Dentro de un proceso de Desalojo de Vivienda, la demandada hoy recurrente, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 09/2023 de 12 de mayo, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, que resolvió declarar probada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
1. Vulneración de los arts. 110 y 116 del Código de Procedimiento Civil; La recurrente menciona que la demanda planteada refiere la figura de desalojo, para posteriormente mencionarla como avasallamiento, aspecto que fue pasado por alto por la autoridad judicial, constituyendo este un vicio de nulidad porque se desconoce si la demanda fue por desalojo o por avasallamiento, transgrediendo el art. 110 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la autoridad judicial, sin efectuar una correcta interpretación del art. 116 de la misma norma, a través de Auto de 8 de noviembre de 2022, modifica la demanda por Desalojo por Avasallamiento.
2. Vulneración de los arts. 24 de la CPE, 8 y 126 de la Ley N° 2028; Refiere que el juzgador no solicitó la extensión de un certificado de uso de suelo al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, aspecto que debió realizar para definir si el bien inmueble se encuentra en área rural o es parte de un centro urbano, aspecto que amerita la nulidad de obrados.
3. Vulneración del art. 115 de la CPE; Ese inmueble se ha constituido en un hogar para su persona y sus hijas mejores, más aún cuando emergente de un proceso judicial contra su esposo se encuentra en un estado de vulnerabilidad, por lo que no puede ser desalojada del mismo.
"En relación a este punto, la recurrente menciona que la demanda planteada incurrió en contradicción habida cuenta que inicialmente dirige su pretensión como una demanda de desalojo, para posteriormente solicitar se admita y tramite su acción como avasallamiento, sin que dicho aspecto haya sido oportunamente advertido por la autoridad judicial, desconociendo el art. 110 del Código Procesal Civil, dando lugar por el contrario a que a través de providencia de 8 de noviembre se modifique la demanda a simple solicitud del actor por “desalojo por avasallamiento”, transgrediendo el art. 116 de la misma norma".
"(...) de los actuados procesales desplegados por la autoridad judicial, se advierte que tras el planteamiento de la demanda por parte del actor, a través de decreto de 8 de noviembre de 2022, la Juez de la causa tras advertir la falta de certeza respecto a la base normativa en relación a los hechos alegados, dispuso que con carácter previo a la admisión de la misma “…aclare los argumentos de su demanda debiendo establecer de manera precisa la ocupación o invasión del predio motivo de la presente demanda…”.
"(...) a través de decreto de 18 de noviembre de 2022, la Juez Agroambiental de Cochabamba volvió a requerir a la parte actora que “…acomode sus fundamentos de hecho a los de derecho, debiendo considerar que demanda desalojo y no así desalojo por avasallamiento…”, aspectos que fueron observados en mérito a la facultad que tiene toda autoridad judicial de analizar el contenido de la demanda antes de su admisión a objeto que la misma se acomode a los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 110 del Código Procesal Civil y de esta forma evitar que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad".
"(...) corresponde establecer que el hecho que la Juez de la causa observe la demanda e intime al demandante la aclaración de elementos que constituyen la base de su pretensión y por ende el objeto del proceso, no constituye de forma alguna un acto de arbitrariedad o intromisión, sino que por el contrario es un deber que debe ejercer en pos de posibilitar que el desarrollo del proceso se tramite en certeza jurídica, no siendo por ende razonable el cuestionamiento de la recurrente en sentido que se habría permitido que el actor “modifique” su demanda en mérito a las observaciones antes transcritas, máxime cuando estas fueron realizadas en el momento procesal oportuno, es decir, previo a la admisión de la acción incoada".
"(...) cabe mencionar que si la recurrente consideraba que el ejercicio de la dirección procesal por parte de la Juez o la pretensión plasmada en la demanda del actor contenían vicios, esta debió activar oportunamente los mecanismos de defensa legales a través del planteamiento de excepciones o incidentes para su oportuna atención y resolución, aspecto que tampoco hizo, asumiendo por el contrario defensa en el proceso sin observar ninguna de las cuestiones que alega en su recurso de casación".
"(...) la recurrente menciona que la Juez Agroambiental de Cochabamba en ningún momento exigió que se adjunte o emita el Certificado de Uso de Suelo a objeto de asumir certeza respecto a la jurisdicción territorial para resolver la controversia incoada".
"Sobre el particular cabe mencionar que de la documentación adjunta por parte del actor a la demanda de desalojo, se tiene el Folio Real con registro de Matrícula N° 3.01.0.10.0002023 correspondiente al predio Sindicato Agrario Maica Central – Parcela 197, con una superficie de 0.1057 ha., coincidente con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-328358 de 25 de junio de 2014, que dan cuenta de la naturaleza rural del predio y por ende de competencia de la jurisdicción agroambiental, aspecto que generó en la autoridad judicial la convicción suficiente y por ende innecesaria cualquier solicitud de certificación de oficio, máxime cuando la demandada en su oportunidad y a tiempo de responder la acción no solicitó que se oficie ninguna certificación ni cuestionó de forma alguna la competencia de la autoridad judicial".
"(...) a más de que la autoridad judicial pudiera en caso de existir duda razonable solicitar un certificado que dé cuenta de la ubicación del bien inmueble en cuestión, si la recurrente consideraba en su oportunidad que la competencia de la Juez de la causa se encontraba en duda, tenía los medios procesales oportunos a su alcance para cuestionar tal situación, solicitar que la autoridad requiera un informe al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, o plantear algún medio procesal para cuestionar o debatir la competencia material de la autoridad; sin embargo, no activó ningún mecanismo ni cuestionó de forma alguna dicho aspecto, resultando inadmisible que recién en esta instancia pretenda generar duda o reclamo sobre un aspecto que no fue cuestionado oportunamente, máxime cuando tras el desarrollo del proceso en cuestión, ambas partes se sometieron al proceso sin cuestionamiento alguno".
"(...) la recurrente asevera que el inmueble en cuestión se ha constituido en su hogar y el de sus dos hijas menores, por lo que el desalojo la pone en estado de vulnerabilidad, más aún cuando existe de por medio un proceso penal en curso incoado contra el padre de sus hijas".
"(...) se debe considerar que, si bien la recurrente es mujer y tiene a su cargo a dos menores, sumado al hecho que se constituye en presunta víctima de delitos perpetrados por su ex pareja, dicho aspecto no implica de forma alguna que deban verse afectados los derechos de una tercera persona que en este caso se constituye en el demandante de desalojo, quien más allá de la situación personal de la recurrente así como los problemas que pudiera estar atravesando y que desembocaron en la existencia de un proceso penal, dicha cuestión resulta ser irrelevante a objeto de definir la procedencia de la demanda de desalojo, en cuya definición la Juez de la causa identificó con claridad los presupuestos procesales para declarar probada la demanda, sin que para ello haya sido necesario considerar situaciones externas que no atañen al demandante y que por ende no tienen por qué afectar el resguardo de sus derechos por parte de esta jurisdicción".
"(...) si bien conforme a los lineamiento de protección de la mujer sentados a través de múltiples instrumentos nacionales e internacionales, se debe propender la efectiva materialización de sus derechos; empero, esto no implica desconocer los derechos de terceras personas ni pasar por encima de los mismos, debiendo la administración de justicia velar porque en el marco de la igualdad procesal, la definición del derecho de las partes no pierda de vista el principio de objetividad y la materialización de la justicia como fin de la aplicación del derecho, por encima de la ambigüedad, evitando siempre la arbitrariedad en pos de reencausar la dirección de los fallos judiciales, en estricto apego a los principios procesales, evitando la errónea interpretación del alcance de los derechos de las partes en el proceso y menos el condicionamiento del resultado de una causa en base a una interpretación favorable a una de ellas que rompa la igualdad entre partes, establezca jerarquizaciones de derechos según el sujeto que sea titular de los mismos y contamine la convicción objetiva del juzgador respecto a la aplicación del derecho o compulsa probatoria".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, por tanto, se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Sentencia 09/2023 de 12 de mayo, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro de la demanda de Desalojo de Vivienda, bajo los siguientes fundamentos:
1. Corresponde establecer que el hecho que la Juez de la causa observe la demanda e intime al demandante la aclaración de elementos que constituyen la base de su pretensión y por ende el objeto del proceso, no constituye de forma alguna un acto de arbitrariedad o intromisión, sino que por el contrario es un deber que debe ejercer en pos de posibilitar que el desarrollo del proceso se tramite en certeza jurídica, no siendo por ende razonable el cuestionamiento de la recurrente en sentido que se habría permitido que el actor “modifique” su demanda en mérito a las observaciones antes transcritas, máxime cuando estas fueron realizadas en el momento procesal oportuno, es decir, previo a la admisión de la acción incoada.
2. Si la recurrente consideraba que el ejercicio de la dirección procesal por parte de la Juez o la pretensión plasmada en la demanda del actor contenían vicios, esta debió activar oportunamente los mecanismos de defensa legales a través del planteamiento de excepciones o incidentes para su oportuna atención y resolución, aspecto que tampoco hizo, asumiendo por el contrario defensa en el proceso sin observar ninguna de las cuestiones que alega en su recurso de casación.
3. De la documentación adjunta por parte del actor a la demanda de desalojo, se tiene el Folio Real con registro de Matrícula N° 3.01.0.10.0002023 correspondiente al predio Sindicato Agrario Maica Central – Parcela 197, con una superficie de 0.1057 ha., coincidente con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-328358 de 25 de junio de 2014, que dan cuenta de la naturaleza rural del predio y por ende de competencia de la jurisdicción agroambiental, aspecto que generó en la autoridad judicial la convicción suficiente y por ende innecesaria cualquier solicitud de certificación de oficio, máxime cuando la demandada en su oportunidad y a tiempo de responder la acción no solicitó que se oficie ninguna certificación ni cuestionó de forma alguna la competencia de la autoridad judicial.
4. En ese entendido, a más de que la autoridad judicial pudiera en caso de existir duda razonable solicitar un certificado que dé cuenta de la ubicación del bien inmueble en cuestión, si la recurrente consideraba en su oportunidad que la competencia de la Juez de la causa se encontraba en duda, tenía los medios procesales oportunos a su alcance para cuestionar tal situación, solicitar que la autoridad requiera un informe al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, o plantear algún medio procesal para cuestionar o debatir la competencia material de la autoridad; sin embargo, no activó ningún mecanismo ni cuestionó de forma alguna dicho aspecto, resultando inadmisible que recién en esta instancia pretenda generar duda o reclamo sobre un aspecto que no fue cuestionado oportunamente, máxime cuando tras el desarrollo del proceso en cuestión, ambas partes se sometieron al proceso sin cuestionamiento alguno.
5. Se debe considerar que, si bien la recurrente es mujer y tiene a su cargo a dos menores, sumado al hecho que se constituye en presunta víctima de delitos perpetrados por su ex pareja, dicho aspecto no implica de forma alguna que deban verse afectados los derechos de una tercera persona que en este caso se constituye en el demandante de desalojo, quien más allá de la situación personal de la recurrente así como los problemas que pudiera estar atravesando y que desembocaron en la existencia de un proceso penal, dicha cuestión resulta ser irrelevante a objeto de definir la procedencia de la demanda de desalojo, en cuya definición la Juez de la causa identificó con claridad los presupuestos procesales para declarar probada la demanda, sin que para ello haya sido necesario considerar situaciones externas que no atañen al demandante y que por ende no tienen por qué afectar el resguardo de sus derechos por parte de esta jurisdicción.
6. Si bien conforme a los lineamiento de protección de la mujer sentados a través de múltiples instrumentos nacionales e internacionales, se debe propender la efectiva materialización de sus derechos; empero, esto no implica desconocer los derechos de terceras personas ni pasar por encima de los mismos, debiendo la administración de justicia velar porque en el marco de la igualdad procesal, la definición del derecho de las partes no pierda de vista el principio de objetividad y la materialización de la justicia como fin de la aplicación del derecho, por encima de la ambigüedad, evitando siempre la arbitrariedad en pos de reencausar la dirección de los fallos judiciales, en estricto apego a los principios procesales, evitando la errónea interpretación del alcance de los derechos de las partes en el proceso y menos el condicionamiento del resultado de una causa en base a una interpretación favorable a una de ellas que rompa la igualdad entre partes, establezca jerarquizaciones de derechos según el sujeto que sea titular de los mismos y contamine la convicción objetiva del juzgador respecto a la aplicación del derecho o compulsa probatoria.
PRECEDENTE 1
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Proceso de desalojo por avasallamiento / Presupuestos de procedencia
El hecho de que el Juez de la causa observe la demanda e intime al demandante a la aclaración de elementos que constituyen la base de su pretensión y por ende el objeto del proceso, no constituye de forma alguna un acto de arbitrariedad o intromisión, sino que por el contrario es un deber que debe ejercer en pos de posibilitar que el desarrollo del proceso se tramite en certeza jurídica.
"(...) corresponde establecer que el hecho que la Juez de la causa observe la demanda e intime al demandante la aclaración de elementos que constituyen la base de su pretensión y por ende el objeto del proceso, no constituye de forma alguna un acto de arbitrariedad o intromisión, sino que por el contrario es un deber que debe ejercer en pos de posibilitar que el desarrollo del proceso se tramite en certeza jurídica, no siendo por ende razonable el cuestionamiento de la recurrente en sentido que se habría permitido que el actor “modifique” su demanda en mérito a las observaciones antes transcritas, máxime cuando estas fueron realizadas en el momento procesal oportuno, es decir, previo a la admisión de la acción incoada".
PRECEDENTE 2
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES / ENFOQUE DE GÉNERO
Si bien conforme a los lineamiento de protección de la mujer sentados a través de múltiples instrumentos nacionales e internacionales, se debe propender la efectiva materialización de sus derechos; empero, esto no implica desconocer los derechos de terceras personas ni pasar por encima de los mismos, debiendo la administración de justicia velar porque en el marco de la igualdad procesal, la definición del derecho de las partes no pierda de vista el principio de objetividad y la materialización de la justicia como fin de la aplicación del derecho, por encima de la ambigüedad, evitando siempre la arbitrariedad en pos de reencausar la dirección de los fallos judiciales, en estricto apego a los principios procesales.
"(...) se debe considerar que, si bien la recurrente es mujer y tiene a su cargo a dos menores, sumado al hecho que se constituye en presunta víctima de delitos perpetrados por su ex pareja, dicho aspecto no implica de forma alguna que deban verse afectados los derechos de una tercera persona que en este caso se constituye en el demandante de desalojo, quien más allá de la situación personal de la recurrente así como los problemas que pudiera estar atravesando y que desembocaron en la existencia de un proceso penal, dicha cuestión resulta ser irrelevante a objeto de definir la procedencia de la demanda de desalojo, en cuya definición la Juez de la causa identificó con claridad los presupuestos procesales para declarar probada la demanda, sin que para ello haya sido necesario considerar situaciones externas que no atañen al demandante y que por ende no tienen por qué afectar el resguardo de sus derechos por parte de esta jurisdicción". "(...) si bien conforme a los lineamiento de protección de la mujer sentados a través de múltiples instrumentos nacionales e internacionales, se debe propender la efectiva materialización de sus derechos; empero, esto no implica desconocer los derechos de terceras personas ni pasar por encima de los mismos, debiendo la administración de justicia velar porque en el marco de la igualdad procesal, la definición del derecho de las partes no pierda de vista el principio de objetividad y la materialización de la justicia como fin de la aplicación del derecho, por encima de la ambigüedad, evitando siempre la arbitrariedad en pos de reencausar la dirección de los fallos judiciales, en estricto apego a los principios procesales, evitando la errónea interpretación del alcance de los derechos de las partes en el proceso y menos el condicionamiento del resultado de una causa en base a una interpretación favorable a una de ellas que rompa la igualdad entre partes, establezca jerarquizaciones de derechos según el sujeto que sea titular de los mismos y contamine la convicción objetiva del juzgador respecto a la aplicación del derecho o compulsa probatoria".
Naturaleza jurídica del recurso de casación: "Para Gonzalo Castellanos Trigo, el recurso de casación, "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley" (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pág. 358)".
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea: "La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, como la SAP S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, entre otras, han señalado lo siguiente: 1) El recurso de casación en el fondo, procede cuando la Sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma, conforme el art. 220.IV del Código Procesal Civil (Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución: "(...) en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
ENFOQUE DE GÉNERO
Desalojo de Vivienda
Si bien conforme a los lineamiento de protección de la mujer sentados a través de múltiples instrumentos nacionales e internacionales, se debe propender la efectiva materialización de sus derechos; empero, esto no implica desconocer los derechos de terceras personas ni pasar por encima de los mismos, debiendo la administración de justicia velar porque en el marco de la igualdad procesal, la definición del derecho de las partes no pierda de vista el principio de objetividad y la materialización de la justicia como fin de la aplicación del derecho, por encima de la ambigüedad, evitando siempre la arbitrariedad en pos de reencausar la dirección de los fallos judiciales, en estricto apego a los principios procesales.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Observaciones a la demanda
El hecho de que el Juez de la causa observe la demanda e intime al demandante a la aclaración de elementos que constituyen la base de su pretensión y por ende el objeto del proceso, no constituye de forma alguna un acto de arbitrariedad o intromisión, sino que por el contrario es un deber que debe ejercer en pos de posibilitar que el desarrollo del proceso se tramite en certeza jurídica.