al predio y no el ahora demandado…(sic) Con base a los fundamentos precedentes…(sic) si es que se puede hablar de actos de perturbación, (lo cual tampoco se tiene comprobado, por cuanto de la versión de los testigos de descargo, quién hubiese estado destrozando las tunas sería el actor …” (sic).

En ese sentido, de lo expuesto es menester hacer mención que conforme la sentencia emitida por el Juez agroambiental de instancia se tiene que la parte actora no probó objetivamente que el demandado Mauro Rogelio Ferrel Daza, haya perturbado la posesión del demandante Alfredo Flores Valdivia a través de actos materiales: toda vez, que de la revisión de obrados se tiene que para acreditar el mencionado presupuesto el demandante únicamente adjunta de fs. 5 a 7 de obrados, copia escaneada de fotografías que únicamente demuestran el corte y tumbado de plantas de tuna, es decir, no demuestra quien o quienes fuesen el autor o autores de los cortes y tumbado de dichas plantas, quedando únicamente la prueba producida en la tramitación del proceso consistentes en declaraciones testificales de las que se puede observar las siguientes:

Entre las Declaraciones Testificales de Cargo, se tiene las atestiguaciones de Feliciana Mejía Velarde, Ruiman López Claros y Miguel Ángel Torrico Maida, este último, cuñado del demandante, cursantes a fs. 150 vta. a 151 vta. de obrados, a través de los cuales se puede advertir que de manera uniforme señalaron “que no han visto los hechos acontecidos el 19 de junio de 2022”

Con relación a las Declaraciones Testificales de Descargo, se tiene las atestiguaciones de Cecilio Flores Montaño, Primitivo Aguilar Flores, Cristina Flores de Mercado, Hilaria Iriarte de Rioja y Benigno Balderrama Álvarez, cursantes a fs. 152 a 155 de obrados, mediante los cuales se advierte que dos de los testigos, señalan que, no han visto los hechos realizados en el 19 de junio de 2022 y tres testigos, indicaron que el que corte y tumbado de las plantas de tuna fue realizado por el propio demandante y que el demandado no participó y no estuvo en la citada fecha; en ese marco y conforme a los antecedentes señalados, no se llegó a generar convicción de los hechos acontecidos el 19 de junio de 2022; vale decir, no se llegó a demostrar materialmente los actos de perturbación alegados por el recurrente; toda vez que, las pruebas al efecto no llegan a evidenciar tal extremo deduciéndose contrariamente a lo alegado por la parte demandante ahora recurrente que, los señalados actos de perturbación fueron generados de acuerdo a los antecedentes del caso por el propio actor estableciéndose una actuación incluso de mala fe en el afán de demostrar los actos señalados, no habiendo demostrado que el demandado haya cometido los citados actos de perturbación y en consecuencia, no probó el segundo presupuesto que hacen al Interdicto de Retener la Posesión, es decir que el Juez de Instancia no incurrió en una errónea e indebida aplicación de la ley y en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas acompañadas en el proceso, así como las pruebas producidas en audiencia de juicio oral; por lo que, no se violó el debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba, fundamentación y motivación sino más bien se obró conforme establece el art. 115 de la CPE y 145 de la Ley N° 439, así también se tiene que, el demandado a través del memorial de fs. 118 a 122, contesta a la demanda, dando cumplimiento al referido art. 125.2 del Código Procesal Civil; toda vez que, se advierte pronunciamiento respecto a los hechos que se le atribuye refutando cada uno de los argumentos planteados, así como se advierte pronunciamiento respecto a la documentación presentado por el demandante.

FJ.III.2. Acusa que el Juez a quo habría restado el valor probatorio a las pruebas adjuntadas por el demandante, ya que no tomó en cuenta el origen de su posesión que fue a través de sus antecesores y las declaraciones testificales; quienes de manera uniforme indicaron que le vieron recoger tunas, realizar trabajos de mantenimiento a través de riego armado de tuberías, fumigación y que trabaja en el lugar más de 15 años, por lo que se tiene por cumplida el primer presupuesto, ya que la acción posesoria se ha intentado dentro del año de producidos los hechos; por lo que el Juez a quo incurrió en violación del art. 145.I de la Ley N° 439, al no haber expresado los motivos para excluir su valor probatorio de la prueba testifical.- Sobre este punto, remitiéndonos al FJ.III.1, así como de la revisión y análisis de la cuestionada sentencia, se tiene que el Juez de instancia, en el CONSIDERANDO V: ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, Hechos probados y no probados: señaló: “De  los  elementos  probatorios antes señalados, se tiene que sobre la alegada posesión ejercida por el demandante,  este ingresa en contradicciones,  señalando primero  que  sus  abuelos  le hubiesen  autorizado  ingresar,  luego,  que  utiliza  el terreno en pastoreo y actividad de producción  de tuna, por el derecho que tuviese sobre el área titulada colectivamente  en favor de la comunidad, como miembro de la comunidad,  por usos y costumbres  heredados  a sus abuelos; para finalmente señalar  que  su  madre  le  habría  indicado  que  utilice  el  predio  porque  habría pertenecido a sus abuelos y que nadie reclamaría; asimismo,  asevera el actor que también compró el 2022 un almud, medida usada por costumbre en el Valle Alto de Cochabamba  que  traducida  a metros  es  de  905.5  m2;  contradicciones  que  no permiten con firmeza llegar a la conclusión, como sostiene el actor, de que estaría en posesión del predio objeto de la litis, desde hace 15 años produciendo  tuna, lo cual también es corroborado  por las imágenes satelitales estudiadas en el Informe Técnico INF-TEC-JAP-07/2023  de 17 de mayo de 2023,  en el que contrario  a  la afirmación de que estuviese haciendo producir tuna desde hace 15 años de manera sostenida, en dicho estudio se verifica que recién el 2010 aparecen tunales, que más bien podrían considerarse plantas de crecimiento natural y, las plantas que podrían considerarse como producto de la intervención de la mano del hombre con la intención de hacer producir, recién se puede constatar en forma incipiente en la imagen de 2013, a lo que se suma que también de la versión de los testigos de descargo  Cristina  Flores  e  Hilaria  lriarte  y  Benigno  Balderrama,  señalaron  de manera uniforme que fueron miembros de la comunidad los que iban plantando las tunas, por cuanto también toda la comunidad acostumbra cosechar las mismas para el consumo de sus familias y en contraposición, los testigos de cargo, señalan versiones distintas,  "solo les he visto recoger tunas al Alfredo... no sé si puso las tunas"; "hace 15 años plantamos tuna"; "hace 3 años estaba construyendo… ahí le veía... fumigando, regando, armando tuberías"; Por otra parte, sobre la posesión alegada por el actor, se debe considerar que la misma, ha sido siempre reclamada por la comunidad, así se tiene de las actas de fs. 39 vta. de 6 de marzo de 2017, de fs. 40 vta., de septiembre de 2021; de fs. 41 vta. de septiembre de 2022, en las que participa el padre del ahora actor, a quien la comunidad hace saber que Alfredo Flores  está avasallando el predio de la comunidad, a lo que el padre del indicado responde que había señalado a su hijo (Alfredo) que ese predio no era de su  propiedad, empero  este  se  negaba  a abandonar el predio… (sic); En cuanto a la demás prueba presentada por el actor, como la de fs. 1 y vta. de obrados consistente en el documento privado de venta de un lote de terreno, acredita que el 24 de diciembre de 1987, el mismo no merece mayor análisis por cuanto simplemente  acredita  la compra de un terreno  por los abuelos  del ahora demandante,  empero,  en el mismo,  su persona no es parte y en el caso de autos no se discute propiedad, sino posesión, conforme se desarrolló en el Considerando IV de la presente sentencia, teniéndose que de dicho documento, no se puede llegar a conclusiones! respecto a la posesión alegada por el actor…” (sic); en ese entendido, analizado y cotejado lo acusado por el demandante, no se advierte que el Juez de instancia haya restado valor probatorio a las pruebas adjuntadas por el ahora recurrente; toda vez que, en lo concerniente a las declaraciones testificales de cargo, cursantes de fs. 150 vta. a 155 de obrados, se advierte las siguientes declaraciones: 1. Feliciana Mejía Velarde señaló "conozco el predio solo les he visto recoger tunas al Alfredo, nada mas no sé si puso las tunas don Alfredo, antes ya había visto plantado las tunas … casi unos 2 años he visto…antes en ese terreno no vi trabajar a nadie el dueño del predio pensé que era el padre de don Alfredo, no sé con certeza…” (sic); 2. Ruiman López Claros el testigo indicó “… conozco el predio del pleito hace 3 años … ahí le veía... fumigando, regando, armando tuberías… el año 2021 a 2022 me contrataba como transportista… para que lleve su producto a la feria…sobre los tunales nuevos que estaban ahí han sido plantados; hace 2 a 3 años atrás, Alfredo me ha contratado para llevar pencas de tuna de Punata…" (sic); 3. Miguel Ángel Torrico Maida, este último cuñado del demandante, señaló que hace 15 años trabajamos en aine …” (sic); al respecto, si bien indicaron que le habría visto al demandante recoger las tunas o haber realizado actos de fumigación, regado y otros, hace 2 o 3 años; sin embargo, conforme la documentación, cursante de fs. 39 a 42 de obrados, consistentes en Actas de Reuniones de la Comunidad, así como el Libro de Actas de fs. 51 a 59 de obrados, acreditan que en diferentes oportunidades relativos a las gestiones 2017, 2021 y 2022, la Comunidad ha estado notificando y comunicando al demandante, ahora recurrente, Alfredo Flores Valdivia, así como a su padre Leoncio Flores, que estarían avasallando el terreno de la Comunidad y que respeten el mismo; asimismo, en el Libro de Actas, relativo a la gestión 2006, se advierte una notificación a Leoncio Flores, en el que se le indica que deje de avasallar y que no realice ninguna actividad y que pretenden adueñarse terrenos de la comunidad; asimismo, se advierte a fs. 46 de obrados, que el terreno objeto de la demanda, se encuentre dentro al 100% de la propiedad titulada colectivamente, habiéndose otorgado el Título Ejecutorial Colectivo N° TCM-NAL-005041, emitido en favor de la Comunidad Avenida Paz, el 17 de diciembre de 2010, respecto de la propiedad denominada “Comunidad Avenida Paz - Parcela 096”, con una superficie de 18.2826 ha (conforme la conclusión arribada del Informe Técnico de fs. 156 a 168); de lo desarrollado precedentemente, se llega a concluir que la posesión que alega el demandante, Alfredo Flores Valdivia, siempre ha estado reclamada y observada por la Comunidad, ya que dicha área fue titulada a favor de la mencionada comunidad, por lo que la posesión que invoca el recurrente no cumple con lo establecido por el art. el art. 1462 del Código  Civil, que establece: "(Acción para Conservar la Posesión). l. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida de dicha posesión…” (sic); de la misma manera, es necesario puntualizar y tomar en cuenta que, la posesión agraria a diferencia de la civil, el corpus como elemento esencial de la posesión, debe estar acreditado a través de elementos objetivos que se subsumen en los conceptos de cumplimiento de la Función Social (FS) o Función Económico Social (FES), en razón a que no podría existir posesión con simplemente acreditarse el ánimus o intención de poseer, en el ámbito agrario, de no acreditarse una transferencia de la posesión real y efectiva del predio a través de elementos objetivos, entre los que destacan el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, conforme señala el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545; en ese marco, se tiene que la posesión del demandante no fue pacífica, continua e ininterrumpida y que todo el tiempo supo que dicho predio fue Titulada a favor de la Comunidad, declarada como área colectiva; máxime, al advertir que a fs. 149 vta. de obrados, relativa a la confesión provocada del demandante, señala que al momento de la realización del proceso de saneamiento el año 2010, no se encontraba en el predio y que no tenía conocimiento del mismo; de la misma manera, respecto a la prueba documental adjuntada por la parte actora (fs. 1 y vta.), como bien señaló el Juez a quo al hacer mención a dos aspecto referente al documento, primero “…acredita la compra de un terreno por los abuelos del ahora demandante,  empero, en el mismo, su persona no es parte…” en segundo lugar indica que “…en el caso de autos no se discute propiedad, sino posesión…, teniéndose que de dicho documento, no se puede llegar a conclusiones respecto a la posesión alegada por el actor…” (sic); en esa misma línea se tiene que, en las demandadas interdictales no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio; vale decir, el derecho propietario, siendo que únicamente se debe evidenciar la posesión con las características ya mencionadas líneas arriba, toda vez que, su finalidad no es otra cosa que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad  agraria, en cambio el derecho propietario, acreditación de la tradición de posesión y otros se dilucidaría en otro proceso; en ese entendido, y conforme lo desarrollado precedentemente se tiene que el Juez Agroambiental no restó valor probatorio a la prueba testifical y documental producida por el demandante, por el contrario valoró de forma integral e individual las pruebas acompañadas y producidas al efecto, cumpliendo a cabalidad el art. 145 de la ley N° 439.

FJ.III.3. Señala que la sentencia impugnada, contrariamente le otorgó al demandado toda la credibilidad a su responde, amparándose solamente en la documentación de la Comunidad “Avenida Paz” y no así en su propio derecho, cual, si fuera la Comunidad, puesto que en ningún momento demostró de manera fehaciente tener algún interés legítimo en el predio o ser representante de la Comunidad para ejercer actos de perturbación.- Al respecto, también remitiéndonos a lo expresado en los FJ.III.1 y FJ.III.2, de la revisión del contenido de la citada Sentencia, se tiene que, no es evidente tal extremo; toda vez que, el Juez de instancia después de hacer un análisis de los medios probatorios propuestos por ambas partes, así como la documentación producida en la tramitación del proceso, advirtió que el demandante planteo la demanda “…contra Mauro Rogelio Ferrel Daza, como persona y no en su calidad de dirigente de la comunidad…”; en ese marco, de la revisión de obrado se tiene que la parte demandada a través de la documentación, cursante a fs. 46 y 39 a 42 de obrados, consistente en el Título Ejecutorial Colectivo N° TCM-NAL -005041 de 17 de diciembre de 2010, emitido en favor de la Comunidad Avenida Paz, por un lado, demostró que el área objeto de la demanda se encuentra titulada a favor de la Comunidad y por otra, a través de las Actas de Reunión de la Comunidad demostró y se acreditó que tanto el demandante como el demandado serían afiliados de la mencionada Comunidad, por tanto, acreditaría su interés legítimo en el predio; empero, lo alegado por el recurrente de que si se respondió la demanda como persona natural o colectiva, ello no desvirtúa, que no se probó los actos de perturbación ni la posesión, así como el plazo para interponer la presente demanda, como bien advirtió el Juez de instancia, demostrándose de esta manera que no incurrió en violación de los arts. 115 de la CPE y 145 de la Ley N° 439.

En cuanto a que el Juez no realizó una correcta exposición de la norma que rige sobre la propiedad y posesión de predios agrícolas, como el art. 309 del D.S. N° 29215; al respecto, se tiene que no es aplicable al caso concreto el citado artículo; toda vez que, la misma corresponde ser analizada en sede administrativa en proceso de saneamiento realizado por el INRA, cuyas posesiones se valoran desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en cambio, en los interdictos de retener la posesión, solo se valora, entre otros, la posesión a partir de sus elementos integradores como el cumplimiento de la Función Social, Función Económico Social del predio y que la posesión sea pacifica, continuada y no interrumpida; y esta posesión en aplicación del art. 309 del D.S. N° 29215, fue verificada por el ente administrativo, al estar titulada por el INRA, conforme la documentación cursante a fs. 46, consistente en el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-005041, otorgado a favor de la Comunidad Avenida Paz; por consiguiente, no corresponde al Juez Agroambiental aplicar al acaso concreto el citado artículo, menos realizar una exposición del mismo como señala el recurrente.          

En mérito a los hechos señalados, se puede aseverar que la Sentencia N° 08/2023 de 23 de junio, es lo suficientemente clara y precisa, por lo que no se advierte vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado, como garantía del debido proceso, en su vertiente de valoración de la prueba, fundamentación y  motivación de las resoluciones judiciales; interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como tampoco se advierte que el Juez de instancia hubiese incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, como acusa la parte recurrente, es decir que, el Juez de instancia, efectuó un análisis correcto de los hechos para posteriormente aplicar la norma aplicable al caso, toda vez que, conforme a la relación de hechos efectuados líneas arriba, se tiene que el Juez de la causa obró conforme a la pretensión identificada en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, así como observó los principios procesales contemplados en el art. 180 de la CPE, en particular, el de legalidad, verdad material y debido proceso, honestidad, accesibilidad, mismos que se encuentran vinculados con los principios procesales, así como con las facultades o poderes que tiene los jueces agroambientales, contemplados en el Código Procesal Civil, en lo aplicable, conforme al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, así como en los principios de servicio a la sociedad y el carácter social de la materia agroambiental establecido por el art. 76 de la precitada norma agraria, por el que la Autoridad judicial de instancia, debe sustanciar de manera válida las causas puestas a su conocimiento, así se encuentra previsto el principio procesal como el dispositivo, este principio, obliga precisamente que el tema de la decisión se encuentra estrechamente relacionado a la pretensión de las partes, tal cual acontece en el presente caso.

En tal sentido, el art. 213.I de la Ley N° 439, determina que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" (sic); situación que claramente se evidenció con la Sentencia emitida por el Juez de la causa, conforme a las pruebas adjuntas por la parte demandante cursantes a fs. 1 y vta., de 4 a 7, pruebas adjuntadas por el demandando de fs. 39 a 59, así como las generada de oficio, cursantes de fs. 26 a 28, y de 156 a 169, consistentes en Certificación emitida por el INRA Cochabamba, Informe Técnico, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, Actas de Audiencia (donde se registran las declaraciones testificales) y otros, por el que, se llegó a demostrar que el demandante no probó los puntos de hecho a probar, fijados en el proceso y que la parte demandada pudo desvirtuar dichos puntos a probar, las mismas que fueron debidamente apreciadas, valoradas y contrastadas de manera integral en los términos previstos en los arts. 134 y 145 de la Ley No 439, y por cuanto el demandante no cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el art. 1283 del Código Civil, por tanto, la resolución emitida por la Autoridad judicial de instancia, ha precisado los hechos que se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente identificó y valoró integralmente los medios probatorios con los cuales arribó a dicha conclusión, es decir, procedió conforme los términos desarrollados en el fundamento jurídico FJ.II.2., del presente fallo, generando convicción y certeza suficiente a la Autoridad judicial de instancia y a este Tribunal, por lo que dio estricto cumplimiento al parágrafo II.3 del art. 213 de la precitada norma adjetiva civil, prevé que: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación" (sic); en ese marco legal, se tiene que la decisión a la que arribó la Juez de instancia, fue producto de las pretensiones expuestas en la demanda, de Interdicto de Retener la Posesión por el cual no se demostró con prueba fehaciente e idónea los presupuestos que hacen al señalado proceso, conforme el fundamento jurídico desarrollado en el FJ.II.2. del presente Auto Agroambiental; en consecuencia, no se advierte violación del art. 115 de la CPE, menos se hubiera advertido error de hecho y de derecho o interpretación errónea de la prueba como acusa la recurrente.

Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia 08/2023 de 23 de junio, pronunciada por el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Punata del departamento de Cochabamba, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, siendo la decisión clara, positiva, precisa y poniendo fin al litigio en primera instancia, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la Constitución Política del Estado; arts. 4.I.2, 11, 131.II y 144.I.1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia se DECLARA:

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante a fs. 191 a 194 vta. iinterpuesto por Alfredo Flores Valdivia.  

2. Se MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE, la Sentencia 08/2023 de 23 de junio, de fs. 172 a 188, pronunciado por la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión.

3. Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -